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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N°
AA70-E-2004-000047
En fecha 6 de mayo de 2004,
la ciudadana Magda Barboza Morillo, titular de la cédula de identidad número
7.797.284, asistida por la abogada Marielba Barboza Morillo, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461, interpuso
acción autónoma de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, contra el Consejo Nacional Electoral por cuanto fue “excluida
del firmazo”.
En fecha
10 de mayo de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
II
Fundamentos del amparo constitucional
Del
conjunto de alegatos presentados por la parte presuntamente agraviada, se
desprenden los señalamientos siguientes:
Señaló que se encuentra
inscrita en el Registro Electoral y que ha participado en todos los procesos
comiciales, incluyendo los recientes eventos de participación ciudadana como el
de recolección de “firmas”.
Adujo que asistió al “Centro de
Reafirmazo N°. 20”, ubicado en la Plaza Candelaria de la Parroquia
Candelaria, con la finalidad de estampar su firma y número de cédula de
identidad, lo cual realizó con su “puño y letra”.
Por otra parte, sostuvo que al
consultar el estado de su firma en la página web del Consejo Nacional
Electoral, tuvo conocimiento que había sido “excluida del firmazo” y en
consecuencia, no podía participar en el proceso de reparos. Igualmente, afirmó
que esa decisión resultó inmotivada y no se le informó respecto del recurso
administrativo que podía ejercer.
Destacó
que tal exclusión constituye una desviación de poder, toda vez que, siendo una
firmante válida, se le privó de su derecho a reparar por tratarse de un órgano
electoral con “tendencia oficialista”.
En ese sentido, adujo que el
Consejo Nacional Electoral infringió el artículo 72 constitucional, contentivo
del derecho a solicitar la convocatoria de un referendo revocatorio del mandato
presidencial.
En virtud de lo anterior,
solicitó “...se declare la nulidad absoluta de esa injusta, inmotivada e ilegal decisión que [la] priva de [sus]
derechos constitucionales alegados y se ordene en consecuencia...” sean
restablecidos.
Finalmente, en cuanto a la
medida cautelar, solicitó se ordene al Consejo Nacional Electoral la inscriba
de inmediato, “... se [le] proteja en esa forma, entre los
participantes de los reparos...” y sea reconocido su derecho a participar
en el aludido proceso referendario.
III
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo
constitucional, para lo cual resulta pertinente revisar previamente la
competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa:
La presente acción autónoma
de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el Consejo Nacional
Electoral a los fines de que éste incluya la firma de la ciudadana Magda
Barboza Morillo en el procedimiento de reparo correspondiente al proceso de
referendo revocatorio presidencial, permitiéndosele participar en el mismo.
Ahora
bien, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la
competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene
determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es
decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de
carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza
del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello,
al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo
Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado
las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal
sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en
anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía
jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la
jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos
constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío
legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a
fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, en
sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de
Gómez), esta Sala estableció que, hasta tanto se dicte la legislación
respectiva, serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales
1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los
siguientes asuntos:
“3. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u
omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político”.
Asimismo, complementando los
criterios de delimitación competencial sentados en dicha decisión, esta Sala
Electoral, mediante sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de
Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de
Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción
contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación
competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala
Constitucional, expresó que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales.”
Por
otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia número 1 del 20 de enero de
2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo
constitucional y en ese sentido estableció lo siguiente:
“...Corresponde a la Sala
Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución
y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra
los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.
En atención a los
lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que en el
presente caso se trata de una acción autónoma de amparo constitucional ejercida
contra el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral y
equivalente a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala debe
declarar su incompetencia para conocer de la presente acción y declinar en la
Sala Constitucional su conocimiento y decisión. Así se decide.
IV
Decisión
Por las razones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción autónoma de
amparo constitucional incoada por la ciudadana Magda Barboza Morillo y en
consecuencia, declina el
conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los once (11)
días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y
145º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.-
AA70-E-2004-000047.
En
once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y veinticinco de la
tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 61.-
El Secretario,