MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000047

 

I

 

En fecha 6 de mayo de 2004, la ciudadana Magda Barboza Morillo, titular de la cédula de identidad número 7.797.284, asistida por la abogada Marielba Barboza Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461, interpuso acción autónoma de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Consejo Nacional Electoral por cuanto fue “excluida del firmazo”.

En fecha 10 de mayo de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

Fundamentos del amparo constitucional

 

            Del conjunto de alegatos presentados por la parte presuntamente agraviada, se desprenden los señalamientos siguientes:

Señaló que se encuentra inscrita en el Registro Electoral y que ha participado en todos los procesos comiciales, incluyendo los recientes eventos de participación ciudadana como el de recolección de “firmas”.

            Adujo que asistió al “Centro de Reafirmazo N°. 20”, ubicado en la Plaza Candelaria de la Parroquia Candelaria, con la finalidad de estampar su firma y número de cédula de identidad, lo cual realizó con su “puño y letra”.

            Por otra parte, sostuvo que al consultar el estado de su firma en la página web del Consejo Nacional Electoral, tuvo conocimiento que había sido “excluida del firmazo” y en consecuencia, no podía participar en el proceso de reparos. Igualmente, afirmó que esa decisión resultó inmotivada y no se le informó respecto del recurso administrativo que podía ejercer.

            Destacó que tal exclusión constituye una desviación de poder, toda vez que, siendo una firmante válida, se le privó de su derecho a reparar por tratarse de un órgano electoral con “tendencia oficialista”.

En ese sentido, adujo que el Consejo Nacional Electoral infringió el artículo 72 constitucional, contentivo del derecho a solicitar la convocatoria de un referendo revocatorio del mandato presidencial.

En virtud de lo anterior, solicitó “...se declare la nulidad absoluta de esa injusta, inmotivada  e ilegal decisión que [la] priva de [sus] derechos constitucionales alegados y se ordene en consecuencia...” sean restablecidos.

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar, solicitó se ordene al Consejo Nacional Electoral la inscriba de inmediato, “... se [le] proteja en esa forma, entre los participantes de los reparos...” y sea reconocido su derecho a participar en el aludido proceso referendario.

 

III

Consideraciones para decidir

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual resulta pertinente revisar previamente la competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa:

La presente acción autónoma de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral a los fines de que éste incluya la firma de la ciudadana Magda Barboza Morillo en el procedimiento de reparo correspondiente al proceso de referendo revocatorio presidencial, permitiéndosele participar en el mismo.

Ahora bien, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), esta Sala estableció que, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los siguientes asuntos:

 

 “3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político”.

 

            Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha decisión, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.”

 

            Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional y en ese sentido estableció lo siguiente:

 

...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.

 

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que en el presente caso se trata de una acción autónoma de amparo constitucional ejercida contra el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral y equivalente a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala debe declarar su incompetencia para conocer de la presente acción y declinar en la Sala Constitucional su conocimiento y decisión. Así se decide.

           

IV

Decisión

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE  para conocer y decidir la acción autónoma de amparo constitucional incoada por la ciudadana Magda Barboza Morillo y en consecuencia, declina el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,       

  

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui

 

         Magistrado Ponente

   

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp.- AA70-E-2004-000047.

 

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 61.-

El Secretario,