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Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 21 de abril de 2004, se recibió en esta Sala Electoral Oficio Nº 310-04, de fecha 29 de marzo de ese mismo año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual se remitieron expedientes contentivos de las acciones de amparo constitucionales interpuestas por los ciudadanos HERMES ENRIQUE NOGUERA MORALES y YENNYFERR CAROLINA MILANO CORTÉZ, respectivamente, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, que fueron acumulados mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004; remisión que se efectuó en virtud del Acta de fecha 26 de marzo de 2004, levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada en la sede de ese Juzgado, conforme a la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.
En esa misma fecha, 21 de abril de 2004, se dió cuenta a la Sala y el día 22 de ese mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Efectuado el
estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
En fecha 4 de marzo de 2004, el ciudadano HERMES ENRIQUE NOGUERA MORALES, actuando en su condición de docente y de miembro activo y efectivo de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, asistido por los abogados Carlos Guillermo Miranda Escobar y Adolfo Julio Molina Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.527 y 86.354, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por utilizar “un Reglamento Electoral, el cual no está adaptado a la Nueva(sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 4 de
marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la acción
de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ordenó su tramitación y decretó la medida cautelar solicitada
ordenando, en consecuencia, la suspensión del acto de elecciones que la
Comisión Electoral tenía previsto llevar a cabo el día 5 de marzo de 2004 .
En fecha 17 de
marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a acumular
a dicha causa la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Jennyferr Carolina Milano, contra
los Miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad
Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por utilizar “un
Reglamento Electoral, el cual no está adaptado a la Nueva (sic)
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, de conformidad con
lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de
marzo de 2004, una vez realizada la audiencia oral y pública, el precitado
Juzgado Primero de Primera Instancia declinó en esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia la competencia para el conocimiento de la misma,
señalando al respecto que:
“...En
el presente caso, si bien es cierto que se alega la violación del derecho a la
defensa, no es menos cierto que el derecho a fin (sic), es el derecho
electoral, o sea, el derecho a la participación ciudadana, consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este juez
constitucional, oída las partes en esta audiencia, llega a la forzosa
conclusión, de que el tribunal competente para seguir conociendo es la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se acuerda remitir
el expediente a esa Sala contentiva de las acciones de amparos acumuladas,
intentadas por Hermes Enrique Noguera Morales y Yennyferr Carolina Milano, para
que siga conociendo de ambas acciones. Así se decide ”.
En
el primer capítulo de su escrito, señaló el accionante HERMES ENRIQUE
NOGUERA MORALES que su acción de amparo tiene por objeto el estudio de
violaciones y amenazas constitucionales inherentes a su persona, cometidos por
los Miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad
Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos y que la
competencia para conocer de la misma recae en el mencionado Juzgado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, por cuanto en esa Circunscripción Judicial no
existe órgano alguno con competencia en materia electoral.
En
el segundo capítulo, argumentó que su cualidad para interponer la presente
acción deviene de su condición de Docente en la Universidad Rómulo Gallegos; en
el área de Ingeniería Agronómica; de ser miembro activo y efectivo de la Caja
de Ahorros del Personal de dicha Casa de Estudios y de estar postulado por los
asociados de la misma al cargo de Presidente del Consejo de Administración.
Consideró en tal sentido, que los actos denunciados en la presente acción
afectan sus derechos e intereses, repercutiendo en la órbita particular de sus
derechos subjetivos, por cuanto “la plancha a la cual represent[o] ha
tenido innumerables obstáculos para su inscripción, protagonizados por la
Comisión Electoral”, de allí que posea un interés personal, legítimo y
directo.
En
el capítulo tercero de su escrito se refirió a la admisibilidad de la acción
incoada por él ya que, a su juicio, no se encuentra afectada por ninguno de los
supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Relató el accionante, en cuanto a los hechos que
originaron la interposición de la presente acción, que en el mes de julio de
2003 fue designada la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la
Universidad Rómulo Gallegos (CAPUNERG), que debía arbitrar las elecciones del
Consejo de Administración y demás órganos para el período 2003-2005,
quedando la misma conformada por la ciudadana Belkis Cueva de Ríos como
Presidenta, la ciudadana María Dorta Quintana como Primer Vocal y Teresa Azuaje
como Miembro.
Continuó
relatando el accionante que el proceso electoral en cuestión, que debió
celebrarse el día 23 de junio de 2003, fue suspendido en tres oportunidades
(9/2003, 1/2004 y 3/2004) por decisión de la Superintendencia de la Caja de
Ahorros, servicio de carácter técnico sin personalidad jurídica adscrito al
Ministerio de Finanzas, con competencia y facultades contenidas en el Decreto
con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
Indicó
que la Comisión Electoral actúa con una “minoría alarmante”, ya que dos
de sus miembros se encuentran separados de sus cargos, uno por renuncia y otro
por permiso o licencia de enfermedad, encontrándose al margen de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Decreto con Fuerza
de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y demás normativas reguladoras de
la materia, además de estar utilizando un Reglamento Electoral no adaptado a la
Constitución vigente y mucho menos a la ley especial, cuando por exigencia del
artículo 31 de los Estatutos Sociales las condiciones y normas de los procesos
electorales deben ser establecidos en el Reglamento Especial aprobado en
Asamblea General.
Explicó que ni el Reglamento ni el contenido de la Ley Especial que rige la materia han sido adecuados a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que según comunicación emanada de la Comisión Electoral “es un nuevo instrumento ajustado a la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, por exigencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”, es decir, que se trata entonces de un instrumento que fue aprobado por la misma Comisión Electoral “a espaldas” de la Asamblea General de Asociados, hecho que, a decir del accionante, viola flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 31 de los Estatutos Sociales.
Indicó que el proceso electoral debe regirse
e inspirarse en la normativa jurídica vigente, por lo que las Cajas de Ahorros
y Fondos de Ahorros deben operar conforme a los principios contenidos en el
artículo 4 que rige la materia, deben tener libre acceso y adhesión voluntaria,
sin fines de lucro y carácter social, con control democrático que comporte
igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, en consecuencia, no
pueden concederse ventajas o privilegios a sus fundadores, directivos, gerentes
o administradores.
Reiteró
que el proceso que pretende realizar la mencionada Comisión Electoral el día 5
de marzo de 2004, viola el debido proceso, al no haber sido ajustado el
Reglamento a la Constitución vigente y a las Leyes que rigen la materia,
destacando, en tal sentido, que “así lo ha confesado la Presidenta de la
Comisión Electoral” al señalar, en su comunicación, que se está utilizando
un proyecto de Reglamento para el proceso 2003-2005, sin ser aprobado por la
Asamblea General de Asociados de conformidad con lo establecido en el numeral 6
del artículo 20 de sus Estatutos.
Acotó
que mediante oficio el Superintendente de Cajas de Ahorro le recomendó a la
Comisión Electoral llevar el Reglamento Electoral a la Asamblea General de
Delegados, previo a las Asambleas Parciales, “por cuanto en los actuales
momentos la Comisión Electoral recibiría postulaciones para los Consejos Directivos
y Delegados por áreas geográficas de la Universidad; así mismo que debía
regirse por las disposiciones del presente Reglamento Electoral conjuntamente
con la Ley de Cajas de Ahorros”(sic).
Afirmó
que la situación antes descrita constituye una violación del derecho
constitucional al debido proceso, “sin realizarse el proceso Eleccionario
con este instrumento irrito, se estaría violando el ordenamiento jurídico
preestablecido y quien resultare ganador escasamente podría gerenciar el cargo
del cual resultó electo, ya que podría atacarse por nulidad, ante la existencia
de vicios que lo afectan de nulidad absoluta por haberlo realizado en
contravención al derecho constitucional denunciado como violado cual es el
Derecho a la Defensa numeral 1 artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela” (sic).
Por
otra parte, expresó que el día 26 de febrero de 2004 dirigió una comunicación a
la Comisión Electoral mediante la cual solicitó el listado de asociados
inscrito en la Caja de Ahorros que participarían como electores en el proceso
llamado, ya que el mismo no había sido publicado, recibiendo respuesta el dos
(2) de marzo de ese mismo año; retardo éste que, a su juicio, implicaría la
imposibilidad de ejercer los recursos pertinentes en violación al derecho a la
defensa, como lo es el caso de la ciudadana Milano Cortez Yennyferr Carolina,
quien se inscribió legalmente, pero no aparece en dicho listado, caso en el
cual la Comisión Electoral respondió manifestando que los nuevos ingresos tienen
que computarse tres (3) meses después, luego de que la Universidad remita las
retenciones y aportes, hecho este que, a decir del accionante, le “cercena
el Derecho Constitucional de que esta Ciudadana miembro de nuestra Caja de
Ahorros, [lo] elija, por el capricho ilegal de los miembros de la citada
Comisión Electoral”.
Solicitó
la parte accionante se decrete medida cautelar innominada a fin de suspender el
proceso electoral fijado para el día 5 de marzo de 2004, y se convoque la
Asamblea General de Asociados para que proceda a la elección de la nueva
Comisión Electoral.
Por
último, pidió se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido
solicitó se suspenda el proceso electoral, hasta tanto no sea aprobado por
parte de la Asamblea General de Asociados un Reglamento Electoral ajustado a la
normativa legal vigente, y se convoque a la Asamblea General de Asociados para
que proceda a la elección de la nueva Comisión Electoral.
En
autos consta igualmente la acción de amparo constitucional conjuntamente con
solicitud de medida cautelar que en fecha 4 de marzo de 2004, incoara ante el
mismo tribunal la ciudadana JENNYFERR CAROLINA MILANO CORTEZ, actuando
en su condición de docente y de miembro
(inscrita el día 1º de marzo de 2004) activo y efectivo de la Caja de Ahorros
del Personal de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales Rómulo
Gallegos, asistida por los abogados Carlos Guillermo Miranda Escobar y Adolfo
Julio Molina Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 75.527 y 86.354, respectivamente, contra los Miembros de la
Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por utilizar “un
Reglamento Electoral, el cual no está adaptado a la Nueva (sic)
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, reproduciendo en
términos casi idénticos los fundamentos que sirven de base a la acción incoada
por el ciudadano Hermes Enrique Noguera Morales, a excepción del señalamiento relacionado
con la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 62 y 64
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de
competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y a tal
efecto observa:
El Juzgado declinante fundamentó su decisión, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y a la especialidad de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, esta Sala debe reiterar que la competencia para conocer en materia de acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a uno o más tribunales con competencia. Ello, al entender la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido,
resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en
sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee
dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las
mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos
mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el
conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo, la Sala
Constitucional declaró que, en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el
conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con
recurso de nulidad en materia electoral.
Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional, establecidos por la Sala Constitucional; conformando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó la sentencia N° 90, de fecha 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en la cual dispuso lo siguiente:
“...hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales”.
De
lo antes expuesto, se colige entonces que aquellas acciones de amparo
constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen
violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que
tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de
los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio
activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la
asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo
Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y
tramitadas por esta Sala Electoral, por ser éste el órgano jurisdiccional que
detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales,
según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
Vistos los
fundamentos jurisprudenciales antes señalados, tratándose el presente caso de
dos acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos emanados de la
Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, y observándose, además,
que los hechos denunciados como origen de las supuestas violaciones
constitucionales son de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia
de las acciones y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala
que ella es el órgano competente para conocer de la misma y, en consecuencia,
acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia para conocer de las acciones remitidas en forma acumulada y, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó la suspensión del acto de elecciones de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” previsto para el día 5 de marzo de 2004; y posterior a ello, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la presente causa; esta Sala Electoral, ante la existencia de los anteriores pronunciamientos y dadas las graves e importantes consecuencias que de ellos se derivan, considera necesario advertir lo siguiente:
1.- Con relación
al auto de admisión, proferido por el tribunal declinante, cuyo fundamento fue
expresado en los siguientes términos: “Se admite la solicitud propuesta
cuanto ha lugar en derecho. Este tribunal de conformidad con el artículo 2 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume la
Jurisdicción Constitucional y ordena tramitar la presente acción”, esta Sala
advierte la errónea fundamentación legal (artículo 2 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) mediante la cual el
Juzgador de Instancia ordenó la admisión y tramitación de las acciones de
amparo constitucional interpuestas, en razón de que el citado artículo lo que
prevé son los actos, hechos u omisiones que en atención a su origen y contenido
son susceptibles de ser objetados por esta vía.
En tal sentido, se hace
necesario señalar que ciertamente, ante la incompetencia manifiesta de un
tribunal, en este caso por la materia, existe un mecanismo de carácter
excepcional contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la posibilidad de conocimiento
por otro tribunal, distinto al que resulte competente, cuando los hechos, actos
u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o
de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen los
tribunales que en primera instancia resultaren competentes.
Ahora bien, en el presente
caso advierte este sentenciador que el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico al ordenar la admisión y posterior tramitación de las acciones de
amparo constitucional incoadas, no procedió a la revisión de los requisitos
exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. De igual manera, se constata la omisión de revisión
por parte del mencionado Juzgado de Primero de Primera Instancia de los
requisitos de admisibilidad que se prevén en el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que como ya se
indicó no fue esa la norma que le sirvió de fundamento legal para admitirlas,
circunstancias que a juicio de esta Sala, acarrean la declaratoria de nulidad
de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el mencionado Juzgado
Primero de Primera Instancia, lo cual contempla tanto la decisión de admisión de
las acciones interpuestas por los ciudadanos Hermes Enrique
Noguera Morales y Yennyferr Carolina Milano Cortéz, como las medidas cautelares
decretadas y la decisión de acumular ambas acciones de amparo constitucional y
en consecuencia se ordena la reposición a la etapa de admisión de dichas causas. Ahora bien, a fin de dar
la correcta tramitación a las mismas, esta Sala ordena que por Secretaría se
proceda al desglose de las acciones de amparo constitucional acumuladas, a fin
de formar expedientes separados. Así se decide.
Declarado lo anterior,
corresponde a la Sala Electoral, en este estado, proceder a examinar la
admisibilidad de las solicitudes de amparo constitucional que conforman el
presente expediente, y a tal efecto observa:
Mediante la acción incoada
por el ciudadano Hermes Enrique
Noguera Morales se pretende
el restablecimiento del derecho constitucional al “debido proceso” que
supuestamente fue violado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la
Universidad Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos al utilizar “un
Reglamento Electoral, el cual, no está
adaptado a la nueva Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela ... aprobado por la misma comisión electoral a espaldas de la
Asamblea General de Asociados”, describiendo de manera imprecisa una serie
de acontecimientos, que en su criterio resultan contrarios al
ordenamiento jurídico y que le conculcan el derecho constitucional previsto en
el artículo 49. Sin embargo, la Sala observa que el solicitante del amparo
incurre en varias omisiones e imprecisiones en su escrito libelar, que contiene
una serie de afirmaciones aglomeradas e incoherentes que dificultan su
compresión, razón por la cual esta Sala estima pertinente solicitar del
pretendido agraviado, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrija dichas
omisiones, de la siguiente manera: debe señalar los hechos, actos u omisiones
concretos y específicos que presuntamente violentan su derecho a la defensa;
qué artículos específicos del Reglamento Electoral considera como violatorios
de los derechos consagrados en la nueva Constitución de 1999; cuáles son esos
derechos conculcados por la norma reglamentaria, añadiendo una explicación
complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida, a
fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, corrección que deberá ser
presentada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de su notificación, y una vez transcurrido el término
de distancia que esta Sala fija en dos (2) días continuos.
Por
otra parte, observa esta Sala, una vez analizado el libelo contentivo de la
pretensión formulada por la ciudadana Jennyferr
Carolina Milano Cortez, contra los miembros de la Comisión Electoral
de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos
Centrales Rómulo Gallegos, por utilizar “un Reglamento Electoral, el cual no
está adaptado a la Nueva (sic) Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela” que aun cuando describe -de forma imprecisa- una serie de hechos que en su criterio resultan
conculcatorios de sus derechos constitucionales al sufragio y a la elegibilidad
activa, incurre notoriamente en varias omisiones fundamentales en su escrito.
En primer lugar, no describe con precisión el o los hechos, actos, u omisiones
concretos y específicos que considera lesivos de sus derechos constitucionales
invocados, y que han motivado la interposición de la presente acción de amparo.
Tampoco describe con una explicación concreta y específica, de qué forma se le
ha infringido su situación jurídica, y por último, en su petitorio se limita a
invocar varios dispositivos constitucionales (Art. 62 y 64), sin indicar, en
qué consistiría la restitución de los derechos presuntamente violados,
resultando insuficiente su solicitud, por tal motivo, esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ordena a la accionante en referencia, que en un lapso de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y una vez transcurrido
el término de distancia que esta Sala fija en dos (2) días continuos.
IV
Conforme
a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, desde la admisión de las acciones interpuestas, lo cual alcanza a las medidas cautelares decretadas y la decisión de acumular ambas acciones de amparo constitucional, y ORDENA la reposición al estado de decidir sobre la admisión de las mismas.
TERCERO:
ORDENA el desglose de ambas causas a los fines de que se formen
expedientes separados y se anexe a cada uno de ellos copia certificada de la
presente decisión.
CUARTO: ORDENA a los ciudadanos HERMES ENRIQUE NOGUERA MORALES y YENNYFERR CAROLINA MILANO CORTEZ, antes identificados, corregir, en forma individualizada, las omisiones advertidas en sus respectivas solicitudes, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, una vez transcurrido el término de distancia que esta Sala fija en dos (2) días continuos, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes y envíese copia certificada de esta decisión
al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como a la Comisión Electoral
de la Caja de Ahorros de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales
Rómulo Gallegos. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro
(2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
___________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
_____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2004-000042
En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 64.-
El Secretario,