Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

Expediente N° AA70-E-2004-000046

 

I

 

            En fecha 5 de mayo de 2004, el ciudadano HECTOR MATA RODULFO, titular de la cedula de identidad N° 4.045.410, actuando con el carácter de Secretario General del Partido Político Regional denominado MOVIMIENTO REGIONAL DE AVANZADA, asistido por el abogado Alejandro Canónico Sarabia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 63.038, interpuso acción de amparo constitucional “en contra de la actuación realizada por los miembros del Consejo Nacional Electoral en el Acto de Escogencia de la Ubicación en la Boleta Electoral para las próximas elecciones de Gobernador y Diputados al Consejo Legislativo  del Estado Nueva Esparta, celebrado en fecha 04 de mayo de 2004, y que aparece reflejada en el acta levantada a tal efecto”. Dicha acción fue remitida inicialmente a esta Sala por vía de correo electrónico, el día 5 de mayo de 2004, y en la misma fecha fue presentado el escrito contentivo de la misma con sus respectivos anexos, de lo cual se dio debida cuenta a la Sala.

            Por auto de fecha 5 de mayo de 2004 se designó Ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la acción, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Señala el accionante que la presente impugnación se dirige “contra la actuación realizada por los miembros del Consejo Nacional Electoral en el Acto de Escogencia de la Ubicación en la Boleta Electoral para las próximas elecciones de Gobernador y Diputados al Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, celebrado en fecha 04 de mayo de 2004, y que aparece reflejada en el acta levantada a tal efecto...”, añadiendo que la referida actuación lesionó el derecho de su representada a seleccionar su ubicación dentro del instrumento electoral (boleta), en el orden que le correspondía según la normativa pertinente, vulnerando con ello su derecho a la participación política, el derecho al sufragio, el derecho de asociación con fines políticos, el derecho de postulación y el derecho al debido proceso administrativo, previstos en los artículos 62, 63, 67 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Agrega el accionante que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento del caso, toda vez que la misma ya se ha declarado competente para decidir las acciones de amparo autónomo contra actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral, y que ese mecanismo procesal es la única vía idónea para lograr la tutela de los derechos de su representada.

            Más adelante explica que su representada, la organización con fines políticos MOVIMIENTO REGIONAL DE AVANZADA (MRA), se creó bajo la calificación de Grupo de Electores, según constancia expedida por el Director Regional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral en el Estado Nueva Esparta, para participar en el proceso electoral que se celebró el 30 de julio de 2000. Prosigue indicando que en esos comicios dicha organización política “obtuvo la tercera (3º) mayor votación en el estado (8.923 = 10,68%), en cuanto a los votos diputados listas al Consejo Legislativo Estadal, superando a partidos políticos de trayectoria, y logrando representación tanto en el propio Consejo Legislativo, como en siete (7) Concejos Municipales del estado.”

            Con vista en lo anterior, expresa el accionante que el Consejo Nacional Electoral, atendiendo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, dictó la Resolución N° 010219-051, de fecha 19 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 98 del 20 de marzo de 2001, mediante la cual ...le otorgó la posibilidad a [su] mi representada de convertirse en Partido Político Regional sin necesidad de cumplir con todos los requisitos exigidos para constituir un Partido Político Nuevo, precisamente por el hecho de haber obtenido una votación anterior superior al 3% de los votos emitidos.”

            Narra el accionante que el órgano rector del Poder Electoral, mediante Resolución N° 030421-210, dictada el 21 de abril de 2003 y publicada en la Gaceta Electoral N° 172 del 1° de agosto de 2003, reconoció a la organización política que representa como partido político regional, utilizando el mismo nombre y signos distintivos usados cuando era un grupo de electores, y quedando registrado en el Libro 19, Asiento 642-01, folio 186.

Prosigue la impugnación señalando que el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, ciudadano Luis Obando, convocó por la prensa para la celebración del acto de escogencia de ubicación en la Boleta Electoral, en los siguientes términos: “La Oficina Regional Electoral C.N.E. Nueva Esparta informa a los Representantes de las Organizaciones Políticas, Grupos de Electores regionales y Municipales y postulados por Iniciativa Propia que su ubicación en Boleta Electoral se ajustará de acuerdo al Número de Votos obtenidos en los últimos comicios (año 2000) para el Consejo Legislativo. Esta actividad se llevará a cabo en la Sede del Colegio de Médicos según el siguiente cronograma: ...” (resaltado del escrito).

            Así las cosas, explica el accionante que a su representada le correspondía seleccionar su ubicación “dentro del proyecto de Boleta Electoral, en el puesto 3º, luego de los partidos MVR y AD, por haber obtenido mayor votación que nosotros, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

            No obstante lo anterior -explica el accionante-, durante el acto de escogencia celebrado el día 4 de mayo de 2004, el órgano electoral regional le comunicó a su representada que, de acuerdo con el listado manejado por esa instancia electoral, a la organización política Movimiento Regional de Avanzada no le correspondía seleccionar su ubicación en tercer lugar sino en el puesto número 43, sin darles mayores explicaciones acerca de tal situación, y manifestándoles que tenían la posibilidad de apelar la decisión. Ello -afirma el accionante- atenta contra todo principio democrático y el sistema político contenido en la Constitución vigente.

            Seguidamente expresa el accionante que “No tuvimos otra alternativa que realizar una selección no acorde con la legalidad, pero manifestando nuestra disconformidad con el acto en el acta que se levantó a tal efecto y donde se recoge la inconstitucionalidad de la actitud asumida y la arbitrariedad de los funcionarios actuantes.”

            En relación con las disposiciones constitucionales que el impugnante estima vulneradas, señala en primer término el artículo 62, atinente al derecho a la participación política, “por cuanto todo acto que limite la participación dentro de un proceso electoral, como el verificado el 04-05-04 en la sede del Colegio de Médicos del Edo. Nva. Esparta, no aplicando reglas claras, conculca el verdadero Derecho a la Participación Política, ya que al obtener una votación importante se esta dando muestras de aceptación por parte del electorado y constituye a su vez una de las formas de participar en la vida pública.”

Estima igualmente vulnerado lo dispuesto en el artículo 63, relativo al derecho al sufragio, especialmente a su ejercicio libre y universal, el cual estaría limitado como consecuencia de la actuación de los funcionarios electorales en el acto de ubicación en el proyecto de Boleta Electoral.

También señalan como lesionado lo dispuesto en el artículo 67, debido a que “en primer lugar todos los ciudadanos tiene el derecho de organizarse en partidos políticos para ejercer de manera colectiva los derechos políticos que la Constitución de la República Bolivariana nos consagran y posteriormente la organización, como persona jurídica tiene una serie de derechos que hacer valer precisamente para ser consecuente con los objetivos que se trazó al nacer, que no es otro que la materialización del derecho genérico a la democracia, situación que por su puesto (sic) se ve mermada por la actuación írrita e ilegítima de los funcionarios del CNE, al impedir el derecho que posee el partido Movimiento Regional de Avanzada en la escogencia de la ubicación electoral dentro de la boleta, derecho adquirido por su efectiva participación en los comicios anteriores”.

Finalmente el accionante estima que se vulneró el derecho a un debido proceso administrativo, establecido en el articulo 49 de la Constitución “que debe tener toda persona cuando se relaciona con la administración pública, que en este caso, se trata específicamente de la administración electoral. Por el hecho, de no cumplir con los parámetros determinados en los instrumentos legales y posteriormente por no otorgarle el derecho a la defensa de mi representada a la hora de expresar su planteamiento cuando se estaba materializando la violación constitucional.”

            El accionante solicita que se decrete medida cautelar innominada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando “la Paralización de los Actos de Escogencia de Ubicación en los Instrumentos de Elección para los comicios de Gobernador, Diputados al Consejo Legislativo y Alcaldes en el estado Nueva Esparta, en vista del cronograma fijado por la Dirección Regional del CNE Nueva Esparta” (subrayado del escrito). En tal sentido afirma que en el presente caso se hallan cumplidos los extremos exigidos por la jurisprudencia, relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, todo lo cual estima demostrado a partir de los hechos explicados, disposiciones constitucionales invocadas y recaudos probatorios consignados en el expediente.

            Por último, el accionante solicita en su petitorio que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar anulando el acto celebrado en la sede del Colegio de Médicos del Estado Nueva Esparta, el 04-05-2004, donde se escogió la ubicación de los partidos políticos, grupo de electores e iniciativa propia, en la Boleta Electoral, para las elecciones de Gobernador y Diputado al Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, y ordene su nueva realización, subsanado las violaciones constitucionales denunciadas; y en definitiva reestableciendo así la situación jurídica infringida a mi representada.”

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto pasa seguidamente a analizar lo concerniente a la competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez) quedó establecido que adicionalmente a las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral corresponde a esta Sala Electoral conocer de:

 

 “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.”

 

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicho fallo, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“

 

Bajo las anteriores premisas, luego del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, la Sala observa que los hechos y actuaciones cuestionadas por el accionante, a saber, la presunta inobservancia por parte de las autoridades de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral, de las normas que deben regir la forma y el orden de ubicación de las organizaciones políticas en la Boleta Electoral para las próximas elecciones de Gobernador y Diputados del Estado Nueva Esparta, constituyen un asunto que materialmente es de evidente naturaleza electoral. De igual forma, a la luz del criterio orgánico que sobre la materia electoral ha establecido esta Sala, referido a la procedencia del acto, actuación u omisión accionada por esta especial vía procesal, se evidencia que las actuaciones cuestionadas emanan de un órgano distinto al Consejo Nacional Electoral y de las otras altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que cabe concluir entonces que esta Sala es competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

 

Asumida la competencia para conocer de la presente acción y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

 

De igual forma, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, la Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral. La audiencia oral se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la citación y notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HÉCTOR MATA RODULFO, ya identificado, actuando en representación del MOVIMIENTO REGIONAL DE AVANZADA, contra las actuaciones de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: ADMITE y ACUERDA TRAMITAR la presente causa conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y asimismo librar oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                                                                       El Vicepresidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH/-

Exp. AA70-E-2004-000046.-

 

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 66.-

El Secretario,