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En fecha 5 de mayo de 2004, el ciudadano HECTOR MATA RODULFO, titular de la cedula de identidad N° 4.045.410, actuando con el carácter de Secretario General del Partido Político Regional denominado MOVIMIENTO REGIONAL DE AVANZADA, asistido por el abogado Alejandro Canónico Sarabia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 63.038, interpuso acción de amparo constitucional “en contra de la actuación realizada por los miembros del Consejo Nacional Electoral en el Acto de Escogencia de la Ubicación en la Boleta Electoral para las próximas elecciones de Gobernador y Diputados al Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, celebrado en fecha 04 de mayo de 2004, y que aparece reflejada en el acta levantada a tal efecto”. Dicha acción fue remitida inicialmente a esta Sala por vía de correo electrónico, el día 5 de mayo de 2004, y en la misma fecha fue presentado el escrito contentivo de la misma con sus respectivos anexos, de lo cual se dio debida cuenta a la Sala.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2004 se designó Ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento
relativo a la admisibilidad de la acción, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
II
LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante que la presente impugnación se
dirige “contra la actuación realizada por los miembros del Consejo Nacional
Electoral en el Acto de Escogencia de la Ubicación en la Boleta Electoral para
las próximas elecciones de Gobernador y Diputados al Consejo Legislativo del
Estado Nueva Esparta, celebrado en fecha 04 de mayo de 2004, y que aparece
reflejada en el acta levantada a tal efecto...”, añadiendo que la referida
actuación lesionó el derecho de su representada a seleccionar su ubicación
dentro del instrumento electoral (boleta), en el orden que le correspondía
según la normativa pertinente, vulnerando con ello su derecho a la
participación política, el derecho al sufragio, el derecho de asociación con
fines políticos, el derecho de postulación y el derecho al debido proceso
administrativo, previstos en los artículos 62, 63, 67 y 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega el accionante que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento del caso, toda vez que la misma ya se ha declarado competente para decidir las acciones de amparo autónomo contra actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral, y que ese mecanismo procesal es la única vía idónea para lograr la tutela de los derechos de su representada.
Más
adelante explica que su representada, la organización con fines políticos
MOVIMIENTO REGIONAL DE AVANZADA (MRA), se creó bajo la calificación de Grupo de
Electores, según constancia expedida por el Director Regional de Registro
Electoral del Consejo Nacional Electoral en el Estado Nueva Esparta, para
participar en el proceso electoral que se celebró el 30 de julio de 2000.
Prosigue indicando que en esos comicios dicha organización política “obtuvo
la tercera (3º) mayor votación en el estado (8.923 = 10,68%), en cuanto a los
votos diputados listas al Consejo Legislativo Estadal, superando a partidos
políticos de trayectoria, y logrando representación tanto en el propio Consejo
Legislativo, como en siete (7) Concejos Municipales del estado.”
Con
vista en lo anterior, expresa el accionante que el Consejo Nacional Electoral,
atendiendo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, dictó la Resolución N° 010219-051, de
fecha 19 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 98 del 20 de
marzo de 2001, mediante la cual “...le
otorgó la posibilidad a [su] mi representada de convertirse en Partido
Político Regional sin necesidad de cumplir con todos los requisitos exigidos
para constituir un Partido Político Nuevo, precisamente por el hecho de haber
obtenido una votación anterior superior al 3% de los votos emitidos.”
Narra el accionante que el órgano rector del Poder
Electoral, mediante Resolución N° 030421-210, dictada el 21 de abril de 2003 y
publicada en la Gaceta Electoral N° 172 del 1° de agosto de 2003, reconoció a
la organización política que representa como partido político regional,
utilizando el mismo nombre y signos distintivos usados cuando era un grupo de
electores, y quedando registrado en el Libro 19, Asiento 642-01, folio 186.
Prosigue la impugnación señalando que
el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta,
ciudadano Luis Obando, convocó por la prensa para la celebración del acto de
escogencia de ubicación en la Boleta Electoral, en los siguientes términos: “La
Oficina Regional Electoral C.N.E. Nueva Esparta informa a los Representantes de
las Organizaciones Políticas, Grupos de Electores regionales y Municipales y
postulados por Iniciativa Propia que su ubicación en Boleta Electoral se
ajustará de acuerdo al Número de Votos obtenidos en los últimos comicios (año
2000) para el Consejo Legislativo. Esta actividad se llevará a cabo en la
Sede del Colegio de Médicos según el siguiente cronograma: ...” (resaltado
del escrito).
Así las cosas, explica el accionante que a su representada le correspondía seleccionar su ubicación “dentro del proyecto de Boleta Electoral, en el puesto 3º, luego de los partidos MVR y AD, por haber obtenido mayor votación que nosotros, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”
No obstante lo anterior -explica el accionante-, durante el acto de escogencia celebrado el día 4 de mayo de 2004, el órgano electoral regional le comunicó a su representada que, de acuerdo con el listado manejado por esa instancia electoral, a la organización política Movimiento Regional de Avanzada no le correspondía seleccionar su ubicación en tercer lugar sino en el puesto número 43, sin darles mayores explicaciones acerca de tal situación, y manifestándoles que tenían la posibilidad de apelar la decisión. Ello -afirma el accionante- atenta contra todo principio democrático y el sistema político contenido en la Constitución vigente.
Seguidamente expresa el accionante
que “No tuvimos otra alternativa que realizar una selección no acorde con la
legalidad, pero manifestando nuestra disconformidad con el acto en el acta que
se levantó a tal efecto y donde se recoge la inconstitucionalidad de la actitud
asumida y la arbitrariedad de los funcionarios actuantes.”
En relación con las disposiciones constitucionales que el impugnante estima vulneradas, señala en primer término el artículo 62, atinente al derecho a la participación política, “por cuanto todo acto que limite la participación dentro de un proceso electoral, como el verificado el 04-05-04 en la sede del Colegio de Médicos del Edo. Nva. Esparta, no aplicando reglas claras, conculca el verdadero Derecho a la Participación Política, ya que al obtener una votación importante se esta dando muestras de aceptación por parte del electorado y constituye a su vez una de las formas de participar en la vida pública.”
Estima igualmente vulnerado lo dispuesto en el artículo 63, relativo al derecho al sufragio, especialmente a su ejercicio libre y universal, el cual estaría limitado como consecuencia de la actuación de los funcionarios electorales en el acto de ubicación en el proyecto de Boleta Electoral.
También señalan como lesionado lo dispuesto en el artículo 67, debido a que “en primer lugar todos los ciudadanos tiene el derecho de organizarse en partidos políticos para ejercer de manera colectiva los derechos políticos que la Constitución de la República Bolivariana nos consagran y posteriormente la organización, como persona jurídica tiene una serie de derechos que hacer valer precisamente para ser consecuente con los objetivos que se trazó al nacer, que no es otro que la materialización del derecho genérico a la democracia, situación que por su puesto (sic) se ve mermada por la actuación írrita e ilegítima de los funcionarios del CNE, al impedir el derecho que posee el partido Movimiento Regional de Avanzada en la escogencia de la ubicación electoral dentro de la boleta, derecho adquirido por su efectiva participación en los comicios anteriores”.
Finalmente el accionante estima que se vulneró el derecho a un debido
proceso administrativo, establecido en el articulo 49 de la Constitución “que
debe tener toda persona cuando se relaciona con la administración pública, que
en este caso, se trata específicamente de la administración electoral. Por el
hecho, de no cumplir con los parámetros determinados en los instrumentos
legales y posteriormente por no otorgarle el derecho a la defensa de mi
representada a la hora de expresar su planteamiento cuando se estaba
materializando la violación constitucional.”
El accionante solicita que se decrete medida cautelar innominada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando “la Paralización de los Actos de Escogencia de Ubicación en los Instrumentos de Elección para los comicios de Gobernador, Diputados al Consejo Legislativo y Alcaldes en el estado Nueva Esparta, en vista del cronograma fijado por la Dirección Regional del CNE Nueva Esparta” (subrayado del escrito). En tal sentido afirma que en el presente caso se hallan cumplidos los extremos exigidos por la jurisprudencia, relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, todo lo cual estima demostrado a partir de los hechos explicados, disposiciones constitucionales invocadas y recaudos probatorios consignados en el expediente.
Por
último, el accionante solicita en su petitorio que la presente acción de amparo
constitucional sea declarada con lugar “anulando el acto celebrado
en la sede del Colegio de Médicos del Estado Nueva Esparta, el 04-05-2004,
donde se escogió la ubicación de los partidos políticos, grupo de electores e
iniciativa propia, en la Boleta Electoral, para las elecciones de Gobernador y
Diputado al Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, y ordene su nueva
realización, subsanado las violaciones constitucionales denunciadas; y en
definitiva reestableciendo así la situación jurídica infringida a mi
representada.”
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
“Los recursos que se interpongan, por razones
de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones
de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los
procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.”
Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial
sentados en dicho fallo, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000
(caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad
Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la
jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de
asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la
Sala Constitucional, expresó que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea
el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le
corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los
órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“
Bajo
las anteriores premisas, luego del examen de los autos y en atención a los
lineamientos jurisprudenciales antes referidos, la Sala observa que los hechos
y actuaciones cuestionadas por el accionante, a saber, la presunta
inobservancia por parte de las autoridades de la Oficina Regional Electoral del
Consejo Nacional Electoral, de las normas que deben regir la forma y el orden
de ubicación de las organizaciones políticas en la Boleta Electoral para las
próximas elecciones de Gobernador y Diputados del Estado Nueva Esparta,
constituyen un asunto que materialmente es de evidente naturaleza electoral. De
igual forma, a la luz del criterio orgánico que sobre la materia electoral ha
establecido esta Sala, referido a la procedencia del acto, actuación u omisión
accionada por esta especial vía procesal, se evidencia que las actuaciones
cuestionadas emanan de un órgano distinto al Consejo Nacional Electoral y de
las otras altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que cabe
concluir entonces que esta Sala es competente para conocer de la presente
acción. Así se decide.
Asumida la competencia para conocer de la
presente acción y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Así se
decide.
De igual forma, en respeto a los
principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como
el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, la
Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales
alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por
el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la
cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las
prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer
el día en que tendrá lugar la audiencia oral. La audiencia oral se llevará a
cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la citación y
notificación realizada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia
pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante
la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto
agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado
dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las
pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al
día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala
en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma
oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual
se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento
será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la
presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el
caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HÉCTOR MATA RODULFO, ya identificado, actuando en representación del MOVIMIENTO REGIONAL DE AVANZADA, contra las actuaciones de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: ADMITE y ACUERDA TRAMITAR la presente causa conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y asimismo librar oficio al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11)
días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/-
Exp. AA70-E-2004-000046.-
En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 66.-
El Secretario,