MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP Nº 2003-000117

 

Mediante oficio N° 03-0001 de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz remitió a esta Sala Electoral, en virtud de declinatoria de competencia en razón de la materia declarada mediante sentencia de esa misma fecha, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos LUIS AGUILERA Y OTROS, afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAHIERRO BOLÍVAR), en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.  

En fecha 3 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala y mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2003 se le dio entrada a la causa y se designó ponente al Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2003, el abogado en ejercicio FRANK LEONARDO SILVA SILVA, domiciliado en Puerto Ordaz e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS AGUILERA Secretario General, OMAR MARCANO Secretario de Organización, ELIMAR BASTARDO Secretaria de Profesionales y Técnicos, FRANCISCO RODRÍGUEZ Secretario de Finanzas, BIENVENIDA LISBOA Primer Vocal Seccional de Empleados del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAHIERRO BOLÍVAR) y de esta organización sindical, así como de los afiliados a la misma, ciudadanos ANTONIO OJEDA, BRAULIO OREA, HAIDEE FIGUEROA, JOSÉ TORRES, CARMELO MOYA, NOEL ANTONIO GRILLET, WILFREDO JOSÉ RUIZ LONGARES, HENRRY RAFAEL ABREU DICURU, LEUDIS COROMOTO FRANCO, EDELBERTO JESÚS VALDEZ, GLENDA MARÍA SOSA, EBALDO JESÚS CASTILLO, LUVI AMELY AGUILERA, JOSÉ GONZÁLEZ, FRANCISCO ORTA, ELÍAS GARCÍA, ALFONSO BERTHO, JESÚS ROBLES, ATANASIO SIERRA, ALIRIO DE JESÚS LEJARAZO, GERMÁN BAUTISTA BALLERA, JESÚS YÉPEZ RIVAS y MIGUEL VALDIVIESO, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.655.308, 4.648.654, 8.896.670, 4.684.513, 3.347.780, 4.597.369, 1.508.411, 8.326.623, 4.031.369, 8.888.884, 3.158.910, 9.950.008, 8.922.079, 8.883.579, 5.592.863, 8.882.868, 8.859.246, 10.392.533, 581.056, 1.306.317, 929.457, 472.788, 779.826, 1.958.475, 5.339.734, 1.458.894, 760.648 y 578.625 respectivamente, trabajadores activos y jubilados de la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A.; interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

 Señaló el apoderado judicial de los accionantes que en fecha 7 de julio de 2003 el abogado ANGEL LUIS LEÓN RODRÍGUEZ, Inspector Jefe (e) de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, dictó auto N° 03-05-015 mediante el cual ordenó la celebración de un referéndum sindical a efecto de determinar la representatividad mayoritaria entre las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA (SINTRAFERROMINERA) y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR), de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 de su Reglamento, orden ésta que fuera ratificada mediante auto N° 03-105 de fecha 2 de octubre de 2003.

Continuó señalando que en el numeral 5 del último auto referido (02-10-03), el Inspector del Trabajo solicitó a los representantes de SUTRAHIERRO BOLÍVAR consignar la nómina de sus afiliados para el día 17 de octubre de 2003, lo cual les fue imposible dado que la empresa FERROMINERA  ORINOCO C.A., por razones de logística, no les había entregado la misma, tal y como lo prescribe la cláusula 157 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, situación que quedó asentada en acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 5 de noviembre de 2003.

Que habiendo sido convocada nueva reunión a celebrarse en la Inspectoría del Trabajo el día 10 de noviembre de 2003, con el fin de depurar las listas de afiliados, la ciudadana Inspectora del Trabajo no asistió a la misma, motivo por el cual la organización sindical SUTRAHIERRO BOLÍVAR consignó en ese despacho, en fecha 13 de noviembre de 2003, el listado de sus afiliados.

Que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo, sorpresivamente y sin que mediara la correspondiente depuración, ordenó la celebración del referéndum sindical para el día 25 de noviembre de 2003, excluyendo de su participación a todos sus mandantes y no tomando en consideración el listado de trabajadores afiliados a SUTRAHIERRO BOLÍVAR, lo cual, a su decir, constituye una evidente violación al derecho de elegir y ser elegido previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme se desprende de listado de votantes emanado de la referida Inspectoría del Trabajo, cuya copia simple, en veintitrés (23) folios útiles, acompaña.

Que en virtud del referido auto de fecha 18 de noviembre de 2003, fueron excluidos de participar en el ordenado referéndum sindical, además del ciudadano LUIS AGUILERA, Secretario General de SUTRAHIERRO BOLÍVAR, el 70% de los trabajadores afiliados a dicha organización sindical, en abierta contradicción al auto N° 03-105 dictado por esa misma Inspectoría del Trabajo y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2003, en el sentido que “... debe tenerse como el sindicato con mayor representatividad, aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, o sea, por lo menos la mitad más uno de ellos, para lo cual debe necesariamente tomarse en cuenta a todos los trabajadores sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación a través del referéndum sindical, siempre que dichos trabajadores se encuentren en la misma situación de dependencia o subordinación, ...”.

Con base en los razonamientos que anteceden se solicita, en ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva, que se provea lo conducente a fin de impedir la violación de los derechos constitucionales de sus mandantes, y de todos los trabajadores de la empresa FERROMINERA, C.A., incluyendo a aquellos indebidamente excluidos del listado de votantes a participar en el referéndum sindical, admitiendo la presente acción de amparo constitucional y declarando con lugar la medida cautelar innominada solicitada, a fin de impedir que la consulta convocada por el órgano administrativo se realice en la forma, fecha y condiciones fijadas.    

Se añade que la procedencia de la cautela resulta necesaria por cuanto el ciudadano LUIS AGUILERA no tiene oportunidad de participar en el referéndum sindical por haber sido excluido del listado de votantes, y es a quien se le confía la mayor cuota de responsabilidad en la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, dado su carácter de Secretario General del sindicato.

En este orden de ideas destaca la parte accionante que la conclusión más notable de todo lo afirmado es que “... nadie tiene facultades para excluir de un referéndum sindical a ningún trabajador de dicha empresa, como ha ocurrido en este caso con el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, ...”, por lo que si no es suficiente la garantía prevista en el artículo 95 constitucional, es oportuno considerar además la violación flagrante de la prohibición a la discriminación contenida en el artículo 21 del texto constitucional, dado que es criterio de este Alto Tribunal, en Sala Electoral (07-03-2002), el hecho de que incluso los jubilados pueden participar en un proceso de elección, por lo que, a su criterio, pueden hacerlo más aún en un proceso referendario, muy especialmente en el presente caso dado que tanto los trabajadores activos como los jubilados son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y además cotizan a SUTRAHIERRO BOLÍVAR, motivo por el cual no podrían haber sido excluidos violando con ello, a decir del apoderado judicial de la accionante, su legítimo derecho constitucional a elegir y ser elegidos.

A continuación la presente acción es fundamentada, en derecho, en los artículos 27, 95 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 588 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en la doctrina judicial contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de fecha 13 de febrero de 2003 (caso: M. Muñoz y Otros), que se refiere a la representatividad en materia sindical.

Por virtud de todos los razonamientos que anteceden se interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en la persona del Inspector Jefe, abogada MERVILIA SAAVEDRA, a fin de que se ampare al SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAHIERRO BOLÍVAR), y a los trabajadores activos y jubilados supra identificados, en el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, es decir, el derecho constitucional de elegir y ser elegido, restableciéndose la situación jurídica infringida de forma inmediata, “... estos es, que a la organización sindical accionante, ... quien a su vez representa la mayoría absoluta de los trabajadores que laboran en la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., los trabajadores activos y jubilados que represento, puedan ejercer el derecho a elegir al Sindicato se (sic) su preferencia en el proceso refrendario venidero, convocado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, por lo cual se hace imprescindible su suspensión inmediata por la inmediatez del proceso, esto es, el martes 25 de Noviembre de 2003, exactamente dentro de cuatro días continuos, por no existir otros recursos o medios judiciales ordinarios que garanticen de manera eficaz, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de materializarse el referéndum sindical sin la participación de mis mandantes y todos los trabajadores afiliados a SUTRAHIERRO BOLÍVAR, ... sería de imposible reparación los daños causados” (destacados del texto).

  Finalmente, de conformidad con parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “... dadas las pruebas contundentes aportadas en el presente recurso de Amparo Constitucional y bajo la justa aplicación del derecho y los criterios jurisprudenciales, solicito .... DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de suspensión INMEDIATA del mencionado REFERÉNDUM SINDICAL, hasta tanto se verifique en la audiencia Constitucional, la veracidad de los hechos aquí denunciados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales de mis mandantes, ...” (destacados del texto). 

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, declinando el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

            Luego de relacionar sucintamente los alegatos de la parte accionante, con base en sentencia dictada por la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal en fecha 20 de enero de 2000, que prescribe que la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional será determinada en razón de la índole del o los derechos que se denuncien como violentados, el tribunal declinante observa que la quejosa pretende la protección del derecho constitucional a elegir y ser elegido, a su decir violentado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro.

            A continuación señala que revisado minuciosamente el escrito libelar, constata que la presunta violación a la que alude la quejosa, “... deviene de manera directa como consecuencia de un proceso electoral –referéndum sindical- que se llevará a cabo a efecto de determinar cuál de los sindicatos que hacen vida en la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. representa a la mayoría de los trabajadores de la misma, ello a objeto de la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo”.

            Continua señalando que con la promulgación del nuevo texto constitucional se crearon en el país dos nuevos Poderes, entre los cuales está el Poder Electoral. Añade que el artículo 297 constitucional precisa que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y el resto de los tribunales que la ley establezca, legislación que no siendo aún sancionada ha derivado en que dicha Sala, por vía jurisprudencial, haya ido precisando su competencia, entre cuyas sentencias destaca las publicadas en fechas 10 de febrero de 2000 y 26 de julio de 2000, refiriendo que la primera de ellas señaló en forma expresa los asuntos que competen a la Sala y la segunda añadió que también es competente para conocer de las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, acciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos referidos en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, así como de otros entes u órganos distintos a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            A continuación se hacen precisiones en cuanto a los criterios orgánico y material que han sido utilizados por esta Sala para pronunciarse sobre su competencia en distintas decisiones, destacando que la Sala ha declarado su competencia para conocer, siempre que se trate de actos cuyo contenido sea de naturaleza eminentemente electoral, aún cuando por el criterio orgánico la competencia pudiera estar atribuida a una jurisdicción distinta a la electoral.

            En este orden de ideas observa el Tribunal declinante que la acción de amparo constitucional de autos, “... va dirigida en contra del acto administrativo fechado 18 de Noviembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, a través del cual se ordena la celebración de un referéndum sindical en la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., excluyendo de la participación del mismo a los quejosos, los cuales aducen la violación del derecho constitucional a elegir y ser elegido”, por lo cual en su opinión, si bien el acto contra el cual se recurre emana de un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada, por lo cual se pudiera concluir, con base en el criterio orgánico, que la competencia está atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, no es menos cierto que “... el mismo emana con ocasión y como consecuencia directa e inmediata de un proceso electoral –referéndum sindical- liderado por la Inspectoría del Trabajo de esta Zona, acto este que en aplicación del criterio material es un acto de naturaleza eminentemente electoral pues incide en el ejercicio del derecho al sufragio de los quejosos, ...”, en virtud de lo cual concluye que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a esta Sala Electoral.

           

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

           

Con vista a la declinatoria de competencia por la materia que ha sido reseñada, corresponde en primer lugar a esta Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y en tal sentido nuevamente observa que es reiterada la jurisprudencia emanada de la misma en el sentido de indicar que la competencia es la cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al material (ratione materiae), que consiste "en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado  y  criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto". De allí que para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala en sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, aplicó el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de actos de naturaleza electoral y, el criterio orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

En cuanto al significado de los términos actos de naturaleza electoral y órganos del Poder Electoral, esta Sala ha hecho precisiones con el fin de evitar confusiones y usos indiscriminados, estableciendo que debe entenderse por acto de naturaleza electoral el acto jurídico, individual o colectivo, emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Vid. Sentencias, N° 2 del 10 de febrero de 2000; N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 y N° 30 del 28 de marzo de 2001).

Por su parte los artículos 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Electoral consagran que son órganos del Poder Electoral el Consejo Nacional Electoral, como órgano rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero. En este mismo orden de ideas establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que son organismos electorales subalternos de la Junta Electoral Nacional los siguientes: la Junta Regional Electoral, la Junta Municipal Electoral, la Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral, cuando se crearen, y las Mesas Electorales.

Además de lo anterior, esta Sala ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos que emanan de otros entes de derecho público o aún de derecho privado, siempre que su contenido sea de naturaleza netamente electoral, entendiendo por ello que contenga un pronunciamiento u orden con inherencia o que derive en una elección o selección de preferencia, ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia Nº 176 de fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual se asumió la competencia por razones materiales en un recurso de nulidad de un acto emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital.

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada está dirigida contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro-Estado Bolívar, cursante a los folios 349 y 350 de autos, mediante el cual el funcionario del trabajo tuvo a la vista y analizó las siguientes documentales:

ü      Listas consignadas por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, folios 284 al 306.

ü      Actas de fechas 05-11-03, 10-11-03 y 12-11-03.

ü      Escrito y anexos consignados por SINTRAFERROMINERA, folios 324 al 329.

ü      Escrito y anexos presentados por el abogado FRANK SILVA SILVA, folios 330 y siguientes.

 

Luego de ello el funcionario del trabajo consideró pertinente hacer las siguientes observaciones:

Primero: Que mediante auto N° 03-066 de fecha 07-07-03, se ordenó a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. consignar la nómina general de sus trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente objeto del presente pliego.

Segundo: Que conforme a la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente se consideran trabajadores amparados por la misma quienes prestan servicios a la empresa, excluyendo a quienes desempeñan cargos de confianza y dirección, en virtud de lo cual declaró que sólo participarán en el referéndum los trabajadores activos de la empresa amparados por dicha convención colectiva de trabajo.

Tercero: Que el objeto del referéndum es determinar la representatividad de la organización sindical que discutirá el pliego de peticiones y en consecuencia determinar la representatividad de la organización sindical que administrará la convención colectiva vigente.

Cuarto: Que visto que el plazo establecido para la depuración de las listas de trabajadores presentadas por la empresa venció el 12-11-03, se desechan las listas consignadas por el abogado FRANK SILVA SILVA, por no tener la cualidad atribuida, en razón de que el poder especial cuya copia consta en autos fue conferido única y exclusivamente para que actuara en un juicio por nulidad y amparo constitucional cautelar.

Quinto: Que las listas contentivas de las observaciones realizadas por SINTRAFERROMINERA no fueron objetadas dentro del lapso previsto para ello, por lo que en consecuencia el listado presentado en fecha 14-11-03 por la Gerente de Relaciones Industriales (e) de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., se desecha por extemporáneo.

 

Y con base en lo anterior ordenó:

1.      Excluir del listado de votantes a los trabajadores señalados en los folios 327 al 329, ambos inclusive, del expediente (administrativo).

2.      Que el día 25 de noviembre de 2003 se efectuará el referéndum sindical a que se contrae el auto de fecha 07-07-03. A tal efecto señaló debían constituirse 6 mesas electorales ubicadas en los sitios que indicó y en las cuales podrán votar el número de trabajadores que identificó en base al número de su ficha.

 

            Ahora bien, visto el órgano del cual emana el acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro-Estado Bolívar, así como su contenido, esta Sala Electoral observa y declara que el mismo ni emana de un órgano electoral o del Poder Electoral, ni refiere materia alguna de contenido electoral, como erróneamente lo acota el Tribunal declinante.

En efecto, en cuanto a este segundo aspecto se observa que el acto cuyos efectos pretenden enervarse por vía de amparo constitucional, no adopta una decisión relativa al ejercicio del derecho al sufragio o a la participación política de los trabajadores de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., en tanto potenciales beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo a discutirse, afiliados o no a las organizaciones sindicales SINTRAFERROMINERA o SUTRAHIERRO-BOLÍVAR, en virtud de que el mismo no resuelve ni se pronuncia sobre omisión o irregularidad en la convocatoria o en alguna otra de las fases de un proceso electoral, ni sobre circunstancias relativas a la elegibilidad o limitación a la intervención o participación de persona alguna en un proceso electoral, así como tampoco se pronuncia sobre resultados o proclamación derivados de un proceso electoral, es decir, el acto que se señala violatorio de garantías constitucionales no constituye ni es inherente a un acto jurídico individual o colectivo en el cual a través de una manifestación de soberanía se realice una selección de preferencia, ni tampoco decide u ordena la ejecución de actos de contenido electoral.

Por el contrario el acto en cuestión es una manifestación de juicio emanada de un órgano administrativo del trabajo dictado con la finalidad de poder pronunciarse sobre la defensa o excepción planteada por el patrono en la oportunidad de iniciar la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, respecto a cuál es la organización sindical más representativa, legitimada en consecuencia para negociar colectivamente con él.

Las aseveraciones anteriores se fundamentan en el criterio ya reiterado de la Sala en el sentido de que el referéndum sindical que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no constituye un acto de naturaleza electoral sino de naturaleza laboral o del trabajo, tal y como quedó expuesto en decisión N° 143 de fecha 19 de agosto de 2002 (caso: SATIPAPREC), en la cual se señaló:

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada está dirigida contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que ratificó el contenido de sus autos de fechas 26 y 29 de noviembre de 2001, mediante los cuales acordó la realización de un Referéndum Sindical a los fines de determinar cuál organización sindical y proyecto de convención colectiva de trabajo tiene el apoyo mayoritario de los trabajadores, señalando además qué categorías de trabajadores podían participar en el proceso de referéndum y cuales debían excluirse, respectivamente. El acto igualmente contiene la convocatoria a la reanudación de las negociaciones entre VENEZOLANA DE PINTURAS y SUDIT a partir del día 7 de febrero de 2002 y entre QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM y SATIPAPREC a partir del 8 de febrero de 2002, con vista a resultados reflejados en Actas de Escrutinios levantadas con anterioridad, indicando al final y expresamente la vía recursiva.

   Con vista al contenido del acto impugnado esta Sala Electoral observa que la materia que sirve de fundamento al Inspector del Trabajo para su decisión, a saber, el referéndum sindical que él mismo organizó y tuvo lugar a fin de determinar el sindicato mas representativo, es un mecanismo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo objeto es constatar la representatividad de las organizaciones sindicales interesadas en negociar colectivamente con el patrono, tal y como expresamente lo señala el artículo 219 ejusdem, de lo que se deduce claramente que su finalidad estriba en resolver un conflicto intrasindical, es decir, la materia califica como netamente laboral, distinta a las elecciones sindicales, para lo cual sí existen disposiciones normativas que atribuyen competencia a esta Sala Electoral, para su conocimiento.

Se observa así que los trabajadores tienen la opción de seleccionar entre dos o mas personas jurídicas de derecho social (sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores) aquella que consideran idónea para negociar ante el patrono en su nombre, colectivamente y como sus “representantes”, las condiciones que en el futuro regulará sus condiciones de trabajo, lo cual se traduce en un “apoyo”, semejante en todo caso a un “mandato” y por su parte el Inspector del Trabajo, sobre la base de los resultados numéricos derivados de tal consulta, declara cuál de las organizaciones sindicales es apoyada por la mayoría absoluta (la mitad más uno) de los trabajadores de la o las empresas llamadas a negociar, acto que puede tener lugar cada vez que el patrono oponga la excepción de número o de representatividad en la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo anterior que observa la Sala, a la luz del actual marco constitucional y legal y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales referidas, que el acto impugnado por vía de acción de amparo constitucional no constituye un acto de naturaleza electoral de los llamados a ser controlados por esta Sala Electoral, en virtud que el referéndum sindical en el cual se fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo es una decisión emanada de un órgano administrativo del trabajo, dictada con fundamento en elementos meramente objetivos (constatación del número de trabajadores apoyantes), con la finalidad de resolver una controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se pueda afirmar que se trata de un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara y se decide”.

 

A mayor abundamiento y en un todo conforme con lo expuesto la Sala señala, que la locación “referéndum sindical” contenida en la legislación del trabajo, si bien al contener el término “referéndum”, de mucho uso en el derecho electoral, podría haber generado la confusión que ha sido evidenciada, es el caso que su uso en la legislación sustantiva laboral no tiene el mismo sentido y alcance que tiene en materia electoral, aún cuando para ambas disciplinas la palabra “referéndum” conlleva la idea de ser un mecanismo de consulta que se formula a un conjunto de personas sobre determinado asunto.

En efecto, como ya se señaló, mediante el referéndum sindical a que se contrae la norma laboral se establece, numéricamente hablando, cuál organización sindical representa a la mayoría de los trabajadores bajo relación de dependencia de un patrono llamado a negociar colectivamente, tanto por el número de trabajadores afiliados como por el número de trabajadores apoyantes a la misma. De allí que no se esté en presencia de oferta electoral alguna, ni de trabajadores en ejercicio de su derecho a elegir o ser elegidos, como sí sucede cuando ha lugar a un proceso de renovación de autoridades sindicales. Es lo cierto que los trabajadores, en ejercicio de su derecho a la sindicación, al momento de afiliarse a una organización sindical en particular escogieron que ésta los represente en cualquier actividad inherente a su condición de trabajadores, incluyendo la posibilidad de negociar colectivamente con el patrono, de allí que la eventual celebración de un referéndum sindical sólo conlleva a la constatación numérica de cuantos trabajadores formularon tal escogencia anticipada (afiliación), más cuantos apoyan a determinada organización sindical a efecto de que negocie colectivamente con el patrono sus condiciones de trabajo, sin que medie su voluntad de vincularse permanentemente con la misma.    

            En lo que a la materia electoral se refiere el término referéndum denota, como lo prescribe el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, de allí que de seguida el mismo texto constitucional en forma expresa prevé y regula los cuatro (4) tipos de referéndum políticos mas significativos, a saber: el consultivo (artículo 71), el revocatorio de mandato (artículo 72), el aprobatorio de leyes y tratados (artículo 73) y el abrogatorio de leyes y decretos con fuerza de ley (artículo 74).

Por todo lo anterior declara la Sala, a la luz del actual marco constitucional y legal que el acto impugnado por vía de acción de amparo constitucional no constituye ni refiere o tiene inherencia en un acto de naturaleza electoral de los llamados a ser controlados por esta Sala Electoral, en virtud de que la exclusión a participar de determinados trabajadores en un referéndum sindical, en tanto éste último no califica de acto electoral, ni sus participantes de “electores” ni el acto mismo “de votación”, conlleva a que ninguna de sus fases ostente tal condición. Por el contrario, se repite, la situación fáctica y jurídica que ha tenido lugar es de naturaleza netamente laboral y la misma fue objeto de decisión por parte de un funcionario administrativo del trabajo -no de un funcionario electoral- controlable en consecuencia en vía jurisdiccional por el tribunal llamado a pronunciarse acerca de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos que emanen de tales funcionarios del trabajo, bien que su contenido material sea de derecho del trabajo colectivo o individual.

Por todas las razones que anteceden esta Sala Electoral declara que siendo que la actuación cuestionada por vía de amparo constitucional, emanada de una Inspectoría del Trabajo, ha sido dictada con fundamento en circunstancias inherentes a la materia sustantiva del trabajo, la misma no califica, ni por el criterio material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, como un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional ni la accesoria solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara y se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la incompetencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y la solicitud de medida cautelar innominada, la Sala observa que si bien se está en el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de primera instancia del trabajo y esta Sala Electoral, sin que exista un juzgado superior común a ambas jurisdicciones, ni perteneciendo éstas a la competencia de una sola de las Salas de este Alto Tribunal, con fundamento en el ordinal 21º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por razones de especialidad, y en los términos que han sido establecidos por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones Nos. 4, 30 y 19 de fechas 14 de marzo de 2001 (caso Carlos A. Rodríguez), 25 de julio de 2001 (caso José V. Soria y otros) y 19 de marzo de 2003 (caso Wendy Torres) respectivamente, correspondería conocer de tal conflicto de competencia a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, pero siendo que con respecto a tal materia, distintas Salas de este Alto Tribunal han manifestado posiciones discordantes, dado que por razones orgánicas las Salas Constitucional y de Casación Social son del criterio de que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa conocer y decidir de la nulidad y acciones de amparo constitucional interpuestos contra actos emanados de los Inspectores del Trabajo, y contrariamente a ello el órgano jurisdiccional cúspide de dicha jurisdicción, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, es del criterio de que tales acciones, por razones fundamentalmente materiales o de especialidad del derecho sustantivo a ser aplicable, corresponde a la jurisdicción del Trabajo, es por lo que el referido conflicto atributivo de competencia califica en consecuencia como un conflicto entre Salas cuya solución, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde dirimir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) NO ACEPTA la declinatoria de competencia por la materia que mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, fuera declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar Innominada interpuesta por los ciudadanos LUIS AGUILERA, OMAR MARCANO, ELIMAR BASTARDO, FRANCISCO RODRÍGUEZ, BIENVENIDA LISBOA, ANTONIO OJEDA, BRAULIO OREA, HAIDEE FIGUEROA, JOSÉ TORRES, CARMELO MOYA, NOEL ANTONIO GRILLET, WILFREDO JOSÉ RUIZ LONGARES, HENRRY RAFAEL ABREU DICURU, LEUDIS COROMOTO FRANCO, EDELBERTO JESÚS VALDEZ, GLENDA MARÍA SOSA, EBALDO JESÚS CASTILLO, LUVI AMELY AGUILERA, JOSÉ GONZÁLEZ, FRANCISCO ORTA, ELÍAS GARCÍA, ALFONSO BERTHO, JESÚS ROBLES, ATANASIO SIERRA, ALIRIO DE JESÚS LEJARAZO, GERMÁN BAUTISTA BALLERA, JESÚS YÉPEZ RIVAS y MIGUEL VALDIVIESO, afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR), contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro- Estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre de 2003. 2) SOLICITA que sea REGULADA LA COMPETENCIA, y en tal sentido ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la motivación expuesta.

 

Publíquese Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                El Vicepresidente,

 

 

                 _________________________

                 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

_____________________________

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

 

___________________________

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. N° 2003-000117

 

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 67.-

El Secretario,