MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 29 de abril de 2004 se recibió en esta Sala
Electoral, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0448-04 de esa misma fecha,
anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, el 28
de abril de 2004, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ UGUETO, titular de la
cédula de identidad Nº 7.757.943, asistido por el abogado Pedro Pablo Calvani,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.252, en
contra del “...acto dictado por la
Comisión Electoral de la UCV y que [l]e fuera comunicado por Oficio Nº
CE-7543-2004, de 22 de abril de 2004, mediante el cual no se aceptó [su] postulación
como candidato a Vicerrector Administrativo por no tener el título de Magíster
Scientiarium, [así] como de la omisión de la debida actuación por parte
de la mencionada Comisión, consistente en la manifestación de su opinión, al
Consejo de Apelaciones, en relación con el recurso interpuesto.”.
Tal remisión se efectuó en virtud de fallo dictado por
dicho Juzgado el 28 de abril de 2004, mediante el cual se declaró “...INCOMPETENTE
POR RAZÓN DE LA MATERIA y declina la competencia a la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia para conocer, sustanciar y decidir la presente
acción...”.
En fecha 29 de abril de 2004 se dio cuenta a la Sala
Electoral del recibo del expediente.
Por auto del día 30 del mismo mes y año, se designó ponente
al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines de emitir el
pronunciamiento correspondiente.
Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
Señala el accionante que
en fecha 14 de abril de 2004 inscribió su candidatura al Vicerrectorado
Administrativo ante la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela con el objeto de participar en el proceso electoral a celebrarse en
dicha Casa de Estudios el día viernes 30 de abril, su primera vuelta, y el 7 de
mayo, su segunda vuelta, destinado a elegir a las autoridades universitarias; y
que, en fecha 22 de abril de 2004, la Comisión Electoral le remitió la
comunicación CE.7543-2004, en virtud de la cual le participaron que esa
Comisión “...por unanimidad de los asistentes a la reunión para revisar
credenciales y aprobar candidatos inscritos a Autoridades Universitarias,
acordó no aceptar su postulación como candidato a Vicerrector Administrativo
para el período 2004-2008, en las elecciones (...) ya que no cumple con uno
de los requisitos establecidos para estos casos, específicamente lo pautado en
el artículo 3 del Reglamento sobre las Condiciones que deben reunir quienes
aspiren a ocupar cargos de Rector, Vicerrector o Secretario sin poseer título
de Doctor”.
Expresa que en
fecha 23 de abril de 2004 apeló, por ante el Consejo de Apelaciones de la
Universidad Central de Venezuela, de la comunicación CE-7543-2004 de fecha 22
de abril de 2004 y que “[p]ara el 27 de abril de 2004, pese a que la
Comisión Electoral estaba en cuenta de la apelación intentada por [él] -en
razón de que ella había remitido los antecedentes administrativos al Consejo de
Apelaciones-, no había manifestado su opinión a dicho Consejo, en relación con
el recurso ejercido”, y que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento
Interno del Consejo de Apelaciones, la decisión del Consejo sobre la apelación
por él ejercida, debió haber sido adoptada dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la opinión sobre el
caso emitida por parte de la Comisión Electoral, órgano que para “...el 27
de abril de 2004 (...) aún no había dado su opinión en relación con [su] recurso;”.
Agrega, en este sentido, que “...si bien
es cierto que contra dicho acto ejerc[ió] recurso de apelación ante el
Consejo de Apelaciones de la UCV, dicho recurso se torna ineficaz para
restablecer la situación jurídica infringida.” y que, “[p]or
consiguiente, el recurso ordinario no es, ante la situación planteada, el medio
idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. En tal virtud, pese a
que (...) ejerció los medios ordinarios para impugnar el acto, éstos -en razón
de que el vencimiento de los lapsos procedimentales establecidos en la ley
ocurriría luego de terminado el proceso electoral del cual se [l]e ha
excluido- no resultan eficaces para restablecer [sus] derechos y
garantías constitucionales conculcados y, por ello, nace el derecho para
recurrir mediante la presente Acción de Amparo.”, pues, aunque “...en el
artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, la opinión de la
Comisión Electoral se erige como un requisito necesario para que el Consejo
pueda decidir la apelación interpuesta.”, dicha “...exigencia -que es una manifestación del derecho a la
defensa que le corresponde al órgano que dictó la decisión que es recurrida
mediante la apelación, en razón de que el Consejo de Apelaciones no podrá tomar
decisión basándose en el solo alegato del recurrente y en el expediente
administrativo- puede tornar inefectivo el ejercicio del recurso de apelación
puesto que, de no mediar tal opinión, al nombrado Consejo no les dable dictar
la decisión respectiva. Así, pues, la decisión del recurso depende de la sola
voluntad de un órgano -la Comisión Electoral- que es parte de la controversia
administrativa, toda vez que son, precisamente, sus actos los que son objeto de
la apelación.”.
Alega, la parte accionante, que en el presente caso la
actuación de la Comisión Electoral conlleva una violación de su derecho a la
defensa, pues, conforme al Reglamento de Elecciones Universitarias y al
Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de
Venezuela, “...los procedimientos a seguir en materia recursoria, dada la
situación planteada -la no aceptación de [su] postulación y el ejercicio
del recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones-, visto que la apertura
a pruebas de cinco (5) hábiles en el procedimiento recursorio iniciado con
ocasión de [su] apelación ocurrió el 26 de abril de 2004 -y
contrapuestos tales extremos a la fecha en la que se celebrarán las elecciones-
el 30 de abril de 2004, se desprende que es materialmente imposible que el
recurso ejercido (...) pueda ser decidido antes de la realización del acto
electoral. Por consiguiente, [su] derecho de alegación frente al acto
emanado de la Comisión Electoral, queda sin valor ni efecto alguno,...”, al
habérsele privado, alega, su derecho a probar “... -porque de realizarse el acto electoral el 30 de mayo(sic)
de 2004, todavía no ha vencido el lapso probatorio de 5 días hábiles que
corresponde dentro del trámite procedimental aplicable al recurso ejercido-.”.
Afirma al respecto, la parte accionante, que la violación a
su derecho a la defensa resulta evidente en virtud de que el Consejo de
Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, a través del oficio Nº
CA/49/2004 dirigido a la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios el 27 de
abril de 2004, le comunicó que “[e]n vista del recurso presentado, de
los recaudos enviados por la Comisión Electoral y de las normas que rigen este
tipo de procedimientos, este Consejo de Apelaciones acordó solicitarle a esa
Comisión, la postergación de las referidas elecciones, las cuales deberán
fijarse a partir del día 17 de mayo del año en curso, de manera de
permitir el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte de los
interesados, además del transcurso del lapso procedimental establecido
en el Artículo 125, in fine, del Reglamento de Elecciones
Universitarias,...”. (Resaltado del original).
Arguye que la violación a su derecho a la defensa es total,
pues, “...aún cuando el Consejo de Apelaciones decidiere [su] recurso
de apelación de manera que [le] fuera favorable, dicha decisión no
surtiría efecto alguno porque el proceso electoral habría culminado y la única
vía que [le] quedaría sería su impugnación.”, concluyendo que “...la
conducta de la Comisión Electoral -activa, por el acto que emitió, y pasiva,
por la falta de emisión del pronunciamiento requerido- le ha cercenado [su]
derecho a la defensa y como consecuencia de ello, [le] impide la
participación, como candidato, en el proceso electoral.”.
Por otra parte, indica el accionante que en el presente
caso se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la
Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela lo “...excluyó
como candidato al Vicerrectorado Administrativo, en virtud de que care[ce] del
título de magíster Scientiarium y que tal título constituye uno de los
requisitos que debe llenar la persona que aspira a acceder a dicho cargo.”.
Alega, en este aspecto, que “...de acuerdo a la
normativa que indebidamente [le] aplicara la Comisión Electoral -lo
cual, por ser de naturaleza legal no constituye materia a debatir en una Acción
de Amparo Constitucional-, otros candidatos que si fueron incluidos, también
debieron ser excluidos.”, en consecuencia, reitera el accionante, que “...se
[le] violó [su] derecho a la igualdad ante la ley.”.
Finalmente, la parte accionante solicita se declare con
lugar la acción de amparo interpuesta y, como consecuencia de ello, se deje sin
efecto el acto dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela Nº CE-7543, de 22 de abril de 2004.
De manera conjunta con su acción de amparo constitucional,
la parte actora solicita que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
585 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar
innominada “...a través de la cual se suspenda el acto de votación del
proceso electoral APRA(sic) elegir Rector, Vicerrector y Secretario de
la Universidad Central de Venezuela, el cual habrá de realizarse el 30 de abril
de 2004.”, solicitando que, “[p]ara el caso de que este Tribunal
considerare que la medida cautelar solicitada pudiera resultar excesiva, (...)
entonces, que decrete una cautelar innominada mediante la cual ordene a la Comisión
Electoral [su] inclusión en el Tarjetón Electoral, como candidato al
Vicerrectorado Administrativo, para de este manera, permitir, de un lado, [su]
participación y, de otro, que las personas puedan votar por [él].”.
A tales efectos considera que en el presente caso se
encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, y expresa, en tal sentido,
que el fumus boni iuris deriva
del hecho de haber sido “...postulado como candidato a Vicerrector
Administrativo de la Universidad Central de Venezuela para el proceso electoral
que se realizará, en su primera vuelta, el 30 de abril de 2004 y, en su
segunda, si ello fuera necesario, el 7 de mayo de 2004.”, y de haber sido “...excluido
por la Comisión Electoral...”, acto contra el cual recurrió por ante el
Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela sin que, a la
presente fecha, se hubiere dictado decisión alguna “...en razón de que, al
menos, no ha vencido el lapso procedimental previsto en la normativa que haga
procedente el dictar la resolución.”.
En cuanto al periculum in mora y el periculum
in damni afirma, la parte actora, que tales exigencias se configuran en
virtud de que “...consta en autos que la primera vuelta del proceso
electoral se efectuará el 30 de abril de 2004 y que [ha] sido excluido
del mismo -en violación a las normas
de procedimiento establecidos en la normativa correspondiente-, la no
participación en dicho proceso hace nugatorio [su] derecho a ser
postulado como candidato y de no participar en el mismo, la única alternativa
que [le] quedaría a posteriori, sería intentar el recurso de nulidad.”,
de manera que, a su juicio, “...no permitir [su] participación en
este proceso electoral, [le] causaría un daño de difícil o imposible
reparación.”.
Mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2004, el
Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
luego de analizar los argumentos explanados por la parte accionante a la luz de
las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales esgrimidos en
materia electoral, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción
de amparo constitucional declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, al considerar:
“De los argumentos
anteriormente expuestos, en base a las normas constitucionales mencionadas y a
los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende a juicio
de esta Juzgadora que la competencia para conocer de los actos u omisiones de
la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, órgano que es
accionado mediante la presente acción de amparo por haber dictado el acto
mediante el cual no se le aceptó su postulación como candidato a Vicerrector
Administrativo y por la omisión de este órgano al no producirla opinión
respectiva al Consejo de Apelaciones en relación al recurso interpuesto, el
cual detenta la competencia en materia electoral con relación al proceso de
elecciones de autoridades universitarias de la Universidad Central de
Venezuela, aunado a esto, se deriva que tanto el acto administrativo que se
pretende dejar sin efecto a través de esta acción como la omisión aludida tocan
el ámbito electoral a nivel universitario y por ser un órgano distinto a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento, sustanciación y
decisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consagrada en el
artículo 262 Constitucional, de conformidad con el artículo 297 ejusdem
por cuanto el mismo dispone que la jurisdicción contencioso electoral será
ejercida por la Sala Electoral...”.
Corresponde a la Sala, en primer término, decidir acerca de la
declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:
Esta Sala
Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de
competencia para suplir el vacío de la regulación legal que dispone la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la jurisdicción
contencioso electoral, con el único interés de procurar la edificación de su
propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados
constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27
de la Constitución vigente, la Sala dictó sentencia, en fecha 26 de julio de
2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se
dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante
de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las
acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.” (Subrayado
de la Sala).
Reiterando el criterio
anterior, esta Sala Electoral, en fecha 4 de agosto de 2000, declaró:
“De lo antes expuesto
se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas
de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los
derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con
el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos
postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y
pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la
asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes
del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser
conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que
detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales,
según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental”. (Subrayado de la
Sala).
Ello así,
refiriéndose el presente caso a una acción de amparo autónomo interpuesta por
el ciudadano José Francisco Sánchez Ugueto, en contra del “...acto dictado
por la Comisión Electoral de la UCV y que [l]e fuera comunicado por
Oficio Nº CE-7543-2004, de 22 de abril de 2004, mediante el cual no se aceptó [su]
postulación como candidato a Vicerrector Administrativo por no tener el
título de Magíster Scientiarium, [así] como de la omisión de la debida
actuación por parte de la mencionada Comisión, consistente en la manifestación
de su opinión, al Consejo de Apelaciones, en relación con el recurso
interpuesto.”, observa la Sala que tratándose dicha Comisión Electoral de
un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y advirtiendo, además, que la
actuación denunciada como origen de supuestas violaciones constitucionales (la negativa de admitir la postulación
del accionante por parte de la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, de fecha 22 de abril de 2004) constituye un acto de evidente
naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios
jurisprudenciales expuestos, considera la Sala Electoral que es ella el órgano
competente para conocer de la misma. Así se declara.
Asumida la competencia para conocer de la presente acción
debe esta Sala Electoral entrar a analizar admisibilidad de la misma, de
acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa:
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria
(vid. sentencias Nros. 89 del 10 de julio de 2003 y 145 del 18 de octubre de
2001 emanadas de esta Sala Electoral), que la vía judicial de amparo, por gozar
de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo en aquellos casos en los
cuales la situación jurídica, que se denuncia como lesionada, pueda ser
reparada y que, además, no exista otro medio procesal ordinario acorde con la
protección constitucional invocada, o, aún existiendo éste, el mismo resulte
ineficaz.
Igualmente, ha establecido la jurisprudencia patria que los
efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma,
únicamente pueden tener una naturaleza restablecedora y nunca creadora de
derechos y garantías constitucionales, ni tampoco anulatorias, pues,
justamente, el amparo constituye un medio de protección de derechos
fundamentales, de carácter extraordinario, en los casos en los que los recursos
ordinarios principales no existan o resulten ineficaces, al conllevar su
ejercicio el restablecimiento inmediato del derecho o garantía que se alega
vulnerado o una reparación del mismo; de manera que, la acción de amparo
constitucional sólo será admisible y, de ser el caso, procedente en aquellos
supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica
presuntamente infringida, es decir, cuando la violación del derecho o garantía
constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose
materializado sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su
ocurrencia y, con ello, reparada la situación presuntamente vulnerada (numeral
3 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo).
Ahora bien, advierte la Sala que el accionante pretende,
mediante la interposición de la presente causa, que “...se deje sin efecto
el acto dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, NºCE-7543-2004, de 22 de abril de 2004, mediante el cual no se
aceptó [su] postulación como candidato a Vicerrector Administrativo de
la Universidad Central de Venezuela, para participar en las elecciones que se
celebran, la primera vuelta, el 30 de mayo(sic) y la segunda vuelta, de
ser necesaria, el 7 de mayo de 2004.” y expresa que “..de acuerdo a la
normativa que indebidamente [le] aplicara la Comisión Electoral -lo
cual, por ser de naturaleza legal no constituye materia a debatir en una Acción
de Amparo Constitucional-, otros candidatos que sí fueron incluidos, también
debieron ser excluidos.”, reconociendo el accionante, en su escrito
libelar, que “[l]a Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela [lo] excluyó como candidato al Vicerrectorado Administrativo,
en virtud de que care[ce] del título de Magíster Scientiarium y que tal
título constituye uno de los requisitos que debe llenar la persona que aspire a
acceder a dicho cargo.”.
Al respecto, considera esta Sala Electoral que no podría
mediante la presente acción de amparo reponer los efectos del acto impugnado
(celebración de la primera vuelta de los comicios), toda vez que tal
declaratoria excedería la naturaleza restablecedora de la acción de amparo
constitucional, pues se desprende de las actuaciones cursantes en autos que
para el momento en que se dicta la presente decisión -luego de haber sido el
amparo interpuesto ante un tribunal incompetente-, los efectos del acto
cuestionado se han consumado, de manera que ya ha tenido lugar la realización
de la primera vuelta de las elecciones para escoger a las autoridades administrativas
de la Universidad Central de Venezuela, el día viernes 30 de abril de 2004,
quedando pendiente, únicamente, la realización de una segunda vuelta en la cual
están llamados a participar sólo “..los candidatos que hayan obtenido los
dos primeros lugares en los resultados electorales...”, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 84 del Reglamento de Elecciones Universitarias para los
cargos de Rector, Vicerrectores y Secretario, respectivamente.
Ello así, es claro que en el presente caso no resulta
posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto
no puede este juzgador, por vía de amparo, retrotraerla al momento previo a que
surtiera sus efectos, esto es, antes de la realización de la primera vuelta de
las elecciones (donde participan los candidatos postulados a los mencionados
cargos administrativos) a fin de que sea incluido el ciudadano José Francisco
Sánchez Ugueto, por tanto, aún en el caso que se hubiere verificado la supuesta
vulneración de la situación jurídica que éste alega, en este estado de las
cosas, no resulta posible lograr su reparación y, por tal motivo, se ha
configurado, de manera sobrevenida a la interposición de la presente acción de
amparo, una causal que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la misma,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.943,
asistido de abogado, en contra del “...acto
dictado por la Comisión Electoral de la UCV y que [l]e fuera comunicado
por Oficio Nº CE-7543-2004, de 22 de abril de 2004, mediante el cual no se
aceptó [su] postulación como candidato a Vicerrector Administrativo por
no tener el título de Magíster Scientiarium, [así] como de la omisión de
la debida actuación por parte de la mencionada Comisión, consistente en la
manifestación de su opinión, al Consejo de Apelaciones, en relación con el
recurso interpuesto.”.
2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo
propuesta.
Publíquese, regístrese
y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas a los
once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepre.../
.../sidente,
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2004-000044
En once (11) de mayo del
año dos mil cuatro, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 68.-
El Secretario,