MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Exp. Nº 2004-000044

                                    

En fecha 29 de abril de 2004 se recibió en esta Sala Electoral, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0448-04 de esa misma fecha, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, el 28 de abril de 2004, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.943, asistido por el abogado Pedro Pablo Calvani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.252, en contra  del “...acto dictado por la Comisión Electoral de la UCV y que [l]e fuera comunicado por Oficio Nº CE-7543-2004, de 22 de abril de 2004, mediante el cual no se aceptó [su] postulación como candidato a Vicerrector Administrativo por no tener el título de Magíster Scientiarium, [así] como de la omisión de la debida actuación por parte de la mencionada Comisión, consistente en la manifestación de su opinión, al Consejo de Apelaciones, en relación con el recurso interpuesto.”.

Tal remisión se efectuó en virtud de fallo dictado por dicho Juzgado el 28 de abril de 2004, mediante el cual se declaró “...INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA y declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción...”.

En fecha 29 de abril de 2004 se dio cuenta a la Sala Electoral del recibo del expediente.

Por auto del día 30 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Señala el accionante que en fecha 14 de abril de 2004 inscribió su candidatura al Vicerrectorado Administrativo ante la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela con el objeto de participar en el proceso electoral a celebrarse en dicha Casa de Estudios el día viernes 30 de abril, su primera vuelta, y el 7 de mayo, su segunda vuelta, destinado a elegir a las autoridades universitarias; y que, en fecha 22 de abril de 2004, la Comisión Electoral le remitió la comunicación CE.7543-2004, en virtud de la cual le participaron que esa Comisión “...por unanimidad de los asistentes a la reunión para revisar credenciales y aprobar candidatos inscritos a Autoridades Universitarias, acordó no aceptar su postulación como candidato a Vicerrector Administrativo para el período 2004-2008, en las elecciones (...) ya que no cumple con uno de los requisitos establecidos para estos casos, específicamente lo pautado en el artículo 3 del Reglamento sobre las Condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar cargos de Rector, Vicerrector o Secretario sin poseer título de Doctor”.

 Expresa que en fecha 23 de abril de 2004 apeló, por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, de la comunicación CE-7543-2004 de fecha 22 de abril de 2004 y que [p]ara el 27 de abril de 2004, pese a que la Comisión Electoral estaba en cuenta de la apelación intentada por [él] -en razón de que ella había remitido los antecedentes administrativos al Consejo de Apelaciones-, no había manifestado su opinión a dicho Consejo, en relación con el recurso ejercido”, y que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, la decisión del Consejo sobre la apelación por él ejercida, debió haber sido adoptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la opinión sobre el caso emitida por parte de la Comisión Electoral, órgano que para “...el 27 de abril de 2004 (...) aún no había dado su opinión en relación con [su] recurso;”.

   Agrega, en este sentido, que “...si bien es cierto que contra dicho acto ejerc[ió] recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la UCV, dicho recurso se torna ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida.” y que, [p]or consiguiente, el recurso ordinario no es, ante la situación planteada, el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. En tal virtud, pese a que (...) ejerció los medios ordinarios para impugnar el acto, éstos -en razón de que el vencimiento de los lapsos procedimentales establecidos en la ley ocurriría luego de terminado el proceso electoral del cual se [l]e ha excluido- no resultan eficaces para restablecer [sus] derechos y garantías constitucionales conculcados y, por ello, nace el derecho para recurrir mediante la presente Acción de Amparo.”, pues, aunque “...en el artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, la opinión de la Comisión Electoral se erige como un requisito necesario para que el Consejo pueda decidir la apelación interpuesta.”, dicha “...exigencia  -que es una manifestación del derecho a la defensa que le corresponde al órgano que dictó la decisión que es recurrida mediante la apelación, en razón de que el Consejo de Apelaciones no podrá tomar decisión basándose en el solo alegato del recurrente y en el expediente administrativo- puede tornar inefectivo el ejercicio del recurso de apelación puesto que, de no mediar tal opinión, al nombrado Consejo no les dable dictar la decisión respectiva. Así, pues, la decisión del recurso depende de la sola voluntad de un órgano -la Comisión Electoral- que es parte de la controversia administrativa, toda vez que son, precisamente, sus actos los que son objeto de la apelación.”.

Alega, la parte accionante, que en el presente caso la actuación de la Comisión Electoral conlleva una violación de su derecho a la defensa, pues, conforme al Reglamento de Elecciones Universitarias y al Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, “...los procedimientos a seguir en materia recursoria, dada la situación planteada -la no aceptación de [su] postulación y el ejercicio del recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones-, visto que la apertura a pruebas de cinco (5) hábiles en el procedimiento recursorio iniciado con ocasión de [su] apelación ocurrió el 26 de abril de 2004 -y contrapuestos tales extremos a la fecha en la que se celebrarán las elecciones- el 30 de abril de 2004, se desprende que es materialmente imposible que el recurso ejercido (...) pueda ser decidido antes de la realización del acto electoral. Por consiguiente, [su] derecho de alegación frente al acto emanado de la Comisión Electoral, queda sin valor ni efecto alguno,...”, al habérsele privado, alega, su derecho a probar “...         -porque de realizarse el acto electoral el 30 de mayo(sic) de 2004, todavía no ha vencido el lapso probatorio de 5 días hábiles que corresponde dentro del trámite procedimental aplicable al recurso ejercido-.”.        

Afirma al respecto, la parte accionante, que la violación a su derecho a la defensa resulta evidente en virtud de que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, a través del oficio Nº CA/49/2004 dirigido a la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios el 27 de abril de 2004, le comunicó que [e]n vista del recurso presentado, de los recaudos enviados por la Comisión Electoral y de las normas que rigen este tipo de procedimientos, este Consejo de Apelaciones acordó solicitarle a esa Comisión, la postergación de las referidas elecciones, las cuales deberán fijarse a partir del día 17 de mayo del año en curso, de manera de permitir el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte de los interesados, además del transcurso del lapso procedimental establecido en el Artículo 125, in fine, del Reglamento de Elecciones Universitarias,...”. (Resaltado del original).

Arguye que la violación a su derecho a la defensa es total, pues, “...aún cuando el Consejo de Apelaciones decidiere [su] recurso de apelación de manera que [le] fuera favorable, dicha decisión no surtiría efecto alguno porque el proceso electoral habría culminado y la única vía que [le] quedaría sería su impugnación.”, concluyendo que “...la conducta de la Comisión Electoral -activa, por el acto que emitió, y pasiva, por la falta de emisión del pronunciamiento requerido- le ha cercenado [su] derecho a la defensa y como consecuencia de ello, [le] impide la participación, como candidato, en el proceso electoral.”.

Por otra parte, indica el accionante que en el presente caso se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela lo “...excluyó como candidato al Vicerrectorado Administrativo, en virtud de que care[ce] del título de magíster Scientiarium y que tal título constituye uno de los requisitos que debe llenar la persona que aspira a acceder a dicho cargo.”.

Alega, en este aspecto, que “...de acuerdo a la normativa que indebidamente [le] aplicara la Comisión Electoral -lo cual, por ser de naturaleza legal no constituye materia a debatir en una Acción de Amparo Constitucional-, otros candidatos que si fueron incluidos, también debieron ser excluidos.”, en consecuencia, reitera el accionante, que “...se [le] violó [su] derecho a la igualdad ante la ley.”.

Finalmente, la parte accionante solicita se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el acto dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela Nº CE-7543, de 22 de abril de 2004.

De manera conjunta con su acción de amparo constitucional, la parte actora solicita que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada “...a través de la cual se suspenda el acto de votación del proceso electoral APRA(sic) elegir Rector, Vicerrector y Secretario de la Universidad Central de Venezuela, el cual habrá de realizarse el 30 de abril de 2004.”, solicitando que, [p]ara el caso de que este Tribunal considerare que la medida cautelar solicitada pudiera resultar excesiva, (...) entonces, que decrete una cautelar innominada mediante la cual ordene a la Comisión Electoral [su] inclusión en el Tarjetón Electoral, como candidato al Vicerrectorado Administrativo, para de este manera, permitir, de un lado, [su] participación y, de otro, que las personas puedan votar por [él]..

A tales efectos considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, y expresa, en tal sentido, que el  fumus boni iuris deriva del hecho de haber sido “...postulado como candidato a Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela para el proceso electoral que se realizará, en su primera vuelta, el 30 de abril de 2004 y, en su segunda, si ello fuera necesario, el 7 de mayo de 2004.”, y de haber sido “...excluido por la Comisión Electoral...”, acto contra el cual recurrió por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela sin que, a la presente fecha, se hubiere dictado decisión alguna “...en razón de que, al menos, no ha vencido el lapso procedimental previsto en la normativa que haga procedente el dictar la resolución.”.

  En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni afirma, la parte actora, que tales exigencias se configuran en virtud de que “...consta en autos que la primera vuelta del proceso electoral se efectuará el 30 de abril de 2004 y que [ha] sido excluido del mismo     -en violación a las normas de procedimiento establecidos en la normativa correspondiente-, la no participación en dicho proceso hace nugatorio [su] derecho a ser postulado como candidato y de no participar en el mismo, la única alternativa que [le] quedaría a posteriori, sería intentar el recurso de nulidad.”, de manera que, a su juicio, “...no permitir [su] participación en este proceso electoral, [le] causaría un daño de difícil o imposible reparación.”.

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de analizar los argumentos explanados por la parte accionante a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales esgrimidos en materia electoral, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar:

“De los argumentos anteriormente expuestos, en base a las normas constitucionales mencionadas y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende a juicio de esta Juzgadora que la competencia para conocer de los actos u omisiones de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, órgano que es accionado mediante la presente acción de amparo por haber dictado el acto mediante el cual no se le aceptó su postulación como candidato a Vicerrector Administrativo y por la omisión de este órgano al no producirla opinión respectiva al Consejo de Apelaciones en relación al recurso interpuesto, el cual detenta la competencia en materia electoral con relación al proceso de elecciones de autoridades universitarias de la Universidad Central de Venezuela, aunado a esto, se deriva que tanto el acto administrativo que se pretende dejar sin efecto a través de esta acción como la omisión aludida tocan el ámbito electoral a nivel universitario y por ser un órgano distinto a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento, sustanciación y decisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consagrada en el artículo 262 Constitucional, de conformidad con el artículo 297 ejusdem por cuanto el mismo dispone que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral...”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, en primer término, decidir acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir el vacío de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la jurisdicción contencioso electoral, con el único interés de procurar la edificación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, la Sala dictó sentencia, en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).

 

 

Reiterando el criterio anterior, esta Sala Electoral, en fecha 4 de agosto de 2000, declaró:

“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental”. (Subrayado de la Sala).

 

Ello así, refiriéndose el presente caso a una acción de amparo autónomo interpuesta por el ciudadano José Francisco Sánchez Ugueto, en contra del “...acto dictado por la Comisión Electoral de la UCV y que [l]e fuera comunicado por Oficio Nº CE-7543-2004, de 22 de abril de 2004, mediante el cual no se aceptó [su] postulación como candidato a Vicerrector Administrativo por no tener el título de Magíster Scientiarium, [así] como de la omisión de la debida actuación por parte de la mencionada Comisión, consistente en la manifestación de su opinión, al Consejo de Apelaciones, en relación con el recurso interpuesto.”, observa la Sala que tratándose dicha Comisión Electoral de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y advirtiendo, además, que la actuación denunciada como origen de supuestas violaciones constitucionales (la negativa de admitir la postulación del accionante por parte de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 22 de abril de 2004) constituye un acto de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios jurisprudenciales expuestos, considera la Sala Electoral que es ella el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción debe esta Sala Electoral entrar a analizar admisibilidad de la misma, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa:

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria (vid. sentencias Nros. 89 del 10 de julio de 2003 y 145 del 18 de octubre de 2001 emanadas de esta Sala Electoral), que la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo en aquellos casos en los cuales la situación jurídica, que se denuncia como lesionada, pueda ser reparada y que, además, no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada, o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz.

Igualmente, ha establecido la jurisprudencia patria que los efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma, únicamente pueden tener una naturaleza restablecedora y nunca creadora de derechos y garantías constitucionales, ni tampoco anulatorias, pues, justamente, el amparo constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter extraordinario, en los casos en los que los recursos ordinarios principales no existan o resulten ineficaces, al conllevar su ejercicio el restablecimiento inmediato del derecho o garantía que se alega vulnerado o una reparación del mismo; de manera que, la acción de amparo constitucional sólo será admisible y, de ser el caso, procedente en aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia y, con ello, reparada la situación presuntamente vulnerada (numeral 3 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo).

Ahora bien, advierte la Sala que el accionante pretende, mediante la interposición de la presente causa, que “...se deje sin efecto el acto dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, NºCE-7543-2004, de 22 de abril de 2004, mediante el cual no se aceptó [su] postulación como candidato a Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, para participar en las elecciones que se celebran, la primera vuelta, el 30 de mayo(sic) y la segunda vuelta, de ser necesaria, el 7 de mayo de 2004.” y expresa que “..de acuerdo a la normativa que indebidamente [le] aplicara la Comisión Electoral -lo cual, por ser de naturaleza legal no constituye materia a debatir en una Acción de Amparo Constitucional-, otros candidatos que sí fueron incluidos, también debieron ser excluidos.”, reconociendo el accionante, en su escrito libelar, que [l]a Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela [lo] excluyó como candidato al Vicerrectorado Administrativo, en virtud de que care[ce] del título de Magíster Scientiarium y que tal título constituye uno de los requisitos que debe llenar la persona que aspire a acceder a dicho cargo.”.

Al respecto, considera esta Sala Electoral que no podría mediante la presente acción de amparo reponer los efectos del acto impugnado (celebración de la primera vuelta de los comicios), toda vez que tal declaratoria excedería la naturaleza restablecedora de la acción de amparo constitucional, pues se desprende de las actuaciones cursantes en autos que para el momento en que se dicta la presente decisión -luego de haber sido el amparo interpuesto ante un tribunal incompetente-, los efectos del acto cuestionado se han consumado, de manera que ya ha tenido lugar la realización de la primera vuelta de las elecciones para escoger a las autoridades administrativas de la Universidad Central de Venezuela, el día viernes 30 de abril de 2004, quedando pendiente, únicamente, la realización de una segunda vuelta en la cual están llamados a participar sólo “..los candidatos que hayan obtenido los dos primeros lugares en los resultados electorales...”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de Elecciones Universitarias para los cargos de Rector, Vicerrectores y Secretario, respectivamente.

Ello así, es claro que en el presente caso no resulta posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto no puede este juzgador, por vía de amparo, retrotraerla al momento previo a que surtiera sus efectos, esto es, antes de la realización de la primera vuelta de las elecciones (donde participan los candidatos postulados a los mencionados cargos administrativos) a fin de que sea incluido el ciudadano José Francisco Sánchez Ugueto, por tanto, aún en el caso que se hubiere verificado la supuesta vulneración de la situación jurídica que éste alega, en este estado de las cosas, no resulta posible lograr su reparación y, por tal motivo, se ha configurado, de manera sobrevenida a la interposición de la presente acción de amparo, una causal que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.943, asistido de abogado, en contra  del “...acto dictado por la Comisión Electoral de la UCV y que [l]e fuera comunicado por Oficio Nº CE-7543-2004, de 22 de abril de 2004, mediante el cual no se aceptó [su] postulación como candidato a Vicerrector Administrativo por no tener el título de Magíster Scientiarium, [así] como de la omisión de la debida actuación por parte de la mencionada Comisión, consistente en la manifestación de su opinión, al Consejo de Apelaciones, en relación con el recurso interpuesto.”.

2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas a     los   once  (11) días del mes de   mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepre.../

.../sidente,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº 2004-000044

 

            En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 68.-

El Secretario,