MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000032

 

I

 

            Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, reformado el 23 del mismo mes y año, el ciudadano Luis Castaños, titular de la cédula de identidad número 4.576.888, actuando con el carácter de Coordinador General del movimiento político Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS), asistido por el abogado Alfredo De Jesús Salvatori, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.790, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución número 040114-005, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de enero de 2004 y publicada en Gaceta Electoral número 186 del 5 de febrero de 2004, contentiva del Acuerdo número CPPF-0237-03, mediante el cual se decidió “...rectificar los errores materiales en los cuales ha venido incurriendo la propia administración, en cuanto al nombre de [su] organización...”.

En fecha 25 de marzo de 2004, se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 1° de abril de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa y, en fecha 12 de abril de 2004, fue consignado complemento de los antecedentes administrativos previamente aportados. 

Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” emplazando a todos los interesados. En esa misma fecha se libró el referido cartel.

            El 27 de abril de 2004, esta Sala dictó sentencia interlocutoria número 52, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado.

En fecha 28 de abril de 2004 se agregó al expediente el cartel de emplazamiento librado el 13 de abril del mismo año y, por auto de esa misma fecha, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo en los términos siguientes:

 

II

Fundamentos del recurso

 

            Del conjunto de alegatos formulados por la parte recurrente, se deducen los razonamientos siguientes:

            Señaló que el 20 de enero de 2003, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la denominación provisional de una organización con fines políticos a nivel nacional, denominada Venezuela Adelante Movimiento de Organización Social (VAMOS), la cual fue posteriormente negada mediante Resolución número 030320-172, en virtud de que sus siglas tenían relación gráfica y fonética con la asociación de fines políticos aprobada provisionalmente como Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS).

            Adujo que el 26 de febrero de 2003, los promotores iniciales de la organización denominada Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS) consignaron, ante el Consejo Nacional Electoral, escrito en el que manifestaron: “...los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTAÑOS AMUNDARAY, CARLOS VICTOR CASTAÑOS TARTARET, DILLIENA JOSEFINA GARCIA PONCE, EUCLIDES FRANCISCO CONTRERAS SANTILLI y DIEGO MAURICIO ACEVEDO, se subrogan en todos y cada uno de los derechos y obligaciones para la definitiva inscripción del movimiento VENCEDORES AL MOVIMIENTO ORGANIZADO SOCIAL (VAMOS), en el estado Carabobo...”.

            Sostuvo que el 8 de abril de 2003 consignaron, ante la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, los requisitos exigidos en el artículo 10 de Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, con el objeto de su definitiva constitución en el Estado Carabobo.

            Indicó que en esa misma fecha el Consejo Nacional Electoral emitió Aviso Oficial número 0310, en el cual por error involuntario se denominó a la organización política a la cual representa como Venezuela Avanza Movimiento de Organización Social (VAMOS), en lugar de Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS).

Asimismo, la parte recurrente señaló que el 16 de octubre de 2003 consignó, ante la referida Dirección de Partidos Políticos, un original y dos copias de la declaración de principios, acta constitutiva, programa de acción política, estatutos, símbolos y colores, así como las autoridades del partido, para que se corrigieran los errores sobre la denominación de la organización.

Alegó que el 21 de noviembre de 2003, la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS), solicitó a la Dirección de Partidos Políticos la conversión del partido político regional del Estado Carabobo en partido político nacional.

En este orden, indicó que la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS) cumplió los requisitos de ley para el proceso de inscripción en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Lara, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia.

Arguyó que el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo número CPPF-0237-03, contenido en la Resolución cuestionada, a los fines de corregir el error material en cuanto a la denominación de la referida organización política, ordenó tramitar nuevamente el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, cuando ya se había cumplido cabalmente, sin que ningún particular formalizara impugnación alguna.

Igualmente, manifestó que el 25 de febrero de 2004, fue consignado ante el Órgano Electoral la identificación de las personas autorizadas en cada Estado para realizar las postulaciones con miras a los comicios regionales venideros; y aunado a ello, agregó que “...encontrándonos en pleno proceso de postulación (...) el cual perentoriamente vence el martes 23 de marzo de 2004, el Consejo Nacional Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la inscripción de las organizaciones a nivel regional y mucho menos en cuanto a la conversión de estas en Partido Nacional...”, lo cual -según indicó- causó una violación a sus derechos y garantías tanto legales como constitucionales.

Por otra parte, señaló que la Resolución impugnada contiene un falso supuesto de derecho, por cuanto ésta se fundamentó en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al respecto afirmó que tal normativa no era aplicable al caso.

En ese orden, adujo que el espíritu de la norma antes mencionada, en todo caso, va dirigido a la subsanación de vicios de nulidad relativa y en el caso planteado –a su juicio– sin verificarse tales supuestos la Resolución impugnada anuló las actuaciones realizadas en cumplimiento del referido artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, como también atrasó el proceso de inscripción imposibilitando su postulación.

Aunado a todo lo anterior, sostuvo que “...los hechos y el derecho que se pretende aplicar (...) resulta, en un caso contrario a los documentos y actuaciones que en su oportunidad se llevaron a cabo ante los órganos electorales y en otros casos producto de causas absolutamente imputables a la administración, que ahora se traduce en la vulneración...” de los derechos subjetivos de la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

 

III

Informe del Consejo Nacional Electoral

 

            Del conjunto de alegatos presentados por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, se desprenden los señalamientos siguientes:        

Indicó que en fecha 2 de julio de 2002, diversos ciudadanos solicitaron denominación provisional para constituir una agrupación política en el Estado Carabobo, siendo aprobada por el Consejo Nacional Electoral bajo el nombre “Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS)”, mediante Resolución número 021014-314 de fecha 14 de octubre de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 166 del 28 de noviembre del mismo año.

            Asimismo, señaló que en fecha 20 de enero de 2003, el ciudadano Luis Castaños entre otros ciudadanos, solicitaron ante el máximo órgano electoral la denominación provisional “VENEZUELA AVANZA MOVIMIENTO DE ORGANIZACIÓN SOCIAL (VAMOS)”, con el fin de constituir un partido político a nivel nacional.

            De igual modo, sostuvo que en fecha 25 de febrero de 2003 los  promotores de la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS) renunciaron a tal condición, atribuyéndole ese mismo carácter al ciudadano Luis Castaños y demás ciudadanos que habían solicitado la denominación provisional para el partido político a nivel nacional “VENEZUELA AVANZA MOVIMIENTO DE ORGANIZACIÓN SOCIAL (VAMOS)”.

             Alegó que esta última denominación fue negada mediante Resolución número 030320-172, de fecha 20 de marzo de 2003 y publicada en Gaceta Electoral número 172 del 1° de agosto de 2003, por cuanto las siglas solicitadas guardaban relación gráfica y fonética con la denominación provisional otorgada a la organización política regional Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS).

Por otra parte, adujo que durante el trámite de constitución de la aludida organización política regional, se dio lugar a un proceso de reparo sobre la documentación faltante a tales fines, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

Afirmó, que con el objeto de cumplir lo establecido en el artículo 12 de la mencionada Ley, procedió a publicar en Gaceta Electoral “...el Aviso Oficial contentivo de la solicitud de constitución de la agrupación con fines políticos regional ‘VENCEDORES AL MOVIMIENTO ORGANIZADO  SOCIAL’ (VAMOS) en el Estado Carabobo; sin embargo, por error de impresión se publicó con el nombre de ‘VENEZUELA AVANZA MOVIMIENTO DE ORGANIZACIÓN SOCIAL (VAMOS)’, denominación ésta que, como se dijo, había sido negada... ”.

Bajo este orden, indicó que a través de la Resolución impugnada el Órgano Electoral corrigió tal error de impresión, dado que podía incidir en el proceso de constitución de la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS) en el Estado Carabobo, agrupación que se encuentra debidamente constituida y registrada ante el Consejo Nacional Electoral, así como en otras Entidades Federales, las cuales han efectuado postulaciones para el proceso electoral previsto para el mes de agosto de 2004.

Por otra parte, destacó que el acto recurrido no fue emitido con el objeto de abrir los lapsos relacionados con la constitución de la referida agrupación política regional, sino que se subsanó un error de impresión, acto que no retrasó ni impidió su registro en el Estado Carabobo o en otras Entidades Federales.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

 

IV

Consideraciones para decidir

 

            A los fines de dictar pronunciamiento, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual señala:

“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés publico lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.”.

 

Ahora bien, tal como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 13 de abril de 2004, el presente recurso contencioso electoral fue incoado con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 040114-005 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de enero de 2004 y publicada en Gaceta Electoral número 186 del 5 de febrero de 2004, contentiva del Acuerdo número CPPF-0237-03, mediante el cual decidió rectificar el error material cometido en el acto que ordenó la publicación de la solicitud de constitución de la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS) en el Estado Carabobo. En consecuencia, es manifiesto que en su tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito y por tanto, el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en autos el cartel emplazando a todos los interesados, cumpliendo de esa manera las exigencias legales necesarias para impulsar el procedimiento.

En ese sentido, cabe destacar el reiterado criterio de esta Sala concerniente a que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal. (Véase sentencias de esta Sala, números: 40 del 10 de mayo de 2000, 95 del 26 de julio de 2001, 47 del 8 de mayo de 2003 y 18 del 17 de febrero de 2004).

Visto lo anterior, observa esta Sala que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que en fecha 13 de abril de 2004 se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de ser publicado en el diario “El Nacional”. Por tanto, resulta imperioso determinar cuándo comenzó a correr el lapso de siete (7) días de despacho para el retiro, publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Estima la Sala que los términos en que se presenta la norma antes mencionada, conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel. En consecuencia, siendo librado el cartel en fecha 13 de abril de 2004, el lapso de siete (7) días de despacho a que se refiere la norma antes citada se inició el 14 de abril de 2004, por lo que de un simple cálculo aritmético se desprende que el mismo concluyó el 27 del mismo mes y año.

            En este orden de ideas, esta Sala observa que tal y como se indicó anteriormente, el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de abril de 2004, ordenó publicar el cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en el diario “El Nacional” y consta en el expediente que el mismo no fue retirado por el recurrente, a los fines de su publicación y consignación dentro del correspondiente lapso, incumpliendo de esta forma la carga procesal a que alude la norma trascrita supra, por lo que fue agregado a los autos dicho cartel el 28 del mismo mes y año por el Secretario de esta Sala.

            De modo pues, que estando probada en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el procedimiento y, en razón de no existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, esta Sala debe declarar el desistimiento del presente recurso y así se decide.

 

V

Decisión

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. 

El Presidente,

  

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,           

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui

 

         Magistrado Ponente 

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp.- AA70-E-2004-000032.

 

                      En dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro, siendo las once y veintisiete de la mañana (11:27 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 69.

                                                                     El Secretario