MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N°
AA70-E-2004-000032
Mediante escrito presentado en fecha
18 de marzo de 2004, reformado el 23 del mismo mes y año, el ciudadano Luis
Castaños, titular de la cédula de identidad número 4.576.888, actuando con el
carácter de Coordinador General del movimiento político Vencedores al
Movimiento Organizado Social (VAMOS), asistido por el abogado Alfredo De Jesús
Salvatori, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 12.790, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar contra la Resolución número 040114-005, emanada
del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de enero de 2004 y publicada en
Gaceta Electoral número 186 del 5 de febrero de 2004, contentiva del Acuerdo
número CPPF-0237-03, mediante el cual se decidió “...rectificar los errores
materiales en los cuales ha venido incurriendo la propia administración, en
cuanto al nombre de [su] organización...”.
En fecha
25 de marzo de 2004, se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha
1° de abril de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa y, en fecha 12 de
abril de 2004, fue consignado complemento de los antecedentes administrativos
previamente aportados.
Por auto
de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió
el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al
Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel
en el diario “El Nacional” emplazando a todos los interesados. En esa
misma fecha se libró el referido cartel.
El 27 de abril de 2004, esta Sala
dictó sentencia interlocutoria número 52, mediante la cual declaró parcialmente
con lugar el amparo cautelar solicitado.
En fecha
28 de abril de 2004 se agregó al expediente el cartel de emplazamiento librado
el 13 de abril del mismo año y, por auto de esa misma fecha, previo
señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y
consignar el referido cartel de emplazamiento, se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Siendo la
oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo en los
términos siguientes:
Del conjunto de alegatos formulados
por la parte recurrente, se deducen los razonamientos siguientes:
Señaló que el 20 de enero de 2003,
solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la denominación provisional de una
organización con fines políticos a nivel nacional, denominada Venezuela
Adelante Movimiento de Organización Social (VAMOS), la cual fue posteriormente
negada mediante Resolución número 030320-172, en virtud de que sus siglas
tenían relación gráfica y fonética con la asociación de fines políticos
aprobada provisionalmente como Vencedores al Movimiento Organizado Social
(VAMOS).
Adujo que el 26 de febrero de 2003,
los promotores iniciales de la organización denominada Vencedores al Movimiento
Organizado Social (VAMOS) consignaron, ante el Consejo Nacional Electoral,
escrito en el que manifestaron: “...los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTAÑOS
AMUNDARAY, CARLOS VICTOR CASTAÑOS TARTARET, DILLIENA JOSEFINA GARCIA PONCE,
EUCLIDES FRANCISCO CONTRERAS SANTILLI y DIEGO MAURICIO ACEVEDO, se subrogan en
todos y cada uno de los derechos y obligaciones para la definitiva inscripción
del movimiento VENCEDORES AL MOVIMIENTO ORGANIZADO SOCIAL (VAMOS), en el estado
Carabobo...”.
Sostuvo que el 8 de abril de 2003
consignaron, ante la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional
Electoral, los requisitos exigidos en el artículo 10 de Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, con el objeto de su definitiva
constitución en el Estado Carabobo.
Indicó que en esa misma fecha el
Consejo Nacional Electoral emitió Aviso Oficial número 0310, en el cual por
error involuntario se denominó a la organización política a la cual representa
como Venezuela Avanza Movimiento de Organización Social (VAMOS), en lugar de
Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS).
Asimismo,
la parte recurrente señaló que el 16 de octubre de 2003 consignó, ante la
referida Dirección de Partidos Políticos, un original y dos copias de la
declaración de principios, acta constitutiva, programa de acción política,
estatutos, símbolos y colores, así como las autoridades del partido, para que
se corrigieran los errores sobre la denominación de la organización.
Alegó que
el 21 de noviembre de 2003, la organización política Vencedores al Movimiento
Organizado Social (VAMOS), solicitó a la Dirección de Partidos Políticos la
conversión del partido político regional del Estado Carabobo en partido
político nacional.
En este
orden, indicó que la organización política Vencedores al Movimiento Organizado
Social (VAMOS) cumplió los requisitos de ley para el proceso de inscripción en
los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo,
Cojedes, Delta Amacuro, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Mérida, Miranda,
Monagas, Nueva Esparta, Lara, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y
Zulia.
Arguyó
que el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo número CPPF-0237-03,
contenido en la Resolución cuestionada, a los fines de corregir el error
material en cuanto a la denominación de la referida organización política,
ordenó tramitar nuevamente el procedimiento previsto en el artículo 12 de la
Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, cuando ya se
había cumplido cabalmente, sin que ningún particular formalizara impugnación
alguna.
Igualmente,
manifestó que el 25 de febrero de 2004, fue consignado ante el Órgano Electoral
la identificación de las personas autorizadas en cada Estado para realizar las
postulaciones con miras a los comicios regionales venideros; y aunado a ello,
agregó que “...encontrándonos en pleno proceso de postulación (...) el cual
perentoriamente vence el martes 23 de marzo de 2004, el Consejo Nacional
Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la inscripción de las
organizaciones a nivel regional y mucho menos en cuanto a la conversión de
estas en Partido Nacional...”, lo cual -según indicó- causó una violación a
sus derechos y garantías tanto legales como constitucionales.
Por otra
parte, señaló que la Resolución impugnada contiene un falso supuesto de
derecho, por cuanto ésta se fundamentó en el artículo 84 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y al respecto afirmó que tal normativa no era
aplicable al caso.
En ese
orden, adujo que el espíritu de la norma antes mencionada, en todo caso, va
dirigido a la subsanación de vicios de nulidad relativa y en el caso planteado
–a su juicio– sin verificarse tales supuestos la Resolución impugnada anuló las
actuaciones realizadas en cumplimiento del referido artículo 12 de la Ley de
Partidos Políticos, como también atrasó el proceso de inscripción
imposibilitando su postulación.
Aunado a
todo lo anterior, sostuvo que “...los hechos y el derecho que se pretende
aplicar (...) resulta, en un caso contrario a los documentos y actuaciones que
en su oportunidad se llevaron a cabo ante los órganos electorales y en otros
casos producto de causas absolutamente imputables a la administración, que
ahora se traduce en la vulneración...” de los derechos subjetivos de la
organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS).
Finalmente,
solicitó se declare con lugar el presente recurso.
III
Del conjunto de alegatos presentados
por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, se desprenden los
señalamientos siguientes:
Indicó
que en fecha 2 de julio de 2002, diversos ciudadanos solicitaron denominación
provisional para constituir una agrupación política en el Estado Carabobo,
siendo aprobada por el Consejo Nacional Electoral bajo el nombre “Vencedores al Movimiento Organizado Social
(VAMOS)”, mediante Resolución número 021014-314 de fecha 14 de octubre de
2002 y publicada en Gaceta Electoral número 166 del 28 de noviembre del mismo
año.
Asimismo, señaló que en fecha 20 de
enero de 2003, el ciudadano Luis Castaños entre otros ciudadanos, solicitaron
ante el máximo órgano electoral la denominación provisional “VENEZUELA
AVANZA MOVIMIENTO DE ORGANIZACIÓN SOCIAL (VAMOS)”, con el fin de constituir
un partido político a nivel nacional.
De igual modo, sostuvo que en fecha
25 de febrero de 2003 los promotores de
la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS)
renunciaron a tal condición, atribuyéndole ese mismo carácter al ciudadano Luis
Castaños y demás ciudadanos que habían solicitado la denominación provisional
para el partido político a nivel nacional “VENEZUELA AVANZA MOVIMIENTO DE
ORGANIZACIÓN SOCIAL (VAMOS)”.
Alegó que esta última denominación fue negada mediante Resolución
número 030320-172, de fecha 20 de marzo de 2003 y publicada en Gaceta Electoral
número 172 del 1° de agosto de 2003, por cuanto las siglas solicitadas
guardaban relación gráfica y fonética con la denominación provisional otorgada
a la organización política regional Vencedores al Movimiento Organizado Social
(VAMOS).
Por otra
parte, adujo que durante el trámite de constitución de la aludida organización
política regional, se dio lugar a un proceso de reparo sobre la documentación
faltante a tales fines, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
Afirmó, que con el
objeto de cumplir lo establecido en el artículo 12 de la mencionada Ley,
procedió a publicar en Gaceta Electoral “...el Aviso Oficial contentivo de la
solicitud de constitución de la agrupación con fines políticos regional
‘VENCEDORES AL MOVIMIENTO ORGANIZADO
SOCIAL’ (VAMOS) en el Estado Carabobo; sin embargo, por error de
impresión se publicó con el nombre de ‘VENEZUELA AVANZA MOVIMIENTO DE ORGANIZACIÓN
SOCIAL (VAMOS)’, denominación ésta que, como se dijo, había sido negada... ”.
Bajo este orden,
indicó que a través de la Resolución impugnada el Órgano Electoral corrigió tal
error de impresión, dado que podía incidir en el proceso de constitución de la
organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS) en el
Estado Carabobo, agrupación que se encuentra debidamente constituida y
registrada ante el Consejo Nacional Electoral, así como en otras Entidades
Federales, las cuales han efectuado postulaciones para el proceso electoral
previsto para el mes de agosto de 2004.
Por otra
parte, destacó que el acto recurrido no fue emitido con el objeto de abrir los
lapsos relacionados con la constitución de la referida agrupación política
regional, sino que se subsanó un error de impresión, acto que no retrasó ni
impidió su registro en el Estado Carabobo o en otras Entidades Federales.
Finalmente,
solicitó se declare sin lugar el presente recurso.
IV
Consideraciones para
decidir
A los fines de dictar
pronunciamiento, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al
lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación
del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual señala:
“Si en el recurso
se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de
Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del
recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran
a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado
por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su
expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2)
días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de
consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o
la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado
determine continuar el procedimiento cuando razones de interés publico lo
justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel
a expensas del recurrente.”.
Ahora bien, tal
como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 13 de abril de
2004, el presente recurso contencioso electoral fue incoado con la finalidad de
obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 040114-005 emanada
del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de enero de 2004 y publicada en
Gaceta Electoral número 186 del 5 de febrero de 2004, contentiva del Acuerdo
número CPPF-0237-03, mediante el cual decidió rectificar el error material
cometido en el acto que ordenó la publicación de la solicitud de constitución
de la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS)
en el Estado Carabobo. En consecuencia, es manifiesto que en su tramitación
resulta aplicable el artículo antes transcrito y por tanto, el recurrente tenía
la carga procesal de retirar, publicar y consignar en autos el cartel
emplazando a todos los interesados, cumpliendo de esa manera las exigencias
legales necesarias para impulsar el procedimiento.
En ese
sentido, cabe destacar el reiterado criterio de esta Sala concerniente a que la
aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada
del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo
en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que
contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En
materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia
lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso
electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de
las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente
exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones
legales en materia procesal. (Véase sentencias de esta Sala, números: 40 del 10
de mayo de 2000, 95 del 26 de julio de 2001, 47 del 8 de mayo de 2003 y 18 del
17 de febrero de 2004).
Visto lo
anterior, observa esta Sala que de la revisión de las actas procesales que
integran el expediente, se evidencia que en fecha 13 de abril de 2004 se
expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de
ser publicado en el diario “El Nacional”. Por tanto, resulta imperioso
determinar cuándo comenzó a correr el lapso de siete (7) días de despacho para
el retiro, publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento
previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Estima la
Sala que los términos en que se presenta la norma antes mencionada, conducen a
sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir
de la fecha en que se expide el cartel. En consecuencia, siendo librado el
cartel en fecha 13 de abril de 2004, el lapso de siete (7) días de despacho a
que se refiere la norma antes citada se inició el 14 de abril de 2004, por lo
que de un simple cálculo aritmético se desprende que el mismo concluyó el 27
del mismo mes y año.
En este orden de
ideas, esta Sala observa que tal y como se indicó anteriormente, el Juzgado de
Sustanciación en fecha 13 de abril de 2004, ordenó publicar el cartel a que se
refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política en el diario “El Nacional” y
consta en el expediente que el mismo no fue retirado por el recurrente, a los
fines de su publicación y consignación dentro del correspondiente lapso,
incumpliendo de esta forma la carga procesal a que alude la norma trascrita supra,
por lo que fue agregado a los autos dicho cartel el 28 del mismo mes y año por
el Secretario de esta Sala.
De modo pues, que
estando probada en autos la falta de actuación procesal por parte del
recurrente para impulsar el procedimiento y, en razón de no existir razones de
interés público que justifiquen lo contrario, esta Sala debe declarar el
desistimiento del presente recurso y así se decide.
V
Decisión
Por las
razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el
presente recurso.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.-
AA70-E-2004-000032.
En dieciocho (18) de mayo del año dos mil
cuatro, siendo las once y veintisiete de la mañana (11:27 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 69.
El Secretario