Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000026

 

I

 

En escrito de 27 de marzo de 2009, el ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, titular de las cédula de identidad número 6.366.406, representado por los abogados Mélida Gallardo Mier y Terán y Diógenes Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.790 y 20.081, respectivamente, interpusieron solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, que en fecha 17 de febrero de 2009, decidió su expulsión de dicha Asociación en el marco del proceso electoral para elegir la nueva Junta Directiva de la misma.

 

Mediante fallo número 56 del 23 de abril de 2009, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer, admitió y acordó tramitar la presente acción de amparo, así como procedente la medida cautelar innominada, en consecuencia de lo cual, suspendió el acto de expulsión del ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, como miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resolviera el amparo solicitado.

 

En fecha 6 de mayo de 2009, se realizó la audiencia constitucional en el presente caso, declarándose con lugar la presente solicitud de amparo. En el mismo acto se informó a las partes que el contenido íntegro de la referida decisión sería publicada dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

 

En su escrito de fecha 27 de marzo de 2009, el solicitante fundamentó su pretensión de amparo en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

 

Que participó como integrante de la plancha electa en las elecciones para escoger la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, que esta Sala anuló de conformidad con sentencia número 124 del 31 de julio de 2007.

 

Que de conformidad con lo ordenado por esta Sala Electoral, mientras se realizan nuevas elecciones se colocó en control de la Asociación a la Junta Directiva anterior a las elecciones impugnadas, limitándosele a realizar actos de simple administración.

 

Que mediante sentencia de esta Sala número 180 del 18 de octubre de 2007, se suspendieron procedimientos disciplinarios que, en todo caso, deberían procesarse concluidas las elecciones ordenadas por esta Sala.

 

Que en fecha 10 de septiembre de 2008 se le participó que la “Comisión Asesora de Administración” decidió abrir un procedimiento disciplinario en su contra.

 

Que en sentencia de esta Sala Electoral, número 17 del 5 de febrero de 2009, respecto del referido procedimiento disciplinario, se señalo lo siguiente:

 

“…es necesario resaltar que el referido artículo 19 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club –cuyo contenido ha resultado fundamental para la solución de la presente controversia–, señala categórico:

 ‘Después de publicado el listado definitivo de asociados, no se admitirá la incorporación de nuevos socios, ni las modificaciones en el derecho y en la titularidad de la cuota de participación.

 Esto es, se establece la inmodificabilidad del Registro Electoral. No obstante, los artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, contradicen lo dispuesto en el referido artículo 19 eiusdem, toda vez que contemplan la posibilidad de que siete (7) días antes del acto de votación la Junta Directiva remita a la Comisión Electoral la lista de los electores solventes y no sancionados hasta la fecha para la elaboración de los respectivos Cuadernos de Votación (artículo 21). Asimismo, se prevé la posibilidad de que tras el pago de las deudas existentes, hasta el momento mismo de la votación, los asociados puedan registrarse y votar en las elecciones de que se traten (artículos 22, 23 y 24).

 Con ello, a pesar de que en la presente acción de amparo no se probó la violación de los derechos constitucionales aducidos, pudiendo modificarse el Registro Electoral, eventualmente también podría modificarse la situación jurídica del accionante y vulnerarse su derecho al sufragio.

 Efectivamente, sobre la naturaleza del Registro Electoral, esta Sala en sentencia número 104 del 25 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

 ‘…el artículo 97 del cual se solicita la interpretación no hace más que posibilitar el derecho al sufragio activo consagrado en la Constitución de 1999, y en tal sentido le otorga carácter público y permanente al Registro Electoral. Sin duda que tales características lo convierten en un instrumento de primer orden para tornar operativo el derecho al sufragio, pero al mismo tiempo sirve para preservar […] la seguridad jurídica, que en el vocabulario electoral es mejor conocido como transparencia, en virtud de que permite conocer a ciencia cierta y con la debida antelación los venezolanos y extranjeros que tienen el derecho al sufragio…’.

 De lo que se deduce que, con las disposiciones contenidas en los referidos artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, que permitirían modificaciones del padrón electoral hasta el momento mismo de las votaciones, se estaría violando la estabilidad del Registro Electoral, el principio de transparencia de los órganos y procesos electorales (cfr. artículo 294 constitucional) y, eventualmente el derecho al sufragio de los asociados del Club (artículo 63 constitucional).

 En razón de ello, para salvaguardar la certidumbre del presente fallo y la estabilidad del Registro Electoral definitivo de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, garantía de transparencia en las elecciones, se desaplican por control difuso de la constitucionalidad (cfr. artículo 334 constitucional), las normas contenidas en los artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la de la Asociación Civil Carenero Yacht Club. Así se decide”.

 

Que en fecha 17 de febrero de 2009, la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, en sede disciplinaria, decidió la expulsión definitiva del solicitante en amparo.

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

 

Durante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 6 de mayo de 2009, actuaron como representantes de la parte presuntamente agraviante, el ciudadano Jesús Losada Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 2.974.203 y los abogados Leopoldo Francisco Laya y Lex Hernández Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.548 y 38.754, respectivamente, argumentando la supuesta  inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, la falta de competencia de esta Sala para conocer lo relativo a procedimientos disciplinarios

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse sobre lo alegado por la parte presuntamente agraviante, respecto de la supuesta  inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, la falta de competencia de esta Sala para conocer lo relativo a procedimientos disciplinarios.

 

En primer lugar, sobre la alegada inadmisiblidad de la presente solicitud de amparo, porque la violación denunciada no es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, dado que el accionante actualmente se encontraría incluido en el Registro Electoral de la referida Asociación, se observa que del debate planteado se deducen razones tanto fácticas (imposibilidad de acceder a las instalaciones del Club) como jurídicas (expulsión de la Asociación Civil o pérdida de la condición de asociado) que, a pesar de la formal inclusión del accionante en el padrón electoral, harían imposible ejercer su derecho al sufragio.

 

En segundo lugar, en cuanto a la supuesta falta de competencia de esta Sala para conocer de lo relativo a procedimientos disciplinarios, es de reiterar que, tal como se ha señalado en sentencias de esta Sala, números 180 del 18 de octubre de 2007 y 198 del 8 de noviembre del mismo año, en las cuales se conocieron acciones de amparo cuyo objeto fueron procedimientos disciplinarios en el marco de procesos electorales, en el presente caso se repite dicha situación generadora de competencia de esta Sala.

 

Consecuencia de lo anterior, se desestiman los referidos alegatos de inadmisibilidad. Así se decide.

 

Establecido lo antes expuesto, esta Sala advierte lo siguiente:

 

La parte presuntamente agraviada, alegó que con su expulsión, se configuró una vía de hecho, arbitraria, un fraude a la ley y a las decisiones de esta Sala, destinada a impedirle el ejercicio del derecho fundamental al voto, con lo cual se habría producido una evidente violación a su derecho al sufragio y a la garantía constitucional del debido proceso.

 

En este sentido si la pérdida de la condición de asociado se ha producido de alguna de las formas jurídicamente establecidas para ello, respetándose las garantías procedimentales previstas, la consecuencia necesaria de ello es la pérdida de los derechos y deberes inherentes al estatus de miembro de la asociación.

 

De lo contrario, como ya ha señalado esta Sala en sentencia número 207 del 22 de noviembre de 2007, puede darse el caso de la utilización de los procedimientos sancionatorios, como instrumentos para una inaceptable manipulación de los procesos electorales. En consecuencia, en principio, el o los procedimientos disciplinarios que se inicien y concluyan en fases electorales del organismo de que se trate, per se, no constituyen impedimentos absolutos al ejercicio de los derechos electorales, por cuanto las circunstancias impeditivas o anulatorias de tales derechos deben verse en una dimensión verosímil y de forma exhaustiva, para determinar que dichos procedimientos disciplinarios y las sanciones en él tomadas son con ocasión del proceso electoral.

 

 

V

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

           

Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, contra la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, que en fecha 17 de febrero de 2009, decidió su expulsión de dicha Asociación en el marco del proceso electoral para elegir la nueva Junta Directiva de la misma.

                    

Segundo: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida del solicitante de amparo, se ORDENA la plena reincorporación del ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, con lo cual, se reconoce su derecho a participar en las votaciones para elegir a la Junta Directiva del referido Club.

 

Estima conveniente esta Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la presente decisión, configura el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

 

 

 

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Magistrado

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

En doce (12) de mayo de 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 70.-

                                                                        La Secretaria (E),