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Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA
En fecha 13 de mayo de 2004, los
ciudadanos Justo Oswaldo Páez-Pumar Díaz, Manuel Eugenio Acedo Sucre, Julio
Ignacio Páez-Pumar, María Genoveva Páez-Pumar Linares, Luisa Teresa Acedo de
Lepervanche, Luisa Teresa Lepervanche Acedo, Anabella Perelló Vera, Rosvely
Pérez Siverio, Lillian Josefina Yanes Martínez, Leonor María Rojas y Zulaima
Mercedes Torres Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros.
2.153.198, 5.304.054, 10.815.948, 12.394.309, 4.084.735, 13.532.568,
13.511.050, 6.850.367. 3.397.436, 1.932.501 y 7.663.541, respectivamente,
actuando en nombre propio y asistidos por el abogado Alfredo Graterol J,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.429,
interpusieron acción de amparo constitucional autónomo contra la Resolución N°
040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004 emanada del Consejo Nacional Electoral, “en
virtud de la cual se estableció cuantas y cuales eran las firmas consideradas
como válidas, las inválidas, las sujetas a reparos y las firmas en observación”
en el proceso de recolección de firmas, a los fines de solicitar la
convocatoria a referendo revocatorio del Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela.
En fecha 14 de mayo de 2004 se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de mayo de 2004 los
ciudadanos Mario Hernán Alvarado Monasterios, Linda Josefina Rivero de Hidalgo,
Rafael López Frontado, José María Regueira Fernández, Martha Sierra y José
Esteban Torres Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.411.659,
3.536.690, 1.644.393, 5.418.645, 6.077.426 y 678.805, respectivamente,
asistidos por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, presentaron
escrito mediante el cual se adhieren a presente solicitud de amparo
constitucional.
I
Iniciaron su escrito los
accionantes argumentando la competencia de esta Sala Electoral para conocer de
la acción autónoma de amparo interpuesta citando a tal fin las sentencias Nros.
90 y 113 del 26 de julio de 2000 y 28 de agosto de 2001, así como las
sentencias proferidas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia de fechas 10 de febrero, 4 de agosto y 18 de julio de 2000.
Continuaron
exponiendo que por disposición del artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela el cargo de Presidente de la República, cuya
elección se realiza por votación universal, directa y secreta, es esencialmente
revocable y que no se requiere de razonamiento ulterior para concluir que,
siendo el Presidente electo por votación universal, el derecho constitucional a
solicitar la convocatoria de un referendo revocatorio de su mandato,
corresponde a todos y cada uno de los ciudadanos inscritos en el Registro
Electoral, por cuanto la elección presidencial no está limitada a
circunscripción alguna, sino que, como lo expresa el artículo 228 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, es universal.
Indicaron
que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
consagra a favor de todos los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral el
derecho a solicitar la convocatoria a un referendo revocatorio, por lo que el
único requisito que debe cumplirse, a su juicio, para que se tenga por válida
la solicitud, es que el solicitante se encuentre inscrito en el Registro
Electoral, citando en tal sentido el fallo N° 1139 de fecha 5 de junio de 2002
de la Sala Constitucional.
En
tal sentido, expresaron que la procedencia de la convocatoria de referendo está
constitucionalmente sujeta a que los solicitantes lleguen a conformar un número
de electores que represente al menos el 20% de los electores inscritos, pero
que el derecho a formular la solicitud corresponde a cada uno individualmente y
que, por lo tanto, ese derecho individual es susceptible de tutela por la vía
del amparo constitucional, razón por la cual solicitan les sea amparado su
derecho a formular la solicitud de convocatoria a referendo presidencial a
través de las planillas que el propio Consejo Nacional Electoral puso a
disposición de los ciudadanos para tal fin y en las cuales quedaron recogidas
sus firmas.
Asimismo,
expresaron que resulta evidente la utilización de la vía del amparo
constitucional en el presente caso, ya que la interposición de un recurso
ordinario resultaría inoperante, a fin de preservar el derecho constitucional a
exigir la realización oportuna del revocatorio presidencial, en caso de
concurrir el número de votantes que la Constitución exige, dado los diferentes
efectos que la misma prevé en atención al momento en que se realice el
referendo revocatorio.
Finalmente,
solicitaron sea emplazado el Consejo Nacional Electoral en la persona de su
Presidente Francisco Carrrasquero; sea restituida la situación jurídica
infringida y, en consecuencia, sean declaradas como válidas sus firmas a fin de
ser sumadas al número de firmas reconocidas como válidas por el Consejo
Nacional Electoral, “a los efectos de determinar si efectivamente un número
de electores que representan no menos del 20% de los inscritos en el Registro
Electoral han solicitado la convocatoria del referendo revocatorio del
ciudadano Presidente de la República Hugo R. Chávez F”.
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la
admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual
resulta pertinente revisar previamente la competencia para conocer de la misma
y a tal efecto observa:
La presente acción autónoma de amparo
constitucional ha sido interpuesta contra la Resolución N° 040302-131 de fecha
2 de marzo de 2004 emanada del Consejo Nacional Electoral mediante la cual se
estableció “cuántas y cuáles eran las firmas consideradas como válidas, las
inválidas, la sujetas a reparo y las firmas en observación”, con motivo de
la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto
Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional
viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es
decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de
carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza
del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello,
al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo
Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado
las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como
ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que
por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de
la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos
constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío
legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a
fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, en
sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de
Gómez), esta Sala estableció que, hasta tanto se dicte la legislación
respectiva, serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales
1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los
siguientes asuntos:
“...Omissis...
3. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u
omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político”.
Asimismo,
complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha
decisión, esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000
(caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad
Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la
jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de
asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la
Sala Constitucional, expresó que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las
acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales.”
(Subrayado de la Sala).
De
la trascripción anterior se desprende que efectivamente además de la
competencia que tiene esta Sala Electoral para ejercer la jurisdicción
contencioso electoral, como lo establece el artículo 297 constitucional, en
materia de amparo constitucional también le corresponde conocer de las acciones
de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y de aquellas acciones de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales.
Por
su parte, la Sala Constitucional en sentencia número 1 del 20 de enero de 2000,
efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional y,
en ese sentido, estableció lo siguiente:
“...Corresponde
a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento
directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías
Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho
artículo...”. (Subrayado de la Sala).
En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que en el presente caso se trata de una acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra un acto emanado del Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral y equivalente a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala debe declarar su incompetencia para conocer de la presente acción y declinar en la Sala Constitucional su conocimiento y decisión. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y
decidir la acción autónoma de amparo constitucional incoada por los ciudadanos
Justo Oswaldo Páez-Pumar Díaz, Manuel Eugenio Acedo Sucre, Julio Ignacio
Páez-Pumar, María Genoveva Páez-Pumar Linares, Liusa Teresa Acedo de
Lepervanche, Luisa Teresa Lepervanche Acedo, Anabella Perelló Vera, Rosvely
Pérez Siverio, Lillian Josefina Yanes Martínez, Leonor María Rojas y Zulaima
Mercedes Torres Hernández, en consecuencia, declina el
conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los
dieciocho (18 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2004-000049
En dieciocho (18) de
mayo del año dos mil cuatro, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el N° 70.
El Secretario