ANTECEDENTES
En
fecha 19 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SENGES, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°
9.120.638, actuando en su carácter de profesional de la odontología, inscrito
en el Colegio de Odontólogos de Venezuela bajo el N° 10.157 y en el Colegio de
Odontólogos Metropolitano bajo el N° 4.444 y, en consecuencia, elector hábil
para participar en el proceso electoral para elegir a las autoridades de dicha
agrupación gremial, asistido por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.014,
interpuso “ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL” contra el
silencio administrativo negativo en que ha incurrido el Consejo Nacional
Electoral al no decidir, en tiempo hábil, la solicitud de nulidad absoluta del
acto de proclamación electoral y todo el procedimiento eleccionario que culminó
en fecha 9 de julio de 2003, realizado por la Comisión Electoral del Colegio de
Odontólogos Metropolitanos.
Por
auto del 25 de febrero de 2004 se acordó solicitar al Consejo Nacional
Electoral y a la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano
los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En
fecha 3 de marzo de 2004, el representante judicial del Consejo Nacional
Electoral consignó el expediente administrativo y el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
El
18 de marzo de 2004, la Presidenta del Colegio de Odontólogos Metropolitano
consignó los antecedentes administrativos del caso y, en fecha 22 de abril de
ese mismo año, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso.
Mediante auto
del 15 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente
recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad
relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa,
por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional,
de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se abrió el
cuaderno separado correspondiente a los fines de decidir acerca de la acción de
amparo cautelar y a la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente
en este caso, designándose ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
para emitir el pronunciamiento correspondiente.
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Señala
la parte actora que el objeto del recurso contencioso electoral interpuesto lo
constituye la solicitud de “NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL por
inconstitucional e ilegalidad, del procedimiento eleccionario realizado por la
Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano en fecha 09 de
julio de 2003, así como del acto de proclamación de los sedicientes (sic) candidatos ganadores en ese írrito
procedimiento electoral, mediante la cual se realizaron unas supuestas
designaciones de unos colegas odontólogos como Delegados por el Colegio de
Odontólogos Metropolitano ante la Convención Nacional.”
Aduce
que la declaratoria de nulidad solicitada viene dada por una serie de
irregularidades y vicios que acarrean la nulidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad, además de contrariar una serie de disposiciones reglamentarias.
Igualmente, solicita protección constitucional ya que el procedimiento
electoral impugnado es, a su decir, manifiestamente inconstitucional por
conculcarse elementales derechos y garantías fundamentales de los agremiados,
además de configurarse situaciones fácticas, en su opinión, “...tan aberrantes como que miembros de la
propia Comisión Electoral se nombraron Delegados en el procedimiento electoral
que ellos mismos debían controlar y supervisar...”.
En
tal sentido, denuncia que el proceso electoral impugnado es inconstitucional
porque en el mismo se exigió la solvencia como requisito para poder ejercer el
derecho al sufragio en esa sede gremial, lo cual, en su opinión, viola lo
dispuesto en los artículos 62 y 63 constitucionales, así como el criterio
declarado por esta Sala Electoral en reiteradas sentencias de amparo, vició
éste que, a su juicio, acarrea, por sí solo, la nulidad de todo el proceso
electoral.
Igualmente,
indica que la Comisión Electoral Regional incurrió en usurpación de funciones
al fijar la fecha de celebración de elecciones cuando ello es de la exclusiva
competencia de la Comisión Electoral Nacional, irrespetando así las
competencias electorales establecidas en el Reglamento Electoral de esa entidad
gremial. Asimismo, refiere que en caso de que la Comisión Electoral Regional
considerara lesiva al interés gremial la no fijación de fecha, por parte de la
Comisión Electoral Nacional, para celebrar los comicios del Colegio de
Odontólogos Metropolitano, lo jurídicamente acertado era recurrir a la
Convención Nacional, tal y como lo establece el Reglamento Electoral que los
rige o, en su defecto, accionar por ante esta Sala Electoral, mediante un
recurso de abstención o carencia.
En
otro orden de ideas, señala la existencia de graves irregularidades
constituidas por la elección, como Delegados, de personas que son miembros de
la Comisión Electoral, como es el caso de los ciudadanos Ildamar García y
Alexis Ghanem, quienes son Presidente y Secretario, respectivamente, de la
Comisión Electoral Regional, y que, pese a ello, se autoproclamaron Delegados
ante la Convención Nacional, lo que, a su decir, “...vicia de la más radical nulidad el proceso electoral, ya que éstos
colegas no pueden ser elegibles para cargos sometidos a consulta gremial si
pertenecen a esa Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en el
párrafo in fine del artículo 12 de las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictados por este (sic) Órgano Electoral, así como por elementales
normas legales y de ética fácilmente deducibles para cualquier profano.”, lo
cual, en opinión del recurrente, constituye una gravísima irregularidad que
evidencia la parcialidad que se cometió en esas elecciones “...claramente manipuladas y que conculcaron derechos y garantías
políticas elementales...”, al autoproclamarse como candidatos ganadores en
un proceso electoral en el cual ellos mismos son los árbitros, por lo que
solicita sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, nulo
por inconstitucional e ilegal el procedimiento eleccionario de Delegados del
Colegio de Odontólogos Metropolitano para la Convención Nacional que culminó en
fecha 9 de julio de 2003.
En
cuanto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, alega que las
gravísimas irregularidades denunciadas que acarrean “...un conculcamiento de los derechos y garantías constitucionales de
los electores gremiales...”, ya que se exigió como requisito la solvencia,
lo cual, en su opinión, es una restricción inconstitucional a sus derechos
políticos y de participación política, amén de que se violó en forma clara y
definitiva la garantía del debido proceso (en este caso en la convocatoria a
elecciones) y se incurrió en una abierta usurpación de funciones de la Comisión
Electoral al arrogarse funciones de la Comisión Electoral Nacional, lo cual,
considera, viola la garantía del juez natural y constituye el vicio de
usurpación de funciones, violaciones éstas que, a su decir, configuran un
atentado al orden constitucional, por lo que solicita se dicte “...mandamiento de amparo constitucional que
ordene SUSPENDER LOS EFECTOS
del acto de proclamación de Delegados a la Convención Nacional realizado en
fecha 09 de julio de 2003, hasta tanto se decida el presente escrito de impugnación
por nulidad absoluta del proceso eleccionario tantas veces referido en este
escrito.”.
Por otra parte, la parte actora
solicita subsidiariamente para el supuesto de que sea negada la medida de
amparo cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo
136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y “...ante la denuncia de vicios de nulidad absoluta fácilmente
constatables por esa Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos
Metropolitano, la misma proceda a SUSPENDER
LOS EFECTOS del acto de proclamación de Delegados a la Convención
Nacional realizado en fecha 09 de julio de 2003, hasta tanto se decida el
presente recurso contencioso electoral por la nulidad absoluta del proceso
eleccionario tantas veces referido en este escrito.”. En este sentido,
señala que existe el peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo “...ya que los sedicientes (sic) Delegados nombrados en forma
inconstitucional e ilegal pretenden hacer valer su cargo írritamente obtenido
en contra de las demás autoridades de nuestra Corporación Gremial.”.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 22 de marzo de 2004, la
ciudadana ANA TERESA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.246.187,
actuando en su condición de Presidenta del Colegio de Odontólogos Metropolitano
y Delegada Electa de ese mismo Colegio para la Convención Nacional de Delegados
del Colegio de Odontólogos de Venezuela, asistida por el abogado Ricardo
Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
49.220, presentó por ante esta Sala Electoral escrito mediante el cual se opone
a la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento
en los siguientes alegatos:
Señala
que la medida cautelar de amparo solicitada resulta inadmisible, de conformidad
con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto de
Proclamación de los candidatos ganadores en las elecciones para Delegados,
celebradas en el Colegio de Odontólogos Metropolitano, tuvo lugar el día 9 de
julio de 2003 y el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto en
fecha 19 de febrero de 2004, de manera que, a su juicio, “...desde el momento en que se produjeron las presuntas violaciones de
los derechos constitucionales denunciadas por el recurrente hasta el momento de
la interposición de su solicitud de amparo cautelar, han transcurrido más de
seis (6) meses, y en consecuencia, ha operado el consentimiento expreso del
recurrente...”.
Alega
que la medida cautelar de amparo solicitada resulta igualmente inadmisible, de
acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la
materia de amparo, al considerar que “...cuando
el recurrente solicita que en el supuesto que esta Sala niegue su solicitud de
medida de amparo cautelar, que proceda a suspender los efectos del acto de
proclamación, con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido al efecto en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política; está reconociendo sin duda
alguna la existencia de una vía ordinaria tan expedita, sumario(sic) y eficaz como la vía del amparo cautelar
para el restablecimiento cautelar de las situaciones presuntamente infringidas,
vía ordinaria que no es otra que la medida cautelar de suspensión de efectos
prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, con
independencia de que el pedimento lo ha efectuado el recurrente de manera
subsidiaria.”; agregando, en tal sentido, que “...la sola invocación de cualquier otra medida cautelar que sea
solicitada conjuntamente con la medida de amparo cautelar, IMPLICA SIN DUDA ALGUNA EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE OTRAS
VÍAS ORDINARIAS CAUTELARES,...” (Resaltado del texto).
Afirma
la Presidenta del Colegio de Abogados Metropolitano, para el caso que la medida
cautelar de amparo sea admitida, que
existe además una causal para declarar su improcedencia, pues, en el presente
caso, vistos los términos en que fue planteada la solicitud, “...observamos en primer lugar que el
recurrente no trajo a los autos elemento probatorio alguno que permita
determinar, en esta etapa cautelar, que los efectos del acto impugnado, derivan
en un fundado temor de violación de los derechos constitucionales alegados de
manera que justifiquen la suspensión de las actuaciones solicitadas,...”; y
considera, en este mismo sentido, que “...al
constituir el objeto del recurso (...) la nulidad del proceso comicial
celebrado en el Colegio de Odontólogos Metropolitano y la nulidad del acto de
proclamación de los candidatos ganadores (...) no podría esta Sala Electoral,
mediante un mandamiento de amparo cautelar, restablecer la supuesta situación
jurídica (...) por tanto, en el caso de autos, en virtud de que se ha consumado
el proceso comicial y el acto de proclamación recurridos, y no resulta posible
retrotraer sus efectos en el tiempo, la suspensión solicitada resulta
igualmente improcedente.”.
Justifica
la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada en el presente caso
expresando, además, “...que el recurrente
ha fundamentado su medida (...) con base en los mismos hechos en los que ha
fundamentado su recurso contencioso electoral de nulidad, lo cual implica que
el otorgamiento de la referida medida de amparo cautelar, implicaría que esta
sala adelante opinión sobre materia que sin duda alguna debe ser resuelta y
debatida en el juicio principal...”.
Afirma
que resulta falso el alegato de la parte actora sobre la presunta violación del
derecho a la defensa y al juez natural, y agrega, al respecto, que “...consta en el expediente administrativo
(...) que la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano
procedió a publicar en el diario ‘El Nacional’ de fecha 31/05/03 la
CONVOCATORIA para el proceso eleccionario que ha sido impugnado por el
recurrente a los fines de garantizarle a los miembros de ese Colegio
Profesional su derecho a participar en dichos comicios.”.
En
capítulo aparte, la Presidenta del Colegio de Odontólogos Metropolitano, alega
que la medida de suspensión de los efectos solicitada, de manera subsidiaria,
por la parte actora, resulta igualmente improcedente, toda vez que, en el
presente caso, “...el recurrente se
limitó a afirmar de manera simplista y genérica que ‘...ante la denuncia de
vicios de nulidad absoluta fácilmente constatables por esa Comisión Electoral
del Colegio de Odontólogos Metropolitano,...proceda a SUSPENDER LOS EFECTOS del acto de proclamación de Delegados
a la Convención Nacional realizado en fecha 09 de julio de 2003...’.”,
afirmando, la parte opositora, que tal alegato “...no constituye un hecho concreto susceptible de causar daño que
pueda tornar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que la misma no fuere
acordada; ni consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que permita
concluir a esta sala, en caso de producirse algún daño, que el mismo fuera
reparable por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso
incoado.”.
Agrega
“...que de ser posible que la ejecución
del acto de proclamación causara algún daño, éste ya se habría materializado
durante el tiempo transcurrido desde que el misma(sic) se produjo, esto es, más de siete (7) meses, por lo que resulta claro
que con la medida cautelar solicitada a estas alturas no se evitarían los
alegados gravámenes.” y que, por tales razones, “...la pretendida suspensión de los efectos del acto de proclamación
celebrado el 09 de julio de 2003, aunque fuera de forma provisional,
indudablemente excedería los efectos propios de una medida cautelar, puesto que
más que preventiva (...) la misma tendría efectos restitutivos o
reparatorios...”.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde a
la Sala Electoral, en este estado, pronunciarse sobre la procedencia de la
medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora, para lo cual observa:
Ha sido
criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria, que mediante la
interposición de un amparo, ejercido de manera conjunta, dado su carácter
cautelar, se persigue otorgar a la parte presuntamente afectada en su esfera de
derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, en virtud
de la naturaleza de la lesión alegada, permitiendo, con ello, la restitución de
la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que
ocurriera la violación, y mientras se dicte la decisión definitiva que resuelva
el juicio o la acción principal, resultando, por tanto, tal protección
anticipada, la verdadera esencia de la medida cautelar.
De allí que, a los fines de acordar un
amparo cautelar, resulta necesario que la acción de amparo tenga por objeto
impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que habiéndose éstos
materializadas dejen de producirse, es decir, que sea posible el
restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de manera
que no se lesionen los derechos y garantías constitucionales alegados, por
ello, la acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha
sido solicitada, o de ser el caso, contra sus efectos. Resultando igualmente
obligatorio, al momento de revisar la procedencia o no de una acción de amparo
ejercida conjuntamente con el recurso contencioso, que el juzgador constate que
el solicitante fundamentó su solicitud no sólo en un simple alegato de
perjuicio, sino que además acreditó en autos los hechos concretos de los cuales
deviene un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales por él
invocados, por lo que mal podría pretender ser amparado por esta acción, quien
no se ve afectado personal y directamente en su esfera de derechos
constitucionales, con excepción de la legitimación en nombre de intereses
colectivos y difusos, la cual no ha sido alegada en la presente causa.
Ahora bien, observa la Sala Electoral que
en el presente caso la parte actora ejerció el recurso contencioso electoral
contra el silencio administrativo negativo en que ha incurrido el Consejo
Nacional Electoral al no decidir, en tiempo hábil, la solicitud de nulidad
absoluta del acto de proclamación electoral y todo el procedimiento
eleccionario que culminó en fecha 9 de julio de 2003, realizado por la Comisión
Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos y, a tal efecto, solicitó
amparo cautelar a los fines de que se “...ordene
SUSPENDER LOS EFECTOS del
acto de proclamación de Delegados a la Convención Nacional realizado en fecha
09 de julio de 2003, hasta tanto se decida el presente escrito de impugnación
por nulidad absoluta del proceso eleccionario tantas veces referido en este
escrito.”.
En tal sentido, esta Sala Electoral
advierte que, en el presente caso, el recurrente para fundamentar su solicitud
de amparo constitucional cautelar alega que las gravísimas irregularidades
denunciadas acarrean “...un
conculcamiento de los derechos y garantías constitucionales de los electores
gremiales...”, ya que se exigió como requisito la solvencia, lo cual, en su
opinión, es una restricción inconstitucional a sus derechos políticos y de
participación política, sin señalar el recurrente si la aludida restricción le
impidió el pleno ejercicio de sus derechos políticos, pues en ningún momento
demostró que tal exigencia de solvencia le hubiese impedido su derecho al
sufragio activo o pasivo, -exigencia ésta que según advierte esta Sala, no fue
previamente declarada inconstitucional por el juez competente para ello-.
Asimismo, se observa que el recurrente indica que se violó en forma clara y
definitiva la garantía del debido proceso (en este caso en la convocatoria a
elecciones), sin precisar como la violación de tal garantía lo perjudicó en su
esfera jurídica subjetiva, pues no señala ni demuestra en que manera la
denunciada presunta violación del debido proceso le impidió el pleno ejercicio
de sus derechos políticos. Igualmente señala que la Comisión Electoral incurrió
en una abierta usurpación de funciones al arrogarse funciones propias de la
Comisión Electoral Nacional, lo cual, considera, viola la garantía del juez
natural y constituye el vicio de usurpación de funciones, sin efectuar
precisión alguna ni presentar elementos probatorios que permitan a este
juzgador concluir que la supuesta usurpación de funciones por él alegada violó
la garantía del juez natural, y en que forma las mismas configuran un atentado
al orden constitucional. Por ello, esta Sala
considera que tal y como fue planteada la acción de amparo cautelar y
ante la ausencia de pruebas que demuestren la alegada violación, no existen
elementos en autos que le permitan a este órgano jurisdiccional determinar, por
una parte, que se ha configurado la violación de derechos o garantías
constitucionales.
Adicionalmente,
debe apreciar la Sala que al constituir el objeto del presente recurso
contencioso electoral la declaratoria de “NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL por inconstitucional e ilegalidad (sic),
del procedimiento eleccionario realizado por la Comisión Electoral del Colegio
de Odontólogos Metropolitano en fecha 09 de julio de 2003, así como del acto de
proclamación de los sedicientes (sic)
candidatos ganadores en ese írrito procedimiento electoral, mediante la cual se
realizaron unas supuestas designaciones de unos colegas odontólogos como
Delegados por el Colegio de Odontólogos Metropolitano ante la Convención
Nacional., no podría este órgano jurisdiccional, mediante un mandamiento de
amparo cautelar, restablecer la supuesta situación jurídica infringida, toda
vez que, dada la especial naturaleza del amparo, la misma sólo procedería en
casos en que los efectos del acto que se impugna pudieran suspenderse por no
haberse verificado aún su ejecución o habiéndose verificado ésta fuere posible
retrotraerlos, para así restituir los derechos o garantías constitucionales
denunciados como vulnerados, por tanto, en el caso de autos, en virtud de que
se ha consumado el proceso comicial y el acto de proclamación recurridos, y no
resulta posible retrotraer sus efectos en el tiempo, la suspensión solicitada
resulta igualmente improcedente, lo cual así se declara.
Vista la
anterior declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada,
debe esta Sala Electoral ordenar la remisión inmediata del expediente al
Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre las causales de
inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía
administrativa, las cuales no fueron revisadas al momento de dictarse el auto
de admisión por haber sido interpuesto el presente recurso de nulidad,
conjuntamente con acción de amparo cautelar, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así también se decide.
Declarado lo anterior, y siendo que para
poder efectuar el estudio sobre la procedencia de la suspensión de los efectos
solicitada subsidiariamente por la parte accionante, se requiere previamente
que el recurso se encuentre plenamente admitido, en virtud de su naturaleza
accesoria, esta Sala acuerda pronunciarse sobre tales pretensiones por auto
separado, y sólo en caso de que el recurso resulte admitido por el Juzgado de
Sustanciación. Así también se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley declara: IMPROCEDENTE la
medida de amparo cautelar solicitada en el presente caso, en consecuencia, ORDENA la remisión inmediata del
expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que ese Juzgado se
pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al
agotamiento de la vía administrativa.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de
la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° AA70-X-2004-000014
En dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro,
siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el N° 71.
El Secretario