MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2004-000014

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SENGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.120.638, actuando en su carácter de profesional de la odontología, inscrito en el Colegio de Odontólogos de Venezuela bajo el N° 10.157 y en el Colegio de Odontólogos Metropolitano bajo el N° 4.444 y, en consecuencia, elector hábil para participar en el proceso electoral para elegir a las autoridades de dicha agrupación gremial, asistido por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.014, interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL” contra el silencio administrativo negativo en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral al no decidir, en tiempo hábil, la solicitud de nulidad absoluta del acto de proclamación electoral y todo el procedimiento eleccionario que culminó en fecha 9 de julio de 2003, realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos.

Por auto del 25 de febrero de 2004 se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 3 de marzo de 2004, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral consignó el expediente administrativo y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 18 de marzo de 2004, la Presidenta del Colegio de Odontólogos Metropolitano consignó los antecedentes administrativos del caso y, en fecha 22 de abril de ese mismo año, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante auto del 15 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado correspondiente a los fines de decidir acerca de la acción de amparo cautelar y a la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en este caso, designándose ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA para emitir el pronunciamiento correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la parte actora que el objeto del recurso contencioso electoral interpuesto lo constituye la solicitud de “NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL por inconstitucional e ilegalidad, del procedimiento eleccionario realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano en fecha 09 de julio de 2003, así como del acto de proclamación de los sedicientes (sic) candidatos ganadores en ese írrito procedimiento electoral, mediante la cual se realizaron unas supuestas designaciones de unos colegas odontólogos como Delegados por el Colegio de Odontólogos Metropolitano ante la Convención Nacional.”

Aduce que la declaratoria de nulidad solicitada viene dada por una serie de irregularidades y vicios que acarrean la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, además de contrariar una serie de disposiciones reglamentarias. Igualmente, solicita protección constitucional ya que el procedimiento electoral impugnado es, a su decir, manifiestamente inconstitucional por conculcarse elementales derechos y garantías fundamentales de los agremiados, además de configurarse situaciones fácticas, en su opinión, “...tan aberrantes como que miembros de la propia Comisión Electoral se nombraron Delegados en el procedimiento electoral que ellos mismos debían controlar y supervisar...”.

En tal sentido, denuncia que el proceso electoral impugnado es inconstitucional porque en el mismo se exigió la solvencia como requisito para poder ejercer el derecho al sufragio en esa sede gremial, lo cual, en su opinión, viola lo dispuesto en los artículos 62 y 63 constitucionales, así como el criterio declarado por esta Sala Electoral en reiteradas sentencias de amparo, vició éste que, a su juicio, acarrea, por sí solo, la nulidad de todo el proceso electoral.

Igualmente, indica que la Comisión Electoral Regional incurrió en usurpación de funciones al fijar la fecha de celebración de elecciones cuando ello es de la exclusiva competencia de la Comisión Electoral Nacional, irrespetando así las competencias electorales establecidas en el Reglamento Electoral de esa entidad gremial. Asimismo, refiere que en caso de que la Comisión Electoral Regional considerara lesiva al interés gremial la no fijación de fecha, por parte de la Comisión Electoral Nacional, para celebrar los comicios del Colegio de Odontólogos Metropolitano, lo jurídicamente acertado era recurrir a la Convención Nacional, tal y como lo establece el Reglamento Electoral que los rige o, en su defecto, accionar por ante esta Sala Electoral, mediante un recurso de abstención o carencia.

En otro orden de ideas, señala la existencia de graves irregularidades constituidas por la elección, como Delegados, de personas que son miembros de la Comisión Electoral, como es el caso de los ciudadanos Ildamar García y Alexis Ghanem, quienes son Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Regional, y que, pese a ello, se autoproclamaron Delegados ante la Convención Nacional, lo que, a su decir, “...vicia de la más radical nulidad el proceso electoral, ya que éstos colegas no pueden ser elegibles para cargos sometidos a consulta gremial si pertenecen a esa Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en el párrafo in fine del artículo 12 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictados por este (sic) Órgano Electoral, así como por elementales normas legales y de ética fácilmente deducibles para cualquier profano.”, lo cual, en opinión del recurrente, constituye una gravísima irregularidad que evidencia la parcialidad que se cometió en esas elecciones “...claramente manipuladas y que conculcaron derechos y garantías políticas elementales...”, al autoproclamarse como candidatos ganadores en un proceso electoral en el cual ellos mismos son los árbitros, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, nulo por inconstitucional e ilegal el procedimiento eleccionario de Delegados del Colegio de Odontólogos Metropolitano para la Convención Nacional que culminó en fecha 9 de julio de 2003.

En cuanto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, alega que las gravísimas irregularidades denunciadas que acarrean “...un conculcamiento de los derechos y garantías constitucionales de los electores gremiales...”, ya que se exigió como requisito la solvencia, lo cual, en su opinión, es una restricción inconstitucional a sus derechos políticos y de participación política, amén de que se violó en forma clara y definitiva la garantía del debido proceso (en este caso en la convocatoria a elecciones) y se incurrió en una abierta usurpación de funciones de la Comisión Electoral al arrogarse funciones de la Comisión Electoral Nacional, lo cual, considera, viola la garantía del juez natural y constituye el vicio de usurpación de funciones, violaciones éstas que, a su decir, configuran un atentado al orden constitucional, por lo que solicita se dicte “...mandamiento de amparo constitucional que ordene SUSPENDER LOS EFECTOS del acto de proclamación de Delegados a la Convención Nacional realizado en fecha 09 de julio de 2003, hasta tanto se decida el presente escrito de impugnación por nulidad absoluta del proceso eleccionario tantas veces referido en este escrito.”.

         Por otra parte, la parte actora solicita subsidiariamente para el supuesto de que sea negada la medida de amparo cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y “...ante la denuncia de vicios de nulidad absoluta fácilmente constatables por esa Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, la misma proceda a SUSPENDER LOS EFECTOS del acto de proclamación de Delegados a la Convención Nacional realizado en fecha 09 de julio de 2003, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso electoral por la nulidad absoluta del proceso eleccionario tantas veces referido en este escrito.”. En este sentido, señala que existe el peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo “...ya que los sedicientes (sic) Delegados nombrados en forma inconstitucional e ilegal pretenden hacer valer su cargo írritamente obtenido en contra de las demás autoridades de nuestra Corporación Gremial.”.

 

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 22 de marzo de 2004, la ciudadana ANA TERESA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.246.187, actuando en su condición de Presidenta del Colegio de Odontólogos Metropolitano y Delegada Electa de ese mismo Colegio para la Convención Nacional de Delegados del Colegio de Odontólogos de Venezuela, asistida por el abogado Ricardo Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, presentó por ante esta Sala Electoral escrito mediante el cual se opone a la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señala que la medida cautelar de amparo solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto de Proclamación de los candidatos ganadores en las elecciones para Delegados, celebradas en el Colegio de Odontólogos Metropolitano, tuvo lugar el día 9 de julio de 2003 y el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto en fecha 19 de febrero de 2004, de manera que, a su juicio, “...desde el momento en que se produjeron las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciadas por el recurrente hasta el momento de la interposición de su solicitud de amparo cautelar, han transcurrido más de seis (6) meses, y en consecuencia, ha operado el consentimiento expreso del recurrente...”.

Alega que la medida cautelar de amparo solicitada resulta igualmente inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo, al considerar que “...cuando el recurrente solicita que en el supuesto que esta Sala niegue su solicitud de medida de amparo cautelar, que proceda a suspender los efectos del acto de proclamación, con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido al efecto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; está reconociendo sin duda alguna la existencia de una vía ordinaria tan expedita, sumario(sic) y eficaz como la vía del amparo cautelar para el restablecimiento cautelar de las situaciones presuntamente infringidas, vía ordinaria que no es otra que la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, con independencia de que el pedimento lo ha efectuado el recurrente de manera subsidiaria.”; agregando, en tal sentido, que “...la sola invocación de cualquier otra medida cautelar que sea solicitada conjuntamente con la medida de amparo cautelar, IMPLICA SIN DUDA ALGUNA EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS ORDINARIAS CAUTELARES,...” (Resaltado del texto).

Afirma la Presidenta del Colegio de Abogados Metropolitano, para el caso que la medida cautelar de amparo sea admitida, que existe además una causal para declarar su improcedencia, pues, en el presente caso, vistos los términos en que fue planteada la solicitud, “...observamos en primer lugar que el recurrente no trajo a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar, en esta etapa cautelar, que los efectos del acto impugnado, derivan en un fundado temor de violación de los derechos constitucionales alegados de manera que justifiquen la suspensión de las actuaciones solicitadas,...”; y considera, en este mismo sentido, que “...al constituir el objeto del recurso (...) la nulidad del proceso comicial celebrado en el Colegio de Odontólogos Metropolitano y la nulidad del acto de proclamación de los candidatos ganadores (...) no podría esta Sala Electoral, mediante un mandamiento de amparo cautelar, restablecer la supuesta situación jurídica (...) por tanto, en el caso de autos, en virtud de que se ha consumado el proceso comicial y el acto de proclamación recurridos, y no resulta posible retrotraer sus efectos en el tiempo, la suspensión solicitada resulta igualmente improcedente.”.

Justifica la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada en el presente caso expresando, además, “...que el recurrente ha fundamentado su medida (...) con base en los mismos hechos en los que ha fundamentado su recurso contencioso electoral de nulidad, lo cual implica que el otorgamiento de la referida medida de amparo cautelar, implicaría que esta sala adelante opinión sobre materia que sin duda alguna debe ser resuelta y debatida en el juicio principal...”.

Afirma que resulta falso el alegato de la parte actora sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al juez natural, y agrega, al respecto, que “...consta en el expediente administrativo (...) que la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano procedió a publicar en el diario ‘El Nacional’ de fecha 31/05/03 la CONVOCATORIA para el proceso eleccionario que ha sido impugnado por el recurrente a los fines de garantizarle a los miembros de ese Colegio Profesional su derecho a participar en dichos comicios.”.

En capítulo aparte, la Presidenta del Colegio de Odontólogos Metropolitano, alega que la medida de suspensión de los efectos solicitada, de manera subsidiaria, por la parte actora, resulta igualmente improcedente, toda vez que, en el presente caso, “...el recurrente se limitó a afirmar de manera simplista y genérica que ‘...ante la denuncia de vicios de nulidad absoluta fácilmente constatables por esa Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano,...proceda a SUSPENDER LOS EFECTOS del acto de proclamación de Delegados a la Convención Nacional realizado en fecha 09 de julio de 2003...’.”, afirmando, la parte opositora, que tal alegato “...no constituye un hecho concreto susceptible de causar daño que pueda tornar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que la misma no fuere acordada; ni consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que permita concluir a esta sala, en caso de producirse algún daño, que el mismo fuera reparable por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.”.

Agrega “...que de ser posible que la ejecución del acto de proclamación causara algún daño, éste ya se habría materializado durante el tiempo transcurrido desde que el misma(sic) se produjo, esto es, más de siete (7) meses, por lo que resulta claro que con la medida cautelar solicitada a estas alturas no se evitarían los alegados gravámenes.” y que, por tales razones, “...la pretendida suspensión de los efectos del acto de proclamación celebrado el 09 de julio de 2003, aunque fuera de forma provisional, indudablemente excedería los efectos propios de una medida cautelar, puesto que más que preventiva (...) la misma tendría efectos restitutivos o reparatorios...”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Electoral, en este estado, pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora, para lo cual observa:

Ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria, que mediante la interposición de un amparo, ejercido de manera conjunta, dado su carácter cautelar, se persigue otorgar a la parte presuntamente afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, en virtud de la naturaleza de la lesión alegada, permitiendo, con ello, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, y mientras se dicte la decisión definitiva que resuelva el juicio o la acción principal, resultando, por tanto, tal protección anticipada, la verdadera esencia de la medida cautelar.

De allí que, a los fines de acordar un amparo cautelar, resulta necesario que la acción de amparo tenga por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que habiéndose éstos materializadas dejen de producirse, es decir, que sea posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de manera que no se lesionen los derechos y garantías constitucionales alegados, por ello, la acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido solicitada, o de ser el caso, contra sus efectos. Resultando igualmente obligatorio, al momento de revisar la procedencia o no de una acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso, que el juzgador constate que el solicitante fundamentó su solicitud no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que además acreditó en autos los hechos concretos de los cuales deviene un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales por él invocados, por lo que mal podría pretender ser amparado por esta acción, quien no se ve afectado personal y directamente en su esfera de derechos constitucionales, con excepción de la legitimación en nombre de intereses colectivos y difusos, la cual no ha sido alegada en la presente causa.

Ahora bien, observa la Sala Electoral que en el presente caso la parte actora ejerció el recurso contencioso electoral contra el silencio administrativo negativo en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral al no decidir, en tiempo hábil, la solicitud de nulidad absoluta del acto de proclamación electoral y todo el procedimiento eleccionario que culminó en fecha 9 de julio de 2003, realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos y, a tal efecto, solicitó amparo cautelar a los fines de que se “...ordene SUSPENDER LOS EFECTOS del acto de proclamación de Delegados a la Convención Nacional realizado en fecha 09 de julio de 2003, hasta tanto se decida el presente escrito de impugnación por nulidad absoluta del proceso eleccionario tantas veces referido en este escrito.”.

En tal sentido, esta Sala Electoral advierte que, en el presente caso, el recurrente para fundamentar su solicitud de amparo constitucional cautelar alega que las gravísimas irregularidades denunciadas acarrean “...un conculcamiento de los derechos y garantías constitucionales de los electores gremiales...”, ya que se exigió como requisito la solvencia, lo cual, en su opinión, es una restricción inconstitucional a sus derechos políticos y de participación política, sin señalar el recurrente si la aludida restricción le impidió el pleno ejercicio de sus derechos políticos, pues en ningún momento demostró que tal exigencia de solvencia le hubiese impedido su derecho al sufragio activo o pasivo, -exigencia ésta que según advierte esta Sala, no fue previamente declarada inconstitucional por el juez competente para ello-. Asimismo, se observa que el recurrente indica que se violó en forma clara y definitiva la garantía del debido proceso (en este caso en la convocatoria a elecciones), sin precisar como la violación de tal garantía lo perjudicó en su esfera jurídica subjetiva, pues no señala ni demuestra en que manera la denunciada presunta violación del debido proceso le impidió el pleno ejercicio de sus derechos políticos. Igualmente señala que la Comisión Electoral incurrió en una abierta usurpación de funciones al arrogarse funciones propias de la Comisión Electoral Nacional, lo cual, considera, viola la garantía del juez natural y constituye el vicio de usurpación de funciones, sin efectuar precisión alguna ni presentar elementos probatorios que permitan a este juzgador concluir que la supuesta usurpación de funciones por él alegada violó la garantía del juez natural, y en que forma las mismas configuran un atentado al orden constitucional. Por ello, esta Sala  considera que tal y como fue planteada la acción de amparo cautelar y ante la ausencia de pruebas que demuestren la alegada violación, no existen elementos en autos que le permitan a este órgano jurisdiccional determinar, por una parte, que se ha configurado la violación de derechos o garantías constitucionales.

Adicionalmente, debe apreciar la Sala que al constituir el objeto del presente recurso contencioso electoral la declaratoria de “NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL por inconstitucional e ilegalidad (sic), del procedimiento eleccionario realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano en fecha 09 de julio de 2003, así como del acto de proclamación de los sedicientes (sic) candidatos ganadores en ese írrito procedimiento electoral, mediante la cual se realizaron unas supuestas designaciones de unos colegas odontólogos como Delegados por el Colegio de Odontólogos Metropolitano ante la Convención Nacional., no podría este órgano jurisdiccional, mediante un mandamiento de amparo cautelar, restablecer la supuesta situación jurídica infringida, toda vez que, dada la especial naturaleza del amparo, la misma sólo procedería en casos en que los efectos del acto que se impugna pudieran suspenderse por no haberse verificado aún su ejecución o habiéndose verificado ésta fuere posible retrotraerlos, para así restituir los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, por tanto, en el caso de autos, en virtud de que se ha consumado el proceso comicial y el acto de proclamación recurridos, y no resulta posible retrotraer sus efectos en el tiempo, la suspensión solicitada resulta igualmente improcedente, lo cual así se declara.

Vista la anterior declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, debe esta Sala Electoral ordenar la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no fueron revisadas al momento de dictarse el auto de admisión por haber sido interpuesto el presente recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.

Declarado lo anterior, y siendo que para poder efectuar el estudio sobre la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada subsidiariamente por la parte accionante, se requiere previamente que el recurso se encuentre plenamente admitido, en virtud de su naturaleza accesoria, esta Sala acuerda pronunciarse sobre tales pretensiones por auto separado, y sólo en caso de que el recurso resulte admitido por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.

V

DECISIÓN

         En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada en el presente caso, en consecuencia, ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que ese Juzgado se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                       dieciocho (18)  días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

             El Vicepresidente,

 

 

 

                                                            LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

                                ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

EXP N° AA70-X-2004-000014

En dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 71.

                                                                                         El Secretario