MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2009-000014

 

 

 En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.422.028, en su condición de asociado y actual Secretario del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistido por el abogado Jesús Onofre Araujo Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.492, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009.

 

Por auto del 5 de marzo de 2009, se acordó solicitar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, visto que el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a dicha medida.

 

El 11 de marzo de 2009, los ciudadanos Tibisay Boyer y Anibal Martínez otorgaron poder apud acta a la abogada Olymar Zurita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.138.

 

El 12 de marzo de 2009, la abogada Olymar Zurita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, impugnó la actuación en juicio del abogado Jesús Onofre Araujo Gutiérrez y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto.

 

En fecha 16 de marzo de 2009, la prenombrada abogada presentó escrito contentivo del informe de los aspectos de hecho y de derecho y consignó los antecedentes administrativos relacionados con el recurso interpuesto.

 

Mediante diligencia presentada el 19 de marzo de 2009, el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA, asistido por la abogada Zulay Emilia Pineda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.972, solicitó que no fuese valorado el contenido del informe presentado por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA por considerarlo extemporáneo.

 

En fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de alegatos relativos a la impugnación del poder que le fuera conferido a la abogada Olymar Zurita.

 

El 31 de marzo de 2009, los ciudadanos Tibisay Boyer, Aníbal Martínez y Sonia Bellorín, asistidos por la abogada Olymar Zurita, otorgaron nuevo poder apud acta a la referida abogada, consignaron copia certificada del Acta de Juramentación de la Comisión Electoral de CAHORMINSA de fecha 7 de febrero de 2008 y ratificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por dicha abogada en nombre de la referida Comisión.

 

El 2 de abril de 2009, la abogada María Eloísa Rivero Quijada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TEODORO SILVA y SULIMAR FLAMES, presentó escrito mediante el cual impugnó los fundamentos del recurso interpuesto.

 

I

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

 

             Adujo la parte recurrente que interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso de elección parcial realizado el 3 de marzo de 2009 en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, para elegir a los miembros de la Junta Directiva de CAHORMINSA, “…en virtud de la transgresión del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las mismas se realizaron con total ausencia de las garantías legales y constitucionales que deben regir todo proceso electoral, relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…”.

 

Seguidamente, refiere una serie de alegatos relacionados con la causa seguida ante esta Sala en el expediente N° AA70-E-2008-000031 con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto, en fecha 16 de junio de 2008 por el ciudadano Teodoro Silva contra el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008.

 

Con relación a dicha causa, relató:

Que el día 15 de febrero de 2008 tuvo lugar una reunión en la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a fin de fijar las directrices y establecer el cronograma de actividades que debían cumplir los integrantes de la Comisión Electoral.

 

Que “…llegado el día 29/05/2008, se realizaron las elecciones de la Caja de Ahorro Cahorminsa y según las fases del cronograma los pasos siguientes serian (sic): Escrutinios, Totalización y Proclamación, para estos pasos se habría establecido el lapso de 6 días hábiles, para realizar los mismos, este lapso de seis (6) días hábiles debieron computarse desde el mismo día 29 de mayo de 2008, hasta el día 05 de junio de 2008. Es de resaltar, que llegado el día 05/06/2008, la Comisión Electoral no presento (sic) resultado alguno produciendo este (sic) una gran incertidumbre, violando de esta forma lo ordenado en el punto Décimo Séptimo de los Lineamientos dictados por la Superintendencia de cajas (sic) de Ahorro insertos en el acta de fecha 15/02/2008…”.

 

Que durante la realización del escrutinio y totalización se presentaron irregularidades como “…[e]l desconocimiento por parte de la Comisión Electoral Principal del Memorándum emanado de los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, fechado 23/05/2008 donde le dictan lineamientos, referido (sic) a la distribución e instalación de apertura de mesas en el Estado Zulia…”; y que “…la Comisión Electoral al desconocer el referido Memorándum, decide anular los resultados de la Dirección de Malariología en el Estado Zulia, que había sido autorizado según memorándum emanado de los Funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro…”.

 

Que la Comisión Electoral Principal, sorpresivamente, “…al recibir los resultados del Estado Zulia específicamente el de la Dirección de Malariología/Maracaibo, anulan el resultado desconociendo los lineamientos antes señalados, produciendo la anulación de 85 votos y cercenándole el derecho de (sic) sufragio a los asociados de los centros que allí votaron y produciendo un gran ventajismo a uno de los candidatos que compiten en el proceso y perjudicando al candidato (Teodoro Silva), a quien favorecen los 85 votos que anulan…” (resaltado del original).

 

Que hubo supuestos “…vicios en la manipulación del material electoral del Estado Lara…”, por cuanto la Subcomisión Electoral de dicho Estado no habría enviado los cuadernos de votación y las boletas escrutadas dentro del lapso legalmente establecido a la sede de CAHORMINSA, pues se realizó con un retraso de cinco (5) días, presentando alteraciones y enmiendas las actas de escrutinio, viciando de nulidad a dicho material.

 

Que fueron manipulados los votos producidos en el Hospital Victorino Santaella del estado Miranda, donde “…se detecto (sic) que hubo falseamiento de votantes, pues el acta de escrutinios reporta que de 67 electores votaron 66…”, pese a que posteriormente hubo denuncias escritas de asociados que manifestaron que no ejercieron su derecho al voto, por lo que consideraron que ese resultado no era posible y que el mismo estaba viciado. 

 

Que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA violó los lineamientos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro al validar actas de escrutinio que no cumplieron con los requisitos establecidos en el punto DÉCIMO QUINTO de tales lineamientos.

 

Que mediante fallo N° 16, dictado por esta Sala en fecha 4 de febrero de 2009, se declaró parcialmente con lugar el referido recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Teodoro Silva contra el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA); se anuló el acta de totalización emanada de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, en fecha 6 de junio de 2008, mediante la cual fue dejada sobrevenidamente sin efecto la distribución de mesas electorales en el estado Zulia, así como las actas de escrutinio correspondientes a los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara; se ordenó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), convocar una nueva elección en las mesas de votación ubicadas en éstos centros de votación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, y realizar una nueva totalización en la que debían ser incluidos los resultados de la repetición de elecciones parciales, los contenidos en el acta del centro de votación Dirección de Malariología/Maracaibo del Estado Zulia, así como el resto de los resultados no impugnados mediante el referido recurso.

 

Que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA procedió, en fecha 9 de febrero de 2009, a darse por notificada de la aludida decisión, publicando ese mismo día en el diario “El Universal” un aviso de “Convocatoria Electoral Principal”, contentivo de las fases para la realización de las elecciones ordenadas por esta Sala Electoral, así como de la fijación del domicilio principal de dicha Comisión a fin de realizar dicho proceso electoral.

 

Afirma la parte recurrente que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA violó flagrantemente “…los derechos constitucionales políticos previstos a [su] favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [lo]  vuelve a someter a un proceso electoral alejado de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debieron garantizar[le] un real y efectivo ejercicio de [sus] derechos constitucionales a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62, 63, 293 y 294 como función del poder electoral…”.

 

            En tal sentido, denunció que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA no realizó las notificaciones que debían hacerse al recurrente y a los terceros coadyuvantes para dar cumplimiento a lo acordado en el fallo N° 16 emanado de esta Sala Electoral en fecha 4 de febrero de 2009.

           

Denunció la violación del derecho al debido proceso por cuanto la Comisión Electoral Principal  se dio por notificada del contenido de la decisión referida y procedió a realizar la Convocatoria Electoral “…sin que el resto de las partes [del expediente AA70-E-2008-000031], es decir Recurrente y los Terceros Coadyuvantes, estuviesen notificados…” (resaltado del original), situación que, en su criterio, viciaría el proceso electoral y el resultado producido el día 3 de marzo de 2009.

 

Agregó, que la Comisión Electoral Principal “…jamás hizo solicitud alguna al Consejo de Administración de Cahorminsa (sic), dentro de los días supuestamente legales dictados por ellos en su ‘Convocatoria Electoral’, para la publicación, depuración y definitiva publicación del Registro Electoral…”,  por lo que dicho registro, en su criterio, estaría viciado pues algunos asociados ya no pertenecen a la referida Caja de Ahorro.

 

Adujo que respecto al centro de votación Dirección de Salud ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conforme al registro electoral manejado por la Comisión Electoral Principal existiría un universo de sesenta y tres (63) votantes inscritos, mientras que conforme a los datos llevados por la Caja de Ahorro están inscritas legalmente sólo treinta y ocho (38), lo que revelaría que veinticinco (25) personas ya no están afiliadas a CAHORMINSA, situación que, a su decir tiene relevancia, tomando en cuenta que en ese Centro ejercieron su voto cuarenta y nueve (49) personas, de las cuales cuarenta y seis (46) votaron por el candidato Wilfredo Flores, lo que determinaría “…que la Comisión Electoral Principal avala un fraude que solo beneficia al candidato antes mencionado…”, razón por la cual impugna el resultado obtenido en dicho centro de votación.

 

En relación al centro de votación ubicado en Malariología, estado Lara, señaló que según el registro electoral llevado por la Comisión Electoral Principal en dicho centro estarían inscritos cuarenta y seis (46) asociados, no obstante, CAHORMINSA registra en sus archivos la cantidad de treinta y ocho (38) asociados, en virtud de que ocho (8) asociados se retiraron o dejaron de cotizar en la Caja de Ahorro.

 

Consideró que “…tales hechos fraudulentos encuadran en lo establecido en el articulo (sic) 216, numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…” (resaltado del original); a tal efecto afirma haber consignado los registros electorales certificados por el Consejo de Administración de CAHORMINSA, así como “…la parafernalia documental producida por los abogados de la Comisión Electoral Principal de Cahorminsa (sic) y del ciudadano Wilfredo Flores, que demuestran el manejo doloso y fraudulento…”.

 

Estimó que los miembros que integran la Comisión Electoral Principal han demostrado con sus actuaciones “…representar una determinada tendencia o posición, en menoscabo del resto de los participantes…”, lo que conduciría  a una violación flagrante del contenido de los artículos 63 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En cuanto a la medida cautelar innominada señaló:

 

Que “…comprobado (sic) como se encuentran los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y el peligro inminente de que la administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quede en manos de personas inescrupulosas quienes valiéndose de artimañas y trampas en la manipulación de las actas electorales se adjudican nuevamente un triunfo en unas elecciones totalmente viciadas, totalmente avaladas por unos miembros de una Comisión Electoral Principal irresponsables e inmorales que defraudaron, nuevamente de manera descarada a todos aquellos asociados que depositaron en ellos la confianza para dirigir el proceso de elecciones…”, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro suspender la orden de protocolización del acta de juramentación de los candidatos electos, “…evitando así la entrega material y administrativa de todas las operaciones de la caja (sic) de Ahorro Cahorminsa (sic) a los supuestos nuevos integrantes…”, hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

Señaló que es “…inminente el riesgo que corren todos los asociados quienes se verían gravemente afectados, pues si los actuales integrantes lograren protocolizar su supuesta acta de Proclamación y Juramentación, lograrían así obtener el control de todo el dinero de la asociación, que posteriormente se podría ver afectada con una decisión de tribunales penales pues todas estas personas son partícipes de supuestos Delitos Electorales que acarrean penas y tal situación paralizaría la normal operatividad de la Caja de Ahorro…”.

 

Finalmente, con base en las razones expuestas, solicitó que se admita y declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y se anule el proceso electoral, así como el acto de votación llevado a cabo el 3 de marzo de 2009 en las mesas de votación ubicadas en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B Sanare y Dirección de Salud del estado Lara; y en consecuencia, se ordene la realización de nuevas elecciones en dichos centros, regidos por una nueva comisión electoral.  

 

 

 

 

II

 ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia de esta Sala:

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso electoral y, en tal sentido, observa lo siguiente:  

 

Mediante sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), emanada de esta Sala Electoral, se dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, correspondería a la Sala Electoral conocer de:

 

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

 Tal marco competencial fue ratificado luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso Julián Niño Gamboa), señalándose lo siguiente: 

 

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político…

 

                                       

Ahora bien, en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de CAHORMINSA, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009, por lo que, evidenciándose la naturaleza electoral de las actuaciones impugnadas, con base en los antecedentes jurisprudenciales referidos, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del asunto de autos. Así se declara.

 

De la admisibilidad del recurso planteado:

 

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, teniendo en cuenta que, mediante auto de Secretaría de fecha 5 de marzo de 2009, se designó ponente a fin de dictar la decisión correspondiente respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, previa la siguiente consideración.

 

Observa la Sala que la abogada Olymar Zurita, actuando en representación de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, en fechas 12 y 16 de marzo de 2009 (escrito de informes), formuló una serie de alegatos respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto. Asimismo, constata que la representación judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA, en fecha 19 de marzo de 2009, alegó la extemporaneidad del escrito de informes referido, y, en fecha 26 de marzo de 2009, impugnó el poder que le fuera conferido a la abogada Olymar Zurita, solicitando la declaratoria de nulidad de las actuaciones por ella realizadas. 

 

En tal sentido, previo al pronunciamiento sobre los alegatos relacionados con la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, esgrimidos por la abogada Olymar Zurita, la Sala considera necesario analizar, en primer lugar, los alegatos formulados por la representación judicial de la parte recurrente, referentes a la invalidez y extemporaneidad de las actuaciones realizadas por dicha abogada, para lo cual se observa lo siguiente:

 

Impugnación del poder otorgado a la abogada Olymar Zurita:

 

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, la abogada Zulay Emilia Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA, procedió a impugnar el poder apud acta que, conforme a lo señalado en dicho escrito, habría sido otorgado por la ciudadana Tibisay Boyer, actuando en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, a la abogada Olymar Zurita, incumpliendo los requisitos previstos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello solicitó que fuese declarada la nulidad de las actuaciones realizadas por la ciudadana Tibisay Boyer  “…y su Apoderado legal…”, por “…actuar en forma individual y pretender representar legalmente a la Comisión Electoral Principal de Cahorminsa…”, sin el aval de los demás miembros de dicha Comisión.

 

Al respecto, observa la Sala que cursa al folio 113 del expediente, el poder apud acta, presentado ante esta Sala el 11 de marzo de 2009, el cual, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no ha sido otorgado únicamente por la ciudadana Tibisay Boyer, sino también por el ciudadano Anibal Martínez, quienes, si bien ocupan los cargos de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, en dicha oportunidad actuaron en nombre propio, otorgando dicho poder “…para que en nuestro nombre y representación, actuando en forma indistinta, defiendan, sostengan y representen todos nuestros derechos e intereses, sin limitación alguna en el presente juicio…” (resaltado de la Sala), por tanto, contrario a lo señalado por la abogada Zulay Emilia Pineda, no resulta exigible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, [s]i el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…”.   

 

Ahora bien, evidencia la Sala que el 12 de marzo de 2009, la abogada Olymar Zurita, alegando actuar en representación de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA (invocando el contenido del poder apud acta mencionado en líneas precedentes), solicitó que fuese declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto. Asimismo, el 16 de marzo de 2009, la referida abogada, alegando actuar nuevamente en representación de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA de conformidad con el contenido de dicho poder apud acta, presentó el escrito contentivo del informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el proceso electoral impugnado.

 

Siendo ello así, es evidente que para el momento en que la abogada Olymar Zurita realizó tales actuaciones, carecía de la representación necesaria para intervenir en el proceso en nombre de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, pues, se insiste, el poder apud acta que le fue otorgado la facultaba únicamente para representar a los ciudadanos Tibisay Boyer y Aníbal Martínez, en defensa de sus derechos e intereses.

 

No obstante, observa igualmente la Sala que posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2009, comparecieron ante esta Sala los ciudadanos Tibisay Boyer, Aníbal Martínez y Sonia Bellorín, actuando en su carácter de Presidenta, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, tal y como se desprende de copia certificada del acta de juramentación de los miembros de dicha Comisión Electoral consignada en esa misma oportunidad, a objeto de otorgar nuevo poder apud acta a la abogada Olymar Zurita, a fin de que defendiera los derechos e intereses de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, ratificando además todas las actuaciones por ella realizadas.

 

Ello así, considera esta Sala que, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que al otorgar este nuevo poder sus otorgantes han enunciado y exhibido los documentos que acreditan su condición de representantes de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, teniendo en cuenta además que han sido ratificadas todas las actuaciones realizadas por la abogada Olymar Zurita en nombre de dicha Comisión, siendo subsanada cualquier deficiencia que pudo contener su representación al momento de actuar en la causa, resulta forzoso desechar la impugnación al respecto formulada por la abogada Zulay Emilia Pineda, por lo que resultan válidas las referidas actuaciones. Así se declara.

 

Extemporaneidad del escrito de informes presentado por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA:

 

Mediante diligencia presentada el 19 de marzo de 2009, la representación judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA, alegó que el escrito de informes, de fecha 16 de marzo de 2009, habría sido consignado de manera extemporánea por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, debiendo señalar al respecto lo siguiente:

 

El artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé un lapso de (3) días hábiles para la consignación del informe y de los antecedentes administrativos, por tanto, teniendo en cuenta que en el caso de autos, dicho lapso comenzó a computarse desde el momento en que se produjo la notificación de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, esto es, el 10 de marzo de 2009, exclusive, y visto que el aludido escrito fue consignado el 16 de marzo de 2009, esto es, el tercer día de despacho siguiente, debe concluirse que el mismo fue presentado de manera tempestiva, por lo que se desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.  

 

Alegatos referidos a la inadmisibilidad del recurso, formulados mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009 por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA:

 

Observa la Sala que mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Olymar Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, alegando que el abogado Jesús Onofre Araujo Gutiérrez, quien asiste a la parte recurrente en la presente causa, habría vulnerado el contenido del artículo 30 del Código de Ética del Abogado Venezolano, al desempeñar al mismo tiempo el cargo de asesor legal de la referida Caja de Ahorro, por lo que impugnó su actuación en juicio y solicitó que se ordene al Consejo Disciplinario del Colegio de Abogados, en el cual esté inscrito el mencionado profesional del derecho, la apertura de un procedimiento administrativo en su contra. 

 

A tal efecto la abogada Olymar Zurita consignó una serie de documentos de los que, en su criterio, se desprende la condición de asesor legal del Consejo de Administración y de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA del abogado Jesús Onofre Araujo Gutiérrez.

 

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 30 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria (Resaltado de la Sala).

 

 

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios cursantes a los autos no se constata que el abogado Jesús Onofre Araujo Gutiérrez haya prestado servicios profesionales a la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA en el mismo asunto que se ventila en el caso de autos, esto es, no se evidencia que haya asesorado legalmente a dicha Comisión en algún aspecto relacionado con  el recurso contencioso electoral interpuesto, por lo que no se evidencia la denunciada transgresión al contenido del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado.

 

Señalado lo anterior, y ante la reiterada impugnación de la actuación del abogado Jesús Onofre Araujo Gutiérrez formulada una vez más por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, esta Sala debe aclarar que el supuesto contemplado en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano no constituye una causal de inadmisibilidad de demanda o recurso judicial alguno, sino, en caso de configurarse, constituiría un supuesto de infracción disciplinaria que podría acarrear la apertura de un procedimiento sancionatorio contra el profesional del derecho incurso en ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, por lo que debe ser desechado el alegato de supuesta inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA. Así se decide. 

 

 

Alegatos referidos a la inadmisibilidad del recurso, formulados mediante escrito de informes de fecha 16 de marzo de 2009 por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA:

 

Observa la Sala que la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA solicitó en el escrito de informes que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, alegando la falta de cualidad del recurrente, “…por cuanto no consta en el Expediente la Asamblea General de Delegados en donde se autorice al ‘Asociado-Secretario’ del Consejo de Administración Pedro Acuña, para que interponga juicio contra la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, (…) es por ello que impugnamos al actor y a sus actuaciones en virtud a la dualidad de condiciones con que actúa…”.

 

En tal sentido, observa esta Sala que el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA, al momento de interponer el recurso contencioso electoral, efectivamente, alegó actuar “…en [su] condición de Asociado a CAHORMINSA, y actual Secretario del Consejo de Administración...”.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 236: El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate…(Resaltado de la Sala)

 

 

Por su parte, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que [s]e declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…” (corchetes de la Sala).

 

Así, esta Sala, mediante sentencia N° 123 del 31 de julio de 2007 (caso Emil Antonio López Pérez), al referirse a la legitimación necesaria para interponer recursos contencioso electorales, ha señalado:

Con base en lo anterior cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general (artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral (artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

 

Ahora bien, riela al folio 12 del expediente judicial, copia del acta de asamblea del 14 de noviembre de 2007, realizada en el Instituto de Biomedicina de Caracas a fin de reformar los Estatutos de CAHORMINSA (folios 12 al 51 del expediente), en la que se deja constancia de la asistencia del ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA, en su condición de Secretario del Consejo de Administración de dicha Caja de Ahorro. Asimismo, cursa al folio 53 del expediente judicial certificación del registro electoral correspondiente a los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, emitida el 3 de marzo de 2009 por el referido ciudadano, en su aludida condición de Secretario.

 

En tal sentido, observa la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 39 de los Estatutos de CAHORMINSA (insertos a los folios 12 al 51 del expediente judicial), entre los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Secretario del Consejo de Administración se encuentran ser asociado a dicha Caja de Ahorro con una antigüedad mínima de dos (2) años, de allí que debe concluirse que, efectivamente, el recurrente ostenta dicha condición de asociado y Secretario del Consejo de Administración.

 

Sin embargo, no se desprende del contenido de la normativa cursante en autos, la existencia de una prohibición que afecte la posibilidad que tenía el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA de interponer un recurso contencioso electoral, como el de autos, en su condición de asociado y actual Secretario del Consejo de Administración de CAHORMINSA.

 

Así, teniendo en cuenta la condición de asociado a CAHORMINSA del ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA, y visto que lo pretendido es la declaratoria de nulidad del proceso electoral impugnado por la presunta violación de sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, así como de los principios constitucionales que deben regir a los procesos electorales de las Cajas de Ahorro, que habrían sido ocasionadas producto de una serie de actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de CAHORMINSA, es claro para la Sala que se manifiesta el vínculo material existente entre el recurrente y lo pretendido, y que tales elementos resultan suficientes para que se considere su interés y, con ello, su legitimación para interponer, en nombre propio, el recurso contencioso electoral bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin ser necesario para ello autorización alguna por parte de la Asamblea General de Delegados, por lo que debe desestimarse el alegato esgrimido por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA referente a la falta de legitimación del ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA. Así se declara.

 

En otro orden, observa la Sala que la apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal alegó la causal de inadmisibilidad referida a la cosa juzgada en la presente causa, al considerar “…que se observan del propio contenido de la presente demanda actuaciones ya decididas y revisadas ‘en el expediente N° 08-31, mediante fallo N° 16 de fecha 04-02-2009’, en la cual se busca de (sic) confundir nuevamente a esta Sala…”; y por haberse impugnado el Registro Electoral aplicable para repetir parcialmente las elecciones en el estado Lara, siendo “…el mismo patrón (sic) Electoral utilizado como Cuaderno de Votación en las elecciones del 29-05-2008…”

 

Al respecto, debe precisarse que si bien el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada se hace alusión extensamente a varios alegatos que ya fueron formulados y resueltos con ocasión de la causa identificada con el N° AA70-E-2009-000031 de la nomenclatura de esta Sala (los cuales constituyen un hecho notorio judicial), sin embargo, se constata que los mismos no componen las actuaciones que se pretende impugnar mediante el nuevo recurso, sino que, por el contrario, forman parte de los antecedentes expuestos por la parte recurrente respecto al proceso de elección repetido parcialmente en el estado Lara (objeto de ésta nueva impugnación), el cual se llevó a cabo, precisamente, como consecuencia de lo ordenado por esta Sala mediante fallo N° 16 del 4 de febrero de 2009 al resolver la causa identificada.

 

A mayor abundamiento, advierte esta Sala que los argumentos expuestos contra el registro electoral empleado para realizar la repetición del proceso electoral en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara no fueron expuestos con ocasión del recurso contencioso electoral cursante en el expediente N° AA70-E-2009-000031 de la nomenclatura de esta Sala, ni han formado parte de causa alguna dirimida entre las mismas partes y que haya sido previamente conocida y decidida por este órgano jurisdiccional, por lo que se desecha el argumento de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA respecto a la configuración de la cosa juzgada en la presente causa. Así se declara.

 

Por otra parte, observa la Sala que la representación judicial de la parte recurrida solicitó que fuese declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por haber transcurrido el lapso de caducidad, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de que “…se trata de anular la ‘Formación del Registro Electoral Permanente’…”.   

 

Visto tal alegato, resulta necesario advertir que la pretensión de la parte recurrente no se circunscribe a la impugnación de los actos de inscripción o actualización del registro electoral, a los que alude el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino que, por el contrario, se enfoca en la declaratoria de nulidad del proceso de elecciones parciales, realizadas en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, por haberse manifestado, en su criterio, una serie de irregularidades cometidas por la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA al realizar dicho proceso, dentro de las cuales denuncia el presunto fraude cometido en la formación del registro electoral empleado, siendo ésta una causal de nulidad de elecciones prevista por el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo contenido es invocado expresamente por la parte recurrente.

 

De allí que, al ser criterio reiterado de esta Sala que el derecho a impugnar un proceso electoral nace cuando se ha producido un resultado que se ha traducido en la proclamación de un candidato, siendo éste el momento en el que comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para que los interesados imputen los vicios que consideren convenientes a cualquiera de las fases del proceso (Vid. sentencia N° 210 del 27 de noviembre de 2007, caso José Luis Romero y otros ); y teniendo en cuenta que el proceso electoral tuvo su acto de votación el 3 de marzo de 2009, día en el que igualmente fueron proclamados los candidatos vencedores, es claro que el lapso para su impugnación comenzó a transcurrir desde esa fecha, por lo que al constatarse que el recurso contencioso electoral fue interpuesto el día siguiente, esto es, el 4 de marzo de 2009, esta Sala concluye que el mismo fue presentado de manera tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la referida ley, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida referente a la caducidad del recurso. Así se declara.

 

Resuelto todo lo anterior, y por cuanto esta Sala constata que el recurso contencioso electoral interpuesto no se encuentra incurso en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas tanto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en consecuencia, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

 

De la medida cautelar solicitada:

 

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

Conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”, tal y como lo dispone el artículo 585 del referido Código.

 

En tal sentido, ha quedado ampliamente establecido que la procedencia de las medidas cautelares innominadas viene dada por la concurrencia de los requisitos que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. Ciertamente, será necesaria la constatación de una presunción grave del derecho reclamado en juicio, esto es, que existan indicios de que la pretensión procesal será favorable (fumus boni iuris), asimismo, será necesaria la verificación de un riesgo cierto y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la ocurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

 

Precisado lo anterior, constata la Sala del contenido del escrito libelar que la parte recurrente al pretender fundamentar su pretensión cautelar, se limita a señalar que “…comprobado (sic) como se encuentran los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris)…”, y en cuanto al periculum in mora, afirma que existe “…el peligro inminente de que la administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quede en manos de personas inescrupulosas quienes valiéndose de artimañas y trampas en la manipulación de las actas electorales se adjudican nuevamente un triunfo en unas elecciones totalmente viciadas, totalmente avaladas por unos miembros de una Comisión Electoral Principal irresponsables e inmorales que defraudaron, nuevamente de manera descarada a todos aquellos asociados que depositaron en ellos la confianza para dirigir el proceso de elecciones…”.  

 

De allí que considera esta Sala, sin que ello signifique emitir juicio alguno con relación al fondo del asunto debatido en la presente causa, que la parte recurrente pretende que sea decretada la medida cautelar innominada, sin haber sustentado debidamente su solicitud, de manera que permita verificar la presunción del derecho reclamado o fumus bonis iuris, y sin acompañar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de esta circunstancia, así como tampoco de que existe un riesgo cierto y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la ocurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación.

 

Por tanto, al haber incumplido el solicitante de la medida cautelar la carga de fundamentar y probar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y por cuanto no existe en autos elemento probatorio alguno que lleve a este órgano jurisdiccional al convencimiento de que tal pretensión cautelar es procedente, resulta forzoso para esta Sala declarar su IMPROCEDENCIA. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:       

 

1.-  Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA, asistido por el abogado Jesús Onofre Araujo Gutiérrez, contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009.

 

2.- Se ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de  mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Vicepresidente,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                 Ponente

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

La Secretaria (E),

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

 

En doce (12) de mayo de 2009, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 72.-

                                                                                    La Secretaria (E),