MAGISTRADO PONENTE RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004- 000011

 

I

 

En fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, titular de la cédula de identidad número 6.520.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.906 y actuando en su condición de elector, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las Resoluciones números 040119-04 y 040202-010, de fechas 19 de enero de 2004 y 2 de febrero de 2004, respectivamente, la primera publicada en Gaceta Oficial número 37.871 del 3 de febrero de 2004, y ambas publicadas en Gaceta Electoral número 187 del 6 de febrero del mismo año y contentivas de la “convocatoria a elecciones a Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos Regionales, Alcaldes Metropolitanos, Concejales a los Cabildos Metropolitanos y Alcaldes” y del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones de agosto de 2004.

El 25 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de fecha 26 del mismo mes y año, se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 9 de marzo de 2004, los abogados David Matheus Brito y Carmen Stebbing Villalonga, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.212 y 30.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, así como la notificación del Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 16 de marzo de 2004, los representantes judiciales del Consejo Nacional Electoral consignaron escrito de alegatos.

El 17 de marzo de 2004, la parte recurrente consignó en autos el cartel publicado el mismo día en la página 3 del cuerpo B, del diario “El Nacional”.

En fecha 22 de marzo de 2004, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la solicitud cautelar en referencia. En esa misma fecha, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral presentaron escrito de oposición al amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.

EL día 29 de marzo de 2004, se abrió la presente causa a pruebas.

Mediante fallo número 40 del 13 de abril de 2004, esta Sala se declaró competente para conocer del presente caso y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 29 de abril de 2004, a los fines del pronunciamiento correspondiente, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.

En fecha 6 de mayo de 2004, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y antes sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el presente recurso, en el que se dijo que los actos impugnados “…no adolecen de vicios legales ni constitucionales, que pudieran traer como consecuencia su nulidad, y por tanto deben tenérselas como ajustadas a las normas legales y constitucionales antes señaladas”.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

         Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte actora se desprenden los siguientes alegatos:

1. Bajo el título “vicios en la convocatoria a elecciones” el recurrente señaló que en Gaceta Oficial número 37.871 del 3 de febrero de 2004 y en Gaceta Electoral número 187 del 6 de febrero de 2004, se convocó a elecciones de Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos Regionales, Alcaldes Metropolitanos, Concejales a los Cabildos Metropolitanos y Alcaldes, fijándose como fecha para celebrar el correspondiente acto de votación, el día 1° de agosto de 2004, esto es, en ambos casos, en expresa contradicción de lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prevé entre el momento de la convocatoria y el acto de votación un lapso de seis (6) meses.

En este sentido, además de advertir la reserva legal en materia de campañas electorales (artículo 67 constitucional), denunció la nulidad de la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Con el rótulo “vicios en el lapso de postulaciones”, el recurrente adujo que mediante la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 040119-04 del 19 de enero de 2004 (publicada en la referida Gaceta Electoral número 187 del 6 de febrero de 2004), en la que se incluyó el correspondiente “Cronograma Electoral”, se decidió que el lapso de postulaciones de candidatos fuera de quince (15) días: entre los días 16 y 30 de marzo de 2004, utilizando como base legal lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, señaló el recurrente que el lapso de postulaciones está previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que según lo establecido en dicha norma, éste debe estar comprendido entre los ciento veinte (120) y cien (100) días anteriores a la fecha del acto de votación, esto es, en un lapso de veinte (20) y no de quince (15) días como se estableció mediante la Resolución impugnada.

En este mismo sentido citó lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En conclusión de lo antedicho, el recurrente alegó la violación del “...derecho al sufragio, a ser elegido y la reserva legal en la materia electoral, contenidos en los artículos 5, 67 y 177 de la Constitución” (sic).

3. Como “vicios contenidos en el Reglamento de Postulaciones”, el recurrente denunció que en el artículo 12 del Reglamento contenido en la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 040202-010 del 2 de febrero de 2004, para la postulación de candidatos uninominales o por lista se exigió un respaldo del uno por ciento (1%) de los electores inscritos en el Registro Electoral de la Circunscripción de que se trate.

En este sentido, alegó que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política nada dice al respecto, reiterándose la reserva legal en esta materia. Añadió que si bien es cierto que una disposición semejante aparecía en el Estatuto Electoral del Poder Público, éste actualmente ha perdido su vigencia.

4. Finalmente, el recurrente denunció que el Consejo Nacional Electoral incumplió sus deberes, puesto que no conformó las circunscripciones electorales “…que corresponden en base a la población estimada en cada entidad federal, en el último año, ello por cuanto al variar la base poblacional afecta los circuitos electorales y la cantidad de legisladores o concejales a ser electos” (sic).

 

III

INFORME del Consejo Nacional Electoral

 

         Del conjunto de razonamientos expuestos por los representantes judiciales del Consejo Nacional Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:

1. En cuanto a la supuesta convocatoria fuera de los términos legalmente establecidos, la representación del Consejo Nacional Electoral advirtió que se basaron en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estatuto Electoral del Poder Público y, supletoriamente, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Seguidamente, se señaló que es falso que se haya incumplido con los plazos previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el entendido que el acto de convocatoria es de fecha 19 de enero de 2004, independientemente que su publicación hubiera ocurrido en fecha posterior.

Ello debería ser admitido con fundamento en el principio del logro de los fines del Estado, como lo evidenciarían los medios de comunicación social del momento en el país, lo que en su opinión constituiría un “hecho público comunicacional” y, por ende, con la entrada en vigor de la Constitución de 1999, tendrían que rechazarse la idea de la publicación como un formalismo que en este caso sería especialmente inútil.

2. En lo que respecta al supuesto vicio en la Resolución contentiva del Cronograma Electoral que estableció un lapso de postulaciones de quince (15) días, se advirtió que la confección del Cronograma, además de respetar lo establecido en la Constitución de 1999, el Estatuto Electoral del Poder Público y, supletoriamente, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe también considerar los extremos técnicos, administrativos y financieros relacionados con el caso, así como las fechas de vencimiento de los períodos de los cargos a elegir y el principio de alternabilidad.

3. En cuanto al requisito de apoyo del uno por ciento (1%) de los electores de la circunscripción de que se trate, reiteraron la vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, lo que en nada contradice lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si se considera que el Estatuto forma parte de lo que podría llamarse “bloque de la constitucionalidad”.

4. Finalmente se rechazó que el Consejo Nacional Electoral hubiera incumplido con sus obligaciones de confeccionar las Circunscripciones Electorales previstas en los artículos 6 y 14 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al señalarse que estas se aprobaron en reunión del Consejo “…según consta de ejecución que se anexa en copia certificada marcada “C, de fecha 27 de febrero de 2004.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del recurso, se advierte:

El presente recurso versa sobre supuestas incompatibilidades de los actos contenidos en las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 040119-04 y 040202-010, de fechas 19 de enero de 2004 y 2 de febrero de 2004, respectivamente, con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En este sentido, el Consejo Nacional Electoral aseguró fundamentar sus decisiones en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estatuto Electoral del Poder Público y, sólo supletoriamente, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Es precisamente contra el hecho de que el Consejo Nacional Electoral argumente basar tales Resoluciones en lo establecido en el Estatuto Electoral del Poder Público, que el recurrente alegue la perdida de vigencia de ese cuerpo normativo. Debe entonces reiterarse que de lo que se trata es de un recurso contencioso electoral por el supuesto vicio de ilegalidad de las aludidas Resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 040119-04 y 040202-010, y, considerándose que una sentencia es una especie de “silogismo” en el que el juez debe encontrar la norma aplicable al caso concreto para deducir una conclusión jurídica (cfr. ESCOVAR LEÓN, R.: La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2001. passim.), corresponde, a continuación, establecer precisamente el contexto normativo en que se desarrolló la actividad electoral en cuestión.

En cuanto a regir “...las funciones que sean competencia del Poder Electoral en lo atinente a la elección del Poder Público”, habría que decir que el Estatuto Electoral del Poder Público continua manteniendo su eficacia en materia de procesos electorales, por cuanto, a pesar de haberse promulgado una Ley Orgánica del Poder Electoral, no se ha hecho lo propio con una nueva Ley del Sufragio y que, según lo contenido en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de 1999: “Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral”.

También podría añadirse que para la especifica actuación del Consejo Nacional Electoral, debe considerarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2341 del 25 de agosto de 2003.

Efectivamente, la referida sentencia, además de resolver una omisión legislativa y proceder a nombrar, de manera provisional, la Directiva del Consejo Nacional Electoral, también se pronunció sobre las potestades de este cuerpo en particular, al señalar:

 

3°) La Sala garantiza, al Poder Electoral que ella nombre en forma provisoria, la mayor autonomía, tal como corresponde a uno de los Poderes Públicos.

El órgano rector del Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le corresponden con exclusividad conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, y presentarlas ante la Asamblea Nacional.

Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente a  la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los procesos electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc, así como resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales.

4°) Dentro de la autonomía del Poder Electoral, los órganos de dicho Poder señalarán los términos para cumplir sus cometidos”.

 

En este sentido, aunque normalmente toca a otros órganos la tarea de redactar las normas que sirven de marco a la actuación del Consejo Nacional Electoral, dada la urgencia de funcionamiento del Poder Electoral y la omisión del Poder Legislativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró oportuno atribuirle amplias facultades para llevar a cabo los procesos electorales del momento, a saber, los referendos revocatorios de mandato solicitados y las elecciones regionales en cuestión.

Así pues, en virtud de lo dispuesto en la referida sentencia de la Sala Constitucional, para este caso, cuando el Consejo Nacional Electoral fija un lapso para el proceso de elecciones, uno en particular para la postulación de los candidatos, un porcentaje de firmas para apoyar una candidatura o una circunscripción electoral, lo hace creando, excepcionalmente, sus propias normas con independencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pudiendo inspirarse en lo que es o fue el Estatuto Electoral del Poder Público y, sin embargo, mediando la señalada sentencia, con sometimiento a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Siendo ello así, como ha podido sostenerse, sobran razones para afirmar la eficacia de las normas del Estatuto Electoral del Poder Público para regular las futuras elecciones del Poder Público, así como la potestad del Consejo Nacional Electoral de convocar, organizar y dirigir los procesos electorales mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en la Constitución. Así se decide.

Establecido lo anterior, en cuanto al alegato de que el acto de convocatoria a elecciones de Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos Regionales, Alcaldes Metropolitanos, Concejales a los Cabildos Metropolitanos y Alcaldes, cuyo acto de votación se pautó para el día 1° de agosto de 2004, contradice lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prevé un lapso de seis (6) meses entre el momento de la postulación y el acto de votación, debe señalarse lo siguiente:

El Consejo Nacional Electoral resolvió convocar las elecciones en cuestión el día 19 de enero de 2004, y aunque esta decisión sólo se publicó en Gaceta Oficial hasta el 3 de febrero de 2004 y en Gaceta Electoral el 6 del mismo mes y año –lo cual, hay que reconocerlo, podría verse como una negligencia del Máximo Órgano Electoral–, en el primero de los casos –que es el supuesto de publicidad previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política–, los aludidos seis (6) meses se cumplirían el 3 de agosto de 2004, esto es, apenas dos (2) días después de lo exigido en el artículo 152 eiusdem.

Sostener una nulidad por dos (2) días de diferencia, cuando se sabe que la votación debe realizarse un día domingo (cfr. artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) y el domingo más cercano al cumplimiento de los referidos seis (6) meses es precisamente el 1° de agosto de 2004, significa no comprender la finalidad del establecimiento de dicho tiempo y llevar al extremo una disposición, convirtiéndola en una formalidad.

Es de advertir, que este tiempo de seis meses, en el que se plantea el Cronograma Electoral, sirve para racionalizar un procedimiento y, gracias a ello, cumplir con el objetivo propuesto, en el presente caso, la elección de los titulares de determinados cargos públicos. En este sentido, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, previó –abstractamente–, un lapso de seis (6) meses, pero es factible que en algunos casos éste pueda variar según las necesidades del proceso mismo. Con ello, se busca evidenciar que en el Cronograma Electoral, el tiempo, es lo que está al servicio del proceso electoral y no al contrario.

 

Prueba de ello lo constituye el hecho de que finalmente, el Consejo Nacional Electoral ha considerado necesario extender el proceso difiriendo la fecha del acto de votación. Ello, hay que decirlo, en la lógica del recurrente también podría considerase un incumplimiento del tiempo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, sin embargo, en este caso nadie dudaría de la prudencia de tal medida.

Resulta entonces evidente que en este marco no puede hablarse de violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las actuaciones del Consejo Nacional Electoral no atentan contra el principio de soberanía popular (artículo 5), ni el derecho de asociación política (artículo 67) o la remisión a la Ley de posibles condiciones, requisitos y prohibiciones para postulaciones de candidatos a alcalde y concejales (artículo 177), lo que, finalmente, niega la posibilidad de considerar dichas actuaciones nulas según lo propuesto por el recurrente con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones antes expuestas, esta sala Electoral desestima el presente argumento del recurrente. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de que mediante la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 040119-04 del 19 de enero de 2004, en la que se incluyó el correspondiente Cronograma Electoral, se decidió que el lapso de postulaciones de candidatos fuera de quince (15) días: entre los días 16 y 30 de marzo 2004, cuando el artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que dicho lapso debe estar comprendido entre los ciento veinte (120) y cien (100) días anteriores a la fecha del acto de votación, esto es, en un lapso de veinte (20) días, se observa:

         El Estatuto Electoral del Poder Público, en su artículo 28, establece:

 

El Consejo Nacional Electoral establecerá las medidas y lapsos que se requieran para adaptar los procedimientos y recursos electorales, así como los actos e instrumentos de votación, establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral, de acuerdo con la fecha de las elecciones que apruebe la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional”.

 

De esta forma, resulta evidente que el Estatuto Electoral del Poder Público derogó los artículos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que no coincidieran con los procedimientos, recursos electorales, actos e instrumentos de votación de los comicios previstos y facultó al Consejo Nacional Electoral para establecer las medidas y lapsos necesarios para adaptar la normativa electoral.

Al efecto, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 000204-68 del 4 de febrero de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 53 del 21 de febrero de 2000, aprobó el Cronograma de las Elecciones de ese año, en el que se estableció un lapso de quince (15) días para la postulación de candidatos.

Así, pues, en esta oportunidad, al establecerse nuevamente un lapso de quince (15) días de postulación, se verifica la correspondencia entre las medidas adoptadas por el Consejo Nacional Electoral para las elecciones previstas por el Estatuto Electoral del Poder Público y la elección que se realizará próximamente, disposiciones que, a falta de una nueva Ley del Sufragio que regule tales supuestos, constituyen la adaptación al marco normativo necesaria a las presentes elecciones.

Resulta entonces evidente que en este marco no puede hablarse de violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las actuaciones del Consejo Nacional Electoral no atentan contra el principio de soberanía popular (artículo 5), ni el derecho de asociación política (artículo 67) o la remisión a la Ley de posibles condiciones, requisitos y prohibiciones para postulaciones de candidatos a alcalde y concejales (artículo 177), lo que, finalmente, niega la posibilidad de considerar dichas actuaciones nulas según lo propuesto por el recurrente con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También, podría añadirse que si bien es cierto que el artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establecía que las postulaciones se realizarían en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha del acto de votación, esto es, en un lapso de veinte (20) días, el artículo 147 eiusdem señalaba que: 1) Concluido el lapso de postulaciones, el órgano electoral admitirá o rechazará las postulaciones dentro de los cinco (5) días siguientes; 2) Cualquier persona podrá apelar de la correspondiente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes; y, 3) El órgano electoral deberá resolver la apelación dentro de los cinco (5) días siguientes. En definitiva, la fase de postulaciones podría abarcar como máximo unos treinta y cinco (35) días.

Por otra parte, se observa que en el “Reglamento Parcial N° 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000” (Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 000306-137 del 6 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 56 del 8 de marzo de 2000), se establecen: 1) Cinco (5) días para la admisión o rechazo de las postulaciones; 2) Un lapso de tres (3) días para que los interesados apelen o interpongan sus recursos contra las postulaciones; y 3) Diez (10) días para la decisión de los recursos contra las postulaciones, lo que sumado a los quince (15) días de postulación propiamente dicha (según cronograma de elecciones contenido en la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 000204-68 del 4 de febrero de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 53 del 21 de febrero de 2000), dan una fase de postulaciones, máximo, de treinta y tres (33) días.

Adicionalmente, consta en la Resolución impugnada, número 040119-04 del 19 de enero de 2004, contentiva del “Cronograma Elecciones 2004” que, además de los quince (15) días de postulaciones, se contemplan: 1) Cuatro (4) días para la publicación de actas, cierre de admisiones y rechazo de postulaciones; 2) Un lapso de cinco (5) días para que los interesados apelen o interpongan sus recursos contra las postulaciones; 3) Nueve (9) días para admitir dichos recursos; y, finalmente, 4) Veinte (20) días para la decisión de los recursos contra las postulaciones. En definitiva la fase de postulaciones podría abarcar unos cincuenta y tres (53) días.

De esta comparación entre el diseño legal y la evolución de los cronogramas elaborados por el Consejo Nacional Electoral se desprenden diferencias. Pero en principio, contrario a lo expuesto por el recurrente, se aprecia una situación que si bien podría ser indiferente a los particulares, de ninguna manera los perjudica al punto de menoscabar sus derechos constitucionales, lejos de ello, implica una progresiva adecuación de las operaciones electorales a las necesidades de los ciudadanos.

Por las razones antes expuestas, esta sala Electoral desestima el presente argumento del recurrente y así expresamente lo decide.

En cuanto a la denuncia de que el artículo 12 del Reglamento Parcial N° 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000exigió el respaldo del uno por ciento (1%) de los electores inscritos en el Registro Electoral de la Circunscripción de que se trate para la postulación de candidatos uninominales o por lista, cuando la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política nada decía al respecto, se observa:

Los artículos 16, numeral 5 y 18 del Estatuto Electoral del Poder Público exigen a las postulaciones acompañarse de un respaldo equivalente al uno por ciento (1%) de los electores inscritos en la respectiva circunscripción electoral. De tal manera que actualmente dicho requisito se encuentra de acuerdo con el marco normativo eficaz para las próximas elecciones.

Adicionalmente, debe resaltarse la conveniencia de tal requisito, no sólo como prueba de un sustrato personal que justifique tanto la candidatura como el gasto público que ésta implica, sino, sobre todo, como expresión del principio de participación directa del pueblo en los asuntos públicos.

Por las razones antes expuestas, esta sala Electoral desestima el presente argumento del recurrente. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de que el Consejo Nacional Electoral incumplió sus deberes, puesto que no conformó las circunscripciones electorales “…que corresponden en base a la población estimada en cada entidad federal, en el último año, ello por cuanto al variar la base poblacional afecta los circuitos electorales y la cantidad de legisladores o concejales a ser electos” (sic), se observa:

Mediante Resolución del Consejo Nacional Electoral número 040226-220 del 26 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 194 del 6 de abril de 2004, se dispuso conformar las Circunscripciones Electorales para las Elecciones Regionales 2004, convocadas para el día 1° de agosto de 2004. Resolución ésta que no impugna el recurrente.

En la referida Resolución, en cada caso de Circunscripción Electoral puede leerse: “Población general INE (al 31/07/04)”, lo que permite presumir que las Circunscripciones Electorales para las próximas elecciones regionales se elaboraron con base en la población estimada por el Instituto Nacional de Estadísticas en cada entidad federal al día 31 de julio de 2004. Así, pues, los hechos apuntan en sentido contrario a lo señalado por el recurrente, en razón de lo cual esta Sala estima desechar el presente argumento. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Jesús Cristóbal Rangel Rachadell contra las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 040119-04 y 040202-010, de fechas 19 de enero y 2 de febrero de 2004, respectivamente, ambas publicadas en Gaceta Electoral número 187, del 6 de febrero de 2004 y contentivas, la primera de éstas, de la “convocatoria a elecciones de Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos Regionales, Alcaldes Metropolitanos, Concejales a los Cabildos Metropolitanos y Alcaldes”; y la segunda, del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las elecciones de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui

Magistrado Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

En diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 72.

                                                                                         El Secretario