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MAGISTRADO PONENTE RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2004- 000011
I
En
fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano Jesús Cristóbal Rangel Rachadell,
titular de la cédula de identidad número 6.520.332, inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 26.906 y actuando en su condición de elector, interpuso recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las
Resoluciones números 040119-04 y 040202-010, de fechas 19 de enero de 2004 y 2
de febrero de 2004, respectivamente, la primera publicada en Gaceta Oficial
número 37.871 del 3 de febrero de 2004, y ambas publicadas en Gaceta Electoral
número 187 del 6 de febrero del mismo año y contentivas de la “convocatoria
a elecciones a Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos Regionales,
Alcaldes Metropolitanos, Concejales a los Cabildos Metropolitanos y Alcaldes”
y del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones de agosto
de 2004.
El 25 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto
de fecha 26 del mismo mes y año, se acordó solicitar al Consejo Nacional
Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
El 9 de marzo de 2004, los abogados David Matheus Brito y
Carmen Stebbing Villalonga, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
46.212 y 30.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos relacionados
con el presente caso.
Por auto de fecha 11
de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el
presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado
en el diario “El Nacional”, así como la notificación del Fiscal General
de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 16 de marzo de 2004, los
representantes judiciales del Consejo Nacional Electoral consignaron escrito de
alegatos.
El 17 de marzo de 2004, la parte
recurrente consignó en autos el cartel publicado el mismo día en la página 3
del cuerpo B, del diario “El Nacional”.
En fecha 22 de marzo de 2004, se
acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la solicitud
cautelar en referencia. En esa misma fecha, los apoderados judiciales del
Consejo Nacional Electoral presentaron escrito de oposición al amparo cautelar
solicitado por la parte recurrente.
EL día 29 de marzo de 2004, se
abrió la presente causa a pruebas.
Mediante fallo número 40 del 13 de
abril de 2004, esta Sala se declaró competente para conocer del presente caso y
declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 29 de abril de 2004, a
los fines del pronunciamiento correspondiente, se designó ponente al Magistrado
Rafael Hernández Uzcátegui.
En fecha 6 de mayo de 2004, la
abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 39.288, actuando con el carácter de Suplente
Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para actuar ante el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y antes sus Salas Constitucional, Político-Administrativa
y Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público
sobre el presente recurso, en el que se dijo que los actos impugnados “…no
adolecen de vicios legales ni constitucionales, que pudieran traer como consecuencia
su nulidad, y por tanto deben tenérselas como ajustadas a las normas legales y
constitucionales antes señaladas”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Del conjunto de
razonamientos expuestos por la parte actora se desprenden los siguientes
alegatos:
En
este sentido, además de advertir la reserva legal en materia de campañas
electorales (artículo 67 constitucional), denunció la nulidad de la
convocatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
2. Con el
rótulo “vicios en el lapso de postulaciones”, el recurrente adujo que
mediante la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 040119-04 del 19
de enero de 2004 (publicada en la referida Gaceta Electoral número 187 del 6 de
febrero de 2004), en la que se incluyó el correspondiente “Cronograma
Electoral”, se decidió que el lapso de postulaciones de candidatos fuera de
quince (15) días: entre los días 16 y 30 de marzo de 2004, utilizando como base
legal lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Ahora bien,
señaló el recurrente que el lapso de postulaciones está previsto en el artículo
139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que según lo
establecido en dicha norma, éste debe estar comprendido entre los ciento veinte
(120) y cien (100) días anteriores a la fecha del acto de votación, esto es, en
un lapso de veinte (20) y no de quince (15) días como se estableció mediante la
Resolución impugnada.
En este
mismo sentido citó lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
En
conclusión de lo antedicho, el recurrente alegó la violación del “...derecho
al sufragio, a ser elegido y la reserva legal en la materia electoral,
contenidos en los artículos 5, 67 y 177 de la Constitución” (sic).
3. Como “vicios
contenidos en el Reglamento de Postulaciones”, el recurrente denunció que
en el artículo 12 del Reglamento contenido en la Resolución del Consejo
Nacional Electoral número 040202-010 del 2 de febrero de 2004, para la
postulación de candidatos uninominales o por lista se exigió un respaldo del
uno por ciento (1%) de los electores inscritos en el Registro Electoral de la
Circunscripción de que se trate.
En este
sentido, alegó que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política nada
dice al respecto, reiterándose la reserva legal en esta materia. Añadió que si
bien es cierto que una disposición semejante aparecía en el Estatuto Electoral
del Poder Público, éste actualmente ha perdido su vigencia.
4.
Finalmente, el recurrente denunció que el Consejo Nacional Electoral incumplió
sus deberes, puesto que no conformó las circunscripciones electorales “…que
corresponden en base a la población estimada en cada entidad federal, en el
último año, ello por cuanto al variar la base poblacional afecta los circuitos
electorales y la cantidad de legisladores o concejales a ser electos”
(sic).
III
Del
conjunto de razonamientos expuestos por los representantes judiciales del
Consejo Nacional Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:
1. En cuanto a la supuesta
convocatoria fuera de los términos legalmente establecidos, la representación
del Consejo Nacional Electoral advirtió que se basaron en las disposiciones
contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Estatuto Electoral del Poder Público y, supletoriamente, en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Seguidamente, se señaló que es falso
que se haya incumplido con los plazos previstos en el artículo 152 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el entendido que el acto de
convocatoria es de fecha 19 de enero de 2004, independientemente que su publicación
hubiera ocurrido en fecha posterior.
Ello debería ser admitido con
fundamento en el principio del logro de los fines del Estado, como lo
evidenciarían los medios de comunicación social del momento en el país, lo que
en su opinión constituiría un “hecho público comunicacional” y, por
ende, con la entrada en vigor de la Constitución de 1999, tendrían que
rechazarse la idea de la publicación como un formalismo que en este caso sería
especialmente inútil.
2. En lo que respecta al supuesto
vicio en la Resolución contentiva del Cronograma Electoral que estableció un
lapso de postulaciones de quince (15) días, se advirtió que la confección del
Cronograma, además de respetar lo establecido en la Constitución de 1999, el
Estatuto Electoral del Poder Público y, supletoriamente, la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, debe también considerar los extremos
técnicos, administrativos y financieros relacionados con el caso, así como las
fechas de vencimiento de los períodos de los cargos a elegir y el principio de
alternabilidad.
3. En cuanto al requisito de apoyo
del uno por ciento (1%) de los electores de la circunscripción de que se trate,
reiteraron la vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, lo que en nada
contradice lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, máxime si se considera que el Estatuto forma parte de
lo que podría llamarse “bloque de la constitucionalidad”.
4. Finalmente se rechazó que el
Consejo Nacional Electoral hubiera incumplido con sus obligaciones de
confeccionar las Circunscripciones Electorales previstas en los artículos 6 y
14 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al señalarse que
estas se aprobaron en reunión del Consejo “…según consta de ejecución que se
anexa en copia certificada marcada “C”, de fecha 27 de febrero de
2004.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo
del recurso, se advierte:
El presente recurso versa sobre supuestas incompatibilidades
de los actos contenidos en las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral
números 040119-04 y 040202-010, de fechas 19 de enero de 2004 y 2 de febrero de
2004, respectivamente, con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. En este sentido, el Consejo Nacional Electoral aseguró
fundamentar sus decisiones en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el Estatuto Electoral del Poder Público y, sólo supletoriamente, en
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En cuanto a regir “...las funciones que sean competencia del Poder Electoral en lo atinente
a la elección del Poder Público”, habría que decir que el Estatuto Electoral del Poder
Público continua manteniendo su eficacia en materia de procesos electorales,
por cuanto, a pesar de haberse promulgado una Ley Orgánica del Poder Electoral,
no se ha hecho lo propio con una nueva Ley del Sufragio y que, según lo contenido en la Disposición Transitoria
Octava de la Constitución de 1999: “Mientras se promulgan las nuevas leyes
electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados,
organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral”.
También podría añadirse que para la
especifica actuación del Consejo Nacional Electoral, debe considerarse la
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número
2341 del 25 de agosto de 2003.
Efectivamente,
la referida sentencia, además de resolver una omisión legislativa y proceder a
nombrar, de manera provisional, la Directiva del Consejo Nacional Electoral,
también se pronunció sobre las potestades de este cuerpo en particular, al
señalar:
“3°) La
Sala garantiza, al Poder Electoral que ella nombre en forma provisoria, la
mayor autonomía, tal como corresponde a uno de los Poderes Públicos.
El órgano rector del Poder Electoral, conforme al
artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la
Ley Orgánica del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le
corresponden con exclusividad conforme a la Disposición Transitoria Tercera de
la citada Ley, y presentarlas ante la Asamblea Nacional.
Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente
a la reglamentación de los procesos
electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los procesos
electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad
de los peticionarios, la propaganda electoral, etc, así como resolver las dudas
y vacíos que susciten las leyes electorales.
4°) Dentro de la autonomía del Poder Electoral, los
órganos de dicho Poder señalarán los términos para cumplir sus cometidos”.
En
este sentido, aunque normalmente toca a otros órganos la tarea de redactar las
normas que sirven de marco a la actuación del Consejo Nacional Electoral, dada
la urgencia de funcionamiento del Poder Electoral y la omisión del Poder
Legislativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró
oportuno atribuirle amplias facultades para llevar a cabo los procesos
electorales del momento, a saber, los referendos revocatorios de mandato
solicitados y las elecciones regionales en cuestión.
Así pues, en virtud de lo dispuesto en la referida
sentencia de la Sala Constitucional, para este caso, cuando el Consejo Nacional
Electoral fija un lapso para el proceso de elecciones, uno en particular para
la postulación de los candidatos, un porcentaje de firmas para apoyar una
candidatura o una circunscripción electoral, lo hace creando, excepcionalmente,
sus propias normas con independencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, pudiendo inspirarse en lo que es o fue el Estatuto Electoral del
Poder Público y, sin embargo, mediando la señalada sentencia, con sometimiento
a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Siendo
ello así, como ha podido sostenerse, sobran razones para afirmar la eficacia de
las normas del Estatuto Electoral del Poder Público para regular las futuras
elecciones del Poder Público, así como la potestad del Consejo Nacional
Electoral de convocar, organizar y dirigir los procesos electorales mientras se
promulgan las nuevas leyes electorales previstas en la Constitución. Así se decide.
El Consejo
Nacional Electoral resolvió convocar las elecciones en cuestión el día 19 de
enero de 2004, y aunque esta decisión sólo se publicó en Gaceta Oficial hasta
el 3 de febrero de 2004 y en Gaceta Electoral el 6 del mismo mes y año –lo
cual, hay que reconocerlo, podría verse como una negligencia del Máximo Órgano
Electoral–, en el primero de los casos –que es el supuesto de publicidad
previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política–, los aludidos seis (6) meses se cumplirían el 3 de agosto de 2004,
esto es, apenas dos (2) días después de lo exigido en el artículo 152 eiusdem.
Sostener
una nulidad por dos (2) días de diferencia, cuando se sabe que la votación debe
realizarse un día domingo (cfr. artículo 152 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política) y el domingo más cercano al cumplimiento de
los referidos seis (6) meses es precisamente el 1° de agosto de 2004, significa
no comprender la finalidad del establecimiento de dicho tiempo y llevar al
extremo una disposición, convirtiéndola en una formalidad.
Es de
advertir, que este tiempo de seis meses, en el que se plantea el Cronograma
Electoral, sirve para racionalizar un procedimiento y, gracias a ello, cumplir
con el objetivo propuesto, en el presente caso, la elección de los titulares de
determinados cargos públicos. En este sentido, la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, previó –abstractamente–, un lapso de seis (6) meses,
pero es factible que en algunos casos éste pueda variar según las necesidades
del proceso mismo. Con ello, se busca evidenciar que en el Cronograma
Electoral, el tiempo, es lo que está al servicio del proceso electoral y no al
contrario.
Prueba de
ello lo constituye el hecho de que finalmente, el Consejo Nacional Electoral ha
considerado necesario extender el proceso difiriendo la fecha del acto de
votación. Ello, hay que decirlo, en la lógica del recurrente también podría
considerase un incumplimiento del tiempo previsto en el artículo 152 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y, sin embargo, en este caso
nadie dudaría de la prudencia de tal medida.
Resulta
entonces evidente que en este marco no puede hablarse de violación de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las
actuaciones del Consejo Nacional Electoral no atentan contra el principio de
soberanía popular (artículo 5), ni el derecho de asociación política (artículo
67) o la remisión a la Ley de posibles condiciones, requisitos y prohibiciones
para postulaciones de candidatos a alcalde y concejales (artículo 177), lo que,
finalmente, niega la posibilidad de considerar dichas actuaciones nulas según
lo propuesto por el recurrente con base en lo establecido en el artículo 19 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las
razones antes expuestas, esta sala Electoral desestima el presente argumento
del recurrente. Así se decide.
En lo que
respecta a la denuncia de que mediante la Resolución del Consejo Nacional
Electoral, número 040119-04 del 19 de enero de 2004, en la que se incluyó el
correspondiente Cronograma Electoral, se decidió que el lapso de postulaciones
de candidatos fuera de quince (15) días: entre los días 16 y 30 de marzo 2004,
cuando el artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
establece que dicho lapso debe estar comprendido entre los ciento veinte (120)
y cien (100) días anteriores a la fecha del acto de votación, esto es, en un
lapso de veinte (20) días, se observa:
El Estatuto Electoral del Poder Público, en su artículo 28,
establece:
“El
Consejo Nacional Electoral establecerá las medidas y lapsos que se requieran
para adaptar los procedimientos y recursos electorales, así como los actos e
instrumentos de votación, establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política a los comicios previstos en el presente Estatuto
Electoral, de acuerdo con la fecha de las elecciones que apruebe la Asamblea
Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional”.
De esta
forma, resulta evidente que el Estatuto Electoral del Poder Público derogó los
artículos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que no
coincidieran con los procedimientos, recursos electorales, actos e instrumentos
de votación de los comicios previstos y facultó al Consejo Nacional Electoral
para establecer las medidas y lapsos necesarios para adaptar la normativa
electoral.
Al efecto,
el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 000204-68 del 4 de
febrero de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 53 del 21 de febrero de
2000, aprobó el Cronograma de las Elecciones de ese año, en el que se
estableció un lapso de quince (15) días para la postulación de candidatos.
Así, pues,
en esta oportunidad, al establecerse nuevamente un lapso de quince (15) días de
postulación, se verifica la correspondencia entre las medidas adoptadas por el
Consejo Nacional Electoral para las elecciones previstas por el Estatuto
Electoral del Poder Público y la elección que se realizará próximamente,
disposiciones que, a falta de una nueva Ley del Sufragio que regule tales
supuestos, constituyen la adaptación al marco normativo necesaria a las
presentes elecciones.
Resulta
entonces evidente que en este marco no puede hablarse de violación de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las
actuaciones del Consejo Nacional Electoral no atentan contra el principio de
soberanía popular (artículo 5), ni el derecho de asociación política (artículo
67) o la remisión a la Ley de posibles condiciones, requisitos y prohibiciones
para postulaciones de candidatos a alcalde y concejales (artículo 177), lo que,
finalmente, niega la posibilidad de considerar dichas actuaciones nulas según
lo propuesto por el recurrente con base en lo establecido en el artículo 19 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También,
podría añadirse que si bien es cierto que el artículo
139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establecía que las
postulaciones se realizarían en el lapso comprendido entre los ciento veinte
(120) y los cien (100) días anteriores a la fecha del acto de votación, esto
es, en un lapso de veinte (20) días, el artículo 147 eiusdem señalaba
que: 1) Concluido el lapso de postulaciones, el órgano electoral admitirá o
rechazará las postulaciones dentro de los cinco (5) días siguientes; 2)
Cualquier persona podrá apelar de la correspondiente decisión dentro de los
cinco (5) días siguientes; y, 3) El órgano electoral deberá resolver la
apelación dentro de los cinco (5) días siguientes. En definitiva, la fase de
postulaciones podría abarcar como máximo unos treinta y cinco (35) días.
Por otra parte, se observa que en el “Reglamento Parcial N° 1 sobre
las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000”
(Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 000306-137 del 6 de marzo de
2000, publicada en Gaceta Electoral número 56 del 8 de marzo de 2000), se establecen:
1) Cinco (5) días para la admisión o rechazo de las postulaciones; 2) Un lapso
de tres (3) días para que los interesados apelen o interpongan sus recursos
contra las postulaciones; y 3) Diez (10) días para la decisión de los recursos
contra las postulaciones, lo que sumado a los quince (15) días de postulación
propiamente dicha (según cronograma de elecciones contenido en la Resolución
del Consejo Nacional Electoral, número 000204-68 del 4 de febrero de 2000,
publicada en Gaceta Electoral número 53 del 21 de febrero de 2000), dan una
fase de postulaciones, máximo, de treinta y tres (33) días.
Adicionalmente, consta en la Resolución impugnada, número 040119-04 del
19 de enero de 2004, contentiva del “Cronograma Elecciones 2004” que,
además de los quince (15) días de postulaciones, se contemplan: 1) Cuatro (4)
días para la publicación de actas, cierre de admisiones y rechazo de
postulaciones; 2) Un lapso de cinco (5) días para que los interesados apelen o
interpongan sus recursos contra las postulaciones; 3) Nueve (9) días para
admitir dichos recursos; y, finalmente, 4) Veinte (20) días para la decisión de
los recursos contra las postulaciones. En definitiva la fase de postulaciones
podría abarcar unos cincuenta y tres (53) días.
De esta
comparación entre el diseño legal y la evolución de los cronogramas elaborados
por el Consejo Nacional Electoral se desprenden diferencias. Pero en principio,
contrario a lo expuesto por el recurrente, se aprecia una situación que si bien
podría ser indiferente a los particulares, de ninguna manera los perjudica al
punto de menoscabar sus derechos constitucionales, lejos de ello, implica una
progresiva adecuación de las operaciones electorales a las necesidades de los
ciudadanos.
Por las
razones antes expuestas, esta sala Electoral desestima el presente argumento
del recurrente y así expresamente lo decide.
En cuanto a
la denuncia de que el artículo 12 del “Reglamento Parcial N° 1
sobre las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de
2000” exigió
el respaldo del uno por ciento (1%) de los electores inscritos en el Registro
Electoral de la Circunscripción de que se trate para la postulación de
candidatos uninominales o por lista, cuando la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política nada decía al respecto, se observa:
Los artículos 16, numeral 5 y 18 del Estatuto Electoral
del Poder Público exigen a las postulaciones acompañarse de un respaldo
equivalente al uno por ciento (1%) de los electores inscritos en la respectiva
circunscripción electoral. De tal manera que actualmente dicho requisito se
encuentra de acuerdo con el marco normativo eficaz para las próximas
elecciones.
Adicionalmente, debe resaltarse la conveniencia de tal
requisito, no sólo como prueba de un sustrato personal que justifique tanto la
candidatura como el gasto público que ésta implica, sino, sobre todo, como
expresión del principio de participación directa del pueblo en los asuntos
públicos.
Por las razones antes expuestas, esta sala Electoral
desestima el presente argumento del recurrente. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de que el Consejo
Nacional Electoral incumplió sus deberes, puesto que no conformó las
circunscripciones electorales “…que corresponden en base a la población
estimada en cada entidad federal, en el último año, ello por cuanto al variar
la base poblacional afecta los circuitos electorales y la cantidad de
legisladores o concejales a ser electos” (sic), se observa:
Mediante Resolución del Consejo Nacional Electoral número
040226-220 del 26 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 194
del 6 de abril de 2004, se dispuso conformar las Circunscripciones Electorales
para las Elecciones Regionales 2004, convocadas para el día 1° de agosto de
2004. Resolución ésta que no impugna el recurrente.
En la referida Resolución, en cada caso de Circunscripción
Electoral puede leerse: “Población general INE (al 31/07/04)”, lo que
permite presumir que las Circunscripciones Electorales para las próximas
elecciones regionales se elaboraron con base en la población estimada por el
Instituto Nacional de Estadísticas en cada entidad federal al día 31 de julio
de 2004. Así, pues, los hechos apuntan en sentido contrario a lo señalado por
el recurrente, en razón de lo cual esta Sala estima desechar el presente
argumento. Así se decide.
Por las razones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano Jesús Cristóbal Rangel Rachadell contra las
Resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 040119-04 y 040202-010, de
fechas 19 de enero y 2 de febrero de 2004, respectivamente, ambas publicadas en
Gaceta Electoral número 187, del 6 de febrero de 2004 y contentivas, la primera
de éstas, de la “convocatoria a elecciones de Gobernadores, Diputados a los
Consejos Legislativos Regionales, Alcaldes Metropolitanos, Concejales a los
Cabildos Metropolitanos y Alcaldes”; y la segunda, del Reglamento de
Postulaciones de Candidatos para las elecciones de agosto de 2004.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil
cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ Uzcátegui
Magistrado
Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En diecinueve (19) de mayo del
año dos mil cuatro, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 72.
El
Secretario