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ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2003, los ciudadanos JOSÉ
VICENTE GONZÁLEZ CAMEJO, JOSÉ ORELLANA, JOSÉ FRANCISCO GALÍNDEZ, RAÚL
ILARRAZA y NELSON PINEDA, venezolanos,
mayores de edad, domiciliados en el Estado Lara, titulares de la Cédula de
Identidad Nos. 4.070.925, 9.790.019, 4.387.663, 2.143.202 y 3.746.593,
respectivamente, en su condición de Concejal del Concejo del Municipio
Iribarren, el primero de los nombrados, y de ciudadanos domiciliados en el
Municipio Iribarren del Estado Lara, los demás recurrentes, asistidos por el
abogado Héctor Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el
Nº 60.264, interpusieron Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con
acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida
cautelar innominada, contra el proceso electoral realizado en fecha 1 de
septiembre de 2003, para elegir los integrantes del Consejo Local de
Planificación del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el
Tribunal de Sustanciación con fundamento en el artículo 243 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del
Estado Lara, los antecedentes administrativos del caso, para tales efectos
libró comisión al Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Centro Occidental.
En fecha 20 de noviembre de 2003 y en vista de no haber
recibido las resultas de la Comisión arriba referida, mediante auto de esa
misma fecha, el Juzgado de Sustanciación exhortó al mencionado Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Centro Occidental, el cumplimiento de la misma, ello de conformidad con
el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia efectuada en fecha 29 de enero de 2004
el ciudadano José Vicente González, cédula de identidad Nº 4.070.925, asistido
por el abogado Héctor Ramos, inscrito en el INPREABOGADO Nº 60.264, consignó copia simple de los
folios 41 al 98, ambos inclusive, del expediente signado con el Nº 03-000101
llevado por esta Sala Electoral; asimismo, suscribió Poder Apud-acta otorgado
por el mencionado ciudadano José Vicente González al referido abogado.
En fecha 2 de febrero de 2004 comparece por ante el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala Electoral el abogado Moisés Rosales Delgado,
inscrito en el INPREABOGADO Nº 3.564, quien consigna los siguientes documentos:
a) instrumento poder mediante el cual acredita su representación del Ciudadano
Henri Falcón, Alcalde del municipio Iribarren del Estado Lara y de la Alcaldía
de dicho municipio; b) el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que
le fuera solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y, c) el expediente administrativo
correspondiente.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2004 el Juzgado de
Sustanciación admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto
a las causales de inadmisibilidad y al agotamiento de la vía administrativa
opuestos como defensas por el representante de la Alcaldía, en virtud de la
interposición de la solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo previsto
en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señalándose que se dejaba para la oportunidad de dictar la
sentencia definitiva, el pronunciamiento correspondiente a los alegatos
formulados por el representante judicial del Alcalde del Municipio Iribarren
del Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por disposición
del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Como
consecuencia de la admisión, se ordenó emplazar a todos los interesados
mediante cartel a ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”; asimismo, se
ordenó remitir copias certificadas del presente recurso al ciudadano Fiscal
General de la República y al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren; por
último, se ordenó abrir cuaderno separado para la correspondiente decisión sobre las solicitudes de amparo cautelar
y, de ser el caso, de la medida cautelar innominada, solicitada subsidiariamente.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de
2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALBERTO MARTINI URDANETA, a los
fines de emitir la decisión sobre la solicitud de amparo cautelar.
Por
diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, el abogado Héctor Ramos, en su
carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Vicente González, retira el
cartel librado por el Juzgado de Sustanciación a los fines de su publicación;
consignándose el cartel ya publicado en el diario señalado el 12 de febrero del
2004.
A
los folios 259 al 262 del expediente cursan las respectivas notificaciones de
los ciudadanos Fiscal de la República y Alcalde del Municipio Iribarren del
Estado Lara.
Mediante
diligencia del 16 de febrero de 2004 el abogado Héctor Ramos, con el carácter
arriba indicado, consigna nuevamente la publicación del cartel en
el diario “Últimas Noticias” en su edición del día 12 de febrero de
2004.
De conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política la
presente causa se abrió a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho,
según consta de auto de fecha 26 de febrero de 2004.
El
día 4 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado
Héctor Ramos, presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito
favorable de los autos el cual fue agregado en autos en fecha 8 de marzo de
2004, admitiéndose el mismo mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año.
Mediante
auto de fecha 24 de marzo de 2004 se designó ponente al Magistrado Dr. Alberto
Martini Urdaneta, a los fines de que esta Sala dicte la decisión de fondo que
corresponda a la presente causa, por lo que estando en la oportunidad legal
para ello, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Alegan los recurrentes que en ejecución de lo previsto en
el artículo 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley de los Consejos
Locales de Planificación Pública, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren
dictó la ”Ordenanza que regula la conformación, organización y funcionamiento
del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren”; aducen que
la prenombrada ordenanza tiene por objeto lo relacionado con la conformación,
organización y funcionamiento de los mencionados Consejos, así como su relación
con las comunidades organizadas; que el Consejo de Planificación estará
integrado por: 1.- El alcalde; 2.- Los concejales del municipio, 3.- Los
presidentes de las Juntas Parroquiales; 4.- Los representantes y sus suplentes
de cada una de las parroquias existentes en el Municipio, quienes serán electos
en Asamblea de Ciudadanos.
Indican que en el Capítulo III de la citada ordenanza se
regula todo lo relativo a la participación ciudadana en el proceso de elección
de los miembros del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio
Iribarren y, en tal sentido, establece que los representantes de las
organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada (transporte,
cultura y patrimonio, deporte, ambiente, producción y comercio y cooperativas)
que hacen vida en el Municipio, serán electos en asambleas de ciudadanos de su
respectiva comunidad, para lo cual, según lo dispone el artículo 6, parágrafo
primero de la referida norma municipal, la alcaldía del Municipio Iribarren
tiene la obligación de solicitar al Consejo Nacional Electoral la instalación
de una mesa técnica durante el período que dure el proceso electoral, a fin de
coadyuvar y orientar su celebración.
Que el artículo 7 eiusdem dispone que las asambleas
de ciudadanos de la comunidad son las competentes para la elección de los
representantes vecinales y de los sectores de la sociedad organizada que
integran el Consejo Local de Planificación, en la forma siguiente: estas
asambleas de ciudadanos elegirán del seno de cada una de esas organizaciones,
un representante por comunidad o sector organizado, para, posteriormente,
elegir de ese grupo al representante de la parroquia o sector, en la fecha que
defina el Alcalde.
Manifiestan que al momento de la instalación de la asamblea
de ciudadanos, según el parágrafo único del artículo 19 de la ordenanza tantas
veces citada, se designará una comisión electoral, que será la encargada de
recibir las postulaciones de los candidatos a integrar el Consejo Local de
Planificación y tramitar el respectivo proceso electoral. Es decir, que se
tiene previsto en dicho cuerpo normativo, la celebración de dos procesos
electorales por parte de la asamblea de ciudadanos: a) un proceso electoral que
debe ser llevado a cabo para escoger la comisión electoral encargada de dirigir
el proceso electoral, y b) un proceso electoral dirigido a elegir sus
representantes vecinales y de la sociedad organizada, contando con la rectoría
de la Comisión Electoral.
Aducen que ambos procesos, a tenor de lo dispuesto en el
parágrafo segundo del artículo 8 de la ordenanza respectiva, se han de
verificar, previa convocatoria realizada por el alcalde, por lo menos con cinco
(5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la
asamblea de ciudadanos, indicando lugar, fecha y hora de la misma, así como el
motivo de la convocatoria, lo cual debe efectuarse en medios de comunicación de
amplia difusión local, e igualmente debe publicarse la convocatoria en lugares
visibles y públicos de cada parroquia.
Señalan que, en el presente caso, ninguna de las normas
antes señaladas fue cumplida por el Alcalde del Municipio Iribarren, ciudadano
Henri Falcón quien, según manifiestan, prácticamente secuestró el proceso de
elección, al no hacer debidamente las convocatorias a que estaba obligado por
la ordenanza, y en particular la referida a la elección de los miembros de la
Comisión Electoral que sería la rectora del proceso, omitiendo, igualmente, la
celebración de las asambleas de ciudadanos, convocando directamente a los
miembros de la sociedad civil a la realización del proceso electoral,
impidiendo con ello la participación efectiva de todos los sectores de la
comunidad que hacen vida activa en el Municipio Iribarren del Estado Lara y
atentado contra la transparencia del proceso electoral.
Afirman que la convocatoria se realizó para atender directa
y exclusivamente a la elección de los miembros que integrarían el Consejo Local
de Planificación, sin especificar en qué día, hora y lugar se llevarían a cabo
las respectivas asambleas de ciudadanos para la designación de la Comisión
Electoral y de los representantes que, por cada sector, serían postulados como
candidatos a integrar el Consejo Local de Planificación.
Igualmente, señalan
que el propio Alcalde del Municipio Iribarren, en fecha 17 de junio de 2003,
dictó el Decreto Nº 26-2003, que viene a ratificar el procedimiento
establecido en la ordenanza arriba mencionada y en el cual se dejó establecido
expresamente:
i)
Que el alcalde nombraría una mesa técnica compuesta por ocho (8) miembros
principales y sus respectivos suplentes, quienes previa instalación por parte
del Consejo Nacional Electoral, coadyuvarían y orientarían el proceso de
elecciones de la sociedad civil ( artículo 2);
ii)
Que la comisión electoral que fungiría de órgano rector del proceso
electoral y garante de la transparencia de las elecciones, estaría conformada
por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes y que esa
comisión electoral debía ser elegida por la asamblea de ciudadanos en la
oportunidad de su instalación;
iii)
Que la Comisión Electoral debía emitir su aprobación sobre las bases
eleccionarias que hubiere elaborado la mesa técnica y, una vez aprobadas,
hacerlas del conocimiento público (artículo 5); y,
iv)
Que el año, mes, día, hora y lugar escogido para la celebración de las
elecciones de la Comisión Electoral y las elecciones propiamente dichas del
Consejo Local de Planificación, serían dados a conocer a través de la prensa
escrita de mayor circulación en el Municipio Iribarren, mediante comunicado que
haría el Alcalde a tales fines (artículo 7).
Manifiesta la parte recurrente que “es lo cierto que los
lineamientos arriba señalados no fueron nunca cumplidos”, por
lo que, con tal conducta, el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara
violenta las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la
Constitución; incurre en usurpación de funciones (artículo 138 de la
Constitución); viola lo dispuesto en los artículos 6 al 9 de la Ordenanza que
regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio
Iribarren y por
los artículos 2, 3, 5 y 7 del
Decreto Nº 26-2003.
En el mencionado escrito libelar también se explanan los
razonamientos jurídicos y fácticos que
sirven de fundamento a la solicitud de
amparo cautelar y a la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada, los
cuales, en forma resumida, se indican seguidamente: 1) que en el proceso electoral
mencionado se violaron los derechos constitucionales al Sufragio, a la
Participación Ciudadana en los Asuntos Públicos y el derecho a la Seguridad
Jurídica, consagrados en los artículos 62, 63 y 299 de nuestra Carta Magna, por
cuanto insisten en señalar que el Alcalde no convocó a la asamblea de
ciudadanos para la elección de los miembros de los Consejos Locales de
Planificación; 2) que no existió la participación del Consejo Nacional
Electoral, ni siquiera en las orientaciones mínimas; 3) que no se elaboró el
respectivo calendario; 4) que la mesa técnica fue instalada sin la previa
participación del Consejo Nacional Electoral
y 5) que la mesa técnica usurpó las funciones que correspondía a las
juntas electorales, cuyos miembros no fueron elegidos.
III
DEL INFORME DEL
ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
El objeto del presente recurso contencioso electoral lo
constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso electoral
realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, en la sede de las Juntas
Parroquiales de las Parroquias Concepción, Unión, Catedral, Santa Rosa, El
Cují, Tamaca, Juárez, Buena Vista, y Aguedo Felipe Alvarado, para elegir los
integrantes del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren
del Estado Lara, por cuanto, a decir de los recurrentes, dicho proceso se llevó
a cabo con crasa omisión por parte del Alcalde del Municipio Iribarren del
Estado Lara del cumplimiento de requisitos esenciales previstos en la normativa
aplicable, resultando violentadas las disposiciones contenidas en los artículos
62 y 63 de la Constitución; además de la incursión del mencionado funcionario
en usurpación de funciones, invocando para ello el artículo 138 de la
Constitución, y la violación de lo dispuesto en los artículos 6 al 9 de la
Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del Consejo
Local de Planificación Pública del Municipio
Iribarren y por
los artículos 2, 3, 5 y 7 del
Decreto Nº 26-2003.
Por su parte, el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el informe presentado
ante esta Sala Electoral en fecha 02 de
febrero de 2004, promueve cuestiones previas para ser decididas como punto
previo por esta Sala, toda vez que están referidas a la presunta
inadmisibilidad de la acción propuesta y en el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho niega, en los
términos arriba indicados, tales imputaciones, señalando que el proceso se
realizó en un todo ajustado a derecho e igualmente se opone a las solicitudes
cautelares, tal como se señaló ut supra
En tal virtud, esta Sala Electoral procederá, como punto
previo, a decidir las cuestiones previas propuestas, lo cual hace en los
siguientes términos:
Ahora bien, vistos los argumentos anteriores, esta Sala
Electoral, del análisis que ha hecho del escrito libelar observa que, efectivamente, los recurrentes impugnan el proceso
electoral que se llevó a cabo en el Municipio Iribarren del Estado Lara
en fecha 1 de septiembre de 2003, para
elegir a los representantes – y
suplentes- de las distintas parroquias ante el Consejo Local de Planificación del Municipio Iribarren del Estado
Lara, aduciendo, para ello, que no se
cumplieron los requisitos esenciales para su validez, los cuales están
determinados por la “Ordenanza que regula la Conformación, Organización y
Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren” y por los artículos 2, 3, 5 y 7 del Decreto Nº 26-2003 dictado por
el Alcalde del Municipio Iribarren. Igualmente, esa observación también se
desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, que cursa
a los folios doscientos setenta y uno ( 271)
al doscientos noventa y seis (296) del presente expediente, en el cual,
forma expresa, su apoderado judicial señala que “ ...reitero la procedencia
del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
contra el proceso electoral realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, en la
sede de las Juntas Parroquiales de las Parroquias Concepción, Unión, Catedral,
Santa Rosa, El Cují, Tamaca, Juárez, Buena Vista y Aguedo Felipe Alvarado que
integran el Municipio Iribarren del Estado Lara dirigido a elegir los
integrantes del Consejo Local de Planificación de dicho Municipio...” ( mayúsculas y resaltados del escrito)
Considera entonces esta Sala Electoral que la
referencia a estos actos y omisiones,
y el señalamiento de las normas que
presuntamente fueron infringidas en su producción, se hace en el libelo con la
finalidad que esta Sala Electoral constate, a su vez, la invocada ilegalidad del proceso electoral, lo cual,
indubitablemente constituye el objeto
del presente recurso . Así se establece.
Ahora bien, determinado como ha sido que el presente recurso de nulidad no versa sobre
la impugnación particularizada de
los actos y omisiones que se llevaron a cabo en dicho proceso, sino que lo que se solicita es la
declaratoria de nulidad del proceso
electoral como tal, porque, entre otros vicios, el Alcalde presuntamente no
hizo las convocatorias a elecciones, a las cuales estaba obligado por la
normativa electoral, incumpliendo así
un requisito indispensable para su
celebración, debe esta Sala verificar
si las normas que regulan la materia, prevén causales de nulidad ante esas
circunstancias.
Al respecto se observa que en el
artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se establece:
“
Será nula toda elección:
1.-
Cuando se realice sin la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral,
acordada de conformidad con los requisitos establecidos por esta Ley.
2.-
Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno, o violencia en la formación
del Registro Electoral, en las votaciones
o en los escrutinios y dichos
vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.
En
estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que
fundamenten su impugnación”
En la norma transcrita
se tipifican las causales de
nulidad que se originarían si las elecciones se realizan bajo alguna de
las circunstancias, consideradas por la propia Ley, como vicios que
enervan absolutamente su validez. Ahora bien, de darse el caso de que unas
determinadas elecciones estuvieran viciadas de nulidad absoluta -por haberse
configurado en su realización los supuestos previstos el artículo 216 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política- el proceso electoral en el cual
estuvieron enmarcadas, indefectiblemente también sería nulo, toda vez que el
proceso electoral se establece y desarrolla con un fin único, que no es otro
que la realización de unas elecciones.
Ahora bien, aunque el artículo trascrito está referido a
los procesos electorales que se celebren en todo el territorio nacional, lo que
constituye el ámbito principal de aplicación de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política -de allí que se refiera a la omisión de la previa
convocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral, la cual debe ser
realizada de conformidad con las disposiciones en ella contenidas- cuando se
trate de otros procesos electorales que deban realizarse por mandato de la
Constitución de la República o de la Ley, como lo es el caso que nos ocupa,
estas disposiciones serán aplicables por analogía, a tenor de lo previsto en el
artículo 1 eiusdem, y para ello se debe hacer la debida adaptación a las
circunstancias de esos procesos electorales que, seguramente, como en el caso
de autos, tienen una regulación especial contenida en una Ordenanza, de
conformidad con la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.
Por lo expuesto, en criterio de esta Sala, la ilicitud de
un proceso electoral sí puede ser objeto de impugnación cuando se considere que
hubo vicios de nulidad en las elecciones, asimilables a los tipificados en el
artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
desechándose en consecuencia el argumento del apoderado judicial de la alcaldía
según el cual los recurrentes “han impugnado un objeto ilícito no tutelado
por la materia electoral”.
No obstante lo anterior, esta Sala advierte, igualmente,
que ha sido constante, pacífico y reiterado el criterio establecido en
Sentencia N°.114. dictada en fecha 2 de octubre de 2000 que sostiene:
“...las elecciones constituyen un procedimiento
administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas,
que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de los
candidatos vencedores. En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede
administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados actos emanados de
la Administración Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento
definitivo (proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un
candidato postulado, y el rechazo o la inscripción de una persona en el
Registro Electoral, pero lo natural es que el proceso electoral únicamente
pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos
administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación,
pudiendo recaer dicha impugnación, conforme a la regulación contenida en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho
procedimiento, votación, escrutinio y totalización."
En consecuencia, como quiera que quedó establecido por esta
Sala que el objeto del presente recurso es la impugnación del proceso electoral
realizado en fecha 1 de septiembre de 2003 en las sedes de las Juntas
Parroquiales de las Parroquias Concepción, Unión, Catedral, Santa Rosa, El
Cují, Tamaca, Juárez, Buena Vista y Aguedo Felipe Alvarado, que integran el Municipio
Iribarren del Estado Lara, dirigido a elegir los integrantes del Consejo Local
de Planificación de dicho Municipio; que el proceso electoral puede ser
legalmente impugnado por vicios relacionados con la convocatoria que se hiciera
mediante el Decreto N°26-2003, quedando reconocido por la Alcaldía del
Municipio Iribarren que el mismo se llevó a cabo en fecha 1 de septiembre de
2003 y que el presente recurso se presentó en fecha 19 del mismo mes y año, es
decir, dentro del lapso de quince días hábiles previsto en la Ley para su
interposición, se declaran sin lugar las cuestiones previas de inadmisibilidad,
fundamentadas por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren,
en los siguientes razonamientos: a) impugnación de “un objeto ilícito en materia electoral”; b) impugnación
de actos electorales sin la debida identificación de dichos actos u omisiones,
ni de sus vicios, o de los hechos que constituyan infracción al ordenamiento
electoral y c) caducidad de la acción. Así se decide
La cuarta y última cuestión previa que fuera opuesta por el
apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, es la de la falta de
agotamiento de la vía administrativa por no haberse ejercido el recurso
jerárquico impropio por ante el Consejo Nacional Electoral, por ser la máxima
autoridad administrativa en la protección de los derechos a la participación
política en procesos comiciales.
Al respecto esta Sala observa que del expediente
administrativo se desprende que el Consejo Nacional Electoral no intervino en
el proceso electoral impugnado, y además de ello, no existe relación jerárquica
entre la entidad municipal que llevó a cabo las elecciones y el máximo órgano
electoral, siendo improcedente por tanto el alegato de que debía agotarse ante
él la vía administrativa mediante la interposición de un recurso jerárquico no
previsto en la normativa dictada al efecto. En consecuencia, se declara
improcedente la cuestión previa referida a la falta de agotamiento de la vía
administrativa. Así se decide.
Decidida la improcedencia de las cuestiones previas, debe
proceder la Sala a decidir sobre el objeto del presente recurso, para lo cual analizará, en primer término,
la normativa aplicable a esta elección y en tal sentido observa :
La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.463 del 12 de junio de
2002) en su artículo 1º indica que su objeto es establecer las
disposiciones y bases para la organización y funcionamiento de los Consejos
Locales de Planificación Pública, para hacer eficaz su intervención en la
planificación que conjuntamente efectuará con el gobierno municipal respectivo
y el concurso de las comunidades organizadas. En el artículo 2 eiusdem establece
que el Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de la
planificación integral del gobierno local, haciendo énfasis en la participación
y protagonismo que en ella deben tener, a través de dichos Consejos, las
comunidades organizadas y grupos
vecinales estableciendo en el artículo 3 que estos Consejos Locales de Planificación estarán
conformados así:
“....1. Un Presidente
o Presidenta, quien será el Alcalde y Alcaldesa; 2. Los Concejales o Concejalas del municipio; 3. Los
Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales; y, 4. El o los
representantes de organizaciones vecinales, de las parroquias, el o los
representantes, por sectores, las organizaciones de la sociedad organizada
y el o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los
hubiere. Estos representantes, serán elegidos como lo dispone el artículo 4 de
esta Ley, en un número igual a la sumatoria más uno de los integrantes
mencionados en los numerales 1 al 3 de este artículo. El ejercicio de las
funciones inherentes al Consejo Local de Planificación Pública será
ad-honorem.” ( resaltado de este fallo)
En el artículo 4 eiusdem se establecen las
directrices generales para la elección de los representantes de la comunidad
organizada, en los siguientes términos:
“Sin menoscabo de las normas establecidas
en la ley orgánica que regula el Poder Electoral, la elección de los
representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad
organizada, es competencia de la asamblea de ciudadanos de la comunidad
o sector respectivo, para lo cual, deberá ser convocado un representante de
la Defensoría del Pueblo, de su jurisdicción, quien testificará en el acta de
la asamblea de ciudadanos los resultados de dicha elección. La ordenanza
respectiva determinará la forma como se realizará la organización de los
sectores involucrados de las comunidades organizadas, así como el mecanismo de
elección de sus representantes. Dicha elección se harán tres (3)
niveles: 1. El representante o los representantes de las organizaciones
vecinales a nivel parroquial, se elegirá o se elegirán en asamblea de las
comunidades organizadas que hacen vida en el ámbito parroquial. En aquellas
parroquias de gran densidad poblacional, entendida esta en los términos que
determine la Oficina Central de Estadísticas e Informática, se hará por
elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la
materia. La ordenanza respectiva regulara la materia. 2. Los
representantes en el ámbito de los distintos sectores de la sociedad civil
organizada, salud, cultura, deporte, producción y comercio, transporte,
ecología, servicios todos aquellos que, en general, respondan a la naturaleza
propia del municipio, serán elegidos en asamblea de las comunidades organizadas
del sector respectivo, mediante elección en los términos que establezca la ley
orgánica que regula la materia. En aquellos municipios de gran densidad
poblacional, entendida ésta en los términos que determine la Oficina Central de
Estadística e Informática, se hará por elección en los términos que establezca
la ley orgánica que regula la materia. La ordenanza respectiva regulará la
materia; y, 3. El o los representantes de las comunidades o pueblos
indígenas, donde los hubiere, serán elegidos de acuerdo con sus usos,
costumbres y con sus organizaciones legalmente constituidas.” ( resaltado
de este fallo)
Como puede observarse, la Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública expresamente señala que es materia de regulación por parte de las Ordenanzas
Municipales respectivas la forma de organización de los sectores involucrados
de las comunidades organizadas, así como los mecanismos de elección de sus
representantes.
Ello así, la Ordenanza que regula la
Conformación, Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación
Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta
Municipal, No. 1766 (Extraordinario) de fecha 7 de marzo de 2003, en el
Capítulo III denominado “DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCESO DE
ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA“
contiene regulaciones del proceso electoral para la elección de los
representantes en dicho Consejo, de las organizaciones vecinales y de los
sectores de la sociedad organizada y sus respectivos suplentes.
Estas disposiciones establecen:
“ARTICULO
6º: Sin menoscabo de las normas establecidas en la Ley Orgánica que regula
el Poder Electoral, los representantes de las organizaciones vecinales y de
los sectores de sociedad organizada y sus respectivos suplentes, serán electos
en asambleas de ciudadanos y ciudadanas de su respectiva comunidad o sector, en
presencia de un representante de la Defensoría del Pueblo de ésta jurisdicción
, quien será convocado para testificar en el acta de asamblea , el resultado de
dicha elección.
PARÁGRAFO PRIMERO : Para
coadyuvar y orientar el proceso de elecciones de los miembros a conformar el
Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren, así como para
asesorar a los participantes de las mismas, la Alcaldía solicitará al Consejo
Nacional Electoral instalar una mesa técnica durante el período que dure el
proceso de elecciones y prestará toda la colaboración necesaria .
PARÁGRAFO SEGUNDO: La
mesa técnica estará conformada por ocho (8) miembros designados por el Alcalde
.
ARTÍCULO 7º: Es
competencia de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la comunidad o sector
respectivo la elección de los representantes vecinales y de los sectores de la
sociedad organizada, quienes elegirán del seno de cada una de las
organizaciones debidamente registradas, tanto en el Registro Subalterno como en
la Alcaldía de Iribarren, un representante por comunidad y/o sector organizado,
para que luego se elija de entre ellos al representante de la parroquia y sector en la
fecha programada por la Alcaldía.
ARTÌCULO 8º En relación
a los sectores el o la representante, así como sus suplentes serán electos o
electas en asamblea del sector respectivo mediante elección de primer grado.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Participarán los sectores especificados en esta ordenanza.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En
ambos casos de elección la convocatoria la debe exhortar y realizar el Alcalde,
por lo menos con 5 días hábiles de anticipación de la fecha prevista para la
realización de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, indicando ; lugar;
fecha y hora de la misma, así como, el motivo de la convocatoria en medios de comunicación de amplia difusión
local, igualmente debe publicarse la convocatoria en lugares visibles y
públicos de cada parroquia.
PARÁGRAFO
TERCERO: En el caso que para la hora
fijada en la convocatoria no se tenga el quórum respectivo constituido por la
mayoría simple, que es la mitad más uno de sus miembros o asociados, la
Asamblea se instalará una hora después de la hora señalada en la convocatoria
con los miembros presentes, dejándose constancia expresa de la situación en el
acta levantada para el caso por la Comisión Electoral y la Mesa
Técnica. ( resaltados de este fallo).
ARTÍCULO 9º: Los candidatos y
candidatas a representantes del Consejo Local de Planificación Pública del
Municipio Iribarren, deben formular su postulación por escrito ante la Comisión
Electoral, con la firma de aceptación del postulado y con el respaldo de por lo
menos el diez por ciento ( 10%) de los miembros de la asociación o sector y
acompañada de un resumen curricular del
postulado o postulada, para participar en la elección que celebra la Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas del
respectivo sector o comunidad.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Comisión Electoral la designará la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en la oportunidad de su instalación.” ( resaltados de este
fallo ).
Por su parte, el Decreto Nº 26-2003 dictado por el Alcalde
del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de junio de 2003 - en el cual se indica que procede a
dictarlo “ En uso de las atribuciones
conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus
artículos 62, 168, 174 y 182; artículos 3 ordinal 4 y artículo 4 de la Ley de
los Consejos Locales de Planificación Pública; artículos 6,7,8,9 y 10 de la
Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del Consejo
Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren , publicada en La Gaceta
Municipal Nº 1766 de fecha 07 de marzo
de 2003”- efectúa la Convocatoria para la elección de los integrantes al
Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara,
conforme lo establece la Ordenanza respectiva y en ella se establece, como
normas para llevar a cabo tal elección, lo siguiente:
“PRIMERO: Convocar a
toda persona y en general a la Sociedad Civil organizada legalmente constituida
en el Municipio Iribarren del Estado Lara tales como Juntas de Vecinos,
Asociaciones de Vecinos, Juntas de Condominios, así como los sectores que hacen
vida activa en el Municipio Iribarren siendo éstos: transporte, cultura y
patrimonio, deporte, ambiente, producción y comercio, cooperativa, estudiantes,
etc., a fin de que participen asumiendo su rol protagónico y solidario y en
Asamblea de Ciudadanos elija pública y uninominalmente sus representantes principales
y suplentes ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio
Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: Nombrar una
Mesa Técnica compuesta por ocho ( 8)
miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes previa instalación
por parte del Consejo Nacional Electoral, coadyuvarán y orientarán el proceso
de elecciones de la Sociedad Civil en el Consejo Local de Planificación Pública
del Municipio Iribarren del Estado Lara, y dictarán sus bases eleccionarias
comiciales.
TERCERO: La Comisión Electoral
estará conformada por cinco (5) miembros principales y sus respectivos
suplentes, quienes serán los rectores del proceso electoral y garantizarán la
transparencia de las elecciones. (resaltados de este fallo)
CUARTO: En virtud que
el Municipio Iribarren lo componen diez
(10) parroquias, se realizarán simultáneamente en cada parroquia una Asamblea
de Ciudadanos con las mismas formalidades y a un mismo efecto, para elegir a representantes de la sociedad civil ante el Consejo
Local de Planificación Pública y a los representantes de los diferentes
sectores contenidos en el artículo Primero de este Decreto.
QUINTO: La Comisión
Electoral, el mismo día y lugar donde fue elegida la Asamblea de Ciudadanos en
tiempo breve someterá a consideración las bases eleccionarias presentadas por
la Mesa Técnica para su aprobación y en ese mismo acto y lugar, procede a hacer del
conocimiento público dichas bases eleccionarias. (resaltados de este
fallo).
SEXTO: La función de
la Mesa Técnica y de la Comisión Electoral será ad- honorem (sic), tendrá
funciones autónomas y transitorias, y no tendrán carácter de funcionarios
públicos.
SÉPTIMO: El día,
mes, año, hora y lugar en que se celebren las elecciones de la Comisión
Electoral y las elecciones propiamente dichas del Consejo Local de
Planificación Pública, se dará a conocer a través de la prensa escrita (periódicos) de mayor circulación en
el Municipio Iribarren, mediante comunicado que hará el Alcalde a tales
fines. (resaltados de este
fallo).
OCTAVO: La Mesa Técnica
cumplirá transitoriamente las funciones contenidas en el literal h) y único
aparte del artículo 10 de la Ordenanza Nº 1766 de fecha 7 de marzo del 2003,
que trata de los Consejos Locales de Planificación Pública a los
efectos de establecer el Registro Electoral que participará en la Asamblea de Ciudadanos para elegir la
Comisión Electoral y el Consejo Local de Planificación Pública del
Municipio Iribarren del Estado Lara. (resaltados de este fallo).
NOVENO: Dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto
se elegirá la Comisión Electoral que regirá este proceso y dentro de los quince
( 15) días posteriores a la instalación de la Comisión Electoral
se celebrarán las elecciones del Consejo Local de Planificación Pública.
DÉCIMO: La Mesa Técnica
preparará la instalación de los consejeros elegidos para que la Comisión
Electoral, conjuntamente con el ciudadano Alcalde y en presencia del Defensor
del Pueblo tome el juramento de Ley.” (resaltados de este fallo).
Ahora bien, la
lectura tanto de las normas contenidas en la Ordenanza Municipal
respectiva, que por mandato de la Ley
especial debe regular el mecanismo de elección de los representantes de la
comunidad ante el Consejo Local de Planificación Pública como de las del
Decreto Nº 26-2003, dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren con base en
la Ordenanza municipal mencionada, y cuya finalidad es convocar a la elección
de los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio
Iribarren del Estado Lara y fijar el procedimiento que se ha de cumplir para
llevar a cabo la misma, permite a esta Sala observar que para dicho proceso
está prevista la existencia de una
Comisión Electoral ( artículos 8 y 9 de la Ordenanza Municipal) que “...estará conformada por cinco (5)
miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes serán los rectores
del proceso electoral y garantizarán la transparencia de las elecciones...”
(artículo TERCERO del Decreto del Alcalde del Municipio Iribarren Nº 26-2003); que ésta Comisión Electoral
será elegida “..dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
publicación del presente Decreto (artículo NOVENO eiusdem), la cual,
en tiempo breve, someterá a consideración las bases eleccionarias presentadas
por la Mesa Técnica para su aprobación, y en ese mismo acto y lugar, procede a
hacer del conocimiento público dichas bases eleccionarias y que además de su
muy importante función de ser la rectora del proceso electoral y garante de su
transparencia (artículo tercero del Decreto 26-2003) tiene la atribución,
compartida con el Alcalde, de tomar el juramento a los Miembros de la Mesa
Técnica prevista en dicha normativa y ante la presencia de un funcionario de la
Defensoría del Pueblo (artículo décimo eiusdem).
Ahora bien, no obstante la falta de técnica
legislativa observada en la redacción
de las normas arriba trascritas, que han debido observar una mayor claridad en
cuanto a la determinación del proceso que se debe llevar a cabo para estas
elecciones, sí resulta claro que
corresponde a la Asamblea de Ciudadanos de cada comunidad o sector elegir, del
seno de cada una de ellas, un representante por cada sector o comunidad , para
que luego se elija entre ellos , al representante de la parroquia o sector, en
la fecha que establezca el ciudadano Alcalde. También se observa que
conformidad con el artículo 9, parágrafo único
de la referida Ordenanza, las
Asambleas de Ciudadanos deben elegir, en primer lugar, una Comisión Electoral
(la norma señala “ en el momento de su instalación) a la cual
corresponde la rectoría, coordinación y tutoría del proceso electoral, para lo
cual contará con la ayuda de la mesa técnica, que también está prevista en las
normas regionales antes citadas.
Es decir, que se desprende de los preceptos normativos in
commento que las Asambleas de Ciudadanos deben celebrar dos procesos
electorales, el primero para escoger
la Comisión Electoral y el segundo,
con la rectoría de la Comisión Electoral, para elegir a sus
representantes vecinales y de la sociedad organizada.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ordenanza, en su
PARÁGRAFO SEGUNDO establece:
“ En ambos casos de
elección la convocatoria la debe exhortar y realizar el Alcalde, por lo menos
con 5 días hábiles de anticipación de la fecha prevista para la realización de
la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, indicando ; lugar; fecha y hora
de la misma, así como, el motivo de la convocatoria en medios de comunicación de amplia difusión local, igualmente
debe publicarse la convocatoria en lugares visibles y públicos de cada
parroquia.
Por su parte, el Decreto 26-2003 del alcalde del municipio
Iribarren del Estado Lara, en su particular NOVENO prevé:
“ Dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto se
elegirá la Comisión Electoral que regirá este proceso y dentro de los quince (
15) días posteriores a la instalación de la Comisión Electoral se
celebrarán las elecciones del Consejo Local de Planificación Pública”
Determinado como ha quedado que se deben realizar en
Asamblea de Ciudadanos dos elecciones, una, la primera, para elegir a la Comisión Electoral y la
otra, para elegir a los representantes
vecinales y de la sociedad organizada,
de un examen detenido de los recaudos que cursan en el expediente administrativo
consignado por el represente judicial de la Alcaldía del Municipio
Iribarren, la Sala advierte que no está demostrado en autos que para la elección de los representantes
vecinales y de la sociedad organizada ante el Consejo Local de Planificación
del Municipio Iribarren del Estado Lara
el Alcalde hubiese realizado la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral que, de
conformidad con la normativa local antes analizada, debía ser realizada en un
plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación del
Decreto Nº 26-2003 de fecha 17 de junio de 2003, Comisión Electoral que, en
todo caso y como ya se indicó, sería la
rectora del proceso comicial para elegir a dichos representantes.
En efecto, al folio
34 del expediente administrativo corre inserta la convocatoria que a los
efectos realizó el alcalde, en los términos siguientes:
“HENRI FALCÓN FUENTES.
ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN . ESTADO LARA. En uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus
artículos 62, 168 y 182; artículo 74, numeral 11 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública; y en acatamiento a
lo dispuesto por el Parágrafo Segundo
del artículo 8 de la Ordenanza que regula la Conformación ,
Organización Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública
convoca a la sociedad organizada a participar protagónicamente en la
realización del proceso eleccionario para la conformación del Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio Iribarren, previo el cumplimiento de la
normativa legal y los requisitos que se mencionan a continuación: a) La
organización vecinal o sector de la sociedad organizada debe estar conformada de
acuerdo a la Ley que regula la materia. b) Estar inscrita en el Registro
Subalterno del Municipio. c) Presentar libros de actas de reuniones y de
asamblea debidamente registrados. d) Presentar constancia de la última elección
de su Junta Directiva. e) Presentar un ejemplar de sus estatutos. f) Presentar
nómina actualizada y registrada de todos los integrantes, contentiva de:
apellidos, nombres, cédulas de identidad y dirección domiciliaria. g) Ser
venezolano, mayor de edad, residente en el Municipio Iribarren, perteneciente a
la comunidad o sector que lo postula, estar inscrito en el Registro Electoral
Permanente. h) Inscribir la asociación o comunidad organizada, para tal fin, en
la oficina respectiva del Consejo Local de Planificación Pública, cuya sede se
encuentra en el 2º Piso del Palacio Municipal, en la Carrera 17, esquina de la
Calle 25, en esta ciudad de Barquisimeto, Cumplida la primera fase, la
inscripción de los candidatos postulados se hará por ante la Mesa Técnica,
hasta el día 29-08-2003, en el horario de 8:30 a.m. y 4:00 p.m, en la cual se
les asignará un número de identificación que atenderá rigurosamente al orden
mismo de su inscripción. El proceso eleccionario se realizará simultáneamente
en cada una de las Parroquias del Municipio Iribarren el 01 de septiembre del
año en curso, entre las 10:00 a.m. Y las 4:00 p.m, de ese día en las sedes de
las Juntas Parroquiales de las Parroquias Concepción, Unión, Catedral, Santa
Rosa, El Cují, Tamaca, Juárez, Buena Vista y Aguedo Felipe Alvarado, con excepción
de la Parroquia Juan de Villegas, cuya sede será el gimnasio Los Horcones en la
Carucieña, en esta ciudad, atendiendo a su alta densidad poblacional y al elevado
número de sus electores”.
Se puede observar
claramente que no hay en el acto analizado convocatoria alguna para la elección
de la Comisión Electoral incumpliéndose así con lo dispuesto en el Decreto
26-2003 tantas veces referido.”
Sí observa la Sala que en el mencionado expediente aparece
la publicación de la Resolución Nº 128-2003 mediante la cual el Alcalde Henri
Falcón procede a designar a los miembros principales de la Mesa Técnica,
ciudadanos: Marisol Vargas; José Luis Coello; Rafael Ernesto
Urbina; Senaida González; Isabel Paredes; Ángel Colmenarez; Adelmo
Jiménez; y Moisés Rosales Delgado y a los miembros suplentes,
ciudadanos Arturo Castillo; Vidalina Sandoval; Erick Pérez; Degar
Timaure; Arhis Serrano; Oswaldo Rojas; Juana Salas Avendaño Y Guillermo
Torres y que los ciudadanos cuyos nombres se resaltan en negrillas en este
fallo, son los que suscriben el Acta de
fecha dos (2) de septiembre de 2003, cuya copia certificada cursa en el folio
cincuenta (50) de la pieza uno (1) del expediente administrativo, según la
cual, la Mesa Técnica (y no la Comisión Electoral como lo establece la norma
local) procede a proclamar a los candidatos electos para el Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio Iribarren. No aparece que estos candidatos
electos hubiesen sido juramentados conjuntamente por la Comisión Electoral y el
Ciudadano Alcalde, tal y como está previsto en el artículo DECIMO del Decreto
Nº 26-2003.
Por otra parte,
en el escrito de informe también se indicó
que el Alcalde procedió a la
designación de los Miembros Principales y Suplentes de la Mesa Técnica, cuya
instalación se realizó en fecha 19 de agosto de 2003, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza
que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio Iribarren, previa notificación del inicio
del proceso comicial, a los ciudadanos Defensor del Pueblo y Director del
Consejo Nacional Electoral en el Estado Lara.
IV
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo
constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar
innominada, por los ciudadanos JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ CAMEJO, JOSÉ ORELLANA,
JOSÉ FRANCISCO GALÍNDEZ, RAÚL ILARRAZA
y NELSON PINEDA ya identificados, asistidos por el abogado Héctor Ramos,
contra el proceso electoral realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, para
elegir los integrantes del Consejo Local de Planificación del Municipio
Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara NULO el proceso electoral realizado en fecha 1° de septiembre de 2003 para
elegir a los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública del
Municipio Iribarren del Estado Lara
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Alcalde
del Municipio Iribarren del Estado Lara para que dentro del plazo de quince
días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo
proceda a designar la mesa técnica -o ratifique la ya designada- y se convoque
a las respectivas Asambleas de Ciudadanos a los fines de elegir la Comisión
Electoral que llevará a cabo la elección de los integrantes del Consejo Local
de Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara en los
términos establecidos en el Decreto N° 26-2003 y con observancia de lo establecido
en la Ley de los Consejos de Planificación Pública, la Ordenanza que regula la
Conformación. Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación
Pública del Municipio Iribarren y demás normativa aplicable.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo
del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de
la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP
N° AA70-E-2003-000098
En veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro, siendo las
nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se firmó la anterior sentencia y se
difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado
Luis Martínez Hernández.
El
Secretario,
Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÌNEZ HERNÁNDEZ, salva su voto por
discrepar del fallo dictado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano José Vicente González y otros, conjuntamente con
solicitud cautelar de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar
innominada, contra el proceso electoral de los integrantes del Consejo Local de
Planificación del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las razones que
fundamentan mi disidencia son las siguientes:
La anulación del proceso electoral en cuestión se
fundamenta en el examen del procedimiento seguido en el mismo, del cual se
evidenció la existencia de irregularidades formales que, en criterio de la
mayoría sentenciadora, determinan su nulidad por falta de convocatoria al
proceso, en aplicación analógica del contenido del artículo 216 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Ahora bien, en criterio del suscrito, difícilmente puede
sostenerse, de la propia lectura del fallo del cual disiento, que en el
referido proceso electoral no se produjo convocatoria alguna. Por el contrario,
como se observa en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del
proyecto, la Sala tuvo a la vista la convocatoria realizada por el ciudadano
Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asunto distinto es el relativo
a si en la convocatoria y la consiguiente realización de las diversas fases del
proceso electoral, se presentan irregularidades que eventualmente pudieran
llegar a determinar la nulidad total o parcial, o simple anulabilidad, de
alguna de las fases del proceso, en el caso de que las mismas no resultaran
convalidables o subsanables.
Lo cierto es que, en este caso, a diferencia de otras oportunidades,
la mayoría sentenciadora no analizó el asunto sometido a su consideración a la
luz de los principios de conservación del acto electoral y preservación de la
voluntad del elector. Por el contrario, optó por aplicar analógicamente una
norma que determina la nulidad de elección (es decir, la nulidad del proceso
electoral en su totalidad), sin que realmente del análisis de los autos se
constate la existencia de un vicio de tal magnitud como es el concerniente a la
ausencia de convocatoria.
Consecuencia de lo anterior es que, la Sala, al aplicar
indebidamente una norma mediante el recurso a la analogía, se abstuvo de
analizar la naturaleza de los vicios detectados y ponderar los efectos de su
decisión en cuanto al resultado final del proceso electoral. En otros términos,
la mayoría sentenciadora evidenció la existencia de un vicio, pero en ningún
momento se detuvo a analizar la naturaleza y magnitud de éste, así como su
posible convalidación o subsanación, antes de pasar a dictar un dispositivo de
tal gravedad como el referido a la anulación total del proceso electoral
realizado.
En ese orden de ideas, cabe señalar, por referir un
ejemplo, que la Sala omitió el examen relativo a la posible representatividad
de los diversos sectores interesados en el proceso electoral que tuvo lugar
mediante la intervención de los órganos colegiados que participaron en el
proceso electoral, aspecto que, de haber sido debidamente analizado, hubiera
podido conllevar a determinar que se trató de la existencia de vicios formales
que no necesariamente enervan la efectiva representatividad y participación de
los diversos sectores de la sociedad civil en los referidos comicios,
principios éstos que son los que pretende tutelar la legislación aplicable en
materia de elección de los integrantes de los Consejos Locales de
Planificación.
Para finalizar, considero conveniente señalar que la
mayoría sentenciadora tampoco ponderó un elemento trascendente en la
declaratoria del fallo, como es el relativo a que la finalización del proceso electoral
anulado tuvo lugar, como se desprende del texto del fallo dictado, el 1º de
septiembre del pasado año 2003. De allí que, para la fecha en que se emite esta
sentencia, han transcurrido más de diez (10) meses desde que el Consejo Local
de Planificación del Municipio Iribarren se instaló y ejerce sus funciones, y
lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública, el mandato de los representantes de la sociedad civil y
de las organizaciones vecinales tiene una duración de dos (2) años. Así las
cosas, hubiera sido también conveniente que la mayoría sentenciadora ponderara
los efectos de su decisión en el normal desempeño de un órgano, así como en
determinar si la trascendencia del vicio denunciado ameritaba la declaratoria
de nulidad del proceso electoral en su totalidad con sus correspondientes
efectos sobre el funcionamiento del referido Consejo Local.
Queda así expuesta la opinión del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente - Disidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
Exp. N° AA70-E-2003-000098.-
En veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro, siendo
las diez de la mañana, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 75, con el voto salvado del
Magistrado Luis Martínez Hernández.
El
Secretario,