Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

Expediente N° AA70-E-2003-000108

 

I

 

En fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, titular de la cédula de identidad número 13.991.943, asistido por el abogado Abraham Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.642, consignó diligencia en la presente causa, mediante la cual solicita que esta Sala Electoral notifique a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, con el fin de que dichos órganos conozcan de una serie de presuntas irregularidades denunciadas por el solicitante en dicha diligencia.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

LA SOLICITUD

 

En primer término, el diligenciante solicita que esta Sala notifique al Ministerio Público a fin de que dicho órgano efectúe una averiguación respecto de las afirmaciones formuladas en contra del diligenciante por parte del ciudadano Peter Félix Carchidio, titular de la cédula de identidad número 3.719.714, en el sentido de haber “golpeado al rector”, hecho este que dice no estar fundamentado ni probado, por lo que el diligenciante se considera difamado.

            En segundo lugar, el diligenciante solicita igualmente la apertura de investigación respecto de “la presunta Comisión (sic) del delito de ejercicio indebido de funciones públicas cometido presuntamente por un funcionario de la UNEXPO al certificar ilegalmente unos documentos...”, delito que dice tipificado en “el artículo 214 y otros del Código Penal Patrio”, afirmación que vincula con el contenido de la cuenta número 29 de esta Sala Electoral del día 2 de marzo de 2004.

            Seguidamente el diligenciante solicita que se notifique “a la autoridad competente, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, para que conozcan acerca de la presunta irregularidad presentada por parte de la UNEXPO, al contratar servicios judiciales, al parecer innecesarios, sin la previa y debida autorización de la Procuraduría General de la República...”.

Más adelante explica que es posible deducir que la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” contrató los servicios de un profesional del derecho para atender la presente causa, no obstante que dicha casa de estudios dispone de diez (10) abogados en nómina administrativa.  Señala así mismo que el abogado Edgar Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.397.016, fue designado asesor jurídico de la Comisión Nacional Electoral, y que el mismo es parte de la nómina del personal de carrera de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”. Cuestiona igualmente la condición de representante judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” que ostenta la abogada Carmen Bianco, cédula de identidad N° 5.046.804, quien -afirma- no es funcionaria ni contratada por dicho ente. Finalmente, con base en lo expuesto denunció como vulnerado el contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Con vista a las actas procesales que componen el presente expediente, la Sala observa que el aquí solicitante ostentó el carácter de recurrente en la presente causa, al haber interpuesto en fecha 13 de octubre de 2003 un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), la cual organizó el proceso electoral para elegir a las autoridades de dicha casa de estudios correspondientes al período 2003-2007.

Asimismo se observa que el referido recurso contencioso electoral recibió adecuada respuesta por parte de este órgano jurisdiccional, al ser declarado inadmisible mediante decisión número 12, dictada el día diez (10) de febrero de 2004, ordenándose la notificación de las partes acerca de tal decisión.

Posteriormente, mediante escrito consignado en este expediente en fecha 17 de febrero de 2004, el entonces recurrente solicitó aclaratoria de la sentencia de esta Sala anteriormente señalada, aclaratoria que igualmente recibió oportuna respuesta por parte de esta instancia jurisdiccional mediante sentencia número 26, dictada el día 23 de marzo de 2004, que declaró la improcedencia de la aclaratoria.

Ahora bien, observa la Sala que la solicitud que aquí presenta el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, suficientemente identificado en autos, amén de ser formulada de manera extemporánea toda vez que la presente causa ya ha sido decidida, se centra en la pretensión de que este órgano jurisdiccional ordene la notificación de dos órganos del Poder Público como lo son la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público para que éstos se avoquen al conocimiento de una serie de hechos señalados y cuestionados por el solicitante en su diligencia, vinculados con las actuaciones de varios ciudadanos en el presente juicio.

Al respecto debe indicarle esta Sala al solicitante, en primer término,  que la labor de este órgano jurisdiccional es la de conocer y decidir acerca de las pretensiones que de manera clara, precisa y oportuna se le plantean, en el contexto de una causa y dentro del ámbito de sus competencias, lo que presupone no sólo atender a los alegatos esgrimidos por las partes en el curso de la causa,  sino también, a hacer uso de las potestades inquisitivas acordadas al juez contencioso electoral. En tal contexto, se advierte que el solicitante dirige sus cuestionamientos hacia una serie de hechos atribuidos a ciertas personas, que en modo alguno formaron parte del debate procesal ni tienen vinculación con el fondo del asunto debatido y oportunamente decidido por este órgano jurisdiccional, por lo que tal solicitud de notificación resulta absolutamente impertinente, en razón de lo cual no puede esta Sala sino declarar la improcedencia de la presente solicitud, como en efecto así se declara.

Por otra parte, debe advertirle esta Sala al solicitante, que las vías expeditas para canalizar las denuncias sobre hechos presuntamente irregulares como los que aquí expone, ante los órganos e instancias competentes para ello, se encuentran a disposición de todo interesado, mediante los procedimientos contenidos en los instrumentos legales que regulan hechos de esa naturaleza como lo son entre otros el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 18 de mayo de 2004 por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, asistido por el abogado Abraham Saldivia, ambos plenamente identificados. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud  presentada en fecha 18 de mayo de 2004 por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, asistido por el abogado Abraham Saldivia, mediante la cual solicita a esta Sala la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público para conocer de las denuncias planteadas en dicha diligencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                                    El Vicepresidente - Ponente,

 

                                                                         LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

    Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

 

LMH/.-

Exp. AA70-E-2003-000108.-

 

En veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 76.

                                                              El Secretario,