Exp.
N° AA70-E-2004-000053
I
En fecha 18 de mayo de 2004 el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, titular de la cédula de identidad número 13.991.943, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la amenaza de aplicación del Parágrafo Único del artículo 79 del Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
El
accionante indica como norma lesiva del derecho al sufragio el artículo 79
parágrafo único del Reglamento General de la UNEXPO, el cual textualmente
señala: “PARÁGRADO ÚNICO: Para que los votos de los estudiantes de un
Vicerrectorado sean válidos, deberán votar, por lo menos el 50% de todos los
estudiantes debidamente inscritos en ese Vicerectorado”.
Seguidamente
señala que la norma cuestionada vulnera el derecho al sufragio y a la
participación de la población estudiantil de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", en los procesos
electorales de las autoridades de esa casa de estudios, tal como lo establece
los artículos 78, 79 y 81 del Reglamento General de esa Casa de Estudios.
Explica
el accionante que en los procesos electorales de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" existen dos tipos de
votos, a saber los votos del personal docente y de los estudiantes. Respecto de
estos últimos, “la norma impugnada establece una condicional especial de
validez de los votos estudiantiles en los referidos procesos electorales, sólo
en función de la proporcionalidad de estudiantes que participan en el acto de
votación, a pesar que el acto de votación sea válido y existan votos validos
del sector docente” (sic), con lo cual “la norma impugnada puede crear
el panorama en el cual dentro de una elección valida se pueden invalidar los
votos de un determinado sector, a pesar que no se incurre en ninguna de las
causales expresas de nulidad de los votos por fraude o irregularidad alguna”.
Esta situación -afirma- es contraria las previsiones de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Refiere
que en sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
12 de febrero de 2002, se dejó sentado que la abstención no representa una
causal de nulidad o invalidación de un acto de votación, sino una forma de
participación.
Sostiene
que en el ordenamiento jurídico venezolano sólo pueden invalidarse las
votaciones de un proceso electoral si en ellas se verifica una causal de
nulidad, pero en ningún caso en función de la no participación de un
determinado porcentaje de un sector.
Luego
de una serie de consideraciones en torno al amparo contra norma, solicita el
accionante que se decrete medida cautelar innominada en la cual se ordene a la
Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
"Antonio José de Sucre" la suspensión temporal del acto de votación a
efectuarse el 2 de junio de 2004, hasta que se dicte la sentencia definitiva,
solamente respecto a los cargos de Directores Académicos, Directores
Administrativos, Directores de Investigación y Postgrado, y Directores de
Núcleo.
Seguidamente pasa a realizar un examen de
cómo en el caso concreto se verifican los requisitos de procedencia de dicha
solicitud, y en cuanto al “fumus boni iuris” el accionante señala que es
estudiante regular de la UNEXPO y que la norma impugnada es restrictiva y crea
una especial condición de desigualdad entre los votantes de un mismo proceso
electoral y de distinto gremio, porque los docentes no deben someterse a un
control de validación de los votos de este tipo, mientras que los estudiantes
sí, lo cual resulta lesivo del derecho a la igualdad.
Reitera
el accionante que la administración electoral, a objeto de lograr la
participación efectiva, debe garantizar la validez del voto y el mismo sólo
puede invalidarse cuando se configura una causal expresa de nulidad.
En
cuanto al “periculum in damni” afirma que se configura “en el hecho
que si los procesos electorales donde se aplica la norma impugnada se efectúan
el venidero miércoles dos (2) de Junio de 2004, es decir, dentro de escasas dos
semanas, y sufragan menos del 50% de los estudiantes con derecho a voto en
tales comicios, por aplicación de la norma impugnada, tales votos no serían
escrutados sino invalidados de manera arbitraria despreciándose así la voluntad
del electorado estudiantil que representa el 25% del total de votos generados
por la comunidad universitaria”.
Por
lo que tiene que ver con el “periculum in mora” el accionante refiere la
inminente realización del proceso electoral en el cual se aplicará la norma
impugnada, cuyo acto de votación está previsto para el día 2 de junio de 2004.
Finalmente,
el accionante en su petitorio solicita lo siguiente:
1.-
Que se declare urgente la tramitación de la presente acción.
2.-
Que se admita la presente acción de amparo constitucional.
3.-
Que se notifique a la Defensoría del Pueblo acerca de la presente acción, a fin
de que considere intervenir en la misma.
4.-
Que se declare con lugar la medida cautelar solicitada.
5.-
Que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se desaplique la
norma impugnada.
6.-
Que la presente acción sea tramitada como de mero derecho sin la realización de
audiencia constitucional “ya que no existe agraviante que produzca lesión
constitucional o amenaza de lesión constitucional ni se debe evacuar medio
probatorio”.
Corresponde a esta Sala como punto previo
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional interpuesta autónomamente, y al efecto se observa que,
ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas
constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este
órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de
su doctrina jurisprudencial. En efecto, en sentencia Nº 2 del 10 de febrero de
2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), la Sala configuró el líneas
generales su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El
orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o
sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de
participación política), para de tal forma establecer que le corresponde en
forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad
de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder
Electoral (criterio orgánico), así como de los órganos competentes de los entes
enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido
que en el caso del amparo constitucional, conoce del mismo cuando sea ejercido
conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).
Adicionalmente mediante sentencia Nº
90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el
monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional
interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones
sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las
autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora
bien, dentro de esa línea jurisprudencial, que ha venido siendo desarrollada
reiterada y pacíficamente por este órgano judicial y además acogida por la Sala
Constitucional de este mismo Tribunal, debe ahora esta Sala Electoral
considerar los lineamientos que aporta la novísima Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº
37.942 del 20 de mayo de 2004. En ese sentido, el artículo 5, en sus numerales
45 y 46, atribuye competencias específicas a esta Sala, y en los numerales 47
al 52, hace lo mismo con relación a las competencias comunes de todas las Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de una lectura concatenada
del encabezamiento del precepto en cuestión y su primer aparte.
En cuanto a las competencias
específicas de esta Sala, el dispositivo atribuye como competencias de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
45.
Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones
relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de
las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos
electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y
elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea
Nacional;
46. Conocer de aquellos fallos emanados
de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no
fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas
de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada
doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral;
Y como competencia común a todas las
Salas, establece las siguientes:
47. Conocer de cualquier controversia o asunto
litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en
su condición de más alto Tribunal de la República;
48.
Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante
otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime
conveniente:
49. Conocer de los recursos de hecho que le sean
presentados;
50. Conocer de los juicios en que se ventilen
varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento
de alguna de ellas;
51. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea
afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
52.
Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le
formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos
previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una
sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la
situación si la hubiere.
Operado entonces un cambio en el marco
legislativo que incide sobre las competencias de las Salas del Tribunal Supremo
de Justicia, incluyendo ésta, resulta evidente que procede entonces examinar
los criterios jurisprudenciales hasta ahora establecidos, a la luz de las
disposiciones precitadas, lo que pasa esta Sala a hacer de seguidas, con la
previa aclaración que la interpretación que haya de adoptarse deberá estar
–lógicamente- presidida por el principio de supremacía constitucional (artículo
7 constitucional), y muy especialmente, por la fuerza expansiva de los derechos
fundamentales en lo que a la organización y funcionamiento de los órganos
judiciales establece la Carta Magna, en consonancia con las tendencias del
derecho constitucional moderno, como lo son, el derecho de acceso a la
justicia, a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, y el derecho a un
proceso judicial sin dilaciones indebidas, recogidos en el artículo 26
constitucional, con su necesaria complementación en la garantía del debido
proceso y de ser juzgado por un Juez Natural (artículo 49 numeral 4
consitucional). Al entramado normativo ya aludido se le añade la positivización
que establece la Carta Magna del principio de legalidad (artículo 137) y de la
universalidad del control jurisdiccional de todas las actuaciones de los
órganos del Poder Público (artículo 259).
En ese orden de razonamiento, los
lineamientos interpretativos sentados en las dos sentencias previamente
invocadas, resultan de necesaria complementación a la lista competencial
asignada a esta Sala por el novedoso texto legal. Al respecto, cabe señalar que
las referidas normas de asignación competencial deberán ser armonizadas con las
premisas establecidas por este órgano judicial en la sentencia del 10 de
febrero de 2000 ya citada, en cuanto a que, una interpretación conforme a la
Constitución (o desde la Constitución, en los términos empleados por la Sala
Constitucional de esta máxima instancia judicial) de los preceptos de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la creación del Poder
Electoral, sin lugar a dudas evidencia la voluntad inequívoca de la Ley Máxima
de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y
excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos
del mencionado Poder (criterio orgánico); al igual que ejercer el control
judicial de los procesos electorales en los ámbitos de los ordenamientos
particulares enunciados por la Constitución y de los diversos medios de
participación política del pueblo. De allí la referencia a la necesidad
(impuesta por la propia Constitución) de “…hacer valer la configuración
normativa constitucional del Poder Electoral
y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos
por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral)…” a que se
alude el texto de la sentencia del 10 de febrero de 2000, mediante la cual la
Sala estableció los lineamientos generales en cuanto a su competencia, y que se
vincula con la necesidad de establecer la jurisdicción contencioso electoral
con las necesarias potestades y mecanismos procesales que permitan su
operatividad como medio para garantizar la instrumentación ajustada al
ordenamiento jurídico de los postulados constitucionales en materia electoral y
de participación.
Bajo esas
premisas conceptuales, se observa entonces, de la lectura del artículo 5
numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante
éste se asigna competencia a este órgano judicial para el conocimiento de los
recursos contra actos, actuaciones relacionados
con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos
electorales, con el Registro Electoral Permanente, y con la postulación y
elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea
Nacional.
Ahora bien, una interpretación apegada
al mero elemento literal o gramatical del precepto, llevaría a concluir que, respecto
a los procesos electorales de los otros cargos de elección popular en los
diversos niveles político territoriales (Gobernadores, Diputados de Concejos
Legislativos, Alcaldes Metropolitanos o Municipales, Concejales Metropolitanos
o Municipales, Miembros de Juntas Parroquiales) y de órganos de representación
en ordenamientos supranacionales (Parlamento Andino, Parlamento
Latinoamericano), su control de constitucionalidad o legalidad no corresponde a
esta Sala.
Sin embargo, es evidente que dicha
tesis debe desecharse en virtud de una interpretación constitucionalizante del
ordenamiento jurídico (y no simplemente de la Ley), en virtud de los
señalamientos antes expuestos, toda vez que, como también señaló este órgano
judicial, en su decisión ya citada del 26 de julio de 2000, el máximo Tribunal
de la República está obligado a garantizar el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales -en este caso el de la jurisdicción- “…soslayando cualquier
obstáculo, independientemente de su
origen: doctrinario, jurisprudencial o
normativo…”.
Y es que no puede ser de otro modo,
puesto que se trata de materias en las que por su propia naturaleza (y por
expreso mandato constitucional), necesariamente su conocimiento corresponde a
la jurisdicción contencioso electoral, y por tanto, transitoriamente, a la Sala
Electoral, máxima instancia -y única actualmente- de la jurisdicción
contencioso electoral. De allí que esbozar siquiera una tesis interpretativa
que conduzca a la exclusión de tales procesos y los actos, actuaciones y
omisiones que en ellos se producen del control de constitucionalidad y
legalidad de la Sala Electoral, simplemente atentaría contra el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva en sus diversas manifestaciones, toda
vez que se trataría de admitir la existencia de actos sin posibilidad de
control judicial, lo cual es inaceptable en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional).
Tal tesis además, desnaturalizaría la
creación de la jurisdicción contencioso electoral y de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un expreso mandato constitucional que
no puede ser obviado por el Legislador ni directamente, mediante la supresión
de la respectiva organización administrativa que hoy día se materializa en la
existencia y funcionamiento de la Sala Electoral hasta tanto se establezcan los
demás órganos de la jurisdicción contencioso electoral, ni indirectamente,
vaciando de contenido las competencias naturales de la Sala.
De tal manera que una interpretación
literal y restrictiva del mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia que tienda a esbozar que tal atribución competencial es la única que
ostenta esta Sala Electoral, en definitiva, dejaría inoperantes los mecanismos
de control de legalidad y constitucionalidad del ejercicio de los derechos
fundamentales a la participación política y al sufragio (artículos 62 y 63
constitucionales), los cuales responden a una novedosa concepción en la Carta
Fundamental, derivadas de la adopción del principio participativo como uno de
los ejes vertebradores del funcionamiento de los órganos del Poder Público y su
relación con la sociedad (artículos 5 y 6 de la Constitución, expresamente
conceptuados como principios fundamentales), principio que a su vez encuentra
su correlato orgánico y funcional en la instauración del Poder Electoral y de
la jurisdicción contencioso electoral, como órganos del Poder Público llamados
a instrumentar tales mecanismos y a controlar la adecuación a derecho de los
mismos.
Se trata, en resumen, de la existencia
en esta materia (como en muchas otras) de límites inmanentes a la libertad de
configuración del Legislador, límites impuestos por la Carta Fundamental, norma
normarum que informa y preside a todo el ordenamiento jurídico, a tenor de
lo dispuesto en su artículo 7.
De allí que la tesis planteada por
esta Sala, en cuanto a complementar las normas de asignación competencial
contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con los
criterios fundamentales en materia de competencia que ha sentado este órgano
judicial, además, mantiene la debida coherencia con los otros preceptos de la
propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia también referidos a la
materia de atribución de competencias.
En efecto, la aludida interpretación
amplia y progresiva resulta armónica con el siguiente numeral del artículo 5 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el 46, puesto que
la atribución competencial que allí se establece requiere necesariamente del
marco legislativo integral que regule la organización y funcionamiento de la
jurisdicción contencioso electoral y
que permita la creación de los órganos judiciales electorales o la atribución
de competencias en esta materia a tribunales ya existentes. Por tanto, es
evidente que, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, la
atribución competencial contenida en el referido artículo 5, numeral 45, no
puede entenderse como exhaustiva, además de por las razones ya esbozadas, por
cuanto hasta tanto se dicte el marco legislativo en referencia, esta Sala sigue
ostentando de forma exclusiva y
excluyente y como máxima y única instancia, la competencia en materia
contencioso electoral a nivel nacional y respecto a todos los procesos
electorales y mecanismos de participación política, sin menoscabo de las
competencias específicas de la Sala Constitucional en esta materia destinadas a
materializar los mecanismos de operatividad del control de constitucionalidad
en sus variadas formas.
Otro tanto puede decirse del
artículo 5 numeral 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
contentivo de una norma de atribución residual de competencia, de marcada
importancia para la Sala Electoral, habida cuenta de que emplea la técnica del
reenvío a otras leyes (que deben regular la materia electoral y de
participación, y hasta tanto no se dicten éstas, a la parcialmente vigente Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política en todo lo que resulte coherente
con el texto constitucional). De igual forma, resulta significativa la
atribución competencial genérica en cuanto al conocimiento de aquellas materias
que le correspondan conforme a la legislación, es decir, que por su naturaleza
deba conocer aun en defecto de norma legal atributiva de competencia (tesis de
las competencias implícitas). Cabe señalar que si el propio texto legal admite
que la Sala Electoral ostenta competencias para conocer de asuntos que le
corresponden por Ley (por supuesto, partiendo de una adecuada técnica
interpretativa y tomando en cuenta que la asunción competencial por esta vía no
ha de operar en detrimento del principio de legalidad), con mayor razón deberá
conocer de los asuntos así determinados
por la propia Constitución.
Todo lo ante expuesto lleva entonces a
esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las
atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el
artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias
específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las
Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la
misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en
las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial
que sobre ellas se ha sentado, a saber:
1. Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de
los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los
procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos
de naturaleza electoral emanados de
sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan,
por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u
omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de
interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y
alcance de la Ley Orgánica del Sufragio
y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y
la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas,
en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las
acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente de las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta
competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5
numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su
oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide.
Establecido
lo anterior, otro punto que requiere de necesaria aclaración, y que esta Sala
decide esclarecer de una manera preliminar desde ya en esta primera oportunidad
de pronunciarse expresamente al respecto, es el referente a los procedimientos
a emplearse en la tramitación de las causas que cursan o se intenten ante este
órgano judicial. En ese sentido, el principio general que establece la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 18 quinto aparte; 19
segundo aparte y Disposición Derogatoria Única, literal b), es el que la
regulación adjetiva de las pretensiones que se planteen ante las diversas Salas
del Tribunal Supremo de Justicia es la contenida en el referido texto legal,
salvo lo dispuesto en las correspondientes Leyes especiales.
Sin embargo, en el caso de esta Sala
Electoral, lo cierto es que el recurso contencioso electoral encuentra su
regulación fundamental en la parcialmente vigente Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por lo que el reenvío a los procedimientos establecidos
en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es sólo ante el vacío
legislativo del primer texto legal. De igual forma, en lo concerniente a la
tramitación de las acciones de amparo constitucional interpuestas
autónomamente, es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales el instrumento aplicable a la materia, la cual además ha
venido a ser interpretada en armonía con el texto constitucional por la
doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, por lo que la regulación de esta especial vía procesal se atendrá en
primer término, a los lineamientos planteados por esa Sala y en su defecto por
las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y demás normativa aplicable.
Consecuencia
de lo anterior, y en vista de que la regulación adjetiva contenida en la
vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dirige
fundamentalmente a regular la tramitación de los recursos contencioso
administrativos, partiendo de los lineamientos que en la materia contenía la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y habida cuenta entonces de que
la normación del recurso contencioso electoral se encuentra fundamentalmente en
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala continuará
aplicando ese último texto legal (con las debidas adaptaciones al nuevo marco
constitucional, como hasta ahora ha venido haciendo) y en su defecto, la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativa procesal aplicable, hasta
tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Electoral a que se refiere
la Disposición Derogatoria Única, literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, así como la legislación complementaria a ésta. Así se
decide.
En tal
razón, esta Sala expresamente señala que en los procedimientos que se ventilen
ante ella mantendrá los criterios y aplicará las normas adjetivas como lo ha
hecho a partir de su creación, sin menoscabo de ajustarse a las modificaciones
que sobre aspectos concretos se hayan producido con motivo de la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ajustes que
procederá a realizar en cada caso particular al plantearse la necesidad
interpretativa. Así se decide.
Bajo las anteriores premisas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, y a tal efecto observa que en este caso se ha interpuesto acción de amparo contra la amenaza de aplicación del parágrafo único del artículo 79 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", por considerar el accionante que la misma resulta violatoria del ejercicio de los derechos al sufragio, a la participación y a la igualdad ante la Ley.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que en el contexto de las novedosas premisas esbozadas en este fallo, permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En el presente caso, entre las normas constitucionales que se alegan violadas se encuentran los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales efectivamente se refieren a los derechos al sufragio y a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes. En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno advertir, con base en las consideraciones previas que fueron realizadas en la presente decisión, que la naturaleza del cuestionamiento realizado por el accionante acerca de la inminencia de la lesión que produciría la eventual aplicación del contenido del parágrafo único del artículo 79 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", constituye una evidente cuestión de naturaleza electoral, toda vez que se trata de una norma reguladora de la validez de los votos emitidos por los miembros de la comunidad de esa Casa de Estudios, en el contexto de los procesos electorales para la elección de sus autoridades, por lo que es evidente que su conocimiento corresponde a esta Sala Electoral. Así se decide.
Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y dos de los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral (derecho de participación en los asuntos públicos y derecho al sufragio), y visto asimismo que el acto cuya potencial aplicación se objeta provendría de una Comisión Electoral de una Universidad Experimental, ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, un ente corporativo incluido en una categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que en el presente
caso la acción de amparo fue interpuesta por el interesado sin estar asistido o
representado por abogado, y que el mismo solicita que se notifique a la
Defensoría del Pueblo a los fines de que le preste asistencia jurídica en el
presente caso. En cuanto a la conducta que debe asumirse ante este tipo de
situaciones, la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la
acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados,
no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al
menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de
que el accionante que no es abogado presentó su escrito sin asistencia o
representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el
supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos
del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el
Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del
Pueblo, para en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente
Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los
aspectos técnicos de la defensa de sus intereses” (Sentencia de la Sala
Constitucional N° 742 de fecha 19 de julio de 2000, caso Rubén Darío Guerra).
Ahora bien, la Sala Electoral acoge en este caso el criterio citado, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que asista al accionante en la defensa de sus intereses. Así se decide.
Otro punto que podría generar duda, radica en el hecho
de que el accionante afirma en su petitorio, que la presente acción de amparo
puede tramitarse como de mero derecho y con prescindencia de la audiencia
constitucional, por cuanto “no existe agraviante que produzca lesión
constitucional ó amenaza de lesión constitucional ni se debe evacuar medio
probatorio alguno” (sic). Al propio tiempo, el accionante en el Capítulo
relativo al “Domicilio Procesal de las Partes”, señala que a los efectos de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales se señala como “ejecutora de la norma
impugnada a la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO”, es decir, que en
el contexto del contenido del aludido artículo 18, el accionante está indicando
de manera concreta al presunto agraviante. Aunado a ello se tiene que el objeto
del amparo contra norma es, la “situación
jurídica concreta cuya violación se alega”, que no es más que el acto,
hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada
inconstitucional, por lo cual resulta lógico que el presunto agraviante sea
quien tiene la potestad de aplicar la norma, y en el presente caso el
accionante indica como ejecutora de la norma impugnada a la Comisión Electoral
Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José
de Sucre", la cual solicita expresamente que sea notificada. Por ello
resulta forzoso concluir que en el presente caso el presunto agraviante resulta
ser la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO. Así se decide.
Resuelto lo relativo a la representación judicial del
accionante y al presunto agraviante en el presente caso, en respeto a los
principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como
el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, la
Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales
alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por
el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la
cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las
prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral. Asimismo se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que provea lo conducente a los fines de asistir al accionante en la defensa de sus intereses. La audiencia oral se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada y de que conste en autos la designación del representante de la Defensoría del Pueblo que asistirá al accionante en la defensa de sus intereses.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Asumida como ha sido la competencia, admitida la presente acción de amparo
constitucional y acordada su tramitación en los términos expuestos, pasa esta
Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26
constitucional) a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, y en
ese sentido observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y
reiterada de este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se
confirma, el referido a que para acordar dichas medidas se requiere que el
órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente
al fumus boni iuris, así como la
existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que
determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que puede
causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente
favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.
Ahora bien, puesto que en el presente caso la medida cautelar ha sido solicitada en el curso de un procedimiento que se adelanta en sede de justicia constitucional, considera la Sala que para que la misma pueda resultar procedente debe existir presunción grave de violación de un derecho constitucional, dado que el pronunciamiento que se emita en esta solicitud accesoria no debe ser producto de un examen que exceda lo que es objeto del juicio principal, que en los juicios de amparo versa sobre la determinación de si ha habido o no violación de derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, observa este órgano judicial que en el presente caso el accionante solicita se acuerde “medida cautelar innominada” de suspensión del proceso electoral de los Directores Académico, Administrativo, de Investigación y Postgrado y de Núcleo, cuyo acto de votación está fijado para el dos junio del presente año.
Para fundamentar su solicitud, el accionante señala como fumus boni iuris constitucional que la norma cuya amenaza de aplicación se denuncia, a saber, el artículo 79 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" , en su parágrafo único, resulta ser restrictiva y contraria al principio de constitucional de participación, y que además produce una situación de desigualdad entre los electores en un mismo proceso electoral, ya que, mientras los docentes no deben someterse a un control de validación los estudiantes sí deben hacerlo. De igual forma alega que el referido precepto atenta contra el principio de conservación del acto habida cuenta de que no puede concebirse una norma que establezca la invalidación de votos en función no de la participación individual, sino sobre la base del conjunto de votos emitidos en un proceso electoral.
En cuanto al periculum in mora, alega la inminencia de realización de las votaciones en el proceso electoral ya convocado, pautadas para el dos de junio de 2004, así como el hecho de que, en caso de obtenerse un fallo definitivo favorable a su pretensión en este proceso, ya el proceso habrá concluido y por tanto la situación se tornará irreparable haciendo ineficaz el eventual fallo.
Ahora bien, vistos los alegatos en cuestión, observa la Sala, lo siguiente:
El artículo 79 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.684 Extraordinario del 1º de febrero de 1994, consignada por el accionante, establece:
PARÁGRAFO ÚNICO: Para que los votos
estudiantiles de un Vicerrectorado sean válidos, deberán votar, por lo menos,
el 50% de todos los estudiantes debidamente inscritos en ese Vicerrectorado.
De la revisión de la norma en cuestión se desprende entonces, que la misma establece como condición de validez de todos los votos estudiantiles para la elección de las diversas autoridades universitarias de esa Casa de Estudios, la participación de al menos la mitad de los estudiantes inscritos, y por vía de interpretación a contrario, determina la nulidad de pleno derecho de todos los votos estudiantiles en caso de que no se alcance ese porcentaje mínimo.
De allí que, este órgano judicial evidencia entonces que la norma establece una sanción de nulidad ope legis de todos los votos estudiantiles, si no se alcanza la cantidad mínima. Es decir, que aún sufragando el cuarenta y nueve por ciento (49%) de los estudiantes inscritos, los votos emitidos por este porcentaje resultan nulos. Así las cosas, una revisión de las consecuencias de la aplicación de dicha norma lleva a esta Sala a evidenciar en esta etapa del proceso y a reserva de lo que pudiera resultar verificado el debate procesal, que ciertamente la misma consagra una consecuencia jurídica que luce desproporcionada y carente de toda racionalidad, y lo que es más grave aún, contraria al principio de conservación del acto electoral, y por vía de consecuencia, atentatoria de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales).
En efecto, como se señaló, la norma exige la votación de al menos la mitad del cuerpo electoral estudiantil para que éste en pleno pueda participar válidamente en la elección de los órganos de gobierno universitario, y por tanto, obtener una cuota de representación en los mismos. Y si bien la exigencia de un quórum mínimo de votantes puede entenderse con la finalidad de que el proceso electoral cuente con mayor legitimidad política en cuanto a la representatividad real de los cargos electos, en el caso particular, ni la cantidad de votos requeridos (la mitad como mínimo) ni la consecuencia de la no obtención de tal quórum (la nulidad de todos los votos), encuentra una aparente justificación en razones de política legislativa, y por el contrario, parece configurar una limitación irrazonable y desproporcionada al ejercicio de los derechos políticos del cuerpo electoral estudiantil, en este caso, de dos derechos fundamentales, como lo son el de participación y sufragio activo (artículos 62 y 63 constitucionales), al punto de establecer requisitos que en la práctica dificultan ostensiblemente el ejercicio de los mismos, y por consiguiente, amenazan su contenido esencial.
Consecuencia de lo antes razonado, es que esta Sala encuentra cumplida la exigencia del fumus boni iuris constitucional, o presunción del derecho reclamado, que se concreta en la amenaza de lesión a los referidos derechos constitucionales por la aplicación en la etapa de escrutinios, totalización y proclamación, del referido artículo 79 en su parágrafo único, a reserva de lo que pudiera resultar verificado el debate procesal. Así se decide.
Con relación al periculum in mora, referido a la irreparabilidad del daño y a la eventual ilusoriedad del fallo que habrá de dictarse, observa este órgano judicial que, de acuerdo con la convocatoria que cursa en autos al folio veintisiete (27) del expediente, publicada en el diario “El Nacional” del día 15 de marzo del presente año, el acto de votación del proceso electoral objetado se encuentra pautado para los días 2 de junio de 2004 la primera vuelta y 9 de junio de 2004 la segunda vuelta de ser ésta necesaria. De allí que resulta evidente para la Sala el cumplimiento del segundo requisito, ante la inminencia de consumación del proceso electoral en el cual se denuncia la amenaza de aplicación de la norma cuestionada en sede constitucional. En consecuencia, se evidencia también el cumplimiento de este requisito, toda vez que de culminar el proceso electoral antes de que esta Sala dicte un fallo eventualmente favorable al accionante, no resultaría posible la reparación de la situación jurídica infringida por esta vía procesal. Así se decide.
Consecuencia de lo antes expuesto, es que, ante la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar una medida cautelar en sede constitucional, debe esta Sala declarar CON LUGAR la solicitud del accionante, como en efecto así se decide. Sin embargo, en uso de los amplios poderes cautelares que ostenta el Juzgador en sede de justicia constitucional, considera esta Sala que para acordar una tutela cautelar efectiva en el presente caso, no resulta en modo alguno necesario acordar la suspensión de la fase de votaciones y las subsiguientes en el proceso electoral de los Directores de las diversas dependencias de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", como solicita el accionante, sino que lo idóneo es ordenar a la Comisión Electoral Nacional de la referida Casa de Estudios, desaplique el artículo 79 en su parágrafo único del Reglamento de la misma, en la fase de escrutinios, totalización y proclamación de los comicios, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer
de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julián
Fernando Niño Gamboa, titular de la cédula de identidad número 13.991.943,
contra la amenaza de aplicación del parágrafo único del artículo 79 del
Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
"Antonio José de Sucre".
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de amparo y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de
febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA
librar boleta de notificación a la Comisión Electoral Nacional de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de
Sucre", en la persona de su Presidente ciudadano PETER FÉLIX CARCHIDIO.
Igualmente se ORDENA librar oficio
de notificación al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar y en consecuencia, se ordena a la referida Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", se abstenga de aplicar lo dispuesto en el artículo 79, parágrafo único, del Reglamento de dicha Casa de Estudios, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/mt/cpf/epl.-
En veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 77.
El Secretario,