Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente AA70-E-2005-000035

 

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006, el abogado JESÚS RAMÓN DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 33.064, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ciudadano ANDRÉS GUITIÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 954.603, solicitó a esta Sala Electoral que declare la nulidad de la elección de la Comisión Electoral realizada en fecha 25 de marzo de 2006, durante la celebración de la XXVI Asamblea General Ordinaria del Instituto de Previsión Farmacéutica, y en consecuencia la nulidad del Reglamento Electoral elaborado por dicha Comisión Electoral y que se ratifique lo ordenado en la sentencia 38, de fecha 09 de marzo de 2006, en el sentido de que se convoque la Asamblea de Asociados del Instituto de Previsión Farmacéutica para la elección de la Comisión Electoral que ha de presidir y regir el proceso comicial para la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica.

 

En fecha 03 de abril de 2006 se designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de decidir la solicitud presentada por el abogado JESÚS RAMÓN DURÁN, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ciudadano ANDRÉS GUITIÁN.

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Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Señala el solicitante, que en fecha 25 de marzo de 2006, se celebró la XXVI Asamblea General Ordinaria del Instituto de Previsión Farmacéutica, y en dicha Asamblea se eligió la Comisión Electoral que ha de presidir y regir el proceso comicial ordenado por la sentencia 113, de fecha 11 de agosto de 2005,  para la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica.

 

Alega el solicitante, que esta elección de la Comisión Electoral se encuentra viciada, en primer lugar, porque la convocatoria que fue publicada en prensa para la XXVI Asamblea General Ordinaria del Instituto de Previsión Farmacéutica no establecía entre los puntos a tratar la elección de la Comisión Electoral, siendo que se procedió a la elección de dicha Comisión, luego de que uno de los delegados presente en la Asamblea propusiera la modificación del punto cuatro (4) de la convocatoria, y en tal sentido se procediera a realizar dicha elección, lo cual fue aprobado por la Asamblea con el voto salvado de varios delegados presentes en la misma. Igualmente manifiesta el solicitante, que la elección de la Comisión Electoral se encuentra viciada, en segundo lugar, porque la misma no se realizó conforme a lo ordenado en la sentencia 38, de fecha 09 de marzo de 2006, la cual disponía que dicha Comisión Electoral debía ser electa por la Asamblea de Asociados del Instituto de Previsión Farmacéutica.

 

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente caso, considera necesario esta Sala Electoral hacer una breve referencia a lo que ha sido el desarrollo del proceso contencioso electoral. En este sentido se observa, que mediante sentencia 113, del 11 de agosto de 2005, la Sala decidió el Recurso Contencioso Electoral planteado, y en el dispositivo tercero del fallo se ordenó la celebración de un nuevo proceso comicial para la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica, bajo las pautas de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto de 2005. Igualmente ordenó la Sala en dicho dispositivo tercero, que debían reintegrarse a sus cargos las personas que integraban la Junta Directiva antes de la elección anulada en dicho fallo.

 

En virtud de que no se procedió a dar cumplimiento voluntario a la anterior decisión, mediante sentencia 187, de fecha 08 de diciembre de 2005 esta Sala Electoral ordenó la ejecución forzosa de la misma, estableciendo en dicha decisión que el ciudadano Ramón Camacho Arias asumiera el cargo de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica; e igualmente se declaró que los ciudadanos ADOLFO SALAZAR, MARÍA TERESA FIERRO, DIANA HERNÁNDEZ, ROSA MARI LASTITEGUI y ARAMINTA MARÍN habían incurrido en desacato y se les imponía Multa por tal situación.

 

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2005 se produjo la efectiva reincorporación en los cargos de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica de las personas que ordenó la sentencia 113, del 11 de agosto de 2005, pero no se procedió a convocar el proceso electoral ordenado en la sentencia 113, del 11 de agosto de 2005. En virtud de esta situación, esta Sala Electoral mediante sentencia 38, de fecha 09 de marzo de 2006, ordenó nuevamente a la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica realizar los trámites pertinentes para la celebración del nuevo proceso comicial para la elección de la nueva Junta Directiva de dicho Instituto, y en tal sentido señaló que en un lapso no mayor a quince (15) días continuos siguientes a la notificación de dicha decisión debía convocarse la Asamblea de asociados del Instituto de Previsión Farmacéutica para la elección de la Comisión Electoral que ha de presidir y regir este nuevo proceso comicial, debiendo finalizar dicho proceso comicial en un lapso no mayor a noventa (90) días continuos siguientes a la notificación del presente fallo.

 

Señalado lo anterior, y en relación a lo denunciado por el solicitante, observa esta Sala Electoral que efectivamente en la sentencia 38, de fecha 09 de marzo de 2006, se ordenó que la Comisión Electoral debía ser electa por la Asamblea de Asociados del Instituto de Previsión Farmacéutica, la cual debía ser convocada en un lapso no mayor a quince (15) días continuos siguientes a la notificación de dicha decisión. Expresamente el dispositivo de la decisión fue el siguiente:

“…declara CON LUGAR la solicitud presentada  por la ciudadana DIANA HERNÁNDEZ RONDÓN y en consecuencia ORDENA a la actual Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica realizar los trámites pertinentes para la celebración del nuevo proceso comicial para la elección de la nueva Junta Directiva de dicho Instituto, y en tal sentido, en un lapso no mayor a quince (15) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión debe convocarse la Asamblea de asociados del Instituto de Previsión Farmacéutica para la elección de la Comisión Electoral que ha de presidir y regir este nuevo proceso comicial, debiendo finalizar dicho proceso comicial en un lapso no mayor a noventa (90) días continuos siguientes a la notificación del presente fallo.”.

 

 

Ahora bien, se observa de autos que se procedió a la elección de la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Farmacéutica, siendo que tal elección se produjo en el seno de la XXVI Asamblea General Ordinaria del Instituto de Previsión Farmacéutica. Observa esta Sala Electoral, que de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Colegiación Farmacéutica, la Asamblea General Ordinaria del Instituto de Previsión Farmacéutica está integrada de la siguiente manera:

La Asamblea General estará constituida por los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica, por sus exPresidentes, los Presidentes de los Colegios, por dos miembros principales de la Junta Directiva de la Federación y por dos miembros delegados de cada Colegio designados al efecto y en la forma y oportunidad que señale el Reglamento del Instituto”.

 

Como se observa en la norma antes citada, la Asamblea General Ordinaria del Instituto de Previsión Farmacéutica no la integran la totalidad de los Asociados de dicho ente, sino que la misma la conforman un número determinado de ellos, por lo que en consecuencia, dicha Asamblea es propiamente lo que se denomina una Asamblea de Delegados, más no de Asociados.

 

Siendo ello así, observa esta Sala Electoral que la Comisión Electoral electa en el seno de la XXVI Asamblea General Ordinaria del Instituto de Previsión Farmacéutica no se ajusta a lo ordenado por esta Sala Electoral en su sentencia 38, de fecha 09 de marzo de 2006, donde, como se ha señalado, se ordenó que la Comisión Electoral debía ser electa por la Asamblea de Asociados del Instituto de Previsión Farmacéutica, por lo que en consecuencia debe declarar esta Sala Electoral la nulidad de la mencionada elección de la Comisión Electoral y ratificar que la misma debe ser electa a través de la Asamblea de Asociados del Instituto de Previsión Farmacéutica. Así se decide.

 

Debe advertir esta Sala Electoral, que en la sentencia 38, de fecha 09 de marzo de 2006, se le otorgó a la actual Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica un lapso no mayor a quince (15) días continuos siguientes a la notificación de dicha decisión para convocar la Asamblea de Asociados del Instituto de Previsión Farmacéutica en la cual se elija la Comisión Electoral, siendo que dicho lapso transcurrió sin que se cumpliera dicha orden. Estima esta Sala Electoral que la actual Junta Directiva pudo considerar como cumplido dicho mandato con el hecho de haberse elegido una Comisión Electoral en el seno de la XXVI Asamblea General Ordinaria del Instituto de Previsión Farmacéutica y por tal razón no convocó la Asamblea de Asociados. Ahora bien, por medio de la presente decisión se deja muy claro quien debe elegir la Comisión Electoral y se ratifica el lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión para convocar la Asamblea de Asociados, y en tal sentido se advierte a la actual Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica que de no proceder a cumplir la presente orden en los términos señalados, se tendrá su actitud como una obstrucción a la justicia y se aplicarán las sanciones correspondientes. Así se declara.

 

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada  por el abogado JESÚS RAMÓN DURÁN, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ciudadano ANDRÉS GUITIÁN, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la elección de la Comisión Electoral realizada en fecha 25 de marzo de 2006, durante la celebración de la XXVI Asamblea General Ordinaria del Instituto de Previsión Farmacéutica, y en consecuencia la nulidad del Reglamento Electoral elaborado por dicha Comisión Electoral.

SEGUNDO: Se ordena a la actual Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica realizar los trámites pertinentes para la celebración del nuevo proceso comicial para la elección de la nueva Junta Directiva de dicho Instituto, y en tal sentido, en un lapso no mayor a quince (15) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión debe convocarse la Asamblea de Asociados del Instituto de Previsión Farmacéutica para la elección de la Comisión Electoral que ha de presidir y regir este nuevo proceso comicial, debiendo finalizar dicho proceso comicial en un lapso no mayor a noventa (90) días continuos siguientes a la notificación del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo      de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

En ocho (08) de mayo de 2006, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 78, la cual no se encuentra firmada por los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Arístides Rengifo Camacaro, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,