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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2008-000025

 

I

 

            En fecha 20 de mayo de 2008, las ciudadanas HERMINIA MERCEDES HERNÁNDEZ HERRERA, MADGIORY LEI JESÚS FARRERA GAMARDO y GLENY ENERIDA INOJOSA ZERPA, titulares de las cédulas de identidad números 9.486.907, 6.922.460 y 4.164.226, respectivamente, actuando en su carácter de estudiantes de la Universidad del Zulia, asistidas por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.894, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la decisión del Consejo Universitario de la referida Universidad, dictada en fecha 15 de mayo de 2008, a través de la cual se declaró procedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, que declaró sin lugar la impugnación del registro electoral; revocó el acto administrativo recurrido y ordenó la exclusión del registro electoral para las elecciones de cogobierno a los estudiantes de cualquier plan especial de estudio.

 

Mediante auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia

 

Asimismo, visto que conjuntamente con el recurso contencioso electoral se solicitó amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada a los fines de suspender las elecciones del gobierno estudiantil convocadas para el día 22 de mayo de 2008, en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que halla lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

En fecha 20 de mayo de 2008, las recurrentes interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar, contra la referida decisión del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, de fecha 15 de mayo de 2008, alegando lo siguiente:

 

            Que en fecha 3 de mayo de 2008, la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia recibió escrito en el cual se solicitaba la exclusión en el padrón electoral de los estudiantes pertenecientes a los programas especiales “PROUTSE”, “PROFENES” y “PRONAFORDO”, alegando que dichos estudiantes no eran alumnos regulares y que, en consecuencia, no tenían derecho al sufragio en los procesos electorales de la Universidad del Zulia.

 

            La Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en fecha 7 de mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en la Ley de Universidades, decidió que los estudiantes que cursen programas especiales sí tienen derecho al voto.

 

Contra la decisión anterior, en fecha 15 de mayo de 2008, el Consejo Universitario conoció el recurso jerárquico interpuesto por los estudiantes Argenis Leiva y Jesús Leal, resolviendo que los estudiantes que cursen programas especiales no son estudiantes regulares, y que sólo éstos últimos son los únicos que pueden postularse y elegir órganos de cogobierno universitario.

 

            Las recurrentes en su escrito esgrimieron que no debe existir diferenciación entre los estudiante que cursan dichos programas especiales y cualquier otro de la Universidad del Zulia, ya que todos cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Universidades y su Reglamento parcial, y que el hecho que los estudiantes de programas especiales efectúen sus estudios bajo una modalidad distinta, no les resta sentido de pertenencia con la Universidad.

 

            Alegaron las recurrentes que el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia viola el derecho a la no discriminación, a la participación, al sufragio y al debido proceso, contenidos en los artículos 20, 62, 63, y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente –denunciaron– que con el acto impugnado se quebrantaron las normas de la Ley de Universidades, específicamente las contenidas en los artículos 116 y 117, así como la contenida en el artículo 39 de su Reglamento Parcial. Por último, señalaron la violación de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia.

 

            Indicaron que con tal decisión el Consejo Universitario incurrió en el vicio de falso supuesto, al fundamentar la misma en hechos inexistentes.

 

III

DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES

 

En el referido escrito, pasaron a referirse al amparo cautelar, y lo hicieron en los siguientes términos:

 

            Señalaron que el presente amparo cautelar lo ejercen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            También indicaron que al ordenarse, con la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, la exclusión del padrón electoral de los estudiantes que cursen programas especiales, en el presente caso se violaron derechos constitucionales.

 

            Alertaron que las votaciones están pautadas para el día 22 de mayo de 2008, y que de realizarse las mismas bajo los actuales términos se estaría causando gravamen irreparable a los estudiantes excluidos por la decisión objeto del presente recurso, por lo que solicitan sea admitido el presente amparo y se reestablezcan los derechos infringidos a los estudiantes de programas especiales.

 

            Subsidiariamente, pasaron a solicitar medida cautelar innominada, señalando lo siguiente:

 

            En el supuesto de que esta digna Sala Electoral no considere procedente la solicitud de amparo cautelar, solicitamos de forma subsidiaria medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento…”.

 

            El objeto de la medida cautelar es la suspensión de las elecciones del cogobierno estudiantil convocadas para el día jueves 22 de mayo de 2008.

 

            Asimismo, señalaron que los derechos que fueron violados por la autoridad administrativa se encuentran tutelados por la Constitución, aunado a que los estudiantes excluidos ya han participado en otros procesos electorales.

 

Para finalizar, señalaron que:

 

El ‘periculum in mora’ en la presente causa es determinable por la sola verificación del ‘fumus boni iuris’, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución Nacional, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse ‘in limine’ su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

           

Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

 

Este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su labor jurisprudencial sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Es así como, mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, esta Sala, siendo consecuente con la jurisprudencia sentada a partir de su creación, concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, le corresponde conocer, entre otros asuntos, de:

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

 

A partir de la anterior premisa, visto que el caso que nos ocupa tiene como fondo un recurso con el que se pretende que se ejerza el control de la constitucionalidad y legalidad del proceso para elegir a los representantes estudiantiles al cogobierno de la Universidad del Zulia, esto es, actos de naturaleza electoral emanados de una Universidad nacional, se estima que el conocimiento de la pretensión de autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, y en razón de ello en forma expresa declara ser el tribunal competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, dado que producto del orden procedimental, el expediente aun no se encuentra en estado de que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala emita decisión al respecto. De allí que esta Sala, una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, admite el recurso interpuesto de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Respecto de la solicitud de amparo cautelar se observa:

 

En tal sentido, debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conocida como fumus boni iuris constitucional, así como la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, circunstancia conocida como periculum in mora.

 

Ahora bien, respecto de la presunción de buen derecho, la parte solicitante argumentó su condición de estudiantes regulares de la Universidad y, en consecuencia, su derecho a participar en los procesos electorales universitarios para escoger a sus representantes.

 

Sobre el alegado carácter “regular” de los estudiantes de los referidos programas “PROUTSE”, “PROFENES” y “PRONAFORDO” de la Universidad del Zulia, el artículo 116, primer aparte de la Ley de Universidades, señala:

 

Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos y los planes regulares de estudio.

No son alumnos regulares:

1. Quienes estén aplazados en más de una asignatura;

2. Quienes hayan sido aplazados en un número de asignaturas tal, que exceda del cincuenta por ciento de la carga docente para la que se habían inscrito;

3. Quienes se inscriban en un número de asignaturas que represente un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de la máxima carga permitida para un período lectivo;

4. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente título o certificado”.

 

            De lo anterior se deduce que, en principio, los estudiantes participantes en los referidos programas PROUTSE”, “PROFENES” y “PRONAFORDO” de la Universidad del Zulia, estando debidamente inscritos en la Universidad, cumpliendo con los deberes inherentes a su condición de estudiantes y no estando incursos en las causales previstas en el referido artículo 116 de la Ley de Universidades, son estudiantes regulares de dicha Casa de estudios y, en consecuencia, prima facie, deberían ser incluidos en el correspondiente padrón electoral.

 

Siendo ello así, la alegada exclusión de las recurrentes del registro electoral estudiantil de la Universidad del Zulia, por las razones expuestas en el acto del Consejo Universitario impugnado, podría resultar discriminatoria y por tanto atentatoria de sus derechos constitucionales a la igualdad, al sufragio y a la participación, previstos en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral estima cubierto el requisito del fumus boni iuris y así se declara.

 

Verificado el fumus boni iuris constitucional, de conformidad con la jurisprudencia sentada en sentencia de esta Sala Electoral, número 211 del 19 de diciembre de 2006, el periculum in mora se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión (cfr. sentencia de la Sala Constitucional, número 2.315 del 22 de agosto de 2003, en la que se acogen criterios previos de la Sala Político Administrativa, expresados en fallo número 402 del 20 de marzo de 2001).

 

Por las razones antes expuestas, se declara procedente el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia, se ordena la suspensión del proceso electoral para elegir a los representantes estudiantiles para los órganos de cogobierno universitario, cuyo acto de votación esta previsto para el día 22 de mayo del presente año. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

           

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por las ciudadanas HERMINIA MERCEDES HERNÁNDEZ HERRERA, MADGIORY LEI JESÚSS FARRERA GAMARDO y GLENY ENERIDA INOJOSA ZERPA, contra la decisión del Consejo Universitario de la referida Universidad, dictada en fecha 15 de mayo de 2008, a través de la cual se declaró procedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, que declaró sin lugar la impugnación del registro electoral; revocó el acto administrativo recurrido y ordenó la exclusión del registro electoral para las elecciones de cogobierno a los estudiantes de cualquier plan especial de estudio.

 

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, se ORDENA la suspensión del proceso electoral para elegir a los representantes estudiantiles para los órganos de cogobierno universitario, cuyo acto de votación esta previsto para el día 22 de mayo del presente año.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Magistrado

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

 

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

En veintiuno (21) de mayo de 2008, siendo las dos y cincuenta  de la tarde (2:50 p.m.), se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 79, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba quien se ausentó de la reunión de Sala por motivo justificado.-                                                                                                                     La Secretaria Acc.,