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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
En
fecha 20 de mayo de 2008, las ciudadanas HERMINIA MERCEDES HERNÁNDEZ HERRERA,
MADGIORY LEI JESÚS FARRERA GAMARDO y GLENY ENERIDA INOJOSA ZERPA, titulares de
las cédulas de identidad números 9.486.907, 6.922.460 y 4.164.226, respectivamente,
actuando en su carácter de estudiantes de
Mediante
auto de la misma fecha, de
conformidad con lo previsto en el artículo 243 de
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del
Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Mercantil de
Asimismo, visto que conjuntamente con el recurso contencioso electoral se
solicitó amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada a los
fines de suspender las elecciones del gobierno estudiantil convocadas para el
día 22 de mayo de 2008, en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela
judicial efectiva, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que halla lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ELECTORAL
En fecha 20 de mayo de 2008, las recurrentes
interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con acción de amparo
y subsidiariamente medida cautelar, contra la referida decisión del Consejo
Universitario de
Que en fecha 3 de
mayo de 2008,
Contra la decisión anterior, en fecha 15 de mayo de 2008, el Consejo Universitario conoció el recurso jerárquico interpuesto por los estudiantes Argenis Leiva y Jesús Leal, resolviendo que los estudiantes que cursen programas especiales no son estudiantes regulares, y que sólo éstos últimos son los únicos que pueden postularse y elegir órganos de cogobierno universitario.
Las recurrentes en
su escrito esgrimieron que no debe existir diferenciación entre los estudiante
que cursan dichos programas especiales y cualquier otro de
Alegaron las
recurrentes que el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de
Indicaron que con tal decisión el Consejo Universitario incurrió en el vicio de falso supuesto, al fundamentar la misma en hechos inexistentes.
III
DE LAS SOLICITUDES DE
MEDIDAS CAUTELARES
En el referido escrito, pasaron a referirse al amparo cautelar, y lo hicieron en los siguientes términos:
Señalaron que el
presente amparo cautelar lo ejercen de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 26 y 27 de
También indicaron
que al ordenarse, con la decisión emanada del Consejo Universitario de
Alertaron que las votaciones están pautadas para el día 22 de mayo de 2008, y que de realizarse las mismas bajo los actuales términos se estaría causando gravamen irreparable a los estudiantes excluidos por la decisión objeto del presente recurso, por lo que solicitan sea admitido el presente amparo y se reestablezcan los derechos infringidos a los estudiantes de programas especiales.
Subsidiariamente, pasaron a solicitar medida cautelar innominada, señalando lo siguiente:
“En el supuesto de que esta digna Sala Electoral no considere procedente la solicitud de amparo cautelar, solicitamos de forma subsidiaria medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento…”.
El objeto de la medida cautelar es la suspensión de las elecciones del cogobierno estudiantil convocadas para el día jueves 22 de mayo de 2008.
Asimismo, señalaron
que los derechos que fueron violados por la autoridad administrativa se
encuentran tutelados por
Para finalizar, señalaron que:
“El ‘periculum
in mora’ en la presente causa es
determinable por la sola verificación del ‘fumus boni iuris’, pues la circunstancia de que exista una
presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su
limitación fuera de los parámetros permitidos en
IV
ANÁLISIS DE
Debe
Este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito
de competencias a través de su labor jurisprudencial sobre la base de una
interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de
Es así como, mediante sentencia número 77 del 27 de mayo
de 2004, esta Sala, siendo consecuente con la jurisprudencia sentada a partir
de su creación, concluyó que además de las atribuciones competenciales que le
corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de
“2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad
civil”.
A partir de la anterior
premisa, visto
que el caso que nos ocupa tiene como fondo un recurso con el que se pretende
que se ejerza el control de la constitucionalidad y legalidad del proceso para
elegir a los representantes estudiantiles al cogobierno de
Establecido lo
anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la
admisibilidad del recurso interpuesto, dado que producto del orden
procedimental, el expediente aun no se encuentra en estado de que el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala emita decisión al respecto. De allí que esta Sala, una
vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, admite el recurso
interpuesto de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de
Respecto de la solicitud de amparo cautelar se observa:
En tal sentido, debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conocida como fumus boni iuris constitucional, así como la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, circunstancia conocida como periculum in mora.
Ahora bien, respecto de la presunción de buen derecho,
la parte solicitante argumentó su condición de estudiantes regulares de
Sobre el alegado carácter “regular” de los estudiantes de los referidos programas “PROUTSE”, “PROFENES” y “PRONAFORDO”
de
“Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante
debidamente inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes
inherentes a su condición de alumno, conforme a
No son alumnos regulares:
1. Quienes estén aplazados en más de una asignatura;
2. Quienes hayan sido aplazados en un número de
asignaturas tal, que exceda del cincuenta por ciento de la carga docente para
la que se habían inscrito;
3. Quienes se inscriban en un número de asignaturas
que represente un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de la máxima
carga permitida para un período lectivo;
4. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias
para obtener el correspondiente título o certificado”.
De lo anterior se deduce que, en principio, los
estudiantes participantes en los referidos programas “PROUTSE”, “PROFENES” y “PRONAFORDO”
de
Siendo ello así, la alegada
exclusión de las recurrentes del registro electoral estudiantil de
Consecuencia de lo anterior,
esta Sala Electoral estima cubierto el requisito del fumus boni iuris y así se declara.
Verificado el fumus boni iuris constitucional, de
conformidad con la jurisprudencia sentada en sentencia de esta Sala Electoral,
número 211 del 19 de diciembre de 2006, el periculum
in mora se traduce en un elemento
determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la
circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho
constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma
inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente
de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la
lesión (cfr. sentencia de
Por las razones antes expuestas, se declara procedente el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia, se ordena la suspensión del proceso electoral para elegir a los representantes estudiantiles para los órganos de cogobierno universitario, cuyo acto de votación esta previsto para el día 22 de mayo del presente año. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso
electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por
las ciudadanas HERMINIA MERCEDES HERNÁNDEZ HERRERA,
MADGIORY LEI JESÚSS FARRERA GAMARDO y GLENY ENERIDA INOJOSA ZERPA, contra la
decisión del Consejo Universitario de la referida Universidad, dictada en fecha
15 de mayo de
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.
TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, se ORDENA la suspensión del proceso electoral para elegir a los representantes estudiantiles para los órganos de cogobierno universitario, cuyo acto de votación esta previsto para el día 22 de mayo del presente año.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
Magistrado
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado
ponente
PATRICIA CORNET GARCÍA
En veintiuno (21) de mayo de 2008, siendo las dos y
cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se
registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 79, la cual no está firmada
por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba quien se ausentó de la reunión
de Sala por motivo justificado.-