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Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N° AA70-E-2006-000007
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2006, los ciudadanos RUBEN DARÍO
ROMERO QUINTERO, DIANA GROOSCORS VILLAPOL, HÉCTOR HURTADO, ALMA ÁVILA y ROSALBA
GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
3.412.475, 3.967.339, 3.569.536, 4.088.976 y 4.249.868, debidamente asistidos
por el abogado RUBEN DARÍO ROMERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 11.636, interpusieron Recurso Contencioso
Electoral contra
En fecha 24 de enero de 2006,
En fecha 07 de febrero de 2006, el abogado DAVID MATHEUS BRITO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 46.212, actuando como funcionario y
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes
administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.
En fecha 08 de febrero de 2006 se admitió el Recurso Contencioso
Electoral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de
En fecha 03 de marzo de
2006, el ciudadano RUBEN DARÍO ROMERO QUINTERO, en su condición de recurrente,
presentó escrito de alegatos con relación al informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho presentados por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 15 de marzo de
2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró la causa
abierta a pruebas.
En fecha 17 de abril de
2006 se designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo que corresponda,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas
procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEL RECURSO
CONTENCIOSO ELECTORAL
Alegan los recurrentes, que en fecha 12 de julio de 2005 presentaron ante
el Consejo Nacional Electoral solicitud para la denominación provisional “NUEVA
CONSTITUCIÓN” (NC) en el Estado Miranda,
a los fines de constituirla como organización con fines políticos.
Manifiestan los recurrentes, que en la referida solicitud igualmente
presentaron como alternativas “SEXTA
REPÚBLICA” (SR) y “11 DE ABRIL” (11-A), para la aprobación de alguna de ellas,
en caso de que la denominación principal provisional fuese negada.
Dicen los recurrentes, que mediante Resolución de fecha 05 de septiembre
de 2005, publicada en
Señalan los recurrentes, que la negativa de uso tanto de la denominación
principal provisional “NUEVA CONSTITUCIÓN” (NC), como de la alternativa “11 DE
ABRIL” (11-A), fueron sustentadas por el Consejo Nacional Electoral en forma
razonada y aceptable, pero que sin embargo la negativa de la alternativa “SEXTA
REPÚBLICA” (SR) fue realizada sin motivación de fondo alguna.
Denuncian los recurrentes, que el argumento utilizado por el Consejo
Nacional Electoral para negar el uso de la alternativa “SEXTA REPÚBLICA” (SR)
constituye una violación del derecho de igualdad consagrado en
Alegan los recurrentes que la actuación del Consejo Nacional Electoral
constituye una violación del derecho constitucional de igualdad ante
Finalmente alegaron los recurrentes, que no puede el Consejo Nacional
Electoral negar el uso de la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR) bajo el
argumento de que la misma guarda similitud con otros nombres que han sido
autorizados previamente por dicho organismo, de manera particular la
organización con fines políticos “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR), en primer
lugar, porque no es cierto que exista algún tipo de similitud entre ambas
siglas, y en segundo lugar, porque la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR) es a
los fines de constituir un partido político y en cambio el “MOVIMIENTO QUINTA
REPÚBLICA” (MVR) es solamente un movimiento.
Con fundamento en todo lo antes señalado solicitan los recurrentes que se
declare la nulidad de
II
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Señala el
representante del Consejo Nacional Electoral, que el uso de una denominación
provisional para constituir una organización con fines políticos se encuentra
regulado en el artículo 293.8 de
Alega el
representante del Consejo Nacional Electoral, que de acuerdo con la normativa
antes referida, el otorgamiento de una denominación provisional está sometido a
una serie de limitaciones, entre las que se encuentran que las denominaciones
que se soliciten deberán ser distintas a otras que ya sean utilizadas por
diferentes organizaciones con fines políticos, sin que dichas denominaciones
puedan incluir nombre de personas –naturales y jurídicas- o iglesias, ser
contrarias a la igualdad social y jurídica, ni expresivas de antagonismo hacia
naciones extranjeras, y de igual forma, no podrán parecerse o tener relación
gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas religiosos.
Dice el
representante del Consejo Nacional Electoral, que en el caso de la denominación
“NUEVA CONSTITUCIÓN” (NC), la misma fue negada
porque sus siglas eran las mismas de una denominación autorizada previamente,
como es el caso de la organización con fines políticos “NUEVOS CAMINOS” (NC) en
el Estado Carabobo. Igualmente
manifiesta el representante del Consejo Nacional Electoral, que en el caso de
la denominación “11 DE ABRIL” (11-A) la misma
fue negada porque
En cuanto a
la negativa de la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR), manifestó
el representante del Consejo Nacional Electoral que ello
se hizo, porque esta denominación alude en la cronología histórica de Venezuela
a una República inexistente, lo cual generaría desinformación y confusión en la
colectividad, adicionalmente al hecho de que la referida denominación guarda
similitud con nombres que han sido autorizados a otras organizaciones con fines
políticos, como es el caso del “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA”
(MVR).
Con fundamento en lo antes
señalado solicita el representante del Consejo Nacional
Electoral que se declare Sin Lugar en presente Recurso Contencioso Electoral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pretende, a través del
Recurso Contencioso Electoral, que se declare la nulidad de
Observa esta Sala
Electoral, en primer lugar, que si bien es cierto que se pide la nulidad de
Denuncian los recurrentes,
que
El representante
del Consejo Nacional Electoral rechazó esta denuncia y manifestó que la
negación de uso de la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR), obedece
al hecho de que esta denominación alude en la
cronología histórica de Venezuela a una República inexistente, lo cual
generaría desinformación y confusión en la colectividad, adicionalmente al
hecho de que la referida denominación guarda similitud con nombres que han sido
autorizados a otras organizaciones con fines políticos, como es el caso del “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR).
Observa esta Sala Electoral
a los fines de decidir la procedencia o no de la presente denuncia que,
efectivamente, como fue señalado por el
representante del Consejo Nacional Electoral, el otorgamiento de una
denominación provisional a los fines de la constitución de una organización con
fines políticos, está sometido a una serie de requisitos y limitaciones que son
los previstos en
Así tenemos que el artículo
7 de
“Los partidos políticos adoptarán
una denominación distinta de la de otros partidos políticos debidamente
registrados. Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de
iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de
antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener
relación gráfica o fonética con los símbolos de
Como se observa en la norma antes citada, exige
Para evitar situaciones que a la postre puedan alterar lo que en un
determinado momento histórico constituya la voluntad del electorado, es por lo
que el legislador estimo de trascendental importancia establecer normas de
transparencias que eviten confusiones electorales, así como la afectación de
las ofertas electorales dentro de un proceso comicial, y que en tal sentido
pueda el elector comprender con suma claridad cuáles son los candidatos y los
partidos entre las cuales puede escoger. Una de estas normas de transparencia
es la prohibición de identidad o similitud entre la denominación de los
partidos políticos
Observa esta Sala Electoral que en el presente caso ha señalado el
representante del Consejo Nacional Electoral, que la
denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR), guarda
similitud con nombres que han sido autorizados a otras organizaciones con fines
políticos, como es el caso del “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA”
(MVR) y que por tal razón no procede la autorización de uso de dicha
denominación provisional.
Sobre este argumento considera
necesario señalar esta Sala Electoral, que efectivamente es un hecho público y
notorio la existencia dentro del actual sistema político venezolano de la
organización con fines políticos “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR), la cual
constituye una de sus organizaciones emblemáticas. Igualmente es un hecho
público y notorio que la organización con fines políticos “MOVIMIENTO QUINTA
REPÚBLICA” (MVR) ha participado en los últimos procesos electorales en alianza
con otras organizaciones políticas. Señalado lo anterior, estima esta Sala
Electoral que podría inducir a confusión al universo electoral, el que se
autorice la existencia de una nueva organización política bajo la denominación
de “SEXTA REPÚBLICA” (SR), ya que la identidad del vocablo “República” en ambas
denominaciones conduce a una similitud fonética de las mismas, que podría conducir
al elector a considerar a la nueva organización como parte integrante del
“MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR). Considera en consecuencia esta Sala
Electoral, que es acertado el argumento presentado por el representante del Consejo Nacional
Electoral sobre la negativa de uso de la denominación provisional “SEXTA
REPÚBLICA” (SR), ya que la misma puede conformar una idea errada en la
colectividad en general sobre la identidad entre esas dos organizaciones
políticas y que, en consecuencia, constituyen una misma imagen y organización, de
allí que el órgano electoral en la resolución impugnada interpretó la norma electoral en su verdadero
alcance, ya que se ajustó a la voluntad del legislador al consagrar esta disposición,
sobre la prohibición de identidad o similitud entre la denominación de los
partidos políticos. Así se decide.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Sala Electoral, en
relación a la denuncia formulada por los recurrentes sobre la supuesta violación
por parte del Consejo Nacional Electoral, del derecho a la igualdad, al
pluralismo político y a la libertad de asociación con fines políticos, que el
órgano electoral mediante
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
En ocho (08) de mayo de 2006,
siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 80, la cual no se encuentra firmada
por los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Arístides Rengifo
Camacaro, quienes no asistieron a la sesión por
motivos justificados.
El Secretario,