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MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Expediente N° 2002-000029
I
En fecha 6 de marzo de 2002, el ciudadano Ramón E. Ramos Berroterán, mayor de edad, domiciliado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con cédula de identidad número 6.375.812, actuando en su carácter de Alcalde electo de dicho Municipio en los comicios celebrados el día 30 de julio de 2000, representado por la abogada Amarilis Gamboa Michelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.15.059; interpuso por ante esta Sala Electoral “Recurso de Nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto y/o Medida Cautelar Innominada, contra el acto de naturaleza Electoral contenido en la Resolución N° 020122-44, de fecha 22 de Enero de 2002, dictado por el Consejo Nacional Electoral...”; Resolución esta mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto ante ese Órgano Electoral por la ciudadana Liliana Coromoto González Guache.
En fecha 6 de marzo de 2002 se dio cuenta del recurso a la Sala, y por auto del día 7 de marzo de ese mismo año, se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, todo lo cual fue consignado el 13 de marzo de 2002 por el abogado Ariel Rodríguez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado órgano comicial.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2002, vista la exposición del Magistrado Alberto Martini Urdaneta de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual manifiestó su imposibilidad de conocer de la presente causa, por encontrarse incurso los supuestos de inhibición previsto en los ordinales 7° y 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada la declaración expuesta por el mencionado Magistrado, el Juzgado de Sustanciación, procedió a declarar con lugar la aludida inhibición y procedió a convocar al Tercer Suplente de esta Sala, Doctor Rafael Arístides Rengifo Camacaro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por escrito presentado de fecha 19 de marzo de 2002, el abogado Rafael Montano Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Ramos Berroterán, parte recurrente, desiste del procedimiento.
Por Acta de fecha 20 de marzo de 2002, previa aceptación de la convocatoria realizada por el Tercer Suplente de esta Sala, en razón de que se declaró procedente la inhibición del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, se constituyó la Sala Electoral Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: Doctor Luis Martínez Hernández; Vicepresidente: Doctor Rafael Hernández Uzcátegui; Magistrado: Doctor Rafael Arístides Rengifo Camacaro; Secretario: Alfredo De Stéfano Pérez; Alguacil: Alexis José Sáez.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2002, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la
oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes
términos:
La apoderada judicial del recurrente inicia su escrito solicitando la declaratoria de nulidad del contenido de la Resolución N° 020122-44, de fecha 22 de enero de 2002, dictada por el Consejo Nacional Electoral, señalando que dicho órgano ha violentado principios fundamentales sobre los cuales descansa el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ya que -según el recurrente-, el Consejo Nacional Electoral asumió una actitud parcializada al permitirle a la ciudadana Liliana Coromoto González Guache presentar “un Recurso Jerárquico fraccionado”, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En igual orden de ideas, continúa señalando la apoderada judicial del recurrente que dentro del lapso de veinte (20) días hábiles establecido en el artículo 288 de la mencionada Ley “...no se puede interponer cualquier cantidad de Recursos Jerárquicos, hasta agotar el lapso, (...) principio este que recoge nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de reformar la demanda, sólo por una vez”, y que es aplicable -según el recurrente- a los Recursos Electorales.
Alega, además, que no es posible que la interesada presente un Recurso Jerárquico fraccionado, pues tanto la Sala Electoral como la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, han establecido pacíficamente la obligación del recurrente de asumir para sí la carga del recurso, según la Ley especial que lo regule, señalando en este caso que no es aplicable la facultad subsanatoria establecida en el artículo 50 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que ese aspecto sí se encuentra regulado en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que dispone la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ante el incumplimiento de requisitos establecidos en dicha norma.
Manifiesta igualmente que el Consejo Nacional Electoral asume y funde todos los escritos presentados por la ciudadana Liliana Coromoto González Guache como un solo Recurso Jerárquico, infringiendo los artículos 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no actuó con la correspondiente imparcialidad y por tener una actitud discriminatoria, al no haber aplicado el mismo criterio sobre la inadmisibilidad con el cual se han desechado otros recursos.
Señala en este sentido, que la ciudadana Liliana Coromoto González Guache interpuso cuatro Recursos Jerárquicos y en cada uno agregaba elementos nuevos, sin embargo, ese órgano Electoral cuando los admite no indica cuál y a qué fecha corresponde el Recurso admitido, entendiendo -según el recurrente- que el órgano comicial, subsanó de oficio las fallas que contenían los Recursos y liberó a la ciudadana Liliana Coromoto González Guache de la carga impuesta sobre las formalidades y requisitos indispensables para la admisión de ese tipo de Recursos.
Aduce además, que el referido órgano con el afán de favorecer a la recurrente, “tuerce la motivación” en la impugnación de un Acta de Escrutinio, con la finalidad de ordenar un recuento sobre una caja de material electoral por un motivo diferente al alegado por la recurrente.
Igualmente señala que el Consejo Nacional Electoral asumió una conducta irregular y desproporcionada, ya que el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no le permitía asumir de oficio la calificación de un vicio que no fue oportunamente denunciado. Es decir, en forma unilateral, con pleno abuso de poder cambió la calificación del vicio alegado en el escrito recursivo en vía administrativa contrariando lo dispuesto en el artículo 230, numeral 2 ejusdem.
Señala la apoderada judicial del recurrente que en la Resolución impugnada el Consejo Nacional Electoral desestimó el vicio por una causal diferente a la que consta en el expediente administrativo, toda vez que si se efectuó el recuento de votos, fue por cuanto dicho vicio no fue posible subsanarlo a través del Cuaderno de Votación.
Con fundamento en el razonamiento esgrimido el recurrente insiste que el Consejo Nacional Electoral “incurrió en la Resolución que por este acto se impugna, en el vicio de Falsa Suposición, al tergiversar los hechos y derivar consecuencias distintas a las que consta en el expediente administrativo” y que por consiguiente, dicho Órgano “de bulto incurre en [ese] vicio ya que [ese] Organismo, estaba en conocimiento del Acta de Recuento y sus resultados, y sin embargo, ignoró [ese] hecho, retrotrayendo la desestimación a una etapa que supuestamente ya se había cumplido y a la luz del procedimiento era ya inexistente al no poderse subsanar el vicio mediante el Cuaderno de Votación y lo que produjo en aplicación del Reglamento de Guarda y Custodia del Material Electoral, el recuento de votos que se efectuó en fecha 27 de octubre de 2000.”
Continúa narrando la apoderada judicial del recurrente que en la Resolución objeto del recurso “...existe una contradicción y un menoscabo al Derecho a la Defensa, en el sentido de que en dicha Resolución se admite el Recurso Jerárquico, contra cuatro (4) Actas de Escrutinios distinguidos con los Nros. 13205690-559-2, 13005699-912-5, 5692-502-1-13 y 05691-029-5-13, pero, solamente se abre el lapso de cinco (5) días, para la comparecencia de los interesados para que hagan alegatos los Terceros Opositores sólo contra un (1) Acta de Escrutinio, distinguida con el Nro. 05691-029-5-13, es decir, el Consejo Nacional Electoral, efectúa una reposición parcial, cercenándole a los interesados (sic) su Derecho a la Defensa y por supuesto transgrede el Debido Proceso, al tratar a través de un acto de convalidación, conculcar [esos] derechos al limitar, sin facultad para ello, el Derecho a la Defensa”.
Adicionalmente solicitó la apoderada judicial del recurrente la suspensión de los efectos del acto impugnado en sustento de lo cual señala, en primer lugar que hay un fundado temor “que el acto contenido en la Resolución Nro. 020220-121 de fecha 20 de Febrero de 2002, producto de la Resolución Nro. 020122-44, de fecha 22 de Enero de 2002, en la cual el Consejo Nacional Electoral, ordenó que [su] representada se separe del cargo y se convoca a votaciones para el día 17 de Marzo de 2002, lo que causa y le sigue causando daños y lesiones graves o de difícil reparación a [su] representado, ya que el mismo fue electo por una inequívoca voluntad popular [y que se] han violentado elementales derechos en cuanto a la defensa y el debido proceso, sin causa justa”.
Finalmente,
solicita, que en el supuesto de que el Tribunal desestime la solicitud de
suspensión de los efectos del acto, en forma subsidiaria y conforme a lo
establecido en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar innominada con el fin de
prohibir la ejecución del acto contenido en las Resoluciones Nros. 020122-44 y
020220-121, de fechas 22 de enero de 2002 y 20 de febrero de 2002, emanadas del
Consejo Nacional Electoral, así como también que se mantenga a su representado
en su carácter de Alcalde electo hasta tanto esta Sala Electoral decida el
presente Recurso de Nulidad.
III
INFORME DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El apoderado judicial
del Consejo Nacional Electoral en la oportunidad de informar sobre la presente
causa, expuso lo que a continuación se sintetiza:
Señala que los antecedentes administrativos del caso están conformados por las actuaciones relacionadas con la sustanciación que hiciera el Consejo Nacional Electoral, con ocasión al Recurso Jerárquico y escritos de ampliación interpuestos por la ciudadana Liliana Coromoto González Guache, en fechas 1, 4 y 7 de agosto de 2000.
Indica que en el presente caso se observó que la ciudadana Liliana Coromoto González Guache, solicitó la declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio Números 132-05690-559-2 y 130-05699-912-5, pero no realizó la correcta subsunción de los hechos en el derecho al haber señalado que dichas Actas adolecen del vicio de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que se observan diferencias numéricas entre las citadas Actas de Escrutinio con respecto a las correspondientes Actas de Cierre de Proceso, pero tomando por estas últimas a los símiles de las Actas de Escrutinio con las cuales erróneamente cotejó las informaciones contenidas en las propias Actas de Escrutinio impugnadas, razón por la cual los alegatos de la mencionada ciudadana fueron desestimados.
Señala además que el Acta de Escrutinio No. 130-056990-559-2 no adolecía del vicio invocado por la recurrente, dado que no existía disparidad numérica, por lo cual se desestimó la solicitud de declaratoria de nulidad invocada dado que no se configuró el supuesto de hecho contenido en el artículo 220 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Continúa señalando que, posteriormente, una vez declarada la apertura del lapso probatorio respecto a la impugnación de las Actas de Escrutinio Números 132-05690-559-2, 130-05699-912-5 y 05692-502-1-13, en fecha 28 de septiembre de 2000 ese órgano electoral recibió escrito suscrito por la ciudadana Liliana Coromoto González Guache, mediante el cual ratificó la solicitud de declaratoria de nulidad interpuesta en contra de las citadas Actas, y en ese sentido argumentó como hecho nuevo que el Acta de Escrutinio N° 132-05690-559-2 presentaba diferencias numéricas existentes entre la cantidad de boletas depositadas y el total de votos escrutados incluyendo válidos y nulos.
En igual orden de ideas narra que el Consejo Nacional Electoral, tomando en cuenta que durante la apertura del lapso probatorio los interesados solo podían presentar los alegatos y pruebas que consideraban pertinente en relación con los fundamentos de la impugnación inicialmente interpuesta, y que todo lo alegado que constituya una ampliación al recurso jerárquico debe ser igualmente presentado dentro del lapso previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; desestimó el argumento de la recurrente mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio N° 132-05690-559-2.
Continúa señalando que respecto al Acta de Escrutinio N°. 131-05699-912-5 no fue posible determinar la existencia de la diferencia numérica invocada por la recurrente, dado que, cerrado el proceso de votación en la Mesa Electoral correspondiente, los miembros de la Mesa no colocaron en el Acta de Votación el número total de electores que ejercieron el voto; sin embargo, el Consejo Nacional Electoral, en atención al Principio de la Conservación del Acto Electoral, convalidó el Acta de Escrutinio anteriormente señalada y en consecuencia de igual manera desestimó dicho alegato.
Alega que con respecto al argumento de nulidad del Acta de Escrutinio N° 130-05699-912-5 referido al hecho que concluido el proceso electoral la misma se encontraba vacía pero suscrita por los Miembros de Mesa, se evidenció de la simple lectura del escrito recursivo, que este último argumento de impugnación no es subsumible en ninguna de las causales de nulidad que expresamente contempla el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para el caso específico de las Actas de Escrutinio. En consecuencia, al haber quedado evidenciada tal situación en la cual se contemplan expresamente los vicios que acarrean la nulidad de las Actas de Escrutinio, el Consejo Nacional Electoral desestimó la solicitud invocada.
Afirma que con respecto a la impugnación del Acta de Escrutinio N° 130-05699-912-5 fundamentada en el hecho de que las personas en calidad de miembros de Mesa suscribieron dicha Acta y que además son familiares, dicho órgano Electoral señaló que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su articulado los vicios que de forma taxativa, hacen susceptible de nulidad a las Actas de Escrutinio y que por ende dan lugar a su impugnación, sin que en ninguna de tales causales se encuentren previstas ni la filiación de los Miembros de la Mesa Electoral correspondiente al Acta impugnada ni la falta de firma de los testigos de las organizaciones políticas participantes en el proceso, motivo por el cual tales alegatos fueron desestimados.
Expresa además que en lo atinente al argumento expuesto por la ciudadana Liliana Coromoto González Guache, mediante el cual ratifica en los mismos términos la solicitud de declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio N° 130-05699-912-5 pero fundamentados dichos alegatos también en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, observó el Consejo Nacional Electoral que dicha Acta no adolece del vicio invocado por la recurrente, dado que no presenta tachaduras ni enmendaduras que pudieran afectar su valor probatorio y que dieran lugar a su corrección en la correspondiente casilla de observaciones, por lo que ese órgano desestimó ese alegato de la ciudadana Liliana Coromoto González Guache.
Manifiesta que con ocasión de la solicitud de declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio Números 05692-502-1-13 y 05691-029-5-13, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el alegato de nulidad invocado por la ciudadana Liliana Coromoto González Guache fue verificado por el Consejo Nacional Electoral y constató que el Acta de Escrutinio N° 05692-502-1-13 está suscrita por todos los miembros de la Mesa Electoral N° 2 del Centro de Votación 36440 del Municipio Brión del Estado Miranda, por lo que dicho órgano electoral desestimó los alegatos de nulidad, y que por lo que atañe al Acta de Escrutinio N° 05691-029-5-13, se observó que los alegatos y pruebas relativos a su impugnación fueron presentados antes de que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que los interesados presentaran los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes, por lo que tales alegatos fueron declarados extemporáneos por anticipados, razón por la cual se desestimaron.
Igualmente señala que el Acta de Escrutinio N° 05691-029-5-13 ciertamente adolece del vicio de nulidad invocado por la interesada en su escrito de ampliación de fecha 4 de agosto de 2000, ya que dicha Acta no presenta la firma de por lo menos tres (3) de los miembros de la Mesa Electoral N° 1 del Centro de Votación 36440 del Municipio Brión del Estado Miranda, así como tampoco aparecen en ella las observaciones correspondientes en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Continúa señalando que es así como, a los fines de desvirtuar la presunción de ilegitimidad contenida en el Acta de Escrutinio impugnada y para preservar la voluntad del electorado expresada en los votos válidamente emitidos y contenidos en las Boletas electorales, el Consejo Nacional Electoral aprobó en fecha 14 de agosto de 2001 la realización del Acto de Recuento de los Instrumentos de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio N° 05691-029-5-13, relativo a la elección de Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda.
Añade que en relación con la posterior solicitud de declaratoria de Nulidad del Acta de Escrutinio N° 130-05643-133-7 en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Consejo Nacional Electoral señaló que todo alegato nuevo que constituya una ampliación al Recurso Jerárquico debe ser presentado dentro del lapso previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por consiguiente desestimó el argumento de la interesada, mediante el cual solicitó la declaratoria se nulidad de dicha Acta de Escrutinio.
Agrega que con relación a las migraciones presuntamente fraudulentas debe dejarse establecido que la interesada aportó en su Recurso Jerárquico algunos elementos probatorios con el fin de demostrar la existencia de presuntas movilizaciones o traslados masivos en los Centros de Votación del Municipio Brión del Estado Miranda, lo que a su juicio originó fraude en el Registro Electoral, situación esta que en modo alguno puede servir de fundamento para impugnar la elección de Alcalde en el referido Municipio, debido a que en el caso del Municipio Brión no existían elementos suficientes que permitieran al Consejo Nacional Electoral realizar el correspondiente trabajo de campo en la oportunidad prevista y como consecuencia de él, efectuar las reversiones a que hubiere lugar; razón por la cual tales alegatos fueron desestimados.
Narra que en cuanto al señalamiento de la interesada con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad del voto de un elector presuntamente fallecido, al haber quedado evidenciado que en el presente caso no existen en el expediente administrativo contentivo del Recurso Jerárquico, elementos probatorios que permitieran comprobar el ejercicio del voto por parte de otro elector en nombre de la ciudadana Ricarda Monzón, a los fines de determinar así la veracidad de las irregularidades invocadas por la recurrente, y en el caso de que así fuera, al quedar evidenciado igualmente que dicho voto en modo alguno alteraría el resultado general de la elección de Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda; el Consejo Nacional Electoral desestimó los alegatos de la interesada.
Alega que el Acta de Totalización y Proclamación correspondiente a la elección de Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda elaborada por la Junta Municipal Electoral respectiva, quedó revocada por efecto de la nulidad del Acta de Escrutinio N° 05691-029-5-13, y por otra parte, con respecto al argumento referido a la falta de firma de los testigos de las Organizaciones Políticas participantes en el proceso, observó el Consejo Nacional Electoral que tal situación no implica la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las únicas firmas exigidas para la validez de las Actas electorales son las de los miembros integrantes del Órgano Electoral respectivo, en este caso, los integrantes de la Junta Municipal Electoral, quienes efectivamente suscribieron el Acta antes identificada, razón por la cual tales razonamientos fueron desestimados.
Señala que con respecto a la solicitud de destitución de los miembros de la Junta Municipal Electoral del Municipio Brión del Estado Miranda, debido a la falta de pronunciamiento oportuno sobre los hechos acaecidos, el Consejo Nacional Electoral observó que el único órgano que en sede administrativa puede conocer de los vicios que implican la nulidad de Actas, actos o actuaciones electorales es el Consejo Nacional Electoral, y que los órganos subalternos no pueden emitir pronunciamiento al respecto, y menos aún, pueden destituir a tales funcionarios, pues ellos cesan en sus funciones al terminar el proceso electoral.
Afirma que por lo que respecta a los escritos presentados en fechas 7 y 26 de septiembre de 2000 por los ciudadanos Francia Elena Ramos Berroterán y Ramón Enrique Ramos Berroterán, respectivamente, fueron declarados extemporáneos por anticipados, debido a que se consignaron antes de que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días previsto para ello, mas sin embargo, el Consejo Nacional Electoral analizó los alegatos expuestos por los mencionados ciudadanos y por Casto Oropeza en fecha 3 de octubre de 2000 en relación con la impugnación de las Actas de Escrutinio Nos. 132-05690-559-2, 130-05699-912-5, 05692-502-1-13.
Cita que por lo que respecta al alegato según el cual el Auto de Admisión del 4 de septiembre de 2000 no identifica a las Actas de Escrutinio sobre las cuales recae dicha actuación administrativa, colocando por ello en indefensión a la parte opositora, se observó que los interesados hicieron uso de su derecho a la defensa al presentar ante el Consejo Nacional Electoral alegatos y pruebas, siendo analizados en la Resolución impugnada, razón por la cual se desestimó este alegato.
Aduce además que por lo que respecta el argumento de los opositores según el cual la recurrente en sede administrativa no ejerció Recurso Jerárquico alguno por lo que el órgano electoral estaría supliendo alegatos del dicha recurrente, se estimó que los escritos presentados en fechas 1, 4 y 7 de agosto de 2000 tienen el carácter de Recurso Jerárquico y escritos de ampliación, y que además cumplen con los requisitos para su admisibilidad, por lo cual también se desestimó este alegato.
Indica que por lo que respecta el argumento referido al hecho de que el escrito presentado por la recurrente en sede administrativa no cumplía con los requisitos para su admisibilidad se consideró que tales requisitos fueron satisfechos mediante escritos de ampliación que son considerados parte integrante del Recurso, por lo cual se desestimó este alegato.
Señala asimismo que por lo que respecta al alegato relativo a que en el Recurso Jerárquico se citaron distintos Centros de Votación sin precisión alguna, el Consejo Nacional Electoral consideró evidenciada correctamente la identificación de los Centros de Votación y Mesas Electorales a las cuales pertenecen las actas impugnadas, en virtud de lo cual se desestimó dicho alegato.
Afirma además que al haberse desestimado los alegatos de impugnación de las Actas de Escrutinio Nos 132-05690-559-2 y 130-05699-912-5 el órgano electoral estimó que no tenía materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de que se declarase sin lugar esta impugnación, pronunciándose de igual manera respecto a la impugnación del Acta N° 05692-502-1-13.
Finalmente afirma que fueron declarados extemporáneos por anticipados los alegatos de la parte opositora referidos a la impugnación del Acta de Escrutinio N° 05691-029-5-13 y a la denuncia de presuntas migraciones fraudulentas.
Concluye su escrito señalando que la Resolución impugnada, se ajustó a lo alegado y probado, así como a las actuaciones desplegadas por el máximo órgano electoral.
Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su
competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que de
conformidad con el marco competencial que se estableciera en sentencia de fecha
10 de febrero de 2000, corresponde a este órgano judicial, hasta tanto se
dicten las Leyes correspondientes que determinen la organización de la jurisdicción contencioso electoral, ejercer en forma
exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de
los actos emanados de los
órganos del Poder Electoral, tanto los relacionados con la materia electoral y
de participación política en los asuntos públicos, como los vinculados con el
funcionamiento institucional de los órganos de dicha rama del Poder Público, de
manera que al haber sido interpuesto el presente recurso contra la Resolución N° 020122-44, de fecha 22 de
enero de 2002 emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se
revocó el Acta de Totalización y Proclamación correspondiente al proceso
comicial del Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, se evidencia que el caso planteado
es de carácter electoral, por tratarse
de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento destinado a la
elección del titular del máximo cargo del Ejecutivo Municipal, razón por la
cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y
decidirlo. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, observa la Sala que el abogado Rafael J. Montano Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, en fecha 19 de marzo de 2002, “desistió del procedimiento”, lo que debe entenderse en el sentido que manifiesta su voluntad de desistir y solicitar se homologue el desistimiento, por lo que debe esta Sala verificar si el nombrado abogado tenía la facultad para retirar o renunciar al recurso de nulidad. Al respecto dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa
puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El
Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada,(...) la demanda, es irrevocable, aun antes de la
homologación del Tribunal”.
Ahora bien,
observa la Sala que riela en autos inserto en el folio veinticinco, poder
otorgado por el ciudadano Ramón E. Ramos Berroterán ya identificado, al abogado Rafael J. Montano Nieto, también
identificado, del cual se evidencia que dicho abogado ha sido facultado
expresamente para desistir del procedimiento seguido en la presente causa, por
lo que debe concluirse forzosamente que sí podía éste, en nombre de su mandante
renunciar en nombre de su mandante a la pretensión formulada inicialmente. Por
tanto, verificado como ha sido que el referido apoderado judicial está
legalmente facultado para desistir de la presente acción, esta Sala, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil, considera procedente homologar el referido desistimiento, como en efecto
así se decide.
V
Por
las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO
el desistimiento del Recurso de Nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto
y/o Medida Cautelar Innominada interpuesto, por los abogados Rafael J. Montano
Nieto y Amarilis Gamboa Michelena, en su condición de apoderados judiciales del
ciudadano Ramón E. Ramos Berroterán contra la Resolución N° 020122-44,
de fecha 22 de enero de 2002, dictado por el Consejo Nacional Electoral,
mediante el cual se declaró parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico
interpuesto ante ese Órgano Electoral por la ciudadana Liliana Coromoto
González Guache.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
seis (06) días del mes de mayo
del año dos mil dos (2002). Años 192º
de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado,
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/jlr.-
Exp. Nº 2002-000029.-
En seis (06) de mayo del año dos mil
dos, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 83.
El Secretario,