MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº 2002-000036

 

I

 

En fecha 29 de abril de 2002 la abogada JEANNET LAMEDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.492, actuando en su propio nombre y en su condición de Profesora con rango de Instructor de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, solicitó la extensión de los efectos al supuesto de las elecciones Rectorales de dicha Casa de  Estudios, de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de abril de 2002, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente en fecha 22 de marzo de 2002 por los ciudadanos Jacqueline Richter y Gabriel Rodríguez Correia, contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, por su supuesta conducta omisiva consistente en la no inclusión en el Registro Electoral de Profesores de esa institución, de los docentes con categoría de Instructores, con relación al proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

 

Por auto de fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Comienza la solicitante invocando el contenido del fallo de esta Sala, signado con el número 70, dictado en fecha 16 de abril de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo autónomo incoada “contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, por su supuesta conducta omisiva consistente en la no inclusión en el Registro Electoral de Profesores de esa institución, de los docentes con categoría de Instructores, con relación al proceso electoral para la escogencia de las Autoridades de esa facultad...”.

 

La referida solicitud de extensión de los efectos de dicho pronunciamiento prosigue en los siguientes términos:

 

“Siendo que según calendario certificado por la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, (como consta en anexo), el proceso para elegir las Autoridades Universitarias, vale decir, Rector, Vicerrectores y Secretario, se llevará a cabo el día 09/05/2002; resulta imperioso SOLICITAR, y por ello acudo a tan alta Magistratura, de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala (sic) en Sentencia  de fecha 17/12/2001, la extensión de los efectos producidos por la decisión indicada supra (Exp. N° AA70-E-2002-000036), por ser procedente y ajustada dicha solicitud a las disposiciones constitucionales que consagran los derechos de participación política y protagonismo del pueblo en los asuntos públicos, del sufragio, de igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, contenidos en el texto fundamental de 1999. y por resultar procedente por mandato expreso de los artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (énfasis del escrito).

 

Por otra parte, luego de transcribir una amplia cita del fallo dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2001 (Caso Haydee Margarita Parra Araujo vs Ministerio del Interior y Justicia), la solicitante pide a esta Sala que en virtud de la extensión de efectos solicitada, “se pronuncie y se notifique a la Comisión Electoral Central de la Universidad, respecto a la inclusión en el Registro Electoral, de los profesores con categoría de Instructores que hayan ingresado a cargos docentes mediante el correspondiente Concurso de Oposición, así como de aquellos que, habiendo desempeñado dichas funciones mediante el mecanismo del contrato por tres (3) años consecutivos en la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, se encuentren contratados a la presente fecha, con prescindencia del tiempo de dedicación que corresponda a cada uno...”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            De los términos en que ha quedado expuesto el referido pedimento, se observa que la solicitante parte del supuesto conforme al cual los efectos de un fallo dictado en un proceso pueden llegar a alcanzar, dentro de determinadas condiciones de similitud fáctica, a quienes no fueron partes en dicho proceso.

 

            Siendo así, y con el fin de dictar el correspondiente pronunciamiento, la Sala advierte previamente que la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia dictada por el órgano judicial a quienes no fueron parte del proceso, pero que se hallan en igual situación jurídica, es un mecanismo procesal que no posee regulación expresa en el derecho positivo venezolano, sin que por tal motivo pueda ser considerado a priori como totalmente ajeno o fuera de la órbita del mismo.

 

            Ahora bien, antes de entrar a analizar someramente, sin pretensiones de  exhaustividad, la figura de la extensión de efectos y su posible instrumentación en el ordenamiento jurídico venezolano, resulta conveniente hacer una breve referencia a la recepción de la misma en  el derecho español, muy especialmente en el ámbito del contencioso-administrativo, fuente de la cual se ha nutrido el contencioso-administrativo venezolano en variados aspectos, sin menoscabo de las diversidad de premisas conceptuales, históricas  y de derecho positivo que separan a ambos contenciosos en otros tópicos.

 

En ese sentido, respecto al artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Española de 1998 (consagratorio de la figura de la extensión de efectos de un fallo a otra causa), el catedrático español Antonio Alfonso Pérez Andrés describe a este particular mecanismo procesal en los siguientes términos:

 

“Como ha explicado XIOL RÍOS, los sujetos nos encontramos agrupados frente al intervencionismo de la Administración Pública en categorías diversas con intereses comunes. De esa forma, el objetivo que se persigue es que las decisiones que se adoptan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, con relación a las situaciones jurídicas en las que se encuentran estos grandes colectivos de ciudadanos han de producir efectos sobre todos los que se encuentran ínsitos en ellos. De otra forma la desigualdad romperá el equilibrio interno de cada grupo, con lo que se perderá la paz social. Toda fórmula jurídica que se ponga en funcionamiento para evitar con agilidad que estas desigualdades se produzcan será bienvenida. (...) La extensión de efectos que se regula en el artículo 110 es de carácter objetivo, pues lo que realmente se hace es trasladar los efectos de una sentencia firme a otros casos idénticos...”. (PÉREZ ANDRÉS, Antonio: Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Editorial Aranzadi. Navarra, España, 2000. p. 258).

 

Asimismo, se refiere el autor al primero de los requisitos que exige el referido dispositivo (artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), para que proceda la extensión de efectos de un fallo definitivamente firme a otro caso aún no decidido, que se refiere a la identidad de situación jurídica. En ese sentido señala:

 

“Éste es, verdaderamente, el requisito clave del artículo, ya que esta identidad es lo que justifica que cada sujeto no tenga que ir por su cuenta a un nuevo proceso contencioso-administrativo (...) Basta con que la situación jurídica que se pretende por los terceros sea idéntica a la que ha obtenido por sentencia el recurrente...” (op. cit. P. 262).

 

De tal manera que es la identidad de situaciones la que determina la posibilidad -en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal- de extender los efectos de un fallo dictado en un proceso, a otro pendiente de resolución. Sin este requisito de estricta observancia impretermitible, no resulta posible plantearse una figura de esta índole.

 

Expuesta la anterior referencia de Derecho Comparado, y ya en el contexto del ordenamiento jurídico venezolano, cabe resaltar la labor jurisprudencial que ha venido desarrollando la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante una razonada y gradual construcción teórica y práctica, en el contexto del ordenamiento constitucional recientemente instaurado y con la finalidad de dar operatividad a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la institución procesal conocida en otros ordenamientos como “extensión de efectos de la sentencia”. En ese sentido, la prenombrada Sala ha planteado algunos parámetros conceptuales a partir de los cuales, dentro del marco de los derechos y garantías constitucionales vigentes, se admita la posibilidad de que el ordenamiento jurídico tutele efectivamente los derechos y garantías constitucionales eventualmente vulnerados o amenazados de quienes, no teniendo el carácter de partes en un proceso judicial, puedan beneficiarse de los efectos de la sentencia que en él se dictó, pretendiendo con ello superar la carencia que en nuestro ordenamiento procesal se plantea con relación a la figura de la extensión de efectos de la sentencia.

 

En ese orden de razonamiento, conforme al criterio plasmado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo invocado por la solicitante (Sentencia del 17 de diciembre del 2001, caso Haydeé Margarita Parra Araujo vs Ministerio del Interior y Justicia) el cual es compartido plenamente por esta Sala, emerge claramente para este juzgador que la premisa doctrinal que permite considerar la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte” lo constituye la IDENTIDAD DE SITUACIONES JURÍDICAS en que se encuentren quienes no han sido partes en un proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron.

 

Ello se sigue del hecho de que la referida decisión, a lo largo de toda su motivación, destaca la contrariedad a los principios de eficacia y celeridad del proceso por la circunstancia de que, si las partes en un juicio obtienen del órgano judicial un pronunciamiento que declara la existencia de una violación constitucional a su situación jurídica, resultaría contrario a tales principios que los efectos de ese pronunciamiento no puedan hacerse extensivos a quienes en idéntica situación jurídica hayan sufrido la misma infracción. En ese sentido, a los fines ilustrativos cabe citar algunos extractos del fallo en cuestión:

 

“De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.

 

La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.     

 

Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos.

 

Sin embargo, en el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos o garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para muchas personas, y si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la idéntica situación.

 

(...) Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias”.

 

De allí que, a los fines de precisar si resulta posible extrapolar el criterio jurisprudencial citado al caso de autos, debe en primer lugar examinarse si existe una verdadera identidad de situaciones jurídicas como presupuesto de procedencia de la solicitud. En tal sentido se observa que la acción autónoma de amparo constitucional que sirve de base a la solicitud de extensión, se dirigió contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, imputándole como conducta omisiva la no inclusión en el Registro de Electores a una determinada categoría de profesores (instructores) en relación con el proceso electoral dirigido a elegir las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Institución. Se observa así mismo que la referida solicitud de extensión de efectos pretende derivar la identidad de situaciones jurídicas del hecho de que, según se desprende del petitorio, los profesores que ostentan la misma categoría dentro del escalafón (Instructores) y que laboran en la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, no han sido incluidos en la lista de electores correspondiente al proceso de renovación de las autoridades de dicha institución para el período 2002-2006.

 

Bajo esos lineamientos, observa este órgano judicial que en el presente caso no se configura el presupuesto básico ya anotado para la procedencia de la extensión de efectos de la sentencia, como lo es la identidad de situaciones jurídicas, dado que se trata de dos procesos electorales distintos (tanto en lo relativo a las instituciones educativas como en lo que respecta a las autoridades a elegir) en los cuales participan sujetos que, no obstante presentar rasgos o condiciones comunes propias de su actividad profesional como lo es la de ostentar el rango de Profesor Instructor, ello no configura en sí mismo, y en los términos en que se plantea la pretensión del solicitante, una situación jurídica común. Por el contrario, acordar la solicitada extensión de efectos implicaría, habida cuenta de la supuesta conducta de la Comisión Electoral de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, imputar sin fundamento fáctico ni probatorio alguno una conducta, en este caso omisiva, a quienes no han sido accionados a efectos de requerirles judicialmente el restablecimiento de una determinada situación jurídica hipotéticamente vulnerada, lo cual resulta improcedente a la luz de los principios procesales básicos de todo Estado de Derecho.

 

A mayor abundamiento, se desprende de autos que la solicitante no acompañó a su solicitud elementos probatorios que permitan a este juzgador determinar con certeza que dicha categoría de profesores instructores que laboran en la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” efectivamente no fueron incluidos en la lista de electores correspondientes al proceso electoral 2002-2006, circunstancia que en rigor procesal no puede ser derivada sino de la prueba idónea como lo es el Registro Electoral de Profesores de esa institución para el indicado proceso, en razón de lo cual esta carencia probatoria adicional refuerza la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud de extensión de efectos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de esta Sala signada con el número 70, dictada el 16 de abril de 2002.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     seis (06)  días del mes de   mayo   del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 ALBERTO MARTINI URDANETA

       El Vicepresidente - Ponente,

 

                                                                                         LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                 Magistrado

El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

LMH/mt/epl.-

Exp. N° 2002-000036.-

            En seis (06) de mayo del año dos mil dos, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 85.

El Secretario,