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MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº 2002-000036
I
En
fecha 29 de abril de 2002 la abogada
JEANNET LAMEDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.492,
actuando en su propio nombre y en su condición de Profesora con rango de
Instructor de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, solicitó la
extensión de los efectos al supuesto de las elecciones Rectorales de dicha Casa
de Estudios, de la sentencia dictada
por esta Sala en fecha 16 de abril de 2002, mediante la cual se declaró Con
Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente en fecha 22
de marzo de 2002 por los ciudadanos Jacqueline Richter y Gabriel
Rodríguez Correia, contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, por su supuesta conducta omisiva consistente en la no inclusión en
el Registro Electoral de Profesores de esa institución, de los docentes con
categoría de Instructores, con relación al proceso electoral para la escogencia
de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Por
auto de fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación designó ponente
al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de
pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el
respectivo pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes
consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE
LA SOLICITUD
Comienza la solicitante invocando
el contenido del fallo de esta Sala, signado con el número 70, dictado en fecha
16 de abril de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo
autónomo incoada “contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, por su supuesta conducta omisiva consistente en la no inclusión en
el Registro Electoral de Profesores de esa institución, de los docentes con
categoría de Instructores, con relación al proceso electoral para la escogencia
de las Autoridades de esa facultad...”.
La referida solicitud de
extensión de los efectos de dicho pronunciamiento prosigue en los siguientes
términos:
“Siendo que según calendario certificado por la
Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, (como
consta en anexo), el proceso para elegir las Autoridades Universitarias, vale
decir, Rector, Vicerrectores y Secretario, se llevará a cabo el día 09/05/2002;
resulta imperioso SOLICITAR, y por ello acudo a tan alta Magistratura,
de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala (sic) en Sentencia de fecha 17/12/2001, la extensión de
los efectos producidos por la decisión indicada supra (Exp. N°
AA70-E-2002-000036), por ser procedente y ajustada dicha solicitud a las
disposiciones constitucionales que consagran los derechos de participación
política y protagonismo del pueblo en los asuntos públicos, del sufragio, de
igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, contenidos en el texto
fundamental de 1999. y por resultar procedente por mandato expreso de los
artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.” (énfasis del escrito).
Por
otra parte, luego de transcribir una amplia cita del fallo dictado por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2001 (Caso
Haydee Margarita Parra Araujo vs Ministerio del Interior y Justicia), la solicitante
pide a esta Sala que en virtud de la extensión de efectos solicitada, “se
pronuncie y se notifique a la Comisión Electoral Central de la Universidad,
respecto a la inclusión en el Registro Electoral, de los profesores con
categoría de Instructores que hayan ingresado a cargos docentes mediante el
correspondiente Concurso de Oposición, así como de aquellos que, habiendo
desempeñado dichas funciones mediante el mecanismo del contrato por tres (3)
años consecutivos en la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, se
encuentren contratados a la presente fecha, con prescindencia del tiempo de
dedicación que corresponda a cada uno...”.
III
De
los términos en que ha quedado expuesto el referido pedimento, se observa que la
solicitante parte del supuesto conforme al cual los efectos de un fallo dictado
en un proceso pueden llegar a alcanzar, dentro de determinadas condiciones de
similitud fáctica, a quienes no fueron partes en dicho proceso.
Siendo
así, y con el fin de dictar el correspondiente pronunciamiento, la Sala
advierte previamente que la solicitud de extensión de los efectos de la
sentencia dictada por el órgano judicial a quienes no fueron parte del proceso,
pero que se hallan en igual situación jurídica, es un mecanismo procesal que no
posee regulación expresa en el derecho positivo venezolano, sin que por tal
motivo pueda ser considerado a priori como totalmente ajeno o fuera de
la órbita del mismo.
Ahora
bien, antes de entrar a analizar someramente, sin pretensiones de exhaustividad, la figura de la extensión de
efectos y su posible instrumentación en el ordenamiento jurídico venezolano,
resulta conveniente hacer una breve referencia a la recepción de la misma en el derecho español, muy especialmente en el ámbito
del contencioso-administrativo, fuente de la cual se ha nutrido el
contencioso-administrativo venezolano en variados aspectos, sin menoscabo de
las diversidad de premisas conceptuales, históricas y de derecho positivo que separan a ambos contenciosos en otros
tópicos.
En ese sentido, respecto al
artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Española de 1998 (consagratorio de la figura de la extensión de efectos de un
fallo a otra causa), el catedrático español Antonio Alfonso Pérez Andrés
describe a este particular mecanismo procesal en los siguientes términos:
“Como ha
explicado XIOL RÍOS, los sujetos nos encontramos agrupados frente al
intervencionismo de la Administración Pública en categorías diversas con intereses
comunes. De esa forma, el objetivo que se persigue es que las decisiones que se
adoptan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, con relación a las
situaciones jurídicas en las que se encuentran estos grandes colectivos de
ciudadanos han de producir efectos sobre todos los que se encuentran ínsitos en
ellos. De otra forma la desigualdad romperá el equilibrio interno de cada
grupo, con lo que se perderá la paz social. Toda fórmula jurídica que se ponga
en funcionamiento para evitar con agilidad que estas desigualdades se produzcan
será bienvenida. (...) La extensión de efectos que se
regula en el artículo 110 es de carácter objetivo, pues lo que realmente se
hace es trasladar los efectos de una sentencia firme a otros casos
idénticos...”. (PÉREZ ANDRÉS, Antonio: Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Editorial Aranzadi. Navarra,
España, 2000. p. 258).
Asimismo, se
refiere el autor al primero de los requisitos que exige el referido dispositivo
(artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa), para que proceda la extensión de efectos de un
fallo definitivamente firme a otro caso aún no decidido, que se refiere a la
identidad de situación jurídica. En ese sentido señala:
“Éste es, verdaderamente, el
requisito clave del artículo, ya que esta identidad es lo que justifica que
cada sujeto no tenga que ir por su cuenta a un nuevo proceso
contencioso-administrativo (...) Basta con que la situación jurídica que se
pretende por los terceros sea idéntica a la que ha obtenido por sentencia el
recurrente...” (op. cit. P. 262).
De tal manera que es la identidad
de situaciones la que determina la posibilidad -en obsequio al derecho a la
tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal- de extender los efectos de
un fallo dictado en un proceso, a otro pendiente de resolución. Sin este
requisito de estricta observancia impretermitible, no resulta posible
plantearse una figura de esta índole.
Expuesta la anterior referencia
de Derecho Comparado, y ya en el contexto del ordenamiento jurídico venezolano,
cabe resaltar la labor jurisprudencial que ha venido desarrollando la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, mediante una razonada y gradual
construcción teórica y práctica, en el contexto del ordenamiento constitucional
recientemente instaurado y con la finalidad de dar operatividad a los
postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en lo que se refiere a la institución procesal conocida en otros ordenamientos
como “extensión de efectos de la sentencia”. En ese sentido, la
prenombrada Sala ha planteado algunos parámetros conceptuales a partir de los
cuales, dentro del marco de los derechos y garantías constitucionales vigentes,
se admita la posibilidad de que el ordenamiento jurídico tutele efectivamente
los derechos y garantías constitucionales eventualmente vulnerados o amenazados
de quienes, no teniendo el carácter de partes en un proceso judicial, puedan
beneficiarse de los efectos de la sentencia que en él se dictó, pretendiendo
con ello superar la carencia que en nuestro ordenamiento procesal se plantea
con relación a la figura de la extensión de efectos de la sentencia.
En ese orden de razonamiento,
conforme al criterio plasmado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal
en el fallo invocado por la solicitante (Sentencia del 17 de diciembre del
2001, caso Haydeé Margarita Parra Araujo vs Ministerio del Interior y Justicia)
el cual es compartido plenamente por esta Sala, emerge claramente para este
juzgador que la premisa doctrinal que permite considerar la procedencia de la
extensión de efectos “ultra parte” lo constituye la IDENTIDAD DE
SITUACIONES JURÍDICAS en que se encuentren quienes no han sido partes en un
proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron.
Ello se sigue del hecho de que
la referida decisión, a lo largo de toda su motivación, destaca la contrariedad
a los principios de eficacia y celeridad del proceso por la circunstancia de
que, si las partes en un juicio obtienen del órgano judicial un pronunciamiento
que declara la existencia de una violación constitucional a su situación
jurídica, resultaría contrario a tales principios que los efectos de ese
pronunciamiento no puedan hacerse extensivos a quienes en idéntica situación
jurídica hayan sufrido la misma infracción. En ese sentido, a los fines
ilustrativos cabe citar algunos extractos del fallo en cuestión:
“De
nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no
parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los
lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia
Parra Guillén), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica
situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o
pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este
amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes
facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del
fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.
La
resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la
pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce
la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por
principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de
naturaleza civil.
Como
antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con
otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir
posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la
existencia de los litis consorcios facultativos.
Sin embargo, en el
orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos
o garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para
muchas personas, y si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se
lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la
idéntica situación.
(...)
Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere
(expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria
de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica,
otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la
misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación
jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es
que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma
situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan
sentencias contrarias o contradictorias”.
De allí que, a los fines de
precisar si resulta posible extrapolar el criterio jurisprudencial citado al
caso de autos, debe en primer lugar examinarse si existe una verdadera
identidad de situaciones jurídicas como presupuesto de procedencia de la
solicitud. En tal sentido se observa que la acción autónoma de amparo
constitucional que sirve de base a la solicitud de extensión, se dirigió contra
la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, imputándole como
conducta omisiva la no inclusión en el Registro de Electores a una determinada
categoría de profesores (instructores) en relación con el proceso electoral
dirigido a elegir las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de esa Institución. Se observa así mismo que la referida solicitud de
extensión de efectos pretende derivar la identidad de situaciones jurídicas del
hecho de que, según se desprende del petitorio, los profesores que ostentan la
misma categoría dentro del escalafón (Instructores) y que laboran en la
Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, no han sido incluidos en la
lista de electores correspondiente al proceso de renovación de las autoridades
de dicha institución para el período 2002-2006.
Bajo esos lineamientos, observa
este órgano judicial que en el presente caso no se configura el presupuesto
básico ya anotado para la procedencia de la extensión de efectos de la
sentencia, como lo es la identidad de situaciones jurídicas, dado que se trata
de dos procesos electorales distintos (tanto en lo relativo a las instituciones
educativas como en lo que respecta a las autoridades a elegir) en los cuales
participan sujetos que, no obstante presentar rasgos o condiciones comunes
propias de su actividad profesional como lo es la de ostentar el rango de
Profesor Instructor, ello no configura en sí mismo, y en los términos en que se
plantea la pretensión del solicitante, una situación jurídica común. Por el
contrario, acordar la solicitada extensión de efectos implicaría, habida cuenta
de la supuesta conducta de la Comisión Electoral de la Universidad Centro
Occidental “Lisandro Alvarado”, imputar sin fundamento fáctico ni probatorio
alguno una conducta, en este caso omisiva, a quienes no han sido accionados a
efectos de requerirles judicialmente el restablecimiento de una determinada
situación jurídica hipotéticamente vulnerada, lo cual resulta improcedente a la
luz de los principios procesales básicos de todo Estado de Derecho.
A mayor abundamiento, se
desprende de autos que la solicitante no acompañó a su solicitud elementos
probatorios que permitan a este juzgador determinar con certeza que dicha
categoría de profesores instructores que laboran en la Universidad Centro
Occidental “Lisandro Alvarado” efectivamente no fueron incluidos en la lista de
electores correspondientes al proceso electoral 2002-2006, circunstancia que en
rigor procesal no puede ser derivada sino de la prueba idónea como lo es el
Registro Electoral de Profesores de esa institución para el indicado proceso,
en razón de lo cual esta carencia probatoria adicional refuerza la declaratoria
de improcedencia de la presente solicitud de extensión de efectos. Así se
declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de efectos de la sentencia
de esta Sala signada con el número 70, dictada el 16 de abril de 2002.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil
dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/epl.-
Exp. N° 2002-000036.-
En seis (06) de mayo del año dos mil dos,
siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 85.
El Secretario,