magistrado ponente: rafael hernández uzcátegui

expediente n° aa70-e-2002-000044

 

 

I

 

El 9 de abril de 2002 se dio por recibido oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por los ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina contra la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (M.A.S.) en la persona de su Presidente, ciudadano Nelson Rampersad, por la supuesta violación delos derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de las elecciones internas a los fines de designar las autoridades del referido partido.

La mencionada remisión se realizó en virtud del fallo dictado en fecha 1° de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, conforme al cual decidió declinar la competencia para conocer de la presente solicitud en esta Sala Electoral.

En fecha 10 de abril de 2002 se le dio entrada a la presente causa y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

ANTECEDENTES

 

         El 4 de diciembre de 2001, los ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (M.A.S.) en la persona de su Presidente, ciudadano Nelson Rampersad, por la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de las elecciones internas a los fines de designar las autoridades del referido partido.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, admitió la presente solicitud de amparo constitucional  y ordenó la citación del ciudadano Nelson Rampersad.

Asimismo, por auto separado de la misma fecha, se acordó suspender las referidas elecciones convocadas para el día 6 de diciembre de 2001. No obstante lo anterior, en fecha 9 de diciembre de 2001, se celebraron las aludidas elecciones internas del partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), en las cuales resultó electo como Secretario General Regional del estado Barinas el ciudadano Malquides Antonio Ocaña.

En fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano Malquides Antonio Ocaña, en su carácter de Secretario General Regional del partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), asistido por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.645, se opuso a la solicitud de amparo incoada por los ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina.

         En fecha 5 de marzo de 2002, el abogado Plinio Angulo Inciarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional Electoral del partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), interpuso escrito ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en el que solicita se declare incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta y en consecuencia, decline la competencia para conocer de la referida solicitud en esta Sala Electoral, de conformidad a lo decidido en sentencia de esta Sala número 186 del 29 de noviembre de 2001.

En esa misma fecha, tuvo lugar la audiencia pública a los fines de que las partes expusieran sus respectivos alegatos.

Mediante fallo de fecha 1° de abril de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, considerando que sentencia de esta Sala, número 95 del 4 de agosto de 2000, confirmada por sentencia número 46 del 30 de abril de 2001, señaló que: “...aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental”, decidió declararse incompetente para seguir conociendo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina contra la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (M.A.S.) y, en consecuencia, declinar la competencia y remitir el presente expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

         El 25 de noviembre de 2001 se celebró a nivel nacional el proceso de elección del Presidente, Secretarios Generales y Representantes Juveniles, tanto nacionales como regionales, del partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.).

Durante dicho proceso, se denunció que el material electoral enviado desde la ciudad de Caracas al Estado Barinas a los fines de la celebración de la referida elección, fue remitido por la empresa de encomiendas “DOMESA” en vez de “AEROCAV”, según se había notificado al Presidente de la Comisión Electoral del referido Estado.

Aunado a ello, señalaron que el material electoral no fue recogido por el Presidente de la Comisión Electoral, quién debía  hacerlo, sino por representantes del grupo “Factor 2000” (plancha 2000), evento en el cual se habría perdido parte del material electoral.

         Asimismo, denunciaron que en el Estado Mérida el material electoral fue secuestrado por los representantes de las planchas 1 y 2000, debido a que el mismo fue retirado por los representantes de la Planchas antes mencionadas sin que estuviera presente ningún miembro de la Comisión Electoral Regional. En todo caso, con tales actuaciones se impidió que la plancha 7, a la cual representan, tuviera acceso alguno al referido material electoral.

         Como es lógico suponer, ante dichas irregularidades la Comisión Electoral Regional del partido Movimiento al Socialismo (M.A.S.) suspendió las elecciones a realizarse en el Estado Mérida, a pesar de lo cual los representantes y candidatos de las Planchas 1 y 2000, desconociendo a la Comisión Electoral, convocaron a elecciones a través de los medios de comunicación social para el día 9 de diciembre de 2001.

En vista de lo anterior, los ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina ya identificados, solicitaron ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, medida de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), a los fines de suspender las elecciones internas de ese partido convocadas para el 9 de diciembre de 2001 y exhortar a que se ordenara a la Comisión Nacional Electoral del partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), publicar con anticipación los listados de electores y la fecha de las elecciones internas a celebrarse en los Estados Mérida y Barinas.

Sustentaron su solicitud de amparo constitucional en que la aludida convocatoria a elecciones realizada por los representantes y candidatos de las planchas 1 y 2000 en los Estados Mérida y Barinas, constituye una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Comisión Nacional Electoral no estableció un procedimiento previo y público a los fines de la realización del proceso electoral y dichas elecciones debieron regirse por el procedimiento “...establecido en el Estatuto que regiría las elecciones internas del partido Movimiento Al Socialismo MAS...” (sic).

Alegaron la violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no existe una Resolución que acuerde realizar para el 9 de diciembre de 2001, las elecciones internas del partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.).

Por último adujeron la violación del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

        

IV

DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO

 

En fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano Malquides Antonio Ocaña, en su carácter de Secretario General Regional del partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), asistido por el abogado Plinio Angulo Inciarte, se opuso a la solicitud de amparo incoada por los ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina.

 Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2002, presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el opositor al amparo, basándose en sentencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de noviembre del 2001, solicitó la declinatoria de competencia en esta Sala.

  

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

En este sentido, se observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para conocer las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Así mismo, declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Por su parte, esta Sala en sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000, estableció su marco de competencia señalando que le corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y constitucionalidad de los “actos sustancialmente electorales”, emanados de los órganos del Poder Electoral y de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, es decir: “...sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...” (énfasis añadido); dejándose entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando éste fuera ejercido como amparo cautelar conjunto con recurso contencioso electoral.

Ahora bien, de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala Electoral en los referidos ámbitos de competencia, aunado al hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales distintos al Consejo Nacional Electoral como los entes mencionados en el artículo 293 numeral 6, constitucional, no son susceptibles de ser accionados mediante amparo autónomo, puesto que no encuadran dentro de los órganos tipificados –o equivalentes constitucionales– enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 90 del 26 de julio de 2000, estableció lo siguiente: 

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

  

De lo antes expuesto se desprende, que aquellas solicitudes de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma, contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución, relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Así las cosas, considerando que la competencia entendida como el alcance de la facultad de administrar justicia, está distribuida entre los distintos tribunales de la República atendiendo entre otros criterios al de la materia (ratione materiae), referido a la apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En casos como el presente, en que la controversia gira en torno a la supuesta violación de sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producida por la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), en la persona de su Presidente, ciudadano Nelson Rampersad, dentro del marco de las elecciones internas a los fines de designar al Presidente, Secretarios Generales y Representantes Juveniles, tanto nacionales como regionales, del referido partido, el criterio in commento se subdivide en material, propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el acento en la relación jurídica se dé en la esencia del acto impugnado, o en el órgano del cual emanó el mismo, respectivamente.

A este respecto, para la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso electoral –diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)–, según la precitada sentencia de esta Sala, número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se conjugan razones materiales en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral” y orgánicas en el supuesto de que el acto haya sido dictado por órganos del Poder Electoral u órganos de los referidos en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.

Así pues, por “acto de naturaleza electoral” o “acto sustancialmente electoral” (véase al respecto sentencia de esta Sala, número 90 de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.

Como se analizó en sentencia de esta Sala número 30 del 28 de marzo de 2001, la referida noción de “acto de naturaleza electoral”, se explica como el acto de soberanía que no admite: 1) Una voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3) Limitaciones de objeto, poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un procedimiento legal o medio regular para su emisión. En el presente caso de la elección de las autoridades del partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), se evidencia que: 1) Es exclusiva de los miembros del mencionado partido y excluyente de cualquier otro sujeto; 2) La posibilidad de elegir, mientras sean parte del partido, no se pierde por el transcurso del tiempo, y 3) Puede ser vista como una libertad o prerrogativa de sus miembros; asimismo, está encausada por reglas, procedimientos o medios regulares para su realización, de lo cual se concluye que reúne todas las características de un acto de soberanía y por tanto, electoral.

Por otra parte, dado que el partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.) es una organización con fines políticos, y éstas se encuentran enumeradas entre las instituciones previstas por el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta claro para este Juzgador, que se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de uno de los entes relacionados constitucionalmente al Poder Electoral, motivo por el cual es esta la Sala competente para conocer en única instancia del presente proceso. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina por la supuesta violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producida por la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), en la persona de su Presidente, ciudadano Nelson Rampersad, dentro del marco de las elecciones internas a los fines de designar las autoridades del referido partido. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud de amparo se interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, quien lo admitió, acordó una medida cautelar y conoció hasta celebrarse la audiencia constitucional, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 26 del 25 de enero de 2001, al interpretar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la determinación de la competencia de los tribunales para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, “...pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones...”. Sin embargo, en el supuesto de que no existan tribunales competentes para conocer del pedimento de amparo en la localidad en que ocurran los hechos, la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé, en su artículo 9, la posibilidad de acudir ante cualquier otro juez del lugar que decida conforme a lo establecido en dicha Ley.

Asimismo, la referida sentencia señala sobre la norma in commento que:

 

“...la citada potestad decisoria alcanza al dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente ratione materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.

La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

 

Por lo que, habiendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitido, sustanciado y acordado medida cautelar innominada en la presente solicitud de amparo constitucional, resulta lógico pensar que también debió conocer del fondo de la presente causa hasta sentencia definitiva, puesto que al no hacerlo así, desvía la finalidad perseguida por la norma in commento.

Asumida la competencia, esta Sala a los fines de evitar reposiciones inútiles, pasa a revisar las actuaciones procesales realizadas hasta este momento, con miras a convalidarlas siempre que en ellas no se haya dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez, y a tal efecto observa:

La presente solicitud de amparo constitucional ha sido interpuesta ante: i) El desconocimiento del Estatuto Electoral que, “...en principio, debería recoger el procedimiento a seguir [...] procedimiento previo, público y conocido por todos los interesados, como lo son los candidatos a ser elegidos y los propios militantes del partido Movimiento Al Socialismo MAS” (sic); ii) El desconocimiento de la Resolución, “Autoridad o de que Organismo proviene la Orden de que las elecciones en los Estados que hoy nos ocupa (Barinas y Mérida), se realicen el en la fecha 09-12-2001” (sic), y iii) Que los presuntos agraviados, en su condición de “...militantes del Partido, así como candidatos a ser elegidos en las elecciones Internas del Partido Político Movimiento Al Socialismo (MAS), tienen el derecho Constitucional de Participación, el cual además es de libre ejercicio y libre de todo apremio” (sic). Con lo cual viola, conforme alegan los solicitantes, los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, respecto de la admisión de la presente solicitud de amparo, realizada en fecha 6 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se observa que fue hecha sin el debido análisis de la idoneidad de la misma, lo cual a juicio de esta Sala convenía ser analizado conforme a la jurisprudencia contenida en sentencia de esta Sala, número 95 del 4 de agosto de 2000, que al respecto señala:

 

“...la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’, que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos, muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo organismo electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión esta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

La eficacia del proceso judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales’ (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

  El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado”.

 

Visto lo anterior, corresponde ahora a esta Sala dilucidar si la presente solicitud de amparo constitucional tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por los solicitantes debería ser resuelta por la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que ha sido alegada la violación del derecho al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la participación política (Artículo 62 constitucional) y al sufragio (artículo 63 eiusdem), ocasionada esencialmente por el desconocimiento del Estatuto Electoral que regiría las elecciones en cuestión; el o los actos previos a las elecciones, y el libre ejercicio de la participación política, lo cual supone que, para determinar la amenaza grave denunciada por el actor a la violación de los derechos referidos en los términos por él expuestos, esta Sala deba establecer la existencia, validez y eficacia del Estatuto o Reglamento Electoral del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), de actos y fases electorales previas a la elección en cuestión, así como analizar las actuaciones realizadas por los presuntos agraviados en el marco de las referidas elecciones.

En este sentido, consta en el expediente documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2002, contentivo del “Reglamento Electoral del M.A.S., 2001”. Sin embargo, para determinar su existencia, validez y eficacia, tanto espacial como temporal, resulta indispensable revisar los Estatutos del Partido Político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), así como la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y otras normas reglamentarias emanadas del Consejo Supremo Electoral, las cuales constituyen el bloque de legalidad que rige la existencia, validez y eficacia de los Reglamentos Electorales de los Partidos Políticos, situación esta que escapa al objeto del amparo constitucional.

Asimismo, en cuanto a la determinación de la existencia, validez y eficacia de los actos y fases electorales previos a la elección en cuestión y a la libertad de participación de los solicitantes, sólo sería posible al examinar su conformidad con el bloque de la legalidad que rigió el recién celebrado proceso comicial, situación esta que también escapa al objeto del amparo constitucional.

En consecuencia, puede concluirse que en la presente solicitud de amparo no se configura el elemento de excepcionalidad exigido para su viabilidad conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, más aún, cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, al existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Aunado a ello, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo no deriva exclusivamente de la ausencia de su carácter extraordinario, sino también de la situación que en sí misma se denuncia.

Una elección, así sea de los órganos enumerados en el artículo 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser anulada a través de una acción de amparo constitucional acordada a favor de quien lo pretenda, puesto que en casos como el presente, lo que priva no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato determinado, lo que conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general. En consecuencia, al revestir la decisión que acordase el amparo solicitado, el carácter de cosa juzgada formal, podría generarse a su vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso.

Aún de mayor gravedad sería la situación que se configuraría si contra ese acto sobre el cual recayó una decisión de amparo del máximo órgano judicial, que reviste el carácter de “cosa juzgada formal”, se interponga un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia que produzca "cosa juzgada material", pues la sola interposición de dicho recurso –sin contar su admisión o mucho menos su declaratoria con lugar– crearía no sólo a nivel judicial y de la opinión pública, sino sobre todo en el cuerpo electoral que ejerció el derecho al sufragio, la grave situación antes mencionada, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De allí la razón que conduce a negar la admisibilidad de acciones de amparo interpuestas contra este particular tipo de acto electoral.

Es de resaltar, que el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional, mientras que por el contrario, en el recurso contencioso electoral, se prevé además de una etapa probatoria que faculta a las partes a promover las pruebas que estimen necesarias, la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes al mismo.

No obstante lo anterior, considera esta Sala necesario precisar que pueden ser admisible solicitudes de amparo constitucional en materia electoral, siempre que se denuncien violaciones de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral y no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar su culminación para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional en casos tales como la inscripción en el Registro Electoral, la postulación de los candidatos, la inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 6 de diciembre de 2001, así como todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.

Por último, dado que ante la solicitud de suspensión del proceso electoral interno del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, acordó en fecha 6 de diciembre de 2001 una medida cautelar innominada que sin embargo, según consta en el expediente fue desconocida, debe esta Sala Electoral, fuera de las sanciones que correspondieran, deplorar tales hechos por parte de personas y organizaciones que, como todas, se encuentran sometidas al imperio de la Ley y por ende, deben respeto a la majestad y acatamiento a las decisiones del Poder Judicial.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina por la supuesta violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producida por la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), en el marco de las elecciones internas a los fines de designar las autoridades del referido partido; y

2) Inadmisible la referida solicitud de amparo constitucional. En consecuencia revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 6 de diciembre de 2001.

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete  (07) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                      

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

            En siete (07) de mayo del año dos mil dos, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 86.

El Secretario,