magistrado ponente: rafael hernández uzcátegui
expediente n° aa70-e-2002-000044
I
El 9 de abril de 2002 se dio
por recibido oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo
al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo
constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por los
ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina contra la Comisión Electoral
Nacional del Movimiento al Socialismo (M.A.S.) en la persona de su Presidente,
ciudadano Nelson Rampersad, por la supuesta violación delos derechos
constitucionales previstos en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de las elecciones internas a
los fines de designar las autoridades del referido partido.
La mencionada remisión se
realizó en virtud del fallo dictado en fecha 1° de abril de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes, conforme al cual decidió declinar la
competencia para conocer de la presente solicitud en esta Sala Electoral.
En fecha 10 de abril de 2002
se le dio entrada a la presente causa y se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
ANTECEDENTES
El 4 de diciembre de 2001, los ciudadanos Antonio Barazarte
y Freddy Medina interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los
Andes, solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar
innominada, contra la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo
(M.A.S.) en la persona de su Presidente, ciudadano Nelson Rampersad, por la supuesta
violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 62 y
63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de
las elecciones internas a los fines de designar las autoridades del referido
partido.
Mediante auto de fecha 6 de
diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, admitió la presente
solicitud de amparo constitucional y
ordenó la citación del ciudadano Nelson Rampersad.
Asimismo, por auto separado de
la misma fecha, se acordó suspender las referidas elecciones convocadas para el
día 6 de diciembre de 2001. No
obstante lo anterior, en fecha 9 de diciembre de 2001, se celebraron las
aludidas elecciones internas del partido político Movimiento al Socialismo
(M.A.S.), en las cuales resultó electo como Secretario General Regional del
estado Barinas el ciudadano Malquides Antonio Ocaña.
En fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano Malquides
Antonio Ocaña, en su carácter de Secretario General Regional del partido
político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), asistido por el abogado Plinio
Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 28.645, se opuso a la solicitud de amparo incoada por los ciudadanos
Antonio Barazarte y Freddy Medina.
En fecha 5 de marzo de
2002, el abogado Plinio Angulo Inciarte, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la Comisión Nacional Electoral del partido político Movimiento al
Socialismo (M.A.S.), interpuso escrito ante el Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los
Andes en el que solicita se declare incompetente para conocer la acción de
amparo interpuesta y en consecuencia, decline la competencia para conocer de la
referida solicitud en esta Sala Electoral, de conformidad a lo decidido en
sentencia de esta Sala número 186 del 29 de noviembre de 2001.
En esa misma fecha, tuvo lugar
la audiencia pública a los fines de que las partes expusieran sus respectivos
alegatos.
Mediante fallo de fecha 1° de abril de 2002, el
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes, considerando que sentencia de esta Sala,
número 95 del 4 de agosto de 2000, confirmada por sentencia número 46 del 30 de
abril de 2001, señaló que: “...aquellas
acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral
conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el
respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la
ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no
provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder,
deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional
que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso
electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental”, decidió declararse incompetente para seguir conociendo de
la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Antonio
Barazarte y Freddy Medina contra la Comisión Electoral Nacional del Movimiento
al Socialismo (M.A.S.) y, en consecuencia, declinar la competencia y remitir el
presente expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA
SOLICITUD DE AMPARO
El 25 de noviembre de 2001 se celebró a
nivel nacional el proceso de elección del Presidente, Secretarios Generales y
Representantes Juveniles, tanto nacionales como regionales, del partido
político Movimiento al Socialismo (M.A.S.).
Durante
dicho proceso, se denunció que el material electoral enviado desde la ciudad de
Caracas al Estado Barinas a los fines de la celebración de la referida
elección, fue remitido por la empresa de encomiendas “DOMESA” en vez de
“AEROCAV”, según se había notificado al Presidente de la Comisión
Electoral del referido Estado.
Aunado a
ello, señalaron que el material electoral no fue recogido por el Presidente de
la Comisión Electoral, quién debía
hacerlo, sino por representantes del grupo “Factor 2000” (plancha
2000), evento en el cual se habría perdido parte del material electoral.
Asimismo, denunciaron que en el Estado Mérida el material
electoral fue secuestrado por los representantes de las planchas 1 y 2000,
debido a que el mismo fue retirado por los representantes de la Planchas antes
mencionadas sin que estuviera presente ningún miembro de la Comisión Electoral
Regional. En todo caso, con tales actuaciones se impidió que la plancha 7, a la
cual representan, tuviera acceso alguno al referido material electoral.
Como es lógico suponer, ante dichas irregularidades la
Comisión Electoral Regional del partido Movimiento al Socialismo (M.A.S.)
suspendió las elecciones a realizarse en el Estado Mérida, a pesar de lo cual
los representantes y candidatos de las Planchas 1 y 2000, desconociendo a la
Comisión Electoral, convocaron a elecciones a través de los medios de
comunicación social para el día 9 de diciembre de 2001.
En vista de lo anterior, los
ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina ya identificados, solicitaron ante
el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes, medida de amparo constitucional
conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral
Nacional del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), a los fines de suspender las
elecciones internas de ese partido convocadas para el 9 de diciembre de 2001 y
exhortar a que se ordenara a la Comisión Nacional Electoral del partido
político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), publicar con anticipación los listados
de electores y la fecha de las elecciones internas a celebrarse en los Estados
Mérida y Barinas.
Sustentaron
su solicitud de amparo constitucional en que la aludida convocatoria a
elecciones realizada por los representantes y candidatos de las planchas 1 y
2000 en los Estados Mérida y Barinas, constituye una violación al artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la
Comisión Nacional Electoral no estableció un procedimiento previo y público a
los fines de la realización del proceso electoral y dichas elecciones debieron
regirse por el procedimiento “...establecido en el Estatuto que regiría las
elecciones internas del partido Movimiento Al Socialismo MAS...” (sic).
Alegaron la
violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, puesto que no existe una Resolución que acuerde realizar para el 9
de diciembre de 2001, las elecciones internas del partido político Movimiento
al Socialismo (M.A.S.).
Por último
adujeron la violación del artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO
En fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano Malquides
Antonio Ocaña, en su carácter de Secretario General Regional del partido
político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), asistido por el abogado Plinio
Angulo Inciarte, se opuso a la solicitud de amparo incoada por los ciudadanos
Antonio Barazarte y Freddy Medina.
Mediante escrito de
fecha 5 de marzo de 2002, presentado ante el Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los
Andes, el opositor al amparo, basándose en sentencia de esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de noviembre del 2001, solicitó la
declinatoria de competencia en esta Sala.
IV
ANÁLISIS DE
LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala, como punto previo,
pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región de los Andes.
En este
sentido, se observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en
sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para
conocer las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas
contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión.
Así mismo, declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el
conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con
recurso de nulidad en materia electoral.
Por su parte, esta Sala en
sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000, estableció su marco de
competencia señalando que le corresponde conocer en forma exclusiva y
excluyente el control de la legalidad y constitucionalidad de los “actos sustancialmente electorales”,
emanados de los órganos del Poder Electoral y de los entes enumerados en el
artículo 293, numeral 6, de la Constitución, es decir: “...sindicatos,
gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los
términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de
otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...” (énfasis añadido);
dejándose entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando
éste fuera ejercido como amparo cautelar conjunto con recurso contencioso
electoral.
Ahora bien, de la situación
derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala
Electoral en los referidos ámbitos de competencia, aunado al hecho de que los
actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales distintos al
Consejo Nacional Electoral como los entes mencionados en el artículo 293
numeral 6, constitucional, no son susceptibles de ser accionados mediante
amparo autónomo, puesto que no encuadran dentro de los órganos tipificados –o equivalentes
constitucionales– enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como que la jurisdicción
contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en
resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, este
Órgano Jurisdiccional en sentencia número 90 del 26 de julio de 2000,
estableció lo siguiente:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le
corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales. Así se decide”.
De lo antes
expuesto se desprende, que aquellas solicitudes de amparo constitucional
ejercidas de manera autónoma, contra actuaciones que se reputen violatorias de
derechos y garantías consagradas en la Constitución, relacionadas con la
participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a
los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala
Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de
los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 del
Texto Fundamental.
Así las
cosas, considerando que la competencia entendida como el alcance de la facultad
de administrar justicia, está distribuida entre los distintos tribunales de la
República atendiendo entre otros criterios al de la materia (ratione materiae), referido a la
apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.
En casos como el presente, en que la controversia gira en torno a la supuesta
violación de sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 49, 62 y
63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producida por
la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), en la
persona de su Presidente, ciudadano Nelson Rampersad, dentro del marco de las
elecciones internas a los fines de designar al Presidente, Secretarios
Generales y Representantes Juveniles, tanto nacionales como regionales, del
referido partido, el criterio in commento
se subdivide en material, propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el
acento en la relación jurídica se dé en la esencia del acto impugnado, o en el
órgano del cual emanó el mismo, respectivamente.
A este
respecto, para la determinación de la competencia de los tribunales de la
jurisdicción contencioso electoral –diferenciada de la jurisdicción contencioso
administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)–, según la
precitada sentencia de esta Sala, número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se
conjugan razones materiales en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral” y orgánicas en el
supuesto de que el acto haya sido dictado por órganos del Poder Electoral u
órganos de los referidos en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.
Así pues,
por “acto de naturaleza electoral” o
“acto sustancialmente electoral”
(véase al respecto sentencia de esta Sala, número 90 de fecha 26 de julio de
2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a
través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se
realiza una selección de preferencia y bastará entonces que emane de alguno de
los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.
Como se
analizó en sentencia de esta Sala número 30 del 28 de marzo de 2001, la
referida noción de “acto de naturaleza
electoral”, se explica como el acto de soberanía que no admite: 1) Una
voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3) Limitaciones de objeto,
poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un procedimiento legal o medio
regular para su emisión. En el presente caso de la elección de las autoridades
del partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), se evidencia que: 1) Es
exclusiva de los miembros del mencionado partido y excluyente de cualquier otro
sujeto; 2) La posibilidad de elegir, mientras sean parte del partido, no se
pierde por el transcurso del tiempo, y 3) Puede ser vista como una libertad o
prerrogativa de sus miembros; asimismo, está encausada por reglas,
procedimientos o medios regulares para su realización, de lo cual se concluye
que reúne todas las características de un acto de soberanía y por tanto,
electoral.
Por otra
parte, dado que el partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.) es una
organización con fines políticos, y éstas se encuentran enumeradas entre las
instituciones previstas por el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, resulta claro para este Juzgador, que se
trata de un acto de naturaleza electoral emanado de uno de los entes
relacionados constitucionalmente al Poder Electoral, motivo por el cual es esta
la Sala competente para conocer en única instancia del presente proceso. En
consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de
amparo interpuesta por los ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina por la
supuesta violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos
49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
producida por la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo
(M.A.S.), en la persona de su Presidente, ciudadano Nelson Rampersad, dentro
del marco de las elecciones internas a los fines de designar las autoridades
del referido partido. Así se declara.
Ahora bien,
en el presente caso la solicitud de amparo se interpuso por ante el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes, quien lo admitió, acordó una medida
cautelar y conoció hasta celebrarse la audiencia constitucional,
fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este
sentido, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
número 26 del 25 de enero de 2001, al interpretar el contenido del artículo 7
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
establece que la determinación de la competencia de los tribunales para conocer
de las pretensiones de amparo constitucional, “...pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución
de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la
condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del
criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre
pretensiones...”. Sin embargo, en el supuesto de que no existan tribunales
competentes para conocer del pedimento de amparo en la localidad en que ocurran
los hechos, la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, prevé, en su artículo 9, la posibilidad de acudir ante cualquier
otro juez del lugar que decida conforme a lo establecido en dicha Ley.
Asimismo, la
referida sentencia señala sobre la norma in
commento que:
“...la citada potestad decisoria alcanza al
dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a
consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente ratione
materiae, cuyo ámbito de competencia
territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo
del agravio, éste dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará
la primera instancia.
La Sala interpreta igualmente, guiada por la
garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros
concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera
Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último,
aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que
autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de
Amparo”.
Por lo que,
habiendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, admitido, sustanciado y acordado medida cautelar innominada
en la presente solicitud de amparo constitucional, resulta lógico pensar que
también debió conocer del fondo de la presente causa hasta sentencia
definitiva, puesto que al no hacerlo así, desvía la finalidad perseguida por la
norma in commento.
Asumida la competencia, esta
Sala a los fines de evitar reposiciones inútiles, pasa a revisar las
actuaciones procesales realizadas hasta este momento, con miras a convalidarlas
siempre que en ellas no se haya dejado de cumplir formalidades esenciales a su
validez, y a tal efecto observa:
La presente solicitud de amparo
constitucional ha sido interpuesta ante: i) El desconocimiento del Estatuto
Electoral que, “...en principio, debería recoger el procedimiento a seguir [...]
procedimiento previo, público y conocido por todos los interesados, como lo son
los candidatos a ser elegidos y los propios militantes del partido Movimiento
Al Socialismo MAS” (sic); ii) El desconocimiento de la Resolución, “Autoridad
o de que Organismo proviene la Orden de que las elecciones en los Estados que
hoy nos ocupa (Barinas y Mérida), se realicen el en la fecha 09-12-2001”
(sic), y iii) Que los presuntos agraviados, en su condición de “...militantes
del Partido, así como candidatos a ser elegidos en las elecciones Internas del
Partido Político Movimiento Al Socialismo (MAS), tienen el derecho
Constitucional de Participación, el cual además es de libre ejercicio y libre
de todo apremio” (sic). Con lo cual viola, conforme alegan los solicitantes,
los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Ahora bien, respecto de la admisión de la
presente solicitud de amparo, realizada en fecha 6 de diciembre de 2001 por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes, se observa que fue hecha sin el debido
análisis de la idoneidad de la misma, lo cual a juicio de esta Sala convenía
ser analizado conforme a la jurisprudencia contenida en sentencia de esta Sala,
número 95 del 4 de agosto de 2000, que al respecto señala:
“...la institución del amparo concebida como una acción
destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional
lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema
jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden
jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su
rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza
a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la
acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios
son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su
procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la
finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos
vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño
sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.
En materia electoral,
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema
de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso
contencioso electoral, dispuesto como ‘un
medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las
omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución,
funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral,
a los procesos electorales y a los referendos’, que sin duda presenta características que determinan su
especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general,
cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos,
muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad
contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble
finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad
administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el reestablecimiento de
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.
La especialidad del recurso
contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se
exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, la consagra de una manera bastante amplia,
al incluir como eventuales accionantes al máximo organismo electoral, a los
partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga
interés en ello, expresión esta última que evidencia que el legislador no
calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta
que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como
legitimado.
La
eficacia del proceso judicial a los fines del cabal restablecimiento de la
situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas
al juez contencioso en materia electoral, dado que no solo puede anular el acto
administrativo impugnado, sino también ‘…suspender con respecto a los
recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la
República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten
determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de
hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los
derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales’ (artículo
247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual
demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez
constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los
derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.
El recurso contencioso electoral presenta
características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la
brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se
tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que
ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez
para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por
remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Los razonamientos
anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer
acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el
examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado”.
Visto lo anterior, corresponde ahora a esta Sala dilucidar si la
presente solicitud de amparo constitucional tiene el señalado carácter
extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por los
solicitantes debería ser resuelta por la vía del recurso contencioso electoral.
Al efecto se observa que ha sido alegada la violación del derecho al debido
proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), a la participación política (Artículo 62 constitucional) y al
sufragio (artículo 63 eiusdem), ocasionada esencialmente por el
desconocimiento del Estatuto Electoral que regiría las elecciones en cuestión;
el o los actos previos a las elecciones, y el libre ejercicio de la
participación política, lo cual supone que, para determinar la amenaza grave
denunciada por el actor a la violación de los derechos referidos en los
términos por él expuestos, esta Sala deba establecer la existencia, validez y
eficacia del Estatuto o Reglamento Electoral del Movimiento al Socialismo
(M.A.S.), de actos y fases electorales previas a la elección en cuestión, así
como analizar las actuaciones realizadas por los presuntos agraviados en el
marco de las referidas elecciones.
En este sentido, consta en el expediente documento autenticado ante la
Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital,
en fecha 27 de febrero de 2002, contentivo del “Reglamento Electoral del
M.A.S., 2001”. Sin embargo, para determinar su existencia, validez y
eficacia, tanto espacial como temporal, resulta indispensable revisar los Estatutos
del Partido Político Movimiento al Socialismo (M.A.S.), así como la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y otras normas
reglamentarias emanadas del Consejo Supremo Electoral, las cuales constituyen
el bloque de legalidad que rige la existencia, validez y eficacia de los
Reglamentos Electorales de los Partidos Políticos, situación esta que escapa al
objeto del amparo constitucional.
Asimismo, en cuanto a la determinación de la existencia, validez y
eficacia de los actos y fases electorales previos a la elección en cuestión y a
la libertad de participación de los solicitantes, sólo sería posible al
examinar su conformidad con el bloque de la legalidad que rigió el recién
celebrado proceso comicial, situación esta que también escapa al objeto del
amparo constitucional.
En consecuencia, puede concluirse que en la presente solicitud de
amparo no se configura el elemento de excepcionalidad exigido para su
viabilidad conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, más aún, cuando
los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de
disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos
denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace
inadmisible la acción de amparo interpuesta, al existir un medio procesal
breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral
dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la
declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo
constitucional. Así se decide.
Aunado a ello, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo no
deriva exclusivamente de la ausencia de su carácter extraordinario, sino
también de la situación que en sí misma se denuncia.
Una elección, así sea de los órganos enumerados en el artículo 293,
ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede
ser anulada a través de una acción de amparo constitucional acordada a favor de
quien lo pretenda, puesto que en casos como el presente, lo que priva no es la
protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la
expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un
candidato determinado, lo que conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea
de interés general. En consecuencia, al revestir la decisión que acordase el
amparo solicitado, el carácter de cosa juzgada formal, podría generarse a su
vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos
ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso.
Aún de mayor gravedad sería la situación que se configuraría si contra
ese acto sobre el cual recayó una decisión de amparo del máximo órgano
judicial, que reviste el carácter de “cosa juzgada formal”, se
interponga un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia
que produzca "cosa juzgada material", pues la sola
interposición de dicho recurso –sin contar su admisión o mucho menos su
declaratoria con lugar– crearía no sólo a nivel judicial y de la opinión
pública, sino sobre todo en el cuerpo electoral que ejerció el derecho al
sufragio, la grave situación antes mencionada, atentando contra el principio de
seguridad jurídica. De allí la razón que conduce a negar la admisibilidad de
acciones de amparo interpuestas contra este particular tipo de acto electoral.
Es de resaltar, que el diseño de las fases del procedimiento de amparo
no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante
de un derecho constitucional, mientras que por el contrario, en el recurso
contencioso electoral, se prevé además de una etapa probatoria que faculta a
las partes a promover las pruebas que estimen necesarias, la solicitud de los
antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho
pertinentes al mismo.
No obstante lo anterior, considera esta Sala necesario precisar que
pueden ser admisible solicitudes de amparo constitucional en materia electoral,
siempre que se denuncien violaciones de derechos constitucionales relacionados
con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral y no
suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar su culminación
para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional en casos
tales como la inscripción en el Registro Electoral, la postulación de los
candidatos, la inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la
fijación de fechas para las elecciones.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible la
presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, revoca el auto de
admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en
fecha 6 de diciembre de 2001, así como todas las actuaciones subsiguientes. Así
se decide.
Por último, dado que ante la solicitud de suspensión del proceso
electoral interno del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región de los Andes, acordó en fecha 6 de diciembre de 2001 una medida cautelar
innominada que sin embargo, según consta en el expediente fue desconocida, debe
esta Sala Electoral, fuera de las sanciones que correspondieran, deplorar tales
hechos por parte de personas y organizaciones que, como todas, se encuentran
sometidas al imperio de la Ley y por ende, deben respeto a la majestad y
acatamiento a las decisiones del Poder Judicial.
V
DECISIÓN
Por las razones de
hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
1) Su competencia para
conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los
ciudadanos Antonio Barazarte y Freddy Medina por la supuesta violación de sus
derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 62 y 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producida por la
Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), en el marco
de las elecciones internas a los fines de designar las autoridades del referido
partido; y
2) Inadmisible la
referida solicitud de amparo constitucional. En consecuencia revoca el auto de
admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en
fecha 6 de diciembre de 2001.
Publíquese,
regístrese, comuníquese y remítase copia de la presente decisión al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete
(07) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
En siete (07) de mayo del año dos mil dos,
siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 86.
El Secretario,