MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA70-E-2002-00053

 

I

 

Mediante escrito presentado el 6 de mayo del 2002 el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 9.846.525, actuando en su condición de Profesor Instructor de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado", así como señalando actuar en protección del interés colectivo de los demás Profesores Instructores y Profesores contratados por  tres años consecutivos de dicha Casa de Estudios, asistido por la abogada JEANNET LAMEDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.492, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de dicha Institución, con motivo de la “...Amenaza real de que sea excluido del Registro de votantes del proceso electoral para la escogencia de las Autoridades Rectorales de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’...”.

 

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el referido escrito y designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta.

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Inicia su escrito el accionante señalando que el 16 de abril del presente año esta Sala declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jacqueline Richter y Gabriel Rodríguez Correia contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y en virtud de dicha declaratoria ordenó la inclusión en el Registro Electoral de los docentes con categoría de Instructores correspondiente al proceso electoral de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas  de dicha Universidad. Agrega que en el caso de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado", la Comisión Electoral emitió el Boletín Informativo N° 8, en el cual se notificó la inclusión en el Registro Electoral de los Profesores Instructores ingresados mediante concurso de oposición y los contratados por tres (3) años consecutivos y contratados a la fecha, con prescindencia del tiempo y la dedicación que correspondiera a cada no.

 

            Continúa señalando que, como resultado de dicha decisión, se produjo la modificación del cronograma electoral y se establecieron nuevos plazos dentro del proceso electoral de las máximas autoridades de dicha Institución, mas en fecha 25 de abril del presente año la Comisión Electoral recibió correspondencia suscrita por varios candidatos a diversos cargos, en la cual se solicita la “...información justificativa desde el punto de vista legal...” de la decisión adoptada, con respecto a la modificación de los lapsos y la incorporación de nuevos votantes en el registro electoral.

 

            Agrega la parte pretendidamente amenazada de agravio que “...este pedimento desafía y desconoce la cualidad jurídica del acto contenido en el referido Boletín N° 8, ya que en virtud de la Autotutela administrativa, pudiera éste (sic) acto de la Comisión Electoral Central ser modificado por quien lo dictó y allí estaría precisamente la Amenaza (sic) denunciada, en el sentido de que se pueda excluir a los Instructores y contratados con más de tres años consecutivos en la Universidad, del registro de electores y, además, de que pudiere darse la amenaza cierta de que si los instructores y contratados votan en el proceso porque fueron incluidos por la Comisión Electoral, algún interesado por el resultado adverso del proceso, solicite la nulidad de las elecciones de las autoridades; con lo cual se evidencia un supuesto cierto de amenaza contra la legalidad, validez y transparencia del proceso electoral”.

 

            De igual manera señala el accionante que en fecha 39 de abril del presente año, un grupo de candidatos en dicho proceso dirigieron una comunicación a la Comisión Electoral Central solicitando la revisión del registro electoral, en virtud de haber detectado “inconsistencias” en el mismo.

 

            En cuanto a los derechos constitucionales amenazados de violación, señala el derecho “a la participación y gestión pública” consagrado en el artículo 62 constitucional, el derecho de sufragio (artículo 63) y el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, al cual se refiere el artículo 21 del texto fundamental.

 

            Adicionalmente, solicita  se acuerde medida cautelar innominada, a fin de que “...que se nos mantenga en el Registro Electoral a los Instructores y Contratados con más de tres años consecutivos, y que la Comisión Electoral se abstenga de resolver cualquier solicitud de exclusión de inscritos en el Registro Electoral, como tutela  cautelar de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 62 y 63...”, señalando que los requisitos exigidos al efecto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos en el presente caso, a saber: El periculum in mora “...representado por la amenaza real de que sea excluido del Registro de votantes del proceso electoral para la escogencia de las Autoridades Rectorales (...) en virtud de la petición contenida en las correspondencias recibidas por la Comisión Electoral (...) representado también en las consecuencias que ocasionaría la tardanza en dictar la decisión definitiva en la presente causa, en virtud de la cercanía de la fecha fijada para las elecciones...”, el fumus boni iuris al invocar “...la declaratoria con lugar contenida en la decisión de esta Sala Electoral, de fecha 16/04/02...”; el peligro de daño “Representado en la posibilidad de que los instructores y contratados por más de tres años, seamos excluidos de participar en los comicios, en virtud de una Amenaza real, cierta y de posible materialización, y que después, al subsanarse (...) provocaría que se tenga que repetir otro proceso electoral, incurriéndose en nuevos gastos con daños irreparables, porque la Universidad no estaría en condiciones financieras y presupuestarias para costearlo...”.

Por último, solicita el accionante se reconozca a los docentes instructores y contratados los derechos a no ser excluidos del registro electoral, a la participación política y gestión pública y al sufragio, en el proceso para la escogencia de las respectivas Autoridades de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado".

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y a tal fin previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma, por lo que a tal efecto se observa:

 

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la eventual exclusión del Registro Electoral correspondiente a los comicios de las autoridades rectorales de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" de los docentes con categoría de instructores (contratados o no), por considerar el accionante que existe una amenaza al ejercicio de los derechos a la igualdad ante la Ley, de participación política y de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.

 

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que la competencia para conocer de este tipo de acciones  viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como criterio orientador que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

 

En este sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

 

En esta línea de razonamientos, esta Sala Electoral en sentencia del 10 de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente, de los actos  emitidos de los órganos del Poder Electoral, así como de actos electorales (vinculados con el ejercicio de los mecanismos constitucionales y legales de participación en los asuntos públicos) emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).

 

Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados   -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

 

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

 

            Bajo el anterior marco jurisprudencial, se observa que en el presente caso  la acción de amparo ha sido interpuesta contra una aparente amenaza de la Comisión Electoral de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado", consistente en la exclusión de los Profesores Instructores del Registro Electoral a ser empleado en el proceso comicial de las autoridades rectorales de la referida Universidad, amenaza que, de llegar a producirse, traería como consecuencia un menoscabo para dicha categoría de docentes de los derechos constitucionales a la igualdad (artículo 21), a la participación (artículo 62) y a  ejercer el sufragio (artículo 63).

 

            En ese sentido, la Sala considera conveniente referirse a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de abril del presente año, en el caso referido por el propio accionante, concerniente a la acción de amparo constitucional posteriormente declarada Con Lugar (caso JACQUELINE RICHTER y GABRIEL RODRÍGUEZ CORREIA vs Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela),  en cuyo fallo definitivo este órgano judicial ordenó la inclusión de los profesores con rango de instructores en la lista de electores correspondiente al proceso electoral aquí referido. En la oportunidad en la fue admitida la acción se señaló con respecto a la competencia para conocer de la misma, lo siguiente:

 

“Expuesto lo anterior, evidencia la Sala que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado afirmando su competencia para conocer y decidir de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra actos, actuaciones u omisiones que incidan en  el ejercicio del derecho al sufragio en el ámbito universitario (véanse entre otras, sentencias del 5 de octubre de 2000, caso  Gerardo Páez García vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, del 17 de septiembre del 2001 y 17 de octubre del 2001, casos Arnaldo Escalona vs Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta). De allí que, al emanar el acto que se objeta (en este caso omisión) mediante la interposición de la presente acción de un órgano o ente distinto a alguno de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (o sus equivalentes constitucionales), como lo es la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela -criterio orgánico-, e inscribirse dicha conducta en el marco de un proceso comicial, al referirse a la conformación del Registro Electoral de los profesores de esa Casa de Estudios, es evidente su naturaleza sustancialmente electoral -criterio material- por lo que cabe concluir que resulta esta Sala la competente para conocer y decidir de la presente acción, como en efecto así se decide”.

 

            Con vista a dicho criterio, toda vez que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra una supuesta amenaza que se produciría al excluir a un grupo de profesores del Registro Electoral elaborado por la Comisión Electoral de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado", y por cuanto igualmente en este caso se invocan derechos constitucionales de naturaleza política, es evidente que los argumentos expuestos en el fallo parcialmente citado que llevaron a la Sala a concluir que resultaba ella la competente para conocer de dicha acción, resultan plenamente aplicables al caso de autos, por lo que también en este caso se concluye que es esta Sala la competente para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

 

             Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y ese sentido considera conveniente traer a colación lo expuesto en sentencia dictada el 17 de septiembre del 2001 (caso ARNALDO ESCALONA PEÑUELA vs Universidad Nacional Abierta), con relación a los requisitos para la admisión de aquellas acciones de amparo constitucional que tengan por objeto la obtención de tutela judicial frente a amenazas de lesión a derechos constitucionales. En dicha sentencia se expresó lo siguiente:

 

“Por otra parte, de una interpretación lógica y sistemática de la normativa que regula la institución del amparo constitucional, específicamente los artículos 2, 5 y 6, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido señalando, y así también lo ha reiterado la Sala Constitucional a partir de su creación, que cuando se trata de acciones de amparo interpuestas contra potenciales actos, actuaciones, y omisiones, es decir, de situaciones que amenazan violar derechos constitucionales, además de que las mismas deben ser inmediatas, posibles y realizables (artículo 6 numeral 2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), debe estar presente la característica de la inminencia del daño o lesión constitucional a producirse (artículo 2 único aparte eiusdem), circunstancia que debe estar probada, o al menos deben constar en autos elementos que hagan presumir esta inminencia, entendida como probabilidad cierta y pronta de acaecimiento. Ello, en criterio de esta Sala, resulta lógico, toda vez que no parece razonable que sobre una posibilidad física o material meramente teórica se conceda una tutela jurisdiccional constitucional, con las consecuencias en el orden práctico y jurídico que un pronunciamiento de esta índole determina. Por supuesto, la valoración de la inminencia real o no de la lesión a producirse como consecuencia del acto, actuación u omisión impugnada, deberá ser determinada por el Juez en sede de justicia constitucional, evaluando las circunstancias del caso concreto, como corresponde a un vocablo que pertenece a la categoría conocida en doctrina como de <<conceptos jurídicos indeterminados>>”.

 

            Bajo el anterior marco jurisprudencial, observa la Sala que en el caso bajo análisis, de la redacción del propio escrito libelar se evidencia que la posible exclusión de los Profesores Instructores del Registro Electoral de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" es sólo eso, una posibilidad, toda vez que admite el propio accionante que la misma “...pudiere darse...” (folio tres), así como que la Comisión Electoral “...pudiera revisar...” el Registro Electoral sobre la base de “...la autotutela administrativa...” (folio cuatro). De allí que no evidencia esta Sala el carácter inminente (en el sentido de ciertamente probable) de la amenaza denunciada.

En ese mismo orden de razonamiento, del análisis de los recaudos aportados por la parte presuntamente agraviada tampoco se evidencia el carácter inminente de la amenaza, toda vez que para la fecha de interposición de la acción los Profesores con categoría de Instructores se encuentran (según admite el accionante) en el Registro de Electores -además de que así se desprende del recaudo que cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente-, y el hecho de que la decisión adoptada en ese sentido haya sido objeto de reclamaciones o solicitudes de aclaratoria o justificación, en modo alguno demuestra la probabilidad cierta de que vaya a ser modificada con un grado de inminencia tal que haga presumir que ciertamente se producirá la alegada exclusión. Por otra parte, sólo en supuestos excepcionales -que en modo alguno se dan en el presente caso- podría sostenerse que la potestad de autotutela de los órganos administrativos resulta susceptible de constituir una amenaza para los ciudadanos, toda vez que el ordenamiento jurídico garantiza los límites del ejercicio de esa potestad mediante la necesaria consideración de los derechos subjetivos o intereses legítimos que se amparen en un acto previo.

 

Consecuencia de lo anterior, es el hecho de que, en criterio de esta Sala, mal puede entenderse del análisis de autos, que en el presente caso está demostrada plenamente la inminencia de la amenaza, o siquiera existe una situación de probabilidad cierta de que se produzca la potencial exclusión.

 

De allí que, al no resultar en el presente caso -conforme a los términos en que quedó planteada la situación fáctico-jurídica en el escrito libelar y en los recaudos aportados por el propio accionante- la amenaza denunciada como  inminente, no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por los artículos 2, único aparte y 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la admisión de la acción de amparo interpuesta en el presente procedimiento, resultando en consecuencia la misma INADMISIBLE, como en efecto así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

 

PRIMERO: es esta Sala la COMPETENTE para conocer de la presente acción.

 

SEGUNDO: resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de mayo del 2002, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, antes identificado, actuando en su condición de Profesor Instructor de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado", así como señalando actuar en protección del interés colectivo de los demás Profesores Instructores y contratados por  tres años consecutivos de dicha Casa de Estudios, asistido por la abogada JEANNET LAMEDA TERÁN, también antes identificada, contra la Comisión Electoral de dicha Institución, consistente en la “...Amenaza real de que sea excluido del Registro de votantes del proceso electoral para la escogencia de las Autoridades Rectorales de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’...”.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas, a los  siete (07)                                       días del mes de   mayo  del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

   

ALBERTO MARTINI URDANETA

            El Vicepresidente - Ponente,

                                                                                      LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 Magistrado,

 RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

LMH/mt.-

Exp. N° AA70-E-2002-000053.-

            En siete (07) de mayo del año dos mil dos, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 87.

El Secretario,