MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-E-2002-00053
Mediante escrito presentado el 6
de mayo del 2002 el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ,
venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara y titular de la cédula
de identidad N° 9.846.525, actuando en su condición de Profesor Instructor de
la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado", así como
señalando actuar en protección del interés colectivo de los demás Profesores
Instructores y Profesores contratados por
tres años consecutivos de dicha Casa de Estudios, asistido por la
abogada JEANNET LAMEDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.492,
interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de dicha Institución, con
motivo de la “...Amenaza real de que sea excluido del Registro de votantes
del proceso electoral para la escogencia de las Autoridades Rectorales de la
Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’...”.
En la misma fecha el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala dio por recibido el referido escrito y designó
Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los
fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta.
Siendo la oportunidad de
decidir, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Inicia
su escrito el accionante señalando que el 16 de abril del presente año esta
Sala declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos Jacqueline Richter y Gabriel Rodríguez Correia contra la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y en virtud de dicha
declaratoria ordenó la inclusión en el Registro Electoral de los docentes con
categoría de Instructores correspondiente al proceso electoral de las
autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad. Agrega que en el caso
de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado", la Comisión
Electoral emitió el Boletín Informativo N° 8, en el cual se notificó la
inclusión en el Registro Electoral de los Profesores Instructores ingresados
mediante concurso de oposición y los contratados por tres (3) años consecutivos
y contratados a la fecha, con prescindencia del tiempo y la dedicación que
correspondiera a cada no.
Continúa
señalando que, como resultado de dicha decisión, se produjo la modificación del
cronograma electoral y se establecieron nuevos plazos dentro del proceso
electoral de las máximas autoridades de dicha Institución, mas en fecha 25 de
abril del presente año la Comisión Electoral recibió correspondencia suscrita
por varios candidatos a diversos cargos, en la cual se solicita la “...información
justificativa desde el punto de vista legal...” de la decisión adoptada,
con respecto a la modificación de los lapsos y la incorporación de nuevos
votantes en el registro electoral.
Agrega
la parte pretendidamente amenazada de agravio que “...este pedimento desafía
y desconoce la cualidad jurídica del acto contenido en el referido Boletín N°
8, ya que en virtud de la Autotutela administrativa, pudiera éste (sic) acto
de la Comisión Electoral Central ser modificado por quien lo dictó y allí
estaría precisamente la Amenaza (sic) denunciada, en el sentido de
que se pueda excluir a los Instructores y contratados con más de tres años
consecutivos en la Universidad, del registro de electores y, además, de que
pudiere darse la amenaza cierta de que si los instructores y contratados
votan en el proceso porque fueron incluidos por la Comisión Electoral, algún
interesado por el resultado adverso del proceso, solicite la nulidad de las
elecciones de las autoridades; con lo cual se evidencia un supuesto cierto de amenaza
contra la legalidad, validez y transparencia del proceso electoral”.
De
igual manera señala el accionante que en fecha 39 de abril del presente año, un
grupo de candidatos en dicho proceso dirigieron una comunicación a la Comisión
Electoral Central solicitando la revisión del registro electoral, en virtud de
haber detectado “inconsistencias” en el mismo.
En
cuanto a los derechos constitucionales amenazados de violación, señala el
derecho “a la participación y gestión pública” consagrado en el artículo
62 constitucional, el derecho de sufragio (artículo 63) y el derecho a la
igualdad y prohibición de discriminación, al cual se refiere el artículo 21 del
texto fundamental.
Adicionalmente,
solicita se acuerde medida cautelar
innominada, a fin de que “...que se nos mantenga en el Registro Electoral a
los Instructores y Contratados con más de tres años consecutivos, y que la
Comisión Electoral se abstenga de resolver cualquier solicitud de exclusión de
inscritos en el Registro Electoral, como tutela cautelar de los derechos constitucionales consagrados en los
artículos 21, 62 y 63...”, señalando que los requisitos exigidos al efecto
por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se encuentran
cumplidos en el presente caso, a saber: El periculum in mora “...representado
por la amenaza real de que sea excluido del Registro de votantes del proceso
electoral para la escogencia de las Autoridades Rectorales (...) en virtud de
la petición contenida en las correspondencias recibidas por la Comisión
Electoral (...) representado también en las consecuencias que ocasionaría la
tardanza en dictar la decisión definitiva en la presente causa, en virtud de la
cercanía de la fecha fijada para las elecciones...”, el fumus boni iuris
al invocar “...la declaratoria con lugar contenida en la decisión de esta
Sala Electoral, de fecha 16/04/02...”; el peligro de daño “Representado
en la posibilidad de que los instructores y contratados por más de tres años,
seamos excluidos de participar en los comicios, en virtud de una Amenaza real,
cierta y de posible materialización, y que después, al subsanarse (...)
provocaría que se tenga que repetir otro proceso electoral, incurriéndose en
nuevos gastos con daños irreparables, porque la Universidad no estaría en
condiciones financieras y presupuestarias para costearlo...”.
Por último, solicita el
accionante se reconozca a los docentes instructores y contratados los derechos
a no ser excluidos del registro electoral, a la participación política y
gestión pública y al sufragio, en el proceso para la escogencia de las
respectivas Autoridades de la Universidad Centro Occidental "Lisandro
Alvarado".
Corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de
amparo constitucional, y a tal fin previamente resulta pertinente revisar la
competencia para conocer de la misma, por lo que a tal efecto se observa:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta
contra la eventual exclusión del Registro Electoral correspondiente a los
comicios de las autoridades rectorales de la Universidad Centro Occidental
"Lisandro Alvarado" de los docentes con categoría de instructores
(contratados o no), por considerar el accionante que existe una amenaza al
ejercicio de los derechos a la igualdad ante la Ley, de participación política
y de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia de
esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que
la competencia para conocer de este tipo de acciones viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo
y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en
definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la
acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece como criterio orientador que será competente en vía
de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado
hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido es oportuno
destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en
sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha
Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas
son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos
mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal
para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en
cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
En esta línea
de razonamientos, esta Sala Electoral en sentencia del 10 de febrero de 2000
configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma
exclusiva y excluyente ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad,
fundamentalmente, de los actos emitidos de los órganos del Poder Electoral,
así como de actos electorales (vinculados con el ejercicio de los mecanismos
constitucionales y legales de participación en los asuntos públicos) emanados
de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución,
dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo
cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (en la
modalidad conocida como amparo cautelar).
Ahora bien,
esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada del monopolio que
ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos
competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder
Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles
de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los
órganos tipificados -o equivalentes
constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso
electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del
derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha
26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y
la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.
De lo antes
expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional
ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se
reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución,
y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a
la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de
sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y
tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el
monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se
desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
Bajo
el anterior marco jurisprudencial, se observa que en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta
contra una aparente amenaza de la Comisión Electoral de la Universidad Centro
Occidental "Lisandro Alvarado", consistente en la exclusión de los
Profesores Instructores del Registro Electoral a ser empleado en el proceso
comicial de las autoridades rectorales de la referida Universidad, amenaza que,
de llegar a producirse, traería como consecuencia un menoscabo para dicha
categoría de docentes de los derechos constitucionales a la igualdad (artículo
21), a la participación (artículo 62) y a
ejercer el sufragio (artículo 63).
En
ese sentido, la Sala considera conveniente referirse a la sentencia
interlocutoria dictada en fecha 8 de abril del presente año, en el caso
referido por el propio accionante, concerniente a la acción de amparo
constitucional posteriormente declarada Con Lugar (caso JACQUELINE RICHTER y
GABRIEL RODRÍGUEZ CORREIA vs Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela), en cuyo fallo
definitivo este órgano judicial ordenó la inclusión de los profesores con rango
de instructores en la lista de electores correspondiente al proceso electoral
aquí referido. En la oportunidad en la fue admitida la acción se señaló con
respecto a la competencia para conocer de la misma, lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, evidencia la Sala que ya en
anteriores oportunidades se ha pronunciado afirmando su competencia para
conocer y decidir de acciones de amparo constitucional interpuestas
autónomamente contra actos, actuaciones u omisiones que incidan en el ejercicio del derecho al sufragio en el
ámbito universitario (véanse entre otras, sentencias del 5 de octubre de 2000,
caso Gerardo Páez García vs Comisión
Electoral de la Universidad de Carabobo, del 17 de septiembre del 2001 y 17 de
octubre del 2001, casos Arnaldo Escalona vs Comisión Electoral de la
Universidad Nacional Abierta). De allí que, al emanar el acto que se objeta (en
este caso omisión) mediante la interposición de la presente acción de un órgano
o ente distinto a alguno de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (o sus equivalentes
constitucionales), como lo es la Comisión Electoral de la Universidad Central
de Venezuela -criterio orgánico-, e inscribirse dicha conducta en el marco de
un proceso comicial, al referirse a la conformación del Registro Electoral de
los profesores de esa Casa de Estudios, es evidente su naturaleza
sustancialmente electoral -criterio material- por lo que cabe concluir que
resulta esta Sala la competente para conocer y decidir de la presente acción,
como en efecto así se decide”.
Con
vista a dicho criterio, toda vez que la presente acción de amparo
constitucional se dirige contra una supuesta amenaza que se produciría al
excluir a un grupo de profesores del Registro Electoral elaborado por la
Comisión Electoral de la Universidad Centro Occidental "Lisandro
Alvarado", y por cuanto igualmente en este caso se invocan derechos
constitucionales de naturaleza política, es evidente que los argumentos
expuestos en el fallo parcialmente citado que llevaron a la Sala a concluir que
resultaba ella la competente para conocer de dicha acción, resultan plenamente
aplicables al caso de autos, por lo que también en este caso se concluye que es
esta Sala la competente para conocer y decidir la presente controversia. Así se
decide.
Determinada la competencia de la
Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y ese sentido
considera conveniente traer a colación lo expuesto en sentencia dictada el 17
de septiembre del 2001 (caso ARNALDO ESCALONA PEÑUELA vs Universidad
Nacional Abierta), con relación a los requisitos para la admisión de
aquellas acciones de amparo constitucional que tengan por objeto la obtención
de tutela judicial frente a amenazas de lesión a derechos constitucionales. En
dicha sentencia se expresó lo siguiente:
“Por otra parte, de una
interpretación lógica y sistemática de la normativa que regula la institución
del amparo constitucional, específicamente los artículos 2, 5 y 6, la
jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido señalando, y así también lo
ha reiterado la Sala Constitucional a partir de su creación, que cuando se
trata de acciones de amparo interpuestas contra potenciales actos, actuaciones,
y omisiones, es decir, de situaciones que amenazan violar derechos
constitucionales, además de que las mismas deben ser inmediatas, posibles y
realizables (artículo 6 numeral 2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales), debe estar presente la característica de la
inminencia del daño o lesión constitucional a producirse (artículo 2 único
aparte eiusdem), circunstancia que debe estar probada, o al menos deben constar
en autos elementos que hagan presumir esta inminencia, entendida como
probabilidad cierta y pronta de acaecimiento. Ello, en criterio de esta Sala,
resulta lógico, toda vez que no parece razonable que sobre una posibilidad
física o material meramente teórica se conceda una tutela jurisdiccional
constitucional, con las consecuencias en el orden práctico y jurídico que un
pronunciamiento de esta índole determina. Por supuesto, la valoración de la
inminencia real o no de la lesión a producirse como consecuencia del acto,
actuación u omisión impugnada, deberá ser determinada por el Juez en sede de
justicia constitucional, evaluando las circunstancias del caso concreto, como
corresponde a un vocablo que pertenece a la categoría conocida en doctrina como
de <<conceptos jurídicos indeterminados>>”.
Bajo
el anterior marco jurisprudencial, observa la Sala que en el caso bajo
análisis, de la redacción del propio escrito libelar se evidencia que la
posible exclusión de los Profesores Instructores del Registro Electoral de la
Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" es sólo eso, una
posibilidad, toda vez que admite el propio accionante que la misma “...pudiere
darse...” (folio tres), así como que la Comisión Electoral “...pudiera
revisar...” el Registro Electoral sobre la base de “...la autotutela
administrativa...” (folio cuatro). De allí que no evidencia esta Sala el
carácter inminente (en el sentido de ciertamente probable) de la amenaza
denunciada.
En ese mismo
orden de razonamiento, del análisis de los recaudos aportados por la parte
presuntamente agraviada tampoco se evidencia el carácter inminente de la
amenaza, toda vez que para la fecha de interposición de la acción los
Profesores con categoría de Instructores se encuentran (según admite el
accionante) en el Registro de Electores -además de que así se desprende del recaudo
que cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente-, y el
hecho de que la decisión adoptada en ese sentido haya sido objeto de
reclamaciones o solicitudes de aclaratoria o justificación, en modo alguno
demuestra la probabilidad cierta de que vaya a ser modificada con un grado de
inminencia tal que haga presumir que ciertamente se producirá la alegada
exclusión. Por otra parte, sólo en supuestos excepcionales -que en modo alguno
se dan en el presente caso- podría sostenerse que la potestad de autotutela de
los órganos administrativos resulta susceptible de constituir una amenaza para
los ciudadanos, toda vez que el ordenamiento jurídico garantiza los límites del
ejercicio de esa potestad mediante la necesaria consideración de los derechos
subjetivos o intereses legítimos que se amparen en un acto previo.
Consecuencia
de lo anterior, es el hecho de que, en criterio de esta Sala, mal puede
entenderse del análisis de autos, que en el presente caso está demostrada
plenamente la inminencia de la amenaza, o siquiera existe una situación de
probabilidad cierta de que se produzca la potencial exclusión.
De allí que,
al no resultar en el presente caso -conforme a los términos en que quedó
planteada la situación fáctico-jurídica en el escrito libelar y en los recaudos
aportados por el propio accionante- la amenaza denunciada como inminente, no se encuentran cumplidos los
extremos exigidos por los artículos 2, único aparte y 6 numeral 2, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda
la admisión de la acción de amparo interpuesta en el presente procedimiento,
resultando en consecuencia la misma INADMISIBLE, como en efecto así se
decide.
Conforme a
todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara que:
PRIMERO: es esta
Sala la COMPETENTE para conocer de
la presente acción.
SEGUNDO: resulta INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional interpuesta el 6 de mayo del 2002, conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano MANUEL ANTONIO
FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, antes identificado, actuando en su condición de Profesor
Instructor de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado",
así como señalando actuar en protección del interés colectivo de los demás
Profesores Instructores y contratados por
tres años consecutivos de dicha Casa de Estudios, asistido por la
abogada JEANNET LAMEDA TERÁN, también antes identificada, contra la Comisión
Electoral de dicha Institución, consistente en la “...Amenaza real de que
sea excluido del Registro de votantes del proceso electoral para la escogencia
de las Autoridades Rectorales de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro
Alvarado’...”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los siete (07) días
del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt.-
Exp. N° AA70-E-2002-000053.-
En siete (07) de mayo del año dos mil dos,
siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 87.
El Secretario,