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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO
MARTINI URDANETA
Expediente Nº 2002-000050
En fecha 25 de abril de 2002, el abogado Carlos Alberto
Rausseo Bello, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°
38.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA
MARIA TRENARD DE OSTOS, profesora universitaria, titular de la cédula de
identidad Nº 3.663.405, interpuso acción amparo constitucional, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, contra la sentencia pronunciada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2002,
identificada con el Nº 2002-635, mediante la cual se declaró con lugar el
amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso
administrativo de nulidad, por los ciudadanos Róger Acosta De León y Franklin
Pirela Ramírez, suspendiéndose, en consecuencia, los efectos de las
Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas por el Consejo Nacional de Universidades el
7 de mayo y 31 de julio de 2001, respectivamente, ordenándose la
reincorporación de los mencionados profesores a sus respectivos cargos de
Vicerrector Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
Antonio José de Sucre con sede en Barquisimeto y con sede en Caracas,
respectivamente, alegando la conculcación de los derechos constitucionales
contenidos en los artículos 62, 63 y 70 de la Carta Fundamental, relativos al
derecho a la participación en los asuntos públicos del ámbito de gobierno universitario;
al derecho al sufragio pasivo y al protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía en lo social y económico.
En fecha 26 de abril de 2002 se dio cuenta a la Sala y se
designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la
admisión de la presente acción.
Efectuado el
estudio de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
El apoderado
judicial de la parte accionante señala que como consecuencia de un
procedimiento disciplinario, desarrollado por el Consejo Nacional de
Universidades, fueron destituidos los profesores Franklin Pirela Ramírez y
Róger Acosta de León de los cargos de Vicerrector Regional de la Universidad
Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, con sedes en Caracas y
Barquisimeto, respectivamente, para los
cuales fueron electos hasta el año 2003.
Continuó indicando que
como consecuencia de la aludida destitución, el día 4 de febrero se inició el
proceso electoral convocado por las autoridades de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, para designar los cargos de
Vicerrector Regional, Director Académico, Director Administrativo, Director de
Investigación y Postgrado, Directores Núcleos, Representantes Docentes y
Estudiantiles ante los Concejos: Universitario, Directivo, Académico, Núcleos y
Departamentos; proceso electoral éste en el que la accionante, profesora Ligia
Trenard de Ostos, decidió participar, postulándose como candidata para el cargo
de Vicerrector Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
Antonio José de Sucre, con sede en Caracas, dejado por el profesor Franklin
Pirela Ramírez, en virtud de su remoción y hasta la culminación del período, en
el año 2003.
Señaló
asimismo la parte accionante que paralelamente al proceso electoral antes
referido, los profesores Róger Acosta De León y Franklin Pirela Ramírez
introdujeron, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar
contra la decisión del Consejo Nacional de Universidades que los destituyó de
los cargos que venían ejerciendo de Vicerrectores Regionales de la Universidad
Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, con sedes en
Barquisimeto y Caracas, para los cuales habían sido electos.
Indicó que, en virtud de la solicitud de amparo cautelar
antes referida, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo dictó, en fecha 21 de marzo de 2002,
la sentencia Nº 2002-635 en la que declaró con lugar tal medida cautelar,
restituyendo en sus cargos a los ciudadanos Róger Acosta De León y Franklin Pirela Ramírez,
hasta tanto sea decidida la acción principal de nulidad, sentencia ésta que
impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, por considerar
que la misma, al reincorporar al profesor Franklin Pirela Ramírez, “...arremete
contra el Derecho a la Participación de la accionante LIGIA TRENARD DE OSTOS,
en los asuntos públicos del ámbito del gobierno universitario contenido en el
artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su
Derecho al Sufragio, en la modalidad pasiva, en relación a la elección de las
autoridades para el Vicerrectorado Regional de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica Antonio José de Sucre con sede en Caracas contenido en
el artículo 63 constitucional. También considero violado el derecho
constitucional de la accionante al Protagonismo del Pueblo en el Ejercicio de
su Soberanía en lo Social y Económico contenido en el artículo 70
constitucional.”. En tal sentido, alegó la parte accionante que con la
reincorporación del ciudadano Franklin Pirela Ramírez, en momentos en que cinco
(5) candidatos aspiraban a ser electos como Vicerrectores de la mencionada
Universidad, entre ellos la accionante, se atenta contra su derecho a ser
elegida para dicho cargo contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, alegó que como consecuencia de la situación
política nacional, la accionante decidió participar en los asuntos públicos
universitarios, a fin de aportar su experiencia, asumiendo que su forma de
participar era a través de las elecciones universitarias y del posterior
ejercicio del cargo de Vicerrectora, razón por la cual el apoderado judicial de
la accionante aduce que la sentencia impugnada atenta contra su derecho a la
participación “...en los asuntos públicos del ámbito del gobierno
universitario...”, consagrado en el artículo 62 de la Constitución.
Adicionalmente, señala el representante judicial de la accionante que surge con
claridad que la sentencia impugnada “...impide que la Accionante
protagonice, como parte del pueblo que es, la soberanía de la cual es
cotitular.”.
Por otra parte, señaló la parte accionante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al decidir el amparo
cautelar cuya sentencia es cuestionada, usurpó las funciones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por ser ésta la que detenta el
monopolio del conocimiento de los recursos electorales, así como el de las
medidas cautelares que se intenten conjuntamente con ellos, conforme lo dispone
el artículo 297 de la Constitución, agregando que el recurso de nulidad
intentado por el ciudadano Franklin Pirela Ramírez debió ser intentado por ante
esta Sala por tener naturaleza sustantivamente electoral y no por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirmando que la
interposición del mismo ante esa Corte fue con la finalidad de “...evitar el
control de los jueces que monopolizan los asuntos electorales que se debaten en
el País.”.
Por último, señaló la apoderada judicial de la parte accionante
que en su criterio no existe otra acción expedita que pueda restablecer las
garantías constitucionales que le han sido violadas a la profesora Ligia
Trenard de Ostos, diferente de la que se ha intentado a través del presente
procedimiento.
En virtud de todo lo anterior, la parte accionante
solicitó: 1) la declaratoria de nulidad de la Sentencia N° 2002-635 de fecha 21
de marzo de 2002, dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto por
los ciudadanos Róger Acosta de León y Franklin Pirela Ramírez, conjuntamente
con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las Resoluciones
Nros. 19 y 85, dictadas el 7 de mayo y 31 de julio de 2001 por el Consejo
Nacional de Universidades, ordenándose la suspensión de los efectos de dichos
actos, además de la reincorporación de los mencionados profesores a los cargos
de Vicerrector Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
Antonio José de Sucre con sede en Barquisimeto y Caracas, respectivamente; 2)
que se ordene la continuación del proceso electoral convocado en la mencionada
Universidad para elegir los cargos de Vicerrector Regional, Director Académico,
Director Administrativo, Director de Investigación y Postgrado, Directores
Núcleos, Representantes Docentes y Estudiantiles ante los Concejos:
Universitario, Directivo, Académico, Núcleos y Departamentos; y, 3) que se
mantenga la postulación de la profesora Ligia Trenard de Ostos para la elección
del Vicerrectorado Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
Antonio José de Sucre con sede en Caracas.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de
dictar la sentencia hoy accionada, que acordó la medida de amparo cautelar
solicitada por los entonces recurrentes ciudadanos Róger Acosta de León y
Franklin Pirela Ramírez, señaló que le corresponde el conocimiento de dicha
medida en virtud de tener competencia para conocer del recurso de nulidad con
el cual ésta fue conjuntamente solicitada, conforme lo dispone el artículo 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
declarado vigente y ajustado al nuevo orden constitucional por sentencia
dictada por la Sala Constitucional de éste máximo tribunal en fecha 20 de enero
de 2000, indicando, a su vez, que la competencia para conocer del recurso de
nulidad intentado está fundamentada en que los actos impugnados y considerados
lesivos de los derechos fundamentales denunciados, constituidos por las
Resoluciones Nros. 19 y 85 de fechas 7 de mayo y 31 de julio de 2001, mediante
las cuales fueron removidos los entonces recurrentes, emanan del Consejo
Nacional de Universidades, órgano éste cuya actividad administrativa -como lo
es, a juicio de esa Corte,
la
materia objeto del referido recurso de nulidad- se encuentra sometido al
control jurisdiccional de esa Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la denominada competencia residual que
consagra el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
Señaló, igualmente, la
sentencia accionada en amparo que esa Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, siguiendo el criterio sentado por la Sala Político
Administrativa de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de marzo
de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) consistente en la inaplicación
del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a emitir
pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, verificando la
existencia en autos del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la
existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los
derechos y garantías constitucionales cuyo restablecimiento reclaman y el periculum
in mora el cual se determina, a juicio de esa Corte, por la sola
constatación del requisito anterior, ya que, conforme lo señalara la sentencia
de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo ya aludida, “...la
circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de
orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma
inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la
actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en
la definitiva a la parte que alega la violación”.
En tal sentido, la
sentencia accionada en amparo refiere que el proceso iniciado y tramitado por
el Consejo Nacional de Universidades se corresponde con un proceso
disciplinario, surgido en virtud del presunto incumplimiento, de los entonces
accionantes, de sus deberes y obligaciones en el desempeño de cargos públicos,
tal y como lo exigen la Ley de Universidades y el Reglamento de la Universidad
Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, no siendo relevante, a
juicio de esa Corte, y a los efectos de decidir la acción de amparo cautelar,
la determinación del órgano competente que deba conocer del procedimiento administrativo
en cuestión (por ser materia de fondo del asunto debatido), resultando
verdaderamente importante, para el pronunciamiento de la medida cautelar
solicitada, que la Administración determine con exactitud si efectivamente el
funcionario ha incurrido en faltas a las normas jurídicas que le hagan incurrir
en responsabilidad disciplinaria para poder ser declarada su responsabilidad.
En tal sentido, indicó la sentencia objetada que en el caso bajo su análisis,
ante la denuncia formulada por los entonces accionantes de violación de sus
derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y aún cuando en la Resolución N° 85 dictada el 31 de
julio de 2001 por el Consejo Nacional de Universidades se describió el
procedimiento llevado a cabo para dictar la decisión de remoción ya aludida, no
se constata de ella, ni de los autos que tal decisión se haya basado en los
informes de la Contraloría Interna del organismo correspondiente, los cuales, a decir de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultan de vital
importancia para determinar que el desacato que se les imputa a los accionantes
conllevó a su responsabilidad disciplinaria, insistiéndose en la sentencia que
la Administración sólo puede declarar tal responsabilidad una vez que se haya
determinado previamente que los presuntos imputados han violado disposiciones
de la Ley de Licitaciones y su Reglamento, basado en los informes a que se ha
hecho mención y comprobado ello, verificar si tal circunstancia, a su vez,
conduce a considerar que se ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, lo
cual no sucedió en el caso referido, pues de la Resoluciones Nros. 19 y 85
emanadas del Consejo Nacional de Universidades no se desprende que la
Administración, con antelación al procedimiento disciplinario, hubiera
determinado la violación de la mencionada normativa, lo cual, en opinión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, influye
indubitablemente en el correcto cumplimiento del debido proceso que debió
llevarse a cabo, en virtud de lo cual decidió, en la sentencia hoy accionada,
la existencia de la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido
proceso considerando constatado, en consecuencia, el fumus boni iuris “...que
adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo
constitucional hace presumir la violación del derecho invocado...”,
añadiendo que con relación al periculum in mora éste también se
constató, y que al verificarse la presunción de violación de un derecho
constitucional procede su restablecimiento inmediato. En virtud de todo ello,
esa Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en la sentencia aquí cuestionada, declaró procedente la
acción de amparo cautelar solicitada, suspendiendo, en consecuencia, los
efectos de las Resoluciones Nros. 19 y 85 de fechas 7 de mayo y 31 de julio,
respectivamente, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, mediante
las cuales fueron removidos de sus cargos de Vicerrectores Regionales de la
Universidad Politécnica Antonio José de Sucre en las sedes de Caracas y
Barquisimeto, a los ciudadanos Franklin Pirela Ramírez y Róger Acosta De León,
respectivamente, reincorporándolos, en consecuencia, en tales cargos.
Por último, la sentencia
aquí impugnada ordenó se abriese cuaderno separado para el caso de ser ejercida
la oposición a la medida cautelar en ella decretada.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, se declara INCOMPETENTE para
conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los ocho (08) días del mes
de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143°
de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp N° 2002-000050.
En ocho
(08) de mayo del año dos mil dos, siendo las doce y quince de la tarde (12:15
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 88.
El
Secretario,