MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2002-000050

 

En fecha 25 de abril de 2002, el abogado Carlos Alberto Rausseo Bello, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 38.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MARIA TRENARD DE OSTOS, profesora universitaria, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.405, interpuso acción amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2002, identificada con el Nº 2002-635, mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por los ciudadanos Róger Acosta De León y Franklin Pirela Ramírez, suspendiéndose, en consecuencia, los efectos de las Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas por el Consejo Nacional de Universidades el 7 de mayo y 31 de julio de 2001, respectivamente, ordenándose la reincorporación de los mencionados profesores a sus respectivos cargos de Vicerrector Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre con sede en Barquisimeto y con sede en Caracas, respectivamente, alegando la conculcación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 62, 63 y 70 de la Carta Fundamental, relativos al derecho a la participación en los asuntos públicos del ámbito de gobierno universitario; al derecho al sufragio pasivo y al protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo social y económico.

En fecha 26 de abril de 2002 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.

             Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

 

            El apoderado judicial de la parte accionante señala que como consecuencia de un procedimiento disciplinario, desarrollado por el Consejo Nacional de Universidades, fueron destituidos los profesores Franklin Pirela Ramírez y Róger Acosta de León de los cargos de Vicerrector Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, con sedes en Caracas y Barquisimeto, respectivamente,  para los cuales fueron electos hasta el año 2003.

            Continuó indicando que como consecuencia de la aludida destitución, el día 4 de febrero se inició el proceso electoral convocado por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, para designar los cargos de Vicerrector Regional, Director Académico, Director Administrativo, Director de Investigación y Postgrado, Directores Núcleos, Representantes Docentes y Estudiantiles ante los Concejos: Universitario, Directivo, Académico, Núcleos y Departamentos; proceso electoral éste en el que la accionante, profesora Ligia Trenard de Ostos, decidió participar, postulándose como candidata para el cargo de Vicerrector Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, con sede en Caracas, dejado por el profesor Franklin Pirela Ramírez, en virtud de su remoción y hasta la culminación del período, en el año 2003.

            Señaló asimismo la parte accionante que paralelamente al proceso electoral antes referido, los profesores Róger Acosta De León y Franklin Pirela Ramírez introdujeron, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar contra la decisión del Consejo Nacional de Universidades que los destituyó de los cargos que venían ejerciendo de Vicerrectores Regionales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, con sedes en Barquisimeto y Caracas, para los cuales habían sido electos.

Indicó que, en virtud de la solicitud de amparo cautelar antes referida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó, en fecha 21 de marzo de 2002, la sentencia Nº 2002-635 en la que declaró con lugar tal medida cautelar, restituyendo en sus cargos a los ciudadanos Róger Acosta De León y Franklin Pirela Ramírez, hasta tanto sea decidida la acción principal de nulidad, sentencia ésta que impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, por considerar que la misma, al reincorporar al profesor Franklin Pirela Ramírez, “...arremete contra el Derecho a la Participación de la accionante LIGIA TRENARD DE OSTOS, en los asuntos públicos del ámbito del gobierno universitario contenido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su Derecho al Sufragio, en la modalidad pasiva, en relación a la elección de las autoridades para el Vicerrectorado Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre con sede en Caracas contenido en el artículo 63 constitucional. También considero violado el derecho constitucional de la accionante al Protagonismo del Pueblo en el Ejercicio de su Soberanía en lo Social y Económico contenido en el artículo 70 constitucional.”. En tal sentido, alegó la parte accionante que con la reincorporación del ciudadano Franklin Pirela Ramírez, en momentos en que cinco (5) candidatos aspiraban a ser electos como Vicerrectores de la mencionada Universidad, entre ellos la accionante, se atenta contra su derecho a ser elegida para dicho cargo contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, alegó que como consecuencia de la situación política nacional, la accionante decidió participar en los asuntos públicos universitarios, a fin de aportar su experiencia, asumiendo que su forma de participar era a través de las elecciones universitarias y del posterior ejercicio del cargo de Vicerrectora, razón por la cual el apoderado judicial de la accionante aduce que la sentencia impugnada atenta contra su derecho a la participación “...en los asuntos públicos del ámbito del gobierno universitario...”, consagrado en el artículo 62 de la Constitución. Adicionalmente, señala el representante judicial de la accionante que surge con claridad que la sentencia impugnada “...impide que la Accionante protagonice, como parte del pueblo que es, la soberanía de la cual es cotitular.”.   

Por otra parte, señaló la parte accionante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al decidir el amparo cautelar cuya sentencia es cuestionada, usurpó las funciones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por ser ésta la que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos electorales, así como el de las medidas cautelares que se intenten conjuntamente con ellos, conforme lo dispone el artículo 297 de la Constitución, agregando que el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Franklin Pirela Ramírez debió ser intentado por ante esta Sala por tener naturaleza sustantivamente electoral y no por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirmando que la interposición del mismo ante esa Corte fue con la finalidad de “...evitar el control de los jueces que monopolizan los asuntos electorales que se debaten en el País.”.

Por último, señaló la apoderada judicial de la parte accionante que en su criterio no existe otra acción expedita que pueda restablecer las garantías constitucionales que le han sido violadas a la profesora Ligia Trenard de Ostos, diferente de la que se ha intentado a través del presente procedimiento.

En virtud de todo lo anterior, la parte accionante solicitó: 1) la declaratoria de nulidad de la Sentencia N° 2002-635 de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos Róger Acosta de León y Franklin Pirela Ramírez, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las Resoluciones Nros. 19 y 85, dictadas el 7 de mayo y 31 de julio de 2001 por el Consejo Nacional de Universidades, ordenándose la suspensión de los efectos de dichos actos, además de la reincorporación de los mencionados profesores a los cargos de Vicerrector Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre con sede en Barquisimeto y Caracas, respectivamente; 2) que se ordene la continuación del proceso electoral convocado en la mencionada Universidad para elegir los cargos de Vicerrector Regional, Director Académico, Director Administrativo, Director de Investigación y Postgrado, Directores Núcleos, Representantes Docentes y Estudiantiles ante los Concejos: Universitario, Directivo, Académico, Núcleos y Departamentos; y, 3) que se mantenga la postulación de la profesora Ligia Trenard de Ostos para la elección del Vicerrectorado Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre con sede en Caracas.

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de dictar la sentencia hoy accionada, que acordó la medida de amparo cautelar solicitada por los entonces recurrentes ciudadanos Róger Acosta de León y Franklin Pirela Ramírez, señaló que le corresponde el conocimiento de dicha medida en virtud de tener competencia para conocer del recurso de nulidad con el cual ésta fue conjuntamente solicitada, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarado vigente y ajustado al nuevo orden constitucional por sentencia dictada por la Sala Constitucional de éste máximo tribunal en fecha 20 de enero de 2000, indicando, a su vez, que la competencia para conocer del recurso de nulidad intentado está fundamentada en que los actos impugnados y considerados lesivos de los derechos fundamentales denunciados, constituidos por las Resoluciones Nros. 19 y 85 de fechas 7 de mayo y 31 de julio de 2001, mediante las cuales fueron removidos los entonces recurrentes, emanan del Consejo Nacional de Universidades, órgano éste cuya actividad administrativa -como lo es, a juicio de esa Corte, la materia objeto del referido recurso de nulidad- se encuentra sometido al control jurisdiccional de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la denominada competencia residual que consagra el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            Señaló, igualmente, la sentencia accionada en amparo que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) consistente en la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, verificando la existencia en autos del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales cuyo restablecimiento reclaman y el periculum in mora el cual se determina, a juicio de esa Corte, por la sola constatación del requisito anterior, ya que, conforme lo señalara la sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo ya aludida, “...la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

            En tal sentido, la sentencia accionada en amparo refiere que el proceso iniciado y tramitado por el Consejo Nacional de Universidades se corresponde con un proceso disciplinario, surgido en virtud del presunto incumplimiento, de los entonces accionantes, de sus deberes y obligaciones en el desempeño de cargos públicos, tal y como lo exigen la Ley de Universidades y el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, no siendo relevante, a juicio de esa Corte, y a los efectos de decidir la acción de amparo cautelar, la determinación del órgano competente que deba conocer del procedimiento administrativo en cuestión (por ser materia de fondo del asunto debatido), resultando verdaderamente importante, para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, que la Administración determine con exactitud si efectivamente el funcionario ha incurrido en faltas a las normas jurídicas que le hagan incurrir en responsabilidad disciplinaria para poder ser declarada su responsabilidad. En tal sentido, indicó la sentencia objetada que en el caso bajo su análisis, ante la denuncia formulada por los entonces accionantes de violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aún cuando en la Resolución N° 85 dictada el 31 de julio de 2001 por el Consejo Nacional de Universidades se describió el procedimiento llevado a cabo para dictar la decisión de remoción ya aludida, no se constata de ella, ni de los autos que tal decisión se haya basado en los informes de la Contraloría Interna del organismo correspondiente,  los cuales, a decir de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultan de vital importancia para determinar que el desacato que se les imputa a los accionantes conllevó a su responsabilidad disciplinaria, insistiéndose en la sentencia que la Administración sólo puede declarar tal responsabilidad una vez que se haya determinado previamente que los presuntos imputados han violado disposiciones de la Ley de Licitaciones y su Reglamento, basado en los informes a que se ha hecho mención y comprobado ello, verificar si tal circunstancia, a su vez, conduce a considerar que se ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, lo cual no sucedió en el caso referido, pues de la Resoluciones Nros. 19 y 85 emanadas del Consejo Nacional de Universidades no se desprende que la Administración, con antelación al procedimiento disciplinario, hubiera determinado la violación de la mencionada normativa, lo cual, en opinión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, influye indubitablemente en el correcto cumplimiento del debido proceso que debió llevarse a cabo, en virtud de lo cual decidió, en la sentencia hoy accionada, la existencia de la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso considerando constatado, en consecuencia, el fumus boni iuris “...que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado...”, añadiendo que con relación al periculum in mora éste también se constató, y que al verificarse la presunción de violación de un derecho constitucional procede su restablecimiento inmediato. En virtud de todo ello, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia aquí cuestionada, declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada, suspendiendo, en consecuencia, los efectos de las Resoluciones Nros. 19 y 85 de fechas 7 de mayo y 31 de julio, respectivamente, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, mediante las cuales fueron removidos de sus cargos de Vicerrectores Regionales de la Universidad Politécnica Antonio José de Sucre en las sedes de Caracas y Barquisimeto, a los ciudadanos Franklin Pirela Ramírez y Róger Acosta De León, respectivamente, reincorporándolos, en consecuencia, en tales cargos.

            Por último, la sentencia aquí impugnada ordenó se abriese cuaderno separado para el caso de ser ejercida la oposición a la medida cautelar en ella decretada.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Antes de proceder a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la acción de amparo interpuesta, resulta necesario efectuar un análisis en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer de la misma, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En el presente caso se ejerció una acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2002, que declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos Franklin Pirela Ramírez y Róger Acosta De León, ordenó la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas por el Consejo Nacional de Universidades en fechas 7 de mayo y 31 de julio de 2001 y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de los mencionados ciudadanos a los cargos que venían desempeñando como Vicerrectores Regionales de la Universidad Politécnica Antonio José de Sucre en las sedes de Caracas y Barquisimeto, respectivamente.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de enero del año 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) estableció el régimen competencial en materia de acciones de amparo interpuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo, al efecto, que es ella el órgano jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo  constitucional intentadas “...contra las actuaciones que sean directamente atribuibles a uno cualquiera de los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores Civiles cuando ejercen su competencia en lo contencioso administrativo), a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o a alguna de las Salas que componen las Cortes  de Apelaciones en materia penal.” 

En tal sentido, observa la Sala que de conformidad con lo señalado en las decisiones antes referidas, y habiendo sido intentada la presente acción de amparo de manera autónoma contra una decisión emanada de la Corte  Primera de lo Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es la Sala Constitucional de este Alto Tribunal debiendo, en consecuencia, esta Sala Electoral declinar su competencia y ordenar la remisión inmediata del presente expediente a dicha Sala, lo cual expresamente se declara. 

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los   ocho (08) días del mes de   mayo  del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 ALBERTO MARTINI URDANETA

            

El Vicepresidente,

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

 

                        ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp N° 2002-000050.

            En ocho (08) de mayo del año dos mil dos, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 88.

El Secretario,