![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
En fecha 21 de febrero de 2002
el ciudadano abogado TULIO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula
de identidad número 1.377.939 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número
7.282, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad contra la decisión de
la Comisión Electoral del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO, de fecha 14 de
enero de 2002; mediante el cual impugna la presentación del listado presidido
por el ciudadano Fernando Cecilio Romero Mazzeo, el cual fue admitido
asignándosele el número 2; así como contra el resultado electoral, Acta de
escrutinio, Acta de totalización de votos y acto de proclamación, juramentación
y posesión de cargos de los integrantes de dicha lista.
En
la misma fecha se dio cuenta en Sala de la presentación del referido escrito, y
se acordó solicitar al Presidente del Comité Olímpico Venezolano los
antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Mediante
diligencia del 26 de febrero de 2002 el ciudadano Alguacil de este Tribunal
consignó copia del oficio de notificación librado en la presente causa.
El
6 de marzo de 2002 el ciudadano abogado TULIO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya
identificado, presentó escrito de reforma de su recurso contencioso electoral
de nulidad, al cual agregó solicitud de Medida Cautelar Innominada de
suspensión de efectos, contra el acto objetado.
En
esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la reforma del
referido recurso contencioso electoral y ordenó abrir cuaderno separado a los
fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el
recurrente, para lo cual se designó ponente, al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo. De igual manera, acordó la expedición del cartel de
emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como
la notificación del Fiscal General de la República y del ciudadano Fernando
Romero Mazzeo, en su condición de Presidente del Comité Olímpico Venezolano.
En sendas
diligencias suscritas por el Alguacil de esta Sala el día 11 de marzo de 2002
fueron consignados los recibos de notificación del Fiscal General de la
República y del ciudadano Fernando Romero Mazzeo, en su condición de Presidente
del Comité Olímpico Venezolano. En la misma fecha el recurrente consignó cartel
de emplazamiento a los interesados librado en el presente procedimiento,
publicado el 9 de marzo de 2002.
En virtud de
la solicitud realizada por el recurrente, por auto dictado el 11 de marzo de
2002 se fijó como oportunidad para que tuviera lugar la exhibición del Acta
Constitutiva y Estatutos Sociales del Comité Olímpico Venezolano, las 11:00 de
la mañana del tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de
las respectivas notificaciones.
El día 13 de
marzo de 2000 el Alguacil de esta Sala presentó las diligencias mediante las
cuales consignó los recibos de notificación correspondientes al acto de
exhibición acordado en fecha 11 del mismo mes y año.
Por escrito
presentado el 19 de marzo del presente año la ciudadana ZULMA TORRES DE MELO,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad Nº 3.538.090, asistida por el abogado Jesús Alejandro Piñerúa de
Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414, formuló oposición al
presente recurso en los términos allí contenidos. En la misma fecha el
ciudadano FERNANDO CECILIO ROMERO MAZZEO, venezolano, mayor de edad, casado,
titular de la cédula de identidad Nº 1.726.270, alegando tener el carácter de
Presidente del Comité Olímpico Venezolano, asistido por el abogado Roberto Hung
Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.706, presentó su respectivo
escrito.
El mismo día
19 de marzo de 2001 tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos, libros
y registros mencionados en el Poder Apud-Acta otorgado ante esta Sala por el
ciudadano FERNANDO CECILIO ROMERO MAZZEO, en su carácter de Presidente del
Comité Olímpico Venezolano, al abogado Roberto Hung Arias, en el cual ambas
partes formularon las observaciones que consideraron pertinentes. Igualmente en
la referida fecha la ciudadana Zobeira Hernández, titular de la cédula de
identidad número 4.121.514, Presidenta de la Federación Venezolana de Gimnasia,
Asociación Civil “registrada por ante el Instituto Nacional de Deportes y
afiliada al Comité Olímpico Venezolano, e inscrita en la Oficina Subalterna del
Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy
Capital), bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 14-01-1988”,
asistida por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de
Nobrega, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.527 y 52.172,
introdujo escrito de adhesión al recurso contencioso electoral interpuesto.
Mediante
auto dictado el 20 de marzo de 2002 se abrió la presente causa a pruebas.
Mediante
decisión interlocutoria dictada el 21 de marzo del presente año esta Sala
declaró Improcedente la medida cautelar
innominada solicitada por el recurrente y ordenó a la Junta directiva del
Comité Olímpico Venezolano, remitir inmediatamente a esta Sala todo el material
electoral concerniente al proceso comicial que culminó con su proclamación.
Por escrito presentado
el 26 de marzo de 2002 el abogado Roberto Hung Arias, en su carácter de
apoderado judicial del Comité Olímpico Venezolano, promovió pruebas en el
presente procedimiento. Igualmente tanto el recurrente como los terceros,
adhesivo y opositor al presente recurso, consignaron escritos de promoción de
pruebas en fecha 1º de abril del mismo año. Posteriormente, en la oportunidad
fijada para formular oposición a dichas pruebas, tanto el recurrente como la
tercera adhesiva al mismo, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas
por el apoderado del Comité Olímpico Venezolano.
Mediante auto del 3 de abril de 2002
el Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto a la admisión de las
pruebas promovidas en la presente causa en los términos contenidos en el auto
respectivo.
En fecha 18 de abril de 2002 el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala, visto que el día 17 del mismo mes y año
venció el lapso para que las partes presentasen sus escritos de conclusiones,
designó ponente para dictar el fallo correspondiente a esta causa al Magistrado
que con tal carácter suscribe.
Inicia
el recurrente refiriéndose a algunas sentencias dictadas por esta Sala
Electoral para sostener la competencia de la misma. Señala asimismo que el
Comité Olímpico Venezolano es parte integrante de la sociedad civil y que busca
fines públicos coincidentes con los del Estado, por lo que sus procesos
eleccionarios son “…actos jurídicos
colectivos electorales en los cuales manifiestan su soberanía en lo social y
realizan elecciones de su preferencia…”, por lo que le compete a esta Sala
-según el recurrente- conocer del presente caso en virtud de que los actos
impugnados son de naturaleza electoral.
El recurrente expone asimismo que el 15 de
enero de 2002 interpuso ante la Comisión Electoral del Comité Olímpico
Venezolano, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Electoral de dicho
ente, recurso de impugnación contra la extemporaneidad de la presentación de la
lista del ciudadano Fernando Romero, lo cual fue respondido al día siguiente
agotando la vía de dicha Comisión Electoral y dejando abierta la posibilidad de
recurrir ante los tribunales competentes.
Expone
igualmente que solicitó a la mencionada Comisión Electoral copias certificadas
del Acta de Asamblea Ordinaria de Elecciones del Comité Olímpico de Venezuela y
de las boletas electorales del proceso comicial cuyo acto de votación se
efectuó el 29 de enero de 2002, a lo cual se le respondió que dicha Comisión
había remitido la documentación respectiva al Presidente de la Junta Directiva
del Comité Olímpico Venezolano el 31 de enero de 2002 cesando así en sus
funciones, por lo que la información requerida debía ser tramitada por ante
dicha Junta Directiva.
Señala
el recurrente que la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, al
efectuar dicha remisión y cesar en sus funciones, contraría “los principios
de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia…”, consagrados en
la Constitución, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en
el considerando primero del Reglamento sobre Conservación, Custodia y
Exhibición de los Instrumentos de Votación dictado por el Consejo Nacional
Electoral, publicado en la Gaceta Electoral Nº 71, de fecha 17 de agosto de
2000.
Según el recurrente lo anterior
imposibilitó la impugnación de los resultados electorales por ante el órgano
electoral, no quedándole otra vía que recurrir por ante esta Sala, ya que no
hay otra instancia que dilucide la impugnación planteada y que además la
rigidez del artículo 22 del Reglamento señalado impide y hace inviable
presentar al término del acto de proclamación, fundamentos de impugnación
alguna, haciendo nugatorio el derecho y tornándolo imposible de ejercer.
Señala que acude ante esta Sala
basado en el criterio de la misma (caso: Gobernación del Estado Amazonas),
sobre la preceptividad o no del agotamiento de la vía administrativa en materia
electoral como requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Electoral,
para luego hacer referencia al derecho a la tutela judicial efectiva señalando
que en el presente caso no resulta necesario agotar la vía administrativa en
virtud de la desaparición de la misma, al cesar la Comisión Electoral, en sus
funciones, dos días después de culminado el proceso electoral.
Luego
de solicitar se declare medida cautelar innominada el recurrente denuncia que
el listado presidido por Fernando Romero adolece de vicios en su presentación,
tal como haber sido presentado extemporáneamente, por cuanto el lapso para
presentar los listados vencía el 14 de enero de 2002 a las 12:00 m. y no a las
12:00 p.m.; como lo expresara la Comisión Electoral en el Acta N° 7, del 16 de
enero de 2002 -en respuesta a la impugnación hecha el 15 de enero de 2002-
alegando un error de “tipeo”. En este sentido sostiene que no existe tal
hora, ya que sólo existe en el horario las 12:00 a.m., o las 12:00 m. Además
plantea que en dicho supuesto la Comisión Electoral no sesionó hasta las 12 de
la medianoche, siendo que se retiró a tempranas horas de la tarde, por lo que
en ese lapso se pudieron producir consultas, impugnaciones, o la presentación
de una nueva lista. Sostiene que es falso que la anterior información se
hubiera dado a conocer en la asamblea del 8 de enero de 2002, tal como se
expresa en el punto N° 1 del Acta N° 7 ya mencionada, por cuanto el Reglamento
Electoral fue aprobado el día 9 del mismo mes y año.
Con
respecto al punto número 2 de la citada Acta N° 7, indica que de la misma se
desprende que fue notificado de la supuesta subsanación del Acta N° 5, hecha
por la Comisión Electoral, el 15 de enero de 2002, un día después al cierre de
las inscripciones, además de denunciar que la modificación del Reglamento
Electoral no se hizo conforme a la Ley, por cuanto un acto de efectos generales
no puede ser modificado por un acto administrativo de efectos particulares,
menos aún cuando afecta derechos de los electores y de los postulantes.
De
igual modo impugna los puntos 3 y 4 de la misma Acta N° 7, por cuanto,
mantiene, no es verdad que era de todos conocido el error aparecido en el
Reglamento Electoral, como asevera la Comisión Electoral, ni objeta la
atribución de la Comisión electoral de reformar el Reglamento, sino que
sostiene que dicha reforma no puede hacerse una vez precluído un lapso, ya que de lo contrario se atentaría contra
la seguridad jurídica y los principios constitucionales de igualdad,
transparencia e imparcialidad en los procesos electorales.
Finalmente
rechaza el punto N° 5 de la mencionada Acta N° 7, por cuanto de ser cierto que
se notificó al ciudadano Fernando Romero de la hora tope para la inscripción de
las listas, lo cual -dice- no consta en ninguna parte, se evidenciaría una
parcialidad del órgano electoral, “con lo cual se desnaturaliza la
formalidad de la notificación, cercenando su derecho a la defensa y atentando
contra la eficacia del acto, puesto que no era una simple modificación, sino el
cambio sustancial del procedimiento de sustanciación del proceso electoral, en
un acto tan vital, como la inscripción de listados aspirantes, es decir un
requisito ad substacian acto”.
Concluye
esta parte de su denuncia exponiendo que como consecuencia de la actuación
ilegal de la Comisión Electoral, admitiendo la lista N° 2 “se violaron los
artículos 49, 21, 62, 137, 143 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política; 26 Literal C del Estatuto del Comité
Olímpico Venezolano, y 8 del Reglamento Electoral, por lo que resulta
ineluctable concluir que la presentación-inscripción del listado de FERNANDO
ROMERO, es extemporánea por tardía y debe declararse como no presentada, y
asimismo, es igualmente ilegal su participación en el acto comicial y su
proclamación como listado ganador, producto de un resultado electoral cuya
sustentación, son votos nulos, porque de conformidad con el Reglamento
Electoral en su artículo 16 literal b, el número escrito NO SE
CORRESPONDA con los de los listados presentados, y debe entenderse que esta
presentación debió haber sido hecha en el tiempo establecido, requisito
incumplido por el listado de Fernando Romero”.
También
denuncia que la lista por él impugnada fue presentada por la ciudadana Elida de
Álvarez, quien estaba impedida de hacerlo por imperativo del artículo 9 del
Reglamento Electoral. En este sentido comenta que la Comisión Electoral rechazó
la condición de dicha ciudadana como presentante, pero no rechazó la lista, por
lo que -sostiene- no se concretó formal y válidamente la inscripción de la
misma, por la ilegitimidad de la presentante. Destaca que quedan evidenciadas
las acciones para favorecer la lista de Fernando Romero, aún cuando no reunía
los requisitos necesarios para presentarse.
Señala el recurrente que la
ciudadana Zulma Torres de Melo, quien -afirma- es Diputada por el Estado Lara
desde el año 2000, fue presentada como Vocal Principal de la plancha impugnada.
En este sentido sostiene el recurrente que existe incompatibilidad entre el
ejercicio del cargo de diputada a la Asamblea Nacional con el de Vocal de la
Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano, en apoyo de lo cual cita
jurisprudencia administrativa foránea citada por la doctrina nacional, así como
invoca los artículos 148, 190 y 197 de la Constitución, concordándolos con los
artículos 125, primer aparte; 126, primer aparte; 127 y 128 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y el artículo 15 del Reglamente Interno
de Debates de la Asamblea Nacional.
Refuerza
su alegato de la incompatibilidad de estas dos funciones, basándose en los
artículos 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa y hace referencia a los
artículos 42 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función
Pública (que aún no entra en vigencia) para demostrar la tendencia en este
sentido, además del numeral 9 del artículo 31 de la Carta Olímpica, alegando
que al tener esta Diputada probada filiación política y ejercer un cargo tan
importante como la Subsecretaría de la Asamblea Nacional, pudo influir en la
voluntad del electorado, por cuanto el universo electoral del Comité Olímpico
Venezolano está conformado por Federaciones que dependen del aporte
presupuestario que le es asignado por el Ejecutivo con la aprobación de la
Asamblea Nacional.
Por
tanto, en virtud de la alegada incompatibilidad e inelegibilidad de esta
ciudadana, sostiene que está viciada la admisión de la lista cuestionada, por
cuanto sólo se hizo con seis miembros principales y en el segmento de la
Segunda Vocalía sólo con dos, violando así el Estatuto del Comité Olímpico
Venezolano, en cuanto a la composición de su Junta Directiva y el Reglamento
Electoral que prevé los cargos.
Por
todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 216 y 228 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el
Reglamento Electoral del Comité Olímpico Venezolano del 9 de enero de 2002,
impugna las Actas: número 4, del 14 de enero de 2002; número 5, de la misma
fecha; número 7, del 16 de enero de 2002; de resultado del acto de votación del
29 de enero de 2002; de escrutinio de mismo acto de votaciones; y de
Totalización de dicho acto de votaciones.
De
igual modo indica que un grupo de boletas por él señaladas se encuentran
viciadas por cuanto las impresiones estampadas en las mismas no se corresponden
con ninguna “categoría numérica” por lo
que la Comisión Electoral, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento “se
hubiese planteado dudas razonables sobre la validez de los votos controvertidos
y al no hacerlo, convalidó un ilícito electoral, de clara expresión gráfica,
por lo irregular de la impresión”, por lo que solicita que esta Sala
declare la nulidad de los votos contenidos en las boletas marcadas en los
folios 345, 347, 348, 349, 354, 355, 356 y 357.
Por
último solicita se declare la nulidad del Acta N° 4; del Acta N° 5; del Acta N°
7; de los votos contenidos en las boletas insertas a los folios antes transcritos
y se declare nula la presentación, inscripción, admisión y participación del
listado presidido por Fernando Romero en el acto comicial del Comité Olímpico
Venezolano de fecha 29 de enero de 2002, y en consecuencia de la proclamación,
juramentación y posesión de los cargos y se ordene a la Comisión Electoral del
Comité Olímpico Venezolano que proceda a practicar una nueva totalización y a
la realización del Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargo,
declarando ganador al único listado presentado e inscrito legalmente, presidido
por el recurrente, ciudadano Tulio Sánchez González.
INFORME DE LOS
HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 28 de
febrero de 2002 el ciudadano Fernando Cecilio Romero Mazzeo, antes
identificado, actuando en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del
Comité Olímpico Venezolano, asistido por el abogado Roberto Hung Arias,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97, presentó escrito de informe
sobre los hechos y el derecho relacionados con este caso.
Como
punto previo expone que el recurso contencioso electoral interpuesto debe ser
declarado inadmisible por cuanto no se agotó la vía administrativa de
conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Igualmente sostiene que el
recurrente no impugnó el resultado electoral inmediatamente, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 22 del Reglamento Electoral dictado por la Comisión
Electoral del Comité Olímpico de Venezuela, sino que se limitó a solicitar copias
certificadas del Acta de la Asamblea Ordinaria de Elecciones del referido
Comité el 29 de enero de 2002 y de las boletas electorales, razón por la que
-sostiene- debe declararse inadmisible el recurso.
Alega por otra parte, que el
Comité Olímpico Venezolano es una Asociación Civil de carácter privado, cuya
vigencia está dada por el reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, el
cual aceptó el resultado de la elección. De igual modo señala que esta
organización internacional ha establecido el Tribunal Arbitral de Deportes
(TAS) como órgano ad hoc para dirimir las querellas suscitadas en el
Movimiento Olímpico, por lo que sostiene que esta es la instancia natural a la
que debió acudir el recurrente.
Defiende la actuación de la
Comisión Electoral, indicando que la misma actuó ajustada a las normas y
reglamentos que regían el Proceso Electoral y que no puede ser tildada de
parcial, destacando que dos de los tres miembros que la integraban habían
respaldado la postulación del recurrente, desvirtuando así cualquier sospecha
de parcialización en contra de éste.
Sostiene que la Comisión
Electoral no realizó ningún cambio al Reglamento Electoral, sino que se limitó
a subsanar errores materiales presentes en la transcripción del documento
enviado a los interesados, electores y candidatos. Indica que tales errores
fueron señalados por la Presidencia del Comité Olímpico Venezolano y consistían
en la fecha de publicación del aviso de prensa, que era el 29 de diciembre de
2001 y no como aparecía 28 de diciembre del mismo año, así como la hora de
cierre de admisión de listados, que había sido fijado a las 12 p.m. y no como
aparecía 12 m. Agrega que estas observaciones fueron explicadas inmediatamente
de manera verbal por la Comisión Electoral y posteriormente por escrito
mediante un Acta.
Añade que mientras se realizaba
la inscripción de la lista N° 1, presidida por el recurrente, a las 11:55 de la
mañana del 14 de enero de 2002 se presentó la ciudadana Elida Párraga de
Álvarez para inscribir la lista que a la postre resultaría ganadora, pero que
los miembros de la Comisión Electoral le respondieron que no era necesario por
cuanto el período de inscripción era hasta las 12 p.m. y que ellos volverían a
las 3.00 p.m. para formalizar la inscripción, de lo cual, afirma, son testigos
varios miembros de la lista opositora.
Finalmente solicita que por las
razones expuestas esta Sala desestime los argumentos del querellante y se
declare inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto.
IV
ADHESIÓN AL
RECURSO
En fecha 19 de marzo de 2002 la ciudadana Zobeira Hernández,
Presidenta de la Federación Venezolana de Gimnasia, asistida por las abogadas
Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, todas antes
identificadas, introdujo ante esta Sala escrito de adhesión al recurso
contencioso electoral interpuesto, sobre la base de los siguiente alegatos:
En primer lugar impugna y
desconoce “...las copias contenidas en los antecedentes consignados por el
ciudadano Fernando Romero...” por las razones siguientes: el contenido de
la copia del Acta de designación de la Comisión Electoral de fecha 8 de enero
de 2002 es falso, ya que en esa fecha no se debatió la hora de presentación de
las listas, la misma no está firmada al pie en ninguno de sus folios por los
presentes, mucho menos por las autoridades del Comité Olímpico Venezolano y las
firmas que aparecen en un folio aparte no respaldan su contenido “...y mucho
menos provienen en su certificación de la autoridad electoral competente”;
el Acta de Asamblea General Ordinaria de Elecciones fue manipulada y no recoge
todos los actos que se produjeron en la Asamblea de fecha 29 de enero de 2002
“...de conformidad con la convocatoria publicada y que corre inserta en el
Expediente Administrativo, además no esta firmada por los presentes, y no nos
es oponible...”; y las boletas de votación del acto electoral del 29 de
enero de 2002 que no fueron consignadas en original.
Seguidamente
pasa a referirse a los vicios que se verificaron en la presentación e
inscripción del listado número 2 presidido por Fernando Romero. Señaló que el
representante de la lista del ciudadano Fernando Romero no presentó la misma
dentro del día y hora establecido en el artículo 8 del Reglamento Electoral de
fecha 9 de enero de 2002 que rigió el proceso para elegir la Junta Directiva y
Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano para el período 2002-2006,
según el cual la presentación de las listas de candidatos aspirantes se cerró
el día 14 de enero a las 12 m., sino que “...se hizo una supuesta presentación
a las 3:05 p.m.” de ese mismo día “...según el Acta Nº 4 que el
recurrente anexo J (sic), denominada presentación de los listados emanada de la
Comisión Electoral, y que fue notificada con fecha 15-01-2002...”, y el
ahora recurrente en sede judicial, impugnó ante la Comisión Electoral la lista
presentada por el ciudadano Fernando Romero, obteniendo como respuesta que
previamente se les había informado a todos los aspirantes que en el Reglamento
había un error de “tipeo” y que donde decía 12:00 m. debía leerse 12:00
p.m., lo que es falso en su criterio, y ello se evidencia del hecho de que el
supuesto error de tipeo le fue notificado al ciudadano Tulio Sánchez un día
después del cierre del lapso para la inscripción de candidaturas. Señaló que lo
que se hizo fue extender el plazo de presentación a través de una reforma
arbitraria, ilegal y extemporánea del Reglamento Electoral, porque la fase de
postulaciones ya había concluido y que la Comisión Electoral, como órgano
administrativo, no podía dejar sin efecto mediante un acto administrativo de
efectos particulares una norma general, para favorecer a una plancha, todo ello
aunado a que la supuesta reforma no fue notificada a los interesados, sino que
al parecer sólo fue notificada a Fernando Romero. Por todo lo anterior solicita
que se declare como no presentada, por extemporánea, la Plancha del ciudadano
Fernando Romero, lo que hace que resulte igualmente ilegal su participación en
el acto comicial y su proclamación como plancha ganadora.
Por otra parte alega que los “...listados aspirantes debían
presentarse por el Presidente aspirante o por su representante; este último no
podía estar incurso en determinadas causales pues integraría, en caso de ser
admitido, la Comisión Electoral, tal y como lo establece el artículo 9 del
Reglamento Electoral. Es el caso que sabiendo esta ilegitimidad, la ciudadana
Elida de Álvarez presentó, estando impedida por el mismo Reglamento Electoral,
el listado de Fernando Romero, y la Comisión Electoral, rechazó su condición
de presentante, pero inexplicablemente, no se rechazó el listado, por lo que no
se concretó formal y válidamente la inscripción del listado de Fernando Romero,
por la ilegitimidad y falta de condición manifiesta de la presentante aunado
a la extemporaneidad de la presentación, como consta en el expediente 0024,
folio 194, 195 y 196 de los antecedentes administrativos” (subrayado del
original).
También alega la adherente de la parte recurrente que otro hecho que
prueba la intención de favorecer el listado de Fernando Romero es que las
aceptaciones para ocupar los cargos de Secretario General, Primer Vocal
Principal y Miembro Principal del Consejo de Honor fueron dirigidas a la
Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano en fecha 7 de enero de 2002,
siendo que los integrantes de ese cuerpo comicial fueron seleccionados en una
Asamblea que se celebró el 8 de enero de 2002.
Asimismo ratifica la impugnación que hiciera el recurrente de las
Actas números: 4 y 5 de fecha 14 de enero de 2002, 7 de
fecha 16 de enero de 2002, y de las Actas de Escrutinio, Totalización y
Resultado; y de los votos contenidos en las boletas que corren insertas en los
folios 345, 347, 348, 349, 354, 355, 356 y 357.
Por último solicita lo siguiente:
1.- Que se declare la nulidad de las Actas : 4 y 5 de fecha 14 de
enero de 2002 y 7 de fecha 16 de
enero de 2002.
2.- Que se declaren nulos los votos contenidos en las boletas que
corren insertas en los folios 345, 347, 348, 349, 354, 355, 356 y 357.
3.- Que se declare “nula la presentación, inscripción, admisión y
participación del listado presidido por Fernando Romero en el acto comicial del
Comité Olímpico Venezolano de fecha 29 de enero de 2002, y en consecuencia la
proclamación, juramentación y posesión de los cargos, y ordene a la Comisión
Electoral del Comité Olímpico Venezolano que proceda a practicar una nueva
totalización y a la realización del
Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión del Cargo, declarando ganador al
único listado presentado e inscrito legalmente” (sic).
V
ESCRITO DE
CONTESTACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2002 el
ciudadano Fernando Romero Mazzeo, antes identificado, asistido por el abogado
Roberto Hung, también identificado presentó escrito de alegatos, de conformidad
con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En este nuevo escrito ratifica y
amplía los argumentos esgrimidos en su escrito de informe de los hechos y
derecho y se opone a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por
el recurrente, la cual fue declarada improcedente por esta Sala en su
oportunidad.
Igualmente niega que la
ciudadana Zulma Torres de Melo sea o haya sido diputada a la Asamblea Nacional,
así como rechaza los supuestos vicios en las boletas de votación denunciados
por el recurrente, aduciendo que basta observar las mismas para comprobar que
no adolecen de las imprecisiones que se les atribuyen.
Finalmente solicita que el
recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado sin lugar.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2002, la ciudadana Zulma Torres de Melo, aduciendo
su condición de “Vocal Principal electa en el Proceso Electoral, Período
2002-2006”; asistida por el Abogado Jesús Alejandro Piñerua de Lima, ambos
antes identificados; alegó intervenir con el carácter de tercero opositor en el
recurso de nulidad, y expuso los siguientes argumentos:
Afirma la interesada en su escrito, que es falso que sea Diputada a la
Asamblea Nacional por el Estado Lara, ni siquiera en condición de Suplente,
hecho que oportunamente -según la interesada- será materia de prueba.
En igual orden de ideas, continúa narrando que “es cierto pero
intrascendente”, su elección como Sub-Secretaria de la Asamblea Nacional de
la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que tal elección recayó
sobre su persona en virtud de las credenciales profesionales presentadas, pero
que dicho cargo es de orden eminentemente administrativo y no parlamentario.
Sostiene, asimismo, que no existe incompatibilidad entre el ejercicio de
la Sub–Secretaría de la Asamblea Nacional, con el de la Vocalía Principal del
Comité Olímpico Venezolano (C.O.V.), en virtud de que el régimen normativo del
Comité ya señalado no establece en forma expresa ni implícita -en sus Estatutos
Vigentes- la presunta incompatibilidad alegada por el recurrente.
Aduce que las restricciones señaladas en dicho Estatuto sólo limitan al
ejercicio conjunto de cargos en el Comité y en una Dependencia Deportiva del
Estado Venezolano. En síntesis, sostiene la interesada que tal prohibición está
circunscrita al ejercicio conjunto de cargos en el Comité Olímpico Venezolano y
en algún órgano estatal del sector deporte.
En igual sentido, señala la interesada que la Normativa Interna de la
Asamblea Nacional no prohíbe, en su Reglamento Interior y de Debates la
circunstancia que denuncia el recurrente; denuncia que -afirma- “está
encaminada bajo la falsa premisa de que ZULMA TORRES DE MELO es Diputada a la
Asamblea Nacional”.
Sostiene que todos los cargos del Comité Olímpico Venezolano son Ad –
Honorem, y por ello todos sus Directivos tienen sus actividades laborales
propias.
Expone, por otra parte, que no existe tal prohibición en el sistema
normativo Venezolano, el cual “...sólo opera con los funcionarios públicos
del área deportiva, por razones obvias, y por que mal pueden adjudicar recursos
financieros a organizaciones privadas, y ser cuentadantes de los mismos fondos,
como sucedería con un funcionario del Instituto Nacional de Deportes”.
Señala igualmente que, ni la autonomía del Comité Olímpico Venezolano
(C.O.V.) ni la voluntad del electorado, se vio afectada y/o comprometida por el
hecho de que la ciudadana ZULMA TORES DE MELO ostente el cargo de
Sub-Secretaria de la Asamblea Nacional, indicó en igual sentido que su función
es meramente administrativa y no parlamentaria señalando que la actividad
principal del cargo que desempeña, está limitada al auxilio del Secretario que
-según sus palabras- tampoco ejerce actividades parlamentarias.
Sostiene que el Comité Olímpico Venezolano no recibe aportes financieros
del Gobierno Venezolano, sino que sus recursos provienen del Comité Olímpico
Internacional (C.O.I.).
Por otra parte indica, que no existe trasgresión de la Norma 31. Numeral
9, inciso 9.1 de la Carta Olímpica, ya que las Federaciones Nacionales como
organizaciones constituyentes del Comité Olímpico Venezolano (C.O.V.), en
ningún modo dependen directa o indirectamente de la Asamblea Nacional.
Expone, asimismo, que carece de mérito la denuncia de los artículos 31 y
32 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no existen dos destinos públicos
remunerados, sino un destino remunerado (Asamblea Nacional) y una ocupación Ad
– Honorem (C.O.V.), que se realiza en horarios no laborables.
Insiste en la tempestividad de la presentación de la Plancha presidida
por el ciudadano Fernando Romero Mazzeo.
Concluye su escrito solicitando que la presente acción judicial sea
declarada Sin Lugar.
Una vez analizadas
las actas procesales debe esta Sala pronunciarse en cuanto al recurso
contencioso electoral planteado.
Como punto previo pasa esta Sala a
analizar los alegatos propuestos por los terceros opositores en cuanto a la
inadmisibilidad del recurso contencioso electoral.
Sostienen los opositores que el
recurrente ha debido agotar la vía administrativa para poder interponer su
recurso ante este órgano jurisdiccional. Al respecto, ya se ha pronunciado esta
Sala, desde sus primeras decisiones, fijando el criterio de que en materia de
recursos contencioso electorales el agotamiento de la vía administrativa es
opcional, (al respecto véase sentencia de esta Sala de fecha 18 de agosto de
2000, caso Gobernador del Estado Amazonas). En virtud de este criterio
jurisprudencial debe esta Sala desestimar este alegato. Así se declara.
Alegan igualmente los opositores
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Electoral
dictado por la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano con el fin de
regular las elecciones de este ente para el período 2002-2006, el recurrente ha
debido impugnar el resultado electoral inmediatamente al término del acto de
proclamación del listado ganador, mediante un escrito razonado “de hecho y
de derecho”, lo cual no hizo, por lo que en consecuencia debe ser declarado
inadmisible el recurso contencioso electoral por él interpuesto.
En este sentido esta Sala reitera el
criterio jurisprudencial antes citado relativo a la no necesidad del
agotamiento de la vía administrativa en el contencioso electoral, pero además
debe señalar la inconstitucionalidad de la norma alegada por los opositores al
recurso contencioso electoral, ya que la misma no establece un lapso en el que
cualquiera de los que se sienta afectados por el resultado del proceso
electoral pueda impugnarlo. En efecto, la citada norma establece que las
impugnaciones deben hacerse inmediatamente después de proclamada la opción
electoral ganadora. Esta falta de un lapso razonable para preparar una
impugnación del resultado electoral es a todas luces violatoria del derecho a
la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, ya que hace
imposible, para la parte interesada en recurrir el acto electoral
correspondiente, exponer sus alegatos para la consecución de una respuesta
oportuna por parte, en este caso, de la Comisión Electoral del Comité Olímpico
Venezolano.
En ese orden de ideas, las distintas Salas de este Tribunal Supremo de
Justicia se han pronunciado en cuanto a la necesidad de desaplicar normas que
no prevén un lapso razonable para oponer defensas.
Así, ha sostenido la Sala Político Administrativa, en reiterada
jurisprudencia, el siguiente criterio:
“El
artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los
Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de
una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de
destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión
de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía
jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el
artículo 73 del referido texto reglamentario.
Los referidos
plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan
una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer
efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión
que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del
debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa,
expresamente contemplado por el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual en numeral 1 establece que (Omissis...)
<<Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer
su defensa>>.
El numeral 3
del mismo artículo 49 constitucional dispone que (Omissis...<<Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad.>>
En
consecuencia, en criterio de esta Sala, los artículos 31 y 73 del Reglamento
Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y
Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales,
en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido
proceso consagrada constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo
derecho a la defensa. Así se declara.
En virtud de
la declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con
los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus
intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a
la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa,
en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de
reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15
días para sus respectivas interposiciones. Así se declara”. (Sentencia N°
242 del 13 de febrero de 2002 caso José
Lizardo Fernández Maestre Vs. DISIP).
De
igual modo la Sala Constitucional de este alto Tribunal se ha pronunciado en
cuanto al control difuso de constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Al respecto, observa esta Sala
Constitucional que el precepto cuya aplicación se solicitó, dispone:
<<Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna
disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.>>
La transcrita norma legal contiene lo que la
doctrina y jurisprudencia han denominado el control difuso de la
constitucionalidad, de acuerdo con el cual el juez, aún de oficio, puede
desaplicar una norma legal vigente cuya aplicación se haya solicitado, si
considera que su contenido colide con una norma constitucional. Tal potestad,
establecida en las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento
Civil, está atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la
magistratura en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía
del Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y reiteradamente
desde la consagración de tal instituto en el ordenamiento jurídico venezolano,
es decir, que la potestad contenida en el inserto precepto legal puede y debe
ser instrumentada por cualquier juez cuando ello resultare necesario.” (Sentencia del 2 de abril de 2001, caso
INDUSTRIAS LUCKY PLAS, C.A.).
En el caso de autos la norma que esta Sala considera inconstitucional,
es el artículo 22 del Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral
del Comité Olímpico Venezolano, que reza:
“Artículo 22.- Las impugnaciones al resultado
electoral, deberán interponerse inmediatamente al término del acto de
proclamación del listado ganador, mediante escrito razonado de hecho y de
derecho que fundamente la impugnación. Las impugnaciones que no cumplan con las
formalidades previstas en la presente norma, no serán admitidas. La Comisión
Electoral deberá resolver y notificar a los interesados, las impugnaciones admitidas
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la interposición del
recurso.”
En virtud de las razones anteriormente expuestas, siendo evidente que la
norma transcrita no otorga un lapso razonable para impugnar el resultado del
proceso electoral del Comité Olímpico Venezolano, debe esta Sala acordar la
desaplicación de dicho artículo por ser contrario a los principios de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En cuanto al alegato de que el
recurrente ha debido acudir al Tribunal Arbitral de Deportes que, según afirma
el opositor, es una instancia internacional, dentro del Comité Olímpico
Internacional, llamada a resolver las controversias que se susciten en el
ámbito olímpico, esta Sala considera que ésta no sería más que una instancia
dentro de la vía administrativa, que como se ha dicho no es obligatoria en
materia contencioso electoral, ni podría tampoco plantearse un conflicto de
jurisdicción con un órgano administrativo de un ente internacional de naturaleza
privada. Así se declara.
En cuanto a los demás requisitos de
admisibilidad del Recurso planteado, se confirma aquí lo dispuesto por el
Juzgado de Sustanciación al momento de dictar el auto de admisión.
Una vez esclarecida la admisibilidad del recurso contencioso electoral
que nos ocupa, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los vicios de postulación
denunciados por el recurrente.
En este sentido debe observar esta
Sala que las postulaciones impugnadas por el recurrente se hicieron en fecha 14
de enero de 2002 y según se desprende del propio escrito recursivo y del
expediente administrativo, fueron impugnadas ante la Comisión Electoral del
Comité Olímpico Venezolano el 15 de enero de 2002, a lo cual, según plantea el
recurrente, se le dio respuesta el 16 de enero de 2002, aunque en el expediente
administrativo aparece la comunicación firmada como recibida el día 17 de enero
del mismo año.
Ahora bien, las fases del proceso electoral son de carácter preclusivo,
por lo que su impugnación debe ser hecha en el momento oportuno para ello. En
el caso bajo análisis, el recurrente impugnó en vía administrativa la
postulación de una lista de candidatos, por lo que, a no ser que se trate de
causales de inelegibilidad, las cuales por ser de orden público son oponibles
en cualquier momento, ha debido impugnar el acto electoral que consideraba
viciado dentro del lapso establecido para ello, que debe contarse a partir de
que le fue notificada la improcedencia de su impugnación en vía administrativa,
en la que además se le indicó que de considerarlo pertinente podía ejercer las
acciones judiciales correspondientes.
Es así como el recurrente debió impugnar el acto mediante el cual se
negaba su impugnación a la postulación de la lista contraria a su opción
electoral dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que se le
notificara dicha decisión; según la interpretación que, dentro del marco
doctrinario y jurisprudencial, ha hecho esta Sala del artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política; lo que no hizo ya que interpuso
el presente recurso electoral el día 21 de febrero de 2002, habiendo
transcurrido el lapso mencionado los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 de enero y 4,
5, 6, 7, 13, 14 y 18 de febrero, es decir que para el momento en que se
interpuso el recurso contencioso electoral ya había caducado la acción en
cuanto a los posibles vicios de postulación que pudieran estar presentes al
momento de la presentación de la lista N° 2, por lo que debe desecharse los
alegatos del recurrente en este respecto. Así se declara.
Esclarecido lo anterior observa la Sala que el recurrente denuncia la
inelegibilidad de la ciudadana Zulma Torres de Melo para ejercer el cargo de
vocal principal, por cuanto supuestamente se desempeña como diputada de la Asamblea
Nacional ya que ambas funciones serían incompatibles, lo cual debe ser
analizado por cuanto se trata de un alegato de inelegibilidad que puede y debe
ser analizado en cualquier instancia.
En este sentido el recurrente parte de un falso supuesto de hecho, por
cuanto, como se desprende de autos y según lo alegado por la propia ciudadana
Zulma Torres de Melo en su escrito de oposición al recurso, no es cierto que la
misma sea diputada de la Asamblea Nacional, tal como consta en comunicación
enviada a esta Sala por el Presidente (E) de la Asamblea Nacional (folio 570),
tornándose inútil que esta Sala se pronuncie en este respecto, por lo que debe
ser desestimado este argumento del recurrente. Así se declara.
Finalmente el recurrente denuncia que un grupo de las boletas
electorales se encuentran viciadas por cuanto los símbolos que en ellas
aparecen no se corresponden con el número 2. En este sentido, esta Sala ha
constatado en el expediente administrativo que todas las boletas electorales
tienen escrito en el espacio dispuesto para ello, o bien un número 1 ó un
número 2, que eran las dos ofertas electorales presentes en este proceso
electoral, no comprobando la denuncia hecha por el recurrente en cuanto a que
había símbolos que no podían ser considerados un número 2. En virtud de lo
anterior debe declararse improcedente esta denuncia. Así se declara.
Analizados los alegatos del recurrente y habiendo sido desechados todos
ellos debe esta Sala declarar sin lugar el Recurso Contencioso Electoral
interpuesto. Así se decide.
En virtud de
las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara:
Primero:
INAPLICABLE el artículo 22
del Reglamento Electoral del Comité Olímpico Venezolano, dictado para regular
el proceso electoral de dicho ente para el período 2002-2006.
Segundo:
SIN LUGAR el Recurso
Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano TULIO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
antes identificado, contra la Comisión Electoral del COMITÉ OLÍMPICO
VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del
año dos mil dos (2002). Años: 192°
de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
LMH/
En catorce
(14) de mayo del año dos mil dos, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 89.
El
Secretario,