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Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp. AA70-E-2002-000049
I
El 25 de abril del
presente año el abogado FERNANDO PARRA ARANGUREN, profesor jubilado de
la Universidad Central de Venezuela, portador de la cédula de identidad Nº
V-940.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.982, interpuso ante esta
Sala acción de amparo constitucional contra “...el acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad
Central de Venezuela consistente en la no-inclusión de los Profesores Jubilados
de dicha Casa de Estudios en la lista de electores que participarán en las
elecciones de las autoridades Decanales, a celebrarse originalmente el 25 de
abril del presente año, el 16 de mayo de 2002 la primera vuelta y para el 23
del mismo mes y año, la segunda, si fuere necesaria...” conjuntamente con
solicitud de medida cautelar de suspensión del referido proceso electoral.
En fecha 25 de abril del presente año el Juzgado de Sustanciación
designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a
los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.
El
día 29 de abril de 2002 esta Sala admitió la acción de amparo constitucional
interpuesta y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de
fecha 1° de febrero de 2000. Igualmente ordenó librar los respectivos oficios
de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.
Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante
diligencias de fechas 2 y 7 de mayo del presente año, el ciudadano Alguacil de
este Tribunal consignó los recibos de notificación de la parte presuntamente
agraviante y del Ministerio Público.
Por
escrito presentado el 6 de mayo del 2002 los abogados Omaira Ramona Mendoza de
Bischoff, Carmen Luisa Lugo Azócar y Oscar Mago B., inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 40.264, 40.230 y 32.543 respectivamente, en su
carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS HUBEN VACCARO PEÑA,
HÉCTOR MAGO RODRÍGUEZ, SIMÓN MALAVÉ NÚÑEZ y JESÚS ODOARDO RODRÍGUEZ CARÍAS,
titulares de las cédulas de identidad números 772.694, 2.490, 956.695 y
1.756.311, Profesores Jubilados de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de
la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito de adhesión a la
acción de amparo interpuesta.
El
día 7 de mayo del presente año el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS,
titular de la cédula de identidad Nº 4.883.097, en su condición de Presidente
de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, asistido por
las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el
Inpreabogado bajo los números 36.887 y 27.780, actuando estas últimas también
como apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron
escrito.
En
la misma fecha el Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA expuso: “El Dr.
FERNANDO PARRA ARAGUREN, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a ser amparado por los
Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
y en tal sentido introdujo acción de amparo constitucional conjuntamente con
medida cautelar innominada. Igualmente el Dr. FERNANDO PARRA ARANGUEREN, se
desempeña como Director de la Gaceta Forense, órgano de divulgación de este
Tribunal Supremo de Justicia, y es designado por la Junta Directiva de este
alto Tribunal, de la cual formo parte de hecho por ser Presidente de la Sala
Electoral. Para que exista plena transparencia y se de estricto cumplimiento al
estado de derecho, considerado, que aunque no tengo parcialidad alguna ni
tampoco causal de inhibición de las señaladas en el Código de Procedimiento
Civil, no me inhibo de conocer en el presente juicio. No obstante lo expuesto,
exhorto a la Universidad Central de Venezuela, en la persona de su Rector
GIUSEPPE GIANNETO o a su apoderado judicial para que exponga lo que crea
conveniente al respecto...”. Igualmente se libró Boleta
de Notificación.
Por auto de fecha 7 del mismo mes y año, se fijó el día 9 de mayo del
2002, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia
Oral y Pública en el presente proceso, y se designó Ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito presentado el 8 de mayo del 2002 las apoderadas
judiciales de la Universidad Central de Venezuela, manifestaron la conveniencia
de la inhibición del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, y solicitaron la
inhibición del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ “...en virtud de
su participación directa o indirecta en forma profesional, en la controversia
sobre la condición de votantes del personal jubilado de esta Casa de Estudios,
tal como se evidencia de las copias simples de los documentos administrativos
que en ciento cuarenta y seis (146) folios se consigna en este acto. En igual
sentido en su condición de docente -elector- tanto para la Asamblea de
Facultades, Registro Electoral de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
y Odontología, así como del Registro Electoral de Profesores al Consejo
Universitario de la Universidad Central de Venezuela”.
Por diligencia consignada en fecha 8 de mayo del 2002 la abogada Ramona
Mendoza de Bischoff, en su carácter de apoderada judicial de los terceros
coadyuvantes al accionante, consignaron copia certificada de la lista del
personal docente jubilado de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la
Universidad Central de Venezuela. Igualmente mediante sendas diligencias de la
misma fecha, el Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ manifestó su negativa a
inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerar que no se
encontraba incurso en ninguna de las causales de inhibición establecidas en la
legislación correspondiente, y el Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA se
inhibió de seguir conociendo de la presente acción de conformidad con lo
previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día 8 de mayo del 2002, se declaró Con Lugar la
inhibición del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se
procedió a convocar al Primer Suplente de la Sala, Dr. ORLANDO GRAVINA
ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 11 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se dictó auto
mediante el cual, vista la imposibilidad de practicar la notificación del Primer
Suplente manifestada por el ciudadano Alguacil de esta Sala en diligencia
consignada el mismo día, se procedió a convocar al Segundo Suplente, Dr. IVÁN
VÁSQUEZ TÁRIBA.
Por diligencia de la misma fecha el ciudadano Alguacil de esta Sala
consignó la notificación recibida por el Segundo Suplente, por lo que por auto
dictado también en esa fecha, se constituyó la Sala Accidental que quedó
integrada de la siguiente manera: Presidente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ;
Vice-Presidente: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI; Magistrado: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA;
Secretario: ALFREDO DE STEFANO PÉREZ y Alguacil: ALEXIS JOSÉ SÁEZ. De igual
manera se ratificó la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia
Constitución así como se ratificó al Ponente Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
El día 9 de mayo del 2002 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Constitucional con motivo de la presente acción interpuesta el 25 de abril del mismo año, dejándose constancia de la asistencia del Doctor FERNANDO PARRA ARANGUREN, en su condición de accionante, y de los abogados Oscar Mago Bendahán, Omaira Mendoza y Carmen Lugo Azócar respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS HUBBEN VACCARO PEÑA, HÉCTOR MAGO RODRÍGUEZ, SIMÓN MALAVÉ NÚÑEZ Y JESÚS RODRÍGUEZ, Profesores Jubilados de la Universidad Central de Venezuela todos, el primero, el tercero y el cuarto de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, y el segundo de la Facultad de Humanidades y Educación, terceros coadyuvantes en la presente acción, antes identificados. También se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos GIUSSEPE GIANNETO, en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela y MIGUEL CASTILLEJO, Presidente de la Comisión Electoral de dicha Casa de Estudios, asistidos por las abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas Chávez, antes identificadas, así como de la inasistencia del representante del Ministerio Público a dicha Audiencia. En esa oportunidad se declaró Sin Lugar la acción interpuesta, dejándose constancia que el texto de la decisión sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha.
El mismo día 9 de mayo del 2002 la abogada Melanie Bendahan, Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del mencionado órgano del Poder Ciudadano.
Siendo la oportunidad
de publicar el referido texto íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Inicia su escrito el accionante refiriéndose a la definición de
Universidad que establece el artículo 1 de la Ley de Universidades, al igual
que a la normativa que establece dicho texto con relación a la clasificación de
los profesores en: ordinarios, especiales, honorarios y jubilados (artículos 83
y 86 eiusdem). Agrega que, tal como preceptúa dicho texto legal,
los representantes de los profesores ante los Consejos Universitario, de
Facultad y de Escuela son escogidos mediante procesos electivos en que los
profesores jubilados no participan (artículos 25, 58, 60 y 70), mientras que
éstos sí tienen derecho a hacerlo en el caso de la elección de las máximas autoridades
(Rector, Vice-Rectores y Secretario) -artículos 24 y 30.
Señala también que resulta inexplicable que la Ley de Universidades
incluya a los Profesores Jubilados como
Miembros del Claustro Universitario para luego excluirlos de las Asambleas de
Facultades, siendo que es a estos últimos órganos a quienes compete la elección
del respectivo Decano. Indica que existe una inconsistencia legislativa al
permitirse que el Profesor Jubilado pueda elegir y ser elegido Rector,
Vice-Rector y Secretario, y en cambio, no participe en la elección de las
autoridades Decanales, refiriéndose a que es en las Facultades donde el docente
jubilado “...actualizó su actividad universitaria y donde puede seguir -y de hecho
sigue, en muchos casos, materializándola- desde posiciones académicas e incluso
administrativas sea por haber sido contratado de conformidad con la preceptiva
vigente, o simplemente, por la voluntad del profesor de continuar ejerciéndolas
gratuitamente”.
Agrega el pretendido agraviado que el resultado de tales disposiciones
impide a los docentes jubilados participar en la casi totalidad de los procesos
eleccionarios establecidos en la Ley de Universidades, y que la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela “...al no ajustar
su conducta a los imperativos constitucionales, mantiene la subsistencia de un
régimen electoral excluyente y censitario que, por una parte, contraría la
igualdad ante la ley pregonada en el artículo 21, y por la otra, limita el
ejercicio del derecho a la participación política y del derecho al sufragio
establecidos en los artículos 62 y 63...”.
Complementa el presunto agraviado su escrito señalando que su condición
de interesado deviene de la afectación sufrida en sus derechos constitucionales
antes invocados, en su condición de Profesor Titular Jubilado de la Universidad
Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y que los
hechos señalados lo legitiman para interponer la acción en su propio nombre y
para ostentar la representación de los intereses colectivos de los demás
profesores jubilados de esa Facultad y de la Universidad en general, toda vez
que la privación del ejercicio de tales derechos afecta por igual a todos los
docente jubilados excluidos, por lo que solicita que los efectos del fallo que
habrá de pronunciarse se extiendan a la comunidad de profesores de toda la
Universidad.
Asimismo, señala el accionante que “...esta Sala ha decidido que los
trabajadores jubilados gozan tanto del derecho de sindicación como el de
participación en la elección de sus directivos de sus sindicatos...” (Sentencia Nº 44 del 7 de marzo de 2002) y que “Los argumentos
fundantes de tales conclusiones pueden extrapolarse, mutatis mutandi, al
presente caso de las elecciones universitarias...”.
Expone también que la exclusión indicada resulta atentatoria al
principio de igualdad constitucional y a los derechos de participación y al
sufragio que tienen los Profesores Jubilados “...particularmente cuando muchos de
nosotros continuamos realizando actividades docentes y administrativas en la
referida Casa de Estudios.”, y que si en la sentencia Nº 70
dictada el 16 de abril de 2002 “...se determinó que no había ninguna razón para la
exclusión de los Profesores Instructores del proceso electoral de las
autoridades universitarias, en vista de que los mismos son docentes de esta
Institución y forman parte de la Comunidad Universitaria. Por vía de
consecuencia, tampoco puede resultar justificada la exclusión de los profesores
jubilados: los mismos, obviamente, forman parte de dicha Comunidad por imperio
de la Ley”.
Por último, solicita el accionante se declare Con Lugar la presente
acción de amparo ordenándose a la Comisión Electoral de dicha Casa de Estudios,
la inclusión de los Profesores Jubilados en la lista de electores.
III
ALEGATOS DE LOS
TERCEROS ADHESIVOS AL ACCIONANTE
Inician su escrito los
intervinientes adhesivos haciendo referencia a la discriminación que la
Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela ejerce contra los
profesores jubilados, sin ningún fundamento legal ni constitucional -según los
terceristas- violándose su derecho de postularse para cualquier cargo y para
votar en las elecciones de los representantes ante el Consejo Universitario,
Consejo de Apelaciones, Consejo de Facultad, Consejo de Escuela, Decano de
Facultad, Director de Escuela, Asamblea de Facultad, entre otros, “...como si por el sólo hecho de haber
cumplido una labor y tener una edad y
proyectos, hubiesen perdido sus derechos. A ellos se les aplica una sanción
parecida a la inhabilitación política con que el Código Penal castiga a los
reos de delito” (sic). En ese sentido
señalan que la acción que intenta es contra la conducta omisiva de la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela por no haberlos incluido en el
Registro Electoral de dicha institución.
Indican que
los accionantes agraviados son profesores universitarios jubilados y que
ejercen la Acción Autónoma de Amparo para la protección de sus derechos de
participación política al sufragio y del resto de los profesores universitarios
venezolanos que se encuentran
afectados por la misma situación,
basándose en los artículos 21, 26 y 27 constitucionales.
Continúan haciendo
referencia a la noción de lo que es un profesor jubilado, señalando que su
vivencia de carácter pedagógico “les
ha permitido ganar un cúmulo de conocimientos de orden intelectual y
valiosísima experiencia acerca de las
necesidades y funcionamiento de la su Universidad”. Agregan que, en vez de reconocérsele
sus méritos, al mismo se le sanciona, privándolo de su cátedra, de seguir
sirviendo a la Universidad y además se le impone una privación de su derecho
político al sufragio, todo lo cual resulta contrario al respeto a la dignidad
humana y al aprovechamiento que la sociedad debe hacer de los individuos que han llegado a un alto nivel de
preparación.
Asimismo exponen que
“...los profesores jubilados
poseen iguales derechos y deberes que
los profesores no jubilados y muchas veces mayores méritos que el resto, pues
han adquirido madurez, experiencia, y conocimientos incomparables sobre las
técnicas de investigación, asesoramiento académico y sobre el funcionamiento
administrativo de la Universidad, sin embargo cuando se jubilan son lanzados a
una especie de descalificante degredo…”, y que con la exclusión objetada se les priva de su
derecho a la dignidad, al trabajo y a participar como ciudadanos en iguales
condiciones que el resto de los profesores de las Universidades. Todo lo cual
-según ellos-constituye discriminación, y que ese trato irreverente y vejatorio
no está contemplado ni en la Ley de Universidades, ni en su Reglamento, ni en
la Constitución.
Arguyen que
la referida Comisión Electoral ha querido justificar su actitud violatoria del
derecho constitucional de los
jubilados, expresando que la Ley de Universidades, al referirse a la elección
de todas las categorías antes señaladas, no menciona entre los electores a los
jubilados, sino sólo a profesores honorarios, titulares, asociados, agregados y
asistentes, pero que este argumento obvia el hecho de que una cosa son las
jerarquías académicas y otra las situaciones administrativas. En ese sentido
exponen que el ser docente jubilado no excluye a ninguna de esas categorías,
sino que más bien las incluye, ya que la jubilación es simplemente una
situación administrativa sin connotaciones cualitativas y de rangos.
Luego de
referirse a una serie de normas Constitucionales, así como a Tratados
Internacionales concernientes al tema de los Derechos Humanos, solicitan se
interprete la Ley en favor de los derechos humanos, así como también se declare
la igualdad absoluta y la equiparación de los profesores universitarios
jubilados y no jubilados, en especial, su derecho al sufragio activo y pasivo.
De otra
parte, señalan los terceristas, que Ley de Universidades en ningún momento
expresa que los profesores jubilados estén excluidos del derecho al sufragio en
todos los ámbitos universitarios, por lo que resultaría inconcebible pensar que
los mismos sean miembros del Claustro Universitario y puedan votar para elegir
a las autoridades que integran el Consejo Universitario, pero que no puedan
hacerlo para la Asamblea de sus Facultades, ya que el Claustro es el órgano de
mayor jerarquía.
Señalan que
la presente Acción de Amparo es procedente por cuanto no existe otro medio con
igual eficacia para hacer valer los derechos de los profesores universitarios
jubilados, y en vista de que la protección que piden los accionantes es urgente
por cuanto es inminente que el agraviante volverá a violar los derechos
electorales reclamados, ya que las elecciones en la Universidad Central de
Venezuela están convocadas para el 16 de mayo de 2002.
Por último, solicitan:
se decrete Amparo Constitucional en protección a los profesores jubilados de la
Universidad Central de Venezuela y de otras Universidades venezolanas que se
encuentren o puedan ser discriminados el sentido aquí alegado; se ordene a la
Comisión Electoral de la mencionada Universidad incluir en el Registro de
Electores a los profesores jubilados de esa Universidad para que puedan votar
en las elecciones a efectuarse el 16 de mayo de los corrientes; que a dichos
ciudadanos se les restituyan sus derechos de participación política, de derecho
activo y pasivo al sufragio; se ordene a todas las autoridades electorales
universitarias del país, se incluya a los profesores universitarios jubilados
venezolanos; y a todo evento solicitan la aplicación del control difuso de la
constitucionalidad en el presente caso.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En su
escrito de conclusiones, la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela inicia sus alegatos exponiendo que la denuncia sobre la violación del
derecho de participación política al accionante con motivo de su no inclusión
en el Registro Electoral del proceso destinado a elegir a las autoridades
Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas carece de
fundamentación fáctica y jurídica. Señala en ese sentido que el presunto
agraviado no explica en su escrito en qué consiste el derecho a la
participación política; cómo funciona ese derecho en el ejercicio de la
docencia; si existe diferencia entre participación académica y participación
política; y si se puede invocar el referido derecho entre un funcionario
docente y la Universidad, cuando ese profesor ha decidido, voluntariamente,
excluirse de los cuadros de la Administración Universitaria, mediante la
jubilación.
Agrega que,
de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y lo pautado
por el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, constituye una carga para el accionante el expresar
el alcance de los derechos denunciados como violados a los fines de demostrar
que la acción u omisión constitutiva del agravio, colocada en una relación de
causalidad con esos derechos, evidencia las aludidas transgresiones
constitucionales. En tal razón, expone que la omisión en cuestión en que ha
incurrido el accionante torna improcedente la pretensión incoada.
Por otra parte,
señala la parte pretendidamente agraviante, con relación a los argumentos
expuestos en la acción, que no encuentra mayor basamento fundamentarse en la
tesis sostenida por esta Sala Electoral relativa a que “los trabajadores jubilados gozan tanto
del derecho de sindicación como del de participación en la elección de los
directivos de sus sindicatos”, a los fines de trasladarla al presente caso, toda vez que
no se puede pretender invocar la tutela de un derecho constitucional, mediante
una Acción de Amparo, basándose en una extrapolación interpretativa, porque en
esta vía tiene que demostrarse la violación directa e inmediata del derecho, lo
que resulta imposible con extrapolaciones. De igual manera, señala lo errado de
la tesis propuesta, por cuanto confunde o equipara las elecciones de los
sindicatos, que tienen una naturaleza gremial, con las elecciones de los
órganos de gobierno universitario, que tienen una naturaleza esencialmente
académica, y que si de alguna extrapolación habría que hablarse, sería de la
elección por parte de los profesores universitarios de sus directivos
gremiales, sobre lo cual no hay duda, porque los profesores jubilados pueden
elegir a la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Central
de Venezuela.
Por otra
parte, niega el representante de la Comisión Electoral de la Universidad
Central de Venezuela, la existencia del derecho de participación política de
los profesores jubilados en la elección de los Decanos, fundamentándose en que
el derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela tiene su origen en la Constitución Española y que el
mismo es esencialmente político, vinculado a la formación de la voluntad
general del Estado, de los Estados y de los Municipios. También refiere el
artículo 70 de la Carta Fundamental venezolana y varias sentencias del Tribunal
Constitucional Español.
Asimismo insiste en que
no puede ser violado el derecho en referencia, en un proceso de elecciones
universitarias, por ser de naturaleza esencialmente académica, que no responde
a la concepción de la participación y el cual está destinado a formar la
voluntad general del Estado, mediante las elecciones políticas. Complementa
señalando que, en el supuesto negado de que dicho derecho sea político, invoca
los artículos 52 y 65 de La Ley de Universidades, para señalar que es este
instrumento el que excluye del Registro de Electores para las elecciones de
Decanos, a los profesores jubilados, debido a que los profesores deciden
romper, voluntariamente, su relación de servicio con la Universidad. Sobre el
particular considera que tal exclusión resulta lógica, ya que si esos docentes
no figuran en los cuadros de la Administración Académica Universitaria, tampoco
pueden expresar su voluntad en la formación de su gobierno, y que el caso
contrario resultaría contraproducente a la Administración Universitaria en
virtud de que hay tanto o más profesores jubilados que activos.
Continúa señalando que
la denuncia sobre la violación del derecho al sufragio activo del accionante es
infundada, en virtud de que el mismo se limita a indicar que “… la exclusión de los profesores jubilados
por parte de la Comisión Electoral …es atentatoria de nuestro derecho a la
participación y al sufragio…” y a expresar, solamente, que al violarse el derecho a la
igualdad por vía de consecuencia se violan los derechos constitucionales de
participación política y del sufragio. Por lo que de dicha redacción -según el
representante de la referida Comisión- es difícil inferir una evidente
violación al derecho en cuestión, ya que la motivación no aparece explicitada y
no es posible plantearse, en abstracto, la violación de un derecho por vía de
consecuencia de la violación de otro. De allí concluye que no resulta posible
encuadrar la presente Acción de Amparo dentro del requisito exigido por el
artículo 19, numeral cuatro, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por lo que debe ser desestimada.
Adicionalmente, la
parte pretendidamente agraviante hace referencia en su escrito a la autonomía
funcional, normativa, administrativa y financiera de la cual goza la
Universidad Central de Venezuela, por lo que solamente pueden votar para
conformar su gobierno, los profesores vinculados con ella mediante una relación
de servicio, y que pretender la incorporación de los jubilados “...constituye un atentado contra el sustrato
corporativo de las universidades, y una desnaturalización del mismo”.
En lo
concerniente a la denuncia de violación al derecho a la igualdad, sostiene la
parte querellada que la misma resulta infundada, en razón de que el accionante
no explicitó el término de comparación que evidencia la discriminación alegada,
y por cuanto además, no puede sostenerse que los profesores jubilados se encuentren
en la misma condición de los profesores activos, pues estos últimos mantienen
una relación de servicio con la Universidad que les falta a los primeros al
producirse la jubilación, por lo que, al no existir una situación igual entre
los profesores activos y los jubilados, no puede configurarse una desigualdad
por vía de la referida exclusión.
Por último,
solicita la parte pretendidamente agraviante, la declaratoria de inadmisiblidad
de la presente acción, y en su defecto, su improcedencia.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Luego de hacer
referencia a la situación de hecho y de derecho planteada en el presente caso,
considera el Ministerio Público procedente el argumento esgrimido por el
presunto agraviado, en el sentido de que el profesor jubilado, como miembro del
Claustro Universitario participa en las elecciones de las máximas autoridades
universitarias, por lo que debe participar también en la elección del
respectivo Decano. Indica igualmente que en dicha elección no están incluidos
los profesores instructores, ya que no forman parte del Claustro Universitario,
y que no gozan estabilidad, por cuanto pueden ser removidos a solicitud
razonada del profesor de Cátedra.
Concluye la
representación del Ministerio Público que en el caso de autos se constata la
violación de los derechos a la participación política y al sufragio del
accionante, en su condición de profesor titular jubilado de la Universidad
Central de Venezuela, al impedírsele el libre ejercicio de esos derechos en los
próximos comicios a realizarse el 16 de mayo de 2002. En virtud de ello
considera que debe declararse con lugar la presente Acción de Amparo.
VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, debe esta Sala examinar los alegatos de inadmisibilidad
planteados por la parte pretendidamente agraviante, aun cuando la presente
acción fue admitida por esta Sala mediante sentencia interlocutoria dictada el
29 de abril del presente año, toda vez que, tratándose de argumentos que versan
sobre la presunta inadmisibilidad de la misma, el asunto puede ser de nuevo
replanteado por el Juzgador en el fallo de fondo, conforme lo ha establecido
pacífica y reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y que esta Sala
acoge.
En tal sentido, plantea la parte presuntamente agraviante que la
presente acción es inadmisible por la falta de legitimidad del accionante para
ostentar la representación, mediante el mecanismo de los intereses colectivos o
difusos, de todos los Profesores Jubilados de la Universidad Central de
Venezuela, por cuanto en su criterio, la lesión estaría dirigida a un bien
jurídico individual, en este caso, el pretendido derecho de sufragio del
accionante. Para fundamentar tal alegato, la querellada hace referencia al tratamiento
jurisprudencial que ha venido dando la Sala Constitucional de este Tribunal al
tema de los intereses difusos o colectivos.
Asimismo, plantea la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, que en el presente caso también se presenta otra causal que
determina la inadmisibilidad de la acción incoada, consistente en el
consentimiento tácito de la parte presuntamente agraviada en la hipotética
violación de los derechos constitucionales por él referidos. Sostiene sobre el
particular que desde la oportunidad en que el accionante comenzó a disfrutar de
su jubilación, se han celebrado varias elecciones Decanales en la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, y
recientemente, elecciones de los Representantes Profesorales al Consejo de
Facultad, por lo que, estando consagrados en la Constitución de 1961 los mismos
derechos cuya violación se alega (sufragio, igualdad y participación política),
y no habiendo el accionante realizado ningún reclamo en alguna de esas
oportunidades, resulta evidente el tácito consentimiento del presunto
agraviado, por lo que se configura la causal prevista en el artículo 6, numeral
4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
lo concerniente al primer argumento, en criterio de este órgano judicial,
resulta cierto que el accionante no demostró con medios probatorios idóneos que
ostente la representación de los intereses difusos o colectivos de algún sector
de la sociedad, en los términos que ha planteado la Sala Constitucional y que
esta Sala comparte, como ha planteado cada vez que se le ha presentado
oportunidad de pronunciarse respecto a esta especial legitimación que ahora
encuentra expresa cobertura constitucional (artículo 26, encabezamiento). Sin
embargo, la Sala se pronunció en un caso semejante al particular, en el
supuesto de los efectos que habría de tener el fallo dictado con ocasión de la
interposición de la acción de amparo constitucional por parte de dos Profesores
Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Central de Venezuela, mediante decisión dictada el 16 de abril del presente
año. En dicho pronunciamiento se señaló:
“Sobre el pretendido falso supuesto
en que habrían incurrido los accionantes al pretender ostentar la
representación de todos los Profesores con categoría de Instructores de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, esta Sala considera que, si bien es
cierto que los accionantes no han demostrado ostentar tal representación, lo es también el hecho de que los mismos
interponen su pretensión en su condición de integrantes de una categoría
subjetiva específica, que no es otra que su condición de Profesores
Instructores de dicha Facultad, por lo que resulta evidente que el fallo cuyo
dispositivo fue dictado el día 11 de abril del presente año así como el texto
íntegro del mismo, necesariamente incidirá en la totalidad de los integrantes
de esa categoría, por lo que a los fines prácticos, carecería de sentido y
resultaría contrario a los principios constitucionales de tutela judicial
efectiva y justicia material (artículos 26 y 257 constitucionales), eludir por
razones procesales un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, se desestima el alegato expuesto sobre el particular por la
parte pretendidamente agraviante. Así se decide”.
En esta oportunidad esta Sala reitera el anterior razonamiento, toda vez que en el caso bajo análisis el accionante fundamenta su legitimación en el hecho de ser Profesor Jubilado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, es decir, de pertenecer a una concreta categoría de docentes universitarios, por lo que no resulta posible obviar que los razonamientos y conclusiones a que se arribe en el presente caso, necesariamente incidirán en la totalidad de los miembros de esa categoría en lo que respecta a las correspondientes Facultades d de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades Educación (las dos últimas en virtud de la intervención adhesiva de Profesores Jubilados pertenecientes a ellas). En consecuencia, se desestima el alegato planteado por la parte presuntamente agraviante a este respecto. Así se decide.
Con relación al segundo alegato, esta Sala observa que la parte
presuntamente agraviada parte de una premisa falsa al señalar que la situación
jurídica invocada por el accionante encontraba idéntica regulación en el
ordenamiento constitucional vigente hasta 1999. En efecto, el hecho de que en
la derogada Constitución encontraran consagración expresa la garantía de la
igualdad y los derechos políticos, no significa que esos derechos reciban
idéntico tratamiento en la Constitución vigente. Por el contrario, como ha
venido sosteniendo esta Sala desde sus inicios, uno de los cambios más
significativos que tuvo lugar con motivo de la modificación de la Carta
Fundamental se dio con ocasión al tema de la democracia y su ejercicio mediante
novedosos mecanismos de participación en los asuntos públicos, los cuales
responden a su vez a un nuevo concepto de la expresión del poder soberano del
pueblo, cuya manifestación no se agota en la elección de los titulares de los
cargos de representación mediante el sufragio de acuerdo con la regulación
contenida en la Ley Máxima.
De
igual manera, tampoco el derecho de sufragio puede ser entendido en los mismos
términos que lo hacía la doctrina y jurisprudencia preconstitucional, ni
tampoco puede ser concebido con idénticos alcances. La regulación del tema del
Poder Electoral y la exigencia de la paulatina incorporación de la democracia
interna como mecanismo de selección de autoridades en diversos ámbitos de
actuación pública y privada que en la regulación preconstitucional se dejaba a
la libre voluntad del Legislador, el Reglamentista, o aun, de los integrantes
del ente u órgano correspondiente, exige una necesaria reinterpretación de todo
el ordenamiento jurídico a la luz de los nuevos postulados constitucionales.
Hay que hacer notar, en ese sentido, que este fenómeno de la reinterpretación
del ordenamiento jurídico a los efectos de su plena adaptación no sólo a las
reglas explícitas sino también a los principios y valores constitucionales -al
cual no es ni puede ser ajeno este Tribunal Supremo de Justicia- parte del
principio de la supremacía constitucional, plenamente consagrado en nuestra
vigente Carta Fundamental (artículo 7). El mismo es ya tradicional en los
ordenamientos europeos, y determina la adopción de novedosos mecanismos
hermenéuticos, uno de ellos, el conocido en la doctrina constitucional española
como “interpretación conforme a la Constitución”, a los fines
de adecuar el derecho positivo preconstitucional a los nuevos postulados de la
Carta Magna. De allí que el hecho de que en el presente caso se mantenga la
vigencia de la Ley de Universidades, no significa que su interpretación
necesariamente deba ajustarse a los parámetros imperantes durante la vigencia
de la Constitución de 1961.
Esclarecidos
de esta manera los puntos previos de índole procesal expuestos por la parte
presuntamente agraviada en el presente proceso, pasa esta Sala a pronunciarse
sobre el fondo de la pretensión interpuesta, y lo hace en los siguientes
términos:
En el presente caso, el accionante solicita mandamiento de
amparo constitucional sobre la base de que la no inclusión de los Profesores
Jubilados en la lista de electores que será empleada en el proceso electoral
para la escogencia de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad Central de Venezuela, les impide a éstos el libre
ejercicio de sus derechos de participación política y de sufragio (artículos 62
y 63 constitucionales) sin justificación alguna, toda vez que los mismos forman
parte de la comunidad universitaria, e igualmente les conculca la garantía
constitucional de la igualdad (artículo 21). Para fundamentar dicha alegación,
además de referirse al hecho de que resulta cuestionable la situación referida
a que esta categoría de Profesores ostenten el derecho al sufragio en la
elección de las autoridades rectorales y no así para las decanales, invoca dos
sentencias de esta Sala, una de fecha 7 de marzo del 2002, referida a la
aceptación del derecho de sufragio en el ámbito sindical que tienen los
trabajadores jubilados (caso
Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de
Venezuela -SUTRAUCV- vs Consejo Nacional Electoral) y la otra del 16 de
abril del mismo año, concerniente a la
inclusión de los Profesores con categoría de Instructores en el Registro
Electoral correspondiente al proceso comicial de las referidas autoridades
universitarias (caso
Profesores Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad Central de Venezuela vs Comisión Electoral).
En ese sentido, pasa la Sala a examinar el presente caso, y
a tal efecto observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de
las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia
que a los Profesores Jubilados les está impedido el participar en el proceso
electoral de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad Central de Venezuela (así como también en lo que
respecta a las Facultades de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y
Educación, dada la intervención de los terceros coadyuvantes) en razón de la
propia organización del proceso comicial, toda vez que no se encuentran
incluidos en la lista de electores elaborada por la parte presuntamente
agraviante. Sin embargo, en criterio de esta Sala, la referida exclusión no
puede ser considerada en sí misma como una violación a los derechos
constitucionales de igualdad, participación política y sufragio de esta
categoría de Profesores, toda vez que resulta evidente que un Profesor Jubilado
-es decir, que ha dejado realizar su actividad docente en virtud de haber
optado voluntariamente por adquirir dicha condición al cumplir los requisitos
de Ley- no puede ser considerado como un integrante por naturaleza del Cuerpo
Electoral Universitario docente, al menos en lo que respecta a la elección de
las autoridades Decanales.
En efecto, el hecho de que esta categoría de Profesores
ostente el derecho al sufragio en lo relativo a la elección de las máximas
autoridades de la Universidad (Rector, Vicerrectores y Secretario) encuentra su
justificación en el hecho de que las decisiones adoptadas por tales autoridades
pueden afectar a toda la comunidad universitaria sin distinción alguna, toda
vez que al referirse a la conducción en general de la vida universitaria, las
mismas inciden en asuntos académicos y administrativos relacionados con la
administración y dirección de ésta, afectando por ende, tanto a los docentes
activos como a los jubilados. Por el contrario, el desempeño de las autoridades
de las respectivas Facultades se centra fundamentalmente en la gestión de los
asuntos cotidianos y limitados a cada una de esas dependencias, por lo que en
tales casos no existe vinculación directa entre las autoridades Decanales y los
Profesores con categoría de Jubilados, los cuales, por su propia condición, ya
no realizan labores docentes en las Facultades que les permitan mantener esa
relación que se da entre la Institución y sus docentes en el caso de los
Profesores Activos.
Realizadas las anteriores consideraciones, cabe concluir que
no resulta violatorio de los derechos constitucionales invocados por el
accionante, ni por los terceros, el hecho de la exclusión de los Profesores
Jubilados de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura
y Urbanismo y de Humanidades y Educación de la Universidad Central de
Venezuela, puesto que en el caso de los Profesores Jubilados, la situación
fáctica y jurídica analizada evidencia que los mismos no se encuentran en la
misma condición que las otras categorías de Profesores con relación al derecho
al ejercicio de los derechos políticos en el ámbito universitario. La única
excepción posible se limita, a juicio de esta Sala, a aquellos Profesores
Jubilados que, bien por acogerse a las normas de permanencia o por establecer
alguna vinculación contractual con la Universidad, continúan ejerciendo la
docencia o la investigación bajo cualquier modalidad o tiempo de dedicación. En
tales casos, sí resulta aplicable el precedente invocado por la parte presuntamente
agraviada, en el sentido que no existe para estos últimos la justificación para
que sean excluidos de participar en la escogencia de las Autoridades Decanales
de las referidas Facultades.
En razón de lo anterior, considera la Sala que resulta
IMPROCEDENTE acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte
agraviada, en los términos planteados por ésta, como en efecto así se decide.
Sin embargo, esta Sala, en aras de preservar el principio constitucional de la
Justicia Material y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 267
de la Constitución, acuerda ordenar la inclusión en el Registro Electoral de
las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y
de Humanidades y Educación, de la Universidad Central de Venezuela,
correspondiente al proceso comicial de las autoridades Decanales, únicamente de
los Profesores Jubilados que en la actualidad desempeñen labores estrictamente
docentes o de investigación en las mismas.
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano FERNANDO PARRA ARANGUREN, en contra de “...el acto emanado de la Comisión Electoral
de la Universidad Central de Venezuela consistente en la no-inclusión de los
Profesores Jubilados de dicha Casa de Estudios en la lista de electores que
participarán en las elecciones de las autoridades Decanales, a celebrarse
originalmente el 25 de abril del presente año, el 16 de mayo de 2002 la primera
vuelta y para el 23 del mismo mes y año, la segunda, si fuere necesaria...”.
Sin embargo, en razón de las consideraciones que motivaron
este fallo se ordena a la referida Comisión Electoral la inclusión únicamente
de los Profesores Jubilados de las Facultades de Ciencias Jurídicas y
Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación de la
Universidad Central de Venezuela, que para la presente fecha realicen labores
estrictamente docentes o de investigación en esas Facultades, sea que se trate
de aquellos acogidos al régimen de permanencia establecido en la normativa
universitaria, o que desempeñen tales funciones bajo cualquier otra modalidad,
en la Lista de Electores correspondiente al referido proceso electoral, así
como la adopción de todas las providencias que resulten necesarias para un cabal
y efectivo cumplimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los días catorce (14) del mes de mayo del
año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
LMH/.-
En catorce
(14) de mayo del año dos mil dos, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 90.
El
Secretario,