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Magistrado
Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
En esa
misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 11 de
abril del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo
243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al
ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
El 18 de abril de
2002, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el
número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo
Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso, así
como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la
presente causa.
Mediante auto de fecha
24 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró
inadmisible el presente recurso por extemporáneo, dado el vencimiento del lapso
de caducidad a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
En fecha 30 de abril
de 2002 se confirió poder “apud acta” a los abogados asistentes de la
parte recurrente y en fecha 2 de mayo de 2002, el abogado Sixto Borrero Pineda,
actuando como representante judicial del ciudadano Plácido de Jesús Graterol
Cañizales, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 24
de abril de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso
contencioso electoral incoado.
En fecha 6 de mayo de
2002, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines
del pronunciamiento correspondiente.
II
Fundamentos del recurso
contencioso electoral
Del
conjunto de alegaciones presentadas por la parte recurrente, se desprenden las
afirmaciones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que
en vía administrativa interpuso oportunamente tres recursos jerárquicos
mediante los cuales denunció vicios en Actas de Escrutinio, Actas de Votación y
en la constitución de las Mesas Electorales respectivamente, con motivo de la
elección de Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Asimismo,
indicó que el Consejo Nacional Electoral acumuló tales recursos y en ese
sentido emitió su decisión, objeto del presente recurso.
Con
relación a las Actas de Votación cuestionadas, alegó que éstas se habían
emitido irregularmente dado un conjunto de migraciones fraudulentas, pues
existen doscientos cuarenta y dos (242) votos de electores, ilegales o
reversados por el Consejo Nacional Electoral, que producen tanto la nulidad de
las referidas Actas de Votación de conformidad con los artículos 95, 100 y 216
numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como la
responsabilidad del Órgano Electoral, al incumplir éste, por vía de
consecuencia, el artículo 293 constitucional.
De igual
modo, afirmó que la diferencia de votos entre el Alcalde actual y el recurrente
es de sesenta y cuatro (64) votos, “...en contra posición de doscientos
cuarenta y dos (242) votantes ilegales o reversados, lo cual es lógico concluir
que [tiene a su favor] ciento setenta y ocho (178) votos ejercidos en
forma fraudulenta, y por una cantidad que supera la diferencia de los
resultados de la totalización impugnada...”, razón por la cual insistió en
la presunta existencia de un fraude electoral que atenta contra el orden
público y tiene por finalidad modificar la voluntad del electorado.
Igualmente, adujo que
tales electores reversados no son residentes ni tienen su domicilio en el
Municipio Candelaria y ello se comprueba mediante las listas de electores
enviadas a esa localidad por el mismo Consejo Nacional Electoral para las
elecciones de Alcalde del Municipio en referencia.
Con respecto a las Actas de Escrutinio
impugnadas: 8525, 8526, 8534, 8524, 8563 y 8520, alegó el vicio de
inconsistencia numérica previsto en el artículo 220 numerales 1, 2 y 3 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En este sentido,
afirmó que de las Actas de Escrutinio indicadas se desprende una cantidad de
votos mayor al número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación.
Así, adujo una diferencia numérica de noventa (90) votos, como producto de
todos los valores sumados, concernientes a las diferencias numéricas en cada Acta
de Escrutinio.
De otro lado, en las
Actas de Escrutinio antes referidas, arguyó la existencia de siete (7) votantes
que sufragaron de acuerdo con el Cuaderno de Votación, pero no se contabilizó
esa cantidad, lo cual acarrea la nulidad de las mismas.
En conclusión,
considerando que la diferencia entre el candidato que alcanzó el mayor número
de votos y el que le sigue, es de sesenta y cuatro (64) votos y la
inconsistencia numérica es de noventa y siete (97) votos, alegó su incidencia
en el resultado de la elección impugnada.
Por otra parte, señaló
que se omitió en todas esas Actas el número de electores correspondientes a los
Centros de Votación automatizados, contrariando con ello el artículo 172 de la
ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En cuanto
a la denuncia por ilegal constitución de Mesas Electorales, señaló que la Mesa
correspondiente al Centro de Votación número 52.990, ubicado en la Escuela
Estadal Unitaria número 196, caserío La Montañita, Parroquia Bolívar, Municipio
La Candelaria del Estado Trujillo, fue trasladada fraudulentamente a otro sitio
distinto del oficial, como fue el sector El Cardonal (seis (6) Km del sitio
determinado por el Consejo Nacional Electoral) y allí se llevó a cabo el acto
de votación, en el cual votaron cuarenta (40) electores de un universo
electoral contentivo de cincuenta y nueve (59) electores.
Dentro de
este mismo contexto, alegó que el hecho fraudulento lo constituyó el referido
traslado de la Mesa Electoral sin previa autorización del Consejo Nacional
Electoral ni notificación alguna a la Junta Regional Electoral del Estado
Trujillo. Asimismo, para complementar su alegato de fraude, el recurrente
señaló que esta irregularidad se aprecia con mayor claridad en las elecciones
de Concejales y Juntas Parroquiales,
practicadas en el Centro de Votación establecido, a diferencia, como
explicó, de lo que ocurrió en las elecciones para Alcalde; razón por la cual
debe ser declarado nulo el acto de votación devenido de ese hecho conforme al
artículo 218 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
A este
respecto, adujo que el Consejo Nacional Electoral actuó indebidamente, pues
convalidó tal hecho cuando es público y notorio que los electores
correspondientes a ese Centro de Votación no estaban suficientemente
informados, privándoseles de su derecho al sufragio, situación ésta que influye
en el resultado de la elección de esa Mesa y bajo este alegato debe declararse
su nulidad.
Por otra
parte, señaló que la ciudadana “Magalis Benites Rojas”, quien se
desempeñó como testigo de Mesa por el partido político Acción Democrática,
asumió el cargo de Presidenta de esa Mesa Electoral, no obstante estando
presentes los miembros de Mesa determinados por el Consejo Nacional Electoral,
violándose con ello los artículos 41 numerales 3, 4, 5 y 6; y 71 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Igualmente,
denunció el nombramiento como Secretario de la misma Mesa Electoral, del
ciudadano “Pedro Rafael Perdomo Andrade”, a quien se refirió como
analfabeta y con lo cual se quebrantó el artículo 270, literal “d” de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; por lo que debe ser nulo el
acto de votación deducido de conformidad con el artículo 128 numeral 1 eiusdem.
De todo lo
antes mencionado, concluyó que el fraude electoral denunciado se produjo con la
finalidad de obtener cuarenta (40) votos para el partido que representan las
personas que ilegítimamente ocuparon cargos dentro de la Mesa Electoral en
referencia, excluyendo votos para las demás organizaciones políticas y en
consecuencia, al convalidar tal situación el Consejo Nacional Electoral, se
burló la voluntad popular además de violarse los artículos 2 y 141 de la
Constitución, demostrando un abuso de poder y convirtiéndose la decisión
recurrida en un acto administrativo arbitrario, desvirtuando el objeto del
recurso jerárquico.
Finalmente,
solicitó que el presente recurso sea declarado “Con Lugar”.
III
Informe del Consejo Nacional
Electoral
Del
conjunto de alegaciones presentadas por el representante judicial del Consejo
Nacional Electoral, en la oportunidad para presentar el respectivo informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho, se dedujeron las afirmaciones
siguientes:
Adujo la extemporaneidad del recurso interpuesto, dado que
la Resolución impugnada, como bien lo reconoce el recurrente en su escrito, fue
publicada en Gaceta Electoral número 153, el 12 de marzo de 2002 y fue a partir
de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de caducidad para solicitar la declaratoria
de nulidad de la misma. Tal aseveración se fundó en vista del criterio
establecido por esta Sala (sentencia número 99 del 6 de agosto de 2001), según
el cual la exigencia de la publicidad de los actos administrativos se agota a
través de la notificación personal al interesado o bien, mediante la
publicación de ese mismo acto en Gaceta Electoral.
Siendo ello así, señaló que el recurrente contaba con los
siguientes días para interponer su recurso: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25
y 26 de marzo de 2002, más el 1° al 5° día del mes de abril de este mismo año.
Aunado a ello, indicó que deben excluirse del cómputo los días 27 al 29 de
marzo de 2002, debido a la suspensión de actividades en ese Órgano Electoral
con motivo de la conmemoración de la “Semana Santa”, así como también
deben excluirse los días 17, 24 y 31 de marzo por tratarse de días domingos. En
consecuencia, adujo que para el momento de interposición del presente recurso,
en fecha 10 de abril de 2002, es evidente el vencimiento del respectivo lapso
de caducidad consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, el
representante del Consejo Nacional Electoral solicitó que el recurso
contencioso electoral interpuesto sea declarado “Inadmisible” por
extemporáneo.
IV
Del auto apelado
El Juzgado
de Sustanciación de esta Sala, a los fines de fundamentar la decisión apelada,
desplegó los razonamientos siguientes:
“La Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del
recurso que exige un examen previo de las formalidades esenciales que debe
contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano
jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y
241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de
conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad
de la jurisdicción contencioso electoral.
En esta línea
de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el Artículo
237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo
para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince
(15) días hábiles, contados, en el caso específico de la impugnación de un acto
emanado de la Administración Electoral, a partir de ‘la realización del acto’.
De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente,
es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.
Ahora bien,
la expresión ‘realización del acto’, debe entenderse como adopción del acto por
parte de la Administración Electoral. De allí entonces que la interpretación
literal del citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de quince
días hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto. Ahora bien, el marco
conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por
ende los electorales, así como de los correspondientes recursos que se pueden
interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de
tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49
constitucional), exigen que la Administración notifique a los interesados los
actos que adopte, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, y
permitir, si los interesados así lo quieren, que sean objeto de recursos.
En esta línea
argumental, conviene examinar las previsiones contenidas en los artículos 275 y
228, 1º aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. El
primero de los citados preceptos normativos dispone la creación de la Gaceta
Electoral como ‘órgano oficial del Consejo Nacional Electoral’, en la cual se
publicarán las resoluciones y demás actos dictados por los órganos electorales.
En cumplimiento de dicho dispositivo, en fecha 17 de junio de 1998, mediante la
Resolución Nº 980617-340, el máximo órgano electoral creó la mencionada Gaceta
Electoral, prescribiendo que las resoluciones y demás actos dictados por los
órganos electorales tendrán carácter público por el hecho de aparecer en la
referida Gaceta, cuyo ejemplares tendrán fuerza de documento público. Por otra
parte, la segunda de las normas regula que ‘cuando se notifique al interesado
un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la
notificación, si ésta ocurre primero’.
Conforme a lo
previsto en las comentadas disposiciones legales, debe entenderse que todas las
resoluciones y demás actos que dicten los órganos electorales deberán ser
publicados en la Gaceta Electoral, indistintamente que éstos sean actos de
efectos generales o particulares, en consecuencia, la publicación de los mismos
en la referida Gaceta les otorga el carácter público, lo que genera una
presunción de conocimiento de los mismos por parte de la colectividad, y, por
ende, se entenderán notificados todos los interesados del acto, a partir de la
fecha de su publicación en dicha Gaceta. Por tanto, en principio, el plazo para
recurrir deberá computarse a partir de la fecha de la publicación del acto en
Gaceta Electoral. Sin embargo, la aplicación de este principio general se
exceptúa, conforme a la propia ley, cuando se verifique la notificación
personal del acto, con anterioridad a la publicación en Gaceta, supuesto en el
cual deberá computarse el plazo para recurrir desde la fecha de dicha
notificación. Con especial referencia a este particular, cabe destacar los
lineamientos aportados por la jurisprudencia de esta Sala respecto al régimen
de notificaciones, contentivos en sendas sentencias de fecha 7 de febrero de
2001 (Exp. Nº 00-000123) y 6 de junio de 2001 (Exp. 01-000031).
En ese orden de
razonamiento, este Juzgado observa que cursa en autos la Gaceta Electoral Nº
153, del 12 de marzo de 2002, contentiva de la Resolución Nº 020207-102, de
fecha 07 de febrero de 2002 [objeto del
presente recurso]. Siendo ello así, en el contexto del marco doctrinario y
jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al
caso bajo examen, se observa que la Resolución recurrida fue dictada por el
órgano electoral en fecha 07 de febrero de 2002, y que ésta fue publicada en la
Gaceta Electoral Nº 153, del 12 de marzo de 2002, lo que permite concluir que,
en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso
electoral deberá computarse a partir de esta última fecha (12-03-2002),
exclusive; conforme a ello, el lapso para la interposición del presente recurso
correspondió a las siguientes fechas: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 de
marzo, 1, 2, 3, 4, y 5 de abril, quedando excluido del cómputo los días 27 al
29 de marzo, por no haber trabajado el Consejo Nacional Electoral con ocasión
del feriado de Semana Santa, no obstante, visto que el último día del referido
plazo corresponde a un día en que esta Sala no dio despacho, resultaba válida la interposición del recurso hasta el
día de despacho siguiente, a saber, el
08 de abril de 2002, de
conformidad con lo previsto en
el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, constando
en autos que el presente recurso se interpuso en fecha 10 de abril de 2002, el
mismo resulta incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de
caducidad de quince (15) días hábiles de la Administración, consagrado en el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo
que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente
recurso...” (énfasis del original).
V
Fundamentos de la apelación
Del conjunto de
afirmaciones realizadas por el recurrente, como base de su apelación, se
desprenden los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Alegó que de acuerdo a
la “práctica jurídica” desarrollada a nivel nacional en los demás
Tribunales de la República, se entiende por día hábil o de audiencia “...aquel
que el Tribunal ha declarado dar despacho para realizar los diferentes actos
procesales...” y en cambio, adujo que los días hábiles de la Administración
era una figura sin fundamento legal alguno y no son equivalentes a los que se
refieren los artículos: 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y 197 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los días de
despacho y dentro de los cuales no hay prohibición para que las partes actúen.
En este sentido, alegó
que siendo la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política posterior al
Código adjetivo común, los mismos términos de este último instrumento normativo
se adaptaron a la Ley electoral, por lo que si el Código expresara “días de
audiencia”, también lo haría la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Por otra parte,
argumentó que aún cuando la oportunidad procesal de las partes para actuar en
autos se agota al terminar las horas de despacho, éstas pueden habilitar con el
fin de realizar actos fuera de las correspondientes horas de despacho.
Aunado a ello, señaló
que si bien el “Tribunal Supremo” ha establecido que los lapsos
procesales se encuentran constituidos por días de despacho para ejercer su
tutela jurisdiccional, mal puede el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral
cambiar días hábiles de la Administración por días de audiencia o despacho,
incumpliendo así su poder tutelar y de defensa.
Ahora bien, una vez
determinado el concepto de día hábil según la parte apelante, ésta indicó de
seguida que la decisión recurrida, por esta vía incidental, violó el contenido
del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al
modificar el lapso de caducidad que esta norma prevé –que es de quince (15)
días hábiles– al computarlos como días hábiles de la Administración y entre los
que incluyó los días viernes, a pesar de no ser día de despacho en la Sala,
como señala su cartelera.
Asimismo, denunció la
violación del artículo 238 eiusdem, relativo a la aplicación de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en los casos no regulados en la Ley,
pues la Sala Electoral menoscaba el derecho de defensa de las partes al
interpretar a su manera “los días hábiles”, siendo ello violatorio del
orden público.
De igual modo, se
refirió al artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, que menciona indistintamente “días de audiencia” y “días de
despacho”, pero en ninguna parte de esa norma se establecen los días
hábiles de la Administración.
Dentro de este mismo
contexto, adujo la violación de los artículos 195, 197 y 200 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto tales normas establecen los días hábiles como
días de despacho, tal y como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de
Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de aplicar
correctamente la Justicia y certeza jurídica.
De igual modo, señaló
que también se violó el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, relativo a los procedimientos legales, ordinarios y especiales, para
tramitar todas las acciones o recursos que se interpongan por ante este Órgano
jurisdiccional.
Por otro
lado, arguyó la violación de la Constitución vigente toda vez que, no puede
existir ninguna interpretación jurisprudencial que contraríe los derechos y
garantías constitucionales y menos, cuando menoscabe el derecho a la defensa,
como presuntamente ocurrió en el presente caso. En tal sentido, señaló como
normativa constitucional violada, los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución
y su exposición de motivos.
Finalmente,
la parte recurrente solicitó sea declarada “Con Lugar” la apelación
interpuesta y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de
Sustanciación de fecha 24 de abril de 2002, en la cual se declaró inadmisible
el recurso contencioso electoral interpuesto por ésta y se le de el trámite
legal correspondiente.
VI
Consideraciones para decidir
Estando en
la oportunidad para pronunciarse respecto de la presente causa incidental,
previo análisis de los recaudos que cursan en el expediente
y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, esta Sala Electoral observa:
El objeto
del recurso de apelación introducido por la parte actora es el auto
interlocutorio de fecha 24 de abril de 2002, mediante el cual se declaró
inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano
Plácido de Jesús Graterol Cañizales, asistido de abogados, contra la Resolución
número 020207-102, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de febrero
de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 153 del 12 de marzo de 2002.
El alegato
central de la parte apelante gira en torno al cómputo del lapso procesal para
interponer el respectivo recurso principal, consagrado en el artículo 237 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
A los fines de
entrar a examinar la decisión apelada, resulta necesario realizar un breve
análisis del lapso previsto en la norma antes mencionada.
En efecto, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una
serie de requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por
el juzgador y puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa con el fin
de que éste pueda entrar a conocer el asunto planteado. Tales requisitos están
previstos en los
artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, como también en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los
cuales responden a la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.
En
esa línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo
máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de
quince (15) días hábiles, contados, en el caso específico de la impugnación de
un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de “la realización el acto”. De manera que,
la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los
requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, en
cuanto a la forma de computar los quince (15) días que otorga la norma para
impugnar en sede jurisdiccional el acto administrativo correspondiente, se ha
pronunciado de forma pacífica y
reiterada la jurisprudencia de esta Sala y en tal sentido, en sentencia número
67 de 14 de junio de 2000 se dejó sentado lo siguiente:
“...resulta
necesario determinar si el lapso debe computarse por días de despacho, tal como
se desprende de las afirmaciones de los recurrentes, o por días hábiles de la
Administración como se computó en el presente caso, en tal sentido cabe
recordar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1999 (Organización Regional Decisión
Independiente y otros contra el Consejo Nacional Electoral), en un caso similar a éste, expresó:
<<...Sin embargo, es clara la
diferencia que establece el legislador entre aquellas actuaciones que se
cumplen en sede administrativa, o como consecuencia de ellas, y aquellas que
tienen lugar luego de iniciado el proceso. Así, las primeras se rigen por el
procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, y los lapsos allí establecidos se
computan todos en días hábiles (artículo 228 encabezamiento, tercer
aparte, y 231, segundo aparte); al igual que aquellas actuaciones que deban ser
cumplidas por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para
dar inicio al proceso (artículo 237), o por los organismos electorales para
remitir las actuaciones administrativas (artículo 243, primer aparte).
"En cambio, todos los lapsos del
proceso judicial contencioso-electoral, relativos a admisión y cuenta, retiro,
publicación y consignación del cartel, alegatos, pruebas, informes y sentencia,
se computan por días de despacho (artículos 243 al 246).
"El espíritu de brevedad, sumariedad
y eficacia que proclama la ley en comento, respecto de este medio judicial de
revisión de la actividad institucional, se ve así soportado con lapsos que
resultan especialmente breves si se les compara con los del proceso ordinario
e, incluso, con los del contencioso administrativo en general. (lo
resaltado es de la Sala)>>.
Esta Sala acoge el
criterio expuesto en la transcrita doctrina jurisprudencial, que declara no
sólo que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política conceptúa este tipo de recurso como un medio breve, sumario y eficaz,
sino que en consonancia con el resto del articulado de la ley, de ella se
desprende que la finalidad de la misma es garantizar que los particulares
tengan acceso a un mecanismo breve para restablecer las situaciones jurídicas
infringidas por la actuación de la Administración Electoral, razón
por la cual el lapso para dar impulso al proceso debe computarse por días
hábiles de la Administración, y no por días de despacho. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, en sentencia de esta Sala número 69 de fecha 6 de junio de 2001, se estableció que el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:
“...está referido a actuaciones administrativas fuera del proceso judicial y su finalidad es permitir impugnarlas a través de un medio breve, sumario y eficaz, por lo que este lapso exigiría como parámetro de su transcurso los días hábiles de la Administración que normalmente lo harían mucho más corto. Así pues, dicho lapso se cuenta a partir del momento en que el administrado se encuentra expresamente notificado, o realiza actuaciones que permitan deducir los efectos de la misma, con días hábiles de la Administración hasta la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, observándose sin embargo, que a partir de iniciado el proceso judicial los días con que se calcula cualquier otro lapso son de despacho del Órgano jurisdiccional”.
En
este mismo sentido, en sentencia número 144 dictada el 18 de octubre del 2001, también se
estableció lo siguiente:
“Ahora bien, cabe agregar que el lapso de quince (15) días a que
se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política es un lapso de caducidad, lo que
genera que no pueda ser interrumpido, ni prorrogado, y tal como se señaló
anteriormente se computa por días hábiles de la Administración, en tal
virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales,
comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año,
conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, el lapso de caducidad comenzó a correr el 13 de marzo de 2002, oportunidad en la cual el accionante tuvo conocimiento de la Resolución impugnada, siendo a partir de entonces y hasta la fecha de interposición del recurso, esto es, 10 de abril de 2002, cuando deben contabilizarse (por días hábiles de la Administración) los días para determinar la caducidad del recurso, lo cual, con una simple operación aritmética, permite concluir –al igual que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala– que tal lapso excedió los quince (15) días previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resultando entonces dicho recurso extemporáneo y en consecuencia, confirmado el auto apelado que lo declara inadmisible. Así se decide.
Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, Administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano
Plácido de Jesús Graterol Cañizales, asistido de abogados, contra la decisión
dictada por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional en fecha
24 de abril de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral
interpuesto por el mencionado ciudadano
y en consecuencia, se Confirma tal decisión.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los (15) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En quince (15) de mayo del año dos
mil dos, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 91.
El Secretario,