Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2002-000045

 

I

 

            En fecha 10 de abril de 2002, el ciudadano Plácido de Jesús Graterol Cañizales, titular de la cédula de identidad número 5.757.188, asistido por los abogados Braulio Adarmes Pérez, Noris Marleny Peña y Sixto Borrero Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.668, 25.015 y 30.028 respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 020207-102 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de febrero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 153 de 12 de marzo de 2002.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 11 de abril del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 18 de abril de 2002, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el presente recurso por extemporáneo, dado el vencimiento del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 30 de abril de 2002 se confirió poder “apud acta” a los abogados asistentes de la parte recurrente y en fecha 2 de mayo de 2002, el abogado Sixto Borrero Pineda, actuando como representante judicial del ciudadano Plácido de Jesús Graterol Cañizales, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 24 de abril de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral incoado.

En fecha 6 de mayo de 2002, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

Fundamentos del recurso contencioso electoral

 

            Del conjunto de alegaciones presentadas por la parte recurrente, se desprenden las afirmaciones de hecho y de derecho siguientes:

            Señaló que en vía administrativa interpuso oportunamente tres recursos jerárquicos mediante los cuales denunció vicios en Actas de Escrutinio, Actas de Votación y en la constitución de las Mesas Electorales respectivamente, con motivo de la elección de Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Asimismo, indicó que el Consejo Nacional Electoral acumuló tales recursos y en ese sentido emitió su decisión, objeto del presente recurso.

            Con relación a las Actas de Votación cuestionadas, alegó que éstas se habían emitido irregularmente dado un conjunto de migraciones fraudulentas, pues existen doscientos cuarenta y dos (242) votos de electores, ilegales o reversados por el Consejo Nacional Electoral, que producen tanto la nulidad de las referidas Actas de Votación de conformidad con los artículos 95, 100 y 216 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como la responsabilidad del Órgano Electoral, al incumplir éste, por vía de consecuencia, el artículo 293 constitucional.

            De igual modo, afirmó que la diferencia de votos entre el Alcalde actual y el recurrente es de sesenta y cuatro (64) votos, “...en contra posición de doscientos cuarenta y dos (242) votantes ilegales o reversados, lo cual es lógico concluir que [tiene a su favor] ciento setenta y ocho (178) votos ejercidos en forma fraudulenta, y por una cantidad que supera la diferencia de los resultados de la totalización impugnada...”, razón por la cual insistió en la presunta existencia de un fraude electoral que atenta contra el orden público y tiene por finalidad modificar la voluntad del electorado.

Igualmente, adujo que tales electores reversados no son residentes ni tienen su domicilio en el Municipio Candelaria y ello se comprueba mediante las listas de electores enviadas a esa localidad por el mismo Consejo Nacional Electoral para las elecciones de Alcalde del Municipio en referencia.

 Con respecto a las Actas de Escrutinio impugnadas: 8525, 8526, 8534, 8524, 8563 y 8520, alegó el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. 

En este sentido, afirmó que de las Actas de Escrutinio indicadas se desprende una cantidad de votos mayor al número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación. Así, adujo una diferencia numérica de noventa (90) votos, como producto de todos los valores sumados, concernientes a las diferencias numéricas en cada Acta de Escrutinio.

De otro lado, en las Actas de Escrutinio antes referidas, arguyó la existencia de siete (7) votantes que sufragaron de acuerdo con el Cuaderno de Votación, pero no se contabilizó esa cantidad, lo cual acarrea la nulidad de las mismas.

En conclusión, considerando que la diferencia entre el candidato que alcanzó el mayor número de votos y el que le sigue, es de sesenta y cuatro (64) votos y la inconsistencia numérica es de noventa y siete (97) votos, alegó su incidencia en el resultado de la elección impugnada.

Por otra parte, señaló que se omitió en todas esas Actas el número de electores correspondientes a los Centros de Votación automatizados, contrariando con ello el artículo 172 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.    

            En cuanto a la denuncia por ilegal constitución de Mesas Electorales, señaló que la Mesa correspondiente al Centro de Votación número 52.990, ubicado en la Escuela Estadal Unitaria número 196, caserío La Montañita, Parroquia Bolívar, Municipio La Candelaria del Estado Trujillo, fue trasladada fraudulentamente a otro sitio distinto del oficial, como fue el sector El Cardonal (seis (6) Km del sitio determinado por el Consejo Nacional Electoral) y allí se llevó a cabo el acto de votación, en el cual votaron cuarenta (40) electores de un universo electoral contentivo de cincuenta y nueve (59) electores.

            Dentro de este mismo contexto, alegó que el hecho fraudulento lo constituyó el referido traslado de la Mesa Electoral sin previa autorización del Consejo Nacional Electoral ni notificación alguna a la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo. Asimismo, para complementar su alegato de fraude, el recurrente señaló que esta irregularidad se aprecia con mayor claridad en las elecciones de Concejales y Juntas Parroquiales,  practicadas en el Centro de Votación establecido, a diferencia, como explicó, de lo que ocurrió en las elecciones para Alcalde; razón por la cual debe ser declarado nulo el acto de votación devenido de ese hecho conforme al artículo 218 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            A este respecto, adujo que el Consejo Nacional Electoral actuó indebidamente, pues convalidó tal hecho cuando es público y notorio que los electores correspondientes a ese Centro de Votación no estaban suficientemente informados, privándoseles de su derecho al sufragio, situación ésta que influye en el resultado de la elección de esa Mesa y bajo este alegato debe declararse su nulidad.

            Por otra parte, señaló que la ciudadana “Magalis Benites Rojas”, quien se desempeñó como testigo de Mesa por el partido político Acción Democrática, asumió el cargo de Presidenta de esa Mesa Electoral, no obstante estando presentes los miembros de Mesa determinados por el Consejo Nacional Electoral, violándose con ello los artículos 41 numerales 3, 4, 5 y 6; y 71 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Igualmente, denunció el nombramiento como Secretario de la misma Mesa Electoral, del ciudadano “Pedro Rafael Perdomo Andrade”, a quien se refirió como analfabeta y con lo cual se quebrantó el artículo 270, literal “d” de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; por lo que debe ser nulo el acto de votación deducido de conformidad con el artículo 128 numeral 1 eiusdem.

            De todo lo antes mencionado, concluyó que el fraude electoral denunciado se produjo con la finalidad de obtener cuarenta (40) votos para el partido que representan las personas que ilegítimamente ocuparon cargos dentro de la Mesa Electoral en referencia, excluyendo votos para las demás organizaciones políticas y en consecuencia, al convalidar tal situación el Consejo Nacional Electoral, se burló la voluntad popular además de violarse los artículos 2 y 141 de la Constitución, demostrando un abuso de poder y convirtiéndose la decisión recurrida en un acto administrativo arbitrario, desvirtuando el objeto del recurso jerárquico.

            Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado “Con Lugar”.

 

III

Informe del Consejo Nacional Electoral

           

            Del conjunto de alegaciones presentadas por el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad para presentar el respectivo informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, se dedujeron las afirmaciones siguientes:

Adujo la extemporaneidad del recurso interpuesto, dado que la Resolución impugnada, como bien lo reconoce el recurrente en su escrito, fue publicada en Gaceta Electoral número 153, el 12 de marzo de 2002 y fue a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de caducidad para solicitar la declaratoria de nulidad de la misma. Tal aseveración se fundó en vista del criterio establecido por esta Sala (sentencia número 99 del 6 de agosto de 2001), según el cual la exigencia de la publicidad de los actos administrativos se agota a través de la notificación personal al interesado o bien, mediante la publicación de ese mismo acto en Gaceta Electoral.

Siendo ello así, señaló que el recurrente contaba con los siguientes días para interponer su recurso: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo de 2002, más el 1° al 5° día del mes de abril de este mismo año. Aunado a ello, indicó que deben excluirse del cómputo los días 27 al 29 de marzo de 2002, debido a la suspensión de actividades en ese Órgano Electoral con motivo de la conmemoración de la “Semana Santa”, así como también deben excluirse los días 17, 24 y 31 de marzo por tratarse de días domingos. En consecuencia, adujo que para el momento de interposición del presente recurso, en fecha 10 de abril de 2002, es evidente el vencimiento del respectivo lapso de caducidad consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, el representante del Consejo Nacional Electoral solicitó que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado “Inadmisible” por extemporáneo.

 

IV

Del auto apelado

           

            El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de fundamentar la decisión apelada, desplegó los razonamientos siguientes: 

           

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que exige un examen previo de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En esta línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados, en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de ‘la realización del acto’. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, la expresión ‘realización del acto’, debe entenderse como adopción del acto por parte de la Administración Electoral. De allí entonces que la interpretación literal del citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de quince días hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto. Ahora bien, el marco conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como de los correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), exigen que la Administración notifique a los interesados los actos que adopte, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, y permitir, si los interesados así lo quieren, que sean objeto de recursos.

En esta línea argumental, conviene examinar las previsiones contenidas en los artículos 275 y 228, 1º aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. El primero de los citados preceptos normativos dispone la creación de la Gaceta Electoral como ‘órgano oficial del Consejo Nacional Electoral’, en la cual se publicarán las resoluciones y demás actos dictados por los órganos electorales. En cumplimiento de dicho dispositivo, en fecha 17 de junio de 1998, mediante la Resolución Nº 980617-340, el máximo órgano electoral creó la mencionada Gaceta Electoral, prescribiendo que las resoluciones y demás actos dictados por los órganos electorales tendrán carácter público por el hecho de aparecer en la referida Gaceta, cuyo ejemplares tendrán fuerza de documento público. Por otra parte, la segunda de las normas regula que ‘cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero’.

Conforme a lo previsto en las comentadas disposiciones legales, debe entenderse que todas las resoluciones y demás actos que dicten los órganos electorales deberán ser publicados en la Gaceta Electoral, indistintamente que éstos sean actos de efectos generales o particulares, en consecuencia, la publicación de los mismos en la referida Gaceta les otorga el carácter público, lo que genera una presunción de conocimiento de los mismos por parte de la colectividad, y, por ende, se entenderán notificados todos los interesados del acto, a partir de la fecha de su publicación en dicha Gaceta. Por tanto, en principio, el plazo para recurrir deberá computarse a partir de la fecha de la publicación del acto en Gaceta Electoral. Sin embargo, la aplicación de este principio general se exceptúa, conforme a la propia ley, cuando se verifique la notificación personal del acto, con anterioridad a la publicación en Gaceta, supuesto en el cual deberá computarse el plazo para recurrir desde la fecha de dicha notificación. Con especial referencia a este particular, cabe destacar los lineamientos aportados por la jurisprudencia de esta Sala respecto al régimen de notificaciones, contentivos en sendas sentencias de fecha 7 de febrero de 2001 (Exp. Nº 00-000123) y 6 de junio de 2001 (Exp. 01-000031).

En ese orden de razonamiento, este Juzgado observa que cursa en autos la Gaceta Electoral Nº 153, del 12 de marzo de 2002, contentiva de la Resolución Nº 020207-102, de fecha 07 de febrero  de 2002 [objeto del presente recurso]. Siendo ello así, en el contexto del marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, se observa que la Resolución recurrida fue dictada por el órgano electoral en fecha 07 de febrero de 2002, y que ésta fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 153, del 12 de marzo de 2002, lo que permite concluir que, en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de esta última fecha (12-03-2002), exclusive; conforme a ello, el lapso para la interposición del presente recurso correspondió a las siguientes fechas: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 de marzo, 1, 2, 3, 4, y 5 de abril, quedando excluido del cómputo los días 27 al 29 de marzo, por no haber trabajado el Consejo Nacional Electoral con ocasión del feriado de Semana Santa, no obstante, visto que el último día del referido plazo corresponde a un día en que esta Sala no dio despacho, resultaba  válida la interposición del recurso hasta el día de despacho siguiente, a saber, el  08 de abril de 2002, de  conformidad con  lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, constando en autos que el presente recurso se interpuso en fecha 10 de abril de 2002, el mismo resulta incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la Administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso...” (énfasis del original).

 

V

Fundamentos de la apelación

 

Del conjunto de afirmaciones realizadas por el recurrente, como base de su apelación, se desprenden los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Alegó que de acuerdo a la “práctica jurídica” desarrollada a nivel nacional en los demás Tribunales de la República, se entiende por día hábil o de audiencia “...aquel que el Tribunal ha declarado dar despacho para realizar los diferentes actos procesales...” y en cambio, adujo que los días hábiles de la Administración era una figura sin fundamento legal alguno y no son equivalentes a los que se refieren los artículos: 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 197 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los días de despacho y dentro de los cuales no hay prohibición para que las partes actúen.

En este sentido, alegó que siendo la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política posterior al Código adjetivo común, los mismos términos de este último instrumento normativo se adaptaron a la Ley electoral, por lo que si el Código expresara “días de audiencia”, también lo haría la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, argumentó que aún cuando la oportunidad procesal de las partes para actuar en autos se agota al terminar las horas de despacho, éstas pueden habilitar con el fin de realizar actos fuera de las correspondientes horas de despacho.

Aunado a ello, señaló que si bien el “Tribunal Supremo” ha establecido que los lapsos procesales se encuentran constituidos por días de despacho para ejercer su tutela jurisdiccional, mal puede el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral cambiar días hábiles de la Administración por días de audiencia o despacho, incumpliendo así su poder tutelar y de defensa.

Ahora bien, una vez determinado el concepto de día hábil según la parte apelante, ésta indicó de seguida que la decisión recurrida, por esta vía incidental, violó el contenido del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al modificar el lapso de caducidad que esta norma prevé –que es de quince (15) días hábiles– al computarlos como días hábiles de la Administración y entre los que incluyó los días viernes, a pesar de no ser día de despacho en la Sala, como señala su cartelera.

Asimismo, denunció la violación del artículo 238 eiusdem, relativo a la aplicación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en los casos no regulados en la Ley, pues la Sala Electoral menoscaba el derecho de defensa de las partes al interpretar a su manera “los días hábiles”, siendo ello violatorio del orden público.

De igual modo, se refirió al artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que menciona indistintamente “días de audiencia” y “días de despacho”, pero en ninguna parte de esa norma se establecen los días hábiles de la Administración.

Dentro de este mismo contexto, adujo la violación de los artículos 195, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales normas establecen los días hábiles como días de despacho, tal y como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de aplicar correctamente la Justicia y certeza jurídica.

De igual modo, señaló que también se violó el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a los procedimientos legales, ordinarios y especiales, para tramitar todas las acciones o recursos que se interpongan por ante este Órgano jurisdiccional.    

            Por otro lado, arguyó la violación de la Constitución vigente toda vez que, no puede existir ninguna interpretación jurisprudencial que contraríe los derechos y garantías constitucionales y menos, cuando menoscabe el derecho a la defensa, como presuntamente ocurrió en el presente caso. En tal sentido, señaló como normativa constitucional violada, los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución y su exposición de motivos.

            Finalmente, la parte recurrente solicitó sea declarada “Con Lugar” la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de abril de 2002, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por ésta y se le de el trámite legal correspondiente.

 

VI

Consideraciones para decidir

 

            Estando en la oportunidad para pronunciarse respecto de la presente causa incidental, previo análisis de los recaudos que cursan en el expediente y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, esta Sala Electoral observa:

            El objeto del recurso de apelación introducido por la parte actora es el auto interlocutorio de fecha 24 de abril de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Plácido de Jesús Graterol Cañizales, asistido de abogados, contra la Resolución número 020207-102, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 153 del 12 de marzo de 2002.  

El alegato central de la parte apelante gira en torno al cómputo del lapso procesal para interponer el respectivo recurso principal, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

A los fines de entrar a examinar la decisión apelada, resulta necesario realizar un breve análisis del lapso previsto en la norma antes mencionada.

En efecto, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el juzgador y puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa con el fin de que éste pueda entrar a conocer el asunto planteado. Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como también en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales responden a la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En esa línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados, en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la forma de computar los quince (15) días que otorga la norma para impugnar en sede jurisdiccional el acto administrativo correspondiente, se ha pronunciado de forma  pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala y en tal sentido, en sentencia número 67 de 14 de junio de 2000 se dejó sentado lo siguiente:

“...resulta necesario determinar si el lapso debe computarse por días de despacho, tal como se desprende de las afirmaciones de los recurrentes, o por días hábiles de la Administración como se computó en el presente caso, en tal sentido cabe recordar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1999 (Organización Regional Decisión Independiente y otros contra el Consejo Nacional Electoral),  en un caso similar a éste, expresó:

 

<<...Sin embargo, es clara la diferencia que establece el legislador entre aquellas actuaciones que se cumplen en sede administrativa, o como consecuencia de ellas, y aquellas que tienen lugar luego de iniciado el proceso. Así, las primeras se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los lapsos allí establecidos se computan todos en días hábiles (artículo 228 encabezamiento, tercer aparte, y 231, segundo aparte); al igual que aquellas actuaciones que deban ser cumplidas por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para dar inicio al proceso (artículo 237), o por los organismos electorales para remitir las actuaciones administrativas (artículo 243, primer aparte).

"En cambio, todos los lapsos del proceso judicial contencioso-electoral, relativos a admisión y cuenta, retiro, publicación y consignación del cartel, alegatos, pruebas, informes y sentencia, se computan por días de despacho (artículos 243 al 246).

"El espíritu de brevedad, sumariedad y eficacia que proclama la ley en comento, respecto de este medio judicial de revisión de la actividad institucional, se ve así soportado con lapsos que resultan especialmente breves si se les compara con los del proceso ordinario e, incluso, con los del contencioso administrativo en general. (lo resaltado es de la Sala)>>.

 

Esta Sala acoge el criterio expuesto en la transcrita doctrina jurisprudencial, que declara no sólo que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conceptúa este tipo de recurso como un medio breve, sumario y eficaz, sino que en consonancia con el resto del articulado de la ley, de ella se desprende que la finalidad de la misma es garantizar que los particulares tengan acceso a un mecanismo breve para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la actuación de la Administración Electoral, razón por la cual el lapso para dar impulso al proceso debe computarse por días hábiles de la Administración, y no por días de despacho. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).

 

Igualmente, en sentencia de esta Sala número 69 de fecha 6 de junio de 2001, se estableció que el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:

...está referido a actuaciones administrativas fuera del proceso judicial y su finalidad es permitir impugnarlas a través de un medio breve, sumario y eficaz, por lo que este lapso exigiría como parámetro de su transcurso los días hábiles de la Administración que normalmente lo harían mucho más corto. Así pues, dicho lapso se cuenta a partir del momento en que el administrado se encuentra expresamente notificado, o realiza actuaciones que permitan deducir los efectos de la misma, con días hábiles de la Administración hasta la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, observándose sin embargo, que a partir de iniciado el proceso judicial los días con que se calcula cualquier otro lapso son de despacho del Órgano jurisdiccional”.

 

En este mismo sentido, en sentencia número 144 dictada el 18 de octubre del 2001, también se estableció lo siguiente:

 

“Ahora bien, cabe agregar que el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, lo que genera que no pueda ser interrumpido, ni prorrogado, y tal como se señaló anteriormente se computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la Sala).

 

En el presente caso, el lapso de caducidad comenzó a correr el 13 de marzo de 2002, oportunidad en la cual el accionante tuvo conocimiento de la Resolución impugnada, siendo a partir de entonces y hasta la fecha de interposición del recurso, esto es, 10 de abril de 2002, cuando deben contabilizarse (por días hábiles de la Administración) los días para determinar la caducidad del recurso, lo cual, con una simple operación aritmética, permite concluir –al igual que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala– que tal lapso excedió los quince (15) días previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resultando entonces dicho recurso extemporáneo y en consecuencia, confirmado el auto apelado que lo declara inadmisible. Así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

 

VII

DECISIÓN

 Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Plácido de Jesús Graterol Cañizales, asistido de abogados, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el mencionado ciudadano y en consecuencia, se Confirma tal decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación. 

El Vicepresidente,

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

            En quince (15) de mayo del año dos mil dos, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 91.

El Secretario,