MAGISTRADO PONENTE:  Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

 

Expediente N° 2002-000042

 

 

En fecha 8 de abril de 2002, el ciudadano EDUARDO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.613, actuando en su condición de afiliado e integrante de la Plancha Nº 7, participante en el proceso electoral celebrado en fecha 25 de septiembre de 2001 para escoger a las autoridades del Sindicato Único de Obreros, Electricistas y conexos de Eleoccidente del Estado Cojedes, asistido por el abogado José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.644, interpuso por ante esta Sala “...recurso de amparo constitucional y la acción Popular de Inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Consejo Nacional electoral, Resolución Nro. 020227-114, en fecha 27/02/2002,...”.

En esa misma fecha, 8 de abril de 2002, se dio cuenta a la Sala.

Por auto del 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 18 de abril de 2002, se recibió en esta Sala la información requerida, siendo consignada por el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.

Por auto de fecha 22 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a ser publicado en el Diario Últimas Noticias, acordando asimismo notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.  

En fecha 22 de abril de 2002 se dejó constancia de la expedición del Cartel de Emplazamiento a los interesados y en esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 7 de mayo de 2002, vencido como se encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente,

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Señaló el recurrente que en fecha 27 de febrero de 2002, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 020227-114, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que el mismo interpusiera junto con la ciudadana Miriam Marvaez, en su condición de afiliados e integrantes de la Plancha Nº 7 participantes en el proceso eleccionario del Sindicato Único de Obreros Electricistas y Conexos de Eleoccidente del Estado Cojedes (SUDEDECEC), contra la postulación de los integrantes de la Plancha Nº 5, participantes en dicho proceso, por considerar que son inelegibles para los cargos a los cuales se postularon.

            Expresó que en la mencionada Resolución el órgano electoral desestimó el recurso por él interpuesto, al considerar que “...los recurrentes no presentaron prueba alguna...”, decisión ésta que considera violatoria del articulo 141 de la Constitución vigente y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, en fecha 14 de febrero de 2001, presentaron por ante ese órgano “...escrito de alegatos y pruebas que evidenciarían Inhabilitación de los Candidatos impugnadas (sic), integrantes de la Plancha 5 del mencionado Sindicato...”.

            Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, a su decir, el acto administrativo impugnado desconoció las reglas del procedimiento por cuanto no es imparcial; negó la presentación de alegatos y pruebas; y, omitió los dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

            Alegó la parcialidad de la Resolución cuestionada toda vez que en ella el Consejo Nacional Electoral no se pronunció sobre las pruebas promovidas en el recurso jerárquico y que, a su decir, demuestran que los integrantes de la Plancha 5 no podían participar en las elecciones sindicales de Eleoccidente, por encontrarse incursos en las causales de inhabilitación previstas en los artículos 430 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indica, además, que la decisión administrativa impugnada se encuentra  “...alejada de la realidad jurídica, por cuanto que en su contenido dice: ‘Que la obligación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente’ se limita a la Asamblea de Asociados, es decir, solo a la masa ó Conglomeración sindical mas no a otros organismos, algo absurdo jurídicamente contrario al dispositivo 430, literal ‘B’ de la citada Ley y al artículo 141 comentado, alegando y probado en la oportunidad legal, que por violación del principio de imparcialidad por parte de dicho organismo electoral no consideró ni tomo en cuenta para su decisión.”(sic).

            Igualmente indicó que la Resolución impugnada viola lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues considera que no cumple el principio de eficacia que debe revestir todo acto administrativo, ya que transgrede dispositivos legales y constitucionales; lesiona los intereses de todos los agremiados del Sindicato de Eleoccidente de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, al avalar “...la participación de los ciudadanos impugnados, cuando han malversado los fondos del referido Sindicato”.

Adicionalmente, denunció la violación del artículo 257 de la Constitución referido al proceso como instrumento para la realización de la justicia, ajustado a los principios de equidad, imparcialidad y sin discriminación alguna, trasgresión ésta que, a su decir, se infiere al no haberse tomado en cuenta el principio de igualdad procesal, lo cual, a su juicio, hace írrito el acto administrativo impugnado debiendo por ende ser declarado nulo, lo cual expresamente solicitó.  

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            El representante judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de informar a esta Sala sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, señaló que consta en autos que el recurrente, junto con la ciudadana Miriam Marváez, en fecha 16 de octubre de 2001 presentaron por ante ese órgano comicial recurso jerárquico contra la postulación de la Plancha Nº 5 en el proceso comicial destinado a elegir a las autoridades del Sindicato Único de Obreros Electricistas y Conexos de Eleoccidente del Estado Cojedes (SUDEDECEC), cuyo acto de votación se produjo en fecha 25 de septiembre de 2001, por considerar que los miembros de la referida Plancha eran inelegibles al no haber presentado cuenta detallada y completa de su gestión, conforme lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            Expresó que admitido y sustanciado el mencionado recurso, comparecieron los integrantes de la Plancha Nº 5 (integrantes de la Junta Directiva del Sindicato referido) y aportaron documentación en la cual consta que sí habían dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que presentaron ante la Asamblea del Sindicato la cuenta detallada y completa de su administración durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. De manera que al quedar evidenciado que los miembros de la anterior Directiva sí habían cumplido con la obligación legal anteriormente señalada y, por cuanto en el expediente administrativo no existían pruebas que enervaran o desvirtuaran tal hecho, el máximo órgano electoral procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

            Indicó además que el recurrente confunde las obligaciones contenidas en los artículos 430, literal b), y 441 de la Ley Orgánica de Trabajo, el primero de los cuales está referido a la obligación del Sindicato de presentar, anualmente, a la Inspectoría del Trabajo un informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, para la cual no se prevé sanción alguna y, el segundo de dichos artículos referido a la obligación  de la Junta Directiva de presentar, anualmente, la cuenta detallada y completa de su administración por ante la Asamblea de Trabajadores, cuyo incumplimiento acarrea, según los términos de la norma, la imposibilidad de ser reelectos para los mismos cargos. Señalando al respecto que en el presente caso, como se ha dicho, ante la impugnación formulada por el recurrente, quedó demostrado en sede administrativa el cumplimiento, por parte de la Directiva anterior del Sindicato Único de Obreros Electricistas y Conexos de Eleoccidente del Estado Cojedes (SUDEDECEC), de la obligación de presentar la cuenta detallada y completa de su administración ante la Asamblea General de Trabajadores durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            Adicionalmente, señaló que el recurrente dice interponer “...RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA ACCIÓN Popular de Inconstitucionalidad del acto Administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral, Resolución Nº 020227-114, en fecha 27/02/2002...”, observando al respecto que resulta improcedente pretender la interposición de una acción popular por inconstitucionalidad con fundamento en la presunta violación de normas legales como son las contenidas en el Ley Orgánica del Trabajo. Señalando, finalmente, que en caso de darle a la presente acción la tramitación correspondiente al recurso contencioso electoral el mismo debe ser declarado inadmisible, “...dado que es evidente el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley que regula la materia”.

              

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa la Sala que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio Participación Política prescribe lo siguiente:

“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.

 

            Atendiendo al contenido de la disposición transcrita aprecia la Sala que el objeto del presente lo constituye la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 020227-114, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de febrero de 2002, independientemente que el recurrente lo hubiere calificado como “...recurso de amparo constitucional y la acción popular de inconstitucionalidad”, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que garantiza el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta aplicable el referido artículo 244 de la ley electoral a la tramitación del recurso bajo estudio; de este modo estima la Sala que la norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto.

Al respecto señaló esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, “...que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”.

            Ahora bien, observa la Sala de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, que en fecha 22 de abril de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, por lo que resulta imperioso determinar cuándo comenzó a correr el lapso de siete (7) días de despacho para el retiro, publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este sentido, aprecia la Sala que los términos en que se presenta la norma antes mencionada, conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, siendo categórico el texto legal citado al señalar “...[e]l cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación...” (criterio éste asentado y ratificado en sentencias de esta misma Sala de fechas 20 y 26 de julio de 2000 y 10 de marzo de 2000, entre otras). Así, resulta evidente que dicho lapso comenzó a transcurrir el día siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia librado el cartel en fecha 22 de abril de 2002, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 23 de abril de 2002 y feneció el 6 de mayo de 2002.

Ahora bien, constatada como fue de autos la falta de actuación procesal oportuna por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano EDUARDO VALERA, ya identificado, contra la Resolución Nº 020227-114 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que el mismo interpusiera junto con la ciudadana Miriam Marvaez, en su condición de afiliados e integrantes de la Plancha Nº 7 participantes en el proceso eleccionario del Sindicato Único de Obreros Electricistas y Conexos de Eleoccidente del Estado Cojedes (SUDEDECEC), contra la postulación de los integrantes de la Plancha Nº 5, participantes en dicho proceso, por considerar que son inelegibles para los cargos a los cuales se postularon.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a            los  quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

 ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

  

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 Magistrado,

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

Exp. Nº 2002-000042

 

En quince (15) de mayo del año dos mil dos, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 92.

El Secretario,