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En fecha 8
de abril de 2002, el ciudadano EDUARDO VALERA, titular de la cédula de
identidad Nº 7.024.613, actuando en su condición de afiliado e integrante de la
Plancha Nº 7, participante en el proceso electoral celebrado en fecha 25 de
septiembre de 2001 para escoger a las autoridades del Sindicato Único de
Obreros, Electricistas y conexos de Eleoccidente del Estado Cojedes, asistido
por el abogado José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.644, interpuso por ante esta Sala “...recurso
de amparo constitucional y la acción Popular de Inconstitucionalidad del Acto
Administrativo dictado por el Consejo Nacional electoral, Resolución Nro.
020227-114, en fecha 27/02/2002,...”.
En esa
misma fecha, 8 de abril de 2002, se dio cuenta a la Sala.
Por auto
del 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo
Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente
recurso.
El 18 de abril de 2002, se recibió en
esta Sala la información requerida, siendo consignada por el abogado David
Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral.
Por auto de fecha 22 de abril de 2002 el
Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y acordó, de conformidad con lo previsto
en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a ser publicado en el
Diario Últimas Noticias, acordando asimismo notificar al Fiscal General de la
República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 22 de abril de 2002 se dejó
constancia de la expedición del Cartel de Emplazamiento a los interesados y en
esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la
solicitud de amparo cautelar.
En fecha 7 de mayo de 2002, vencido como
se encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó
ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el
pronunciamiento correspondiente,
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente que en fecha 27
de febrero de 2002, el Consejo
Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 020227-114, mediante la cual declaró
sin lugar el recurso jerárquico que el mismo interpusiera junto con la
ciudadana Miriam Marvaez, en su condición de afiliados e integrantes de la
Plancha Nº 7 participantes en el proceso eleccionario del Sindicato Único de
Obreros Electricistas y Conexos de Eleoccidente del Estado Cojedes (SUDEDECEC),
contra la postulación de los integrantes de la Plancha Nº 5, participantes en
dicho proceso, por considerar que son inelegibles para los cargos a los cuales
se postularon.
Expresó
que en la mencionada Resolución el órgano electoral desestimó el recurso por él
interpuesto, al considerar que “...los recurrentes no presentaron prueba
alguna...”, decisión ésta que considera violatoria del articulo 141 de la
Constitución vigente y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
toda vez que, en fecha 14 de febrero de 2001, presentaron por ante ese órgano “...escrito
de alegatos y pruebas que evidenciarían Inhabilitación de los Candidatos
impugnadas (sic), integrantes de la Plancha 5 del mencionado
Sindicato...”.
Asimismo,
señaló que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo conforme lo
establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, toda vez que, a su decir, el acto administrativo impugnado
desconoció las reglas del procedimiento por cuanto no es imparcial; negó la
presentación de alegatos y pruebas; y, omitió los dispositivos contenidos en la
Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó
la parcialidad de la Resolución cuestionada toda vez que en ella el Consejo
Nacional Electoral no se pronunció sobre las pruebas promovidas en el recurso
jerárquico y que, a su decir, demuestran que los integrantes de la Plancha 5 no
podían participar en las elecciones sindicales de Eleoccidente, por encontrarse
incursos en las causales de inhabilitación previstas en los artículos 430 y 441
de la Ley Orgánica del Trabajo, e indica, además, que la decisión
administrativa impugnada se encuentra “...alejada
de la realidad jurídica, por cuanto que en su contenido dice: ‘Que la
obligación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente’ se limita a
la Asamblea de Asociados, es decir, solo a la masa ó Conglomeración sindical
mas no a otros organismos, algo absurdo jurídicamente contrario al dispositivo
430, literal ‘B’ de la citada Ley y al artículo 141 comentado, alegando y
probado en la oportunidad legal, que por violación del principio de
imparcialidad por parte de dicho organismo electoral no consideró ni tomo en
cuenta para su decisión.”(sic).
Igualmente
indicó
que la Resolución impugnada viola lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues considera que no cumple el
principio de eficacia que debe revestir todo acto administrativo, ya que transgrede
dispositivos legales y constitucionales; lesiona los intereses de todos los
agremiados del Sindicato de Eleoccidente de la ciudad de San Carlos, Estado
Cojedes, al avalar “...la participación de los ciudadanos impugnados, cuando
han malversado los fondos del referido Sindicato”.
Adicionalmente, denunció la violación del artículo
257 de la Constitución referido al proceso como instrumento para la realización
de la justicia, ajustado a los principios de equidad, imparcialidad y sin
discriminación alguna, trasgresión ésta que, a su decir, se infiere al no
haberse tomado en cuenta el principio de igualdad procesal, lo cual, a su
juicio, hace írrito el acto administrativo impugnado debiendo por ende ser
declarado nulo, lo cual expresamente solicitó.
II
El representante judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de informar a esta Sala sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, señaló que
consta en autos que el recurrente, junto con la ciudadana Miriam Marváez, en
fecha 16 de octubre de 2001 presentaron por ante ese órgano comicial recurso
jerárquico contra la postulación de la Plancha Nº 5 en el proceso comicial
destinado a elegir a las autoridades del Sindicato Único de Obreros
Electricistas y Conexos de Eleoccidente del Estado Cojedes (SUDEDECEC), cuyo
acto de votación se produjo en fecha 25 de septiembre de 2001, por considerar
que los miembros de la referida Plancha eran inelegibles al no haber presentado
cuenta detallada y completa de su gestión, conforme lo previsto en el artículo
441 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresó que admitido y sustanciado
el mencionado recurso, comparecieron los integrantes de la Plancha Nº 5
(integrantes de la Junta Directiva del Sindicato referido) y aportaron
documentación en la cual consta que sí habían dado cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que presentaron
ante la Asamblea del Sindicato la cuenta detallada y completa de su administración
durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. De manera que al quedar
evidenciado que los miembros de la anterior Directiva sí habían cumplido con la
obligación legal anteriormente señalada y, por cuanto en el expediente
administrativo no existían pruebas que enervaran o desvirtuaran tal hecho, el
máximo órgano electoral procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico
interpuesto.
Indicó además que el recurrente
confunde las obligaciones contenidas en los artículos 430, literal b), y 441 de
la Ley Orgánica de Trabajo, el primero de los cuales está referido a la
obligación del Sindicato de presentar, anualmente, a la Inspectoría del Trabajo
un informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros,
para la cual no se prevé sanción alguna y, el segundo de dichos artículos
referido a la obligación de la Junta
Directiva de presentar, anualmente, la cuenta detallada y completa de su
administración por ante la Asamblea de Trabajadores, cuyo incumplimiento
acarrea, según los términos de la norma, la imposibilidad de ser reelectos para
los mismos cargos. Señalando al respecto que en el presente caso, como se ha
dicho, ante la impugnación formulada por el recurrente, quedó demostrado en
sede administrativa el cumplimiento, por parte de la Directiva anterior del
Sindicato Único de Obreros Electricistas y Conexos de Eleoccidente del Estado
Cojedes (SUDEDECEC), de la obligación de presentar la cuenta detallada y
completa de su administración ante la Asamblea General de Trabajadores durante
los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en conformidad con lo previsto en el
artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicionalmente, señaló que el
recurrente dice interponer “...RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA ACCIÓN
Popular de Inconstitucionalidad del acto Administrativo dictado por el Consejo
Nacional Electoral, Resolución Nº 020227-114, en fecha 27/02/2002...”,
observando al respecto que resulta improcedente pretender la interposición de
una acción popular por inconstitucionalidad con fundamento en la presunta
violación de normas legales como son las contenidas en el Ley Orgánica del
Trabajo. Señalando, finalmente, que en caso de darle a la presente acción la
tramitación correspondiente al recurso contencioso electoral el mismo debe ser
declarado inadmisible, “...dado que es evidente el incumplimiento de los
requisitos de admisibilidad previstos en la Ley que regula la materia”.
A los fines de emitir el pronunciamiento
correspondiente, observa la Sala que el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio Participación Política prescribe lo siguiente:
“Si en el
recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado
de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión
del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que
concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y
publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos
(2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de
consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o
la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado
determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo
justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel
a expensas del recurrente”.
Atendiendo al contenido de la disposición
transcrita aprecia la Sala que el objeto del presente lo constituye la
declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 020227-114, emanada del Consejo
Nacional Electoral en fecha 27 de febrero de 2002, independientemente que el
recurrente lo hubiere calificado como “...recurso de amparo constitucional y
la acción popular de inconstitucionalidad”, por lo que, con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que garantiza el acceso a
la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta aplicable el
referido artículo 244 de la ley electoral a la tramitación del recurso bajo
estudio; de este modo estima la Sala que la norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar,
publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los
interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar
el juicio y evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo,
el desistimiento del recurso interpuesto.
Al
respecto señaló esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, “...que la aludida declaratoria de
desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la
carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación
análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso
electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter
‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al
órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa
legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento
diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”.
Ahora
bien, observa la Sala de la revisión de las actas procesales que integran el
expediente contentivo del presente recurso, que en fecha 22 de abril de 2002 se
libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de ser
publicado en el diario “Últimas Noticias”,
por lo que resulta imperioso determinar cuándo comenzó a correr el lapso de
siete (7) días de despacho para el retiro, publicación y subsiguiente
consignación del cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En este
sentido, aprecia la Sala que los términos en que se presenta la norma antes mencionada,
conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a
contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, siendo categórico el
texto legal citado al señalar “...[e]l cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de
los cinco (5) días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación en
el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su
publicación...” (criterio éste asentado y ratificado en sentencias de esta
misma Sala de fechas 20 y 26 de julio de 2000 y 10 de marzo de 2000, entre
otras). Así, resulta evidente que dicho lapso comenzó a transcurrir el día
siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia
librado el cartel en fecha 22 de abril de 2002, el lapso de siete (7) días de
despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 23 de abril
de 2002 y feneció el 6 de mayo de 2002.
Ahora
bien, constatada como fue de autos la falta de actuación procesal oportuna por
parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido
antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones
de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de
desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud
de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso
electoral interpuesto por el ciudadano EDUARDO VALERA, ya identificado, contra
la Resolución Nº 020227-114 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 27
de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que el mismo
interpusiera junto con la ciudadana Miriam Marvaez, en su condición de
afiliados e integrantes de la Plancha Nº 7 participantes en el proceso
eleccionario del Sindicato Único de Obreros Electricistas y Conexos de
Eleoccidente del Estado Cojedes (SUDEDECEC), contra la postulación de los
integrantes de la Plancha Nº 5, participantes en dicho proceso, por considerar
que son inelegibles para los cargos a los cuales se postularon.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a
los quince (15) días del mes de
mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCATEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. Nº 2002-000042
En quince (15) de mayo del año dos mil dos, siendo las dos y cincuenta y
cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 92.
El Secretario,