MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A.
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2002-000047
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero
de 1999, el ciudadano Eduardo García, titular de la cédula de identidad N°
265.863, quien señaló actuar en su condición de Vicepresidente del Partido
Político Nacional “Movimiento Republicano”, asistido por el abogado
Lombardo Bracca López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 15.508, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia acción de
amparo constitucional contra el “...Memorándum de fecha 22 de Julio de 1998
y Memorándum e informe de fecha 22 de Julio de 1998, emanados de la Secretaría
del Consejo Nacional Electoral y del Vice-Presidente del Consejo Nacional Electoral
ciudadano RAFAEL GARCÍA BORGES”. (sic).
El día 22 de enero de 1999, se dio cuenta a la referida Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines correspondientes.
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1999, la Sala Político Administrativa admitió la presente acción y ordenó la notificación de los ciudadanos Rafael García Borges y Sobella Mejías, Vicepresidente y Secretaria del Consejo Nacional Electoral respectivamente, con la finalidad de que presentaran informe sobre las violaciones constitucionales que se les imputan, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 5 de agosto de 1999, el abogado Fermín Juan González Semper,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.135, señalando actuar en “representación
sin poder” del ciudadano Rafael García Borges, presentó informe sobre las
presuntas violaciones constitucionales que se le imputan.
En la misma fecha la ciudadana
Sobella Mejías Lizzett, titular de la cédula de identidad N° 6.465.265,
Secretaria del Consejo Nacional Electoral, presentó el informe que le solicitó
la Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 22 de julio de 1999;
y la abogada Eglee González Lobato, inscrita en el Instituto
de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 3.289, actuando con el carácter de representante
judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escritos en el cual se opuso
a las pretensiones del accionante.
En fecha 10 de agosto de 1999,
tuvo lugar la audiencia oral y la parte accionante consignó escrito de
conclusiones.
En fecha 30 de
diciembre 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, estableciendo un cambio en la estructura y denominación de este
Máximo Tribunal, en virtud de lo cual en sesión de fecha 10 de enero de 2000,
se constituyó la Sala Político Administrativa, integrada por los magistrados
Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa. En fecha 26 de
enero de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa y se designó
ponente al magistrado José Rafael Tinoco.
Mediante sentencia de fecha 21
de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo en la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal.
El 14 de abril de 2000, se
recibió el expediente en dicha Sala, y mediante decisión de fecha 30 de
noviembre de 2001, no aceptó la declinatoria que le fuera formulada por la Sala
Político Administrativa de este Máximo Tribunal y declinó el conocimiento de la
presente causa en esta Sala Electoral.
En fecha 18 de abril de 2002, esta Sala dio por recibido el presente expediente, y por auto de fecha 22 de abril del mismo año, se designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El ciudadano Eduardo García, señalando actuar con el
carácter de Vicepresidente del Partido Político Nacional “Movimiento
Republicano”, asistido por el abogado Lombardo Bracca López, a los fines de
fundamentar la acción de amparo constitucional incoada, expuso que desde la
fundación del partido “Movimiento Republicano” se ha desarrollado una
lucha entre grupos internos encabezados por los ciudadanos Temilo Chirinos,
José Ruíz Bolívar, Manuel Rivas, Oswaldo Jiménez, Edgar Anzolay y David Peláez,
los cuales “...usurpando el carácter de nuestros dirigentes más destacados”,
pretenden erigirse como tales en el mencionado partido político.
Señala el accionante que el 3 de agosto de
1998 “...nos dimos por enterado de la existencia de un memorándum firmado
por la ciudadana SOBELLA MEJÍAS (...) Anexo a ese memorándum estaba un informe
de fecha 22 de Julio de 1998 del ciudadano Dr. RAFAEL GARCÍA BORGES en el cual
recomendaba al Consejo Nacional Electoral, pronunciarse sobre los siguientes
puntos:
‘Primero: Que se ratifique la resolución N°
980527-245 del 27 de mayo de 1998, mediante la cual se autorizó la conversión a
Partido Nacional de la Organización Política ‘MOVIMIENTO REPUBLICANO’ (M.R.).
Segundo: Que se declare como autoridades
legítimas de la Organización Política a los miembros del Directorio Nacional
Provisional designados en la Asamblea del 07 de Septiembre de 1996.
Asimismo, se deberá recomendar a las
autoridades provisionales del Partido Político ‘MOVIMIENTO REPUBLICANO’ (M.R.),
para que procedan a realizar la primera Convención Nacional de conformidad con
los estatutos internos a fin de que sean designadas las Autoridades Nacionales
en forma definitiva...”
En ese sentido aduce, que la ciudadana Sobella
Mejías, Secretaria del Consejo Nacional Electoral, fundamentándose en el
informe elaborado por el ciudadano Rafael García Borges, dictó el memorándum de
fecha 22 de julio de 1998, en el cual estableció que las autoridades legítimas
del partido político nacional “Movimiento Republicano” fueron las que
resultaron electas en la asamblea general celebrada el 7 de septiembre de 1996;
asamblea que -según alega- había sido impugnada en la oportunidad legal, por
cuanto consideraban que fue convocada por personas sin capacidad para ello.
Continúa señalando, que en virtud del mencionado
informe, los ciudadanos Temilo
Chirinos, José Ruíz Bolívar, Manuel Rivas, Oswaldo Jiménez, Edgar Anzolay,
David Peláez y otros, lograron que el Consejo
Nacional Electoral los reconociera como autoridades legítimas del referido
partido político, desconociendo la cualidad de dirigente que él ostenta, con lo
cual el Órgano Electoral revocó por vía irregular, su decisión de fecha 27 de
mayo de 1998, que declaró la conversión a partido político nacional del “Movimiento
Republicano” y la condición de sus autoridades legítimas.
Denuncia la violación del derecho al debido proceso,
aduciendo que el Consejo Nacional Electoral para producir dicho memorándum no
lo notificó de proceso alguno contra el partido político “Movimiento
Republicano”.
Por otra parte, indica que las Asambleas del 9 de
septiembre de 1996 y 14 de marzo de 1998, las cuales fueron impugnadas,
quedaron sin valor “...con la Resolución de fecha 27 de Mayo de 1998 en la
cual el Consejo Nacional Electoral decidió definitivamente la conversión a
Partido Político Nacional, del MOVIMIENTO REPUBLICANO, reconociendo NUESTRA
AUTORIDAD LEGÍTIMA, en la persona de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIELMA
RODRÍGUEZ, ISRAEL C. RAMÍREZ, JUAN RUIZ y Otros, confirmando [su] solicitud del
23 de Diciembre de 1997”. Además, señala que dicha Resolución fue publicada
en Gaceta Oficial N° 36.473, del 11 de junio de 1998, quedando resueltas las
disputas anteriores sobre las autoridades legítimas del partido “Movimiento
Republicano” y que el acto de reconocimiento a sus autoridades como
miembros de la Dirección Nacional del citado partido “...NO PUEDE SER
REVOCADO DE OFICIO NI A PETICIÓN DE PARTE POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
pues ese acto GOZA DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA”.
(Mayúsculas del escrito).
En otro orden de ideas, sostiene que como
consecuencia del memorándum de fecha 22 de julio de 1998, el Consejo Nacional
Electoral revocó las postulaciones de los candidatos a Senadores, Diputados,
Gobernadores y Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, en las
elecciones del año 1998, formuladas por los ciudadanos José Rafael Vielma
Rodríguez, Juan Ruiz, Israel Ramírez y otros, causándoles daños irreparables y
violándoles el derecho a postular candidatos. Agrega que con fundamento en ese
memorándum, el Órgano Electoral autorizó a sus “...ENEMIGOS TEMILO CHIRINOS,
JOSÉ RUIZ BOLÍVAR, MANUEL RIVAS, EDGAR ANZOLAY, OSWALDO JIMÉNEZ y DAVID PELÁEZ,
A POSTULAR CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE 1998, en nombre de nuestro
partido, a sabiendas de que no tienen capacidad legal para ello”.
(Mayúsculas del escrito).
Solicita el restablecimiento de la situación
jurídica infringida y que en consecuencia, se sirva ordenar al Consejo Nacional
Electoral “que en vista de que hay presunción de que no se ha dictado
ninguna resolución de fecha 22 de Julio de 1998, (...) se abstenga de ejecutar
una resolución que no ha sido dictada, por el Cuerpo, como es la supuesta
resolución de fecha 22 de Julio de 1998”. (sic).
II
DE LOS
ESCRITOS DE INFORMES
1) En fecha 5 de agosto de
1999, el abogado Fermín Juan González Semper, actuando en “representación
sin poder” del ciudadano Rafael García Borges y la ciudadana Sobella Mejías
Lizzett, consignaron escritos de informes, en los cuales señalan que el
ciudadano Eduardo García, carece de la representación que alega ya que él no es
el titular del cargo de Vicepresidente del referido Partido Político, por
cuanto el Órgano Electoral “en virtud del conflicto de autoridades que
presentó el Partido Político Nacional Movimiento Republicano, determinó, sobre
la base de lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones, mediante Resolución que las legítimas autoridades de dicha
organización eran otras personas”.
Alegan que el 14 de septiembre de 1998, los
ciudadanos José Rafael Vielma, Israel Ramírez y Juan Ruiz, aduciendo actuar con
el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del
partido político nacional “Movimiento Republicano”, respectivamente,
asistidos por el abogado Lombardo Bracca López, intentaron recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra “Resoluciones
y decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fechas 22 de julio y 20
de agosto de 1998”. Agregaron que mediante decisión de fecha 30 de
septiembre de 1998, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema
de Justicia declaró inadmisible la referida acción de amparo cautelar.
En este sentido, arguyen que al cursar por ante
este Supremo Tribunal recurso contencioso electoral contra las decisiones
dictadas por el Consejo Nacional Electoral en fechas 22 de julio y 20 de agosto
de 1998, el cual fue intentado por los mismos ciudadanos que conjuntamente con
el accionante, señalan actuar en su condición de directivos del partido
político “Movimiento Republicano”, resulta “...evidente que se está
en presencia de La Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 9
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales...”.
Con base a los mismos argumentos, señalaron que es
evidente que los accionantes optaron por recurrir a las vías judiciales
preexistentes, razón por la cual resulta inadmisible la presente acción de
amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por otra parte, indican que la organización
política “Movimiento Republicano” fue un partido político nacional, el
cual al no haber obtenido el porcentaje mínimo en las elecciones nacionales de 1993,
de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, fue cancelado como partido
político nacional quedando vigente a nivel regional en los Estados Monagas,
Barinas y Delta Amacuro.
Sostienen que durante el año 1997 e inicios de
1998, los interesados procedieron a constituir la referida organización
política en otras “Entidades Federales”, para que de conformidad con lo
previsto en el artículo 16 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas
y Manifestaciones, le fuera otorgado nuevamente el carácter de partido político
nacional; lo cual se materializó mediante Resolución N° 980527-245, de fecha 27
de mayo de 1998.
Alegan que dentro del proceso de constitución como
partido nacional, se evidenció que la organización política “Movimiento
Republicano” presentaba una controversia interna de autoridades, por lo que
el Órgano Electoral, con base a los documentos aportados y de conformidad con
lo establecido en los Estatutos Internos de la organización política, el 22 de
julio de 1998, determinó las personas que detentan el carácter de autoridades
legítimas de la Organización Política “Movimiento Republicano”. Añaden que
en vista de que debía emitir un pronunciamiento en relación a las postulaciones
presentadas por las autoridades de la organización política “Movimiento
Republicano” ante las Juntas Regionales Electorales, el Consejo Nacional
Electoral, mediante Resolución N° 980820-905 de fecha 20 de agosto de 1998,
publicada en Gaceta Oficial N° 36.567, de fecha 26 de octubre de 1998,
determinó las personas que estaban autorizadas para postular candidatos por el
referido partido político.
Señalan que no se le violentó al accionante el
derecho a la defensa y al debido proceso, ya que -según alegan- es falsa la
aseveración referida a que el informe que dio lugar a la decisión del 22 de
julio de 1998, no fue aprobado por el Cuerpo, ya que se evidencia que la
Comisión de Legislación del Consejo Nacional Electoral presidida por el
ciudadano Rafael García Borges, el 21 de ese mismo mes y año elevó a
consideración del Cuerpo el mencionado informe, siendo aprobado por éste en su
Sesión Ordinaria del 22 de julio de 1998.
En ese sentido, indican que los actos que se
recurren en el presente caso, se originaron con ocasión de diversas
comunicaciones y solicitudes efectuadas en virtud del conflicto de autoridades
que se presentó en el seno de la referida agrupación política, por lo que
-estiman- no puede alegarse la violación del derecho a la defensa y al debido
proceso, ya que fueron ellos quienes actuando como representantes del partido
político nacional “Movimiento Republicano” acudieron ante el Órgano
Electoral, presentando los alegatos y pruebas que consideraron pertinentes, a
los fines de que el Consejo Nacional Electoral decidiera en relación a la
situación planteada.
Finalmente, solicitan se declare “PRIMERO:
La Cosa Juzgada en el presente recurso de amparo; SEGUNDO: la
inadmisibilidad de la acción de amparo planteada y, para el supuesto negado que
esta Honorable Corte desestime las anteriores defensas, se declare ‘Sin Lugar’
la propia acción de amparo interpuesta...”.
2) En fecha 5 de agosto de
1999, la abogada Eglee González Lobato, actuando con el carácter de Consultora
Jurídica del Consejo Nacional Electoral consignó escrito de informes, en el
cual ratifica los alegatos sostenidos por el abogado Fermín Juan González
Semper, actuando en “representación sin poder” del ciudadano Rafael
García Borges y por la ciudadana Sobella Mejías Lizzett, con relación al
reconocimiento de la organización política “Movimiento Republicano” como
partido político nacional, y a la determinación de las personas autorizadas
para postular candidatos por ella.
Señala, por otra parte, que la acción de amparo
objeto de la presente causa resulta improcedente, toda vez que no se denuncia
una violación directa e inmediata de la Constitución, pues si bien se alega la
presunta violación del artículo 114 de la Constitución de 1961, al considerar
que con los actos impugnados se revocaron todas las postulaciones de candidatos
a Senadores, Diputados al Congreso, Gobernadores y Diputados a las Asambleas
Legislativas de los Estados, en las elecciones de 1998, que hicieran los ciudadanos José Rafael
Vielma Rodríguez, Juan Ruiz, Israel Ramírez y otros, la misma se
fundamenta en “...textos legales
contentivos de normas que rigen la organización y funcionamiento de los
partidos políticos y la regulación sobre postulaciones de candidatos; asuntos
éstos de rango infraconstitucional”.
Aduce que el accionante denuncia la presunta
violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no había
sido notificado de la existencia de procedimiento alguno en contra del partido
al cual representa. Al respecto sostiene que la Resolución N° 980820-905 del 20
de agosto de 1998, fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.567, de fecha 26 de
octubre del mismo año, y que a partir de esa fecha “el acto surtió efectos
jurídicos, razón por la cual, nos parecería contradictorio que el accionante
alegue por una parte el desconocimiento del acto y por otra parte, ejerza los
recursos para su defensa instando al Consejo se abstenga de su ejecución”.
Arguye que la legitimidad de las autoridades
reconocidas por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución antes mencionada,
ha sido objeto de impugnaciones en diversas ocasiones por parte de un grupo de
ciudadanos representados por el abogado que asiste al accionante, por lo que
-según alega- mal puede denunciar la violación del derecho a la defensa y al
debido proceso. Además señala, que “...los ‘supuestos’ lesionados ejercieron
en su oportunidad las acciones y recursos pertinentes, tal como consta del
recurso contencioso electoral que cursa ante ese Máximo Tribunal”.
Finalmente, solicita sean desestimados los
alegatos del accionante, “...por cuanto los mismos no se encuentran
ajustados ni a los hechos ni al derecho que fueron considerados en el acto
recurrido”.
III
DE LAS
DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha
21 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y
declinó su competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, con
fundamento en lo siguiente:
“El artículo 262 de la
[Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] dispone que el Tribunal
Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional,
Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en esta Constitución y
en la Ley Orgánica respectiva, por tanto, se estima que, mientras se promulga
la aludida ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de
las causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como
aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de
la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en
concreto y la especialidad de cada una de las Salas.
Así mismo, la vigente Constitución
otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a
cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la
Asamblea Nacional tanto del primer año contado a partir de su instalación, la
distribución de otras no atribuidas expresamente.
Ahora bien, a los fines de
mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal
continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aún
cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica,
reguladora de las funciones de este alto Tribunal, sus Salas están obligadas a
conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte
Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad
existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de
cada una de las Salas.
En este sentido, la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, consideró conveniente
interpretar sus competencias en materia de amparo y, en consecuencia,
reinterpretar la competencia en materia de amparo constitucional atribuida por
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
[señalando]
‘(...)
las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se
han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán
a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala
Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que
se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas
omisivas’ (omissis).
En virtud de lo
anterior y, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 152 de fecha 17
de febrero de 2000, caso: AEROLINK
INTERNACIONAL, S.A. contra el CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez
expuesta su posición al respecto, acordó declinar su competencia en esta Sala
Constitucional para conocer los amparos autónomos.
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiterando la mencionada jurisprudencia y, visto que en el presente
caso se ha interpuesto una acción de amparo contra la Vía de Hecho realizada en fecha 22 de julio de 1998 y memorándum e
informe de fecha 22 de julio de 1998, emanados de la Secretaría del Consejo
Nacional Electoral y del Vice-Presidente del Consejo Nacional Electoral
ciudadano RAFEL GARCÍA BORGES, que se circunscribe a los criterios
establecidos por la Sala Constitucional, procede a declinar la competencia en
la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer
de la acción de amparo propuesta. Así se decide.”
Por su parte, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30
de noviembre de 2001, se declaró incompetente
para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala
Electoral, con fundamento en lo siguiente:
“Conforme a
[lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales] corresponde al máximo Tribunal de la República
(para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de
amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de, entre otros
órganos de origen constitucional y competencia nacional, el Consejo Supremo
Electoral, cuyas funciones en la nueva estructura organizativa del Estado han
sido asumidas por el Consejo Nacional Electoral.
Respecto a la
Sala competente para conocer de tales demandas, se estableció en sentencia de
fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán:
‘(…)Corresponde
a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas
contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo’.
Observa la Sala que, en el caso de autos, los actos
denunciados como lesivos son ‘actos internos o intraorgánicos’, (Vid s. S.E. n° 67, del 14 de junio
de 2000) es decir, que agotan sus efectos en la esfera interna del órgano
administrativo y no son atribuidos al Directorio
del Consejo Nacional Electoral sino a dos funcionarios en particular: la
Secretaría y el Vicepresidente del órgano.
Respecto
a la competencia para conocer de demandas de amparo contra entes distintos a dicho
Directorio, la Sala Electoral ha declarado:
‘...
hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le
corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. (s.S.E. nº 90 de 26.07.00)’
‘...,
aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral
conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el
respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la
ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no
provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder,
deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional
que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso
electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
De acuerdo con los razonamientos
anteriormente expuestos, y dado que en el presente caso se ejerce una acción
de amparo autónoma contra un órgano distinto del Directorio del Consejo
Nacional Electoral (titular del órgano de alta jerarquía) esto es, la Junta
Electoral Municipal de Cabimas Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido
Municipio, esta Sala se declara competente para conocer esta causa. Así
se decide. (s.S.E. nº 95 de 04.08.00)’.
Con
fundamento en los criterios transcritos de la Sala Electoral, los cuales esta
Sala comparte y ratifica, la competencia para conocer de la demanda que
encabeza las presentes actuaciones corresponde a la Sala Electoral de este
Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes
actuaciones”.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer
término sobre la declinatoria de competencia formulada por la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa que la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo
y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en
definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la
acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello
al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el
mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese
utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido, es oportuno
destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional en
sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha
Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas
son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos
mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal
para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en
cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Sin embargo, esta Sala en sentencia del 10 de
febrero de 2000, configuró su marco competencial, estableciendo que le
corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad
y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales,
emanados de los órganos del Poder Electoral, dejando entendido que conoce de
las acciones de amparo constitucional, cuando fuesen ejercidas conjuntamente
con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).
Ahora bien, consciente de la situación derivada
del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los
ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder
Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, no eran susceptibles de ser
accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos
tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la
jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala
Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la
Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley
y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.
De lo antes expuesto
se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de
manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el
ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados
constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los
ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional
Electoral como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por
esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del
conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del
artículo 297 del Texto Fundamental.
De acuerdo
con los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que en el presente caso
se ejerce una acción de amparo autónoma contra el “...Memorándum de fecha 22
de Julio de 1998 y Memorándum e informe de fecha 22 de Julio de 1998, emanados
de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral y del Vice-Presidente del
Consejo Nacional Electoral ciudadano RAFAEL GARCÍA BORGES”. (sic),
autoridades distintas a algunas de las enunciadas en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
acepta la declinatoria que le fuera formulada por la Sala Constitucional y se
declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Asumida como ha sido la
competencia, observa este órgano judicial que la causa fue declinada en la fase
de decisión, por lo que corresponde entonces avocarse a su conocimiento en
dicha etapa, dictando la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al
presente caso en forma supletoria como lo establece el artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
este sentido, considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene por objeto la
regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución; o aun de
los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean
inherentes a la persona humana. Esta protección va dirigida contra la lesión o
amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o
desarrollo, es decir, que sea actual, lo que permitiría su
reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación
contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable
(artículos 2 in fine; 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este orden de ideas, observa esta Sala que el
ciudadano Eduardo García, parte accionante, interpuso acción de amparo
constitucional contra el “...Memorándum de fecha 22 de Julio de 1998 y
Memorándum e informe de fecha 22 de Julio de 1998, emanados de la Secretaría
del Consejo Nacional Electoral y del Vice-Presidente del Consejo Nacional
Electoral ciudadano RAFAEL GARCÍA BORGES” (sic), (cursantes a los folios 17
al 27 del expediente) actos que no son una Resolución en los términos previstos
en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino
que se trata de unas declaraciones internas de opinión que forman parte de un
procedimiento administrativo, las cuales sirvieron de fundamento para la
elaboración del acto definitivo contenido en la Resolución N° 980820-905 del 20 de agosto de 1998,
publicada en la Gaceta Oficial N° 36.567 de fecha 26 de octubre del mismo año, por lo que
al tratarse de actos de trámite que no produjeron efectos frente a terceros, no
resultan impugnables, por carecer de atribución jurídica para lesionar la
esfera jurídica del accionante.
Asimismo, constata esta Sala que la acción de
amparo constitucional fue interpuesta el 22 de enero de 1999, es decir, con
posterioridad a la publicación del acto administrativo que causó estado, en
consecuencia se estima que para la fecha de interposición de la presente acción
los actos impugnados no podían haber constituido una amenaza de lesión de
derechos constitucionales que resultaran sujetos de protección.
En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta
Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo
previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
Decisión
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer
de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eduardo
García, quien señaló actuar en su condición de Vicepresidente del Partido
Político Nacional “Movimiento Republicano”, asistido por el abogado
Lombardo Bracca López, contra el “...Memorándum de fecha 22 de Julio de 1998
y Memorándum e informe de fecha 22 de Julio de 1998, emanados de la Secretaría
del Consejo Nacional Electoral y del Vice-Presidente del Consejo Nacional
Electoral ciudadano RAFAEL GARCÍA BORGES”. (sic).
2.- Se
declara INADMISIBLE la presente
acción de amparo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002).
Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2002-000047
En quince (15) de mayo del año dos mil dos, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 94.
El Secretario,