MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2002-000047

 

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 1999, el ciudadano Eduardo García, titular de la cédula de identidad N° 265.863, quien señaló actuar en su condición de Vicepresidente del Partido Político Nacional “Movimiento Republicano”, asistido por el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.508, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia acción de amparo constitucional contra el “...Memorándum de fecha 22 de Julio de 1998 y Memorándum e informe de fecha 22 de Julio de 1998, emanados de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral y del Vice-Presidente del Consejo Nacional Electoral ciudadano RAFAEL GARCÍA BORGES”. (sic).

El día 22 de enero de 1999, se dio cuenta a la referida Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines correspondientes.

Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1999, la Sala Político Administrativa admitió la presente acción y ordenó la notificación de los ciudadanos Rafael García Borges y Sobella Mejías, Vicepresidente y Secretaria del Consejo Nacional Electoral respectivamente, con la finalidad de que presentaran informe sobre las violaciones constitucionales que se les imputan, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 5 de agosto de 1999, el abogado Fermín Juan González Semper, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.135, señalando actuar en “representación sin poder” del ciudadano Rafael García Borges, presentó informe sobre las presuntas violaciones constitucionales que se le imputan.

En la misma fecha la ciudadana Sobella Mejías Lizzett, titular de la cédula de identidad N° 6.465.265, Secretaria del Consejo Nacional Electoral, presentó el informe que le solicitó la Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 22 de julio de 1999; y la abogada Eglee González Lobato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.289, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escritos en el cual se opuso a las pretensiones del accionante.

En fecha 10 de agosto de 1999, tuvo lugar la audiencia oral y la parte accionante consignó escrito de conclusiones.

En fecha 30 de diciembre 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, en virtud de lo cual en sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, integrada por los magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa. En fecha 26 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al magistrado José Rafael Tinoco.

Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

El 14 de abril de 2000, se recibió el expediente en dicha Sala, y mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, no aceptó la declinatoria que le fuera formulada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal y declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Electoral.

En fecha 18 de abril de 2002, esta Sala dio por recibido el presente expediente, y por auto de fecha 22 de abril del mismo año, se designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

El ciudadano Eduardo García, señalando actuar con el carácter de Vicepresidente del Partido Político Nacional “Movimiento Republicano”, asistido por el abogado Lombardo Bracca López, a los fines de fundamentar la acción de amparo constitucional incoada, expuso que desde la fundación del partido “Movimiento Republicano” se ha desarrollado una lucha entre grupos internos encabezados por los ciudadanos Temilo Chirinos, José Ruíz Bolívar, Manuel Rivas, Oswaldo Jiménez, Edgar Anzolay y David Peláez, los cuales “...usurpando el carácter de nuestros dirigentes más destacados”, pretenden erigirse como tales en el mencionado partido político.

Señala el accionante que el 3 de agosto de 1998 “...nos dimos por enterado de la existencia de un memorándum firmado por la ciudadana SOBELLA MEJÍAS (...) Anexo a ese memorándum estaba un informe de fecha 22 de Julio de 1998 del ciudadano Dr. RAFAEL GARCÍA BORGES en el cual recomendaba al Consejo Nacional Electoral, pronunciarse sobre los siguientes puntos:

‘Primero: Que se ratifique la resolución N° 980527-245 del 27 de mayo de 1998, mediante la cual se autorizó la conversión a Partido Nacional de la Organización Política ‘MOVIMIENTO REPUBLICANO’ (M.R.).

Segundo: Que se declare como autoridades legítimas de la Organización Política a los miembros del Directorio Nacional Provisional designados en la Asamblea del 07 de Septiembre de 1996.

Asimismo, se deberá recomendar a las autoridades provisionales del Partido Político ‘MOVIMIENTO REPUBLICANO’ (M.R.), para que procedan a realizar la primera Convención Nacional de conformidad con los estatutos internos a fin de que sean designadas las Autoridades Nacionales en forma definitiva...

En ese sentido aduce, que la ciudadana Sobella Mejías, Secretaria del Consejo Nacional Electoral, fundamentándose en el informe elaborado por el ciudadano Rafael García Borges, dictó el memorándum de fecha 22 de julio de 1998, en el cual estableció que las autoridades legítimas del partido político nacional “Movimiento Republicano” fueron las que resultaron electas en la asamblea general celebrada el 7 de septiembre de 1996; asamblea que -según alega- había sido impugnada en la oportunidad legal, por cuanto consideraban que fue convocada por personas sin capacidad para ello.

Continúa señalando, que en virtud del mencionado informe, los ciudadanos Temilo Chirinos, José Ruíz Bolívar, Manuel Rivas, Oswaldo Jiménez, Edgar Anzolay, David Peláez y otros, lograron que el Consejo Nacional Electoral los reconociera como autoridades legítimas del referido partido político, desconociendo la cualidad de dirigente que él ostenta, con lo cual el Órgano Electoral revocó por vía irregular, su decisión de fecha 27 de mayo de 1998, que declaró la conversión a partido político nacional del “Movimiento Republicano” y la condición de sus autoridades legítimas.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso, aduciendo que el Consejo Nacional Electoral para producir dicho memorándum no lo notificó de proceso alguno contra el partido político “Movimiento Republicano”.

Por otra parte, indica que las Asambleas del 9 de septiembre de 1996 y 14 de marzo de 1998, las cuales fueron impugnadas, quedaron sin valor “...con la Resolución de fecha 27 de Mayo de 1998 en la cual el Consejo Nacional Electoral decidió definitivamente la conversión a Partido Político Nacional, del MOVIMIENTO REPUBLICANO, reconociendo NUESTRA AUTORIDAD LEGÍTIMA, en la persona de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIELMA RODRÍGUEZ, ISRAEL C. RAMÍREZ, JUAN RUIZ y Otros, confirmando [su] solicitud del 23 de Diciembre de 1997”. Además, señala que dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.473, del 11 de junio de 1998, quedando resueltas las disputas anteriores sobre las autoridades legítimas del partido “Movimiento Republicano” y que el acto de reconocimiento a sus autoridades como miembros de la Dirección Nacional del citado partido “...NO PUEDE SER REVOCADO DE OFICIO NI A PETICIÓN DE PARTE POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, pues ese acto GOZA DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA”. (Mayúsculas del escrito).

En otro orden de ideas, sostiene que como consecuencia del memorándum de fecha 22 de julio de 1998, el Consejo Nacional Electoral revocó las postulaciones de los candidatos a Senadores, Diputados, Gobernadores y Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, en las elecciones del año 1998, formuladas por los ciudadanos José Rafael Vielma Rodríguez, Juan Ruiz, Israel Ramírez y otros, causándoles daños irreparables y violándoles el derecho a postular candidatos. Agrega que con fundamento en ese memorándum, el Órgano Electoral autorizó a sus “...ENEMIGOS TEMILO CHIRINOS, JOSÉ RUIZ BOLÍVAR, MANUEL RIVAS, EDGAR ANZOLAY, OSWALDO JIMÉNEZ y DAVID PELÁEZ, A POSTULAR CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE 1998, en nombre de nuestro partido, a sabiendas de que no tienen capacidad legal para ello”. (Mayúsculas del escrito).

Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que en consecuencia, se sirva ordenar al Consejo Nacional Electoral “que en vista de que hay presunción de que no se ha dictado ninguna resolución de fecha 22 de Julio de 1998, (...) se abstenga de ejecutar una resolución que no ha sido dictada, por el Cuerpo, como es la supuesta resolución de fecha 22 de Julio de 1998”. (sic).

 

II

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

 

1)         En fecha 5 de agosto de 1999, el abogado Fermín Juan González Semper, actuando en “representación sin poder” del ciudadano Rafael García Borges y la ciudadana Sobella Mejías Lizzett, consignaron escritos de informes, en los cuales señalan que el ciudadano Eduardo García, carece de la representación que alega ya que él no es el titular del cargo de Vicepresidente del referido Partido Político, por cuanto el Órgano Electoral “en virtud del conflicto de autoridades que presentó el Partido Político Nacional Movimiento Republicano, determinó, sobre la base de lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, mediante Resolución que las legítimas autoridades de dicha organización eran otras personas”.

Alegan que el 14 de septiembre de 1998, los ciudadanos José Rafael Vielma, Israel Ramírez y Juan Ruiz, aduciendo actuar con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del partido político nacional “Movimiento Republicano”, respectivamente, asistidos por el abogado Lombardo Bracca López, intentaron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra “Resoluciones y decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fechas 22 de julio y 20 de agosto de 1998”. Agregaron que mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 1998, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la referida acción de amparo cautelar.

En este sentido, arguyen que al cursar por ante este Supremo Tribunal recurso contencioso electoral contra las decisiones dictadas por el Consejo Nacional Electoral en fechas 22 de julio y 20 de agosto de 1998, el cual fue intentado por los mismos ciudadanos que conjuntamente con el accionante, señalan actuar en su condición de directivos del partido político “Movimiento Republicano”, resulta “...evidente que se está en presencia de La Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Con base a los mismos argumentos, señalaron que es evidente que los accionantes optaron por recurrir a las vías judiciales preexistentes, razón por la cual resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, indican que la organización política “Movimiento Republicano” fue un partido político nacional, el cual al no haber obtenido el porcentaje mínimo en las elecciones nacionales de 1993, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, fue cancelado como partido político nacional quedando vigente a nivel regional en los Estados Monagas, Barinas y Delta Amacuro.

Sostienen que durante el año 1997 e inicios de 1998, los interesados procedieron a constituir la referida organización política en otras “Entidades Federales”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, le fuera otorgado nuevamente el carácter de partido político nacional; lo cual se materializó mediante Resolución N° 980527-245, de fecha 27 de mayo de 1998.

Alegan que dentro del proceso de constitución como partido nacional, se evidenció que la organización política “Movimiento Republicano” presentaba una controversia interna de autoridades, por lo que el Órgano Electoral, con base a los documentos aportados y de conformidad con lo establecido en los Estatutos Internos de la organización política, el 22 de julio de 1998, determinó las personas que detentan el carácter de autoridades legítimas de la Organización Política Movimiento Republicano”. Añaden que en vista de que debía emitir un pronunciamiento en relación a las postulaciones presentadas por las autoridades de la organización política “Movimiento Republicano” ante las Juntas Regionales Electorales, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 980820-905 de fecha 20 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.567, de fecha 26 de octubre de 1998, determinó las personas que estaban autorizadas para postular candidatos por el referido partido político.

Señalan que no se le violentó al accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que -según alegan- es falsa la aseveración referida a que el informe que dio lugar a la decisión del 22 de julio de 1998, no fue aprobado por el Cuerpo, ya que se evidencia que la Comisión de Legislación del Consejo Nacional Electoral presidida por el ciudadano Rafael García Borges, el 21 de ese mismo mes y año elevó a consideración del Cuerpo el mencionado informe, siendo aprobado por éste en su Sesión Ordinaria del 22 de julio de 1998.

En ese sentido, indican que los actos que se recurren en el presente caso, se originaron con ocasión de diversas comunicaciones y solicitudes efectuadas en virtud del conflicto de autoridades que se presentó en el seno de la referida agrupación política, por lo que -estiman- no puede alegarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que fueron ellos quienes actuando como representantes del partido político nacional “Movimiento Republicano” acudieron ante el Órgano Electoral, presentando los alegatos y pruebas que consideraron pertinentes, a los fines de que el Consejo Nacional Electoral decidiera en relación a la situación planteada.

Finalmente, solicitan se declare “PRIMERO: La Cosa Juzgada en el presente recurso de amparo; SEGUNDO: la inadmisibilidad de la acción de amparo planteada y, para el supuesto negado que esta Honorable Corte desestime las anteriores defensas, se declare ‘Sin Lugar’ la propia acción de amparo interpuesta...”.

2)         En fecha 5 de agosto de 1999, la abogada Eglee González Lobato, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Consejo Nacional Electoral consignó escrito de informes, en el cual ratifica los alegatos sostenidos por el abogado Fermín Juan González Semper, actuando en “representación sin poder” del ciudadano Rafael García Borges y por la ciudadana Sobella Mejías Lizzett, con relación al reconocimiento de la organización política “Movimiento Republicano” como partido político nacional, y a la determinación de las personas autorizadas para postular candidatos por ella.

Señala, por otra parte, que la acción de amparo objeto de la presente causa resulta improcedente, toda vez que no se denuncia una violación directa e inmediata de la Constitución, pues si bien se alega la presunta violación del artículo 114 de la Constitución de 1961, al considerar que con los actos impugnados se revocaron todas las postulaciones de candidatos a Senadores, Diputados al Congreso, Gobernadores y Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, en las elecciones de 1998, que hicieran los ciudadanos José Rafael Vielma Rodríguez, Juan Ruiz, Israel Ramírez y otros, la misma se fundamenta en  ...textos legales contentivos de normas que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos y la regulación sobre postulaciones de candidatos; asuntos éstos de rango infraconstitucional”.

Aduce que el accionante denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no había sido notificado de la existencia de procedimiento alguno en contra del partido al cual representa. Al respecto sostiene que la Resolución N° 980820-905 del 20 de agosto de 1998, fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.567, de fecha 26 de octubre del mismo año, y que a partir de esa fecha “el acto surtió efectos jurídicos, razón por la cual, nos parecería contradictorio que el accionante alegue por una parte el desconocimiento del acto y por otra parte, ejerza los recursos para su defensa instando al Consejo se abstenga de su ejecución”.

Arguye que la legitimidad de las autoridades reconocidas por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución antes mencionada, ha sido objeto de impugnaciones en diversas ocasiones por parte de un grupo de ciudadanos representados por el abogado que asiste al accionante, por lo que -según alega- mal puede denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Además señala, que “...los ‘supuestos’ lesionados ejercieron en su oportunidad las acciones y recursos pertinentes, tal como consta del recurso contencioso electoral que cursa ante ese Máximo Tribunal”.

Finalmente, solicita sean desestimados los alegatos del accionante, “...por cuanto los mismos no se encuentran ajustados ni a los hechos ni al derecho que fueron considerados en el acto recurrido”.

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó su competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, con fundamento en lo siguiente:

El artículo 262 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva, por tanto, se estima que, mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de las causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Así mismo, la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional tanto del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, consideró conveniente interpretar sus competencias en materia de amparo y, en consecuencia, reinterpretar la competencia en materia de amparo constitucional atribuida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. [señalando]

‘(...) las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas’ (omissis).

En virtud de lo anterior y, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 152 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: AEROLINK INTERNACIONAL, S.A. contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez expuesta su posición al respecto, acordó declinar su competencia en esta Sala Constitucional para conocer los amparos autónomos.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando la mencionada jurisprudencia y, visto que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo contra la Vía de Hecho realizada en fecha 22 de julio de 1998 y memorándum e informe de fecha 22 de julio de 1998, emanados de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral y del Vice-Presidente del Consejo Nacional Electoral ciudadano RAFEL GARCÍA BORGES, que se circunscribe a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, procede a declinar la competencia en la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

 

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, con fundamento en lo siguiente:

 

“Conforme a [lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] corresponde al máximo Tribunal de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de, entre otros órganos de origen constitucional y competencia nacional, el Consejo Supremo Electoral, cuyas funciones en la nueva estructura organizativa del Estado han sido asumidas por el Consejo Nacional Electoral.

Respecto a la Sala competente para conocer de tales demandas, se estableció en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán:

‘(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo’.

 

Observa la Sala que, en el caso de autos, los actos denunciados como lesivos son ‘actos internos o intraorgánicos’, (Vid s. S.E. n° 67, del 14 de junio de 2000) es decir, que agotan sus efectos en la esfera interna del órgano administrativo y no son atribuidos al Directorio del Consejo Nacional Electoral sino a dos funcionarios en particular: la Secretaría y el Vicepresidente del órgano.

Respecto a la competencia para conocer de demandas de amparo contra entes distintos a dicho Directorio, la Sala Electoral ha declarado:

‘... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente  con recursos contencioso electorales. (s.S.E. nº 90 de 26.07.00)’

‘..., aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que en el presente caso se ejerce una acción de amparo autónoma contra un órgano distinto del Directorio del Consejo Nacional Electoral (titular del órgano de alta jerarquía) esto es, la Junta Electoral Municipal de Cabimas Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido Municipio, esta Sala se declara competente para conocer esta causa. Así se decide. (s.S.E. nº 95 de 04.08.00)’.

 

Con fundamento en los criterios transcritos de la Sala Electoral, los cuales esta Sala comparte y ratifica, la competencia para conocer de la demanda que encabeza las presentes actuaciones corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término sobre la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, esta Sala en sentencia del 10 de febrero de 2000, configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, dejando entendido que conoce de las acciones de amparo constitucional, cuando fuesen ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Ahora bien, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

 

            De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional Electoral como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que en el presente caso se ejerce una acción de amparo autónoma contra el “...Memorándum de fecha 22 de Julio de 1998 y Memorándum e informe de fecha 22 de Julio de 1998, emanados de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral y del Vice-Presidente del Consejo Nacional Electoral ciudadano RAFAEL GARCÍA BORGES”. (sic), autoridades distintas a algunas de las enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera formulada por la Sala Constitucional y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia, observa este órgano judicial que la causa fue declinada en la fase de decisión, por lo que corresponde entonces avocarse a su conocimiento en dicha etapa, dictando la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en forma supletoria como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución; o aun de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana. Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine; 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En este orden de ideas, observa esta Sala que el ciudadano Eduardo García, parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional contra el “...Memorándum de fecha 22 de Julio de 1998 y Memorándum e informe de fecha 22 de Julio de 1998, emanados de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral y del Vice-Presidente del Consejo Nacional Electoral ciudadano RAFAEL GARCÍA BORGES” (sic), (cursantes a los folios 17 al 27 del expediente) actos que no son una Resolución en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que se trata de unas declaraciones internas de opinión que forman parte de un procedimiento administrativo, las cuales sirvieron de fundamento para la elaboración del acto definitivo contenido en la Resolución N° 980820-905 del 20 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.567 de fecha 26 de octubre del mismo año, por lo que al tratarse de actos de trámite que no produjeron efectos frente a terceros, no resultan impugnables, por carecer de atribución jurídica para lesionar la esfera jurídica del accionante.

Asimismo, constata esta Sala que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 22 de enero de 1999, es decir, con posterioridad a la publicación del acto administrativo que causó estado, en consecuencia se estima que para la fecha de interposición de la presente acción los actos impugnados no podían haber constituido una amenaza de lesión de derechos constitucionales que resultaran sujetos de protección.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

V

Decisión

  

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eduardo García, quien señaló actuar en su condición de Vicepresidente del Partido Político Nacional “Movimiento Republicano”, asistido por el abogado Lombardo Bracca López, contra el “...Memorándum de fecha 22 de Julio de 1998 y Memorándum e informe de fecha 22 de Julio de 1998, emanados de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral y del Vice-Presidente del Consejo Nacional Electoral ciudadano RAFAEL GARCÍA BORGES”. (sic).

2.- Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

            Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. N° AA70-E-2002-000047

 

En quince (15) de mayo del año dos mil dos, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 94.

El Secretario,