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MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
En fecha 25 de marzo de 2002, el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.671.394, domiciliado en la ciudad de Guiria, capital del Municipio Valdez, Estado Sucre, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución Nº 020204-64, de fecha 4 de febrero de 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 152 de fecha 6 de marzo de 2002, mediante la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por su patrocinado en fecha 25 de agosto de 2000, en el cual solicitó la declaratoria de nulidad de once (11) Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En esa misma fecha, 25 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente.
En fecha 26 de marzo de 2002 se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual se otorgó un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
Mediante
auto de fecha 4 de abril de 2002, se dejó constancia de haberse recibido
escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así
como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso
contencioso electoral, presentados por el abogado ARIEL RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 32.955, actuando en su carácter de apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso electoral, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel, que debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Igualmente, por auto separado de esa misma fecha 8 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2002, el abogado David Matheus Brito, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó a esta Sala Electoral, la declaratoria de desistimiento del presente recurso, por cuando aduce que se evidencia que el recurrente no cumplió con la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los interesados, en el lapso de siete (7) días al cual se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados sin que el mismo hubiese sido consignado, acordó designar Ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
Inició el apoderado judicial su escrito invocando la legitimación activa de su patrocinado para interponer el presente Recurso Contencioso Electoral, contra la Resolución Nº 020204-64 de fecha 4 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 152 de fecha 6 de marzo de 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral, para lo cual se fundamenta en el contenido del artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto afirma que su representado posee un interés legítimo derivado de su condición de candidato a Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre para el proceso eleccionario de fecha 30 de julio de 2000.
Afirma
la tempestividad del presente recurso alegando que en fecha 25 de agosto de
2002, su representado Carlos Gordones interpuso por ante el Consejo Nacional
Electoral, Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 227 y siguientes
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en contra de la
elección de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerar que
existían Actas de Escrutinio viciadas de inconsistencia numérica, recurso éste
que fue declarado Parcialmente Con Lugar por el órgano comicial, mediante la
Resolución Nº 020204-64 de fecha 4 de febrero de 2002; agrega que esta decisión
fue publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº 152 del 6
de marzo de 2002, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de
quince (15) días hábiles para interponer este recurso previsto en el artículo
237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que su
presentación el 25 de marzo de 2002, es tempestiva.
En
el capítulo del libelo correspondiente a los argumentos sobre los vicios
denunciados comienza señalando que en fecha 30 de julio de 2000 se celebró el
proceso Electoral “bautizado” como Mega Elecciones 2000, el cual transcurrió en
aparente normalidad en el Municipio Valdez del Estado Sucre hasta el momento de
finalizar las aludidas votaciones, cuando se evidenció una serie de
irregularidades que vician de nulidad, a su decir, la votación realizada en
algunas de las Mesas Electorales involucradas en el referido proceso, toda vez
que emitieron Actas de Escrutinio que reflejan inconsistencia numérica. Dicha Actas de Escrutinio fueron detalladas
en el escrito recursivo, las cuales se identifican de la manera siguiente:
Grupo de Actas de Escrutinio (Acta de Alcalde Municipal) identificadas con los números:
07776, Mesa Nº 01, Centro de Votación Nº 47.860;
07777, Mesa Nº 02, Centro de Votación Nº 47.860;
07774, Mesa Nº 01, Centro de Votación Nº 47.850;
07780, Mesa Nº 01, Centro de Votación Nº 47.880;
07772, Mesa Nº 01, Centro de Votación Nº 47.820;
07788, Mesa Nº 01, Centro de Votación Nº 47.951;
07784, Mesa Nº 01, Centro de Votación Nº 47.920;
07783, Mesa Nº 01, Centro de Votación Nº 47.910;
07792, Mesa Electoral Nº 47990 (sic);
07793, Mesa Nº 01, Centro de Votación Nº 48.000.
Manifiesta
que este grupo de Actas de Escrutinio pueden ser encuadradas, a su decir, en el
supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, que establece que serán nulas las Actas
de Escrutinio cuando en dicha Acta “…existan
diferencias entre el número de votantes según conste en el Cuaderno de
Votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en
las Actas, incluyendo válidos y nulos …”.
En ese mismo orden de ideas, continuó señalando que con relación a las Actas Nº 07784, 07783, 07792, 07793 y 07780, según información suministrada por los testigos electorales y por las organizaciones con fines políticos que postulaban a su representado, existió manipulación y modificación con la finalidad de favorecer al candidato Régulo Sucre (Alcalde Proclamado), de lo que se evidencia una situación fraudulenta que vicia de nulidad la elección de Alcalde en el Municipio Valdez del Estado Sucre, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, según el cual, será nula toda elección cuando, entre otros supuestos, “…hubiese mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.”
Igualmente señaló que el Acta de Escrutinio Nº 07773 (Acta de Alcalde Municipal) correspondiente a la Mesa Electoral Nº 01 del Centro de Votación Nº 47.840 del referido Municipio, se pudo observar: inconsistencia numérica, irregularidades reflejadas en las observaciones del Acta, así mismo indicó que la misma no está firmada por la cantidad mínima de miembros que exige la Ley. En este punto hizo notar a esta Sala que “…la decisión hoy recurrida declaró la nulidad de esta Acta de Escrutinio y de las votaciones cuyos resultados ella recogía, nulidad esta en virtud de la cual se repitió el acto de votación en la Mesa Electoral respectiva, dilucidándose y subsanándose así el vicio denunciado en vía administrativa, razón por la cual, expresamente excluyo la anterior denuncia del presente Recurso Contencioso Electoral…”.
Con relación a los vicios que afectan la decisión administrativa objeto del presente recurso, el apoderado judicial señaló que en la parte motiva de la misma se hace referencia expresa de las inconsistencias numéricas invocadas por su representado “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, …” con lo cual la Administración Electoral pretende hacer ver que el recurrente incumplió con lo previsto en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que exige un claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas, argumentando la falta de subsunción de los hechos en el derecho, pero que acto seguido el acto administrativo se contradice cuando expresa que sí precisó en las Actas de Escrutinio impugnadas, la inconsistencia numérica de cada una de ellas.
Igualmente señaló que luego del análisis de las Actas de Escrutinio, se pudo evidenciar claramente, a su decir, la manipulación fraudulenta de los escrutinios con el fin de favorecer al candidato hoy proclamado, ciudadano Régulo Sucre, en perjuicio de los demás candidatos, incluido su patrocinado, incrementado en más de ciento sesenta (160) votos el resultado del supuesto ganador sobre la votación de los demás candidatos. Situación esta que se desprende de la simple confrontación entre las referidas Actas de Escrutinio y su respectiva Acta de Recuento.
Por otra parte indicó que la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, solicitó la realización del acto de recuento de ocho de las Actas de Escrutinio impugnadas, (07772, 07774, 07777, 07773, 07780, 07783, 07784 y 07792), con el objeto de continuar con la sustanciación del recurso jerárquico interpuesto y a los fines de salvaguardar la voluntad del elector reflejada en ellas; que dicha solicitud fue aprobada por el Directorio de dicho órgano comicial en fecha 10 de noviembre de 2001.
Continuó indicando que no obstante haber realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de obtener el valor real de dichas Actas de Escrutinio, el Consejo Nacional Electoral de manera sorpresiva produjo la Resolución hoy objeto de impugnación, sin que explicara por qué razón no realizó el solicitado acto de recuento aprobado con antelación, a los fines de dilucidar y obtener la voluntad del electorado, razón ésta que lo obliga a solicitar a esta Sala Electoral la valoración y estimación de cada uno de lo hechos denunciados.
Señaló asimismo, que dado que la votación realizada en los Centros de Votación y Mesas Electorales antes señaladas, está viciada de nulidad, resulta obvio que la Totalización y subsecuente Proclamación también están viciadas de nulidad por tener como fundamento un falso supuesto, siendo este vicio reconocido por la Doctrina y la Jurisprudencia en materia de Derecho Administrativo, norma general aplicable supletoriamente en el ámbito electoral.
Por todo lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial del recurrente solicitó a esta Sala Electoral que admita, tramite y declare con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral y en consecuencia declare la nulidad de la Resolución Nº 020204-64 de fecha 4 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 152 de fecha 6 de marzo de 2002.
Igualmente solicitó se declare la nulidad de las votaciones para elegir Alcalde Municipal, celebrada en las Mesas Electorales tantas veces identificadas y en consecuencia declare la nulidad de las once (11) Actas de Escrutinio impugnadas en este recurso.
II
El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de informar sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, señaló que el ciudadano Carlos Gordones, en fecha 25 de agosto de 2000, interpuso Recurso Jerárquico mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad de once (11) Actas de Escrutinio, correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre celebrada el 30 de julio de 2000; que dicho recurso fue declarado Parcialmente Con Lugar por ese órgano comicial mediante Resolución Nº 020204-64 de fecha 4 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 152 de fecha 6 de marzo de ese mismo año.
Continuó señalando, que analizado el recurso de marras a la luz de los vigentes criterios jurisprudenciales y las disposiciones legales aplicables a los fines de su admisibilidad, específicamente al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referido a la identificación objetiva y concreta de la pretensión, se observó que el recurrente al solicitar la declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio Nos. 07776-077-5-13, 07777-480-4-13, 07774-283-1-13, 07780-705-7-13, 07772-504-5-13, 130-07788-088-0, 131-07784-380-0, 131-07783-957-0, 130-07792-834-4, 130-07793-275-4 y 131-07773-892-7, no indicó claramente los razonamientos que pudieran hacer procedente su pretensión.
Para fundamentar su afirmación agregó que este Alto Tribunal en sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de esta Sala Electoral (Caso Gobernación del Estado Mérida / William Dávila Barrios), estableció:
“…Ahora bien, esta Sala al establecer los criterios a ser aplicados en la presente decisión, destacó la carga procedimental que tiene el recurrente al interponer su recurso jerárquico, de identificar en forma clara y precisa los actos que pretende impugnar, debiendo expresar con precisión los vicios de que adolece el acto cuya nulidad pretende, mediante un claro razonamiento de los mismos, los cuales son, en definitiva, los que permitirán a la Administración proceder a la revisión pretendida… (omissis) …por lo que en el cuestionamiento del acto que contiene esa voluntad, el recurrente debe cumplir con los requisitos que justifique la procedencia de su impugnación, entre los cuales se encuentra, lógicamente, la expresión de los vicios que se le imputan, siendo este el verdadero objeto del recurso y por ende, el elemento que determinará los límites de la revisión, sin que le esté dado al órgano electoral proceder a la revisión de los actos electorales fuera de los términos establecidos en el recurso, y por vicios distintos a aquellos que le hubieren sido alegados…”.
De igual manera invocó sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, (Caso Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas / Conrado Peñaloza) que estableció:
“… En relación al anterior argumento, la
parte opositora al recurso expuso que del anterior alegato se desprende que las
mencionadas Actas de Escrutinio están vicias por ambos supuestos, no subsumiendo
el vicio con precisión en la norma jurídica correspondiente, lo cual debe
conducir a desestimar tal denuncia.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente le imputó a las Actas de Escrutinio antes mencionadas el vicio de inconsistencia numérica, fundamentándose en dos supuestos jurídicos distintos, especificados en los numerales 1 y 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que no realizó la correcta subsunción de los hechos en el derecho, incumpliendo así parcialmente con la carga procesal exigida legalmente para que el órgano judicial pueda entrar a examinar dicho alegato, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 230, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone: ‘…Cuando impugnen Actas de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas’, aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 241 ejusdem, conlleva a desestimar el argumento antes señalado, y así se decide…”.
En cuanto a la omisión de los datos esenciales alegados por el recurrente, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral indicó que una vez verificadas las Actas de Escrutinio automatizadas, determinó que sólo cuatro (4) de ellas presentan omisión del dato referido a la cantidad de electores (venezolanos y extranjeros) que votaron según Cuaderno de Votación, identificadas como sigue:
07772-504-5-13, Centro de Votación Nº 47820, Mesa Nº 01;
07774-283-1-13, Centro de Votación Nº 47850, Mesa Nº 01;
07776-077-5-13, Centro de Votación Nº 47860, Mesa Nº 01;
07777-480-4-13, Centro de Votación Nº 47860, Mesa Nº 02.
Sin embargo, antes de pronunciarse en cuanto a este alegato, el Consejo Nacional Electoral apreció e invocó sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 2 de octubre de 2000 (Caso Gobernación del Estado Amazonas / Liborio Guarulla), que estableció:
“… Sin embargo, observa la Sala que la indicada omisión no determina per se la nulidad de las actas electorales en referencia, por cuanto la misma es susceptible de ser subsanada con la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación, que son en el marco de la ley los documentos más idóneos para constatar el número de votantes que hicieron uso de su derecho en un proceso electoral determinado, por cuanto en los mismos la información contenida al respecto no se limita a señalar el número de electores, sino que contiene elementos probatorios personalísimos que permiten la identificación particular de casa elector (huella dactilar y firma)… (omissis) …Por tales razones, existiendo entonces un medio probatorio idóneo para obtener los datos faltantes en las respectivas actas, como lo son los Cuadernos de Votación, esta Sala, teniendo por norte el principio de preservación de la voluntad del electorado y de conservación del acto electoral, que determina, entre otras cosas, que en materia electoral la instancia revisora (administrativa o judicial) haga uso de sus potestades subsanatorias cada vez que ello resulte legalmente posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispositivo que determina que la omisión de datos esenciales en las actas electorales produce su nulidad sólo cuando el desconocimiento de dichos datos ‘…no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata’, desestima estas denuncias. Así se decide…”.
En ese sentido, señaló el apoderado del órgano electoral, que visto el anterior criterio, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede observar que en el caso que nos ocupa, el recurrente solicitó, por carencia de datos, la declaratoria de nulidad de las cuatro (4) Actas de Escrutinio, arriba identificadas, pretensión que contradice el espíritu de la referida sentencia, ya que al estar los Cuadernos de Votación en poder del máximo órgano electoral, se puede subsanar la falta de los datos esenciales omitidos en las Actas denunciadas por este concepto, por lo que la solicitud de declaratoria de nulidad por parte del recurrente en este sentido fue desestimada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución objeto de la presente impugnación.
Por otra parte, indicó que con relación a la nulidad del Acta de Escrutinio Nº 131-07773-892-7, por falta de firma de los Miembros de Mesa, ese órgano electoral evidenció que ciertamente ésta adolecía del vicio de nulidad invocado por el recurrente, por cuanto no presentaba la firma de por lo menos tres (3) de los Miembros de la Mesa Electoral N 01 del Centro de Votación 47840 del Municipio Valdez del Estado Sucre, razón por la cual se hizo necesario efectuar un nuevo escrutinio. Así las cosas, el Consejo Nacional Electoral aprobó en fecha 9 de mayo de 2001 la realización del Acto de Recuento de los Instrumentos de Votación (Boletas) correspondientes a dicha acta, lo que arrojó una situación que imposibilitaba rescatar el valor informativo y en consecuencia subsanar la misma, toda vez que “…no tenía identificación plena, no hubo Acta de Boletas depositadas y los precintos de seguridad estaban despegados…”, razón por la cual y con base al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, declaró nula el Acta de Escrutinio Nº 131-07773-892-7 por insuficiencia de firmas de los Miembros de la Mesa Electoral respectiva.
Agregó que de la simple lectura del escrito recursivo, se puede evidenciar que el recurrente no pudo subsumir este último argumento en ninguna de las causales de nulidad que expresamente contempla el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y visto el pronunciamiento de esta Sala Electoral en sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, (Caso Gobernación del Estado Amazonas / Liborio Guarulla), que estableció:
“…cualquier irregularidad o ilegalidad que se le impute al
proceso electoral como tal (elección), o a cualquiera de sus fases (votación,
escrutinios, totalización, etc.) deber ser encuadrada en una o varia de las
causales que prolijamente aparecen tipificadas legalmente… (omissis) … resulta
concluyente que todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los
órganos de la Administración Electoral deberá, a los fines de lograr la admisibilidad
y procedencia de su recurso, subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada,
en una o varias de esas causales… (omissis) …carecerá de entidad jurídica toda
impugnación que pretenda basarse en argumentos respetables, pero que no sean
subsumibles en las causales legales…”.
En consecuencia, afirmó que quedó evidenciado en el presente caso que el
argumento de nulidad invocado por el recurrente relativo a la existencia de
irregularidades reflejadas en las Observaciones del Acta de Escrutinio Nº 131-07773-892-7,
no era de modo alguno subsumible en alguna de las causales contenidas en el
artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo
que el Consejo Nacional Electoral declaró desestimado el alegato del
recurrente.
En cuanto a la nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y
Proclamación, indicó que el recurrente alegó que como quiera que las Actas de
Escrutinio impugnadas se encontraban viciadas de nulidad, “…resulta obvio que la Totalización y subsecuente Proclamación también
están viciadas de nulidad, por tener esta como fundamento un falso supuesto…”.
En ese sentido el apoderado judicial de ese órgano comicial señaló que en
atención a los aspectos de las Actas de Escrutinio impugnadas y la declaratoria
de nulidad del Acta de Escrutinio Nº 131-17773-892-7, ese máximo órgano
electoral procedió a efectuar una nueva totalización, a fin de sustraer los
valores informativos de las mismas, determinando así que este nuevo valor
incidía en el resultado general de las elecciones; y en atención a lo
establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política determinó que se debía convocar a elecciones en la Mesa Electoral Nº
01 del Centro de Votación 47840 del Municipio Valdez del Estado Sucre, convocatoria
que está contenida en la Resolución hoy impugnada, y la cual se celebró,
resultando confirmada la Proclamación del actual Alcalde del referido
Municipio.
Por todo lo antes expuesto, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó a esta Sala Electoral declare “SIN LUGAR” el presente Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Gordones, contra la Resolución Nº 020204-64, de fecha 4 de febrero de 2002, emanada de ese órgano electoral y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 152 de fecha 6 de marzo de 2002, mediante la cual declaró “Parcialmente con Lugar” el recurso jerárquico que interpusiera el referido ciudadano en contra de once (11) Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre.
III
A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, que establece:
“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, esta Sala observa que el presente recurso tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 020204-64, de fecha 4 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 152 de fecha 6 de marzo de 2002, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano CARLOS GORDONES en fecha 25 de agosto de 2000, relacionado con la nulidad de once (11) Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En este sentido, aprecia la Sala que la norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que sea declarado, tal y como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto.
Resulta oportuno señalar que esta Sala Electoral, en casos similares al de autos, ha señalado que:
“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”. (Vid sentencias de fecha 13-07-2001, 07-01-2002).
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente
contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 8 de
abril de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a
los efectos de ser publicado en el diario “Últimas Noticias” y que a la
presente fecha no ha sido consignado en el expediente.
Ahora bien, considera la Sala que los términos en que se presenta la norma antes mencionada, conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, siendo categórico el texto legal citado al señalar “...El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación...”. Así, resulta evidente que el mismo comenzó a transcurrir al día siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia, librado el cartel en fecha 8 de abril de 2002, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 9 de abril de 2002 y feneció el 18 de abril de 2002. (Criterio éste asentado y ratificado en sentencias de esta misma Sala de fechas 20 y 26 de julio de 2000 y 10 de mayo de 2000, entre otras)
En virtud de las anteriores consideraciones, y comprobado como ha quedado de los autos la falta total de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen, con vista a los términos en los cuales fue planteado el recurso, la continuación del procedimiento, se impone la declaratoria de desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso
Electoral interpuesto por el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GORDONES, antes identificados, contra la Resolución Nº
020204-64, de fecha 4 de febrero de 2002, emanada del Consejo Nacional
Electoral y publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº
152 de fecha 6 de marzo de 2002.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
______________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
__________________________________
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2002-000039
En veinte (20) de mayo del año dos mil dos, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 98.
El Secretario,