MAGISTRADO PONENTE:  ALBERTO MARTINI URDANETA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2002-000019

 

En fecha 14 de febrero de 2002, el ciudadano Franklin Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.489.235, en su carácter de  Presidente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), asistido por los abogados Franklin Useche, Ivor D. Mogollón Rojas, Jesús Mariotto Ortíz, Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho, titulares de la cédula de identidad Nº 5.568.337, 9.660.341, 11.225.708, 3.665.011 y 11.314.024 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.842, 48.706, 63.260, 13.658 y 77.795 respectivamente, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral  conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral contenido en la Resolución Nº 011203-459 de fecha 3 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139, de fecha 17 de diciembre de 2001.

En esa misma fecha 14 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala de la interposición del recurso antes mencionado.

            El día 18 de febrero de 2002 se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 21 de febrero de 2002, fueron consignados en esta Sala los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relativos al presente caso, por el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de Consejo Nacional Electoral.

El 26 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral. Asimismo con relación a la solicitud  de amparo cautelar formulada, acordó abrir cuaderno separado para su correspondiente decisión.

En fecha 26 de febrero de 2002, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo consignado por el recurrente el día 11 de marzo del mismo año.

En fecha 20 de marzo de 2002,  se abrió la presente causa a pruebas.

Mediante sentencia Nº 62 de fecha 10 de abril de 2002, esta Sala Electoral declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso.

El día 17 de abril de 2002, una vez concluida la oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

El 14 de mayo de 2002, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

 

En el libelo del presente recurso, el actor Franklin Rondón, asistido de abogado, alegó lo siguiente:

            Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011203-459 de fecha 3 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139, de fecha 17 de diciembre de 2001, en la que no se otorga el reconocimiento de la validez del proceso electoral de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), presenta vicios tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad.

            En ese sentido, denunció que el Consejo Nacional Electoral violó su derecho constitucional de ser juzgado por un juez natural (artículo 49 de la Constitución de la República), al admitir, tramitar y decidir el recurso de reconsideración que presentara el ciudadano Antonio Suárez en fecha 20 de noviembre de 2001, cuando el mismo no fue presentado ni en tiempo útil ni por ante el órgano competente para decidirlo, ya que de conformidad con el Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical, es la Comisión Electoral de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), el órgano competente para conocer del mismo. Igualmente denunció la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber el Consejo Nacional Electoral, dictado la impugnada Resolución siendo manifiestamente incompetente y con una ausencia total y absoluta del procedimiento establecido para tal efecto en el Estatuto especial.

Al respecto, el recurrente señaló que existe en materia electoral sindical una primera instancia que comprende la Comisión Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 23 literal "f", en concordancia con los artículos 57 y 58 del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical y una segunda instancia administrativa electoral que comprende al Consejo Nacional Electoral tal y como lo prevé el artículo 58 antes mencionado, en el presente caso aduce que se subvirtió la estructura recursiva prevista en la ley, por cuanto el accionante (en sede administrativa) no agotó la instancia natural para conocer y decidir en primera instancia, razón esta que, a su juicio, debió se esgrimida por el Consejo Nacional Electoral para declarar la improcedencia de la impugnación por haber sido interpuesta ante una instancia incompetente, siendo en esta forma consecuente con los criterios que ha expuesto en Resoluciones anteriores.

Expresó que le fue violado su derecho a la defensa cuando no se le notificó de la apertura e iniciación de un procedimiento administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral, conducta omisiva que no le permitió participar en dicho procedimiento, le impidió alegar sus razones de hecho y de derecho e igualmente le impidió participar en el control de la comunidad de las pruebas.

Agregó, que el ciudadano Antonio Suárez denominó como  "denuncia" el escrito mediante el cual cuestiona las actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), cuando en realidad es un recurso jerárquico interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral, inobservando de esa forma el principio de la instancia administrativa previa, en flagrante violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República. 

Manifestó que ante los vicios denunciados (incompetencia material por parte de la Administración, falso supuesto de hecho y de derecho y violación del derecho a la defensa), se concluye que existe un vicio de abuso de poder, por cuanto la Administración Electoral basó su acto administrativo en hechos que no existen y que por tanto no fueron probados en el proceso administrativo, no mostrándose la correspondencia debida entre la realidad de los hechos y el derecho que sustenta el acto administrativo, siendo esto una irregularidad administrativa que no se puede subsanar y en donde solo cabe la nulidad del acto.

Por otra parte, adujo que el Consejo Nacional Electoral incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al conocer y dar por ciertos los hechos alegados por el recurrente en sede administrativa, referentes a que la Comisión Electoral de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), no se encontraba físicamente operativa en su sede el día de la denuncia, por encontrase cerradas las puertas del sitio donde opera, cuando lo cierto es que "...El Consejo Nacional Electoral presume como cierto que no se encontraba constituida dicha comisión, por la ausencia de sus miembros dentro de la sede física de la Comisión Electoral de FEDEUNEP, al conocer de la denuncia supra, obviando así, unos acuerdos internos establecidos entre los diferentes miembros integrantes (de cada plancha) de la Comisión Electoral de FEDEUNEP. Dichos acuerdos Ciudadanos (sic) magistrados (sic), comprendían la medida tomada por todos los miembros, de resguardar la sede física de la Comisión, en virtud de la importancia del material electoral (actas de votación) depositadas en la sede, con diferentes candados con sus respectivas llaves. Se le otorgó cada una de las llaves a los representantes de las diferentes planchas, razón por la cual, el día 20 de noviembre de 2001, cuando el Presidente, el miembro principal por la plancha 4, y el secretario de la Comisión Electoral de FEDEUNEP, acompañados de dos testigos, se presentaron en su sede natural, y se encontraron con el hecho de se imposibilita (sic) la entrada física a la sede, por la falta de una de las llaves de los referidos candados, pertenecientes a la plancha Nº 1, tal y como se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2001... (omissis).La Plancha Nº 1, intencionalmente hizo uso de sus medios (llave), para pretender imposibilitar la constitución de la comisión electoral (constituida efectivamente a las puertas de su sede), con los fines de interponer la denuncia ante un ente electoral distinto al competente, alegando que su instancia natural no se encontraba debidamente constituida en su sede principal."

Asimismo denunció que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar su competencia en los artículos 55 numeral 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 8 y 17 literal "h" del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, cuando en efecto podía conocer del mismo, pero en los límites legalmente establecidos, y aduce que en el presente caso, únicamente como segunda instancia, "...pero nunca, debe ni puede el Consejo Nacional Electoral, sustentar su actuación en los artículos 8 y 17 literal H eiusdem para conocer de un recurso de reconsideración, cuando el competente por ley es la Comisión Electoral de FEDEUNEP", desprendiéndose de tal actuación, según alega, el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el Consejo Nacional Electoral una normativa distinta e inadecuada para sustentar su Resolución, violando igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el último aparte del artículo 8 del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical así como el principio de proporcionalidad y adecuación que todo acto administrativo debe tener con relación a los hechos que pretende regular.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso y se reconozca la validez del proceso electoral de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos realizado el día 25 de octubre de 2001.

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2002, el abogado David Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, alegando lo siguiente:

Con relación con la impugnación presentada por el ciudadano Franklin Rondón, contra la Resolución Nº 011203-459 dictada por el Consejo Nacional Electoral el día 3 de diciembre de 2001, señaló que la misma fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139  de fecha 17 de "noviembre" (sic) de ese mismo año, y que conforme al criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Electoral en la decisión de fecha 6 de agosto de 2002, es esta última fecha, a partir de la cual comienza a correr el lapso de quince días para la impugnación en sede jurisdiccional del acto administrativo en cuestión, por lo que al no hacerlo el recurrente en esa oportunidad, el recurso contencioso electoral presentado el 14 de febrero de 2002, resulta inadmisible por extemporáneo.

En ese sentido, indicó que el recurrente para interponer su recurso contra de la mencionada Resolución tenía para ello los siguientes días: "18, 19 20 y 21 de diciembre y 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de enero de 2002, debiendo excluirse del cómputo los días desde el 22 hasta el 31 de diciembre de 2001 y del 1 hasta el 6 de enero de 2002 por haber sido suspendidos, por este Organismo los lapsos para recurrir, y los días 12 y 19 de enero ya que fueron sábados y, el día 13 de noviembre puesto que era domingo (sic)".

Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto solicitó a esta Sala declare inadmisible el presente recurso, dado que se evidencia, el mismo fue interpuesto en forma extemporánea.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el ciudadano Franklin Rondón interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2002, contra la Resolución Nº 011203-459 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 3 de diciembre y publicada en Gaceta Electoral el 17 de diciembre de 2001.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Sala previamente a realizar las siguientes consideraciones:

Expuso el representante judicial del Consejo Nacional Electoral que el lapso para la impugnación del acto recurrido en el presente caso había fenecido para el momento en que fue interpuesto el presente recurso, resultando el mismo inadmisible por cuanto el referido lapso empezó a correr a partir del día 17 de "noviembre" (sic) de 2001, fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución impugnada. Ello así, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento de fondo, debe esta Sala dilucidar lo concerniente a la temporaneidad de la interposición del presente recurso contencioso electoral, toda vez que ante la alegada inadmisibilidad del mismo, sobre la base de que el lapso para interponerlo se inició el 17 de diciembre de 2001 y la presentación ante esta sede tuvo lugar el 14 de febrero del 2002 , es decir, 31 días hábiles después, determinaría que, en el presente caso, hubiera operado el lapso de caducidad contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, observa esta Sala que el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de febrero de 2002, "admite el recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional". Al respecto, como ya se indicó en la narrativa de este fallo mediante sentencia Nº 62 de fecha 10 de abril de 2002, esta Sala Electoral declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que pueden ser examinados por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, y ello supone la revisión de ciertas formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda entrar a conocer el asunto planteado. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En esa línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el numeral 1 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, es de quince (15) días hábiles contados a partir de “la realización el acto”. De manera que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Sin embargo, una interpretación literal de dicho dispositivo resultaría contraria no sólo al régimen de publicidad de los actos administrativos contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (que en el caso de actos administrativos de efectos particulares exige la notificación al interesado artículo 73), sino al derecho al debido proceso, que de acuerdo con criterios doctrinarios unánimes y con pacífica y reiterada jurisprudencia de este máximo Tribunal, incluye el derecho a ser notificado oportuna y debidamente de los actos particulares que inciden desfavorablemente en la esfera jurídica del ciudadano (véanse al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia dictada el 5 de febrero del 2001 por esta Sala -caso Enrique Naime- en relación con la aplicación de dicha exigencia a la actividad de la Administración Electoral).

En ese sentido, en los casos de los actos dictados por los órganos del Poder Electoral, el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece expresamente un mecanismo específico y adicional de publicidad, que se materializa con la publicación del acto en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 275). Por tanto, una interpretación sistemática de las normas ya referidas permite concluir que, en lo concerniente a este tipo de actos, la dualidad de regímenes de publicidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo con la naturaleza del acto (general o particular), resulta notablemente atenuada, en el sentido de que, aun tratándose de actos particulares, debe entenderse cumplida la exigencia de publicidad con relación al interesado, bien con su notificación personal (en los términos previstos en el régimen del procedimiento administrativo común), o bien con su publicación en Gaceta Electoral, régimen que esta Sala se ha encargado de interpretar en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

 Bajo las anteriores premisas, observa esta Sala que en el presente caso el acto objeto de impugnación es la Resolución mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió no otorgar el reconocimiento de la validez del proceso electoral de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), la cual fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Nº 139 de fecha 17 de diciembre del 2001. Siendo así, y en vista que no fue alegado por las partes y tampoco se evidencia de los autos que conforman este expediente, que se haya producido notificación personal al recurrente, esta Sala considera, con miras a dilucidar el punto debatido, que lo procedente es realizar el cómputo de los días hábiles de la administración, transcurridos a partir de dicha fecha hasta la de interposición del presente recurso contencioso electoral.  A tal efecto observa que, debiendo excluirse del cómputo los días desde el 22 hasta el 31 de diciembre de 2001 y del 1 hasta el 6 de enero de 2002, todos inclusive, por haber sido suspendidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 011127-450 de fecha 27 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 136, de fecha 11 de diciembre de ese mismo año, los días que disponía el recurrente para interponer su recurso, contados, como se dijo, a partir de la publicación del acto en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela -17 de diciembre de 2001-, son el 18, 19, 20 y 21 del mes de diciembre de 2001, y los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 del mes de enero del año 2002, pues el 12, 13, 19 y 20 fueron sábados y domingos.

Del cómputo efectuado anteriormente, constata esta Sala que en el presente caso, una simple operación aritmética permite evidenciar que el recurso bajo examen ha sido incoado dieciséis (16) días después del 21 de enero de 2002, fecha ésta última en la que feneció el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia, de conformidad con el citado precepto legal este Sala lo declara INADMISIBLE por extemporáneo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Franklin Rondón, en fecha 14 de febrero de 2002, contra la Resolución Nº 011203-459 de fecha 3 de diciembre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los  veintiún (21) días del mes de  mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente - Ponente,

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

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                                            LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

  Magistrado,

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 EXP N° 2002-000019

 

En veintiuno (21) de  mayo del año dos mil dos, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 99.

El Secretario,