En
fecha 26 de octubre de 2000 los ciudadanos SABINO GARBAN FLORES, FREDDY JOSÉ
LEIVA, PEDRO ROBERTO GUEVARA, CARLOS ORLANDO GUEDES, ANTONIO SOUSA MARTINS,
HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, JOSÉ CASTRO BETANCOURT y ERNESTO BUITRIAGO
LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.002.336, 3.944.602,
3.982.152, 6.001.648, 10.894.681, 6.919.748, 6.430. 202 y 81.336.668,
respectivamente, los dos primeros abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo
los números 22.933 y 31.323, actuando en su propio nombre y en representación
de los demás, todos miembros de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB
CAMPESTRE PARACOTOS, aspirantes a la elección de los miembros integrantes
de la Junta Directiva de la referida Asociación, interpusieron acción de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra “...la
negativa u omisión de llamar al proceso de elecciones para elegir autoridades
de una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS”.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y en fecha 27 de octubre de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo y con relación a la medida cautelar innominada solicitada.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
acción de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes
consideraciones:
I
ALEGATOS
DE LOS ACCIONANTES
Expusieron los presuntos agraviados que el doctor Roberto Alí Colmenares se ha desempeñado como Presidente del Club por tres períodos consecutivos, y además, ha continuado por casi un período más correspondiente a los años 1999-2001, conjuntamente con los demás miembros de la autoridad colegiada electos para el período 1997-1999, sin haber sido elegidos por la voluntad popular de los socios para el período que le siguió a aquel, toda vez que tales elecciones deben celebrarse cada dos años de conformidad con lo estipulado en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales del Club.
Continuaron explicando que, según se
evidencia de la convocatoria suscrita por el mencionado Presidente del Club que
el proceso eleccionario correspondiente al período 1999-2001 debía verificarse
el 28 de marzo de 1999, y fue diferido
para el día 11 de abril de ese mismo año, oportunidad en la que tampoco llegó a
realizarse, por lo que se aplazó para el 18 de abril de 1999, día en el cual la
Junta Directiva “por conducto de su presidente decidió después de una serie
de consideraciones, diferir para una nueva oportunidad el proceso de
elecciones, comprometiéndose a convocarla nuevamente lo mas pronto posible.”
No obstante, señalaron que “la suspensión y diferimiento de las elecciones que acordó la Junta Directiva presidida por el doctor ROBERTO ALI COLMENARES, quien aspiraba también en esa oportunidad a la reelección el día 18 de abril de 1.999, estas de todas formas se efectuaron conflictivamente sin la participación del aspirante a reelegirse, dirigidas por una Comisión Electoral creada por decisión de un Tribunal actuando en segunda instancia de un amparo que habían interpuesto los miembros de la plancha N°. 2 que la actual Junta Directiva presidida por el doctor ROBERTO ALI COLMENARES había excluido del proceso, y con la presencia de dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, atribuyéndose en esa oportunidad el triunfo de la plancha N°. 2 encabezada por el socio HORACIO ROJAS MOLINA, quien actualmente se encuentra excluido del Club por disposición de la Junta Directiva presidida por el doctor ROBERTO ALI COLMENARES”.
La decisión de la Comisión Electoral -agregaron- fue confirmada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y al ejecutarse dicha decisión “la Junta Directiva electa en ese conflictivo proceso encabezada por el ciudadano HORACIO ROJAS MOLINA, con la presencia de un Tribunal ejecutor de medidas tomaron por su cuenta posesión de sus cargos el 31 de julio de 1.999”, manteniéndose en estos, por ocho meses aproximadamente “cuando la Junta Directiva presidida por el actual presidente doctor ROBERTO ALI COLMENARES reasumió la administración del Club por orden del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuando en sede constitucional en una decisión sin precedentes de fecha 05 de abril del año 2.000, dejó sin efectos las elecciones y además todos los actos realizados en los ocho meses por la anterior junta presidida por el ciudadano HORACIO ROJAS MOLINA”.
Decisión que en opinión de los accionantes produjo una situación conflictiva en el Club, pues “...originó una situación atípica en relación a las elecciones y en consecuencia en la administración del Club, (...) al reasumir la administración el actual presidente, originó que su período continuara vencido, ya que él no participo (sic) en las elecciones que fueron dejadas inexistentes” por decisión judicial.
Igualmente expusieron que en una transacción suscrita el 8 de abril de 2000, el Presidente del Club, acompañado de dos miembros de la actual Junta Directiva, con algunos socios del mismo, acordaron que se convocarían las elecciones que se encontraban suspendidas para el domingo 8 de octubre de 2000, pero a pesar de ello -señalan- hasta la fecha de interposición de la presente acción no se ha convocado el proceso comicial para elegir a la nueva Junta Directiva.
Ante tal situación -agregaron- cuatro de los socios que suscriben el escrito se dirigieron a la Junta y le solicitaron que informaran la fecha que habían considerado para la realización de las elecciones y se resolvería la situación de incertidumbre de los socios relativa al proceso eleccionario pendiente, considerando que su período se encontraba vencido. Además, indicaron que exigieran la intervención del Consejo Nacional Electoral para organizar y dirigir el próximo proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la serie de problemas y conflictos que en el pasado han atravesado por no disponer de una normativa clara en cuanto a la materia eleccionaria, pero que hasta la fecha no han obtenido respuesta de la Junta Directiva.
Indicaron también que el domingo 8 de octubre del presente año les fue entregado a los socios del Club un Comunicado Oficial, “...cuya autoría se le atribuye a la Junta Directiva por ser este documento un órgano divulgativo del Club...” en el que no se evidenciaba la fijación de fecha alguna para la celebración de las elecciones y en el que “...con razonamientos sofistas se plantea una situación subjetiva que pretende justificar el mantenerse por un tiempo indefinido...” y que no están dadas las condiciones para llamar a elecciones, lo que en criterio de los accionantes no puede de ninguna manera justificar su permanencia indefinida en la administración del Club.
En ese orden de ideas manifestaron que tienen derecho a participar en el proceso eleccionario como aspirantes a posiciones directivas y a ejercer el derecho al sufragio correspondiente y en tal sentido habían procurado esperar que la Junta Directiva convocara a elecciones.
Seguidamente, los presuntos agraviados
alegaron que la garantía de asociarse con fines lícitos no se agota con el sólo
hecho de asociarse y formar parte de un ente societario, ni con inscribirse en
una sociedad o comprar una acción dentro de la misma sino que se desarrolla con
los atributos que otorga el ejercicio de esa garantía, los cuales enumeraron
los accionantes así: formar parte de las autoridades o Directiva del ente
asociativo; participar en las decisiones de la sociedad; ejercer el voto para
elegir a las autoridades de la misma; participar en las actividades propias de
la sociedad. Todas estas actuaciones -aseguraron- forman parte del ejercicio de
este derecho consagrado en la nueva norma constitucional.
Estimaron que debido a ello la actual Junta Directiva de la Asociación al
no proceder a convocar a los socios a unas elecciones para elegir a las nuevas
autoridades, y estando vencido su período de gobierno según los Estatutos
Sociales que la rigen, les lesionan a ellos, y a los demás socios, “...el
ejercicio del derecho de asociarse con fines lícitos, cuyo ejercicio el Estado
está obligado a garantizar a través de sus órganos jurisdiccionales...”.
Solicitaron de esta Sala se les amparara “en el goce y ejercicio de esta garantía constitucional; ordenándose la convocatoria a elecciones para escoger a las nuevas autoridades de la Junta Directiva por un período de dos (2) años, en un término no mayor de 45 días a partir de la notificación al Consejo Nacional Electoral, a cuyo organismo solicitamos se le ordene organizar, dirigir y vigilar dicho proceso...”.
Por otra parte, manifestaron, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al estar vencido el período de gobierno de la actual Junta Directiva por más de un año y no convocar para unas elecciones que permitan a todos los socios escoger o elegir las nuevas autoridades del Club, se les impide el libre ejercicio de su derecho constitucional de participación y protagonismo.
Por último, solicitaron medida cautelar innominada con fundamento en lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido manifestaron el temor fundado que poseen de que la actual Junta Directiva pueda causarles una lesión grave o de difícil reparación, acordando excluirlos de la asociación sin razones para ello, lo que no les permitiría participar en el proceso eleccionario que a través del presente amparo solicitan se ordene realizar “...pues, tendríamos que ir a los órganos jurisdiccionales con la certeza que nos restituirían nuevamente, pero pudiera ser muy tarde e irreparable el daño, ya que se habrían realizado las elecciones.
Explicaron que dicho temor tenía como base la experiencia derivada de anteriores oportunidades en que se había actuado de esa forma contra algún socio que hubiese disentido de la Junta, aunado al hecho que en ese tipo de entes societarios no se emplean procedimientos que garanticen el derecho a la defensa de las personas a quienes se les aplican sanciones.
Igualmente advirtieron que el mismo hecho de haber ejercido la presente acción, así como la intención de la Junta Directiva actual de mantenerse indefinidamente en la administración del Club, origina un racional y fundado temor de la lesión de difícil reparación de que se acuerde su exclusión, razón por las cuales solicitaron dicte a la mayor brevedad posible y antes de notificar a los agraviantes, medida cautelar innominada “...a través de la cual se le prohíba a la actual Junta Directiva presidida por el doctor ROBERTO ALÍ COLMENARES, efectuar actos de exclusión contra nosotros hasta tanto no se realice el proceso de elecciones que a través de este recurso solicitamos, de existir causas graves para ello y debidamente justificadas.”
Por todas las razones anteriormente expuestas solicitaron que “el presente recurso de amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, acordándosenos la medida cautelar innominada solicitada y con lugar el amparo solicitado en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos legales”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para
lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de
la misma y, a tal efecto se observa:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la “negativa u omisión” en que incurrió la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, al no realizar la convocatoria correspondiente para la elección de las nuevas autoridades de la Junta Directiva de esa Asociación, que según los accionantes, debió verificarse en el mes de marzo de 1999, con fundamento en la violación de los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar infringido el derecho de asociarse con fines políticos y el “derecho de participación y protagonismo de los socios como ciudadanos en el ejercicio de su soberanía como expresión popular en la modalidad de lo social y económico, como una forma del sistema asociativo”.
A
fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir
la presente acción de amparo, se observa que ha sido criterio reiterado de este
Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo
y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le
imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo.
Ello, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo
Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado
las vías jurisdiccionales ordinarias.
En el presente caso, las normas constitucionales que se alegan violadas son las contenidas en los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente refieren el derecho de asociarse con fines lícitos y los medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía en lo social y económico, al disponer:
“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de
asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
“Artículo 70. Son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria
del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias
de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas
sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la
mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el
efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este
artículo”.
En tal sentido, esta Sala considera oportuno referir que la jurisdicción contencioso electoral, aún cuando hasta ahora no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República, ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en los principios constitucionales de participación política y en lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución, y en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:
“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala
a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar,
atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los
preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la
Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales
que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y
concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder,
que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo,
todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de
participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de
constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales,
universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el
artículo 293, numeral 6 ejusdem”.
(Subrayado nuestro).
Asimismo,
esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la
Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...
hasta tanto se dicte la correspondiente ley
y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar
que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con
recursos contencioso electorales. Así se decide.”
Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4
de agosto de 2000, sentenció:
“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas
acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral
conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el
respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la
ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no
provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder,
deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional
que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso
electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.”
En atención a los lineamientos jurisprudenciales, antes citados, debe observarse que la conducta omisiva alegada por los accionantes como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, sociedad que está comprendida entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la “sociedad civil” y que como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al Consejo Nacional Electoral su intervención para organizar sus elecciones. Asimismo, se observa que la conducta omisiva que los accionantes estiman como violatoria la Constitución está determinada por la falta de convocatoria al proceso eleccionario que debía celebrarse para la escogencia de los miembros de la nueva Directiva, es decir, por no dictar el acto de iniciación del proceso comicial destinado a congregar a todos los miembros de la Asociación para elegir sus autoridades, de acuerdo a lo previsto al efecto en sus Estatutos, acto que en criterio de los accionantes, estaban obligados a dictar, por estar vencido el periodo de la actual Junta Directiva, razón por la cual al no hacerlo, han considerado que se incurrió en la violación de los artículos 52 y 70 de la Constitución.
Así pues, siendo la conducta reclamada de contenido electoral y los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y así se declara.
En
virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios
constitucionales que deben regir la Administración de justicia, como el derecho
a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación
de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente
solicitud de amparo constitucional por el
procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la
cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las
prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a tal efecto se establece:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Admitido el amparo constitucional interpuesto, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por
los accionantes y, al efecto observa:
La medida cautelar innominada ha sido solicitada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo
que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de la Corte Suprema
de Justicia, dado los amplios poderes cautelares de los que está dotado el juez
en este tipo de procesos para tutelar de manera real y efectiva los derechos y
garantías constitucionales que sean vulnerados.
Sin embargo, en principio,
para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen
ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, nacional e
inclusive extranjera, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:
¡) la existencia de un
fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra.
ii) que exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
iii)que se acompañe un
medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y
del derecho que se reclama.
Ahora bien, ciertamente en
decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentada la tesis que postula la
posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no
obstante “lo breve y célero” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente
sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y
dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la
exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para
acordar la protección inmediata que exigiera la situación en que el mismo se
encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no
se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de
la acción de amparo deba siempre en todo caso conceder la medida cautelar
solicitada, antes bien debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si
el solicitante debe cumplir o no, según la medida cautelar solicitada, con el
requisito de la presunción a su favor del buen derecho que reclama o si existe
o no fundado temor de que quede
ilusoria la ejecución del fallo, o los daños irreparables o de difícil
reparación que tendría como consecuencia el no otorgamiento de la cautela
solicitada.
Considera la Sala que debe
interpretarse a la citada decisión como una ampliación de los poderes que debe
poseer el Juez Constitucional para tornar mas efectiva la tutela judicial que
está llamado a ofrecer. Es decir, un mecanismo óptimo que le permite o habilita
para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde,
que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha
sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido
infringida.
De acuerdo con lo expuesto
el juez debe realizar la ponderación correspondiente según las circunstancias
del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la
medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la
situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en
el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la
medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de
procedencia.
Pues bien, esta Sala aprecia
que en el caso sub judice los recurrentes se han limitado a solicitar la medida
cautelar sin que hayan alegado cuáles son las lesiones graves o de difícil
reparación que se pudieran ocasionar, ni el riesgo de frustración en la
ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida. Se observa que se trata
de una simple petición que carece de fundamento, por lo que al no estar
probados los requisitos indispensables para acordar la providencia cautelar
solicitada la misma resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la acción de
amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SABINO GARBAN FLORES,
FREDDY JOSÉ LEIVA, PEDRO ROBERTO GUEVARA, CARLOS ORLANDO GUEDES, ANTONIO SOUSA
MARTINS, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, JOSÉ CASTRO BETANCOURT y ERNESTO
BUITRIAGO LÓPEZ, los dos primeros abogados, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 22.933 y 31.323, actuando en su propio nombre y en
representación de los demás, todos miembros de la Asociación Civil sin fines de
lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, aspirantes a la elección de los miembros
integrantes de la Junta Directiva de la referida Asociación, contra “...la
negativa u omisión de llamar al proceso de elecciones para elegir autoridades
de una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS”.
2.- Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada
solicitada por los referidos accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación del Ministerio Público y citación de la presunta parte agraviante.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al
primer día del mes de noviembre del año dos mil (2000). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/zap.-
Exp. Nº. 0115.-
En primero (1º)
de noviembre del año dos mil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 127.
El
Secretario,