MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 


En fecha 28 de agosto de 2000 el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, titular de la cédula de identidad número 4.173.540, actuando con el carácter de “ex candidato” a Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón en las elecciones celebradas el día 30 de julio de 2000, asistido por el abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.699, interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra el acta de totalización y proclamación de Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual “fue proclamado indebidamente como Alcalde del mencionado Municipio el ciudadano Eliécer Córdoba”.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 29 de agosto de 2000 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 1º de septiembre de 2000 el Presidente del Consejo Nacional Electoral consignó el informe que le fuera requerido y en esa misma fecha se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el presente recurso por estimar que el recurrente acudió contemporáneamente a la vía administrativa y a la vía jurisdiccional sin esperar la conclusión del procedimiento administrativo, ni invocar el silencio administrativo.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2000 el ciudadano Rafael Pineda Piña, asistido por el abogado Edwin Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64824, apeló del referido auto de inadmisión.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2000, se acordó designar ponente al Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 27 de septiembre de 2000 los abogados GENEROSO MAZZOCCA y JOSEFINA VARELA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIECER CÓRDOBA, “Alcalde electo del Municipio Miranda del Estado Falcón”, presentaron escrito con el fin de hacerse parte en la presente causa y solicitar la declaratoria de extemporaneidad de la apelación o en su defecto, la improcedencia de la apelación interpuesta y consecuencialmente la firmeza de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 04 de septiembre de 2000, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral.

            Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000 esta Sala declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL PINEDA, y en consecuencia, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación mediante el cual declaró la inadmisibilidad del presente recurso y ordenó la continuación de su tramitación, previo pronunciamiento de las causales de inadmisibilidad distintas al agotamiento de la vía administrativa.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral interpuesto y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, e igualmente acordó reducir los lapsos procesales para la tramitación del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2000 el ciudadano RAFAEL PINEDA, asistido por el abogado EDWIN ROMERO, consignó el cartel de emplazamiento a los interesados publicado en la misma fecha.

En fecha 13 de octubre de 2000 los abogados GENEROSO MAZZOCCA y JOSEFINA VARELA, apoderados judiciales del ciudadano ELIÉCER CÓRDOBA, consignaron diligencia en la que solicitaron a esta Sala, se tuviera como no presentado el cartel de emplazamiento a los interesados, y en consecuencia, se declarara el desistimiento tácito del recurso contencioso electoral interpuesto, en virtud de que el recurrente no consignó un ejemplar del periódico en el que se publicó el cartel.  En la misma fecha consignaron escrito a los fines de exponer sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 16 de octubre de 2000 compareció el ciudadano RAFAEL ARMANDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°. 4.859.074, asistido por el abogado EDWIN ROMERO, en su carácter de representante de la organización política Movimiento Solidaridad Independiente “SI,” “...la cual participó en los comicios del pasado 30 de julio de 2000, apoyando por sustitución al ciudadano Rafael Antonio Pineda...” a los fines de hacerse parte como tercero interesado en el presente procedimiento, y presentar alegatos con relación al recurso interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2000 compareció el ciudadano RAFAEL PINEDA, asistido por el abogado EDWIN ROMERO, a fin de consignar “escrito complementario del libelo presentado ante Sala en  fecha 28 de agosto de 2000”.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 5 de octubre de 2000, ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas por tres (3) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2000 el abogado EDWIN ROMERO consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PINEDA, parte recurrente del presente procedimiento.  En la misma fecha consignó la página 2-13 del Cuerpo 2 del diario "El Universal" de fecha 10 de octubre de 2000, en el cual apareció publicado el cartel de emplazamiento librado en el presente expediente.

Mediante diligencia 18 de octubre de 2000 la abogada NAYADET MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIÉCER CÓRDOBA, ratificó la solicitud en relación a que se declare desistido el presente recurso, en virtud de que en la oportunidad correspondiente no se consignó debidamente el cartel antes mencionado.

En fecha 19 de octubre de 2000 la abogada JOSEFINA VARELA, apoderada judicial del ciudadano ELIÉCER CÓRDOBA, el abogado EDWIN ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PINEDA y el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO, asistido de abogado, consignaron escrito de promoción de pruebas, habiendo sido agregados a los autos por auto de fecha 20  de octubre de 2000.

El día 20 de octubre de 2000 la abogada NAYADET MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIÉCER CÓRDOBA, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el recurrente y por el tercero coadyuvante.

Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informe promovida por el ciudadano Rafael Antonio Quintero y el apoderado judicial del recurrente dirigida al Consejo Nacional Electoral, así como la exhibición de documentos únicamente referidos a las Actas de escrutinios números 130-03923-652-3, 130-03935-545-7, 131-03899-112-6 y 130-03928-896-9 y, negó la prueba promovida por la abogada Josefina Varela referida a la solicitud de remisión por parte del Consejo Nacional Electoral del expediente administrativo contentivo de las alianzas que respaldaron la candidatura del ciudadano Rafael Pineda y la postulación del ciudadano Rafael Armando Quintero, por sustitución, y las promovidas por el recurrente y el tercero coadyuvante atinentes a la exhibición de las restantes Actas de escrutinios. Y por último, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia certificada del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha 25 de octubre de 2000 se dio por recibido el escrito presentado por la abogada ROSA ÁNGELA JIMÉNEZ, apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual consignó los documentos requeridos por esta Sala para la evacuación de las pruebas.

En esa misma fecha se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos por parte del máximo órgano comicial, promovido por la parte recurrente y el tercero coadyuvante.

            En fecha 31 de octubre de 2000 tuvo lugar el acto oral de informes, estando presentes el abogado Edwin Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña y asistiendo al ciudadano Rafael Quintero, los abogados Generoso Mazzoca y Josefina Varela, apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Córdova y la abogada Rosa Jiménez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, quienes consignaron, en esa misma oportunidad, sendos escritos contentivos de sus conclusiones.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

            Señaló el recurrente que en virtud de haberse extraviado el Acta de Escrutinio de la Mesa Nº. 1, correspondiente al Centro de Votación Nº. 24.371, ubicado en la Escuela Concentrada de Quiragua de la Parroquia Guzmán Guillermo, la misma no fue entregada a la Junta Municipal Electoral del Municipio Miranda del Estado Falcón; y por cuanto no pudo determinarse la incidencia de la referida Acta faltante en los resultados definitivos, ni pudo obtenerse copia del acta por parte de las organizaciones políticas participantes en el proceso, el Consejo Nacional Electoral solicitó el traslado de la urna correspondiente a dicha Mesa a su sede en la ciudad de Caracas, a los efectos de contabilizar los votos en ésta contenidos.

            Prosiguió el impugnante señalando que el Consejo Nacional Electoral, en acto presenciado por los candidatos a Alcalde que ocuparon los dos primeros lugares en las precitadas elecciones y por los testigos de las organizaciones políticas involucradas, procedió a realizar el escrutinio de la Mesa ya referida, y se elaboró un acta suscrita por los presentes. Inmediatamente, el máximo órgano comicial procedió a la totalización de los votos correspondientes a las Actas de Escrutinio de todas y cada una de las Mesas de Votación del mencionado Municipio, y posteriormente "adjudicó como candidato ganador" al ciudadano Eliécer Córdoba y procedió a su proclamación.

            Seguidamente, argumentó el recurrente que en el procedimiento utilizado por el ente comicial a los efectos de la totalización de las Actas de Escrutinio se cometió el error de sumar dos veces los votos de los candidatos, ya que en el renglón "VTV” (varias tarjetas válidas) se repitió la cifra correspondiente a la sumatoria de los votos obtenidos por la alianza que apoyó a los candidatos, asignándoles votos que no les correspondían, lo que trajo como consecuencia -indicó- la indebida proclamación del ciudadano Eliécer Córdoba como Alcalde, pues de corregirse el invocado error, el candidato ganador sería él.

            Las Actas de Escrutinio en las cuales, según el recurrente, se configuró la situación descrita son: A) Centro de Votación número 24.310, Acta número 130-03923-652-3 Mesa número 1, Escuela Básica S/N, La Chapa, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda B) Centro de Votación 24.430, Acta número 130-03935-545-7, Mesa número 1, de la Escuela Est. Unit. Número 239, Carazao, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda C) Centro de Votación número 24.212, Acta 131-03899-112-6, Mesa número 1, Centro de Votación Ince, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda y D) Centro de Votación 24.370, Acta número 130-03928-896-9, Mesa número 1, Escuela Nacional Concentrada Bejuquero, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda.

            Finalmente, en atención a los argumentos expuestos, el recurrente impugnó el Acta de Totalización, la Adjudicación y la Proclamación como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, del ciudadano Eliécer Córdoba, emitida  por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”  por considerarla viciada de nulidad “al no reflejar los votos verdaderamente emitidos por los electores, lo cual constituye una distorsión de la voluntad popular”.

            En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad de la mencionada acta y la correspondiente eliminación en las Actas de Escrutinio del renglón correspondiente a "VARIAS TARJETAS VÁLIDAS",     por haber sido sumado dos veces; solicitó igualmente que se revocase la proclamación, se elaborase una nueva acta de proclamación y que en consecuencia, se procediera a proclamarlo como Alcalde electo del Municipio Miranda del Estado Falcón.

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            Indicó la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en su escrito de fecha 1º de septiembre de 2000, que la Junta Electoral del Municipio Miranda del Estado Falcón, comunicó a ese órgano su imposibilidad de totalizar y proclamar al Alcalde de dicho Municipio, por cuanto no aparecía el Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación 24.371; por tal motivo, el Consejo Nacional Electoral solicitó el traslado a su sede de la urna contentiva del material electoral usado en el referido centro de votación, con el fin de realizar el escrutinio y recuperar su valor informativo. Dicho material se recibió junto con los documentos correspondientes a la totalización y las Actas de Escrutinio de las restantes Mesas de esa circunscripción electoral.

            Posteriormente -narró la apoderada- se instaló una comisión ad-hoc en la sede del órgano electoral que procedió a realizar el escrutinio de la Mesa, levantándose el acta correspondiente a ésta y, acto seguido, de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 25 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en virtud de que la Junta Electoral Municipal no proclamó al candidato ganador dentro del lapso establecido en la ley, se realizó la totalización de las Actas de Escrutinio de toda la circunscripción electoral, y con base en los resultados obtenidos proclamó como Alcalde a Eliécer Córdoba.

            Indicó que la Junta Municipal Electoral no pudo realizar la totalización y proclamación correspondiente a la elección de Alcalde de ese Municipio
 en virtud de que se encontraba obligada a totalizar todas las actas de escrutinio; y al no haber recibido todas las actas, extremó las diligencias tendientes a obtener las copias de respaldo, lo cual resultó infructuoso, y al determinar además que el Acta faltante podía alterar el resultado obtenido en la totalización de las actas existentes, se abstuvo de hacer la proclamación remitiendo al Consejo Nacional Electoral comunicación explicativa de la situación.

            Agregó en su escrito, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral,   que los vicios denunciados por el recurrente no son vicios propios del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, sino que por el contrario se encuentran en las Actas de Escrutinio indicadas en su recurso, siendo éstas el verdadero acto impugnado según se desprende de su petitorio. Por lo que al respecto indicó que el ciudadano Rafael Pineda Piña, ya había impugnado las Actas de Escrutinio en sede administrativa, en fecha 3 de agosto del 2000, razón por la cual, invocando el criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la preceptividad del agotamiento previo de la vía administrativa (Caso Liborio Guarulla), pidió a este Alto Tribunal que dicho recurso fuese declarado inadmisible por haber acudido contemporáneamente ante la sede administrativa y la sede jurisdiccional.

 

III

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

 

Los apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Córdoba, Alcalde proclamado en el Municipio Miranda del Estado Falcón,  solicitaron inicialmente a la Sala la declaratoria de desistimiento tácito del presente recurso de nulidad, en virtud de que el recurrente en la oportunidad de consignar el cartel de emplazamiento a los interesados no cumplió con los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico para tal consignación, pues se limitó a presentar en una hoja blanca “tres recortes, a saber, uno que contiene una fecha, otro que contiene el nombre del periódico donde se mandó a publicar el cartel y por último otro donde aparece en (sic) contenido del cartel”, sin consignar el ejemplar respectivo del periódico, tal y como lo exige el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política  y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, solicitaron que esta Sala resolviera no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto “el supuesto vicio de nulidad que se le imputa a los actos impugnados lo constituye a decir del recurrente la ‘distorsión de la voluntad popular’”, lo que no acarrea -en criterio de los apoderados- vicio de nulidad que obligue a la revisión de los actos que se pretenden impugnar, siendo que, además,  la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla expresamente las causales de nulidad de este tipo de actuaciones, dentro de las cuales no se encuentra la invocada por el recurrente, de lo que concluyen que éste no le imputó entonces ningún vicio al acto impugnado que haga posible su declaratoria de nulidad.

En virtud de lo anterior, concluyeron en que el recurrente incumplió con la carga procesal que tiene de imputar vicios específicos y concretos, por lo que a la luz de la sentencia invocada, dictada por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2000 (caso: “Amazonas”) -señalaron-  se puede deducir que “la impugnación propuesta por el recurrente carece de toda entidad jurídica, puesto que la distorsión a la voluntad popular, no se subsume en ninguna de las causales legales de impugnabilidad, de aquellas establecidas en la Ley Electoral, y en especial en el artículo 221 ejusdem ...”.

Por otra parte, ratificaron la “total y absoluta legalidad de las actas de totalización y Proclamación para Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón” por haberse cumplido en su elaboración las normas y procedimientos establecidos para el caso, tanto más cuando en el presente caso intervino directamente el Consejo Nacional Electoral, y  dictó los actos impugnados, lo cual los reviste de la presunción de legalidad y legitimidad, que no fue desvirtuada por el recurrente. 

En ese orden de ideas, expusieron que el recurrente pretende justificar la nulidad de los actos de totalización, adjudicación y proclamación, señalando una serie de hechos sobre algunas Actas de Escrutinio identificadas por éste y  “que podrían constituir vicios de nulidad de las mismas.”, por lo cual consideran abiertamente improcedente, incongruente y hasta ilógica dicha pretensión, ya que tales Actas de Escrutinio constituyen actos firmes, los cuales además de estar revestidos de la presunción de legalidad y legitimidad que los caracteriza, contra ellos no se ejerció el respectivo recurso administrativo o judicial para que el órgano competente revisara su validez. En consecuencia -aseguraron- que tales “actos gozan absolutamente de validez, y por lo tanto mal podrían servir de fundamento” para anular las actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

Explicaron que esta situación fue ratificada tanto por el propio recurrente como por esta Sala Electoral, y en tal sentido, citaron fragmento del escrito presentado por aquel en fecha 12 de septiembre de 2000 en el que se señala: “...NO ES CIERTO que hayamos interpuesto recurso alguno en sede administrativa... (...)... lo que se trata es de una simple correspondencia en la cual se pone en evidencia la deficiente actuación de la administración electoral...”; así como de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000 en la que se indicó: “...Tal escrito, considera esta sala, no reviste el carácter de un recurso administrativo, pues se evidencia que sólo constituye una manifestación del recurrente a la Junta Electoral Municipal, para que la misma proceda a la revisión de las Actas de Escrutinios por él señaladas...”. Siendo ello así -agregaron- debe declararse improcedente el recurso de nulidad interpuesto ya que el recurrente pretende imputarle al acta de totalización, adjudicación y proclamación unos supuestos vicios que no devienen de dichos actos, sino que supuestamente se produjeron en otros actos administrativos de naturaleza electoral diferentes de los impugnados, esto es,  las Actas de Escrutinio indicadas por el recurrente cuya validez pretende desconocer después que han quedado definitivamente firmes, por no haberlas impugnado.

Estimaron que no se podía en un proceso contencioso electoral o administrativo, “corregir, subsanar, convalidar o anular algún acto administrativo de naturaleza electoral que no haya sido debidamente impugnado o atacado...” pues crearía inseguridad jurídica,  que en materia de legitimación de autoridades públicas revierte especial significación.

            Finalmente solicitaron, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas que se declarara que no hay materia sobre la cual decidir, o en su defecto inadmisible el presente recurso y “en el supuesto negado de no considerar procedente nuestro primer alegato declare Sin Lugar el recurso de nulidad electoral interpuesto en contra del Acta de Totalización y proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón”.

 

IV

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

 

El ciudadano RAFAEL ARMANDO QUINTERO, actuando en el carácter de Representante de la Organización Política Movimiento Solidaridad Independiente “SI”, que participó en los comicios del 30 de julio de 2000, al hacerse parte en el presente juicio por su “interés en el resultado de procedimiento en virtud de haber postulado como candidato en dichas elecciones al recurrente Rafael Antonio Pineda”, en la oportunidad prevista para la comparecencia de los interesados, alegó:

1.- Inconsistencia numérica (error material) en el Acta de Totalización y proclamación emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 8 de agosto de 2000, mediante la cual fue proclamado como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón el ciudadano ELIÉCER CORDOVA, inconsistencia numérica sólo desde el punto de vista estrictamente matemático, lo cual se evidencia por la falta de coincidencia entre el número de votantes que es de cincuenta mil ochocientos cuarenta y ocho (50.848) y el número total de votos escrutados que es de cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres (51.443), es decir, una diferencia de quinientos ochenta y cinco (585), que en su opinión, lleva a concluir que hubo más votos que votantes, lo que debe desecharse por su “intrínseca imposibilidad material”.

2.- Error en la sumatoria de votos verificado en el procedimiento de escrutinio y totalización de actas, pues allí se cometieron una serie de irregularidades en cuanto a la forma de escrutar y totalizar las llamadas Varias Tarjetas Válidas (VTV), al sumar de forma doble los votos contenidos en las casillas de “Varios Votos Válidos VVV” en las Actas de Escrutinio que a continuación se señalan:

-         Acta de escrutinio Nº 31-03899-112-6, Centro de Votación Nº. 24.212, Centro de Formación INCE, Parroquia  San Gabriel donde hay doscientos cincuenta y cinco (255) votos de más en la totalización, que resultan de sumar erróneamente el factor VTV. “Los 92 votos de Pineda no se corresponden con la duplicidad de 150 VTV, porque erradamente, en los VVV, a esos 92 se le sumaron los 58 del candidato Eliecer Sirit (AD)”.

-         Acta de escrutinio Nº 130-03928-896-9, Centro de Votación Nº 24.370, Escuela nacional Concentrada 22, Bejuquero, Parroquia Guzmán Guillermo: Aparecen ciento dieciocho (118) votos de más en la totalización. “Sin embargo, en la sumatoria del factor VVV a los votos ya escrutados de los candidatos Rafael Pineda y Eliécer Córdoba, debiendo dar como resultado una sumatoria errónea del factor VVV de 125 votos”.

-         Acta de escrutinio Nº. 130-03923-652-2, Centro de Votación Nº. 24.310, Escuela Básica La Chapa, Parroquia Guzmán Guillermo: “Hay 102 votos de más en la totalización, que resultan de sumar erróneamente el factor VVV a los votos ya escrutados de los candidatos Rafael Pineda y Eliécer Córdoba. El acta de escrutinio indica 139 boletas depositadas y la totalización arroja un resultado de 241 votos”.

-         Acta de escrutinio Nº. 130-03935- 545-7, Centro de Votación Nº. 24.430, Escuela Unitaria Nº. 239, Carazao, Parroquia Sabaneta: “Hay 125 votos de más en la totalización, que resultan de sumar erróneamente el factor VTV a los votos ya escrutados de los candidatos Rafael Pineda y Eliécer Córdoba. El acta de escrutinio indica 255 y la totalización arroja un resultado de 380 votos.”

El resultado de estas sumatorias erróneas -señaló- da un resultado de seiscientos (607) votos de más, lo que constituye un error en la totalización realizada por el Consejo Nacional Electoral  que tiene incidencia en el resultado global de la elección, pues si se corrige el error material originado en las Actas de escrutinios referidas por tales sumatorias, se modifican los resultados totales, “dado que a Rafael Pineda le corresponderá un total de doscientos cuarenta y cuatro (244) votos por concepto del factor “VVV” adicional a los votos obtenidos por cada uno de los integrantes de la Alianza (…) , mientras que a Eliécer Córdoba le corresponderá un total de noventa y siete (97) votos por concepto del mismo factor “VVV”, adicionales a los obtenidos por cada uno de las organizaciones que lo postularon y que también formulaban una Alianza”.

Por las razones expuestas, el recurrente concluye que al resultado parcial del candidato Rafael Pineda que es de “12.030 votos, se le deben adicionar los 444 votos del Movimiento Solidaridad Independiente (SI) producto del apoyo de dicho movimiento según fe de Errata (…), lo cual daría como ganador al ciudadano RAFAEL PINEDA, candidato postulado por la Organización Política (…)Movimiento Solidaridad Independiente (SI) con un total de 12.474 votos contra los 12.463 del candidato ELIECER CORDOBA”.

 3.- Inconsistencia numérica (disparidad numérica) en las Actas de Escrutinio Nos. 3937, 3893; 3908; 3921; 3924; 3928; 3930; 3936 del Municipio Miranda del Estado Falcón, en los términos previstos en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, numeral 1º.

 En virtud de todo lo expuesto, el ciudadano RAFAEL QUINTERO solicitó la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón y, como consecuencia de ello, la nulidad de la proclamación del ciudadano Eliécer Córdoba como Alcalde del mencionado Municipio. Igualmente solicitó que esta Sala ordene al Consejo Nacional Electoral la desproclamación del referido ciudadano y la realización de todos los actos subsiguientes, legalmente procedentes, para determinar la legítima voluntad del electorado del Municipio Miranda del Estado Falcón.

 

V

CONCLUSIONES FINALES DEL RECURRENTE Y DEL TERCERO COADYUVANTE

 

El recurrente y el ciudadano RAFAEL QUINTERO, en la oportunidad de conclusiones finales, ratificaron íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos en sus respectivos escritos.

Sostuvieron que la impugnación del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, se fundamenta en la inconsistencia, disparidad o error material que presenta la misma al existir quinientos ochenta y cinco (585) votos escrutados, cifra superior a la electores que sufragaron, como consecuencia de una duplicidad de votos en la sumatoria de las Actas de Escrutinio identificadas con los Nos. 130-03923-652-3; 130-03935-545-7; 131-03899-112-6; y 130-03928-896-9, lo cual incidió en el resultado global de la elección, incluyendo la existencia de inconsistencias numéricas en las Actas de Escrutinio Nos. 03937, 03893; 03908; 03921; 03924; 03928; 03930; 03936, ya que de corregirse los vicios denunciados se modificaría el resultado general de la elección, determinándose que el ciudadano RAFAEL PINEDA es el verdadero ganador de dicha elección.

En cuanto al Informe presentado por la representación del Consejo Nacional Electoral en fecha 1º de septiembre de 2000, señalaron que en el mismo, dicho organismo confesó que había una duda en cuanto a la existencia de los Varios Votos Válidos y que aún así señaló que las Actas de Escrutinio son imposibles de revisar, lo cual consideraron contrario al derecho y a la lógica, concluyendo que el Consejo Nacional Electoral expresamente aceptó que negligente y deliberadamente optó por renunciar a su potestad de autotutela e igualmente se negó a ser garante de la legalidad y transparencia del proceso electoral, alegando para ello razones formales que no pueden justificar tal conducta omisiva, cuando lo que debió hacer frente a esa duda, era extremar la revisión de las Actas de Escrutinio, siendo lo cierto que una somera revisión de las mismas bastaba para comprobar el vicio de Varios Votos Válidos.

En cuanto al escrito de oposición al recurso contencioso electoral presentado por el ciudadano Eliécer Córdoba, manifestaron que la “distorsión de la voluntad popular” no fue manifestada por el recurrente como el vicio de que adolece la totalización, dado que tal recurso se basó en una serie de hechos concretos y específicos que fueron expuestos en el escrito libelar y en el escrito complementario, como son el error en el procedimiento de escrutinio producto de la errada sumatoria del renglón Varios Votos Válidos a los votos obtenidos individualmente e inconsistencias numéricas en varias Actas de Escrutinio, todo lo cual, sin embargo, sí produjo una “distorsión de la voluntad popular”.

Con relación a la presunción de legalidad invocada por la parte opositora, señalaron que tal presunción es “iuris tantum”, es decir que admite prueba en contrario, la cual cursa en autos, tanto en la propia Acta de Totalización y Proclamación como de los demás recaudos y medios probatorios aportados a los autos.

Con respecto a la afirmación del tercero opositor atinente a que la impugnación de las Actas de Escrutinio Nos. 130-03923-652-3; 130-03935-545-7; 131-03899-112-6; y 130-03928-896-9, resultaba improcedente e incongruente ya que las mismas constituyen actos administrativos de naturaleza electoral definitivamente firmes, por cuanto los mismos, además de estar revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, contra ellos no se interpuso ningún recurso administrativo ni judicial para que fuera revisada su validez, manifestaron que tal alegato resulta improcedente, pues no se puede pretender la existencia de una definitividad y firmeza cuando no ha operado la preclusión de los lapsos de impugnación y muy contrariamente, cuando se han intentado de manera oportuna los recursos judiciales correspondientes.

Al referirse a las pruebas, establecieron que con respecto al Acta de Totalización y Proclamación impugnada se evidencia la grave disparidad numérica existente entre el número de votantes que es de cincuenta mil ochocientos cuarenta y ocho (50.848) y el número total de votos escrutados que es de cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres (51.443), que dá como resultado quinientos ochenta y cinco (585) votos escrutados más que electores que sufragaron, el cual calificaron como un mero error de cómputo y que obedece a vicios existentes en las Actas de Escrutinio que determinan un total falseamiento de la voluntad popular no subsanable ni convalidable. Y con respecto a la prueba de informes promovida para que  se le requiriera al Consejo Nacional Electoral que presentara un informe explicativo, detallado y pormenorizado referido a la modalidad que empleó para totalizar las Actas de Escrutinio, señalaron que dicho organismo incumplió tal obligación, pues lejos de explicar pormenorizada y detalladamente tal modalidad, se limitó a presentar un precario informe en el que aduce que procedió a aplicar para la referida totalización el procedimiento previsto en la Resolución N°. 000726-1562 de fecha 26 de julio de 2000, por lo que consideraron que el Consejo Nacional Electoral desacató el mandato judicial al tiempo que tal conducta evidencia el incumplimiento de una carga procesal esencial perjudicándolos, en su condición de partes interesadas, y colocándolos en un estado de indefensión, dado que se les impidió conocer cual fue el mecanismo por él utilizado para totalizar, y por ende determinar donde se produjeron los errores, conculcándoles el derecho de control y contradicción de la prueba, por lo que solicitaron en compensación,  que esta Sala aplique analógicamente el principio en materia de contumacia de una parte, dando por ciertos los alegatos no contradichos por dicho organismo y por la parte opositora.

Por último, al referirse al acto de exhibición de las Actas de Escrutinio Nos. 130-03923-652-3; 130-03935-545-7; 131-03899-112-6; y 130-03928-896-9 indicaron que si se realiza la sumatoria correspondiente al renglón de número de votos válidos de todos los candidatos, el resultado que se obtiene es distinto (superior) al número de electores y boletas señalado en la parte superior del acta, evidenciándose entonces que se produjo un error en dichas actas. Se trata de la errada utilización del renglón de Varios Votos Válidos, como subtotal, sumándose dos (2) veces los votos obtenidos para los dos candidatos que estaban postulados por alianzas electorales, error material que se explica por la elaboración manual de las Actas de Escrutinio referidas, que produce un vicio de fondo imposible de subsanar o convalidar.

En virtud de lo expuesto, ratificaron en todas y cada una de sus partes el petitorio que hicieron en sus escritos de alegatos.

 

 

VI

CONCLUSIONES FINALES DE LA REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

La apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, sostuvo que la impugnación del recurrente tuvo como sustento los vicios presentados en las Actas de Escrutinios por él referidas, y no el acta de totalización como lo pretende hacer ver, por lo que considerando que la impugnación contra las actas de escrutinios tendría lugar a partir del día siguiente en que se  dictó el acto, es decir, a partir del 31 de julio de 2000, para el momento en que el recurrente interpuso la acción , ya ésta había caducado, por lo que solicitó así fuere declaro.

Asimismo, alegó que de existir una doble sumatoria en los votos obtenidos por los distintos candidatos que participaron en la elección, por la presunta utilización de la casilla denominada “VAR.TARJ.VAR” como una casilla de subtotalización de los votos obtenidos en la alianza, no era un vicio imputable al acto de totalización, sino al acto de escrutinio, dado que se encuentra en él contenido, por lo que insistió en afirmar que el Acta de Totalización Y Proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón cumplió con todos los requisitos de ley para la elaboración de la misma.

Por último, sostuvo que en las actas de escrutinios impugnadas se aprecia el vicio de inconsistencia numérica, previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al existir diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos. Sin embargo, señaló que no le estaba dado al Consejo Nacional Electoral  revisar la inconsistencia numérica de las Actas de escrutinios al momento de totalizar y proclamar al Alcalde del Municipio  Miranda del Estado Falcón y declarar la nulidad de las mismas, en virtud del principio de presunción de legitimidad del cual están revestidos los actos emanados de la Administración, hasta tanto no se desvirtúe dicha presunción, hecho que sólo es factible a través del recurso jerárquico.

Concluyó afirmando que el Consejo Nacional Electoral  totalizó todas las actas de escrutinios correspondientes a la referida elección, conforme a las previsiones establecidas en la ley, los reglamentos y manuales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el acta que contiene tal totalización -señaló- no tiene vicios que la anulen.

 

VII

CONCLUSIONES FINALES  DEL TERCERO OPOSITOR

 

Los apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Córdoba, en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de informes orales, ratificaron todos y cada unos de los alegatos expuestos a lo largo del procedimiento, señalando, adicionalmente que las potestades convalidatorias y correctivas de los órganos de la Administración electoral no pueden ser ejercidas cuando ello implique una modificación sustancial del resultado electoral contenido en un acta, pues en ese caso, más que corregir un error numérico la  instancia correspondiente estaría modificando el objeto del acto, por lo que resulta difícil complacer al recurrente y eliminar la casilla de Varias Tarjetas Válidas, que constituyen parte integrante de un documento público -que por lo demás no fue impugnado- sin determinar a ciencia cierta la veracidad de la voluntad electoral, por lo que no encuentran explicación a la revisión de los “VTV” de cuatro (04) actas de escrutinios, tres de las cuales favorecen al recurrente sin establecer expresamente un vicio específico de los dispuestos en el artículo 220, numeral 1º y 2º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia, ratifica la total y absoluta legalidad del acta de totalización y proclamación impugnada y solicita se declare inadmisible el presente recurso contencioso electoral o en su defecto se declare sin lugar.

 

VIII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

           

            Siendo la oportunidad para decidir el recurso interpuesto, esta Sala estima  necesario emitir algunas consideraciones previas al  fondo del asunto planteado y, a tal efecto, observa:

            Los apoderados judiciales del tercero opositor, ciudadano Eliécer Córdoba solicitaron la declaratoria de desistimiento tácito del presente recurso, por cuanto consideraron que el recurrente no cumplió con los extremos legales exigidos para la consignación del cartel. Al respecto, observa esta Sala que efectivamente, tal y como lo indicaron los referidos apoderados en su oportunidad, el recurrente consignó inicialmente dentro del lapso correspondiente, en una hoja blanca, que cursa al folio 116 del expediente, tres recortes de periódicos, uno indicando una fecha, otro el nombre de un periódico de circulación nacional y el último, el aviso correspondiente al cartel de notificación, lo cual, si bien es cierto, a nivel jurisprudencial antes de la promulgación de la Constitución de 1999, había sido considerado insuficiente para cumplir con tal carga procesal, sin embargo, los  principios constitucionales que informan el sistema de justicia, como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso que propugnan por “no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, determinan la revisión de esa posición jurisprudencial para el caso concreto, más aun cuando existen disposiciones legales que acogen tales principios, como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

            En el presente caso, si bien el recurrente inicialmente consignó el cartel en los términos referidos, dicho acto cumplió a cabalidad el fin para el que está previsto, “emplazar a los interesados” para que concurran al juicio en que consideren se pueden ver afectados sus derechos subjetivos o sus intereses. Igualmente, es de observar que posteriormente, tal y como se evidencia de los folios 171 a 175 del expediente, consignó, a todo evento, la página íntegra identificada Nº. 2-13 del Cuerpo 2 del diario El Universal, correspondiente al día 10 de octubre de 2000, en el que apareció publicado el mencionado cartel. Por tanto, considera esta Sala  que, en atención a los principios antes mencionados y al haber cumplido el fin para el cual fue exigida la publicación y consignación del cartel, cualquier vicio que existiera en la errónea consignación del cartel quedó subsanado, por tanto debe entenderse cumplida la exigencia procesal prevista, en el caso del contencioso electoral, en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por tanto, al no resultar equivalente la modalidad de consignación del cartel publicado en la prensa utilizada por el recurrente, a la falta de publicación o consignación del respectivo cartel, resulta forzoso para esta Sala desestimar la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito formulada por los apoderados judiciales del tercero opositor. Así se decide.

            Por otra parte, la representante del Consejo Nacional Electoral alegó como cuestión de inadmisibilidad la caducidad de la acción, por cuanto considera que son las actas de escrutinios a que se refiere el recurrente las propiamente impugnadas y no el acta de totalización, y al ser las primeras, estima que el lapso de impugnación transcurrió sobradamente para el momento en que fue interpuesto el recurso, al respecto observa la Sala que resulta evidente del escrito recursivo, (folios 1,3 y 4) el objeto de la impugnación realizada por el recurrente, el cual lo constituye el “ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON” y no las Actas de Escrutinios referidas por la representante del organismo electoral, por lo cual al haber sido emitida el acta el día 8 de agosto de 2000 y presentado el escrito contentivo del recurso en fecha 28 de agosto de 2000, estima la Sala oportuna su interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            En tal sentido, estima la Sala oportuna la ocasión para precisar que las Actas de escrutinios sólo pueden ser impugnadas, una vez que se ha producido la proclamación del candidato vencedor por el Consejo Nacional Electoral, pues es este el acto que pone fin al proceso electoral y como tal comprende todas las fases  del mismo, incluyendo lógicamente  a la de escrutinio, la cual es documentada en las actas de esa clase. Esta tesis recogida en el contexto de la Ley Orgánica del Sufragio no hace más que trasuntar el principio general que rige  en casi todos  los ordenamientos jurídicos, acerca de la inimpugnabilidad de los actos de trámite o preparatorios,  consagrado, por esa razón en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si por argumento “ab adsurdum”, se admitiera la impugnación de todas y cada una de las fases que preceden a la proclamación del candidato electo, entonces se cometería el enorme riesgo de no saber a ciencia cierta cuando termina el proceso electoral. 

            Pues bien, en ese orden de razonamiento debe privar entonces la  tesis de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acerca  del derecho a impugnar un proceso electoral únicamente cuando hay un resultado traducido en la proclamación del candidato ganador, siendo esa la oportunidad para que el recurrente le impute los vicios  que considere conveniente a cualquiera de las fases del proceso, incluyendo obviamente a la fase de escrutinio recogida en las actas de esa clase, de tal manera que si efectivamente el recurrente hubiese impugnado las referidas actas de escrutinio, lo habría hecho vinculándolo a la totalización y consiguiente proclamación del candidato ganador, lo que ocurrió, como se expresó antes el 8 de agosto de 2000; de allí que no resulte posible utilizar la fecha en que se levantaron las actas de escrutinio, esto es, el 30 de julio del mencionado año, para solicitar la caducidad de un recurso que fue interpuesto contra el acto de proclamación emanado del Consejo Nacional Electoral el citado 8 de agosto de 2000; y de allí que se imponga también desestimar  la solicitud de la representante de ese Consejo. Así se declara.

            Ahora bien, determinado lo anterior esta Sala observa que en fecha 16 de  octubre de 2000 el ciudadano Rafael Pineda, asistido por el abogado Edwin Romero, consignó “escrito complementario” al libelo presentado ante esta Sala en fecha 28 de agosto de 2000, en el que si bien ratificó el alegato esgrimido sobre la presencia de un error material que invalida el Acta de Totalización impugnada, determinado por una errónea sumatoria de los votos “VTV” en cuatro actas de escrutinios al momento de la totalización respectiva, innovó alegando inconsistencia numérica en ocho (8) actas de escrutinios que no fueron ni siquiera mencionadas en el escrito recursivo, lo cual en criterio de esta Sala constituye una reforma al recurso inicial. En tal sentido, considera necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda.

            Como bien se sabe en el procedimiento contencioso administrativo y como tal en el contencioso electoral, no existe la contestación a la demanda. Sin embargo, tal y como se estableció con anterioridad en sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de marzo de 2000, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del referido texto legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedó reducido a tres (3) días de despacho.

            Así pues, en aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo, debe concluirse que una vez fenecido el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, pues se podría decir, ha quedado trabada la litis.

            En el presente caso, el recurrente presentó en fecha 16 de octubre de 2000, el escrito reformando el recurso inicialmente interpuesto, oportunidad para la cual había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho para la comparecencia de los interesados, contados a partir del día siguiente a la publicación del cartel, que se efectuó el 10 de octubre de 2000, por tanto, conforme a la posición plasmada en el presente fallo, resulta forzoso para esta Sala desestimar el referido escrito presentado por el recurrente y así se declara.

            En este orden de razonamiento, y por cuanto el ciudadano Rafael Armando Quintero se hizo parte en la presente causa, consignando escrito en los mismos términos en que fue presentado el “escrito complementario” del recurrente, ya desestimado, considera esta Sala necesario emitir pronunciamiento al respecto y, en tal sentido observa:

            El ciudadano Rafael Armando Quintero manifestó su deseo de hacerse parte en el presente procedimiento en calidad de tercero, alegando su interés en el resultado del mismo en virtud de que la Organización Política que representa, Movimiento Solidaridad Independiente “SI” postuló, como candidato en las elecciones del 30 de julio de 2000 al recurrente Rafael Antonio Pineda, interés que califica la Sala de simple, siguiendo la doctrina expuesta por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio) y confirmada por esta Sala en sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, la cual, a su vez,  determina  la condición de tercero coadyuvante.

            La ausencia de regulación en materia de tercería en el contencioso administrativo, y por ende, en el contencioso electoral, hacen procedente la aplicación de las disposiciones previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, la distinción que figura en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interviniente adhesivo y el liticonsorte, tratado como verdadera parte, por cuanto alega un derecho propio. En cambio, como lo estableció la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, antes citada, el tercero adhesivo, interviene de forma espontánea, no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes.

            La legislación que regula la materia contencioso administrativa, como es el caso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 126, y la doctrina existente en la materia prefieren llamar al tercero adhesivo -coadyuvante-, tal es el caso de la doctrina española, en la que el Profesor Jesús González Pérez, en su Manual de Derecho Procesal Administrativo, Editorial Civitas,  pág 196, sostiene que “Coadyuvante es la persona que interviene en el proceso en posición subordinada respecto de las partes principales. El coadyuvante se halla ligado secundariamente a la posición de otra parte principal colaborando con ella de modo instrumentalmente simple”. Cabe  advertir  incidentalmente que esta figura desapareció del Ordenamiento Español, después de sancionada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que entró en vigencia en 1999.

            En el presente caso, el interés manifestado por el ciudadano Rafael Armando Quintero en los términos expuestos, denota su condición de tercero coadyuvante al recurrente, lo cual lo subordina a la pretensión de éste ultimo, pues no invoca un derecho propio, sino el del recurrente. En consecuencia, estima la Sala que el tercero no puede pretender aquello no pretendido por el recurrente, como lo es la nulidad de actas de escrutinios no identificadas en el escrito recursivo, por tanto, considera  esta Sala que sólo puede admitir, a los fines de su posterior examen, los alegatos  expuestos concordantes con los contenidos en el libelo y desestimar aquellos que innovan en la pretensión inicial, por lo que ésta Sala sólo se pronunciará sobre las cuatro actas de escrutinios, que alegan, contienen error material, que reproducido en el Acta de Totalización impugnada. Así se declara.

            Declarado lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto planteado, y en tal sentido, observa:

            Solicitó el tercero opositor, ciudadano Eliécer Córdoba, que esta Sala declarase no tener materia sobre la cual decidir , por cuanto considera que el vicio que le imputa el recurrente a los actos impugnados obedece a la “distorsión de la voluntad”  y no a una de las causales de nulidad contempladas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que obliguen su revisión, pues en este caso estima, debe entenderse que no se les imputó vicio alguno.

            Al respecto, debe precisar la Sala que no es la distorsión de la voluntad, como tal, el vicio que el recurrente le imputa al acta de Totalización impugnada ni a las cuatro (4) actas de escrutinios que menciona, más bien la refiere como la consecuencia  del error material, que alega, se encuentra presente en las referidas actas y los efectos de éste en la proclamación del candidato electo.

            Ahora, si bien el error material no constituye una causal de las tipificadas en  la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para declarar la nulidad de las actas electorales, sin embargo, esa Sala, con fundamento en el principio rector de todo proceso electoral concerniente a la preservación de la voluntad del electorado, el implica la prohibición de condicionar esa voluntad a cualquier tipo de variable, incluyendo lógicamente la Administración Electoral. Por tanto si el error material, que por su naturaleza no puede configurar una causal de nulidad en ningún caso, puede llegar a afectar dicho principio, entonces se impone que el órgano jurisdiccional conozca el recurso planteado en términos de relación de  causalidad entre error material y voluntad del electorado, como ocurre en el presente recurso; de allí entonces estime procedente entrar a pronunciarse en el sentido solicitado por el recurrente, y al efecto, observa que la pretensión del recurrente consiste en que se declare al nulidad del acta de totalización y proclamación de Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto –señala- en ésta se reflejó el error material cometido en las Actas de Escrutinio del Municipio Miranda del Estado Falcón,  identificadas con los números 130-03923-652-3; 130-03935-545-7; 131-03899-112-6; y 130-03928-896-9, al sumar dos (2) veces los votos de los candidatos, al repetir en el renglón correspondiente a VARIAS TARJETAS VALIDAS (VTV) la sumatoria de todos los votos de la alianza que los apoyaron, “asignándoles votos que no les corresponden, es decir, duplicando los votos obtenidos”, ocasionando la proclamación indebida del ciudadano Eliécer Córdoba, dado que al eliminar el error material alegado, dice el recurrente ser el ganador.

            En razón de ello, esta Sala estima necesario verificar si en las Actas de Escrutinio señaladas, las mesas electorales respectivas, efectivamente colocaron, en el renglón correspondiente a Varias Tarjetas Válidas (VTV), la sumatoria de todos los votos de aquellas organizaciones con fines políticos, grupos de electores o agrupaciones de ciudadanos que en virtud de una alianza los apoyaban, duplicando así los votos obtenidos por esos candidatos, pero precisando previamente, que en las elecciones nominales o por lista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2º del  Reglamento Parcial N° 4 sobre Las Elecciones del 30 de julio de 2000, que dictó el Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Electoral Nº. 70 de fecha 7 de agosto de 2000, la casilla o renglón existente en las Actas de Escrutinio, denominado en ella, “VAR.TARJ.VAL”  (varias tarjetas válidas) está destinado para que sean registrados aquellos votos emitidos a favor de un candidato postulado por varias organizaciones con fines políticas, grupos de electores o agrupaciones de ciudadanos en alianza perfecta, y que se han obtenido por la circunstancia de que los electores han rellenado en el Tarjetón Electoral dos o más óvalos correspondientes a las tarjetas de tales organizaciones, grupos o agrupaciones que forman parte de la alianza, que por ser demostrativas de la voluntad del elector, se consideran válidamente selladas. De modo pues, queda claro que a la luz de la disposición citada, los votos contenidos en la casilla VAR. TARJ. VAL. constituyen un sumando más en el mismo orden de las demás agrupaciones política y en ningún caso debe ser considerado como el destino de la sumatorias de los votos obtenidos por los partidos que forman la alianza. Así por ejemplo, si un candidato A es apoyado en alianza por las agrupaciones políticas Alfa, Beta, Mega,  se asignará en la casilla correspondiente a cada una de éstas, los votos que hayan resultado por haber el electorado sellado únicamente la tarjeta que  identifica a la respectiva agrupación, pero en cambio los votos que se hayan obtenido por la circunstancia de que un elector haya marcado tanto la tarjeta de Alfa como Beta que apoyaron al candidato A, se colocarán separadamente de los obtenidos por cada organización política, en la casilla VAR. TARJ. VAL., valor éste ultimo que al momento de la totalización debe ser contado como si tratara de una organización política más, dada su independencia de todas las casillas anteriores.  

            Ahora bien, considera la Sala que es necesario el examen detenido de cada una de las actas de escrutinios indicadas por el  recurrente, a fin de determinar la existencia del error material alegado y, de ser el caso, los efectos de éste en la totalización de los votos para la elección del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón.  En tal sentido, se observa:

            1)  Acta de Escrutinio N°. 130-03923-652-3

 

Nº. Centro de Votación: 24.310

ESC BAS S/N LA CHAPA

Estado: 09 EDO. FALCON                         Municipio: 10 MP. MIRANDA

Parroquia: 04 PQ. GUZMAN GUILLERMO

Nº DE ELECTORES INSCRITOS: 389

 

Cantidad de Electores (venezolanos y extranjeros) que votaron según el cuaderno de votación:                                      0139 ciento treinta y nueve

Número de Boletas depositadas en la Urna:    0139 ciento treinta y nueve

VOTOS ESCRUTADOS

 

Candidato

Siglas/ Nº

Cód

Nº de Votos válidos

En Letras

Eliécer Cordoba

C.O.P.E. I

0002

0054

Cincuenta y cuatro

 

U.R.D

0007

0001

Uno

 

O.R.A

0008

0000

Cero

 

M.I.R.E

0385

0000

Cero

 

A.S.D

2006

0000

Cero

 

TRIPLE C

2011

0000

Cero

 

VAR. TARJ. VAL.

8901

0055

Cincuenta y cinco

EliecerSirit

A.D

0001

0020

Veinte

Rafael Pineda

M.V.R

0269

0043

Cuarenta y tres

 

M.A.S

0005

0003

Tres

 

M.E.P

0006

0000

Cero

 

P.C.V

0009

0001

Uno

 

G.E

0014

0000

Cero

 

VAR. TARJ. VAL

8902

0047

Cuarenta y siete

 

Rafael Quintero

S.I

0224

0000

Cero

Edgar Graterol Santos

FRENAMAC

2003

0000

Cero

Diego García

PATRIA BUENA

1000

0000

Cero

Olaguer Castillo

TU CAMINO

2010

0000

Cero

Heberto González

M.C.R.200

2013

0001

Uno

Rodolfo Barraez

ASI POPO

2015

0004

Cuatro

Gregorio Graterol

G.O.Y.O

2018

0001

Uno

TOTAL VOTOS NULOS                           0011                         Once

           

            Al examinar el acta de escrutinio transcrita se puede constatar la existencia de  totalizaciones parciales correspondientes a los votos obtenidos por los dos candidatos que fueron postulados por alianzas, determinadas de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

 

 


           

            Así se aprecia que la cantidad reflejada en la casilla correspondiente a VAR. TARJ. VAL. , en el caso del primer candidato, obedece a la sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones COPEI, URD, ORA, MIRE, ASD, TRIPLE C, que lo apoyaron, la cual arroja como resultado la cantidad de cincuenta y cinco (55) votos válidos. Igualmente, en el caso del candidato Rafael Pineda la cantidad indicada en el renglón VAR. TARJ. VAL: cuarenta y siete (47), es producto de la sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones M.V.R, M.A.S, M.E.P., PC.V, y G.E, que lo apoyaron.

            De esta forma resulta evidente que la casilla de  VAR. TARJ. VAL fue empleada por la respectiva Mesa electoral como un destino de totalización y no como debe entenderse de acuerdo al Reglamento Parcial Nº4 dictado por el Consejo Nacional Electoral, que es como si se tratase de un partido o agrupación más, perfectamente diferenciada de las anteriores, pues sus valores deben ser independientes de aquéllos. 

            Asimismo, resulta evidente que en el Acta mencionada se reflejó un mismo valor dos veces, al realizar la siguiente operación aritmética .

 

 

Total de votos registrados en el Acta

 

       230     +

Total de votos nulos

 

          11

 

TOTAL (1)

        241

 Var. Tarj. Val

 (55 + 47)= 102

 

TOTAL (2)

        139

 

            La cantidad que se alcanza en el Total (2), sólo se puede obtener de la sumatoria de todos los votos que aparecen registrados como válidos en el Acta y los votos nulos, y de restarle la cantidad reseñada en las casillas VAR. TARJ.VAL.,  es decir, al excluir por una vez el valor que fue reflejado dos veces en la misma Acta (102 votos).

            Ahora bien, aun cuando es evidente el doble reflejo de votos  realizado por la mesa electoral, ello no invalida el acta en su contenido, dado que ésta como tal no comporta una totalización en sí misma que tenga incidencia en la proclamación, sólo es demostrativa de los votos obtenidos, por los distintos candidatos, por lo cual es apreciado como un error material que se convalida, al entenderse como aquel “... error evidente, que consiste en meras equivocaciones aritméticas permaneciendo fijos los sumandos o factores (...), es decir, 'aquellos que no transforman ni perturban la eficacia sustancial del acto en que existen'” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 652, Editorial Civitas).

            Sin embargo, la comisión de tal error por parte de los miembros de la mesa electoral,  determinó que el Consejo Nacional Electoral, al momento de realizar la totalización respectiva incurriera en otro error material, pues so pretexto de no incurrir en violación del artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la misma representante judicial del Consejo Nacional Electoral manifestó que las actas de escrutinios se mantuvieron inalterables, “aun cuando los resultados contenidos en las casillas VTV (varias tarjetas válidamente marcadas) eran producto de la duplicidad del voto, o sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones postulantes correspondientes a una alianza”, dado que  el organismo comicial tenía   “..la obligación de totalizar las Actas de escrutinio respetando los valores en ellas registrados”. De esta manera resulta evidente que el Consejo Nacional Electoral contó como validos todos los votos que se reflejaron a favor del candidato Eliécer Córdoba (55 votos de las  organizaciones políticas más 55 votos que se indican en VAR.TARJ.VAL), cuando debió constatar que el renglón correspondiente a VAR. TARJ. VAL no era otra cosa que la sumatoria de todas las casillas anteriores, al igual que ocurrió con el candidato Rafael Pineda, cuyo total de votos asignados alcanza la cantidad de 94 votos, cuando se debió excluir de dicha cantidad los 47 votos que se le asignaron por la casilla VAR. TARJ. VAL.

            Ahora determinado lo anterior, debe señalar esta Sala que los votos válidos obtenidos efectivamente por los dos candidatos apoyados en Alianza fueron:

Eliécer Cordoba        110 (55 votos por agrupaciones políticas +55 por VTV)

        55  VAR.TARJ. VAL

=   55 votos válidos

 

Rafael Pineda          94 (47 votos por agrupaciones políticas +47 por VTV)

                              -  47   VAR.TARJ. VAL

                            =   47 votos  válidos

 

           

2)  Acta de Escrutinio N°. 130-03935-545-7:

Nº. Centro de Votación: 24.430

ESC EST UNIT Nº 239 CARAZAO

VIA FALCÓN  ZULIA Estado: 09 EDO. FALCÓN              Municipio: 10 MP. MIRANDA

Parroquia: 06 PQ.SABANETA

Nº DE ELECTORES INSCRITOS: 399

Cantidad de Electores (venezolanos y extranjeros) que votaron según el cuaderno de votación:                                0255 Doscientos cincuenta y cinco

Numero de Boletas depositadas en la Urna: 0255 Doscientos cincuenta y cinco

 

VOTOS ESCRUTADOS

 

Candidato

Siglas/ Nº

Cód

Nº de Votos válidos

En Letras

Eliécer Córdoba

C.O.P.E.I

0002

0102

Ciento dos

 

U.R.D

0007

0000

Cero

 

O.R.A

0008

0000

Cero

 

M.I.R.E

0385

0001

Uno

 

A.D.S

2006

0001

Uno

 

TRIPLE C

2011

0000

Cero

 

VAR. TARJ. VAL

8901

0104

     Ciento cuatro

Eliécer Sirit

A.D.

0001

0014

         Catorce

Rafael Pineda

M.V.R

0269

0021

        Veintiuno

 

M.A.S

0005

0000

            Cero

 

M.E.P

0006

0000

Cero

 

P.C.V

0009

0000

Cero

 

G. E

0014

0000

Cero

 

VAR. TARJ. VAL.

8902

0021

        Veintiuno

Rafael Quintero

S.I.

0224

0000

Cero

Edgar Graterol Santos

FRENAMAC

2003

0000

Cero

Diego García

PATRIA BUENA

1000

0050

       Cincuenta

Olaguer Castillo

TU CAMINO

2010

0001

Uno

Heberto Gonzalez

M.C.R.2000

2013

0000

Cero

Rodolfo Barraez

ASI POPO

2015

0052

   Cincuenta y dos

Gregorio Graterol

G.O.Y.O

2018

0004

Cuatro

           TOTAL VOTOS NULOS                           0009                         Nueve

            Al examinar el acta de escrutinio transcrita se puede constatar la existencia de una sumatoria de los votos obtenidos por el candidato Eliécer Córdoba, en el renglón correspondiente a VAR. TARJ. VAL y en el caso del ciudadano Rafael Pineda la coincidencia perfecta de los votos obtenidos por las agrupaciones políticas que lo apoyaron con los reseñados en la casilla VAR TARJ. VAL, lo cual hace presumir que sea producto de otra totalización parcial. Ello, se evidencia de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 


            Así se puede apreciar que la cantidad reflejada en la casilla correspondiente a VAR. TARJ. VAL. , en el caso del primer candidato, obedece a la sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones COPEI, URD, ORA, MIRE, ASD, TRIPLE C, que lo apoyaron, la cual arroja como resultado la cantidad de ciento cuatro (104) votos válidos. En el caso del candidato Rafael Pineda la cantidad indicada en el renglón VAR. TARJ. VAL: veintiuno (21), coincide con los votos que obtuvo por la organización con fines políticos M.V.R, por cuanto se observa que de las demás  organizaciones ( M.A.S, M.E.P., P.C.V., y G.E.), que lo apoyaron, no obtuvo voto alguno.

            De esta forma resulta evidente, que en la presente Acta, la casilla de VAR. TARJ. VAL igualmente fue empleada por la respectiva Mesa electoral como un destino de totalización y no como debe entenderse de acuerdo al Reglamento Parcial Nº4 dictado por el Consejo Nacional Electoral, que es como si se tratase de un partido o agrupación más, perfectamente diferenciada de las anteriores, pues sus valores deben ser independientes de aquellos. 

            Asimismo, resulta evidente que en el Acta mencionada se reflejó un mismo valor dos veces, al realizar la siguiente operación aritmética:

 

Total de votos registrados en el Acta

 

       371

Total de votos nulos

 

          9

 

TOTAL (1)

        380

 Var. Tarj. Val

 (104+ 21)= 125

 

TOTAL (2)

        255

 

            La cantidad que se alcanza en el Total (2), sólo se puede obtener de la sumatoria de todos los votos que aparecen registrados como válidos en el Acta y los votos nulos, y de restarle la cantidad reseñada en las casillas VAR. TARJ. VAL., es decir, al excluir por una vez el valor que fue reflejado dos veces en la misma Acta.  Ahora bien, aun cuando es evidente el doble reflejo de votos realizado por la Mesa electoral, esta Acta, al igual que la anterior, no se invalida por ello, dado que por su naturaleza no comporta una totalización en sí misma que tenga incidencia en la proclamación, como se ha señalado las actas de escrutinios sólo son demostrativas de los votos obtenidos por cada candidato o agrupación política, por lo cual esta Sala lo considera un error material convalidable.

            Sin embargo, la comisión de tal error por parte de los miembros de la Mesa electoral, determinó que el Consejo Nacional Electoral, al momento de realizar la totalización respectiva y considerar los votos registrados en la referida incurriera en otro error material, al contar como válidos todos los votos que se reflejaron a favor del candidato Eliécer Córdoba (104 votos de las  organizaciones políticas más 104 votos que se indican en VAR. TARJ. VAL), cuando debió constatar que el renglón correspondiente a VAR. TARJ. VAL no era otra cosa que la sumatoria de todas las casillas anteriores, al igual que ocurrió con el candidato Rafael Pineda, cuyo total de votos asignados alcanza la cantidad de 21 votos, y los señalados en VAR. TARJ. VAL, la misma cantidad, cuando debió excluir estos últimos 21 votos, por ser la sumatoria de todos los anteriores.

            En orden con el razonamiento anterior, debe señalar esta Sala que los votos válidos obtenidos efectivamente por los dos candidatos apoyados en Alianza, al restarles el valor indicado en VAR. TARJ. VAL, fueron:

Eliécer Córdoba      208(104 por agrupaciones políticas +104 VTV)

        104  VTV

=  104 votos válidos

 

Rafael Pineda          42 (21 por agrupaciones políticas +21 VTV)

                              -  21   VTV

                              = 21 votos  válidos

 

            3) Acta de Escrutinio N°. 131-03899-112-6:

Nº. Centro de Votación: 24.212

CENTRO DE FORMACIÓN INCE

CALLE ITURBE ENTRE GARCES Y FALCON CORO

Estado: 09 EDO. FALCÓN              Municipio: 10 MP. MIRANDA

Parroquia: 02 PQ. SAN GABRIEL

Nº DE ELECTORES INSCRITOS: 594

Cantidad de Electores (venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación:                                0408 Cuatrocientos ocho

Numero de Boletas depositadas en la Urna: 0408 Cuatrocientos ocho

VOTOS ESCRUTADOS

 

Candidato

Siglas/ Nº

Cód

Nº de Votos válidos

En Letras

Eliécer Cordoba

C.O.P.E. I

0002

0100

          Cien

 

U.R.D

0007

0003

Tres

 

O.R.A

0008

0000

Cero

 

M.I.R.E

0385

0000

Cero

 

A.S.D

2006

0002

Dos

 

TRIPLE C

2011

0000

Cero

 

VAR. TARJ. VAL.

8901

0105

Ciento cinco

EliecerSirit

A.D

0001

0058

Cincuenta y ocho

Rafael Pineda

M.V.R

0269

0087

Ochenta y siete

 

M.A.S

0005

0002

Dos

 

M.E.P

0006

0001

Uno

 

P.C.V

0009

0001

Dos

 

G.E

0014

0000

Cero

 

VAR. TARJ. VAL

8902

0150

Ciento cincuenta

 

Rafael Quintero

S.I

0224

0003

Tres

Edgar Graterol Santos

FRENAMAC

2003

0002

Dos

Diego García

PATRIA BUENA

1000

0005

Cinco

Olaguer Castillo

TU CAMINO

2010

0000

Cero

Heberto Gonzalez

M.C.R. 200

2013

0002

Dos

Rodolfo Barraez

ASI POPO

2015

0064

      Sesenta y cuatro

Gregorio Graterol

G.O.Y.O

2018

0066

      Sesenta y seis

           TOTAL VOTOS NULOS                           0011                         Once

           

            Al examinar el acta de escrutinio transcrita se puede constatar la existencia de  totalizaciones parciales correspondientes a los votos obtenidos por los dos candidatos que fueron postulados por alianzas, incluyendo en tal totalización, en uno de los casos, adicionalmente los votos obtenidos por otro candidato, perteneciente a una organización política que no forma parte de la alianza, todo lo cual se determina de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

 


            Así se puede apreciar que la cantidad reflejada en la casilla correspondiente a VAR. TARJ. VAL. , en el caso del primer candidato, obedece a la sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones COPEI, URD, ORA, MIRE, ASD, TRIPLE C, que lo apoyaron, la cual arroja como resultado la cantidad de ciento cinco (105) votos válidos. En el caso del candidato Rafael Pineda la cantidad indicada en el renglón VAR. TARJ. VAL: ciento cincuenta (150), resulta de la sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones M.V.R., M.A.S., M.E.P., P.C.V., G.E. que lo apoyaron con los votos obtenidos por el candidato Eliécer Sirit, de Acción Democrática.

            De esta forma resulta evidente, que en la presente Acta, la casilla de VAR. TARJ. VAL igualmente fue empleada por la respectiva mesa electoral como un destino de totalización de los votos obtenidos por cada candidato de los que fueron postulados por alianza e inclusive, en el segundo de los casos abarcó, en la totalización los votos obtenidos por otra organización política distinta a la alianza y que apoyó a otro candidato. 

            Asimismo, resulta evidente que en el Acta mencionada se efectuó dos totalizaciones parciales, al realizar la siguiente operación aritmética:

 

Total de votos registrados en el Acta

 

       652

Total de votos nulos

 

          11

 

TOTAL (1)

        663

 Var. Tarj. Val

 (150+105)=255

 

TOTAL (2)

        408

 

            La cantidad que se alcanza en el Total (2), sólo se puede obtener de la sumatoria de todos los votos que aparecen registrados como válidos en el Acta y los votos nulos, y de restarle la cantidad reseñada en las casillas VAR. TARJ. VAL., es decir, al excluir por una vez el valor que fue reflejado producto de totalizaciones parciales.

Ahora bien, aun cuando es evidente el error cometido por la Mesa electoral, esta Acta, al igual que la anterior, no se invalida por ello, dado que por su naturaleza no comporta una totalización en sí misma que tenga incidencia en la proclamación, sino sólo es demostrativa de los votos obtenidos por cada candidato o agrupación política, por lo cual esta Sala lo considera un error material convalidable.

            Sin embargo, la comisión de tal error por parte de los miembros de la mesa electoral, determinó que el Consejo Nacional Electoral, al momento de realizar la totalización respectiva y considerar los votos registrados en la referida incurriera en otro error material,  al contar como válidos todos los votos que se reflejaron a favor del candidato Eliécer Córdoba (105 votos de las  organizaciones políticas más 105 votos que se indican en VAR. TARJ. VAL), cuando debió constatar que el renglón correspondiente a VAR. TARJ. VAL no era otra cosa que la sumatoria de todas las casillas anteriores. Asimismo, con respecto al candidato Rafael Pineda, al considerar al momento de totalizar los votos por él obtenido, la cantidad reflejada en la casilla VAR. TARJ. VAL, que obedecía a la sumatoria de todas las casillas anteriores e incluía la cantidad obtenida por otro candidato.

            En orden con el razonamiento anterior, debe señalar esta Sala que a los fines de subsanar el error cometido por el Consejo Nacional Electoral, los votos que se deben tener como efectivamente obtenidos por los dos candidatos apoyados en Alianza, al restarle la cantidad reseñada en VAR. TARJ. VAL, son:

Eliécer Córdoba     210 (105 por agrupaciones políticas +105 VTV)

                              -105 VTV                                                                

=  105 votos válidos

Rafael Pineda 150 VAR.TARJ. VAL (92 votos por agrupaciones políticas +58 A.D.)

               -58 A. D.

              = 92 votos  válidos

4) Acta de Escrutinio N°. 130-03928-896-9:

Nº. Centro de Votación: 24.370

ESC NAC CONC 22

BEJUQUERO

Estado: 09 EDO. FALCÓN              Municipio: 10 MP. MIRANDA

Parroquia: 04 PQ. GUZMÁN GUILLERMO

Nº DE ELECTORES INSCRITOS: 371

Cantidad de Electores (venezolanos y extranjeros) que votaron según el cuaderno de votación:                                   0209 Doscientos nueve

Numero de Boletas depositadas en la Urna: 0209 Doscientos nueve

VOTOS ESCRUTADOS

 

Candidato

Siglas/ Nº

Cód

Nº de Votos válidos

En Letras

Eliécer Cordoba

C.O.P.E. I

0002

0040

          Cuarenta

 

U.R.D

0007

0001

Uno

 

O.R.A

0008

0011

Once

 

M.I.R.E

0385

0000

Cero

 

A.S.D

2006

0000

Cero

 

TRIPLE C

2011

0000

Cero

 

VAR. TARJ. VAL.

8901

0052

Cincuenta y dos

EliecerSirit

A.D

0001

0010

          Diez

Rafael Pineda

M.V.R

0269

0073

Setenta y tres

 

M.A.S

0005

0000

Cero

 

M.E.P

0006

0000

Cero

 

P.C.V

0009

0000

Cero

 

G.E

0014

0000

Cero

 

VAR. TARJ. VAL

8902

0150

Setenta y tres

 

Rafael Quintero

S.I

0224

0002

Dos

Edgar Graterol Santos

FRENAMAC

2003

0000

Cero

Diego García

PATRIA BUENA

1000

0000

Cero

Olaguer Castillo

TU CAMINO

2010

0000

Cero

Heberto González

M.C.R.200

2013

0001

Uno

Rodolfo Barraez

ASI POPO

2015

0050

Cincuenta

Gregorio Graterol

G.O.Y.O

2018

0003

Tres

            TOTAL VOTOS NULOS                          0011                       Once

            Al examinar el acta de escrutinio transcrita se puede constatar la existencia de una sumatoria de los votos obtenidos por el candidato Eliécer Córdoba, en el renglón correspondiente a VAR. TARJ. VAL y en el caso del ciudadano Rafael Pineda la coincidencia perfecta de los votos obtenidos por las agrupaciones políticas que lo apoyaron con los reseñados en la casilla VAR TARJ. VAL, lo cual hace presumir que sea producto de otra totalización parcial. Ello, se evidencia de la siguiente manera:         

 

 

 

 

 

 


            Así se puede apreciar que la cantidad reflejada en la casilla correspondiente a VAR. TARJ. VAL., en el caso del primer candidato, obedece a la sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones COPEI, URD, ORA, MIRE, ASD, TRIPLE C, que lo apoyaron, la cual arroja como resultado la cantidad de cincuenta y dos (52) votos válidos. En el caso del candidato Rafael Pineda la cantidad indicada en el renglón VAR. TARJ. VAL: setenta y tres( 73 ), coincide con los votos que obtuvo por la organización con fines políticos M.V.R., por cuanto se observa que de las demás  organizaciones (M.A.S., M.E.P., P.C.V., y G.E.), que lo apoyaron, no obtuvo voto alguno.

            De esta forma resulta evidente, que en la presente Acta, la casilla de VAR. TARJ. VAL fue empleada por la respectiva Mesa electoral como un destino de totalización y no como una casilla cuyos valores son independientes de los atribuidos a las organizaciones o agrupaciones políticas que en alianza perfecta apoyan a determinado candidato. 

            Asimismo, resulta evidente que en el Acta mencionada se reflejó un mismo valor dos veces, al realizar la siguiente operación aritmética:

 

Total de votos registrados en el Acta

 

       316     +

Total de votos nulos

 

          11

 

TOTAL (1)

        327

 Var. Tarj. Val

 (52 +73 )= 125

 

TOTAL (2)

        202

 

            La cantidad que se alcanza en el Total (2), sólo se puede obtener de la sumatoria de todos los votos que aparecen registrados como válidos en el Acta y los votos nulos, y de restarle la cantidad reseñada en las casillas VAR. TARJ. VAL.,  es decir, al excluir por una vez el valor que fue reflejado dos veces en la misma Acta.

            Ahora bien, aun cuando se evidencia el doble reflejo de votos  realizado por la Mesa electoral, y la cantidad obtenida (Total 2) pudiera advertir la presencia de algún vicio en el Acta, esta Sala considera válida la misma, toda vez, por su naturaleza no comporta una totalización en sí misma que tenga incidencia en la proclamación, y en virtud de que el acta no fue cuestionada por el recurrente  por ningún otro vicio que acarreara su nulidad en la oportunidad procesal prevista para ello, tal y como se dejó sentado en las consideraciones previas del presente fallo, por lo que esta Sala convalida el error material cometido. Así se declara.

            No obstante, la comisión de tal error por parte de los miembros de la mesa electoral, determinó que el Consejo Nacional Electoral, al momento de realizar la totalización respectiva y considerar los votos registrados en la referida incurriera en otro error material, al contar como válidos todos los votos que se reflejaron a favor del candidato Eliécer Córdoba (52 votos de las  organizaciones políticas más 52 votos que se indican en VAR. TARJ. VAL), cuando debió constatar que el renglón correspondiente a VAR. TARJ. VAL no era otra cosa que la sumatoria de todas las casillas anteriores, al igual que ocurrió con el candidato Rafael Pineda, cuyo total de votos asignados alcanza la cantidad de 73 votos, y los señalados en VAR. TARJ. VAL, la misma cantidad (73), cuando debió excluir estos últimos 73 votos, por ser la sumatoria de todos los anteriores.

            En orden con el razonamiento anterior, debe señalar esta Sala que los votos válidos obtenidos efectivamente por los dos candidatos apoyados en Alianza, al restarles el valor indicado en VAR. TARJ. VAL, fueron:

Eliécer Córdoba      104 ( 52 por agrupaciones políticas + 52 VTV)

  - 52 VTV

=  52 votos válidos

 

Rafael Pineda          146 (73 por agrupaciones políticas +73 VTV)

                              -  73  VTV

                              = 73 votos  válidos

Todo lo expuesto permite a esta Sala concluir que las cifras contenidas en los renglones correspondientes a las Varias Tarjetas Válidas de las Actas de Escrutinio Nos. 130-03923-652-3; 130-03935-545-7; 131-03899-112-6; y 130-03928-896-9, obedecen, de manera indubitable, a un error material cometido por los miembros de las Mesas electorales respectivas, determinado por totalizaciones parciales de los votos asignados a los candidatos apoyados por agrupaciones políticas en alianza  perfecta, que reflejaron el mismo valor dos veces, lo cual trajo como consecuencia la comisión de posteriores errores por parte del Consejo Nacional Electoral, al momento de realizar la respectiva totalización, aun cuando estaba obligado a subsanarlos en virtud del respeto a la voluntad electoral y en atención a la potestad que le otorga el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues al advertir el error material en que había incurrido la Mesa electoral, indicado por observación de uno de los testigos presentes en el acto, según señaló el recurrente -afirmación que por demás no fue contradicha en el curso del presente procedimiento-, debió subsanarlo, a través de la exclusión de los valores señalados en el reglón “VTV” en la Totalización realizada.  En razón de ello, considera esta Sala que no puede pretender la representante del Consejo Nacional Electoral sostener que dicho organismo electoral dio cumplimiento, de manera irrestricta, a la norma contemplada en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece: “Terminada la totalización de votos y la correspondiente adjudicación de cargos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento General Electoral, en la que se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio...” pues, la obligación que, en su criterio, consiste en “...mantener inalterable la información contenida en las actas de escrutinio al momento de realizar la totalización,...” (subrayado de la Sala), no le impedía al Consejo Nacional Electoral u Organismo Electoral Subalterno subsanar un error material cometido en las Actas de Escrutinio, obligado como estaba y esta de respetar y hacer respetar la integridad del principio de preservación de la voluntad del electorado, que ciertamente se encuentra recogido en el contexto de la Ley Orgánica del sufragio y la propia Constitución.

            En este sentido, es preciso advertir que de la disposición contenida en el citado artículo no se desprende, a juicio de la Sala, la imposibilidad, y mucho menos la prohibición de que el organismo electoral que realiza la totalización ejerza su potestad subsanadora o convalidatoria, en ejercicio de la potestad de autotutela que como órgano de la Administración ostenta, para enmendar cualquier error material o de cálculo en que hubiere incurrido, más aún cuando la corrección de ese error consistía sencillamente en omitir la suma de unos votos, que aún cuando aparecían registrados en las Actas de Escrutinio mencionadas, no existían realmente dado que no fueron legítimamente emitidos por los electores. Por tanto, el organismo electoral, al tener en cuenta dicha situación, en virtud de la observación que formulara un testigo presente en el acto de totalización, tenía la ineludible obligación de rectificar, para evitar, de esta forma, viciar el acto de totalización al incluir en el unos votos no emitidos, produciendo un resultado evidentemente ficticio, que podría conducir a la proclamación de un candidato distinto al legítimamente electo por la voluntad popular.

            Considera esta Sala que la potestad de autotutela de la administración, en el campo del derecho electoral, cobra mayor fuerza y justificación por cuanto en él están involucrados derechos y principios fundamentales que, además, inciden altamente en el interés general como son el ejercicio de la soberanía popular mediante el sufragio, la confiabilidad y transparencia en los procesos electorales para ejercer dicha soberanía, y por ende, el respeto a la voluntad popular que legitima los poderes públicos, por lo que la Administración Electoral está llamada a proteger todos esos derechos y principios pudiendo utilizar para ello, su potestad de autotutela, se hubiesen manifestado a través de la subsanación del error material y posterior convalidación de las actas de escrutinios que lo contienen,  por lo que considera esta Sala que la obligación de corregir el error material contenido en las Actas de Escrutinio aludidas por parte del Consejo Nacional Electoral era inexcusable.

            Ahora bien,  a juicio de esta  Sala, la exclusión de la Totalización de las cifras producto de totalizaciones parciales que efectuaran las Mesas electorales en las Actas de Escrutinio, tantas veces mencionadas VAR. TARJ. VAL, no alteran o modifican la voluntad del electorado,  sino al contrario, logra despejar cualquier duda que hubiera podido crear la existencia en las Actas de Escrutinio de una cifra ficticia producto de la suma de unos votos, (sin que la realización de tal suma estuviera prevista), colocándola en un renglón o casilla destinada para otro fin muy distinto a ese, por lo que su corrección, lejos de crear dudas o incertidumbre con relación a la intención de voto de los electores que sufragaron en esas Mesas, logra rescatar la verdadera voluntad popular expresada en ellas, evitando con ello que la totalización tenga como base una determinada cantidad de votos que no fueron legítimamente emitidos.

            En este sentido, debe observarse que la totalización efectuada por el Consejo Nacional Electoral, en el caso de los ciudadanos Eliécer Córdoba y Rafael Pineda, únicos candidatos a Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón que fueron apoyados por más de una organización con fines políticos, grupos de electores o agrupación de ciudadanos, y por ende, los únicos candidatos a los cuales les fueron sumados doblemente los votos obtenidos en las cuatro actas de escrutinios referidas por el recurrente, arrojó como resultado:

 

CANDIDATO                                   C.I.                              TOTAL DE VOTOS

                                                                                   (incluyendo alianzas)

ELIÉCER CORDOBA                    3.830.078                               12.779           

(Postulado por COPEI; URD; TRIPLE C; ASD; ORA; MIRE)

 

rAFAEL PINEDA                           4.173.540                               12.765           

(Postulado por MVR; MAS; PCV; GE; MEP; incluyendo los votos de SI, por sustitución del candidato)

 

 

Ahora bien, al eliminarse de la totalización la cifra contenida en los renglones “VAR. TARJ. VAL.” (varias tarjetas válidas)  de las Actas de Escrutinios N°. 130-03923-652-3; 130-03935-545-7;  131-03899-112-6; y 130-03928-896-9  el resultado varia en relación a los candidatos antes mencionados, de la siguiente manera:

CANDIDATO

                                                                     

ELIÉCER CORDOBA

Postulado por COPEI; URD; TRIPLE C; ASD; ORA; MIRE)

 

                       

           

                 ACTAS Nº

  VOTOS (VAR. TARJ VAL)

          130-03923- 652-3

                    55

          130-03935-545-7

                  104

          131-03899-112-6

                  105

          130-03928-896-9

                    52

                                          TOTAL(VTV)

                  316

 

 

 

Votos Obtenidos según C.N.E.                                               12.779

Varias Tarjetas Válidas                                                           -    316

 

 


Total De Votos Validos Obtenidos                           12463

 

 

CANDIDATO                      

 

RAFAEL PINEDA                                                             

(Postulado por MVR; MAS; PCV; GE; MEP; incluyendo los votos de SI, por sustitución del candidato).

ACTAS Nº

  VOTOS (VAR. TARJ VAL)

          130-03923- 652-3

                     47

          130-03935-545-7

                     21

          131-03899-112-6

                   150

          130-03928-896-9

                     73

                                          TOTAL(VTV)

                   291

 

Votos Obtenidos según C.N.E.                                               12.765

Varias Tarjetas Válidas                                                           -    291

 

 


Total De Votos Validos Obtenidos                           12474

 

            Resulta, entonces, evidente que los votos obtenidos efectivamente por los dos candidatos, fueron:

 

RAFAEL PINEDA         12.474 votos      

ELIECER CORDOBA   12.463 votos

           

            De lo antes expuesto, debe concluir esta Sala que el Consejo Nacional Electoral   cometió un error material como consecuencia del existente en las Actas de Escrutinios analizadas, el cual a diferencia del primero, sí tuvo incidencia directa en el Acta de totalización y proclamación del candidato a Alcalde que considero vencedor. Por tanto esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, anula el Acta de Totalización y Proclamación de la elección del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 8 de agosto de 2000, y en consecuencia ordena al Consejo Nacional Electoral  que un lapso de tres (3) días realice una nueva Totalización, con todos los votos reflejados en las actas de escrutinios correspondientes a dicha elección, excluyendo únicamente las cifras indicadas en las  casillas VAR. TARJ. VAL de las Actas de Escrutinios Nº 130-3923-652-3; 130-03935-545-7;  131-03899-112-6; y 130-03928-896-9. Igualmente ordena al Consejo Nacional Electoral que en atención a la totalización realizada proceda a proclamar el candidato electo como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón. Así se declara.

 

IX

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, asistido por el abogado Edwin Romero, en consecuencia :

            1.- Se ANULA el  Acta de Totalización y Proclamación de la elección de Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 8 de agosto de 2000.

            3.- Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral que en un lapso de tres (3) días realice una nueva totalización con los valores reflejados en todas las actas de escrutinios correspondientes a la elección del  Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón,  excluyendo únicamente los valores indicados en las casillas VAR. TARJ. VAL de las Actas de Escrutinios números 130-03923-652-3; 130-03935-545-7; 131-03899-112-6; y 130-03928-896-9, y que conforme a ésta proclame al candidato efectivamente electo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los       catorce (14)          días del mes de    noviembre         de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

                                                                                             

 

El Vicepresidente,

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

                                                                                 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                          Magistrado Ponente

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

AGG/zap.-

Exp. Nº. 0098.-

 

            En catorce (14) de noviembre del año dos mil, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 130.

 

                                                                                                          El Secretario,