SALA ELECTORAL

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2011-000022

En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano OMAR ALVARADO titular de la cédula de identidad número 4.992.030, actuando en su condición de “…Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ)…”, asistido por la abogada BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.300, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convocó a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, se solicitaron a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, y atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente. 

En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOEL ERNESTO NAVARRO MONTIEL, JOHAN MANUEL ANTUNEZ GIL, GUSTAVO JOSE CABRERA OBERTO, MILITZA DEL CARMEN CARDENAS QUINTERO, actuando con el carácter de personal administrativo de la Universidad del Zulia y JEFFREY JOSUE ROJAS HENDERSON, actuando como docente instructor, titulares de las cédulas de identidad números 17.294.205, 11.246.400, 11.885.235, 17.820.598 y 17.819.760, respectivamente, consignó escrito a los fines de su intervención como partes en el presente proceso.

En fecha 23 de mayo de 2011, la abogada MARÍA TERESA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, presentó informe; y el día 1° de junio de 2011, consignó los antecedentes administrativos.

Mediante sentencia número 51 de fecha 02 de junio de 2011, publicada en esa misma fecha, esta Sala se declaró competente, admitió el recurso contencioso electoral, admitió la intervención de los ciudadanos  NOEL ERNESTO NAVARRO MONTIEL, JOHAN MANUEL ANTUNEZ GIL, GUSTAVO JOSÉ CABRERA OBERTO y MILITZA DEL CARMEN CARDENAS con el carácter de partes en el presente proceso, inadmitió la intervención del ciudadano JEFFREY JOSUÉ ROJAS HENDERSON, declaró procedente la medida cautelar solicitada por los recurrentes y acordó la suspensión del proceso electoral para la escogencia de las autoridades decanales de la Universidad del Zulia.

En fecha 08 de junio de 2011, la abogada María Teresa Sánchez Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.765, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia número 102, de fecha 10 de agosto de 2011.

El 30 de junio de 2011, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento, a fin de su publicación en el Diario “Últimas Noticias”.

En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Omar Alvarado, asistido por el abogado Giovanni Rossomando, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.942, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado el 15 de julio de 2011 y agregado a los autos el día 20 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se abrió la causa a pruebas, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, se designó ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo correspondiente, y se fijó el día 27 de octubre de 2011 a las 9:30 a.m para que las partes presentaran sus informes orales.

En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia por un plazo de quince días de despacho.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral el ciudadano OMAR ALVARADO, asistido de abogado, alegó lo siguiente:

Expuso, que en fecha 27 de febrero de 2011 la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia publicó en el diario La Verdad de Maracaibo, una aclaratoria en relación a la convocatoria de elecciones decanales publicada en fecha 10 de enero de 2011 en el mismo diario, en la cual convocaron “…a los profesores activos, con categoría de Asistente, Agregado, Asociado y Titular, Profesores Honorarios, representantes de los egresados y los alumnos regulares de la Universidad del Zulia para que concurran a elegir a los decanos de las facultades: Ingeniería, Arquitectura y Diseño Gráfico, Humanidades y Educación, Medicina, Odontología, Agronomía, Veterinaria, Ciencias Económicas y Sociales, Ciencias Jurídicas y Políticas, para el período 2011-2014. Acto que se efectuar[ía] el día 07 de julio de 2011…”.

Señaló, que “… la convocatoria para el proceso electoral correspondiente sólo lo hace para profesores y estudiantes activos, obviando a los egresados y egresadas y el personal administrativo y obrero de la Universidad del Zulia…” (sic), lo cual a juicio del recurrente constituye una violación de los principios democráticos, contenidos en la Constitución Nacional en su artículo 6 y en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

Indicó, que en virtud de lo anterior, “…nos encontraríamos ante un caso de nulidad absoluta de la decisión acordada por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia publicado en fecha 27 de febrero del año 2011 en relación a la convocatoria de elecciones Decanales, lo que provoca que el acto administrativo no pueda, en forma alguna, producir efecto, puesto que se tiene como nunca dictado y, por lo tanto, inexistente”.

II

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

 

Del escrito presentado por el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, apoderado judicial de los ciudadanos Noel Ernesto Navarro Montiel, Johan Manuel Antunez Gil, Gustavo José Cabrera Oberto, Militza Del Carmen Cardenas Quintero, se desprenden los siguientes argumentos:

Señaló el representante judicial de los intervinientes que “…el fundamento del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano OMAR ALVARADO, se fundamenta en la violación del artículo 137 de la Constitución Nacional, y del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, mediante convocatoria pública, publicada en el Diario La Verdad del Estado Zulia el día 27 de febrero de 2011, convoc[ó] (…) a las elecciones de decanos de las facultades de Ingeniería, arquitectura y diseño gráfico, humanidades y educación, medicina, odontología, agronomía, veterinaria, ciencias económicas y sociales, ciencias jurídicas y políticas para el período 2011-2014, acto que según la convocatoria en cuestión se realizar[á] el día 07 de julio de 2011 (Primera Vuelta) y para el día 14 de julio 2011 (Segunda Vuelta)”(corchetes de la Sala).

Alegó, que sus representados “…forman parte de la comunidad de la Universidad del Zulia, y se desempeñan como personal administrativo ordinario, ordinario técnico superior, ordinario profesional y ordinario técnico superior respectivamente (…) en razón de lo cual tienen un interés personal, legítimo y directo, principal y actual, derivado de su condición de personal administrativo ya señalada”.

Afirmó, que “…se desprende de la convocatoria publicada en el Diario La Verdad del Estado Zulia el día 27 de febrero de 2011, [que] la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia convocó para el día 07 de julio de 2011 (primera vuelta) y para el 14 de julio de 2011 (segunda vuelta) (…) las elecciones de decanos de las facultades de ingeniería, arquitectura y diseño gráfico, humanidades y educación, medicina, odontología, agronomía, veterinaria, ciencias económicas y sociales, ciencias jurídicas y políticas para el período 2011-2014”

Concluyó, que “…se desprende de la publicación referida que únicamente fueron convocados Profesores Activos, Profesores Honorarios, Representantes de los Egresados y Alumnos Regulares, al acto de escogencia de autoridades decanales 2011-2014”.

En tal sentido, señaló que “…la Comisión Electoral de [la] Universidad del Zulia ha omitido deliberadamente del proceso electoral para la escogencia de las autoridades decanales  al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores y al personal docente contratado, contraviniendo lo previsto en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación…” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, destacó que “…la convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, viola el principio general de igualdad social y jurídica que consagra el artículo 21 Constitucional, el derecho al sufragio y a la participación política (…) por cuanto les impide elegir a sus propias autoridades en base a la democracia participativa y protagónica, y en consecuencia evitando el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria…”.

Resaltó que “…por cuanto la convocatoria de las elecciones de autoridades decanales de la Universidad del Zulia, y las elecciones de los representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario de esta casa de estudios, por parte de la comisión Electoral de la Universidad del Zulia, atenta contra lo previsto en la normativa citada, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y así solicitamos sea declarado…” (resaltado del original).

Finalmente señaló, con respecto a la convocatoria para las elecciones pautadas para el día 07 de julio del 2011 y para el día 14 de julio de 2011, que “…[e]n el primero de los casos se obvió deliberadamente la convocatoria a participar de los egresados del personal administrativo, obreros, profesores instructores y contratados; y en el segundo caso a los profesores instructores y contratados.

 

III

DEL INFORME PRESENTADO POR LA

UNIVERSIDAD DEL ZULIA

 

En primer lugar señaló la apoderada judicial de la Universidad del Zulia que “…[e]s cierto que en fecha 27 de febrero de 2011, la mencionada Comisión Electoral publicó en el diario de circulación regional ‘La Verdad’, una aclaratoria en relación con las elecciones decanales, publicada en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual hace un llamado, con fundamento [en] las disposiciones legales y reglamentarias que allí se señalan, convocando a los Profesores activos, con categoría de Asistente, Agregado, Asociado y Titular, Profesores Honorarios, representantes de los egresados y los alumnos regulares de la misma, para que concurran a elegir a los decanos de las facultades que se mencionan en su texto, para el acto comicial pautado para el día 7 de julio de 2011…”.

 

Seguidamente, expuso que “…el órgano electoral universitario, recibió en fecha 02 de marzo de 2011, un escrito emanado de la organización sindical citada supra, contentiva de una serie de consideraciones relacionadas con la no inclusión, en el proceso convocado, de los egresados, al personal, lo cual estiman debió hacerse en cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación…”.

Asimismo, declaró que “…el órgano comicial, luego de tratar el punto en plenaria, decidió declarar improcedente el recurso…”

Agregó, que “…resulta necesario detenerse a considerar, si existiendo una ley especial  que regula la materia específica de la educación superior, que no ha sido derogada, no resultaría más ajustado a derecho, aplicar la ley especial con carácter preferente y, en tal sentido, la manera como organizar las elecciones internas, debería ser de la pertinencia de las casas de estudio dotadas de autonomía”.

Argumentó que “…si nos remitimos al principio de jerarquía de la norma, de inspiración kelseniana, no le estaría dado a estas superiores instituciones, modificar, a través de un instrumento de menor jerarquía, como lo es el reglamento, dejar sin efecto lo que pauta la ley que rige la materia, amen de que la intención del legislador de la Ley Orgánica de Educación, aparece de manera inequívoca en el texto de la disposición transitoria segunda del Capítulo VII de la Ley Orgánica de Educación, que la facultad para dictar el Reglamento Electoral a regir para permitir la inclusión de todos los integrantes de la comunidad universitaria en sus correspondientes padrones electorales, sería de exclusiva competencia del Ejecutivo Nacional, mandamiento este que, independientemente de no haberse cumplido hasta la presente fecha, no plantea la posibilidad de que los Consejos Universitarios se arroguen la competencia de promulgarlos, sin violentar el principio de jerarquía al cual se hace referencia”.

Señaló que “…el acto emanado de la Comisión Electoral de mi mandante, resultó estar ajustado al principio de jerarquía de la norma y, por lo tanto, apegado a la legalidad y, en ningún caso, violatorio de los preceptos constitucionales que alegan los accionantes como conculcados, motivo por el cual solicito que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR”.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La abogada Roxana Orihuela, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, en el acto de informes señaló lo siguiente:

Señaló que “…la Constitución de 1999 prevee la democracia participativa y protagónica rompiendo de una vez por todas con ese sufragio por categorías o sectores”

Advirtió que “…la invocación de autonomía que hace la apoderada de la Universidad del Zulia, es una autonomía distorsionada, autonomía no es hacer lo que quiero al margen de la Constitución, autonomía es aceptar el límite constitucional y legal que impone la Ley Orgánica de Educación en su artículo 34 a las Universidades”

Adujo que “…no debe en ningún momento considerarse que porque el ejecutivo nacional tiene que promulgar la legislación que permita el desarrollo de la Ley Orgánica de Educación, ello no significa que mientras tanto las universidades actúen al margen de la Constitución”

Indicó que “…no basta con simplemente decir que haya inclusión de todos los sectores y de todos los miembros de esa Casa de Estudios en el proceso de elecciones de sus autoridades, hay que decir que el voto de todos valga igual porque sino nos encontramos ante el mismo fraude a la ley, por lo cual el Ministerio Público solicita que no solamente se incluya a todos, sino que todos tengan el mismo peso específico en su voto…”.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano OMAR ALVARADO contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convoca a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011, para lo cual observa:

Expuso, que en fecha 27 de febrero de 2011 la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia publicó en el Diario La Verdad de Maracaibo, una aclaratoria del acto de convocatoria a elecciones decanales a celebrarse el 7 de julio de 2011, en la cual solo convocaron a “… profesores y estudiantes activos, obviando a los egresados y egresadas y el personal administrativo y obrero de la Universidad del Zulia…”, lo cual a juicio del recurrente constituye una violación de los principios democráticos, contenidos en la Constitución Nacional en su artículo 6 y en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

Por otro lado María Teresa Sánchez, apoderada de la Universidad del Zulia sostuvo que [e]s cierto que en fecha 27 de febrero de 2011, la mencionada Comisión Electoral publicó en el diario de circulación regional ‘La Verdad’, una aclaratoria en relación con las elecciones decanales, publicada en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual hace un llamado, con fundamento [en] las disposiciones legales y reglamentarias que allí se señalan, convocando a los Profesores activos, con categoría de Asistente, Agregado, Asociado y Titular, Profesores Honorarios, representantes de los egresados y los alumnos regulares de la misma, para que concurran a elegir a los decanos de las facultades que se mencionan en su texto, para el acto comicial pautado para el día 7 de julio de 2011…”.

Al respecto, observa esta Sala que el punto central del recurso lo constituye la incorporación en el Registro Electoral de los egresados y egresadas, del personal administrativo, obreros, profesores instructores y personal docente contratado de la Universidad del Zulia, con la finalidad de que puedan participar en el proceso electoral donde se escogerán los Decanos para el período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011.

En este sentido, se evidencia que a los folios trece (13) al dieciséis (16) de la pieza 1 del expediente administrativo, corre inserta copia de la comunicación signada con el alfanumérico CE. 044-2011, emanada de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia (LUZ), mediante la cual se declara improcedente un recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Omar Alvarado, antes identificado, en los siguientes términos:

“…Dicha Aclaratoria se hizo en razón de la normativa legal y reglamentaria actualmente vigente, contenida en la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia. En efecto la Ley de Universidades vigente es la publicada en 1970, la cual dispone en su Artículo 52 que, la Asamblea de cada Facultad está conformada por los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes; por los representantes estudiantiles y por los representantes de los egresados de la respectiva Facultad y a ella corresponde la elección del Decano…”

 

De la anterior comunicación se desprende que la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia basándose en la Ley de Universidades y obviando el contenido del artículo 34 numeral 3° de la Ley Orgánica de Educación, negó la inclusión de los egresados y egresadas, del personal administrativo, obreros, profesores instructores y personal docente contratado, en la aclaratoria a la convocatoria a elecciones para que pudieran participar en las elecciones donde se escogerían los Decanos para el período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011, bajo el pretexto de que el artículo 52 de la Ley de Universidades vigente establece quienes son los integrantes de la Comunidad Universitaria que componen la Asamblea de cada Facultad y a los cuales les corresponde elegir a los Decanos, por lo que a juicio de esta Sala no resulta un hecho controvertido que el registro electoral fue elaborado con la exclusión de los sectores antes identificados. Y así se declara.

Ahora bien, establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación que:

“Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…)

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria” (resaltado de la Sala).

Respecto al artículo parcialmente transcrito, esta Sala Electoral en sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), estableció lo siguiente:

…Del contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados.

Asimismo, evidencia la Sala que, a diferencia del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, la norma en comento dispone que tal derecho de participación no se funda ‘…en criterios de orden académico…’, aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.

De ese modo, expresada la voluntad del legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala debe fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de participación política de los recurrentes y de sus semejantes; si bien no el derecho a participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no aplica para elecciones universitarias por no ser el mismo sujeto normativo (criterio fijado en el aludido fallo de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002), sí lesiona el derecho a participar previsto en esa novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, específicamente, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole” (resaltado del original).

 

 

Acogiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, y reiterado en varias oportunidades por esta Sala (véanse sentencias de esta Sala número 18 del 23 de marzo de 2011, número 30 del 11 de mayo de 2011 y número 104 del 10 de agosto de 2011), conforme al cual tienen derecho al sufragio pasivo todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos de elección de sus autoridades, es decir, ello incluye a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo, obrero y egresados, esta Sala Electoral considera que si bien la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia debía convocar el proceso electoral de conformidad con la normativa vigente; no podía obviar lo establecido en la Ley Orgánica de Educación que, por su carácter orgánico, priva sobre la Ley de Universidades, y lógicamente también sobre el Reglamento de Elecciones Universitarias de la referida Casa de Estudios dada la naturaleza sub-legal de éste último.

Además, cabe destacar que la Ley Orgánica de Educación de 2009 refleja una visión legislativa actualizada y progresista, cónsona con la vanguardista concepción de los derechos políticos y en particular de la participación de los sujetos electorales en igualdad de condiciones, concepto contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que dista de ser el recogido en la Ley de Universidades sancionada el 8 de septiembre de 1970, pues sin duda alguna democratiza aun más los procesos electorales universitarios al permitirle expresar su voluntad a través del voto a los sectores de la comunidad universitaria que antes estaban excluidos del ejercicio de ese derecho, en un asunto indiscutiblemente de su incumbencia e injerencia como lo es la escogencia de las autoridades universitarias.

En virtud de lo anterior y por cuanto, la aclaratoria de la convocatoria para elegir a los Decanos para el período 2011 al 2014 de la Universidad del Zulia, no incluye a todos los sectores de la Comunidad Universitaria, no cabe la menor duda de que con ello se lesiona el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de esa Casa de Estudios que fueron excluidos de dicha convocatoria, la cual fue elaborada sin cumplir no sólo con lo previsto en la novísima Ley Orgánica de Educación, en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole.

Así pues, corresponde a esta Sala fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, tal como se efectuó en la sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), parcialmente transcrita, y más recientemente en la sentencia número 18 del 23 de enero de 2011 (caso Universidad de Oriente) y, a tal efecto, observa:

El primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, preceptúa que “…[l]a educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes” (corchetes de la Sala).

Por su parte, los numerales 1 y 3 del artículo 34 eiusdem, disponen que “…[l]a autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. (…) 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento” (corchetes y resaltado de la Sala).

Igualmente, resulta importante destacar que el artículo 35 de la misma ley, establece que “[l]a educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula…” (corchetes de la Sala).

Así pues, esta Sala en la citada sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), se refirió igualmente a dichos artículos señalando lo siguiente:

De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.

En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento”.

En ese orden de ideas, a fin de garantizar el ejercicio del voto de toda la comunidad universitaria y establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Universidades señala que “[l]as Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas…”; asimismo, el numeral 17 del artículo 26 eiusdem establece que “[s]on atribuciones del Consejo Universitario: (…) 17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso…” (negrillas y corchetes de la Sala).

De conformidad con las normas citadas, observa la Sala Electoral que el Consejo Universitario tiene la competencia para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, además de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho al voto, y permitirle a todos los miembros de la Comunidad Universitaria acudir a ejercer su derecho al sufragio en condiciones paritarias.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano OMAR ALVARADO, antes identificado, en su carácter de “…Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ)…”, contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convoca a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011; por lo cual se declara la nulidad de dicho acto administrativo y se ordena a la referida Comisión Electoral suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral ordena a la Rectora de la Universidad del Zulia (LUZ), que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad del Zulia (LUZ), a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide.

En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades de la Universidad del Zulia (LUZ), enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación e igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, porque así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades. Así se decide.

Asimismo, se ordena que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones Universitaria de la Universidad del Zulia (LUZ), se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. Así se decide.

Esta Sala Electoral, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad del Zulia (LUZ), instruye a las actuales autoridades a objeto de que permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad del Zulia (LUZ) que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano OMAR ALVARADO titular de la cédula de identidad número 4.992.030, actuando en su condición de “…Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ)…” asistido por la abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.300, contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convoca a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto de convocatoria a elecciones decanales, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y publicado en el diario La Verdad en fecha 27 de febrero de 2011.

TERCERO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia (LUZ), suspender cualquier proceso electoral a celebrarse en esa Casa de Estudios, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.

CUARTO: Se ORDENA a la Rectora de la Universidad del Zulia (LUZ), que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia (LUZ), a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

QUINTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia (LUZ), se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.

SEXTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia (LUZ) que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

…/…

…/…El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente                         

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

 

PATRICIA GARCIA CORNET

Exp. Nº AA70-E-2011-000022

FRVT/

 

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 134.

 

 

La Secretaria,