MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Expediente N° 0124
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 1998, el abogado Henry Pereira Gorrín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por ilegalidad contra los siguientes actos: “1.- ... Acto de fecha 20 de febrero de 1998, por el cual fueron escogidos o designados los ciudadanos Justo Pastor Fernández, Miriam Kornblith y Rafael Parra Pérez, como Presidente y Primer y Segurndo (sic) Vicepresidentes, respectivamente, del Consejo Nacional Electoral; 2.-... Acto por el cual se decidió que la ciudadana Miriam Kornblith asumiera “interinamente” la Presidencia del Consejo Nacional Electoral , a raíz del fallecimiento repentino del ciudadano Justo Pastor Fernández y también la del propio acto de asunción de dicho cargo por parte de la indicada ciudadana Miriam Kornblith; 3.- ... Acto de fecha 24 de febrero de 1998 por el cual fueron escogidos o designados los ciudadanos Rafael Parra Pérez y Rafael García Borges, como Presidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, del Consejo Nacional Electoral; 4.- ... Acto de juramentación del ciudadano Rafael Parra Pérez como Presidente del Consejo Nacional Electoral, efectuado por la ciudadana Miriam Kornblith, actuando como “Presidente Interina” del referido Consejo Nacional Electoral, de fecha 24 de febrero de 1198 (sic) y; 5.- Del acto de juramentación del ciudadano Rafael García Borges como Seguno (sic) Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, efectuado por el ciudadano Rafael Parra Pérez, actuando como Presidente del mencionado Consejo Nacional Electoral, de fecha 24 de febrero de 1998.”
En fecha 3 de marzo de 1998, se dio cuenta en Sala Político Administrativa y visto el escrito presentado se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión y pronunciamiento respecto a la solicitud de declaratoria de urgencia y mero derecho, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por medio de auto de fecha 21 de abril de 1998 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de nulidad, así mismo ordenó oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente juicio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ejusdem ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, igualmente ordenó el pase de la presente causa a Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente, en relación a la solicitud del recurrente de declaratoria de urgencia y mero derecho, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 7 de mayo de 1998, luego de vista la diligencia presentada por el ciudadano Henry Pereira Gorrín en fecha 29 de abril del mismo año, mediante la cual solicitó se revocara la orden de notificación y convocatoria al Procurador General de la República contenida en el auto de fecha 21 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto el referido auto, en lo que a la solicitud se refiere.
Por auto de fecha 27 de mayo de 1998 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa acordó dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 19 de mayo de 1998, por cuanto el día 26 del mismo mes y año el recurrente presentó diligencia mediante la cual desistió de la solicitud de reducción de los lapsos procesales. En consecuencia se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 1998, el recurrente solicitó le fuera impuesta a los integrantes de la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, la sanción de arresto o multa equivalente establecida en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que para la fecha el referido órgano no había dado cumplimiento al oficio N° 350 de fecha 21 de mayo de 1998 donde el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa le solicitó al referido Órgano, la remisión del expediente administrativo original relacionado con la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo ejerció recurso de reclamo y “subsidiariamente, a todo evento” apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de julio de 1998.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 1998, el recurrente promovió la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines que le fuera requerida al Consejo Nacional Electoral la información documental sobre la designación, elección o nombramiento de la Junta Directiva integrante del referido órgano.
En fecha 13 de agosto de 1998 el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual sancionó con multa al Consejo Nacional Electoral en virtud de “su rebeldía” en remitir el expediente administrativo solicitado por medio de oficio N° 350 de fecha 21 de mayo de 1998. Así mismo mediante auto de esa misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de informe y solicitud de exhibición contenidas en la diligencia de promoción presentada por el recurrente el día 23 de julio de 1998.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2000 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de pronunciamiento relacionado a la perención.
En fecha 30 de
diciembre de 1999, fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.860, la cual dispuso la creación de este
Tribunal Supremo de Justicia y delineó su organización en Salas: Plena,
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, conforme a lo previsto en su artículo 262.
En sesión de fecha
27 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la
Sala Político Administrativa los magistrados Carlos Escarrá Malave, José Rafael
Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, la Sala se avocó al conocimiento de la causa, se
ordenó su continuación y se designó ponente al magistrado Carlos Escarrá
Malave.
En fecha 18 de octubre de 2000, la Sala
Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir la
presente causa en esta Sala Electoral.
En fecha 8 de
noviembre de 2000, se ordenó darle entrada al expediente en esta Sala, y se
designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Realizada la
lectura individual del expediente, esta Sala se avoca al conocimiento de la
presente causa y pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones
siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano Henry Pereira Gorrín en el
escrito interpuesto por ante la Sala Político Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia, ejerció recurso de nulidad por ilegalidad, contra actos
del Consejo Nacional Electoral, fundamentándose en los siguientes argumentos:
El accionante especifica en su escrito a
los responsables de cada uno de los actos objeto de su recurso, y en ese
sentido señala:
1.- El acto de fecha 20 de febrero de
1998, por el cual fueron escogidos o designados los ciudadanos Justo Pastor
Fernández, Miriam Kornblith y Rafael Parra Pérez como Presidente y Primer y
Segundo Vicepresidentes, del Consejo
Nacional Electoral fue dictado por los siete (7) miembros principales del
Consejo Nacional Electoral, ciudadanos Justo Pastor Fernández, Miriam
Kornblith, Rafael Parra Pérez, Juvencio Pulgar, Rafael García Borges, Eladio
Hernández y Arnaldo D’Alessandro.
2.- El acto por el cual se decidió que
la ciudadana Miriam Kornblith asumiera “interinamente” la Presidencia del
Consejo Nacional Electoral, a raíz del fallecimiento repentino del ciudadano
Justo Pastor Fernández y también la del propio acto de asunción de dicho cargo
por la mencionada ciudadana Miriam Kornblith, dictado por los mismos miembros
principales del Consejo Nacional Electoral a excepción del ciudadano Justo
Pastor Fernández, el cual para el momento había fallecido.
3.- El acto de fecha 24 de febrero de
1998 por el cual fueron escogidos o designados los ciudadanos Rafael Parra
Pérez y Rafael García Borges, como Presidente y Vicepresidente del Consejo
Nacional Electoral dictado por los ciudadanos Miriam Kornblith, Rafael Parra
Pérez, Juvencio Pulgar, Rafael García Borges, Eladio Hernández, Arnaldo
D’Alessandro y Andres Caleca, siendo este último incorporado como suplente debido
a la ausencia del ciudadano Justo Pastor Fernández.
4.- El acto de juramentación del
ciudadano Rafael Parra Pérez como Presidente del Consejo Nacional Electoral,
efectuado por la ciudadana Miriam Kornblith, actuando como “Presidente
Interina” del referido Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de febrero de
1998, dictado por la misma ciudadana y
Rafael Parra Pérez.
5.- El acto de juramentación del
ciudadano Rafael García Borges como Segundo Vicepresidente del Consejo Nacional
Electoral, efectuado por el ciudadano Rafael Parra Pérez actuando como
Presidente del mencionado Consejo Nacional Electoral, de fecha 24 de febrero de
1998, el cual fue dictado por los ciudadanos Rafael Parra Pérez y Rafael García
Borges.
Alegó el accionante que tanto las
designaciones de la directiva del Consejo Nacional Electoral como las
respectivas juramentaciones internas de los designados, fueron violatorias de
los artículos 53, 50, 49 y 282 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política publicada en Gaceta Oficial N° 5.200 extraordinaria de fecha 30 de
diciembre de 1997.
El recurrente explicó en su escrito, el
contenido de las disposiciones anteriormente señaladas y concluyó que conforme
a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez
electos los miembros del Consejo Nacional Electoral, la elección de su
directiva se debería hacer entre los elegidos mediante sorteo.
Por otra parte expresó la notoriedad de
la elección y juramentación de los ciudadanos Justo Pastor Fernández, Miriam Kornblith,
Rafael Parra Pérez, Juvencio Pulgar, Rafael García Borges, Eladio Hernández y
Arnaldo D’Alessandro, como miembros del Consejo Nacional Electoral en sesión
conjunta del Congreso de la República de fecha 19 de febrero de 1998, y a su
vez a los respectivos suplentes, encabezados por el ciudadano Andrés Caleca.
Así mismo señaló que fueron especulaciones de la prensa cuando manifestaron que
el Congreso había seleccionado al Presidente y a los Vicepresidentes del
Consejo Nacional Electoral dentro de los elegidos.
Manifestó que el día viernes 20 de
febrero de 1998, los miembros electos del mencionado Consejo, se reunieron en
la sede del Organismo y eligieron al ciudadano Justo Pastor Fernández como
Presidente y a los ciudadanos Miriam
Kornblith y Rafael Parra Pérez, como Vicepresidentes pero como producto de la
muerte del ciudadano Justo Pastor
Fernández, asumió el cargo de Presidenta Interina la ciudadana Miriam
Kornblith.
Alegó que posteriormente en fecha 24 de
febrero del mismo año, los integrantes del Consejo Nacional Electoral, “mediante acuerdo personal y decisión
entre ellos”, eligieron a los
ciudadanos Rafael Parra Pérez como Presidente, siendo juramentado por la
ciudadana Miriam Kornblith y Rafael García Borges como Segundo Vicepresidente,
este a su vez juramentado por el recién elegido Presidente del Órgano Rafael
Parra Pérez.
Así las cosas, el ciudadano Henry Pereira Gorrín expuso en el escrito
que la elección de la directiva del Consejo Nacional Electoral, fue violatoria
de los artículos 53, 50, 49 y 282 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política al haberse hecho por medio de dialogo y negociaciones y
no por medio del sistema de sorteo establecido por la Ley. Igualmente afirmó
que por haberse hecho las juramentaciones de los ciudadanos Rafael Parra Pérez
como Presidente y de Rafael García Borges como Segundo Vicepresidente, por
parte de funcionarios no investidos legalmente, tanto los que juramentaron como
los que fueron juramentados violaron la ley.
Por tal razón, alega que los mencionados
funcionarios usurparon funciones que no les correspondían y en consecuencia,
violaron el principio de legalidad de los Actos del Poder Público, por cuanto
efectuaron “una escogencia del los
Directivos del Consejo Nacional Electoral mediante un procedimiento no
autorizado por la ley”.
En alusión a lo anterior el recurrente
señaló la violación de los artículo 117 de la Constitución de 1961, el cual
establecía el principio de la legalidad de la actuación de la administración,
el artículo 119 ejusdem que
establecía la nulidad de actos realizados en usurpación de funciones y el
artículo 121 ejusdem que disponía la
responsabilidad personal del funcionario que incurriera en abuso de poder o
violación de la ley.
En base a los argumentos anteriormente
expuestos, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 117 y 119 de la
Constitución de 1961, el accionante solicitó a la Sala Político Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de nulidad de los actos por
medio de los cuales los miembros para el momento del Consejo Nacional
Electoral, eligieron al Presidente y los Vicepresidentes de dicho organismo,
así como sus respectivas juramentaciones. Aunado a esto solicitó que la causa
fuera declarada de urgencia y mero derecho, conforme a lo establecido en el
artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
De
la declinatoria de competencia
La Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer del
presente recurso de nulidad en esta Sala, fundamentándose en los siguientes argumentos:
En fecha 15 de diciembre de 1999 fue aprobada,
mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la cual dispone en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal
Supremo de Justicia, otorgándole ciertas competencias a las distintas Salas que
lo integran y dejando a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser
aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su
instalación, la distribución del resto
de las mismas, no atribuidas expresamente por ella.
A los fines de mantener el funcionamiento
integral del Estado, este Tribunal Supremo de Justicia debe continuar con su
labor de administrar justicia, aun cuando no haya sido dictada la referida ley
orgánica reguladora de sus funciones, por lo que las diferentes Salas se
encuentran en la necesidad y deber de
conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte
Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente
al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso
concreto y la especialidad de cada una de las Salas.
La Constitución
vigente establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso
electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de
Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.
En atención a los razonamientos antes expuestos, y por cuanto el caso sub iudice versa sobre una acción de nulidad contra la designación interina de la directiva del Consejo Nacional Electoral y su juramentación, se evidencia que los mismos son de carácter electoral, siendo competente a tales efectos la Sala Electoral de este Alto Tribunal.
III
Corresponde
a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de
competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, y a tal efecto, observa:
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado
sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico
venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en
sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación
de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en
lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los
asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el
correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la
conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha
participación (Capítulo V, del Poder Electoral).
En ese sentido, el nuevo orden constitucional ha
integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder
Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la
jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la
Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de
Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u
omisiones emanados del referido poder.
La determinación
específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo
orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de
la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y
abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar
operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva
de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva.
Ahora bien, esta Sala,
en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado José
Peña Solís, al delinear su competencia estableció que mientras se dictan las
Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde
conocer:
omissis …
“1.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.”
Bajo la anterior premisa y, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Henry Pereira Gorrín, actuando en su propio nombre, en contra “1.- Del acto de fecha 20 de febrero de 1998, por el cual fueron escogidos o designados los ciudadanos Justo Pastor Fernández, Miriam Kornblith y Rafael Parra Pérez, como Presidente y Primer y Segurndo (sic) Vicepresidentes, respectivamente, del Consejo Nacional Electoral; 2.- Del acto por el cual se decidió que la ciudadana Miriam Kornblith asumiera “interinamente” la Presidencia del Consejo Nacional Electoral , a raíz del fallecimiento repentino del ciudadano Justo Pastor Fernández y también la del propio acto de asunción de dicho cargo por parte de la indicada ciudadana Miriam Kornblith; 3.- Del acto de fecha 24 de febrero de 1998 por el cual fueron escogidos o designados los ciudadanos Rafael Parra Pérez y Rafael García Borges, como Presidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, del Consejo Nacional Electoral; 4.- Del acto de juramentación del ciudadano Rafael Parra Pérez como Presidente del Consejo Nacional Electoral, efectuado por la ciudadana Miriam Kornblith, actuando como “Presidente Interina” del referido Consejo Nacional Electoral, de fecha 24 de febrero de 1198 (sic) y; 5.- Del acto de juramentación del ciudadano Rafael García Borges como Seguno (sic) Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, efectuado por el ciudadano Rafael Parra Pérez, actuando como “Presidente” del mencionado Consejo Nacional Electoral, de fecha 24 de febrero de 1998.”, todos emanados del Consejo Nacional Electoral, debe concluirse que el presente recurso es de naturaleza electoral, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y, al efecto observa:
El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones
especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”
En tal sentido, es necesario advertir que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la impugnación en sede judicial de los actos electorales, conforme al cual se inició la tramitación de la presente causa, no prevé la institución procesal de la perención de la instancia, al igual que tampoco lo hacía la Ley Orgánica del Sufragio vigente para el momento de la interposición del recurso. Sin embargo, debe observarse que existe remisión expresa de la ley de la materia vigente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238, el cual es del tenor siguiente:
“El recurso contencioso-electoral se regirá
por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en
todos los aspectos no regulados por esta ley”.
Así pues, determinada como está la aplicabilidad de la institución procesal de la perención de la instancia a los procesos de nulidad electorales, esta Sala observa que la misma ocurre por la objetiva circunstancia de que las causas hayan estado paralizadas por más de un año, y en efecto, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 13 de agosto de 1998, fecha en la que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, admitió las pruebas promovidas en el presente recurso hasta el 8 de febrero de 2000, fecha en la que se acordó pasar el mismo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente, ha transcurrido un lapso mayor al de un año previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención de la instancia. Así se decide.
IV
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, ACEPTA la
declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de
este Supremo Tribunal y, declara CONSUMADA
LA PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso
contencioso de nulidad incoado por el abogado Henry Pereira Gorrín, actuando en
su propio nombre, en contra “1.- Del acto
de fecha 20 de febrero de 1998, por el cual fueron escogidos o designados los
ciudadanos Justo Pastor Fernández, Miriam Kornblith y Rafael Parra Pérez, como
Presidente y Primer y Segurndo (sic) Vicepresidentes,
respectivamente, del Consejo Nacional Electoral; 2.- Del acto por el cual se
decidió que la ciudadana Miriam Kornblith asumiera “interinamente” la
Presidencia del Consejo Nacional Electoral , a raíz del fallecimiento repentino
del ciudadano Justo Pastor Fernández y también la del propio acto de asunción
de dicho cargo por parte de la indicada ciudadana Miriam Kornblith; 3.- Del
acto de fecha 24 de febrero de 1998 por el cual fueron escogidos o designados
los ciudadanos Rafael Parra Pérez y Rafael García Borges, como Presidente y
Segundo Vicepresidente, respectivamente, del Consejo Nacional Electoral; 4.-
Del acto de juramentación del ciudadano Rafael Parra Pérez como Presidente del
Consejo Nacional Electoral, efectuado por la ciudadana Miriam Kornblith,
actuando como “Presidente Interina” del referido Consejo Nacional Electoral, de
fecha 24 de febrero de 1198 (sic) y;
5.- Del acto de juramentación del ciudadano Rafael García Borges como Seguno (sic)
Vicepresidente del Consejo Nacional
Electoral, efectuado por el ciudadano Rafael Parra Pérez, actuando como
“Presidente” del mencionado Consejo Nacional Electoral, de fecha 24 de febrero
de 1998.”, todos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Publíquese,
regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16)
días del mes de noviembre del año dos mil (2000). Años 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente Ponente
octavio sisco
ricciardi
Magistrado
El Secretario,
Exp.000124.
OSR/egc/nc.
En dieciséis (16)de noviembre del
año dos mil, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 135.
El
Secretario,