En Sala Electoral

 

Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000004

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000009

 

 

En fecha 20 de enero de 2010 los ciudadanos HENRY MACÍAS LAREAL, PEDRO LUIS ROMERO RAMÍREZ y DAVID ERNESTO MENDOZA LOYO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.699.314, V-6.866.015 y V-6.179.484 respectivamente, actuando con carácter de trabajadores de la Universidad Nacional Abierta, asistidos por el abogado Acacio Sabino, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.317, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, de excluir al personal administrativo y obrero del padrón electoral para las elecciones de autoridades (de la referida Universidad), correspondiente al período 2010-2014, cuyo acto de votación se fijó para el 23 febrero 2010. Dicho recurso ingresó a la Sala Electoral con el  N° AA70-E-2010-000004.

 

Por auto de fecha 21 de enero de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.  Y en el mismo auto se designó ponente al Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, a los fines que la Sala decida sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

 

 

En sentencia de esta Sala Electoral, número 2 de fecha 28 de enero de 2010, se admite el recurso, y se acuerda como medida cautelar “(…) la suspensión del proceso electoral para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Abierta para el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010.

 

En fecha 26 de enero de 2010 los ciudadanos ISALY JOSEFINA MATHEUS SPÍNDOLA, WILMER ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO y VIRGILIO ALFONSO ROA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-6.563.683, V-11.467.814 y V-6.431.513, respectivamente, asistidos por la abogada Nelly Justina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.358, interponen recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos realizados por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y la decisión del Consejo de Apelaciones de la mencionada Universidad, de no permitir la participación del personal docente con categoría de instructor, personal administrativo, obrero, estudiantes y egresados de la Universidad Nacional Abierta, en el proceso eleccionario para autoridades, período 2010-2014, acto de votación fijado para el 23 febrero 2010. Dicho recurso ingresó a la Sala Electoral bajo el N° AA70-E-2010-000009.

 

Mediante sentencia, número 5 de fecha 2 de febrero de 2010, esta Sala Electoral admitió el anterior recurso, presentado el 26 de enero de 2010, y de oficio la Sala declaró la acumulación del presente recurso a la causa contenida en el expediente AA70-E-2010-000004, por considerar que se configuraron los presupuestos para su procedencia establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010 se acordó notificar a los recurrentes de la anterior decisión, a la Comisión Electoral, al Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta, así como al Ministerio Público.

 

            El 9 de febrero de 2010, la ciudadana Janisse Salazar, titular de la cédula de identidad número 4.686.678, Presidenta del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta, asistida por el abogado Andrés Octavio Méndez, inscrito en el Inpreabogado número 24.849, consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

 

En fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana Belkis María Velásquez Marcano, titular de la cédula de identidad número 3.012.928, Presidenta de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, asistida por el abogado Miguel Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.092, presentó “escrito de alegatos” contra el recurso interpuesto.

 

En fecha 27 de mayo de 2010, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.907, Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe sobre el presente caso, solicitando sea declarado con lugar.

 

En virtud de la designación de los Magistrados Jhannett María Madriz Sotillo, Malaquías Gil Rodríguez y Oscar Jesús León Uzcátegui por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, según consta en la Gaceta Oficial número 39.569 del 8 del mismo mes y año, esta Sala Electoral se reconstituyó provisionalmente el 9 de diciembre de 2010 de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Jhannett María Madríz Sotillo; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui. Secretaria, abogada Patricia Cornet García. Alguacil, ciudadano Ricardo Garrido. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, en reunión de Sala Plena fue ratificada la Junta Directiva de esta Sala Electoral para el período 2011-2013.

 

Por auto de fecha 1° de marzo de 2011, esta Sala se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y en el mismo auto se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Sala Electoral lo realiza previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS RECURSOS

 

A.                Recurso Contencioso Electoral. Expediente N° AA70-E-2010-000004.

El 20 de enero de 2010 los ciudadanos HENRY MACÍAS LAREAL, PEDRO LUIS ROMERO RAMÍREZ y DAVID ERNESTO MENDOZA LOYO, respectivamente, con carácter de trabajadores de la Universidad Nacional Abierta, asistidos por el abogado Acacio Savino, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, de excluir al personal administrativo y obrero del padrón electoral para las elecciones de autoridades (de la referida Universidad), correspondientes al período 2010-2014, cuyo acto de votación se fijó para el 23 de febrero de 2010.

 

En el referido escrito la parte recurrente señaló lo siguiente:

 

Que el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta en su artículo 27 sólo se refiere a profesores y estudiantes como sujetos electorales. No obstante, la nueva Ley Orgánica de Educación, garantiza el derecho de participación de los diferentes sectores universitarios, razón por la cual, una vez convocado el proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta, debió incluirse en los correspondientes padrones electorales al personal administrativo y obrero de la Universidad, lo cual hasta ahora se ha visto frustrado.

 

Que los artículos 62 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la participación y los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía.

 

Que “(…) la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, ha excluido deliberadamente al PERSONAL ADMINISTRATIVO y al PERSONAL OBRERO del registro o padrón electoral para elegir las autoridades de la mencionada Universidad correspondientes al periodo 2010-2014, a celebrarse el día martes 23 de febrero de 2010 según cronograma (…) Omissis (…) pretendiendo de tal manera hacerles nugatorios a los referidos sectores su derecho a ejercer el voto en los indicados comicios, lo cual obviamente constituye una flagrante violación de los artículos 62 y 70 de nuestra Carta Magna y del artículo 34, numeral 2 de la Ley Orgánica de Educación”.

 

Que “[e]s de señalar, que frente a la exclusión del Personal Administrativo y del Personal Obrero a la que antes se ha hecho referencia, quienes [suscriben] el [mencionado] recurso, [impugnaron]  formal y expresamente en nuestro carácter antes expresado, conforme con lo contemplado en el artículo 90 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta (…) el correspondiente padrón o registro electoral ante la Comisión Electoral antes nombrada, mediante escrito recibido por ésta en fecha 02 de diciembre de 2009 (…)”. [Corchete de Sala].

 

Que esa impugnación fue resuelta por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, en comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, en la cual se limitó a responderles que eran incompetentes para modificar el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta.

 

Posteriormente, apelaron de dicha decisión por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta, órgano que por acto del 13 de enero de 2010 reiteró la incompetencia para resolver lo solicitado por los recurrentes; así como la incompetencia de la Comisión Electoral para modificar el contenido del padrón resultante de la aplicación del Reglamento.

 

Finalmente solicitaron “En razón, pues, de todo lo antes expuesto, respetuosamente solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, dejándose sin efecto todo lo actuado por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta en el proceso electoral anteriormente indicado, y reconociéndose el derecho a elegir que ha sido violado por dicha Comisión Electoral”.

 

B.            Recurso Contencioso Electoral. Expediente N° AA70-E-2010-000009.

En fecha 26 de enero de 2010, los ciudadanos ISALY JOSEFINA MATHEUS SPÍNDOLA, WILMER ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO y VIRGILIO ALFONSO ROA RIVAS, asistidos por la abogada Nelly Justina Rodríguez, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos realizados por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta y la decisión del Consejo de Apelaciones de la mencionada Universidad, relativos a no permitir la participación del personal docente con categoría de instructor, personal administrativo, obrero, estudiantes y egresados de la Universidad Nacional Abierta, en el proceso eleccionario para la escogencia de las autoridades de dicha Casa de estudios, para el período 2010-2014, y cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010.

 

En el mencionado escrito recursivo la parte recurrente señaló lo siguiente:

 

Que por Resolución número C.S. 37, dictada el 30 de julio de 2009, por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, publicada en la Gaceta Universitaria del 22 de septiembre 2009, se establece el inicio y culminación del proceso electoral para la elección del Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad Nacional Abierta, y la nueva Ley Orgánica de Educación, del 15 de agosto de 2009, el cual garantiza el derecho de participación de los diferentes sectores universitarios, por lo que “(…) la fijación del inicio de las elecciones de autoridades de la Universidad Nacional Abierta es posterior a la vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en virtud a que la publicación en la Gaceta Universitaria es de fecha 22 de septiembre de 2009, por tal razón debe  aplicarse la nueva normativa jurídica”.

 

Que en fecha 02 diciembre 2009,  “(…) dirigen comunicación a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, a fin de solicitar se incluyan en el Registro Electoral a los profesores instructores, a los empleados administrativos, a los obreros, a los estudiantes y a los egresados de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica de Educación, que en su artículo 34 garantiza el derecho de participación de los diferentes sectores universitarios (…)”.

 

Que de esa comunicación no recibieron respuesta por parte de la Comisión Electoral, por lo cual en fecha 7 de enero de 2010, interpusieron nuevo recurso ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta, órgano que por acto del 19 de enero de 2010, decidió la incompetencia de la Comisión Electoral para modificar el contenido del padrón resultante de la aplicación del Reglamento y, a su vez, su incompetencia para resolver lo solicitado por los recurrentes.

 

Que el contenido del artículo 34, encabezamiento y numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, desarrolla los artículo 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria: profesores, estudiantes, activos y egresados, personal administrativo y obrero.

 

Que “[p]or tal motivo los actos de la Comisión Electoral y la Decisión del Consejo de Apelaciones son nulos por no ajustarse a la normativa legal vigente”. [Corchete de la Sala].

 

Finalmente solicitaron “(…) sea declarada la nulidad por ilegalidad de los actos de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta y de la decisión del Consejo de Apelaciones de dicha universidad por no ajustarse a la normativa vigente de conformidad con lo establecido en el Artículo 34, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Educación”.

 

 

 

 

 

II

DE LOS INFORMES DE HECHO Y DE DERECHO

 

A. Del Informe presentado por la representante del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta

 

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2010 la ciudadana Janisse Salazar, actuando con el carácter de Presidenta del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta, asistida por el abogado Andrés Octavio Méndez, inscrito en el Inpreabogado número 24.849, señaló:

 

            Que “ (…) TANTO LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA COMO, CONSECUENCIALMENTE, EL CONSEJO DE APELACIONES DE ESA MISMA CASA DE ESTUDIOS, POR OBLIGATORIA APLICACIÓN DE LO ESTRICTAMENTE DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 90 Y 94, RESPECTIVAMENTE, AMBOS DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, LES QUEDABA JURÍDICAMENTE PROHIBIDO, POR MANIFIESTA INCOMPETENCIA, COMO EN EFECTO ASÍ FUE DECIDIDO POR EL MENCIONADO CONSEJO DE APELACIONES UNIVERSITARIO, ENTRAR A CONOCER Y DECIDIR SOBRE EL MÉRITO DE LA OTRORA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LOS PROPONENTES DE LA PRETENSIÓN CONTENCIOSO- AMINISTRATIVA (Sic) ELECTORAL QUE AHORA NOS OCUPA, CONTRA LA COMPOSICIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL RELATIVO AL PROCESO ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA PARA EL PERIODO 2010-2014; Y TODO ELLO HABIDA CUENTAS, SE REITERA, DE QUE ESA IMPUGNACIÓN SE BASÓ, COMO BIEN CONSTA DE AUTOS, EXCLUSIVAMENTE, EN LA SUPUESTA LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN SU VERTIENTE DE SUFRAGIO ACTIVO, PERO PRESUNTAMENTE RECONOCIDO ESE DERECHO, SEGÚN ALEGATO DE LOS IMPUGNANTES-RECURRENTES, NO EN EL REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, NI TAMPOCO EN EL REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS DE LA UNIVESIDAD NACIONAL ABIERTA, SINO DIVERSAMENTE, EN EL CUERPO NORMATIVO-JURÍDICO CONFORMADO POR LA, RECIENTEMENTE VIGENTE, SUPRA IDENTIFICADA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN”.

 

Que “(…) ANTE LA EMINENTE TRASCENDENCIA JURÍDICA POLÍTICA Y SOCIAL QUE REVESTÍA LA MATERIA IMPLICADA EN LA DECISIÓN ADOPTADA EN ESE ACTO ADMINISTRATIVO, NO QUERÍA PASAR POR ALTO DEJAR DEFINIDA Y EXPRESA CONSTANCIA Y ADVERTENCIA DE QUE LA FUNDAMENTAL CONCLUSIÓN DECISORIA RELATIVA A LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA ALLÍ PLASMADA, OBVIAMENTE NO ENTRAÑÓ EN LO ABSOLUTO, NI NEGACIÓN O RECHAZO NI TAMPOCO RECONOCIMIENTO O ACEPTACIÓN, EN SU MÉRITO DEL EVENTUAL DERECHO AL SUFRAGIO ACTIVO QUE PARA LOS PROCESOS ELECTORALES A CELEBRARSE A LOS FINES DE LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA CONSAGRE UN INSTRUMENTO NORMATIVO- JURÍDICO DIFERENTE BIEN AL REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA O BIEN AL REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS DE LA UNIVERSIDAD  NACIONAL ABIERTA, COMO OBVIAMENTE, OTRA VEZ SE REITERA, LO SERÍA EL CUERPO NORMATIVO CONFORMADO POR LA, RECIENTEMENTE VIGENTE, LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN CONTENIDA EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 5.929 DE 15 DE AGOSTO DE 2009, PUES, EN TODO CASO, ESE EVENTUAL RECONOCIMIENTO O RECHAZO HA DE CORRESPONDER AL ÁMBITO COMPETENCIAL QUE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, ANTE EL RESPECTIVO EJERCICIO DE LAS PERTINENTES ACCIONES, CONFIEREN A OTROS ÓRGANOS DEL ESTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO, REFIRIÉNDOSE EL CONSEJO DE APELACIONES CON ELLO, OBVIAMENTE, A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL LEGALMENTE COMPETENTES MEDIANTE EL USO, POR LOS RESPECTIVOS ACCIONANTES, DE LAS VÍAS PROCESALES TAMBIÉN LEGAMENTE PERTINENTES” (sic).

 

Finalmente “EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, FORMAL Y REPETUOSAMENTE SOLICITAMOS DE ESA HONORABLE SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA RADICAL Y TOTAL DESESTIMACIÓN, POR INFUNDADA, DE LA PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ELECTORAL INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS ISALY JOSEFINA SPÍNDOLA, WILMER ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO Y VIRGILIO ALFONSO ROA RIVAS, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL EMANADO DE ESE CONSEJO DE APELACIONES, CONFORME CONSTA DE SU RESOLUCIÓN C.A 06/2010, ACTA: E-03, DE FECHA 18-01-2010, CON TODOS LOS DEBIDOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY”.

 

B. Del Informe presentado por la representante de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta

 

En fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana Belkis María Velásquez Marcano, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, asistida por el abogado Miguel Torres, presentó escrito en el cual señala:

 

Que el artículo 9 y 10 de la Ley de Universidades de 1970 y el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la autonomía universitaria, que incluye la elección de las autoridades universitarias.

 

Que los reglamentos de la Universidad Nacional Abierta, de conformidad con lo señalado en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 13 de julio de 1982, se aplican con preferencia a la Ley de Universidades, y en consecuencia de ello “(…) las universidades experimentales no necesariamente gozan de la autonomía prevista en la Ley de Universidades, sino que  gozan de autonomía ‘dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa’, previstas tales condiciones en el respectivo reglamento ejecutivo. Es por ello que la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), entre otras, no gozan de autonomía administrativa ni pueden elegir a sus autoridades, las cuales son designadas por el Ejecutivo Nacional”.

 

Argumentaron que la elección de las autoridades universitarias se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, que contempla un claustro universitario conformado por sendos registros de profesores y estudiantes.

 

Que “[a]sí las cosas, resulta claro que son parte del claustro universitario, y por tanto electores con derecho de voto en los comicios para escoger a las autoridades de la UNA, únicamente los PROFESORES y los ALUMNOS a que se refiere el artículo 16 del REGLAMENTO de la UNA”. [Corchetes de la Sala].

 

De allí que considera la inconstitucionalidad del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, que la comunidad universitaria conformada por profesores y estudiantes según lo dispuesto en el artículo 109 constitucional, adiciona a empleados administrativos y obreros, y crea un Consejo Contralor que viola las disposiciones en la materia contenidas en la Ley de Contraloría.

 

Que “[e]n razón de la inconstitucionalidad denunciada, respetuosamente se pide a esa Sala Electoral que en uso de la facultad que le confieren los artículos 334 de la Constitución y 5, aparte tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ejerza el CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad y se disponga la desaplicación parcial del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, en lo relativo al derecho al sufragio de los empleados administrativos y de los obreros universitarios”. 

 

Adicionalmente, alegó la falta de competencia de la Comisión Electoral para realizar algo distinto a lo expresamente señalado en los reglamento de la Universidad Nacional Abierta, y en este sentido señala que “(…) incluso en el supuesto de que el REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS DE LA UNA y/o el REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS estuvieren en conflicto con la Ley Orgánica de Educación, ambos Reglamentos están cobijados por la presunción de legalidad que protege a todo acto administrativo, y especialmente a los actos de carácter general, por lo tanto, la Comisión Electoral está obligado a cumplirlos y hacerlos cumplir hasta que el Consejo Superior lo abrogue o lo modifique, o hasta que un juez competente –la Sala Político-Administrativa o las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, según sea el caso- dispongan su nulidad”:  

 

Que “(…) él artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación NO CONFIRIÓ el derecho del sufragio en el ámbito universitario al personal administrativo y al personal obrero, toda vez que la ejecución de la autonomía contemplada en el numeral 3 del referido artículo 34 quedó explícitamente condicionada por la aprobación del Reglamento de la Ley, por parte del Presidente de la República”. (Sic).  

 

Finalmente, solicita “(…) se ejerza el CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad y se disponga la desaplicación parcial del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, en lo relativo al derecho de sufragio de los empleados administrativos y obreros universitarios (…) que se DECLARE la aplicación preeminente de los artículos 16 del Reglamento de la UNA y 27 del Reglamento de Elecciones Universitarias, y en consecuencia, que se disponga la convocatoria y prosecución de los comicios para elegir a las autoridades de la UNA, con la participación de los profesores ordinarios que ostentan categorías de asistente, agregados, asociados y titulares; de los profesores jubilados en alguna de esas categorías; y de los alumnos ordinarios de la UNA (…) como consecuencia de lo anterior, pido que en la sentencia se declare SIN LUGAR la acción y se condene en costas a los recurrentes”.

 

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

 

La controversia planteada se refiere a la aplicabilidad del contenido del artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación a los procesos de escogencia de las autoridades de la Universidad Nacional Abierta, que textualmente señala:

 

En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

(…).

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria (…).

 

En el caso que nos ocupa, los recurrentes denunciaron que el artículo 27 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta sólo se refiere a la participación electoral de profesores y estudiantes, cuando el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, establece el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, a saber: profesores, estudiantes, activos y egresados, personal administrativo y obrero.

 

Para decidir, esta Sala Electoral observa:

 

Las elecciones de la Universidad Nacional Abierta, encuentran su marco jurídico en la Ley de Universidades de 1970, el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta de 1996 y el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta de 2001. Los dos primeros textos de carácter  preconstitucional, y el segundo dictado conforme a las disposiciones de los dos primeros.

 

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se transformaron las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando la mayoría de las instituciones del Estado: “(…) Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), (…) en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70)” (cfr. sentencia de esta Sala Electoral, número 2 del 10 de febrero de 2000).

 

Este marco constitucional obliga una interpretación de ese derecho preconstitucional, atendiendo al carácter de la Constitución de 1999 (artículo 7), la cual puede conducir, dependiendo de la compatibilidad o no de dicha normativa con el texto constitucional, a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de la disposición examinada, inaplicar la disposición examinada o interpretar la disposición conforme a la Constitución.

 

La Ley Orgánica de Educación del 15 de agosto de 2009, ofrece una óptica actualizada y progresiva de la materia electoral universitaria, que por su carácter orgánico es de rango superior a la Ley de Universidades de 1970, en la cual se fundamentó la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta para conformar los Registros Electorales, lo cual arrojó como resultado, la no inclusión del personal administrativo y obrero en los procesos electorales universitarios.

 

Considera la Sala Electoral que el legislador, regulando el sector educación en su plenitud y mediante Ley Orgánica, hizo prevalecer el derecho constitucional a la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, dotando de ese derecho a todos los profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, aclarando que éste no se funda “…en criterios de orden académico…”, aún cuando se trate de las elecciones universitarias, sino que se le reconoce como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones (cfr. sentencia de la Sala Electoral, número 47 del 2 de junio de 2011).

 

Visto lo anterior, esta Sala Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, establece que resulta necesario actualizar la normativa electoral de la Universidad Nacional Abierta, a propósito de satisfacer el derecho a la participación de todos los integrantes de esa comunidad universitaria en igualdad de condiciones, por cuanto las decisiones que adopten las autoridades electas, eventualmente pueden afectar a las personas excluidas del proceso electoral respectivo.

 

En el caso concreto de la Universidad Nacional Abierta, esta Sala Electoral determina que se debe modificar el Reglamento Electoral para ajustarlo a la Ley Orgánica de Educación vigente. Así se decide.

 

Los representantes de la Universidad Nacional Abierta alegan la vigencia de la Ley de Universidades de 1970, la aplicación preferente de los Reglamentos de la Universidad con base a jurisprudencia preconstitucional (13 de julio de 1982) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Educación, sin embargo se aprecia que la Ley de Universidades no es compatibilidad con la Constitución de 1999, en lo que se refiere a participación igualitaria de los integrantes de la comunidad universitaria, e igualmente una sentencia preconstitucional no puede servir de base para subvertir la estructura de validez de las normas y colocar una norma reglamentaria sobre una norma constitucional o legal de carácter orgánico.

 

Respecto de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación y su aplicación inmediata sin necesidad de reglamentación por el Poder Ejecutivo, basta recordar que “[l]a Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha a posterior que ella misma indique” (artículo 1 del Código Civil).

 

En este sentido, se reafirma que el orden jerárquico del bloque normativo aplicable, sería, en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación, luego la Ley de Universidades y la Ley del Subsistema de Educación Universitaria (dispuesta en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica de Educación), y, finalmente, en atención a su carácter sub-legal, los Reglamentos de la Universidad Nacional Abierta (cfr. sentencia de la Sala Electoral, número 47 del 2 de junio de 2011).

 

En razón de lo expuesto no puede la Comisión Electoral o el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta, basarse en interpretaciones erróneas de la autonomía universitaria, normas de rango sublegal o normas y jurisprudencia preconstitucional, para negarse a cumplir la Constitución -norma suprema- (artículo 7 constitucional) y Ley Orgánica de Educación -norma de mayor jerarquía, posterior y especial- (artículos 203 constitucional, 7 y 14 del Código Civil), así como alegar su incapacidad para cumplir lo ordenado por la ley.

 

En cuanto a la necesidad de reglamentación de la Ley Orgánica de Educación, a fin de concretizar sus postulados, además de lo referido sobre la vigencia de la ley desde su publicación en Gaceta Oficial, el mismo artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, a propósito de la autonomía universitaria, reconoce la potestad reglamentaria de las universidades, al señalar entre sus competencias:

 

Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley” (énfasis añadido).

 

En virtud de lo antes expuesto, no es compatible la normativa electoral de la Universidad Nacional Abierta, con los parámetros de participación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia, se declaran con lugar los recursos contenciosos electorales interpuestos. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral pasar a fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad Nacional Abierta en la elección de sus autoridades.

 

Debemos indicar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación, establece que la educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula.

 

A partir de esa premisa, esta Sala Electoral mediante sentencia número 120 del 11 de agosto de 2010, reiterada en sentencia número 18 del 23 marzo 2011, determinó lo siguiente:

 

De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.

En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento (énfasis añadido).

 

Ahora bien, a fin de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el artículo 26, numeral 17 de la Ley de Universidades, señala como atribuciones del Consejo Universitario: “(…) Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso (…)”.

 

Visto lo anterior, esta Sala Electoral exhorta a que se constituya al Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, en un lapso que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad contados a partir de la notificación del presente fallo, para que ese órgano colegiado como máxima autoridad universitaria, reforme y publique el Reglamento Electoral en un lapso de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su constitución para el referido fin, adecuándolo a lo preceptuado en el artículo 34, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, incluyendo a todos los integrantes de la comunidad universitaria y garantizándoles el derecho al sufragio en igualdad de condiciones y sin discriminaciones.

 

Igualmente se exhorta al Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, para que en el reglamento a reformar considere la participación de los sectores universitarios contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, así como las correspondientes condiciones de elegibilidad legales y reglamentarias que se exijan para postularse; aclarando que para proceder a la mencionada reforma no aplica la suspensión contenida en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual opera respecto a los supuestos de leyes electorales de carácter nacional, dictadas por la Asamblea Nacional y bajo el procedimiento de formación de leyes previsto en la Carta Magna. Así se decide.

 

Una vez reformado el Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Abierta, esta Sala ordena que se convoque al proceso de elecciones suspendido, en un lapso perentorio que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento, dejando claro que se trata de un nuevo proceso electoral en todas sus fases, puesto que la conformación de los Registros Electorales se encuentra afectada desde su origen. Así se decide.

 

El referido proceso electoral deberá ser conducido por la actual Comisión Electoral, toda vez que el objeto para el cual fue designada consiste en la realización de un proceso electoral que no se ha consumado y que es idéntico en cuanto a su fin al nuevo proceso electoral ordenado por esta Sala. Así se decide.

 

Ante esta situación y, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad Nacional Abierta, esta Sala Electoral instruye a las actuales autoridades a objeto que permanezcan en sus cargos provisoriamente, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la referida Casa de Estudios. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR los recursos interpuestos por los ciudadanos HENRY MACÍAS LAREAL, PEDRO LUIS ROMERO RAMÍREZ y DAVID ERNESTO MENDOZA LOYO, titulares de la cédula de identidad números V-3.699.314, V-6.866.015 y V-6.179.484 respectivamente, con carácter de trabajadores de la Universidad Nacional Abierta, asistidos por el abogado Acacio Savino, inscrito en el Inpreabogado número 3.317, y por los ciudadanos ISALY JOSEFINA MATHEUS SPÍNDOLA, WILMER ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO y VIRGILIO ALFONSO ROA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-6.563.683, V-11.467.814 y V-6.431.513, respectivamente, asistidos por la abogada Nelly Justina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado número 57.358, contra los actos realizados por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y la decisión del Consejo de Apelaciones de la mencionada Universidad, relativos a no permitir la participación del personal docente con categoría de instructor, personal administrativo, obrero, estudiantes y egresados de la Universidad Nacional Abierta, en el proceso eleccionario para la escogencia de las autoridades de dicha Casa de estudios, período 2010-2014, y cuyo acto de votación se fijó para el día 23 febrero 2010.

 

SEGUNDO: Se ORDENA al Rector de la Universidad Nacional Abierta, que en un lapso perentorio que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Superior para que ese órgano colegiado reforme y publique el Reglamento, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones expuestas por esta Sala Electoral ut supra.

 

TERCERO: Se ORDENA que una vez reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.

 

CUARTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta se convoque un nuevo proceso electoral, según el nuevo Reglamento que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

               Ponente

 

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

EXP. N° AA70-E-2010-000004

EXP. N° AA70-E-2010-000009

 

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 138.

 

La Secretaria,