Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 0129

 

I

 

                        En fecha 9 de noviembre de 2000 se recibió en esta Sala el oficio número 00/2473, de fecha 7 de noviembre de 2000, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos HILDAMAR MORENO DE RENGIFO, MIGUEL ZAMBRANO, HÉCTOR JOSÉ FRENEITES, MIRTHA RIVERO, ALBA CHAUSTRE, JOSÉ MIGUEL CRUCES y LUIS LAGUADO, titulares de las cédulas de identidad números 3.409.460, 3.978.671, 3.208.949, 2.028.556, 3.791.202, 3.320.660 y 3.061.141, respectivamente, asistidos por los abogados RAMÓN LIZARDO y ROSALIO MONTERO, contra el acto de elección de los representantes de los profesores ante el Consejo Superior, el Consejo Directivo, los Consejos de Región y los Consejos de Núcleos de la Universidad Nacional Experimental “SIMÓN RODRÍGUEZ”.

                        Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicha Corte en fecha 16 de agosto de 2000, mediante la cual declinó la competencia para conocer de dicho recurso, en esta Sala. 

 

                        En fecha 10 de noviembre de 2000 se ordenó darle entrada al expediente, y se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, declinó la competencia para conocer de la presente causa, señalando que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una nueva organización del Poder Público y se creó el Poder Electoral, determinándose en los artículos 292 y 293 los órganos que lo integran y las funciones que le corresponde desempeñar, y que la creación de ese nuevo Poder dio origen a la jurisdicción contencioso electoral, que de conformidad con el 293 ejusdem le corresponde ejercer a esta Sala Electoral y a los demás tribunales que determine la ley.

 

De igual manera, se refirió a la sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, en la cual esta Sala estableció que “... además de las competencias que el atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1. 2 y 3 para el proceso electoral [que se celebraría] el 28 de mayo de 2000, mientras se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer: ...omissis... 2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil ...”.

 

De la doctrina jurisprudencial transcrita infirió el órgano declinante la competencia de la Sala Electoral para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de Universidades Nacionales, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, por lo cual declinó el conocimiento del presente recurso en este órgano judicial.

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

                        Los recurrentes iniciaron su escrito -presentado originalmente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- señalando que su interés, a los fines de impugnar las elecciones de los representantes de los profesores ante cualquiera de las instancias directivas de la Universidad Nacional Experimental “SIMÓN RODRÍGUEZ”, viene dado por el hecho de que todos ellos son miembros del personal docente y de investigación de la mencionada Universidad, y que en vista de que la actuación contra la cual está dirigido el recurso consiste en la elección de autoridades de una institución pública de educación superior, la competencia para conocer de tal impugnación corresponde a los tribunales contenciosos administrativos, y más específicamente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la asignación residual de competencias que le confiere el artículo 185, ordinal tercero, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

                        De allí pasaron a narrar los hechos y a explicar la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de las elecciones, destacando las irregularidades que se sucedieron en algunas de sus fases:

 

                        1.- La convocatoria para las elecciones de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario, y los representantes profesorales ante los Consejos Superior, Directivo, Regionales y de Núcleo de la Universidad, se realizó mediante un comunicado publicado el 11 de noviembre de 1999 en el diario “El Nacional”, en el cual se publicó también el cronograma del procedimiento de dichas elecciones, estando suscrito dicho aviso por los ciudadanos Rafael Martínez, como Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad, y Romer Gil, como Vicepresidente de la misma. Posteriormente, el 22 de noviembre de 1999 la Comisión Electoral informó mediante un comunicado que durante el período de inscripción de las planchas, que había culminado el 19 de ese mes, se habían postulado dos solamente, pero este último comunicado, a diferencia del primero, aparece suscrito por Romer Gil, como Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad, y Jesús Conde, como Vicepresidente de la misma. Señalaron los recurrentes que el cambio que se produjo en la composición de la Comisión Electoral no fue informado a la comunidad ni se dio a conocer la razón del mismo, y un hecho que resultó sorpresivo fue que el profesor Rafael Martínez, quien se desempeñaba como Presidente de la Comisión Electoral para la fecha en que se publicó el primer comunicado, fue postulado por una de las dos planchas que se inscribieron en las elecciones.

 

2.- En la convocatoria a elecciones se publicó un cronograma según el cual las votaciones se llevarían a cabo el 8 de diciembre de 1999; pero posteriormente fue publicado un segundo comunicado de fecha 22 de noviembre de 1999, con el cual pretendió modificarse la fecha y fijarse el 2 de diciembre de ese mismo año como oportunidad para que tuvieran lugar las votaciones, sin que se diera ninguna explicación sobre las razones que motivaron dicha modificación. Asimismo, también existió otro comunicado según el cual las elecciones se llevarían a cabo el 10 de noviembre de 1999.

 

Señalaron también los recurrentes, la existencia de los siguientes vicios en dicho proceso electoral:

 

a)      Para la convocatoria de las elecciones no se realizó una Asamblea previa que acordara la misma.

b)      La comunidad no tuvo conocimiento, y por ende, no participó, en la elección de la Comisión Electoral, y “... Si fue la Junta Directiva de la Asociación de Profesores quien designó a dedo, en forma clandestina, a la Comisión Electoral, esa Junta Directiva tenía ya más de dos años vencido su período de gestión...” (sic).

c)      La Comisión Electoral modificó el cronograma de elecciones y adelantó el acto de votaciones del 8 de diciembre de 1999, para el 2 de ese mismo mes y año, sin haber publicado dicha modificación en el mismo medio de difusión en el cual se había realizado la convocatoria.

 

De igual manera, plantearon los recurrentes que en el proceso electoral impugnado no se respetó el lapso fijado para la presentación de las Listas o Planchas, que fue del 15 al 19 de noviembre, dado que el 23 de noviembre la Comisión Electoral recibió una comunicación al profesor Rafael Martínez, mediante la cual éste introdujo una modificación invirtiendo los candidatos principal y suplente al Consejo Superior por la Plancha Número 1, es decir, solicitó que se tuviera como postulado como suplente a quien originariamente había sido postulado para principal, y que se entendiera como postulado para principal quien inicialmente lo había sido como suplente. Ello ocasionó que no fuera posible impugnar postulación de la Plancha que cambió extemporáneamente su candidato al Consejo Superior, porque para el momento en que el cambio se realizó, ya había transcurrido el lapso de impugnación de las postulaciones. En consecuencia, en criterio de los recurrentes, procede la anulación del cambio realizado, dada su extemporaneidad.

 

Otras irregularidades ocurridas en dicho proceso electoral, según los recurrentes, fueron la falta de publicación del Registro Electoral, como pauta el artículo 9 de las “NORMAS DEL PROCESO ELECTORAL”, lo que ocasionó que no se pudieran corregir los errores existentes en el mismo, y que algunos electores no pudieron ejercer su derecho al voto porque no aparecían en los cuadernos de votación; que la Comisión Electoral “no tomó en cuenta a todas las planchas inscritas para la constitución de las subcomisiones electorales que fueron designadas, con parcialización total hacia la plancha del ex presidente de la Comisión Electoral, con lo cual se evidencia parcialidad que vicia el proceso”; que los miembros de las mesas electorales desconocían las Normas del Proceso Electoral, según se evidenció de una inspección judicial realizada durante el proceso de votaciones; que el registro de electores no incluyó a todos los profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sino sólo a los asociados del gremio, pero en este caso se estaba eligiendo no sólo la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicho gremio, sino los representantes al Consejo Superior y al Consejo Directivo, por lo que “la cualidad para elegir no debe ser tenida como igual a la del elector para el gremio”; además, el escrutinio de las votaciones no fue público, ni se anunció, como lo exigen las normas electorales, tampoco se aplicó el mandato contenido en el artículo 21 de las Normas del Proceso Electoral que impone la verificación de la adjudicación mediante el cuociente electoral para garantizar la representación de las minorías, lo cual vicia absolutamente el resultado de las elecciones.

 

Concluyeron los recurrentes señalando que, con sus actuaciones, la Comisión Electoral y los representantes de la Plancha Número 1, infringieron la Constitución de la República en lo relativo a la libertad del voto, a la representación de las minorías, a la obligación de acatar las leyes y los reglamentos, y al derecho de asociación gremial; así como también contrariaron la Ley de Universidades, en lo referente a la autonomía en la elección de sus autoridades consagrada en su artículo 9; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la configuración y procedimientos de los actos administrativos en el procedimiento electoral; los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Rodríguez; y las normas electorales para el proceso de elección de los representantes de los profesores ante los órganos directivos de la Universidad, por todo lo cual, solicitaron que se declarase la nulidad de las elecciones de los representantes de los profesores ante los Consejos Superior, Directivo, Regionales y de Núcleo de la Universidad Simón Rodríguez, y que se suspendiesen los efectos del resultado de esas elecciones para que no pudieran ejercer sus cargos los docentes supuestamente electos en el proceso llevado a cabo el mes de diciembre de 1999, quienes fueron proclamados por la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

                        Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal fin observa que en el presente caso el recurso contencioso electoral interpuesto va dirigido contra las elecciones de los representantes de los profesores ante los Consejos Superior, Directivo, Regionales y de Núcleo de la Universidad Simón Rodríguez, con base en que se verificaron numerosas irregularidades que afectan la legalidad del procedimiento, como por ejemplo, desconocimiento del lapso para la presentación de las listas o planchas de candidatos, falta de publicación del registro electoral, no aplicación del cuociente electoral para la adjudicación de los candidatos, etc.

 

Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2000, este órgano judicial, conforme al nuevo marco constitucional existente, estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3 le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

“2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad
civil ...”.

Bajo la anterior premisa, y siendo que el objeto de la pretensión en el presente caso es la declaratoria de nulidad de los actos de naturaleza electoral emanados de una Universidad Nacional, como lo es la Universidad Simón Rodríguez, debe esta Sala aceptar la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en vista de que resulta competente para el conocimiento y decisión de la impugnación de los mismos. Así se decide.

 

Asumida la competencia, debe esta Sala revisar el estado en que se encontraba la tramitación de la causa, a los fines de determinar si le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto, dilucidando si el proceso judicial estaba en fase de sentencia al momento en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo planteó la declinatoria, o si por el contrario, la tramitación del mismo se encontraba en una fase previa, o si bien no se había iniciado, casos estos en los cuales lo procedente será la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Ahora bien, una vez realizada la mencionada revisión, observa esta Sala que para el momento en que la Corte Primera lo Contencioso Administrativo formuló la declinatoria de competencia, la causa se encontraba en la fase de proferir un pronunciamiento en relación con la admisión del recurso interpuesto. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, para que en caso de que así sea, proceda a tramitar el mismo de conformidad con el procedimiento respectivo. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA para conocer recurso el contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos HILDAMAR MORENO DE RENGIFO, MIGUEL ZAMBRANO, HÉCTOR JOSÉ FRENEITES, MIRTHA RIVERO, ALBA CHAUSTRE, JOSÉ MIGUEL CRUCES y LUIS LAGUADO, asistidos por los abogados RAMÓN LIZARDO y ROSALIO MONTERO, contra la elección de los representantes de los profesores ante el Consejo Superior, el Consejo Directivo, los Consejos de Región y los Consejos de Núcleos de la Universidad Nacional Experimental “SIMÓN RODRÍGUEZ”, el cual fue remitido a esta Sala en virtud de la declinatoria formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2000.

SEGUNDO: ACUERDA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del prenombrado recurso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24)                    días del mes de  noviembre  del año dos mil (2000). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

 

 

    El Vicepresidente,

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

              Magistrado

 

 

El Secretario,

 

                     ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

JPS/

EXP. Nº 0129.

 

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 145.

El Secretario