Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
I
En
fecha 9 de noviembre de 2000 se recibió en esta Sala el oficio número 00/2473,
de fecha 7 de noviembre de 2000, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso
contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de
efectos, por los ciudadanos HILDAMAR
MORENO DE RENGIFO, MIGUEL ZAMBRANO,
HÉCTOR JOSÉ FRENEITES, MIRTHA RIVERO, ALBA CHAUSTRE, JOSÉ MIGUEL
CRUCES y LUIS LAGUADO, titulares
de las cédulas de identidad números 3.409.460, 3.978.671, 3.208.949, 2.028.556,
3.791.202, 3.320.660 y 3.061.141, respectivamente, asistidos por los abogados
RAMÓN LIZARDO y ROSALIO MONTERO, contra el acto de elección de los
representantes de los profesores ante el Consejo Superior, el Consejo
Directivo, los Consejos de Región y los Consejos de Núcleos de la Universidad
Nacional Experimental “SIMÓN RODRÍGUEZ”.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicha Corte en fecha
16 de agosto de 2000, mediante la cual declinó la competencia para conocer de
dicho recurso, en esta Sala.
En fecha
10 de noviembre de 2000 se ordenó darle entrada al expediente, y se designó
ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
La Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de abril de 2000,
declinó la competencia para conocer de la presente causa, señalando que en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una nueva organización
del Poder Público y se creó el Poder Electoral, determinándose en los artículos
292 y 293 los órganos que lo integran y las funciones que le corresponde
desempeñar, y que la creación de ese nuevo Poder dio origen a la jurisdicción
contencioso electoral, que de conformidad con el 293 ejusdem le corresponde ejercer a esta Sala Electoral y a los demás
tribunales que determine la ley.
De igual manera, se refirió a
la sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, en la cual esta Sala
estableció que “... además de las competencias que el atribuye el artículo 30
del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1. 2 y 3 para el
proceso electoral [que se celebraría] el 28 de mayo de 2000, mientras se dicten
las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde
conocer: ...omissis... 2.- Los recursos que se interpongan por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras
organizaciones de la sociedad civil ...”.
De la doctrina
jurisprudencial transcrita infirió el órgano declinante la competencia de la
Sala Electoral para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan
contra actos de naturaleza electoral emanados de Universidades Nacionales, por
razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, por lo cual declinó el
conocimiento del presente recurso en este órgano judicial.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los
recurrentes iniciaron su escrito -presentado originalmente ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo- señalando que su interés, a los fines
de impugnar las elecciones de los representantes de los profesores ante
cualquiera de las instancias directivas de la Universidad Nacional Experimental
“SIMÓN RODRÍGUEZ”, viene dado por el hecho de que todos ellos son miembros del
personal docente y de investigación de la mencionada Universidad, y que en
vista de que la actuación contra la cual está dirigido el recurso consiste en
la elección de autoridades de una institución pública de educación superior, la
competencia para conocer de tal impugnación corresponde a los tribunales
contenciosos administrativos, y más específicamente, a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en virtud de la asignación residual de competencias
que le confiere el artículo 185, ordinal tercero, de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
De
allí pasaron a narrar los hechos y a explicar la forma en que se llevó a cabo
el procedimiento de las elecciones, destacando las irregularidades que se
sucedieron en algunas de sus fases:
1.-
La convocatoria para las elecciones de la Junta Directiva, el Tribunal
Disciplinario, y los representantes profesorales ante los Consejos Superior,
Directivo, Regionales y de Núcleo de la Universidad, se realizó mediante un
comunicado publicado el 11 de noviembre de 1999 en el diario “El Nacional”, en
el cual se publicó también el cronograma del procedimiento de dichas
elecciones, estando suscrito dicho aviso por los ciudadanos Rafael Martínez,
como Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad, y Romer Gil, como
Vicepresidente de la misma. Posteriormente, el 22 de noviembre de 1999 la
Comisión Electoral informó mediante un comunicado que durante el período de
inscripción de las planchas, que había culminado el 19 de ese mes, se habían
postulado dos solamente, pero este último comunicado, a diferencia del primero,
aparece suscrito por Romer Gil, como Presidente de la Comisión Electoral de la
Universidad, y Jesús Conde, como Vicepresidente de la misma. Señalaron los
recurrentes que el cambio que se produjo en la composición de la Comisión
Electoral no fue informado a la comunidad ni se dio a conocer la razón del
mismo, y un hecho que resultó sorpresivo fue que el profesor Rafael Martínez,
quien se desempeñaba como Presidente de la Comisión Electoral para la fecha en
que se publicó el primer comunicado, fue postulado por una de las dos planchas
que se inscribieron en las elecciones.
2.- En la convocatoria a
elecciones se publicó un cronograma según el cual las votaciones se llevarían a
cabo el 8 de diciembre de 1999; pero posteriormente fue publicado un segundo
comunicado de fecha 22 de noviembre de 1999, con el cual pretendió modificarse
la fecha y fijarse el 2 de diciembre de ese mismo año como oportunidad para que
tuvieran lugar las votaciones, sin que se diera ninguna explicación sobre las
razones que motivaron dicha modificación. Asimismo, también existió otro
comunicado según el cual las elecciones se llevarían a cabo el 10 de noviembre
de 1999.
Señalaron también los
recurrentes, la existencia de los siguientes vicios en dicho proceso electoral:
a)
Para
la convocatoria de las elecciones no se realizó una Asamblea previa que
acordara la misma.
b)
La
comunidad no tuvo conocimiento, y por ende, no participó, en la elección de la
Comisión Electoral, y “... Si fue la Junta Directiva de la Asociación de
Profesores quien designó a dedo, en forma clandestina, a la Comisión Electoral,
esa Junta Directiva tenía ya más de dos años vencido su período de gestión...”
(sic).
c)
La
Comisión Electoral modificó el cronograma de elecciones y adelantó el acto de
votaciones del 8 de diciembre de 1999, para el 2 de ese mismo mes y año, sin
haber publicado dicha modificación en el mismo medio de difusión en el cual se
había realizado la convocatoria.
De igual manera, plantearon
los recurrentes que en el proceso electoral impugnado no se respetó el lapso
fijado para la presentación de las Listas o Planchas, que fue del 15 al 19 de
noviembre, dado que el 23 de noviembre la Comisión Electoral recibió una
comunicación al profesor Rafael Martínez, mediante la cual éste introdujo una
modificación invirtiendo los candidatos principal y suplente al Consejo
Superior por la Plancha Número 1, es decir, solicitó que se tuviera como
postulado como suplente a quien originariamente había sido postulado para
principal, y que se entendiera como postulado para principal quien inicialmente
lo había sido como suplente. Ello ocasionó que no fuera posible impugnar
postulación de la Plancha que cambió extemporáneamente su candidato al Consejo
Superior, porque para el momento en que el cambio se realizó, ya había
transcurrido el lapso de impugnación de las postulaciones. En consecuencia, en
criterio de los recurrentes, procede la anulación del cambio realizado, dada su
extemporaneidad.
Otras irregularidades
ocurridas en dicho proceso electoral, según los recurrentes, fueron la falta de
publicación del Registro Electoral, como pauta el artículo 9 de las “NORMAS DEL
PROCESO ELECTORAL”, lo que ocasionó que no se pudieran corregir los errores
existentes en el mismo, y que algunos electores no pudieron ejercer su derecho
al voto porque no aparecían en los cuadernos de votación; que la Comisión
Electoral “no tomó en cuenta a todas las planchas inscritas para la
constitución de las subcomisiones electorales que fueron designadas, con
parcialización total hacia la plancha del ex presidente de la Comisión
Electoral, con lo cual se evidencia parcialidad que vicia el proceso”; que los
miembros de las mesas electorales desconocían las Normas del Proceso Electoral,
según se evidenció de una inspección judicial realizada durante el proceso de
votaciones; que el registro de electores no incluyó a todos los profesores de
la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sino sólo a los asociados
del gremio, pero en este caso se estaba eligiendo no sólo la Junta Directiva y
el Tribunal Disciplinario de dicho gremio, sino los representantes al Consejo
Superior y al Consejo Directivo, por lo que “la cualidad para elegir no debe
ser tenida como igual a la del elector para el gremio”; además, el escrutinio de
las votaciones no fue público, ni se anunció, como lo exigen las normas
electorales, tampoco se aplicó el mandato contenido en el artículo 21 de las
Normas del Proceso Electoral que impone la verificación de la adjudicación
mediante el cuociente electoral para garantizar la representación de las
minorías, lo cual vicia absolutamente el resultado de las elecciones.
Concluyeron los recurrentes
señalando que, con sus actuaciones, la Comisión Electoral y los representantes
de la Plancha Número 1, infringieron la Constitución de la República en lo
relativo a la libertad del voto, a la representación de las minorías, a la
obligación de acatar las leyes y los reglamentos, y al derecho de asociación
gremial; así como también contrariaron la Ley de Universidades, en lo referente
a la autonomía en la elección de sus autoridades consagrada en su artículo 9;
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la configuración
y procedimientos de los actos administrativos en el procedimiento electoral;
los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Rodríguez;
y las normas electorales para el proceso de elección de los representantes de
los profesores ante los órganos directivos de la Universidad, por todo lo cual,
solicitaron que se declarase la nulidad de las elecciones de los representantes
de los profesores ante los Consejos Superior, Directivo, Regionales y de Núcleo
de la Universidad Simón Rodríguez, y que se suspendiesen los efectos del
resultado de esas elecciones para que no pudieran ejercer sus cargos los
docentes supuestamente electos en el proceso llevado a cabo el mes de diciembre
de 1999, quienes fueron proclamados por la Comisión Electoral de la Asociación
de Profesores de la Universidad.
IV
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal fin observa que en el
presente caso el recurso contencioso electoral interpuesto va dirigido contra
las elecciones de los representantes de los profesores ante los Consejos
Superior, Directivo, Regionales y de Núcleo de la Universidad Simón Rodríguez,
con base en que se verificaron numerosas irregularidades que afectan la
legalidad del procedimiento, como por ejemplo, desconocimiento del lapso para
la presentación de las listas o planchas de candidatos, falta de publicación
del registro electoral, no aplicación del cuociente electoral para la
adjudicación de los candidatos, etc.
Ahora bien, en fecha
10 de febrero de 2000, este órgano judicial, conforme al nuevo marco
constitucional existente, estableció que, además de las competencias que le
atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2, y 3 le corresponde conocer, entre otros asuntos de:
“2.- Los recursos que se interpongan por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y
de otras organizaciones de la sociedad
civil ...”.
Bajo la anterior
premisa, y siendo que el objeto de la pretensión en el presente caso es la
declaratoria de nulidad de los actos de naturaleza electoral emanados de una
Universidad Nacional, como lo es la Universidad Simón Rodríguez, debe esta Sala
aceptar la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en vista de que resulta competente para el
conocimiento y decisión de la impugnación de los mismos. Así se decide.
Asumida la competencia, debe
esta Sala revisar el estado en que se encontraba la tramitación de la causa, a
los fines de determinar si le corresponde pronunciarse sobre el fondo del
asunto, dilucidando si el proceso judicial estaba en fase de sentencia al
momento en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo planteó la
declinatoria, o si por el contrario, la tramitación del mismo se encontraba en
una fase previa, o si bien no se había iniciado, casos estos en los cuales lo
procedente será la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los
fines de la continuación de la causa. Ahora bien, una vez realizada la
mencionada revisión, observa esta Sala que para el momento en que la Corte
Primera lo Contencioso Administrativo formuló la declinatoria de competencia,
la causa se encontraba en la fase de proferir un pronunciamiento en relación
con la admisión del recurso interpuesto. En consecuencia, se acuerda remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie
acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, para que en caso de que así
sea, proceda a tramitar el mismo de conformidad con el procedimiento
respectivo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ASUME LA
COMPETENCIA para conocer recurso el contencioso
electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por
los ciudadanos HILDAMAR MORENO DE
RENGIFO, MIGUEL ZAMBRANO, HÉCTOR JOSÉ FRENEITES, MIRTHA RIVERO, ALBA CHAUSTRE, JOSÉ MIGUEL
CRUCES y LUIS LAGUADO, asistidos
por los abogados RAMÓN LIZARDO y ROSALIO MONTERO, contra la elección de los
representantes de los profesores ante el Consejo Superior, el Consejo
Directivo, los Consejos de Región y los Consejos de Núcleos de la Universidad
Nacional Experimental “SIMÓN RODRÍGUEZ”, el cual fue remitido a esta Sala en
virtud de la
declinatoria formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2000.
SEGUNDO: ACUERDA
remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se
pronuncie acerca de la admisibilidad del prenombrado recurso.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil
(2000). Años: 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El Vicepresidente,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
En
veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil, siendo la una y cincuenta y
cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 145.
El Secretario