En fecha 20 de noviembre de 2000 el ciudadano PEDRO MANUEL ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad número 3.211.263, actuando en su propio nombre, asistido por los abogados Víctor Liendo y Jesús Ontiveros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.764 y 47.337, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contenida en la comunicación N°. CE/2000/176 de fecha 14 de noviembre de 2000, que dejó sin efecto la aceptación de su inscripción como candidato a Rector de la referida Universidad de fecha 6 de noviembre de 2000.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo y con relación a la medida cautelar solicitada.
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000
esta Sala admitió la presente acción de amparo; acordó tramitar la misma de
acuerdo al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2000; declaró
improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó librar el respectivo oficio
de notificación al Ministerio Público y la citación de la parte presuntamente
agraviante.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000 esta Sala
fijó la audiencia oral y pública, e igualmente se designó como ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de noviembre de 2000 tuvo lugar la Audiencia Constitucional
correspondiente a la presente acción de amparo a la cual comparecieron ambas
partes, exponiendo sus respectivos alegatos y contestando las preguntas que les
formuló el Presidente de la Sala, Magistrado José Peña Solís. Finalizadas las intervenciones de las
partes, esta Sala, conforme al procedimiento delineado en la sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo se retiró a deliberar, y una vez
finalizada la fase de deliberación se reanudó la audiencia. Incontinenti, el
Magistrado Presidente de la Sala José Peña Solís leyó el dispositivo de la
decisión, previo señalamiento de que la decisión sería publicada íntegramente
en el lapso de cinco (5) días siguientes a aquel, en fe de lo cual se levantó
el acta correspondiente.
Siendo
la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la acción de amparo
contenida en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo, en los siguientes
términos:
I
Expuso el presunto agraviado que el día 23 de octubre de 2000, el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en sesión número 216, aprobó la convocatoria a elecciones de las autoridades rectorales. A tal fin -agregó- “deberían tenerse como normas esenciales el Reglamento General, donde se establecen las condiciones de elegibilidad (Artículo 25) y el Reglamento Electoral, así como la Resolución extensiva del Reglamento General N°. 2000.216.686, relativa a tres imprevisiones(sic) normativas en cuanto a la no reelección, la elección a dos vueltas y el mandato revocatorio...”. A tales principios enfatizó debió sujetarse la Comisión Electoral Central como organismo rector del proceso.
Continuó explicando que se le impartió aprobación en una primera discusión al proyecto de reforma del Reglamento General, que se encontraba en análisis en la Universidad, con la finalidad de presentarlo al Ejecutivo Nacional para su consideración y eventual aprobación. Habiéndose acordado no darle aprobación definitiva hasta que la comunidad profesoral y estudiantil dieran sus aportes al mismo, los cuales se debatirían en la segunda discusión del proyecto en un lapso de treinta días contados a partir del día 23 de octubre de 2000. Seguidamente, se acordó la remisión del proyecto “como un papel de trabajo, al ciudadano Ministro”.
Expresó el presunto agraviado que la Comisión Electoral comunicó la apertura del proceso electoral, y en fecha 3 de noviembre de 2000, procedió a inscribirse como candidato a Rector. “Cumplidas las exigencias de la Comisión Electoral -continuó su explicación-, de conformidad con el artículo 36, del Reglamento Electoral, se me debió notificar el resultado de admisión o rechazo en el término previsto de 48 horas, a partir de la fecha y hora de mi postulación, hecho que fenecía el martes siete (7) a las once (11:00 a.m.) de la mañana, situación que no se dio sino hasta el día martes 14, es decir, con siete (7) días de retardo injustificado...”.
En tal sentido, señaló que fue notificado, a las 2:23 p.m. del día 15 de noviembre de 2000, de la no admisión de su postulación por no tener quince (15) años de antigüedad en la Universidad, requisito este que no se encuentra contemplado en el Reglamento que se encontraba vigente para el momento en que fue convocado el proceso electoral para el período 2001-2005, y que si se prevé en el artículo 26 de la reforma hecha por el Ministro de Educación, que se encuentra contenido en la Resolución número 388, de fecha 9 de noviembre de 2000, notificado a la Presidenta de la Comisión Electoral Central en fecha 13 de ese mismo mes y año, supuestamente contenido en la Gaceta Oficial N°. 54.999, Extraordinaria de fecha 10 de noviembre de 2000, cuya exhibición solicitó a los presuntos agraviantes.
Igualmente, indicó que era conveniente acotar que “la Universidad sólo
cuenta en su haber como tal doce (12) años en virtud de que su integración se
produjo a partir del 27 de junio de 1988, cuando cada uno de los Institutos
Pedagógicos entró a formar parte de ella...”. Asimismo, alegó como una
importante observación el hecho de que el artículo 26 del proyecto de
Reglamento que se pretende aplicar en violación al principio de
irretroactividad es contradictorio entre los Parágrafos Segundo y Primero “al
establecerse temporalidades diferentes.”
Continuó narrando el accionante que la decisión de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, viola normas y principios de rango constitucional que vician de nulidad ese acto del que fue notificado, y que, la Comisión está obligada a desarrollar todo el proceso electoral de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de la Universidad, contenido en la Resolución N°. 622 de fecha 6 de julio de 1993, “y su extensión contenida en la Resolución N°. 2000/216/686, de fecha 23 de octubre de 2000, aprobada por el Consejo Universitario...”, instrumentos normativos vigentes para la fecha en que se aprobó la convocatoria a elecciones, “y siendo la reforma reglamentaria, dictada con posterioridad sin ninguno de los principios que pudieran darle eficacia inmediata y hacia el pasado, mal podía la Comisión Electoral Central darle esa aplicación de inmediato...”, y que, además del planteamiento que hacía acerca de la irretroactividad, la Comisión Electoral Central hizo uso de un instrumento que contiene vicios de anulabilidad, que relacionó en su escrito.
Por otra parte, alegó que la decisión de la Comisión Electoral viola el principio de irretroactividad de la ley, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender darle eficacia jurídica hacia el pasado a una reforma reglamentaria que solo tendría efectos hacia el futuro. Asimismo, advirtió que violaba su derecho a la participación, contenido en el artículo 62 ejusdem y que además se fundaba en situaciones que debió desaplicar, como lo es el artículo 1º de la citada Resolución 200/216/686 de fecha 23 de octubre de 2000, “y de una recomendación formulada por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes que nunca podría dirigirse a modificar, ni interpretar un principio de rango constitucional.”
En virtud de lo expuesto y con
fundamento en los artículos 27 y 22 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se
decretara amparo constitucional contra la decisión de la Comisión Electoral
Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contenida en la
resolución N°. CE/2000/176, de fecha 14 de noviembre de 2000, por cuanto la misma
lesiona el derecho consagrado en el artículo 62 de la vigente Constitución,
subsumido en su derecho a participar en el proceso electoral convocado por el
Consejo Universitario, para optar al cargo de rector, solicitando en
consecuencia, se “Decrete la inmediata restitución de mi derecho lesionado,
ordenándose mi incorporación a la lista de candidatos a Rector de la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador”. Asimismo, solicitó una
medida cautelar “...por cuanto las elecciones están convocadas para que el
día 24 de noviembre se realice el acto de votaciones..." tal como
puede evidenciarse del aviso publicado en el diario “El Nacional”, cuerpo E,
página 6 de fecha 18 de noviembre de 2000, “...aviso este que debió
publicarse el día lunes cinco (5) de noviembre de acuerdo al precitado artículo
36 del Reglamento Electoral...”.
Por escrito
de fecha 22 de noviembre de 2000, los ciudadanos Milca Moreno, Isidro Fuentes y
Asunción Urbano, titulares de las cédulas de identidad números 3.346.496,
3.871.510 y 2.641.862, actuando con el carácter de Presidenta, Vicepresidente y
Secretaria, respectivamente, de la Comisión Electoral Central de la Universidad
Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), debidamente asistidos por los
abogados Allan R. Brewer-Carías, Claudia Nikken y María Alejandra Estévez,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.005, 56.566 y 69.985,
presentaron sus conclusiones escritas correspondientes a la audiencia
constitucional en los siguientes términos:
Narraron
los miembros de la prenombrada Comisión que en fecha 23 de octubre de 2000,
tuvo lugar la reunión del Consejo Universitario Extraordinario de la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con el objeto de fijar lo
relativo a la convocatoria a elecciones de las autoridades universitarias y su
fecha, así como la discusión en torno al Proyecto de Reglamento General de esa
Universidad, el cual -indicaron- había sido aprobado por el Consejo
Universitario de dicha institución en fecha 26 de septiembre de 2000, y
remitido al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
Prosiguieron
indicando que en la referida sesión, estando presentes entre otros, el
accionante Pedro Manuel Ontiveros, en su carácter de miembro del Consejo, y la
Presidenta de la Comisión Electoral en calidad de invitada, el Consejo
Universitario dictó Resolución N°. 2000-216-686 de fecha 23 de octubre de 2000,
con el propósito de adaptar los procesos de elección a los requerimientos de
rango constitucional y legal, y en el que se dispuso que: “Hasta tanto el
Ejecutivo Nacional dicte la respectiva reforma del Reglamento General, téngase
como principios normativos para la elección de las nuevas autoridades de la
Universidad los siguientes elementos que arbitrará la Comisión Electoral
Central”.
Luego
de señalar algunos de los requisitos generales del proceso electoral
contemplados en la prenombrada Resolución 2000-216-686, manifestaron que la
Comisión Electoral elaboró el cronograma que regiría el proceso comicial, el
cual fue aprobado y modificado por Resolución N°. CEC/2000/143 de fecha 27 de
octubre de 2000, y con base en tal instrumento, cuyos lineamientos se hallan
contenidos en el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador -que los accionados señalan como vigente para ese momento-, así como
en el Reglamento Electoral del mismo ente educativo y los lineamientos emitidos
por el Consejo Universitario en la Resolución N°. 2000-216-686, la Comisión
convocó a elecciones.
Prosiguieron
los miembros de la Comisión señalando que el accionante, en fecha 3 de
noviembre de 2000, presentó su candidatura a Rector ante la Comisión Electoral,
instancia que le expidió constancia de tal presentación, y le notificó que se
le daría respuesta de su aceptación o rechazo, dentro de los cuatro (4) días
hábiles siguientes contados a partir de esa fecha.
Seguidamente
explicaron que el día 6 del mismo mes y año, la Comisión aceptó la candidatura
de Pedro Manuel Ontiveros, quien se dio por notificado de tal decisión el día
14 de noviembre de 2000, e igualmente, en esa misma fecha, quedó notificado de
la decisión de la Comisión de dejar sin efecto su candidatura como consecuencia
de la reforma del Reglamento General, el cual entró en vigencia el día 10 de
noviembre de 2000, y en donde se modificaron las condiciones de elegibilidad de
los candidatos a Rector.
Expresaron
que la Resolución N°. 338, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes de fecha 9 de noviembre de 2000, modificó las condiciones de elegibilidad
para el cargo de Rector, agregando requisitos para dicho cargo con relación al
Reglamento anterior del año 1993.
Frente
a esta situación, indicaron que la Comisión procedió a reexaminar los
requisitos de los postulados, por tratarse de un proceso electoral que se
encontraba en curso, y por cuanto “los Reglamentos, como fuente de derecho
son de aplicación inmediata salvo que en su texto indiquen otra cosa, a partir
de su publicación en Gaceta Oficial”, agregando que para ese momento no
había concluido la fase de inscripción electoral, la cual finaliza con la
emisión de un Boletín con los candidatos aceptados.
Señalaron
que la Comisión Electoral Central, por Oficio N°. CEC/2000/176 de fecha 14 de
noviembre de 2000, comunicó al accionante que, de acuerdo al nuevo perfil
exigido, su candidatura debía ser rechazada por cuanto, no teniendo el título
de Doctor, tampoco cumplía con el requisito alternativo previsto en esa
normativa (artículo 26) como lo es una antigüedad no menor de quince (15 ) años
en el Personal Académico Ordinario.
Asimismo,
observaron que el Decreto N°. 2.176 de creación de la Universidad Pedagógica
Experimental Libertador es de fecha 28 de julio de 1983 (Gaceta Oficial N°.
32.777), del que se deriva la posibilidad de exigir el requisito alternativo
consistente en una antigüedad docente mínima de quince (15) años. Indicaron
también que al accionante se le dio derecho de palabra en la Comisión, y luego
de oírlo, se le informó de la referida decisión, adoptada de acuerdo con “las
exigencias de la Constitución, de la Ley de Universidades y las propuestas
presentadas por la Universidad”. De esta manera rechazaron el argumento
según el cual la Universidad sólo cuenta con doce (12) años de creación, ya que
el Decreto N°. 2.176 de creación de la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador es de fecha 28 de julio de 1983, y lo que corresponde al año 1988 es
la decisión de incorporar a determinados institutos universitarios pedagógicos
a la misma.
Por otra parte, señalaron que el
accionante fue designado a partir del 16 de marzo de 1988 como Coordinador del
Núcleo Local del Estado Carabobo del Instituto Universitario Profesional del
Magisterio, institución que fue integrada a la Universidad Pedagógica
Experimental Libertador en 1988, y que, consiguientemente, el accionante sólo
tiene doce (12) años de antigüedad en esa institución, señalando como prueba de
ello una constancia emitida el 1° de noviembre de 2000 por el Jefe de la Unidad de Personal de esa
Universidad y el Oficio N°. DGP/ULS/2000/1808 del 3 de noviembre de 2000,
mediante el cual se le niega el beneficio de jubilación por no tener los quince
(15) años de servicio previstos en la correspondiente normativa.
A
continuación, procedieron a indicar que como toda universidad experimental, la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador
se rige por el Reglamento General que dicta el Ministro del Ramo en lo
tocante a su organización y funcionamiento, el cual contiene entre otras
prescripciones lo relativo a las condiciones de elegibilidad de las
autoridades, resaltando la obligatoriedad de su aplicación a partir de su
publicación.
Negaron los miembros de la Comisión Electoral la violación de la
garantía constitucional de irretroactividad de la ley, argumentando que se
aplicó la norma vigente durante la fase de inscripciones de candidaturas.
Igualmente, negaron que el accionante haya adquirido una situación jurídica
consolidada, explicando que habría retroactividad si se aplicase a una elección
consumada, una normativa reformada posteriormente a dicha elección, citando en
abono de su tesis jurisprudencia de la
extinta Corte Suprema de Justicia.
Tras lo expuesto, derivan como
conclusión que, no habiéndose publicado el Boletín contentivo de candidaturas,
que estiman como el “último elemento constitutivo del procedimiento de
inscripción electoral”, ni para el momento de la reforma reglamentaria ni
para el momento en que la Comisión rechazó la candidatura del accionante, éste
no adquirió derecho alguno y tal acto de rechazo no fue más que la aplicación
inmediata de la reforma reglamentaria. Agregaron que el artículo 24 de la
Constitución vigente prescribe la aplicación de las normas de procedimiento
desde el momento en que entran en vigencia, aun en los procesos en curso.
Prosiguieron indicando que, con
relación a la violación del derecho a la participación invocada por el
accionante, ésta no se verifica por cuanto el ejercicio de tal derecho se
encuentra limitado por las condiciones que establece la ley, siendo tales
condiciones en el caso presente las ya indicadas acerca de la elegibilidad y
que -reiteran- el accionante no cumplía de acuerdo a la normativa que estiman
aplicable.
Finalmente, solicitaron a esta
Sala Electoral que declarase sin lugar la
presente acción de amparo por considerar que no existe violación del
derecho de participación del accionante, ni de la garantía constitucional de
irretroactividad de la ley; asimismo solicitaron la desestimación de los vicios
de ilegalidad o anulabilidad alegados por el accionante con relación a la decisión
de la Comisión Electoral impugnada en el presente caso, así como respecto del
Oficio N°. 3067 del 10 de noviembre de 2000.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad
de determinar la procedencia de la presente acción de amparo, y como tal la violación
de los derechos constitucionales denunciados, debe el sentenciador analizar las
normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia
y las pruebas acompañadas por la parte interesada, en tal sentido observa:
En
el caso bajo examen, la parte accionante al fundamentar la presente acción de
amparo constitucional, indicó que la Comisión Electoral Central de la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, emitió una decisión contenida
en la comunicación N°. CE/2000/176 de fecha 14 de noviembre de 2000, que dejó
sin efecto la aceptación de su inscripción como aspirante al cargo de Rector de
dicha Universidad, con la cual violó las normas contenidas en los artículos 24
y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran
el principio de irretroactividad de la ley y el derecho a la participación
política y en la gestión política, respectivamente.
Esta Sala considera que ha quedado suficientemente probado en autos la
convocatoria efectuada en fecha 25 de octubre de 2000, por la mencionada
Comisión, para la elección de los cargos de Rector, Vicerrector y Secretario de
la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según se evidencia del
“Cronograma Electoral” que cursa al folio 245 del expediente. Asimismo, con la
comunicación dirigida por la Comisión al profesor Luis Bello, inserta al
expediente en el folio 247, la prórroga del lapso de inscripción de
candidatos para elegir las Autoridades Rectorales hasta las 12:00 M., del día
viernes 3 de noviembre de 2000, día éste que el ciudadano Pedro Manuel
Ontiveros formalizó su inscripción como aspirante al cargo de Rector, quedando
evidenciada que la realizó temporáneamente.
Por otra parte, está demostrado que la referida inscripción fue aceptada
por la Comisión Electoral Central en fecha 6 de noviembre de 2000, con
fundamento en lo dispuesto en la Resolución N°. 2000.216.686 aprobada en
Consejo Universitario de fecha 23 de octubre de 2000, en el Reglamento General
y en el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador, según se desprende de documento que corre inserto en el expediente
bajo el folio ocho (8).
No obstante la aceptación emitida, está plenamente comprobado que con
posterioridad a aquella fecha, esto es, el 14 de noviembre de 2000, esa misma
autoridad electoral, decidió dejar sin efecto la aceptación antes consumada,
con base en la aplicación de un nuevo instrumento normativo que había entrado
en vigencia y que regiría el proceso eleccionario proyectado. Dicha normativa se
encuentra inserta en la Resolución N°. 338 de fecha 9 de noviembre de 2000,
emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria número 5.499
de fecha 10 de noviembre de 2000, que deroga la Resolución N°. 622 de fecha 6
de junio de 1993, contentiva de la modificación del Reglamento General de la
Universidad Experimental Libertador, publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela No. 4603 Extraordinario de fecha 6 de julio de 1993 y
todas aquellas disposiciones normativas que colidan con este Reglamento; y que,
entre otras regulaciones, modificó los requisitos de elegibilidad de los
candidatos a Rector, Vicerrector y Secretario, dentro de los cuales se encuentra
la exigencia de que quienes aspiren a la elección para tal cargo, y no posean
el grado de Doctor, deben tener, alternativamente, más de quince (15) años de
antigüedad en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, como personal
académico ordinario.
En tal sentido, dado los elementos de hecho anotados, debe la Sala proceder a determinar si la referida actuación de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, constituye una infracción de los derechos que se alegaron violados, que se encuentran contenidos en los artículos 24 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:
“Artículo
24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero
en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la
aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido
formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo
constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado
en aquellos casos mencionados en la misma norma.
La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).
Explica el citado autor
que “...no es condición indispensable para
considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que
se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que
son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se
desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse
como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las
dichas relaciones.”
Es
preciso señalar que el insigne maestro Sánchez Covisa, citado por los miembros
de la Comisión Electoral de la referida universidad en un contexto inapropiado
a juicio de esta Sala, en su obra "La
Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano",
señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la
aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de
ellos referido a que “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es
decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o
ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no
decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias
jurídicas", en contraposición al cual refiere: “podría afirmarse
igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o
ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los
requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales
supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán
por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva
ley”. Consiguientemente, -afirma- “la ley anterior y no la actual
determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción...”.
Asimismo,
el citado autor, como segundo requisito propone: “la Ley no regula las
consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta
cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia,
ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores”.
Y como tercera y última condición, señala: “la ley no regula las
consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los
efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son
consecuencia de un hecho anterior”.
En
atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la
cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad
ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así
como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.
Ahora bien, la Sala aprecia de los elementos que aparecen en autos que para el momento en que se inició el proceso eleccionario, a través de la respectiva convocatoria y en la oportunidad en que el ciudadano Pedro Manuel Ontiveros presentó su postulación como aspirante al cargo de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el 3 de noviembre de 2000, se encontraba vigente el Reglamento General de la Universidad Experimental Libertador, contenido en la Resolución N°. 622, de fecha 6 de junio de 1993, instrumento normativo que regía para entonces las condiciones de elegibilidad de los candidatos a los cargos de elección a los cuales se estaba convocando.
En efecto, la convocatoria efectuada exigía que todas aquellas personas que se encontraban interesadas en postularse acudieran a tal llamado, para lo cual debían cumplir con la normativa que regía, para aquel momento, el proceso comicial, y en consecuencia, los requisitos que se encontraban establecidos legítimamente no podían ser otros que los dispuestos en el Reglamento General de 6 de junio de 1993, y en la Resolución N°. 2000.216.686 de fecha 23 de octubre de 2000. De tal manera que el supuesto de hecho contenido en la norma (cumplimiento de los requisitos exigidos) era aquel al cual debía adecuarse la conducta de los aspirantes.
Por otra parte, esa admisión de los participantes produjo unos efectos
jurídicos, que además, se concretizaron en un acto emitido por la Comisión
Electoral Central consistente en la aceptación de los candidatos que, se
insiste, hubiesen ajustado su conducta a la exigencia normativa.
De
la sucesión de los hechos cumplidos en el caso subjudice debe concluirse
entonces que para la fecha de entrada en vigencia del nuevo texto normativo, no
sólo se había verificado el supuesto de hecho de la disposición jurídica, sino
que además había producido plenos y legítimos efectos.
De lo expuesto esta Sala concluye que la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al dejar sin efecto la aceptación de la inscripción del accionante, con fundamento en la citada Resolución 338 de fecha 9 de noviembre de 2000, infringió el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar retroactivamente dicha Resolución a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia. Así se decide.
Con relación a la violación de la norma
contenida en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que establece el derecho que posee todo ciudadano de participar
libremente en los asuntos públicos, así como, su participación en la formación,
ejecución y control de la gestión pública, esta Sala observa que, el rechazo de
la inscripción del accionante como candidato a rector no comporta la violación
de tal disposición, ya que, los derechos que derivan de ésta aluden
exclusivamente a los asuntos de carácter público, de carácter estatal, pues se
refiere a la participación decisiva de los ciudadano en la gestión pública, por
lo tanto, no existe relación entre la situación fáctica denunciada,
supuestamente lesiva, esto es, la actuación de la Comisión Electoral Central de
la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que rechazó la postulación
del accionante, y la norma constitucional invocada.
Sin
embargo, se observa que, si bien el accionante no invocó con exactitud la norma
constitucional vulnerada por la referida actuación de la Comisión Electoral,
explicó inequívocamente lo lesivo que resultaba a sus derechos la conducta de
la agraviante; circunstancia que en atención a la vigencia en nuestro país de
un Estado de Derecho y de Justicia como el que actualmente impera (artículo 2
del Texto Fundamental), y en ejercicio de las potestades del Juez
Constitucional, y muy especialmente, por aplicación del principio iura novit curia, obliga a esta Sala a
examinar su constitucionalidad, todo ello en estricta sujeción a la doctrina
sentada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que en sentencia de
fecha 2 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt) estableció:
“El Estado venezolano es,
conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que
se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y
no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de
cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no
necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo
denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su
petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el
amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido
en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta
situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser
vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de
amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es
cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de
amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como
protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se
desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el
interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial
en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios
constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o
errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones
provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez
Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que
establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
...
omissis...
De allí que el pedimento
del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo
importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit
curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el
accionante, y restaurar la situación
jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas
diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de
nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas
formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación
violada.” (Véase también sentencia de esa misma Sala de fecha 9 de marzo de
2000).
En atención a la citada doctrina, esta Sala Electoral ha
dejado sentado que, al efectuarse el análisis de los hechos y advertir que el
ordenamiento jurídico pretende ser alterado por una actuación constitutiva de
una violación de derechos fundamentales, los jueces no pueden abstenerse de
acordar la efectiva tutela judicial requerida por los justiciables bajo el
pretexto de la errónea mención de la norma jurídica, si constata una alteración
de orden público.
Estima
esta Sala que de los alegatos expuestos por ambas partes y de las pruebas que
constan en autos se desprende que efectivamente la conducta desplegada por el
mencionado organismo electoral, configura una violación al derecho a ser
elegido (sufragio pasivo) del ciudadano Pedro Manuel Ontiveros, al impedírsele
su participación como candidato a un cargo electivo en la referida Universidad,
en los comicios que se celebrarán próximamente, al haberse pretendido aplicar un
instrumento normativo que lo excluía en condiciones ilegítimas. En tal sentido
estima la Sala que el acto cuestionado, determina la violación del derecho al
sufragio pasivo contenido en el artículo 63 del Texto Constitucional, ya que
hace nugatoria las expectativas del accionante de resultar electo en el
referido proceso eleccionario, y por lo tanto conculca su derecho de ser
elegido. Así se declara.
Por las razones expuestas, y en virtud de la violación de
los artículos 24 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL ONTIVEROS, asistido por los
abogados Víctor Liendo y Jesús Ontiveros, contra la decisión de la Comisión
Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador,
contenida en la comunicación Nº. CE/2000/176 de fecha 14 de noviembre de 2000,
y a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida al
accionante, SE ORDENA:
1.- A la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador incorporar a la lista de candidatos a Rector de la citada Universidad al ciudadano PEDRO MANUEL ONTIVEROS.
2.- Posponer por un lapso de nueve (9) días continuos, contados a partir
del día 22 de noviembre de 2000, fecha en se efectuó la audiencia oral y pública,
la celebración del proceso eleccionario
para la escogencia de las Autoridades Universitarias, lapso dentro del cual la
Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador
deberá publicar un aviso por la prensa nacional notificando la admisión del
ciudadano Pedro Ontiveros como candidato a Rector de la referida Universidad y,
proceder a la elaboración de las nuevas boletas de votación en las que figure
el accionante como candidato a Rector.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintiocho(28) días del mes de noviembre del año dos mil (2000). Años 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO
SISCO RICCIARDI
ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
AGG/megi.-
Exp. Nº. 0135.-
En
veintiocho (28) de noviembre del año dos mil, siendo las diez y veinte de la
mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
146.
El
Secretario,