En Sala Electoral
MAGISTRADO
PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Exp. N°
AA70-E-2004-000090
A.
Del objeto del amparo
Señalaron los accionantes que la negativa de los
miembros de la “Junta Saliente” de la Asociación de Vecinos de la Urbanización
Santiago de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega material de la sede y de todos
los bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva,
constituye una violación de sus derechos constitucionales de asociación
(artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), de
participación (artículo 62 eiusdem), al sufragio (artículo 63), así como
la violación de lo dispuesto en el artículo 70 constitucional, en el que se
establecen los medios de participación y protagonismo del pueblo,
específicamente las asambleas de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones son
de carácter vinculante.
B. De los alegatos sobre
la competencia de esta Sala Electoral
Respecto de la
competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, los solicitantes
de amparo invocaron el contenido del artículo 297 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que atañe al ejercicio de la
jurisdicción contencioso electoral por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia.
En ese sentido, con base
en: i) Las supuestas violaciones de sus derechos constitucionales de
asociación, sufragio y participación; ii) La naturaleza de organización de la
sociedad civil de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León
(ASOSANTIAGO); y, iii) Según lo dispuesto en sentencias de esta Sala, números
95 del 4 de agosto de 2000 y 38 del 25 de febrero de 2002, sostuvieron la
competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, en los términos
siguientes:
Siendo que “(...) estamos en presencia de actos
que lesionan derechos constitucionales afines con la materia electoral y siendo
que se trata de que tales violaciones emanan de personas diferentes a las
establecidas en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, es de la competencia de esa Sala el conocer de la
presente acción autónoma” (sic).
C. De la solicitud de
medida cautelar innominada
Solicitaron los
accionantes se ordene a los presuntos agraviantes realizar “(...) dicha
entrega en forma inmediata, sin dilación a objeto de preservar los intereses
colectivos” (sic).
A tal efecto, los
solicitantes presentaron como presunción de buen derecho o fumus boni iuris,
las actas de la Comisión Electoral en la que consta su elección como
miembros de la Junta Directiva de la mencionada Asociación para el período
2004-2006, así como copia de las diligencias realizadas por los accionantes a
los fines de obtener la entrega de la sede y demás bienes de la referida
Asociación.
En cuanto al periculum
in mora, señalaron que la totalidad de los ingresos por concepto de
contribución de los vecinos miembros de la Asociación, en el mejor de los
casos, asciende a la cantidad de 430.000,00 bolívares mensuales, y que los
gastos de la Asociación, entre los que se incluye el pago de dos vigilantes y
un obrero, asciende a la cantidad de 830.000,00 bolívares mensuales. La gran
diferencia entre ingresos y egresos en la referida Asociación es cubierta con
los cánones del contrato de arrendamiento “para uso de paso” celebrado
con la empresa Movilnet, contrato que “en virtud de la incapacidad y
testarudez de los ex directivos de Asosantiago” va a ser resuelto, según
comunicación de dicha empresa del 18 de agosto de 2004, lo cual se traduciría
en un perjuicio para la Asociación si no se consigue excluir a la Junta
Directiva saliente de la conducción y administración de la Asociación.
Por otra parte, denunciaron que la Junta Directiva
saliente adelanta conversaciones, a espaldas de los vecinos –por cuanto “(...)
en manos de ellos se encuentran todos los archivos, expedientes, comunicaciones
y demás actuaciones realizadas”–, con el Instituto Nacional de la Vivienda
(INAVI) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a
objeto de disponer de terrenos sobre los que la Asociación tiene derecho de
preferencia.
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala –antes de cualquier otra consideración– pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para
lo cual procede a realizar los siguientes razonamientos:
De
conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala Electoral (cfr.
sentencias números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000),
puesta al día después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, corresponde
a esta Sala:
“(...) conocer las acciones de amparo
autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
lógicamente detenten competencia en materia electoral”.
Ahora
bien, estima esta Sala que la negativa de hacer entrega de la dirección de una
institución a sus sucesores electos, en algunos casos, podría concebirse como
un asunto directamente vinculado con un proceso electoral, en otras palabras,
la obstrucción de la toma de posesión de un nuevo órgano electo, podría
constituir el desconocimiento del proceso electoral, cuyo conocimiento por
parte de esta Sala Electoral en ningún caso constituiría un prejuzgamiento
sobre la legitimidad del proceso electoral del que se trate o influiría sobre
la posibilidad de los interesados de interponer los recursos que consideren
necesarios.
Al respecto,
considera esta Sala que el sufragio, tanto en sentido activo –elegir– como
pasivo –ser elegido–, no se agota en el simple hecho de votar o resultar
electo, sino que debe extenderse a su reconocimiento y, en algunos casos, a la
entrega misma del poder al magistrado que ha sido electo, puesto que su
desconocimiento o negativa de entregar el poder al funcionario electo, resulta,
a efectos prácticos, una flagrante violación del referido derecho
constitucional.
Efectivamente,
el término “proclamación”, según el Diccionario de la Lengua Española, alude a
la “Publicación de un decreto, bando o ley, que se hace solemnemente para
que llegue a noticia de todos. ||
2. Actos públicos y ceremonias con que se declara e inaugura un nuevo reinado,
principado, etc. ||
3. Alabanza pública y común” (cfr. REAL ACADEMIA
ESPAÑOLA DE LA LENGUA. Tomo 8 p/quisco. Espasa. 22° edición. Madrid, 2001, p.
1247). Lo que en cada acepción nos sugiere la idea de impresión, respeto y
conocimiento de “todos”. Será pues, también esencial a la proclamación, ahora
en materia electoral, el respeto, la aceptación o el asentimiento de todos o de
parte del electorado, especialmente de aquéllos que no lograron imponer su
voluntad particular en la elección o fueron desplazados del ejercicio del
poder.
Así pues, la fase de “proclamación”, no sólo debe
entenderse como un pronunciamiento del órgano electoral competente sobre el
conocimiento de un determinado resultado
electoral, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido,
cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial,
posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse completado o
finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión
del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser
objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral.
En este sentido, considerándose que en el presente
caso la solicitud de amparo se interpuso: i) Contra la negativa de los
ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN,
miembros de la Junta Directiva saliente de la Asociación de Vecinos de la
Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega material de la
sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta
Directiva, es decir, la negativa de ejecutar la última fase electoral y, por
ende, el desconocimiento de un proceso electoral; y ii) En supuesta violación
de los derechos de los accionantes a asociarse (artículo 52 de la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela), participar (artículo 62 eiusdem)
y elegir y ser elegido (artículo 63), así como la violación de lo dispuesto en
el artículo 70 constitucional en el que se establecen los medios de
participación y protagonismo del pueblo, específicamente las asambleas de
ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones son de carácter vinculante, esto
es, una actuación sustancialmente electoral de un sujeto distinto a los
titulares de los órganos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta, en consecuencia,
que es esta Sala Electoral el órgano jurisdiccional competente para conocer de
la presente acción de amparo y así expresamente se declara.
Asumida
así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa y en virtud de
que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite
la acción de amparo interpuesta y en respeto a los principios constitucionales
que deben regir la administración de Justicia como lo son el derecho a la
defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar si efectivamente se
produjo una violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda
tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento
instituido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
mediante decisión numero 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual
se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a
tal efecto:
1. Se ordena la citación del
presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral,
la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la
última notificación realizada.
2. En la oportunidad en que
tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus
alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso
en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y
pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3. En la misma audiencia, la
Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4. Una vez concluido el debate
oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia
bajo su examen y podrá:
a.- Decidir
inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los
cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión
correspondiente.
b.- Diferir
la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho
(48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna
prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las
partes o del Ministerio Público.
Así se decide.
Por otra
parte, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala
observa:
Dada la
naturaleza innominada de la medida, debe atenderse en virtud del reenvío hecho
por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el
artículo 585 eiusdem, los cuales, a los fines de la procedencia de dicha
medida, exigen el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos:
1. Presunción
grave del derecho que se reclama (fumus
boni iuris), y;
2. Peligro en el retardo o riesgo
manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum
in mora),
En cuanto a la
presunción de buen derecho, observa la Sala que en los términos en que ha sido
planteada la acción, en el presente caso están involucrados los derechos
contenidos en los artículos 52, 62 y 63 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho de asociación, participación y
sufragio.
No obstante, las situaciones de
hecho sugeridas por el cúmulo de documentales traídas a los autos por los
accionantes: i) Actas de la Asociación de
Vecinos de la Urbanización Santiago de León, números 23 y
26, contentivas de los actos electorales de dicha Asociación, debidamente
protocolizadas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del
Estado Miranda, Guarenas (v. folios 14 al 22 del expediente); ii) Notificación judicial de los actos electorales de
la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León, realizada el día
21 de julio de 2004 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda (v. folios 59 al 61 y 75 al
76 del expediente); y iii) Diligencias efectuadas ante la Prefectura del
Municipio Autónomo Plaza, entre las que se incluye un acuerdo sobre la entrega
material de la administración de la Asociación a la Junta Directiva electa (v. folios 77 al 82 del expediente); en
esta etapa del proceso no puede presumirse de forma concluyente la negativa de los ciudadanos Andrés Gilberto
Linares, Tomás Alexis Díaz y Gladis Suárez Odreman, miembros de la “Junta
Saliente” de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León
(ASOSANTIAGO), de hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y
haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva, como una forma de
desconocimiento de los resultados de la elección celebrada en dicha Asociación
los días 11 y 13 de julio de 2004.
Aunado a ello,
el objeto de la causa principal se dirige –previo el reconocimiento de un
resultado electoral– a solicitar la entrega material de bienes y haberes de la
referida Asociación de Vecinos y la medida solicitada está destinada a la
entrega cautelar de los mismos: ordenar a los presuntos agraviantes realizar
“(...) dicha entrega en forma inmediata, sin dilación a objeto de preservar
los intereses colectivos” (sic), esto es, se pretende obtener satisfacción
por vía cautelar de lo solicitado principalmente, haciendo casi irreversible la
providencia cautelar e innecesaria la decisión de fondo.
En
consecuencia de lo anterior, estima esta Sala que no llegó a satisfacerse el
requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris, lo que hace
innecesario seguir conociendo de los demás requisitos para decretar una medida
cautelar innominada y forzoso concluir en la improcedencia de la misma. Así se
decide.
IV
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO:
COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos REINALDO JAVIER VELÁSQUEZ, MIREN
ZURIÑE DE AMEZAGA, MILAGRO URDANETA CORDERO, MARIA ROSA ALVAREZ, ZORAIDA
HUARTAJA, LUIS FORERO y GABRIELA ROQUETT, contra la negativa de los ciudadanos
ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, de hacer
entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida de
la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO). En
consecuencia de lo cual, se ordena tramitar el presente amparo en los términos
previstos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO:
IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de
noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente-ponente,
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En dos (02) de noviembre del año dos mil
cuatro, siendo la una y cuarenta de la
tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 148.-
El Secretario,