En Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Exp. N° AA70-E-2004-000090

 

I

 

En fecha 23 de septiembre de 2004, los ciudadanos REINALDO JAVIER VELÁSQUEZ, MIREN ZURIÑE DE AMEZAGA, MILAGRO URDANETA CORDERO, MARÍA ROSA ÁLVAREZ, ZORAIDA HUARTAJA, LUÍS FORERO y GABRIELA ROQUETT, titulares de las cédulas de identidad números 11.231.561, 3.805.719, 2.069.893, 3.554.792, 4.081.117, 4.357.353 y 13.395.420, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidenta, Comisionada de Relaciones Publicas, Tesorera, Secretaria, Comisionado de Deportes, Cultura y Recreación y Comisionada de Mantenimiento, respectivamente, de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), debidamente asistidos por la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 16.659, interpusieron ante esta Sala Electoral solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la negativa de los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, miembros de la “Junta Saliente” de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva.

 

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

 

II

ANTECEDENTES

 

A. Del objeto del amparo

 

Señalaron los accionantes que la negativa de los miembros de la “Junta Saliente” de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva, constituye una violación de sus derechos constitucionales de asociación (artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), de participación (artículo 62 eiusdem), al sufragio (artículo 63), así como la violación de lo dispuesto en el artículo 70 constitucional, en el que se establecen los medios de participación y protagonismo del pueblo, específicamente las asambleas de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones son de carácter vinculante.

 

B. De los alegatos sobre la competencia de esta Sala Electoral

           

            Respecto de la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, los solicitantes de amparo invocaron el contenido del artículo 297 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que atañe al ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En ese sentido, con base en: i) Las supuestas violaciones de sus derechos constitucionales de asociación, sufragio y participación; ii) La naturaleza de organización de la sociedad civil de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO); y, iii) Según lo dispuesto en sentencias de esta Sala, números 95 del 4 de agosto de 2000 y 38 del 25 de febrero de 2002, sostuvieron la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, en los términos siguientes:

 

Siendo que “(...) estamos en presencia de actos que lesionan derechos constitucionales afines con la materia electoral y siendo que se trata de que tales violaciones emanan de personas diferentes a las establecidas en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de la competencia de esa Sala el conocer de la presente acción autónoma” (sic).

 

C. De la solicitud de medida cautelar innominada

 

            Solicitaron los accionantes se ordene a los presuntos agraviantes realizar “(...) dicha entrega en forma inmediata, sin dilación a objeto de preservar los intereses colectivos” (sic).

 

            A tal efecto, los solicitantes presentaron como presunción de buen derecho o fumus boni iuris, las actas de la Comisión Electoral en la que consta su elección como miembros de la Junta Directiva de la mencionada Asociación para el período 2004-2006, así como copia de las diligencias realizadas por los accionantes a los fines de obtener la entrega de la sede y demás bienes de la referida Asociación.

 

            En cuanto al periculum in mora, señalaron que la totalidad de los ingresos por concepto de contribución de los vecinos miembros de la Asociación, en el mejor de los casos, asciende a la cantidad de 430.000,00 bolívares mensuales, y que los gastos de la Asociación, entre los que se incluye el pago de dos vigilantes y un obrero, asciende a la cantidad de 830.000,00 bolívares mensuales. La gran diferencia entre ingresos y egresos en la referida Asociación es cubierta con los cánones del contrato de arrendamiento “para uso de paso” celebrado con la empresa Movilnet, contrato que “en virtud de la incapacidad y testarudez de los ex directivos de Asosantiago” va a ser resuelto, según comunicación de dicha empresa del 18 de agosto de 2004, lo cual se traduciría en un perjuicio para la Asociación si no se consigue excluir a la Junta Directiva saliente de la conducción y administración de la Asociación.

 

Por otra parte, denunciaron que la Junta Directiva saliente adelanta conversaciones, a espaldas de los vecinos –por cuanto “(...) en manos de ellos se encuentran todos los archivos, expedientes, comunicaciones y demás actuaciones realizadas”–, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a objeto de disponer de terrenos sobre los que la Asociación tiene derecho de preferencia.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Corresponde a esta Sala –antes de cualquier otra consideración– pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual procede a realizar los siguientes razonamientos:

 

            De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala Electoral (cfr. sentencias números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000), puesta al día después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, corresponde a esta Sala:

 

“(...) conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral”.

 

Ahora bien, estima esta Sala que la negativa de hacer entrega de la dirección de una institución a sus sucesores electos, en algunos casos, podría concebirse como un asunto directamente vinculado con un proceso electoral, en otras palabras, la obstrucción de la toma de posesión de un nuevo órgano electo, podría constituir el desconocimiento del proceso electoral, cuyo conocimiento por parte de esta Sala Electoral en ningún caso constituiría un prejuzgamiento sobre la legitimidad del proceso electoral del que se trate o influiría sobre la posibilidad de los interesados de interponer los recursos que consideren necesarios.

 

Al respecto, considera esta Sala que el sufragio, tanto en sentido activo –elegir– como pasivo –ser elegido–, no se agota en el simple hecho de votar o resultar electo, sino que debe extenderse a su reconocimiento y, en algunos casos, a la entrega misma del poder al magistrado que ha sido electo, puesto que su desconocimiento o negativa de entregar el poder al funcionario electo, resulta, a efectos prácticos, una flagrante violación del referido derecho constitucional.

 

Efectivamente, el término “proclamación”, según el Diccionario de la Lengua Española, alude a la “Publicación de un decreto, bando o ley, que se hace solemnemente para que llegue a noticia de todos. || 2. Actos públicos y ceremonias con que se declara e inaugura un nuevo reinado, principado, etc. || 3. Alabanza pública y común” (cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA. Tomo 8 p/quisco. Espasa. 22° edición. Madrid, 2001, p. 1247). Lo que en cada acepción nos sugiere la idea de impresión, respeto y conocimiento de “todos”. Será pues, también esencial a la proclamación, ahora en materia electoral, el respeto, la aceptación o el asentimiento de todos o de parte del electorado, especialmente de aquéllos que no lograron imponer su voluntad particular en la elección o fueron desplazados del ejercicio del poder. 

 

Así pues, la fase de “proclamación”, no sólo debe entenderse como un pronunciamiento del órgano electoral competente sobre el conocimiento de  un determinado resultado electoral, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse completado o finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral.

 

En este sentido, considerándose que en el presente caso la solicitud de amparo se interpuso: i) Contra la negativa de los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, miembros de la Junta Directiva saliente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva, es decir, la negativa de ejecutar la última fase electoral y, por ende, el desconocimiento de un proceso electoral; y ii) En supuesta violación de los derechos de los accionantes a asociarse (artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), participar (artículo 62 eiusdem) y elegir y ser elegido (artículo 63), así como la violación de lo dispuesto en el artículo 70 constitucional en el que se establecen los medios de participación y protagonismo del pueblo, específicamente las asambleas de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones son de carácter vinculante, esto es, una actuación sustancialmente electoral de un sujeto distinto a los titulares de los órganos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta, en consecuencia, que es esta Sala Electoral el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo y así expresamente se declara.

 

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de Justicia como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar si efectivamente se produjo una violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión numero 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

 

1. Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

 

2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

 

3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

 

4. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

 

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

 

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

Así se decide.

 

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala observa:

 

Dada la naturaleza innominada de la medida, debe atenderse en virtud del reenvío hecho por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, los cuales, a los fines de la procedencia de dicha medida, exigen el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos:

 

1. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y;

 

2. Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),

 

En cuanto a la presunción de buen derecho, observa la Sala que en los términos en que ha sido planteada la acción, en el presente caso están involucrados los derechos contenidos en los artículos 52, 62 y 63 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho de asociación, participación y sufragio.

 

            No obstante, las situaciones de hecho sugeridas por el cúmulo de documentales traídas a los autos por los accionantes: i) Actas de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León, números 23 y 26, contentivas de los actos electorales de dicha Asociación, debidamente protocolizadas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas (v. folios 14 al 22 del expediente); ii) Notificación judicial de los actos electorales de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León, realizada el día 21 de julio de 2004 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (v. folios 59 al 61 y 75 al 76 del expediente); y iii) Diligencias efectuadas ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, entre las que se incluye un acuerdo sobre la entrega material de la administración de la Asociación a la Junta Directiva electa (v. folios 77 al 82 del expediente); en esta etapa del proceso no puede presumirse de forma concluyente la negativa de los ciudadanos Andrés Gilberto Linares, Tomás Alexis Díaz y Gladis Suárez Odreman, miembros de la “Junta Saliente” de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva, como una forma de desconocimiento de los resultados de la elección celebrada en dicha Asociación los días 11 y 13 de julio de 2004.

           

Aunado a ello, el objeto de la causa principal se dirige –previo el reconocimiento de un resultado electoral– a solicitar la entrega material de bienes y haberes de la referida Asociación de Vecinos y la medida solicitada está destinada a la entrega cautelar de los mismos: ordenar a los presuntos agraviantes realizar “(...) dicha entrega en forma inmediata, sin dilación a objeto de preservar los intereses colectivos” (sic), esto es, se pretende obtener satisfacción por vía cautelar de lo solicitado principalmente, haciendo casi irreversible la providencia cautelar e innecesaria la decisión de fondo.

 

En consecuencia de lo anterior, estima esta Sala que no llegó a satisfacerse el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris, lo que hace innecesario seguir conociendo de los demás requisitos para decretar una medida cautelar innominada y forzoso concluir en la improcedencia de la misma. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

           

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos REINALDO JAVIER VELÁSQUEZ, MIREN ZURIÑE DE AMEZAGA, MILAGRO URDANETA CORDERO, MARIA ROSA ALVAREZ, ZORAIDA HUARTAJA, LUIS FORERO y GABRIELA ROQUETT, contra la negativa de los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, de hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO). En consecuencia de lo cual, se ordena tramitar el presente amparo en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

 

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

El Vicepresidente-ponente,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

En dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo la una y cuarenta  de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 148.-

El Secretario,