MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA70-E- 2009-000077

 

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, los ciudadanos EDGAR PARRA MORENO, JOSÉ GREGORIO CHUECOS y JESÚS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.648.952, 8.002.095 y 11.410.357, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.386, 132.322 y 70.823, respectivamente, presentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “el acto y la conducta desplegada por el CONSEJO FEDERAL del Partido Social Cristiano COPEI, con fecha 14 de agosto de 2.009, quien (…) procedió a destituirnos de nuestros cargos como miembros de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”.

 

En fecha 19 de octubre de 2009 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes inician su escrito señalando que la acción de amparo va dirigida contra el acto del Consejo Federal del Partido Social Cristiano COPEI de fecha 14 de agosto de 2009, el cual procedió a destituirlos de sus cargos de miembros de la Comisión Electoral Nacional “sin ser materia de su competencia, ni tampoco ser punto de la convocatoria: sin agenda previa, sin cumplir con los procedimientos previstos y pautados, violándose en forma grotesca y protuberante nuestros derechos constitucionales, no solo por el hecho de privársenos del derecho al sufragio en elecciones internas del partido, sino de cumplir nuestras funciones para las cuales fuimos electos democráticamente, siendo dicha conducta violatoria al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso traducido al Derecho a la Defensa y Derecho al Sufragio, previsto en los artículos 20, 27, 26, 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Indican que, en fecha 9 de agosto de 2006, el Consejo Federal del Partido COPEI se constituyó en Asamblea Nacional y procedió, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, numeral 3, 85 y 86 de los Estatutos del partido -cuyo contenido transcriben-, a designar los miembros de la Comisión Electoral, la cual quedó integrada de la siguiente manera:

 

Vicepresidente: José Gregorio Chuecos, C.I. 8.002.095

Primer Vocal Principal: Emma Belisario, C.I. 1.252.954

Tercer Vocal Principal: Edgar Parra Moreno, C.I. 1.648.952

Primer Vocal Suplente: Jesús Díaz, C.I. 1.410.357

Tercer Vocal Suplente: José Hernández, C.I. 2.286.238

 

Destacan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de los Estatutos, la Comisión Electoral es el órgano supremo de dirección, organización y supervisión de todos los procesos electorales del partido, y que los accionantes conforman la mayoría de los integrantes de dicha Comisión.

 

Señalan que atendiendo un exhorto del Consejo Federal del Partido de fecha 28 de abril de 2009, en fecha 14 de mayo de 2009 la Comisión Electoral Nacional acordó fijar como fecha para que se realizara la escogencia de las autoridades del partido el 22 de noviembre del presente año, y decidió publicar un aviso en relación con este acuerdo en el diario El Nacional, lo cual se hizo en fecha 7 de agosto de 2009.

 

Agregan que, posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2009 un grupo de militantes, reunidos previa convocatoria para celebrar un Consejo Federal, se constituyó sin el quórum requerido, ya que no se permitió el ingreso de algunos miembros de dicho Consejo, y resolvió -entre otros aspectos-, sin ser materia de su competencia ni estar en agenda, reestructurar la Comisión Electoral y destituir a los accionantes.

 

Indican que la decisión de destituirlos “sin mediar acto alguno, sin ser punto de la agenda, sin la mayoría requerida”, y sin que se les instruyera expediente alguno, es violatoria de su derecho a la defensa, ya que no se les permitió ser oídos oportunamente ni ejercer sus descargos.

 

Sostienen que la forma en que se desarrolló el acto es lesiva del derecho a la participación, porque les fue impedido el ingreso a algunos delegados del Consejo Federal que mencionan detalladamente y que promueven como testigos en la presente causa, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

 

Invocan el contenido de la sentencia de la Sala Electoral número 127 de fecha 7 de agosto de 2006, en la que, en criterio de los recurrentes, se estableció la obligatoriedad de fijar como único punto de agenda, la elección de una Comisión Electoral, para advertir que el Consejo Federal de fecha 14 de agosto de 2009 tuvo en agenda diversos puntos.

 

Advierten que previamente, en fecha 12 de agosto de 2009, la Dirección Nacional del Partido COPEI, ante la aprobación del cronograma electoral por parte de la Comisión Electoral, rechazó la violación de los Estatutos y del Reglamento Electoral Nacional por parte de algunos miembros de la misma y acordó solicitar a las autoridades nacionales y regionales que en el Consejo Federal se revisara su actuación y se solicitara a los órganos disciplinarios la revisión de la actuación individual de los miembros de la Comisión a fin de tomar las medidas pertinentes. Añaden que, desde el 13 de noviembre de 2006, debió convocarse el proceso para la renovación de las autoridades del partido.

 

En cuanto al derecho, los accionantes señalan, en primer lugar dos aspectos: 1.- Que entre las atribuciones del Consejo Federal previstas en el artículo 24 del Reglamento Electoral, que fue objeto de reforma, no aparece la facultad de destituir, remover ni reorganizar a la Comisión Electoral Nacional; 2.- Que la Dirección Nacional del Partido no podía reformar el Reglamento Electoral una vez que se ha iniciado el proceso de renovación de las autoridades.

 

Luego de hacer algunas consideraciones teóricas acerca de las características de la competencia, denuncian que, al ser sustituidos de manera contraria a lo establecida en los Estatutos, los actuales directivos del Partido COPEI “se proponen con ello, diferir, indefinidamente, la convocatoria a elecciones”, lesionando de esa forma los derechos al “voto, a participar, elegir y ser elegibles, a sufragar y alternar a las autoridades que lo rigen; derechos de raigambre constitucional que solo (sic) podrían ser restituidos mediante la orden de llamado a elecciones”. Invocan igualmente la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la participación política, al sufragio pasivo y activo, y los principios de personalización del sufragio y representación proporcional.

 

Insisten en que la decisión de la Dirección Nacional del Partido COPEI de no permitir la realización del proceso electoral interno en la fecha legalmente establecida, busca impedir la renovación de las autoridades del Partido, las cuales tienen su período vencido, y todo ello resulta lesivo del derecho al sufragio, y de lo dispuesto en los artículos 22, 49, 67, 138, 293, numerales 6, 8 y 10 de la Constitución. Aducen que la lesión se materializa de la forma siguiente:

 

1.- En relación con el derecho a la participación, el mismo es conculcado por la injerencia de la Dirección Nacional del Partido en los asuntos electorales de la organización, obstaculizando e impidiendo su ejercicio de manera ilegítima.

 

2.- Por otra parte, al impedirse a la militancia del Partido COPEI participar oportunamente, conforme a los lapsos y períodos establecidos en los Estatutos, resulta evidente la lesión del artículo 67 de la Constitución, que establece el derecho de asociación con fines políticos, pero mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Con base en la misma norma señalan que se atenta contra la democracia interna del partido y contra el normal funcionamiento del proceso de renovación de las autoridades internas.

 

Invocan el contenido de las sentencias números 104 de fecha 25 de agosto de 2000, 70 de fecha 12 de mayo de 2009 y 68 del 7 de mayo de 2009, para sustentar su denuncia en el sentido de que la Dirección Nacional del Partido COPEI no puede modificar el registro electoral una vez iniciado el proceso de renovación de las autoridades de la organización.

 

Concluyen las denuncias señalando que la conducta del Presidente y del Secretario General de COPEI, en el sentido de no permitir que se continúe con la ejecución del cronograma electoral, constituye una usurpación de funciones.

 

Finalizan su escrito solicitando lo siguiente:

 

1.- Que se restituya a los accionantes como miembros legítimos de la Comisión Electoral Nacional y se les permita el ejercicio de sus atribuciones.

 

2.- Que “producida la renuncia del Presidente, Dr. JULIO CÉSAR PERAZA PARTIDAS (…) y por ende, surgida la falta absoluta, se tenga como Presidente al Dr. JOSÉ GREGORIO CHUECOS, quien en la oportunidad de la elección fue designado Vice-Presidente”.

 

3.- Que, con base en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de la Resolución de la Dirección Nacional del Partido COPEI de fecha 12 de agosto de 2009 y lo acordado en la “precaria” sesión del Consejo Federal de fecha 14 de agosto de 2009, en la cual se reestructuró la Comisión Electoral Nacional.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto se observa que la misma, tal como señala los accionantes, va dirigida contrael acto y la conducta desplegada por el CONSEJO FEDERAL del Partido Social Cristiano COPEI, con fecha 14 de agosto de 2.009, quien (…) procedió a destituirnos de nuestros cargos como miembros de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”, en el marco del proceso de escogencia de las actuales autoridades de esa organización política, lo cual consideran lesivo de sus derechos al sufragio a la participación, a la defensa y al debido proceso, entre otros.

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Electoral, el cual se reitera en esta decisión, que a ella le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo cuyo objeto lo representan las controversias relativas a la escogencia de las autoridades internas de los partidos políticos (Véanse, entre otras, las sentencias números 30 del 30 de marzo de 2004, 11 del 26 de enero de 2006 y 74 del 30 de junio de 2000 y 114 del 3 de julio de 2006).

 

Consecuencia de lo anterior es que tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, materia ésta que es del conocimiento exclusivo y excluyente de esta Sala Electoral, en los términos que pacíficamente ha venido señalando desde su creación, muy especialmente el contenido en la sentencia número 77 (caso Julián Niño) de fecha 27 de mayo de 2004, estableciendo dicha decisión, específicamente con relación al conocimiento de acciones de amparo autónomo en materia electoral, lo siguiente:

 

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”.

 

El criterio jurisprudencial antes expuesto armoniza a su vez con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Número 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, mediante la cual señaló lo siguiente:

 

“I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos”.

 

Por lo expuesto, toda vez que se está en presencia de un amparo constitucional autónomo en materia electoral, en el cual, además, la conducta denunciada como lesiva proviene de un órgano distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer y decidir la presente acción, y así se declara.

 

Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

 

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

 

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

 

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

 

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

 

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

 

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada y, a tal efecto, se advierte que ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001, Caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral, y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

 

De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por reenvío sucesivo de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 19, primer y décimo apartes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo procedente es pasar a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

 

Bajo las anteriores premisas conceptuales, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el requisito concerniente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, y en ese sentido se observa que la parte accionante alegó que la conducta desplegada por el Consejo Federal del Partido Social Cristiano COPEI, con fecha 14 de agosto de 2009, al reestructurar la Comisión Electoral Nacional, en el curso del proceso de escogencia de las actuales autoridades de esa organización política, con la intención de perturbar el avance del mismo, resulta lesiva de los derechos al sufragio a la participación, y a la defensa, entre otros.

 

Ahora bien, observa la Sala que ciertamente, la reestructuración de la Comisión Electoral en fecha 14 de agosto de 2009 por parte del Consejo Federal, a partir de unas solicitudes realizadas por la Dirección Nacional del Partido COPEI en fecha 12 de agosto de 2009, a escasos cinco (5) días de haber sido publicado el cronograma electoral para el proceso de renovación de las autoridades en un diario de circulación nacional (7 de agosto de 2009 según consta al folio 73 del expediente), se traduce en una evidente perturbación del proceso electoral que permite presumir la violación de los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución), y a la participación política (artículo 62 de la Constitución) y que atenta contra las exigencias de la democracia interna de los partidos (artículo 67 de la Constitución).

 

En ese sentido, también se cumple en el caso bajo análisis el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar (peligro en la mora), toda vez que conforme al cronograma electoral que fue publicado en el diario El Nacional en fecha 7 de agosto de 2009, que corre inserto al folio 73 del expediente, el proceso de escogencia de las nuevas autoridades del Partido Social Cristiano COPEI debe culminar el día 22 de noviembre del presente año, por lo cual es inminente la oportunidad en que debe tener lugar el acto electoral (folio 14 del expediente). De allí que resulta evidente para la Sala el cumplimiento de tal exigencia procesal -conforme a su doctrina jurisprudencial contenida, entre otros fallos, en los distinguidos con los números 178 del 22 de Noviembre de 2001, caso Eneida Santos de Sosa vs Alcaldía de Chacao y Comisión Electoral para la elección de los jueces de paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda, 106 del 28 de julio de 2004, caso José Miguel Vegas Castejón, Jesús Puerta, Dalia Correa, Yajaira Tovar de Souto y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y 77 del 27 de mayo de 2004, caso Julián Fernando Niño Gamboa vs Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre-, ante la inminencia de la celebración del acto de escogencia de las nuevas autoridades, el cual puede verse afectado por la decisión de reestructurar la Comisión Electoral, como efecto de una decisión tomada por el Consejo Federal del Partido, a partir de una solicitud de quienes ocupan actualmente la Dirección Nacional de esa organización política. Así se decide.

 

Consecuencia de lo antes expuesto, es que, dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar una medida cautelar en sede constitucional, debe esta Sala declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA formulada por la parte accionante, y se suspenden los efectos del acto de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual el CONSEJO FEDERAL del Partido Social Cristiano COPEI, procedió a reestructurar la Comisión Electoral Nacional.

 

En vista de lo anterior, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente y, en consecuencia, se ordena la reincorporación de los ciudadanos Edgar Parra Moreno, José Gregorio Chuecos y Jesús Díaz, en la Comisión Electoral Nacional del Partido Social Cristiano COPEI, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 

PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa.

 

SEGUNDO: ADMITE la presente acción de amparo y acuerda tramitarla conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

 

TERCERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta y en consecuencia se ordena la reincorporación de los ciudadanos Edgar Parra Moreno, José Gregorio Chuecos y Jesús Díaz, en la Comisión Electoral Nacional del Partido Social Cristiano COPEI, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

El Presidente,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

…/…

…/…

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000077

 

                   En once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 148, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

                                                                La Secretaria,