EXPEDIENTE Nº 000140
En fecha 24 de noviembre de 2000, los
ciudadanos JULIO ALBERTO GONZÁLEZ
ROMERO, FERMÍN RANGEL MOLINA, DALTON ENRIQUE QUIARA PÉREZ, HERNÁN JOSÉ GARCÍA
PAZ y JUAN ALBERTO COLMENARES
GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números 3.892.839,
5.890.981, 5.135.125, 6.355.604 y 3.799.828, respectivamente, en su condición
de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS, asistidos por los abogados, Sabino Garbán Flores y José Vicente
Arvelaiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 22.933 y 14.549,
respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional en forma oral
conjuntamente con medida cautelar innominada contra la convocatoria a remate de
una serie de cuotas de participación de dicho ente, acto emanado del Presidente
de dicha Asociación, ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, y demás miembros de la
Junta Directiva.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes denunciaron como violados
o en situación inminente de violación los artículos 63, 52 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al
sufragio activo y pasivo, al derecho de asociarse con fines lícitos, al derecho
del debido proceso y la defensa, respectivamente, y señalan que actúan en su
propio interés y en el de los demás socios que se encuentran en la misma
situación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los hechos que motivan la
acción, comenzaron por exponer que, en fecha 15 de noviembre de 2000, esta Sala
Electoral dictó una decisión en la cual declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Sabino Garbán Flores y otros, y
ordenó al Consejo Nacional Electoral que convoque a elecciones en la Asociación
Civil Club Campestre Paracotos en un lapso de cuarenta y cinco (45) días a
partir de la notificación de dicho fallo al Presidente del referido órgano
electoral, y que organice el proceso de elecciones que debe efectuarse, siendo
que el aludido lapso ha comenzado a transcurrir, toda vez que el Presidente del
Consejo Nacional Electoral ha sido notificado. Asimismo, señalaron los
solicitantes que, para la presente fecha, la Junta Directiva presidida por
Roberto Alí Colmenares, procedió a asumir nuevamente la Dirección y
Administración de la Asociación Civil del Club, lo que resulta contrario al
dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala, y en consecuencia determina
la ilegitimidad de la pretendida representación de la Asociación Civil que
pretende tener dicha Junta Directiva.
Asimismo, resaltaron el hecho de que en
fecha 23 de noviembre de 2000, en publicación del diario matutino “Ultimas
Noticias”, en su página treinta (30), la Junta Directiva de la Asociación Civil
Club Campestre Paracotos anunció, que de conformidad con lo previsto en el
artículo 54 de los Estatutos Sociales, se procedería al Remate de
aproximadamente trescientos setenta y cinco (375) cuotas de participación que allí
se señalan, en las oficinas administrativas del club el 24 de noviembre de 2000
a las 8:00 a.m.; así como también que, dentro del cúmulo del número de cuotas
de participación a rematar, se encuentran las cuotas 0348, 3753, 4886, 1910 y
3842, pertenecientes a los accionantes, sin que ni antes ni después de la
publicación a la que se hace referencia, se les hubiere comunicado o notificado
de esa situación, por lo cual, por cuanto en la Asociación Civil Club Campestre
Paracotos está pendiente el proceso de elección de las autoridades de la Junta
Directiva, Comisarios y sus suplentes, se configura una amenaza inminente de
que los pretendidos agraviados sean privados de ejercer el derecho al sufragio,
recogido en el artículo 63 de la Carta Magna, siendo que en este dispositivo
constitucional no se admite la posibilidad de limitar y condicionar el
ejercicio de ese derecho.
Adicionalmente expusieron los
solicitantes que: “...En nuestra
condición de socios tenemos el legítimo derecho constitucional de sufragar en
el proceso eleccionario que ha ordenado realizar la Sala Electoral en la
sentencia del 15 de noviembre de 2000, sin embargo, con la Primera Convocatoria
de Remate a que hemos hecho alusión, surge en nuestra esfera jurídica una
amenaza inminente de que se nos prive de ejercer el derecho al sufragio en
dicho proceso eleccionario, a realizarse en el próximo mes de diciembre, bajo
la organización del Consejo Nacional Electoral, pues si se procede a rematar
nuestras acciones, perderemos nuestra condición de accionistas del Club, sin
que exista fundamento alguno para ello y lo que es más grave aún, sin que se
nos halla garantizado el derecho al debido proceso ni el derecho a la
defensa...”, haciendo luego referencia a lo dispuesto por el artículo 48 de
los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, que establece que: “no tendrán derecho a voto ni a ser elegidos
miembros de la Junta Directiva ni Suplentes, los socios que para el momento de
la votación sean deudores por concepto de contribuciones o de servicios o suministros
efectuados por el Club o cualquier concesionario”, siendo que dicha
disposición –en su criterio- colide con el
artículo 63 del texto constitucional, por lo cual solicitaron su
“desaplicación”, sobre la base del mecanismo judicial del control difuso de la
constitucionalidad contenido en el artículo 334 constitucional. De igual
manera, los accionantes solicitaron se les permita a ellos y a los demás
asociados participar en el próximo proceso electoral para designar a la nueva
Junta Directiva de la Asociación Civil, sin tomar en cuenta que estén solventes
o no con las obligaciones derivadas de su condición de asociados, pues la
solicitud de amparo constitucional persigue también “...obtener la tutela de
los intereses colectivos o difusos...”, no sólo de los asociados cuyas acciones
pretende rematarse, sino de todos los asociados.
En otro orden de ideas, los pretendidos
agraviados también solicitaron a esta Sala que prohíba la posibilidad de
sufragar en el proceso eleccionario mediante carta poder, la cual está prevista
en el artículo 28 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, y que dicha prohibición sea notificada al
Consejo Nacional Electoral, por ser el órgano a quien esta Sala ha encomendado
organizar, dirigir y vigilar dicho proceso. En lo relativo a la amenaza
inminente de la garantía constitucional que
consagra el artículo 52, citaron la sentencia de esta Sala dictada en
fecha 15 de noviembre de 2000, señalando que la situación planteada por ellos
encuadra en supuesto expuesto en dicha sentencia, pues, la actividad realizada
por el ciudadano Roberto Alí Colmenares al iniciar el procedimiento de remate
de las cuotas constituye una amenaza inminente al referido derecho
constitucional.
En lo relativo a la violación del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(derecho a la defensa y al debido proceso) expresaron que antes de la
publicación en prensa de la convocatoria a remate de las cuotas de
participación no se les comunicó que iba a procederse en ese sentido, lo que
evidentemente constituyen una flagrante violación al debido proceso y al
derecho a la defensa, que los priva también de ejercer el derecho al sufragio,
y que, inclusive en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
establece que nadie puede ser juzgado ni sancionado sin haber sido oído y sin
habérsele dado sus garantías necesarias para la defensa respectiva.
Por todas las razones antes expuestas,
solicitaron que se ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club
Campestre Paracotos, se abstenga de realizar el actos de remate anunciado por
la prensa, hasta tanto no quede dilucidada la situación de legitimidad de las
autoridades de la misma, pues ello les impide participar o sufragar en el
proceso, así como también se dicte medida cautelar innominada de conformidad
con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y
del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en la cual se suspenda
el procedimiento de Remate iniciado con la publicación anteriormente aludida,
por la Junta Directiva de la referida Asociación Civil.
Por último,
respecto a la competencia de esta Sala para conocer y decidir la presente
solicitud de amparo constitucional interpuesta autónomamente, señalaron que las
sentencias del 26 de julio de 2000 y del 4 de agosto del mismo año dictadas por
este órgano judicial, no dejan lugar a duda de la competencia de ésta en este
caso particular.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual, el primer punto a dilucidar es el referente a la determinación de la competencia para conocer y decidir de la misma, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En el presente caso, los accionantes interpusieron la acción de amparo constitucional contra un acto emanado del ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, señalado como “Presidente circunstancial” de la Junta Directiva de un ente de derecho privado, a saber, la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, consistente en la convocatoria a un acto de remate de una serie de cuotas de participación de dicha Asociación, invocando la violación de sus derechos constitucionales, algunos vinculados con la materia electoral, tales como los del sufragio y de libre asociación con fines lícitos, y otros no directamente, como son las garantías de la defensa y del debido proceso.
Ahora bien, en primer término, considera
esta Sala procedente señalar, como ha
expresado en reiteradas decisiones, que el nuevo texto constitucional no sólo
modificó las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano,
entre otras cosas, transformando las instituciones que integran las diversas
ramas del Poder Público (a la clásica trilogía Legislativo, Ejecutivo y
Judicial se agregaron las ramas de los Poderes Ciudadano y Electoral), sino que
en materia judicial consagró una jurisdicción especial contencioso electoral
(artículo 297) con la competencia exclusiva y excluyente de controlar, entre
otros, los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del Poder
Electoral, así como en general revisar la legalidad y constitucionalidad de los
actos, actuaciones y abstenciones vinculadas con procesos electorales y demás
mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, correspondiéndole
exclusivamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ejercer
dicho control judicial, mientras la respectiva ley determine los demás
tribunales que habrán de integrar dicha jurisdicción.
De igual manera, esta Sala observa que en
fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), estableció que,
además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto
Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten
las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le
corresponde conocer:
“Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos
de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Asimismo, visto que en el presente caso la vía procesal planteada por los
accionantes es la interposición de una acción autónoma de amparo
constitucional, cabe señalar que, complementando los criterios de delimitación
competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26
de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores
de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las
competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios
delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional
sentados por la Sala Constitucional, expresó que:
“De modo pues que, hasta tanto se dicte
la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le
corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales.”
De manera pues, que de acuerdo con lo
expresado en dicho criterio jurisprudencial, esta Sala Electoral ha procedido a
delimitar su competencia para conocer de acciones de amparo constitucional
interpuestas autónomamente, sobre la base del criterio reiterado de que la
competencia para conocer este tipo de acciones viene determinada, en principio,
por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un
criterio material o sustantivo (actos de naturaleza sustancialmente electoral)
y por un criterio orgánico (actos emanados de entes u órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales), orientado el primero por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le
imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter
subjetivo. En este caso concreto, visto que se trata de una acción de amparo
constitucional interpuesta contra un ente distinto a los órganos enunciados en
el referido artículo 8, procede entonces analizar la naturaleza del acto
impugnado (criterio material) así como su vinculación con los derechos
constitucionales invocados, a los efectos de determinar si el conocimiento de
la presente causa corresponde a esta Sala Electoral.
Bajo el anterior marco conceptual, este
órgano judicial evidencia que, como se señaló en la narrativa de la presente
decisión, la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta
autónomamente contra unas actuaciones que están siendo realizadas, de acuerdo
con los accionantes, por el Presidente y la Junta Directiva de la Asociación
Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Dichas actuaciones consisten en la convocatoria
para la celebración de un acto de remate de las cuotas de participación de
dicha Asociación Civil, lo cual trae como consecuencia, la amenaza de violación
de los derechos constitucionales de los pretendidos agraviados, consagrados en
los artículos 49 (derecho al debido proceso), 52 (derecho de asociación) y 63
(derecho al sufragio) de la Constitución. Para fundamentar sus alegaciones,
señalan éstos que con la referida convocatoria y la eventual realización del
acto de remate, se cedería la titularidad de las cuotas de participación de los
mismos, que actualmente ostentan, y por vía de consecuencia, se les privaría
del derecho a ejercer el sufragio en el proceso de elección de la Junta
Directiva de dicha persona jurídica, de acuerdo con el artículo 48 de los
Estatutos Sociales de la Asociación Civil referida, proceso que deberá
realizarse bajo los lineamientos dictados por esta Sala Electoral en su
decisión dictada el 15 de noviembre del presente año. Por el mismo motivo
señalan los solicitantes que, al ser excluidos sin fundamento alguno de su
condición de asociados, se les conculcan los derechos al debido proceso y a la
defensa. De igual manera, solicitaron a esta Sala “...se acuerde la
desaplicación del artículo 48 de los Estatutos Sociales...” sobre la base de su
alegada colisión con el artículo 63 constitucional.
Por otra parte, alegaron los accionantes
que, con el inicio del procedimiento de remate de las cuotas de participación,
en las cuales están incluidas aquellas de las cuales son ellos titulares, se
produce una amenaza inminente al derecho de asociación con fines lícitos
consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y para fundamentar ello citaron extractos del criterio emitido por
esta Sala en la referida sentencia dictada el 15 de noviembre, en el cual este
órgano judicial determinó como requisito imprescindible para que haya violación
de dicho derecho, que se produzca alguna conducta, hecho u omisión que impida
que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la
finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta,
se les imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la
misma, toda vez que, según lo expresado por los pretendidos agraviados “...estando integrada la persona en la
asociación no puede disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la
misma, se da perfectamente en el presente caso, pues, la actividad realizada
por el ciudadano Roberto Alí Colmenares al iniciar el procedimiento de remate
de las cuotas de participación en las cuales están incluidas las nuestras...”
(sic), así como también invocaron la infracción al derecho a tener un debido proceso, pues antes de la
publicación de la convocatoria al acto de remate, y ni siquiera posteriormente
a ésta, medió procedimiento que garantice el ejercicio de tal derecho, para
luego señalar que la convocatoria en cuestión, realizada por autoridades cuya
legitimidad no ha sido dilucidada, resulta también contraria a lo dispuesto en
los artículos 8 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
consagratorios también de la garantía del debido proceso.
Planteados así los términos fácticos y
jurídicos de la presente acción de amparo constitucional, resulta entonces que
el hecho planteado por los accionantes como violatorio a los derechos
constitucionales invocados, constituye la convocatoria a un acto de remate de
las cuotas de participación de los integrantes de la Asociación Civil CLUB
CAMPESTRE PARACOTOS, así como los potenciales efectos de éste, a saber, la
venta y consiguiente cesión de la titularidad que ésta conllevaría, de las
cuotas de participación pertenecientes a los pretendidos agraviados, lo que
produciría, de conformidad con los Estatutos que rigen a dicho ente, que éstos,
al no estar solventes con los pagos y contribuciones para con dicha entidad, no
podrían ejercer su derecho al sufragio activo (elegir a la Junta Directiva) y
pasivo (postularse como candidatos para integrar dicha Junta), limitación ésta
al derecho constitucional violatoria del artículo 63 de la Carta Magna. De la
misma forma, es ésta convocatoria la que habría menoscabado el ejercicio de los
derechos al debido proceso y a la defensa, así como a asociarse con fines
lícitos, en criterio de los solicitantes de la presente acción de amparo
constitucional.
Siendo así, del análisis de la naturaleza
de dicho acto (cuya publicación cursa al folio noventa y uno del presente
expediente) se evidencia que el mismo, ni está enmarcado dentro de un
procedimiento electoral, ni tampoco tiene relación alguna con el ejercicio de
alguno de los mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, sino
que dicha convocatoria es un típico acto vinculado con el derecho privado,
específicamente, relacionado con el tráfico jurídico de bienes muebles y la
posibilidad de cesión de titularidades sobre este tipo de objetos. De manera
que, desde el punto de vista de la índole del acto impugnado por vía de amparo
constitucional ante esta Sala, necesariamente hay que concluir que el mismo no
es un acto sustancialmente electoral.
Por otra parte, si bien es cierto que los
solicitantes plantean la amenaza de violación del derecho al sufragio activo y
pasivo y a asociarse con fines lícitos (artículos 63 y 52 de la Constitución),
que en su criterio conlleva la realización del acto de remate al cual se está
convocando, cabe señalar que dicha amenaza no vendría dada por una conducta
antijurídica que lesionara el ejercicio de dicho derecho constitucional en el
curso de un proceso comicial, sino como una eventual consecuencia de la pérdida
de la condición específica de asociados con pleno ejercicio de las facultades
que a éstos atribuye la normativa estatutaria de la Asociación Civil CLUB
CAMPESTRE PARACOTOS. Por tanto, aun cuando de los términos planteados por los
accionantes se pretendió vincular el caso planteado a la violación de derechos
afines con la materia competencia de esta Sala (derecho al sufragio y a
asociarse con fines lícitos), se evidencia que dicha vinculación no viene dada
por una amenaza directa a los derechos políticos de los solicitantes, sino como
consecuencia de la aplicación de una normativa y de un procedimiento -cuya
legalidad y constitucionalidad no corresponde dilucidar a la jurisdicción
contencioso electoral- internos de un ente, regulado en este aspecto por el
derecho privado.
En consecuencia, concluye esta Sala que
en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos que la misma ha
definido por vía jurisprudencial, a fin de considerarse competente para conocer
y decidir la presente acción de amparo constitucional, puesto que no se trata
de un acto sustantivamente electoral, ni relacionado con el ejercicio de los
mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, por lo cual, la
misma se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa. Así se
decide.
En consecuencia, esta Sala ordena remitir
el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines
de que el mismo conozca y decida de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la
acción de amparo constitucional interpuesta de forma autónoma y conjuntamente
con solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada, ambas presentadas
por los ciudadanos JULIO ALBERTO
GONZÁLEZ ROMERO, FERMÍN RANGEL MOLINA, DALTON ENRIQUE QUIARA PÉREZ, HERNÁN JOSÉ
GARCÍA PAZ y JUAN ALBERTO COLMENARES GUILLÉN, asistidos por los abogados
Sabino Garbán Flores y José Vicente Arvelaiz, todos anteriormente identificados,
contra la convocatoria a remate de una serie de cuotas de participación de la
Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.
En consecuencia, remítase el presente
expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/
Exp. N° 000140.
En veintiocho (28) de noviembre del año dos
mil, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 148.
El
Secretario,