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En Sala Electoral
MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
EXPEDIENTE N° AA70-X-2004-000030
En fecha 4 de agosto de
2004, el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad
número 7.006.902, actuando en su carácter de Secretario General del “Sindicato
de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en
representación de la Junta Directiva de dicho Sindicato, asistido por el
abogado Bernardo Alonso Álvarez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 30.667, interpuso recurso contencioso
electoral con solicitud de amparo cautelar contra "(...) la actividad
material desplegada por la COMISIÓN AD-HOC que fue designada por la Consultoría
Jurídica del Consejo Nacional Electoral...en fecha 17-06-04 para SUPERVISAR,
REPORTAR, FORMAR EXPEDIENTE y REDACTAR INFORME, en el proceso electoral que se
ordenara efectuar a la COMISIÓN ELECTORAL del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana"
(sic).
El día 18 de
agosto de 2004 se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con
el presente recurso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho del mismo, suscrito por el abogado David Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
46.212, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 23 de agosto
de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió el recurso
principal en esta causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó al recurrente
emplazar mediante cartel que debería publicarse en el diario “Ultimas
Noticias”, a todos los interesados en el presente caso. Asimismo, ordenó la
notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante decisión de
esta Sala, número 138 del 28 de septiembre de 2004, se declaró “SIN LUGAR”
la solicitud de
amparo cautelar interpuesta.
El 29 de septiembre de
2004, el recurrente, asistido de abogado, interpuso subsidiariamente medida
cautelar innominada contra las actuaciones materiales desarrolladas por la
Comisión ad hoc designada por la Consultoría Jurídica del Consejo
Nacional Electoral en el marco del proceso electoral del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana.
Por auto del
Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 4 de octubre de 2004, se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a
los fines de dictar pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar
innominada formulada por el recurrente, lo cual pasa a hacer en los siguientes
términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Señaló el recurrente que la controversia
principal gira entorno a determinar si la Comisión Electoral ad hoc,
designada por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, actuó
dentro del marco competencial establecido en la Resolución número 040402-506 de
fecha 2 de abril de 2004, específicamente en su “RESUELVE TERCERO
numerales 1, 2 y 3” o, por el contrario se atribuyó las competencias
que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política atribuye únicamente
al Consejo Nacional Electoral, discutiéndose además si podía desconocer
decisiones y la normativa interna del referido Sindicato.
El recurrente señaló
expresamente que el artículo 22 de los Estatutos del Sindicato prevé la
solicitud de convocatoria a elecciones de un mínimo de treinta por ciento (30%)
de los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Bridgestone-Firestone Venezolana.
Al respecto, cuestionan la participación de
un grupo de personas propias y ajenas al Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana y su ingerencia en
la conformación de la Comisión Electoral cuestionada. En tal sentido, refirió
la solicitud de convocatoria y convocatoria a elecciones de fecha 7 de julio de
2004, que aparece sin firmas o con firmas anexas que no se corresponden con las
personas que han debido suscribirlas. Expresamente denunció que la solicitud de
convocatoria está suscrita por los Miembros de la Comisión ad hoc y no
por el 30% de los afiliados al Sindicato.
Por otra parte,
denunció que el acto de votación de fecha 17 de septiembre de 2004, según
inspección “ocular” realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, no habría contado –al menos– con el cincuenta y
un por ciento (51%) de los Miembros afiliados al referido Sindicato, lo que
pondría en duda la validez de toda la elección, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 23 de los correspondientes Estatutos.
Señalado lo anterior,
el recurrente solicitó medida cautelar innominada según lo dispuesto en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar
al Consejo Nacional Electoral abstenerse de reconocer la validez del proceso
eleccionario autorizado por la referida Comisión Electoral ad hoc en el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana.
Como fumus boni
iuris, adujo el derecho a ser regidos, reglamentados, por los Estatutos
sindicales, de conformidad con lo establecido en los artículos 95
constitucional y 22 y 23 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la
Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana.
Como periculum in
mora, adujo el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo en el
respectivo proceso contencioso electoral, así como el daño –por los conflictos
que presentaría– el reconocimiento de un proceso con vicios en la convocatoria
y en el que no habría participado más del veinticinco por ciento (25%) de los
afiliados al referido Sindicato.
Adicionalmente,
argumentó como periculum in damni, las actuaciones de la cuestionada
Comisión Electoral ad hoc, que autorizaron a tres (3) personas para
convocar elecciones en contra de lo establecido en el “RESUELVE primero
de la resolución N° 010702-164 de fecha 02 de julio de 2.001”,
parágrafo único. A decir del recurrente, ello ocasionaría un daño más allá de
la decisión definitiva y a su derecho a la tutela judicial efectiva, al no
cesar la actividad que realizan la Comisión Electoral ad hoc e
individualidades afiliadas o no al Sindicato.
En cuanto a la serie de denuncias formuladas por el
ciudadano Pedro Martínez en su escrito recursivo de fecha 4 de agosto de 2004,
el abogado David Matheus Brito, actuando en su carácter de representante
judicial del Consejo Nacional Electoral, señaló lo siguiente:
Una vez conformada e instalada el 18 de agosto de 2004, la cuestionada
Comisión Electoral ad hoc del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, ésta realizó las
correspondientes notificaciones tanto a la Empresa como a la Junta Directiva
del referido Sindicato.
Posteriormente, a los fines de realizar las labores que le fueron
encomendadas, la aludida Comisión Electoral convocó a una reunión a la
Directiva del Sindicato para escoger la fecha de convocatoria a elecciones, la
cual se celebró en fecha 21 de junio de 2004 y a la que asistió el propio
recurrente.
Por tales razones, señaló el abogado que mal puede el recurrente alegar
la falta de notificación o su desconocimiento de las actividades que realizaba la
Comisión Electoral ad hoc. Al contrario, argumentó que la Junta
Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Bridgestone-Firestone Venezolana, desconoció los acuerdos a los que se llegaron
en dicha reunión, no dando cumplimiento a lo
establecido en la Resolución del Consejo Nacional Electoral número
040402-506 de fecha 20 de abril de 2004, publicada en Gaceta Electoral número
196 del 23 de abril de 2004.
Recordó el abogado del
Consejo Nacional Electoral que la creación de la referida Comisión Electoral ad
hoc se debió a la inacción de la Junta Directiva del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana en realizar las
correspondientes elecciones en el mismo, solicitada como remedio de dicha
omisión por un grupo de trabajadores según lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Trabajo y el parágrafo único de la Resolución del Consejo Nacional Electoral
número 010702-164 del 2 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Electoral
número 110 del 4 de julio de 2001.
Asimismo, señaló que la
normativa aplicable al presente caso no se agota en los Estatutos del Sindicato
de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, sino que
incluye, especialmente, el Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, aplicado, en el ámbito de sus competencias, por la
cuestionada Comisión Electoral ad hoc.
Finalmente, advirtió
sobre la conducta desplegada por la parte recurrente, actuando en nombre de la
Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone
Venezolana, a los fines de impedir la celebración del proceso electoral de la
referida organización sindical.
En razón de lo
anterior, el abogado David Matheus Brito rechazó las denuncias de falta de
competencia, usurpación de funciones, desviación de poder y violación al debido
proceso, formuladas contra la Comisión Electoral ad hoc del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, en consecuencia de
lo cual, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso
electoral.
Corresponde
a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada,
solicitada por la parte recurrente, para lo cual se observa:
El fin último que persigue la tutela cautelar
consiste en garantizar la efectividad de la
decisión final y que las partes puedan mantener sus derechos mientras
pende el proceso; todo ello en resguardo del principio de instrumentalidad que
rige a las medidas cautelares y como manifestación del derecho a una jurisdicción
oportuna.
Por ello, dado el carácter innominado de la
medida cautelar solicitada a los efectos de su procedencia, debe atenderse al
criterio sostenido en reiterada jurisprudencia y al reenvío previsto en los
artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19,
numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la
existencia concurrente de los presupuestos contenidos en el artículo 588,
parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
previsto en el artículo 585 eiusdem,
a saber:
1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, se ha entendido por fumus boni iuris, la probabilidad o verosimilitud del derecho que se
alega y es causa del juicio que se intenta. En palabras de Calamandrei, que:
“(...) en sede cautelar basta
que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor
claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la
providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que
solicita la medida cautelar” (v.
CALAMANDREI, Piero: Providencias cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina.
Buenos Aires, 1984, pp. 77).
Al respecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente,
resulta necesario afirmar que aunque se admite como cierta la “autonomía” sindical
(en sentido estricto, la producción de sus propias normas), organizaciones como
el Sindicato
de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, sin lugar a
dudas, se encuentran inmersas en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que implica
su sometimiento a la Constitución, a las leyes y a los Poderes Públicos del
Estado, entre ellos el Poder Electoral y su órgano el Consejo Nacional
Electoral. Así, la toma de medidas administrativas por sobre las normas
contenidas en los Estatutos del referido Sindicato, lejos de constituir una intromisión del
Consejo Nacional Electoral en asuntos que son propios de los sindicatos, y que
pudiera traducirse en un menoscabo de la libertad sindical o la democracia
sindical (ambas previstas en el artículo 95, primer aparte constitucional) o,
específicamente, en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de los Estatutos, nos
encontramos en presencia del ejercicio de una atribución prevista en el
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y que le es
propia al Consejo Nacional Electoral, tal como se señaló en sentencia de esta
Sala, número 124 del 24 de agosto de 2004:
“En
ejecución del mandato popular resultado del llamado ‘Referendo Sindical’
celebrado el día 3 de diciembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral dictó el
‘Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical’ (v.
Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.181 del 20 de abril
de 2001), en el cual se establecieron los principios y las bases que a partir
de entonces rigen los procesos electorales sindicales (artículo 1 eiusdem)
y que, respetando la libertad sindical reconocida en el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten al Poder
Electoral, mediando la supervisión de las distintas fases de los procesos
electorales, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser
elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la
imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales
sindicales (artículo 4)”.
De todo lo antes expuesto resulta
lógico inferir que, ni las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, ni las
de la Comisión Electoral ad hoc que actúa por mandato suyo, pueden –en
principio– tenerse como atentatorias de derechos del mencionado Sindicato o sus
miembros, toda vez que tal colaboración con los sindicatos tiene como
finalidad, precisamente, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a
elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna,
así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos
electorales sindicales.
Descartados
como han sido los razonamientos expuestos por el recurrente relacionados con el
requisito del fumus boni iuris, resulta inoficioso para este Juzgador
pronunciarse sobre las restantes condiciones para acordar el presente amparo
cautelar.
Con base en todo
lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar
solicitada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada
solicitada por el
ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Secretario General del “Sindicato
de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en representación
de la Junta Directiva del mismo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el
presente cuaderno separado al expediente principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de
noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente ponente,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
Magistrado
El
Secretario,
En dos (02) de noviembre del año dos
mil cuatro, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 149.-
El Secretario,