MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA70-E- 2009-000083

 

I

 

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, los ciudadanos Prisciliano Alfonso Rodríguez, Casto Gil, Wladimir Gener Caraballo, Luis Gener Castro y Carlos Fuenmayor, titulares de las cédulas de identidad números 3.850.984, 582.445, 8.973.422, 1.309.868 y 142.008, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Gener, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.477, quien a su vez actúa en nombre propio, todos ellos con el carácter de miembros de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la convocatoria al proceso electoral para la escogencia de las autoridades del referido ente para el período 2009-2013.

 

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado Miguel Gener Morantes, actuando en su propio nombre y en representación de la parte accionante en la presente causa, presentó escrito de ampliación del recurso.

 

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2009, el abogado José Francisco Espinoza Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.364, manifestó su voluntad de adherirse al recurso contencioso electoral interpuesto.

 

Siendo la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

 

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

Indican los recurrentes en su libelo que interponen recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar, con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalan como agraviante a la Dirección Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo, cuyo Presidente es el ciudadano Wilmer Nolasco, titular de la cédula de identidad número 6.909.554, quien ejerce la representación jurídica de dicha organización política. Precisan igualmente que el Presidente de la Comisión Electoral del Movimiento Electoral del Pueblo es el ciudadano Diofante Acevedo.

 

Luego de un conjunto de consideraciones acerca del rol de los partidos políticos en la sociedad y frente al Estado, así como otras relativas al derecho constitucional a la asociación con fines políticos y a los principios democráticos, los recurrentes indican que el período para el cual fueron electos los órganos de dirección del Movimiento Electoral del Pueblo se encuentra actualmente vencido, toda vez que han transcurrido tres (3) años desde la realización de su último proceso electoral en el año 2006, por lo que estatutariamente deben ser renovadas sus autoridades.

 

En cuanto a los hechos, señalan los recurrentes que el 8 de septiembre de 2009, solicitaron a los miembros del Comando Político Nacional del partido el inicio del proceso electoral para renovar autoridades, y que el día 22 del mismo mes y año, remitieron al Consejo Nacional Electoral copia de la aludida solicitud con el fin de poner en conocimiento al máximo órgano del Poder Electoral de dicha gestión. Agregan que el 3 de octubre de 2009 “…participantes del Comando Político Nacional (CPN) ‘ampliado’ del MEP” les informaron verbalmente la decisión de iniciar el proceso electoral y convocar a la Asamblea Nacional para el 21 de noviembre de 2009”.

 

Prosiguen narrando que el 5 de octubre de 2009, el Comando Político Nacional, mediante Boletín Informativo número 1, “…’elaborada’ (sic), sin firmar, por el combatiente Luis Ramón Sifontes Marcano, usurpando el cargo de Secretario Nacional de Organización en el cual se reseñan las conclusiones del CPN ampliado del 3-10-2009 y se evidencia la convocatoria de la Asamblea Nacional del MEP para el día 21 de noviembre de 2009 y el cronograma de actividades”. Ante ello, señalan que enviaron comunicación el 7 de octubre de 2009 al Comando Político Nacional y a la Comisión Electoral Nacional del partido en la cual propusieron un cronograma electoral, comunicación que fue recibida por el ciudadano Manuel Sierra el 10 de octubre de 2009.

 

Indican que el día 4 de noviembre de 2009, se dirigieron al Consejo Nacional Electoral para indagar acerca de si ese órgano tenía conocimiento o participaría en el proceso electoral, sin que hasta la presente fecha hayan obtenido respuesta. Asimismo, señalan no haber recibido respuesta alguna ni del Comando Político Nacional, ni de la Comisión Electoral Nacional del partido, y que, por el contrario, tienen información de algunas Seccionales acerca de la existencia de instrucciones dirigidas a la elección de delegados y de la “…elección de autoridades sin el debido proceso, realizadas en reuniones asamblearias sin los requisitos, fases y etapas exigidas por la Ley de Procesos Electorales y el Reglamento Electoral Interno del MEP”.

 

Expresan que adelantar un proceso electoral en las condiciones antes indicadas, resulta violatorio de los derechos al sufragio y a la asociación política y de participación de la militancia en la selección de sus órganos de dirección, previstos en los artículos 63 y 67 constitucionales.

 

En relación con el Registro Electoral del proceso en cuestión, explican que la elaboración del mismo precisa de una jornada previa de censo y recenso de integrantes del partido, toda vez que un cierto número de militantes decidió incorporarse a las filas del Partido Socialista Unido de Venezuela y, por tanto, se desconoce cuántos militantes posee el Movimiento Electoral del Pueblo. A lo anterior añaden que el Cronograma previsto en el Boletín Informativo número 1 ya citado, establece un período para la jornada de recenso e inscripción del 6 al 25 de octubre de 2009 y que “…los talonarios respectivos serán enviados a cada Estado para ser llenados, devueltos a la Secretaría de Organización (Nacional) para su firma y sello; dicha Secretaría de Organización regresará las copias a las Seccionales y Municipios. Todo este proceso se estima realizarlo en 20 días, puesto que desde el 26-10-2009 al 11-11-2009 aspiran elecciones de Comandos Políticos Seccionales y Municipales”.

 

Agregan que debe efectuarse un proceso interno de inscripción y recenso para determinar el número de sus militantes y elaborar con ello un Registro Electoral provisorio, sometido posteriormente a su depuración según las fases y procedimientos correspondientes para obtener así el Registro Electoral definitivo.

 

En relación con los fundamentos de derecho del recurso, los impugnantes señalan como vulnerados los derechos constitucionales al sufragio y a la asociación con fines políticos (artículos 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente invocan lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del texto constitucional en lo atinente a las funciones del Poder Electoral.

 

En cuanto a disposiciones de rango legal, invocan como fundamento lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, relativas a las fases del procedimiento electoral. Invocan también el contenido de los artículos 5 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, referido a las obligaciones de los partidos y demás organizaciones políticas.

 

En relación con las normas estatutarias vulneradas, invocan los Estatutos de la referida organización política, concretamente el contenido de los artículos 11, 19 al 22, 25 al 28, 29.24, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 87, entre otras, todas ellas relativas a la organización del proceso electoral interno de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo.

 

A lo anterior, agregan que la convocatoria del proceso que se halla en curso no fue realizada por la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo, con lo cual se viola la competencia establecida en el artículo 11 del Reglamento Electoral de esa organización política; así como el hecho de que el mismo no está siendo organizado por el Consejo Nacional Electoral y que no existe un Registro Electoral que determine quiénes pueden ejercer su derecho al sufragio.

 

En relación con la solicitud de amparo cautelar, los recurrentes solicitan que se ordene de inmediato “…la suspensión de la parodia de proceso electoral que adelanta la actual Dirección Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo, MEP” , estimando que el requisito de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) se encuentra cumplido por la circunstancia de que en el Cronograma previsto en el Boletín Informativo número 1 no están contenidas las fases para la elaboración de un Registro Electoral.

 

Finalmente, los recurrentes solicitan en su petitorio lo siguiente:

  1. Que se declare la nulidad de la convocatoria a la Asamblea General del Movimiento Electoral del Pueblo prevista para el 21 de noviembre de 2009, en la cual se pretende la elección de sus autoridades.
  2. Que se ordene al Consejo Nacional Electoral cumplir con su obligación de organizar el proceso electoral
  3. Que se ordene que el proceso electoral de esa organización política cumpla con las fases de la Ley Orgánica de Procesos Electorales
  4. Que se ordene a la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo dirigir el proceso con transparencia y prontitud
  5. Que se ordene expresamente que el proceso electoral garantice los principios de personalización del voto y representación proporcional.

 

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2009, el abogado Miguel Gener Morantes, actuando en su propio nombre y en representación de la parte accionante en la presente causa, presentó escrito de ampliación del recurso, en el cual expresó, en primer término, que la nulidad de la elección impugnada es evidente porque no existe una previa convocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral, con lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 215. 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

 

Asimismo, insiste en la ausencia de una fase de actualización del registro electoral en el cronograma, así como ratifica su alegato en relación con la competencia del Consejo Nacional Electoral para organizar las elecciones de organizaciones con fines políticos.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia, y al respecto observa que esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, estableció que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

 

“2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

Ahora bien, bajo las anteriores premisas, y siendo que el presente recurso tiene como objeto que se declare la nulidad de la convocatoria a la Asamblea General del Movimiento Electoral del Pueblo prevista para el 21 de noviembre de 2009, en la cual se pretende la elección de sus autoridades para el período 2009-2013, y que, en consecuencia, se dicten una serie de mandatos para garantizar la transparencia del proceso electoral en cuestión, se evidencia que se trata de una pretensión que encuadra en el marco de la doctrina jurisprudencial transcrita por tratarse de un asunto de naturaleza electoral, lo que conduce a que esta Sala asuma la competencia para conocer y decidir el referido recurso. Así se declara.

 

Una vez asumida la competencia, y visto que no se observa la existencia de ninguna causal de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano judicial admite el recurso presentado con prescindencia del examen de la caducidad, así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones expuestas en el fallo número 147 dictado por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009.

 

Asumida como ha sido la competencia, pasa este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, lo que hace en los siguientes términos:

 

A los efectos de decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, conviene previamente destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, para lo cual es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, en la cual se señaló lo siguiente:

 

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”

 

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus boni iuris, y se advierte que, de acuerdo con lo planteado por los recurrentes, dicha exigencia se encuentra cumplida por la circunstancia de que en el Cronograma previsto en el Boletín Informativo número 1 no están previstas las fases para la elaboración de un Registro Electoral.

 

Ahora bien, del examen del acervo probatorio aportado por los recurrentes, específicamente del anexo “D”, referido a copia simple del Boletín Informativo Nº 1 que contiene el cronograma electoral (folios 24 y 25 del expediente), se desprende que, aparentemente, no está prevista una fase de actualización de registro que comprenda, en primer lugar, una publicación provisional, una fase de impugnación y finalmente, la elaboración de un listado definitivo. Ello en razón de que el referido cronograma se limita a referirse a una jornada de “re-censo” e inscripción, la cual tuvo lugar del 6 al 25 de octubre del presente año, y a partir del día 26 del mismo mes, estaban previstas la realización de asambleas para la elección de los integrantes de diversos órganos de la organización política, culminando con la realización de una asamblea general para la escogencia de los miembros del Comando Político Nacional, cuya realización se fijó para el día 21 de noviembre de 2009.

 

Sobre la base de la circunstancia señalada, esta Sala Electoral concluye que del análisis de los autos resulta evidenciada la presunción grave de violación al derecho constitucional a la participación y al sufragio de la parte recurrente, como consecuencia de la aparente falta de inclusión de una fase esencial de todo proceso electoral, como lo es la elaboración y publicación del registro electoral preliminar y posteriormente del definitivo (véase al respecto, entre otras decisiones, la dictada por este órgano judicial con el número 87 del 8 de julio de 2003), en el cronograma elaborado para llevar a cabo la escogencia de las autoridades de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo, por lo cual considera la Sala que la solicitud cautelar de amparo constitucional debe ser declarada PROCEDENTE, como en efecto así se decide.

 

En virtud de la anterior declaración, procede acordar, como mandamiento de amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto de votación acordado en la convocatoria a la Asamblea General del Movimiento Electoral del Pueblo prevista para el 21 de noviembre de 2009, en la cual se pretende realizar la escogencia de sus autoridades. Así se decide.

           

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por los ciudadanos Prisciliano Alfonso Rodríguez, Casto Gil, Wladimir Gener Caraballo, Luis Gener Castro y Carlos Fuenmayor, contra la convocatoria a la Asamblea General del Movimiento Electoral del Pueblo prevista para el 21 de noviembre de 2009, en la cual se pretende realizar la elección de las autoridades de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), razón por la cual se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la mencionada convocatoria hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo en la causa.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Diecinueve  (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000083

 

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 149.

 

La Secretaria,