MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Exp. N° AA70-E-2004-000041

 

I

 

En fecha 20 de abril de 2004, los ciudadanos FRANCISCO RIVAS Y JOSÉ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.346.220 y 8.003.546, respectivamente, asistidos por los abogados JOSE AGUSTÍN CATALÁ, CARLOS NATERA y DIOCELIS APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 629, 5.065 y 12.702, respectivamente, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 040203-013 del 3 de febrero de 2004, por medio de la cual se dejaron sin efecto las actuaciones de la Comisión Electoral transitoria de la Federación Médica Venezolana.

 

Por cuanto en fecha 1° de julio de 2004, se produjo la incorporación a la Sala Electoral de los Doctores IVAN VÁSQUEZ TÁRIBA y RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, en razón de la jubilación concedida a los Magistrados Alberto Martíni Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  quedando constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba; Secretario, Abogado Alfredo De Stefano Pérez y como Alguacil de la misma, el ciudadano Alexis José Sáez.

 

El 29 de abril de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso. Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2004, la representación del Máximo Órgano Electoral consignó complemento de su informe.

 

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, una vez visto el libelo del recurso, así como el informe del Consejo Nacional Electoral, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Universal”; igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.

 

            El 26 de agosto de 2004, la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.

 

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 30 de agosto de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO

 

En el escrito presentado por los recurrentes señalan que:

 

“(...) la comisión Electoral (...) interpuso ante la administración autora del acto, en fecha 26 de febrero de 2004, ‘recurso de reconsideración’  (...). El indicado recurso administrativo no ha sido resuelto hasta esta fecha a pesar de haber transcurrido el lapso legalmente establecido para ello, y ante tal actitud omisiva por parte de la administración es necesario considerar que se ha configurado ope legis el denominado ‘silencio administrativo negativo’. (Negrillas del escrito).

 

En tal sentido, los recurrentes invocaron lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que:

 

En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o demora (...)”.

 

También           alegaron los recurrentes, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, lo siguiente:

 

“(...) Esta demanda debe ser admitida por cuanto en la misma se da cumplimiento a los extremos señalados en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y además, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

 

Por otra parte, los recurrentes alegaron que el Consejo Nacional Electoral:

 

 “(...)  dictó la Resolución N° 040203-013 de fecha 03 de febrero de 2004, notificada en fecha 04 de febrero de 2004, cuyo contenido textual ha sido trascrito en el Capítulo precedente, donde resuelve:

 

1.-Dejar sin efecto las actuaciones de esta Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana “las cuales se han materializado en sendos comunicados de fecha 10 de enero de 2004, publicado en el periódico El Nacional, tendentes a la presentación de recaudos ante este Ente electoral, postulación de candidatos nominales y por plancha y comunicación para la formación de las Comisiones Electorales Regionales y Seccionales, presuntamente basados en el artículo 112 del Estatuto de la Federación Médica Venezolana (...)” (sic).

 

Continuó señalando la parte recurrente que:

 

“(...) es de significar que la Federación Médica Venezolana, con fundamento en el referido artículo 12 y a lo previsto en su normativa interna contenida en el ‘Estatuto y en el Reglamento Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana’ (...), acordó la designación de una Comisión Electoral Nacional Transitoria.” (sic).

 

            Agregan además los accionantes que:

 

“(...) Como puede observarse la Comisión Electoral Transitoria, una vez designada, en acatamiento a la normativa interna de la Federación Médica Venezolana y dándole continuidad administrativa a las actuaciones realizadas ante el Consejo Nacional Electoral por la anterior Comisión Nacional Electoral, procedió remitir a ese ente electoral en copia certificada, el Acta de Asamblea donde fue designada, el acta de instalación, los estatutos vigentes de la Federación Médica Venezolana, así como el Proyecto Electoral, para elegir la Comisión Electoral Nacional de la  Federación Médica Venezolana (...)”. (sic).

 

            También se desprende del escrito libelar que:

 

“(...) El acto administrativo objeto de impugnación resulta nulo de nulidad absoluta tal como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado dicho acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...)”. (sic).

 

Además los recurrentes alegan:

 

 “(...) De tal manera que el acto no solo infringe la disposición administrativa denunciada sino que tal conducta generó un estado de total y absoluta indefensión en cabeza de nuestros conferentes, proclamando una absoluta violación del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente (artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(...).”(sic).

 

Finalmente, los recurrentes concluyen su escrito señalando que: “(...) solicitamos de esa Honorable Sala se sirva declarar  la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución número 040203-013 de fecha 03 de febrero de 2004 emanada del Consejo Nacional Electoral (...)”. (Negrillas del escrito).

 


III

DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            En informe presentado en fecha 29 de abril de 2004 por el abogado David Matheus Brito, en representación del Consejo Nacional Electoral, expuso los siguientes razonamientos:

 

            Sobre la caducidad del presente recurso, señaló que el acto impugnado –resolución del Consejo Nacional Electoral número 040203-013– es de fecha 3 de febrero de 2004 y que el mismo fue notificado a la parte interesada en fecha 4 de febrero de 2004 y, finalmente, el acto en cuestión apareció publicado en la Gaceta Electoral número 188 del 19 de febrero de 2004.

           

            Al respecto, el abogado del Máximo Órgano Electoral, con base en lo dispuesto en los artículos 226 y 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, argumentó que los actos emanados del Consejo Nacional Electoral “(...) agotan la vía administrativa y, por ende, la impugnación de los mismos sólo procede por ante  instancia judicial (...)” (sic).

 

Prosigue sus alegatos el abogado del Consejo Nacional Electoral, señalando que se debe dejar sentado que el plazo para interponer el correspondiente recurso contencioso electoral es de 15 (quince) días hábiles contados a partir de la publicación del acto en Gaceta Electoral, salvo que primero se notifique personalmente al interesado; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

En tal sentido, señaló el abogado David Matheus Brito, que habiéndose reconocido el día 04 de febrero de 2.004, como la fecha en la que se verificó  la notificación del acto impugnado, tras un cómputo de los días hábiles de la Administración, concluyó que:

 

“(...) para el día que la parte recurrente interpuso el presente recurso, como lo fue el 20 de abril de 2004, el lapso a que se refiere el artículo 237 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se encontraba suficientemente vencido, por lo que el recurso interpuesto resulta a todas luces inadmisible (...)”.

 

Por otra parte, insistió el representante del Máximo Órgano  Electoral, que si se admitiera la tesis del recurrente en el sentido de que podía interponerse el aludido “recurso de reconsideración” ante el Consejo Nacional Electoral, todavía en ese caso el lapso para interponer el presente recurso contencioso electoral se encontraría caduco.

 

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el representante del Consejo Nacional Electoral solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado inadmisible por esta Sala Electoral.   

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Estando en la oportunidad correspondiente a un pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso contencioso electoral, pasa esta Sala a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

 

Como punto previo, en cuanto a la caducidad del recurso alegada por el representante del Consejo Nacional Electoral, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 13 de julio de 2004, se señaló lo siguiente:

 

“(...) la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que exige, con carácter previo, un examen de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional.

Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley especial, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En tal sentido, es propicio el momento para señalar que uno de los requisitos procesales con mayor relevancia en todo proceso y en el presente caso, es la caducidad de la acción, que está estrechamente relacionado con el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, así como con el principio de la seguridad jurídica, por cuanto la exigencia del cumplimiento del aludido requisito temporal garantiza que una vez trascurrido el lapso que preceptúa la ley, se extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona; lo que impide que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo las acciones judiciales. Asimismo, debe destacarse que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión (...)”.

 

Evidentemente, es criterio sostenido por las distintas Salas de este Máximo Tribunal, la importancia de la institución de la caducidad, dada su naturaleza ordenadora del proceso y su carácter garantizador de la seguridad jurídica, en el sentido de asegurar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, propios de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.  

 

El razonamiento contenido en la síntesis transcrita del auto del Juzgado de Sustanciación es compartido por quien suscribe el presente fallo en calidad de ponente; no obstante, es menester resaltar otros criterios de esta misma Sala en lo referente a la caducidad. En tal sentido tenemos la sentencia número 144 del 18 de octubre de 2001, en la que se señala expresamente que dicha figura procesal conlleva la extinción de la acción y, por tanto resulta de orden público. En este orden de ideas, de producirse la caducidad, ésta podría ser declarada de oficio, aunado a que el lapso de caducidad no podría ser interrumpido o prorrogado, a pesar de que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1905 del 3 de septiembre de 2004, de manera novedosa, se refiere a “excepciones” del lapso de caducidad en materia de amparo, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público. Así, señaló la Sala Constitucional que el desaplicar el lapso de caducidad en materia de amparo, sólo procede cuando el propio juez, en sede constitucional, observe en el caso concreto violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

 

El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles...”.

 

Sobre la interpretación de la norma parcialmente transcrita, en sentencia de esta Sala número 99 del 6 de agosto de 2001, se anota:

 

 “(...) una interpretación literalista de dicho dispositivo resultaría contraria no sólo al régimen de publicidad de los actos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el caso de actos administrativos de efectos particulares exige la notificación al interesado (artículo 73), sino al derecho al debido proceso, que de acuerdo con criterios doctrinarios unánimes y con pacífica y reiterada jurisprudencia de este máximo Tribunal, incluye el derecho a ser notificado oportuna y debidamente de los actos particulares que inciden desfavorablemente en la esfera jurídica del ciudadano.

            (Omissis).

En el caso de los actos dictados por los órganos del Poder Electoral, el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece expresamente un mecanismo específico y adicional de publicidad, que se materializa con la publicación en la Gaceta Electoral (artículo 275). Por tanto, una interpretación sistemática de las normas ya referidas permite concluir que, en lo concerniente a este tipo de actos, la dualidad de regímenes de publicidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo con la naturaleza del acto (general o particular), resulta notablemente atenuada, en el sentido de que, aún tratándose de actos particulares, debe entenderse cumplida la exigencia de publicidad con relación al interesado, bien con su notificación personal (en los términos previstos en el régimen del procedimiento administrativo común), o bien con su publicación en Gaceta Electoral, régimen que esta Sala se ha encargado de interpretar en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (...)” (Énfasis añadido).

 

De lo precedentemente trascrito, resulta evidente, que pueden tomarse alternativamente las fechas de la notificación personal del acto o de la publicación en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero, como el momento a partir del cual empieza a contarse el lapso para su impugnación (en este mismo sentido, véanse también, sentencias de esta Sala números 144 del 18 de octubre de 2001 y 95 del 16 de mayo de 2002). Es así pues, que en el presente caso el plazo de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe computarse a partir de la fecha de la publicación del acto en Gaceta Electoral.

 

En ese orden de ideas, se observa que cursa en autos Gaceta Electoral número 188 del 19 de febrero de 2004 (folios 168 al 183), contentiva de la Resolución impugnada.

 

Siendo ello así, debe concluirse que, en el caso de autos, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral es computable a partir de la fecha de publicación en Gaceta Electoral del acto en cuestión, esto es, el 19 de febrero de 2004, exclusive; de allí que, habiendo sido presentado el presente recurso el 20 de abril de 2004, mediando los días 25, 26 y 27 de febrero, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo y 1, 2, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de abril, inclusive, es decir, treinta y siete (37) días hábiles de la Administración, razón por la cual puede evidenciarse que el recurso bajo análisis ha sido incoado extemporáneamente, esto es, una vez concluido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en consecuencia de lo cual, el presente caso debe declararse inadmisible. Así se decide.

 


IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO RIVAS Y JOSÉ VIELMA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral, número 040203-013 de fecha 03 de febrero de 2004.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

El Vicepresidente-ponente,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

En dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 150.-

El Secretario,