El
día 3 de noviembre de 2004 el ciudadano Henrique Fernando Salas Römer Feo,
titular de la cédula de identidad N° 6.555.504, actuando en su carácter de
postulado para el cargo de Gobernador del Estado Carabobo en las elecciones
cuyo acto de votación tuvo lugar el 31 de octubre de 2004, asistido por el
abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
19.739, interpuso acción de amparo constitucional contra “la amenaza de que
se materialicen las vías de hecho que en este escrito se explanan por parte de
la Junta Nacional Electoral(...), al asumir ésta indebidamente las
funciones de la Junta Regional del Estado Carabobo”.
Mediante auto de la misma fecha
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de que se pronuncie sobre
la admisión de la acción.
El
día 4 de noviembre de 2004, se reconstituyó esta Sala con la incorporación del
Primer Conjuez, Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, para suplir la ausencia
temporal del Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, quedando constituida de la
siguiente manera: Presidente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vicepresidente: RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Magistrado: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Secretario:
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ, y ALGUACIL: ALEXIS SÁEZ. En la misma oportunidad se
ratificó la designación de Ponente en el presente caso.
Siendo la oportunidad de
decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
Expone
la parte accionante que el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece el debido proceso en todas las actuaciones
administrativas, siendo dicho derecho inviolable en todo grado y estado del
proceso.
Igualmente
menciona que el artículo 48, numeral 8, de la Ley Orgánica del Poder Electoral,
asigna a la Junta Nacional Electoral, como órgano subordinado del Consejo
Nacional Electoral, la función de totalizar, adjudicar y proclamar los
candidatos elegidos cuando las juntas electorales correspondientes no lo
hubiesen hecho dentro del lapso previsto en la Ley. Además cita los artículos
60 y 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Afirma
que de las normas citadas se evidencia que la función totalización,
adjudicación y proclamación de candidatos electos al cargo de Gobernador de
Estado corresponde a las Juntas Regionales Electorales, así como que en las
mismas se establece el procedimiento a seguir cuando éstas no puedan realizar
tales funciones.
Arguye
que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en el supuesto de que falten Actas de
Escrutinio que hagan imposible la totalización, la Junta Regional Electoral
deberá abstenerse de proclamar al candidato y remitir un informe de la
situación, junto con los documentos correspondientes, no a la Junta Nacional
Electoral sino al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste decida lo
conducente. Agrega que la Junta Nacional Electoral podrá asumir esta función
sólo en el supuesto de que la Junta Regional Electoral no tenga todos los
recaudos y dentro del lapso de Ley no proclame al candidato, por lo que no
puede la Junta Nacional Electoral asumir la competencia por un supuesto de
hecho distinto al previsto en la norma.
Agrega
que “Cuando la LOPE (Ley Orgánica del Poder Electoral) establece en
su artículo 48 ordinal 8 que la JNE (Junta Nacional Electoral) asumirá
la función de la JRE (Junta Regional Electoral), no es posible pensar,
que esta última, sin realizar el procedimiento establecido a la JRE, se va a
limitar a proclamar, porque surgiría la pregunta de si la JRE no pudo proclamar
dentro del lapso de ley, sin que ni siquiera hubiere transcurrido un día del
conocimiento de tal sustitución en la función de la JNE, ésta en el día de hoy,
proceda a proclamar a escasas horas de habérseles transferido la función,
pareciera que la JRE no asumió su función y la JNE tampoco actúa conforme a la
ley, cuya violación legal de manera directa trasgrede el artículo 49 de la CRBV
en relación al debido proceso en sede administrativa, lo que debe ser tutelado
por esta Sala.”
Sostiene
que conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral la Junta Nacional Electoral
sólo podrá ejercer la función de totalizar, adjudicar y proclamar en el caso de
que las Juntas Electorales correspondientes no lo hayan hecho dentro del lapso
de dos (2) días continuos después de realizada la jornada electoral, así como
que si “transcurrido íntegramente dicho lapso no lo hiciere, deberá conforme
al artículo 60 ejusdem, enviar al día siguiente junto con un acta que levantará
al efecto, donde constará el motivo para interrumpir el procedimiento y motivar
las razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado; o que es
fundamental para conocer, si tal falta de pronunciamiento dentro del lapso de
ley, deriva de falta de las actas de escrutinio u otra causa, o que teniendo
todo el material electoral en su poder, no tenga la capacidad suficiente para
procesarlo, ya que el elegible tiene derecho a conocer los resultados de la
elección y de no poder obtenerlo, conocer los motivos por los cuales la Junta
Regional electoral se abstiene de pronunciarse dentro del lapso de ley, que es
de 2 días siguientes a la elección, caso en el cual la JNE tomara su función a
los fines de proclamar la candidata electo, previo el procedimiento legal que
estaba en cabeza de la JRE.”(subrayado del accionante).
Asevera
que es imposible que la Junta Nacional Electoral, sin siquiera tener todo el
material electoral, proclame al candidato electo el mismo día en que recibe las
actas, ya que de ser así no totalizaría sino que únicamente proclamaría.
Denuncia
que tal proceder de la Junta Nacional Electoral usurpa las funciones de la
Junta Regional Electoral de manera acomodaticia, ya que no se estaría en
presencia de los supuestos de hecho previstos en la Ley, que regulan el
funcionamiento y las atribuciones de dichos órganos administrativos subordinados
y subalternos del Poder Electoral y viola el artículo 49 de la Constitución que
garantiza el respeto al debido proceso en todas las actuaciones administrativas
“y al trastocarse las atribuciones de los órganos, se esta violándole
derecho al debido proceso consagrado en la CRBV a todo elegible en una
contienda electoral, al subvertirse el procedimiento establecido en la ley al
los fines de totalizar, adjudicar y proclamar al candidato electo, lo cual
debería ser considerado materia de orden público constitucional.”
Alega
que, al no existir acto que impugnar, la actuación de la Junta Nacional
Electoral configura una vía de hecho que se va a materializar, ya que asumirá
una atribución que le corresponde pero bajo un supuesto de hecho diferente al
previsto en las normas.
Luego
de tal exposición, alega que “...en el día de hoy, los medios de
comunicación impresos y audiovisuales expresan que la JNE asumirá esta función,
pero fuera de los supuestos de hechos consagrados en la LOSPP, lo que viola el
principio de legalidad que rige en sede administrativa, y al no existir acto
que impugnar, esta actuación de la JNE, configura una vía de hecho que se va a
materializar, porque asumirá una atribución ciertamente atribuida a él (sic) en
la Ley Orgánica del Poder Electoral y la LOSPP, pero bajo un supuesto de hecho
totalmente diferente al prevenido en las normas que he citado en este escrito,
el cual según se ha expuesto en los medios de comunicación es para garantizar
la transparencia, más (sic) no para suplir la incompetencia de la JRE en esta
función atribuida a él (sic)...”.
Afirma
que existe “una gran indefensión” al no conocerse los motivos por los
cuales la Junta Regional Electoral declina su función en la Junta Nacional
Electoral, al no haber dictado el informe legal previsto en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política donde debe explicar por qué suspende su
función.
Seguidamente,
cita sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 2001 y solicita se ratifique
dicho criterio para garantizar la transparencia en este proceso comicial.
Igualmente, cita sentencia de la Sala Constitucional del 14 de marzo de
2001(caso Insaca) relativa al proceso de amparo.
Se
pregunta la parte accionante“¿en base a qué la JRE está traspasando su
función a la JNE?, tal situación causa indefensión y viola el debido proceso,
colocando al que intenta está acción de amparo en una situación ambigua, porque
según los medios de comunicación impresos y audiovisuales, la JNE (...)
proclamará al candidato electo, quien es supuestamente el General Ò Luis Felipe Acosta Carlez, sin ni siquiera
contar con la totalidad de las actas de escrutinio”.
Solicita
que se establezca la situación jurídica infringida, ordenando a la Junta
Nacional Electoral y la Junta Regional Electoral, que ajusten su conducta a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Seguidamente,
en referencia a la procedencia de la acción de amparo frente a la amenaza de
violación de derechos constitucionales, cita sentencias de la Sala Constitucional
de fechas 2 de marzo de 2000 (caso José Gregorio Díaz) y 9 de marzo de
2001 (caso Frigoríficos Ordaz S.A.).
Sostiene
que se corre el riesgo de que se proclame a un candidato que no fue electo por
la mayoría relativa de votos, violándose las disposiciones legales que
establecen el procedimiento a seguir para la totalización, adjudicación y
proclamación de candidatos electos, además de infringirse de manera directa el
derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa.
Solicita
igualmente que se decreta medida cautelar innominada consistente en ordenar la
Consejo Nacional Electoral por medio de la Junta Nacional Electoral que se
abstenga, hasta que no se resuelva el presente amparo, de proclamar al
candidato a Gobernador que haya resultado electo en el estado Carabobo.
Agrega
que la Junta Nacional Electoral está usurpando las funciones de la Junta
Regional Electoral ya que se omite los procedimientos establecidos y no media
una causa legal para que asuma dichas funciones.
Concluye
el accionante solicitando se admita y declare con lugar el presente amparo, se
decrete la medida cautelar innominada referida consistente en ordenar al
Consejo Nacional Electoral por medio de la Junta Nacional Electoral, se
abstenga de proclamar al candidato que haya resultado electo para el cargo de
Gobernador en el Estado Carabobo, y se notifique al Presidente del Consejo
Nacional Electoral y al Presidente de la Junta Nacional Electoral de la
interposición de esta acción.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este órgano
jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción,
para lo cual previamente debe determinar lo relativo a su competencia para el
conocimiento de la misma.
A tal efecto se observa que en
el presente caso se ha interpuesto ante una acción de amparo interpuesta contra
las omisiones de la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo “...la
amenaza cierta e inminente de que se materialicen las vías de hecho (...) por
parte de la Junta Nacional Electoral (...) al asumir ésta indebidamente las
funciones de la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo ...”.
En tal sentido, cabe señalar que
en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con
ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la
finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció
lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo:
“...
hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá
correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los
órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral...”.
Por otra parte el referido
criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de
fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:
“h)
Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo
autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones
sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos,
distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora
bien, bajo las anteriores premisas jurisprudenciales, se evidencia que en el
presente caso la acción se dirige contra las presuntas omisiones de la Junta
Regional Electoral del Estado Carabobo y actuaciones de la Junta Nacional
Electoral vinculadas con el proceso comicial del Gobernador de dicha entidad
territorial, las cuales constituyen, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1° y 46 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, órganos subordinados
del Consejo Nacional Electoral, y no contra la directiva de dicho órgano rector
del Poder Electoral. Por consiguiente, cabe concluir con arreglo a los
criterios jurisprudenciales precedentemente citados, tanto el orgánico
(actuación emanada de un órgano del Poder Electoral distinto al Consejo
Nacional Electoral) como con el sustancial (índole electoral del acto,
actuación u omisión impugnada) que es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia la competente para el conocimiento y decisión de la acción
interpuesta. Así se declara.
Asumida así la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la
presente causa, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de la
admisibilidad de la misma para lo cual observa.
La pretensión interpuesta por el
accionante esta dirigida contra de las supuestas omisiones materiales en que
habría incurrido la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo, al no asumir
su función de totalización y proclamación en el proceso electoral
correspondiente a la Gobernación de la referida entidad, cuyo acto de votación
tuvo lugar el día 31 de octubre del presente año, al igual que en contra de las
alegadas vías de hecho en que estaría incurriendo la Junta Nacional Electoral
al realizar tales funciones sin carecer de atribución legal para ello, toda vez
que no se habrían cumplido en el presente caso los requisitos legales
correspondientes que permiten la actuación de esta última en la totalización y
proclamación de una autoridad regional o local.
En ese sentido, el petitorio de la
pretensión interpuesta se contrae a la suspensión de las supuestas vías de
hecho provenientes de la Junta Nacional Electoral así como que se ordene al
referido órgano se abstenga de proclamar al candidato electo al cargo de
Gobernador del Estado Carabobo hasta tanto se restablezca la situación jurídica
infringida en el presente caso, y se ordene a la Junta Regional respectiva así
como a la Junta Nacional Electoral, ceñirse al procedimiento previsto en las
Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y del Poder Electoral
para las totalizaciones y proclamaciones.
Ahora bien, observa esta Sala
que la acción fue interpuesta el día de ayer, 3 de noviembre de 2004, a las dos
y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2.58 p.m.) (folio 18 del expediente),
y en el día de hoy, 4 de noviembre, a
las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), la Junta Nacional Electoral
procedió formalmente a proclamar al Gobernador Electo del Estado Carabobo, como
se evidencia en las informaciones emitidas por los medios de comunicación
televisivos, radiales e impresos, que este órgano judicial conoce no por su
saber privado sino por constituir hechos notorios comunicacionales, conforme a
la doctrina que sobre el particular ha establecido la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 98 del 15 de marzo de
2000.
Así las cosas, habida cuenta de
la naturaleza restitutoria de la vía procesal del amparo constitucional, y
visto que en el caso de autos tanto las pretendidas omisiones de la Junta Regional
Electoral del Estado Carabobo como las descritas actuaciones de la Junta
Nacional Electoral, al igual que la pretendida amenaza de proclamación del
Gobernador del aludido Estado, actos, actuaciones y omisiones que en criterio
del accionante resultaban generadoras de una situación jurídica infringida en
la cual se producía una lesión y una amenaza de lesión a un derecho
constitucional, se han consumado. En consecuencia, resulta evidente que no
resulta posible para esta fecha restablecer situación jurídica alguna, dada la
irreparabilidad del presunto daño producido, por cuanto la vía procesal del
amparo constitucional, dada su índole restablecedora y no anulatoria, no
resulta idónea para cuestionar un resultado electoral, o mejor dicho, un
procedimiento electoral cuyo acto conclusivo (totalización y proclamación) se
ha verificado. En ese sentido, esta Sala reitera una vez más su criterio
jurisprudencial sobre el particular contenido, entre otros fallos recientes, en
las decisiones números 136 del 28 de septiembre de 2004, caso Juan Mota
Silva vs Apuragua; 134 del 21 de septiembre de 2004, caso MACGLORIS ELIZABETH FERNÁNDEZ y ANAMARU
MORAYMA ARENAS SUBAN vs APROCIFLA; y 125 del 25 de agosto de 2004, caso
Germán Ramírez Materán y otros vs Luis Peñalver y otros. De allí que la
acción intentada deviene inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6
numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
Vista la índole del anterior
pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida
cautelar planteada, habida cuenta de la accesoriedad e instrumentalidad de este
tipo de providencias respecto al proceso principal. Así se decide.
No obstante lo anterior,
considera esta Sala conveniente señalar que, aún cuando los hechos denunciados
por el accionante no constituyeran una situación irreparable para la fecha, en
el supuesto hipotético de que la pretensión hubiera sido planteada con más
antelación y permitiera así a este órgano pronunciarse también con
anterioridad, lo cierto es que el alegato único de la acción autónoma de
amparo, o en otros términos, la pretensión procesal incoada, referido a la
pretendida violación al derecho constitucional al debido proceso (artículo 49
constitucional), no se evidencia de las alegaciones planteadas en el escrito
libelar, al no resultar lo narrado hechos idóneos para evidenciar la denunciada
lesión constitucional.
En efecto, las denuncias
planteadas se vinculan con las omisiones de la Junta Regional Electoral del
Estado Carabobo y con las actuaciones de la Junta Nacional Electoral, en el
sentido de que esta última habría asumido funciones que legalmente corresponden
a la primera sin que se cumpliesen los requisitos legales exigidos al efecto, y
de tales hechos el accionante concluye que “...de una manera directa se
viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que establece de manera clara y sin ambigüedades que el debido
proceso se adelantará en todas las actuaciones que se adelanten en sede
administrativa o judicial, y al trastocarse las atribuciones de los órganos, se
esta (sic) violando el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela a todo elegible en una contienda electoral,
al subvertirse el procedimiento establecido en la ley a los fines de totalizar,
adjudicar y proclamar al candidato electo, lo cual debería ser considerado
materia de orden público constitucional” (subrayado del original).
Al respecto, debe esta Sala señalar,
acogiendo un criterio claramente establecido en la doctrina nacional y
comparada y establecido jurisprudencialmente por los tribunales
contencioso-administrativos, así como más recientemente por la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 444 del
4 de abril de 2001 (caso Papelería Tecniarte C.A.), que no toda
irregularidad procedimental constituye una violación al derecho al debido
proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que el referido
derecho fundamental resulta vulnerado únicamente en aquellas situaciones en las
que la violación al procedimiento es de tal índole y gravedad que resulta
atentatoria contra alguna de sus manifestaciones, por ejemplo, al producir
indefensión, vulnerar la garantía del juez natural, desconocer la presunción de
inocencia, o vulnerar los principios del non bis in idem o la tipicidad
en materia sancionadora, entre otros.
Sobre el particular, en el
aludido fallo de la Sala Constitucional se determinó claramente:
“El derecho
al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de
todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los
órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos,
según el caso. Este derecho implica
notificación adecuada de los
hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa
adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos
adecuados para ejercer la defensa,
preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos
condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser
presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído,
derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un
hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos
veces por los mismos hechos, derecho a
no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge,
ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de
consanguinidad, entre otros.
La
consagración constitucional del derecho
al debido proceso, significa que la
acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados
por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente
constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un
particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho
derecho al debido proceso otorga.
Es así como
no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley
aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho
al debido proceso. Solo cuando la
infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los
derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la
infracción constitucional presupuesto
de procedencia de la acción de amparo
ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error
judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que
señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y
que no puede ejercer como resultado del
hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la
urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
Al compartir enteramente esta
Sala los razonamientos contenidos en dicha decisión, plenamente aplicables, mutatis
mutadi, al error procedimental en sede administrativa, concluye que no
basta a un accionante alegar la existencia de una irregularidad procedimental
acaecida en sede administrativa o judicial para que se entienda vulnerado el
derecho al debido proceso, sino que al mismo corresponderá alegar y demostrar
el acaecimiento del vicio procedimental, y adicionalmente, que la magnitud y
gravedad del mismo atenta contra alguna de las garantías consagradas en el
artículo 49 constitucional, señalando con precisión de qué forma o bajo qué
modalidad se le vulneró el referido derecho fundamental en cualquiera de sus
manifestaciones.
Bajo
las anteriores premisas conceptuales, evidencia esta Sala que, sin prejuzgar
acerca de la veracidad o no de los alegatos planteados en el escrito libelar
-habida cuenta de que no tuvo lugar el debate procesal- lo cierto es que el
accionante no demostró y ni siquiera alegó, más allá de afirmaciones genéricas,
de qué forma la actuación de los supuestos agraviantes vulneró o vulneraba su
derecho constitucional al debido proceso.
IV
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRIQUE
FERNANDO SALAS ROMER FEO, ya identificado, en contra de “...la amenaza
cierta e inminente de que se materialicen las vías de hecho...” referidas
en el escrito, atribuidas a la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional
Electoral.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los cuatro (04) días del mes
de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado Suplente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
En cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 151.-
El Secretario,