MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004- 000083

 

I

 

En fecha 2 de septiembre de 2004, mediante oficio número 127-04 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se recibió en esta Sala Electoral el expediente contentivo de Recurso Contencioso Electoral contra las elecciones celebradas el 30 de junio de 2004, en el Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco, C.A., (SINTRAFERROMINERA), interpuesto por los ciudadanos RUBÉN GONZÁLEZ, ALFREDO SPOONER Y HÉCTOR MAICAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.489.593, 8.919.130 y 8.476.671, respectivamente, actuando en su orden, como Secretario General, Secretario de Finanzas y Primer Vocal, del referido Sindicato y asistidos por el abogado HOOVER QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.709.

 

Tal remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 9 de agosto de 2004, en el cual se declinó la competencia para conocer de la  presente causa en esta Sala Electoral.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 06 de septiembre de 2004, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

ANTECEDENTES

 

A. Del objeto del recurso

 

En fecha 22 de Julio de 2004, los recurrentes interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Recurso Contencioso Electoral en los términos que, en forma resumida, se esbozan a continuación:

 

En el escrito del recurso, se señalan los cargos que ocupan cada uno de los Miembros del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de los correspondientes Estatutos del Sindicato, está integrado por doce (12) Directivos, de los cuales diez (10) son Directivos principales y dos (2) vocales. En tal sentido, señalaron que se realizó una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA a fin de convocar elecciones internas del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., y reestructurar su Junta Directiva, encontrándose presente solamente ocho (8) de sus doce (12) Directivos.

 

Los recurrentes señalaron que, a tales efectos, no se realizó la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Extraordinaria.

 

En cuanto al proceso comicial realizado en fecha 30 de junio de 2004, los recurrentes adujeron que se presentaron irregularidades que hacen nula dicha elección. A los fines de que sea declarada su nulidad los accionantes plantearon, pormenorizadamente, los siguientes hechos:

 

A.     Aunque no fue convocada la Junta Directiva a la referida reunión, la misma estaría viciada por incumplimiento de un requisito fundamental: la firma del Secretario General, o en ausencia legítima del Secretario General, firma en su nombre y representación del Miembro que lo sustituya, debidamente fundamentada y constatada por escrito.

B.     No se verificó el quórum necesario para la validez de las decisiones tomadas en la Asamblea, solo  ocho (8) Miembros de la Junta Directiva asistieron a dicha Asamblea.

C.     No se levantó el Acta que debe ser levantada en la reunión y trasladada textualmente al libro respectivo. Señalaron también que no existe tal libro de Actas, por cuanto no consta en ninguna instancia nada de lo mencionado;

D.     No consta en el expediente el Acta de la Asamblea General Extraordinaria, en la que debió constituirse la Comisión Electoral, en su lugar, presentaron en el expediente del Sindicato un documento denominado “FIRMAS DE RESPALDO PARA LA DESIGNACIÓN COMISION ELECTORAL.

E.      No firmaron la respectiva acta y denunciaron que fueron falsificadas sus firmas por quienes promovieron las elecciones, no se dejó constancia de la ausencia de cuatro (4) Miembros Directivos: Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y Primer Vocal.

F.      Alegaron que no consta en el expediente la solicitud de Homologación de los resultados del Acto Eleccionario.

G.     No consta la consignación en los Cuadernos de Votación en los que se reflejen los datos de identificación personal.

 

Los recurrentes delimitaron el objeto de su recurso de la siguiente manera:

 

“(...)  inferimos la NULIDAD ABSOLUTA de las ELECCIONES CELEBRADAS EL DÍA 30 DE Junio DE 2004, para elegir nuevas autoridades del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A. “SINTRAFERROMINERA,POR SER INEXISTENTE EN EL MUNDO JURÍDICO YA QUE FUERON CONVOCADAS Y CELEBRADAS EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY Y AL ORDEN ESTATUTARIO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL (SINTRAFERROMINERA). Las mismas fueron dadas pretendiendo despojar de la investidura LEGÍTIMA de autoridades de dicho SINDICATO a quienes suscribimos: RUBÉN GONZÁLEZ, ciudadanos ALFREDO SPOONER; MICHEL URRIETA Y HÉCTOR MAICAN, en nuestra condición de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y el Primer Vocal, respectivamente, es decir, quienes convocaron y realizaron tales elecciones VIOLENTARON EL ORDEN LEGAL Y ESTATUTARIO QUE RIGE LOS EVENTOS ELECTORALES DEL SINDICATO, es por ello que, IMPUGNAMOS A TODO EVENTO LAS ELECCIONES Y SUS RESULTADOS ANTES REFERIDAS.

 

 Vale destacar que, no participamos en dichas elecciones por considerarlas en contravención al marco jurídico vigente, no obstante ello, es importante decir que, los mismos no fuimos convocados a participar en las mismas, situación esta que, de haberse dado hubiéramos rechazado” (sic).

 

B. De la declinatoria de competencia

 

Conoce esta Sala Electoral del Tribunal Supremo Justicia por decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia número 2 de fecha 10 de mayo de 2000 y en sentencia de la Sala Constitucional número 1.808 de fecha 3 de julio de 2003, que confirmó el criterio asentado por la Sala Electoral en la sentencia antes señalada.

 

 

III

ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto analiza lo siguiente:

 

Observa esta Sala que en los Estatutos del Sindicato Integral de Trabajadores de C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., específicamente en lo dispuesto en sus artículos  26 y 33, se define como regla general que para las reuniones de la Junta Directiva se convoque a sus doce (12) miembros. Sin embargo, en el presente caso se cuestiona la forma en que un grupo insuficiente de Miembros del Sindicato, convocaron a elecciones internas del Sindicato Integral de Trabajadores de C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., con el fin de reestructurar su Junta Directiva.

 

Entiende esta Sala que la controversia planteada gira en torno a determinar la supuesta forma en que algunos miembros del Sindicato convocaron una Asamblea General Extraordinaria que pretendió reestructurar la actual y legitima Junta Directiva, sin considerar las bases legales que sustentan la validez de todo acto de esta naturaleza conforme a la Ley y los Estatutos la Organización Sindical.

Al respecto, siguiendo criterios jurisprudenciales (cfr. Sentencias de la Sala Electoral números 2 del 10 de febrero de 2000 y de 90 del 26 de julio de 2000), a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, señalo lo siguiente:

 

“(...) además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a los dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

 

(Omissis...)

 

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines de políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil...”.

 

En este sentido, encontrándonos ante la impugnación de un acto de naturaleza electoral, estima esta Sala que es el órgano judicial competente para conocer del presente caso. Así se decide. 

 

IV

DECISION

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del “RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD en contra de las elecciones celebradas el día 30 de junio de 2004 del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A., SINTRAFERROMINERA” interpuesto por los ciudadanos RUBEN GONZALEZ, ALFREDO SPOONER Y HECTOR MAICAN.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes noviembre de dos mil cuatro  (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.      

 

El Presidente

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ        

 

 

                                                          El Vicepresidente- ponente,

                      

                                              RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

Magistrado

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

                                                                 El Secretario,   

 

                                                   ALFREDO DE STEFANO PEREZ                                                        

 

 

 

                                                                  

            En nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 152.-

El Secretario,