MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
EXPEDIENTE N° AA70-E-2004- 000083
En fecha 2 de septiembre de
2004, mediante oficio número 127-04 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión
Territorial Puerto Ordaz, se recibió en esta Sala Electoral el expediente
contentivo de Recurso Contencioso Electoral contra las elecciones celebradas el
30 de junio de 2004, en el Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera
Orinoco, C.A., (SINTRAFERROMINERA), interpuesto por los ciudadanos RUBÉN
GONZÁLEZ, ALFREDO SPOONER Y HÉCTOR MAICAN, venezolanos, mayores de edad y
titulares de las cédulas de identidad números 5.489.593, 8.919.130 y 8.476.671,
respectivamente, actuando en su orden, como Secretario General, Secretario de
Finanzas y Primer Vocal, del referido Sindicato y asistidos por el abogado HOOVER
QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 92.709.
Tal remisión se efectuó, en
virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 9 de agosto de
2004, en el cual se declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.
Por auto del Juzgado de Sustanciación
de esta Sala de fecha 06 de septiembre de 2004, se designó ponente al
Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
II
A. Del objeto del recurso
En fecha 22 de Julio de 2004,
los recurrentes interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Recurso Contencioso
Electoral en los términos que, en forma resumida, se esbozan a continuación:
En el escrito del recurso, se
señalan los cargos que ocupan cada uno de los Miembros del Sindicato Integral
de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., el cual, conforme a lo dispuesto
en el artículo 31 de los correspondientes Estatutos del Sindicato, está
integrado por doce (12) Directivos, de los cuales diez (10) son Directivos
principales y dos (2) vocales. En tal sentido, señalaron que se realizó una ASAMBLEA
GENERAL EXTRAORDINARIA a fin de
convocar elecciones internas del Sindicato Integral de Trabajadores de
Ferrominera Orinoco, C.A., y reestructurar su Junta Directiva, encontrándose
presente solamente ocho (8) de sus doce (12) Directivos.
Los
recurrentes señalaron que, a tales efectos, no se realizó la convocatoria para
la reunión de la Asamblea General Extraordinaria.
En
cuanto al proceso comicial realizado en fecha 30 de junio de 2004, los
recurrentes adujeron que se presentaron irregularidades que hacen nula dicha
elección. A los fines de que sea declarada su nulidad los accionantes
plantearon, pormenorizadamente, los siguientes hechos:
A.
Aunque no fue
convocada la Junta Directiva a la referida reunión, la misma estaría viciada
por incumplimiento de un requisito fundamental: la firma del Secretario
General, o en ausencia legítima del Secretario General, firma en su nombre y
representación del Miembro que lo sustituya, debidamente fundamentada y
constatada por escrito.
B.
No se verificó
el quórum necesario para la validez de las decisiones tomadas en la Asamblea,
solo ocho (8) Miembros de la Junta
Directiva asistieron a dicha Asamblea.
C.
No se levantó
el Acta que debe ser levantada en la reunión y trasladada textualmente al libro
respectivo. Señalaron también que no existe tal libro de Actas, por cuanto no
consta en ninguna instancia nada de lo mencionado;
D.
No consta en
el expediente el Acta de la Asamblea General Extraordinaria, en la que debió
constituirse la Comisión Electoral, en su lugar, presentaron en el expediente
del Sindicato un documento denominado “FIRMAS DE RESPALDO PARA LA DESIGNACIÓN
COMISION ELECTORAL.
E.
No firmaron la
respectiva acta y denunciaron que fueron falsificadas sus firmas por quienes
promovieron las elecciones, no se dejó constancia de la ausencia de cuatro (4)
Miembros Directivos: Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de
Higiene y Seguridad y Primer Vocal.
F.
Alegaron que
no consta en el expediente la solicitud de Homologación de los resultados del
Acto Eleccionario.
G.
No consta la
consignación en los Cuadernos de Votación en los que se reflejen los datos de
identificación personal.
Los recurrentes delimitaron el
objeto de su recurso de la siguiente manera:
“(...)
inferimos la NULIDAD ABSOLUTA de las ELECCIONES
CELEBRADAS EL DÍA 30 DE Junio DE 2004,
para elegir nuevas autoridades del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE
FERROMINERA ORINOCO, C.A. “SINTRAFERROMINERA,” POR SER INEXISTENTE
EN EL MUNDO JURÍDICO YA QUE FUERON CONVOCADAS Y CELEBRADAS
EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY Y AL ORDEN ESTATUTARIO
DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL (SINTRAFERROMINERA). Las mismas fueron dadas
pretendiendo despojar de la investidura LEGÍTIMA de autoridades de dicho
SINDICATO a quienes suscribimos: RUBÉN GONZÁLEZ, ciudadanos ALFREDO SPOONER;
MICHEL URRIETA Y HÉCTOR MAICAN, en nuestra condición de Secretario General,
Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y el Primer Vocal,
respectivamente, es decir, quienes convocaron y realizaron tales elecciones
VIOLENTARON EL ORDEN LEGAL Y ESTATUTARIO QUE RIGE LOS EVENTOS ELECTORALES DEL
SINDICATO, es por ello que, IMPUGNAMOS A TODO EVENTO LAS ELECCIONES Y SUS
RESULTADOS ANTES REFERIDAS.
Vale destacar que, no participamos en dichas elecciones por
considerarlas en contravención al marco jurídico vigente, no obstante ello, es
importante decir que, los mismos no fuimos convocados a participar en las
mismas, situación esta que, de haberse dado hubiéramos rechazado” (sic).
B.
De la declinatoria de competencia
Conoce esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo Justicia por decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2004,
por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, mediante la cual se
declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia
en esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la
jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia número 2 de fecha 10 de
mayo de 2000 y en sentencia de la Sala Constitucional número 1.808 de fecha 3
de julio de 2003, que confirmó el criterio asentado por la Sala Electoral en la
sentencia antes señalada.
III
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y a
tal efecto analiza lo siguiente:
Observa esta Sala que en los
Estatutos del Sindicato Integral de Trabajadores de C.V.G Ferrominera Orinoco,
C.A., específicamente en lo dispuesto en sus artículos 26 y 33, se define como regla general que
para las reuniones de la Junta Directiva se convoque a sus doce (12) miembros.
Sin embargo, en el presente caso se cuestiona la forma en que un grupo
insuficiente de Miembros del Sindicato, convocaron a elecciones internas del
Sindicato Integral de Trabajadores de C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., con el
fin de reestructurar su Junta Directiva.
Entiende esta Sala que la
controversia planteada gira en torno a determinar la supuesta forma en que
algunos miembros del Sindicato convocaron una Asamblea General Extraordinaria
que pretendió reestructurar la actual y legitima Junta Directiva, sin
considerar las bases legales que sustentan la validez de todo acto de esta
naturaleza conforme a la Ley y los Estatutos la Organización Sindical.
Al respecto, siguiendo criterios
jurisprudenciales (cfr. Sentencias de la Sala Electoral números 2 del 10 de
febrero de 2000 y de 90 del 26 de julio de 2000), a raíz de la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral
en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, señalo lo siguiente:
“(...) además de las atribuciones
competenciales que le corresponden conforme a los dispuesto en el artículo 5,
numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y
exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta
máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
hasta tanto se dicte la legislación correspondiente a la misma le sigue
correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos
sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre
ellas se ha sentado, a saber:
(Omissis...)
Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines de políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil...”.
En este sentido, encontrándonos
ante la impugnación de un acto de naturaleza electoral, estima esta Sala que es
el órgano judicial competente para conocer del presente caso. Así se
decide.
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del “RECURSO DE NULIDAD
POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD en contra de las elecciones
celebradas el día 30 de junio de 2004 del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE
FERROMINERA ORINOCO, C.A., SINTRAFERROMINERA” interpuesto por los ciudadanos
RUBEN GONZALEZ, ALFREDO SPOONER Y HECTOR MAICAN.
Publíquese, regístrese y comuníquese
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los nueve (09) días del mes noviembre de dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145°
de la Federación.
El Presidente
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El
Vicepresidente- ponente,
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
Magistrado
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El
Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PEREZ
En nueve (09) de noviembre del año dos mil
cuatro, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 152.-
El
Secretario,