MAGISTRADO PONENTE: IVÁN VÁZQUEZ TÁRIBA
Mediante Oficio N° 141-04 de fecha 23 de
septiembre de 2004, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, se recibió en esta Sala
Electoral el expediente contentivo del recurso contencioso electoral
interpuesto por el abogado ESDRAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.774, en
su carácter de candidato a Presidente y representante de la Plancha N° 3,
contra el proceso electoral celebrado en la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE
FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., para elegir a la Junta Directiva de la referida
Asociación, “...por efecto de la mala práctica en la adjudicación y
conformación de la Junta Directiva de dicha Asociación y solicitar a su vez
(...) la correcta aplicación de los Reglamentos Internos de dicho Comité
Electoral en cuanto a la asignación de los cargos que integran la Junta
Directiva de dicha Asociación...” solicitando que se declare la nulidad del
proceso.
En fecha 01
de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y mediante auto de fecha 05 del mismo
mes y año, se ordenó darle entrada designándose ponente al Magistrado Dr. Iván
Vásquez Táriba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Efectuada
la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, esta
Sala pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante
escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2004, el ciudadano ESDRAS
SALAZAR, ya identificado, señalando proceder en su condición de candidato a
Presidente y representante de la Plancha N° 3
a integrar la Junta Directiva de
la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., demandó la nulidad
de las elecciones celebradas en dicha Asociación en fecha 07 de julio de 2004.
En el
primer aparte de su escrito denominado “DeTALLES”,
el recurrente solicita la declaratoria de nulidad del proceso, por cuanto el
Comité Electoral, en flagrante violación del Instructivo y Reglamento Electoral
-dictado por dicho órgano para regir el proceso electoral- en el acto de
asignación de cargos, posterior al escrutinio, se concretó a distribuir entre
las dos planchas participantes los cargos de Presidente, Vicepresidente,
Tesorero, Primer Vocal, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de
Cultura y Deportes y Segundo Vocal, de manera automática, sin aplicar el
cociente electoral, conforme a la fórmula aritmética establecida en el artículo
34 del Reglamento Electoral, el cual señala cómo se obtiene dicho cociente y
cómo a partir de su obtención se procede a la adjudicación de los cargos,
indicando que el referido artículo textualmente dispone que: “...El
principio de la representación proporcional, rige la elección de cargos en la
Asociación, en este sentido se materializará su adjudicación mediante la
aplicación del COCIENTE ELECTORAL, conforme a la siguiente fórmula aritmética’:
1.
Cociente
electoral: Se
divide el número de votos válidos entre el número de cargos a elegir en la
Junta Directiva de la Asociación, exceptuando los vocales, que da el COCIENTE
ELECTORAL..
2.
Se
divide el número de votos de cada plancha entre el cociente electoral, lo que dará como resultado el número de cargos
que corresponde a cada plancha, iniciando el procedimiento de asignación de
cargos con la plancha que haya obtenido el mayor número de votos y así
sucesivamente se continuará el acto de asignación de cargos.
3.
El
número de cargos para cada plancha se ordenará y se asignará conforme a los
cargos de la Junta Directiva preestablecidos en el Instructivo para la elección
elaborado a este efecto por el Comité Electoral, debiendo asignarse los
primeros a la plancha ganadora y en el mismo orden y subsiguientemente a las
planchas que como resultado de la votación se hicieron acreedoras por el
cuociente electoral a la asignación de cargos en la Junta Directiva, (En el
caso que nos ocupa solamente la plancha número tres)...”;
Señala el recurrente, que de haber aplicado la fórmula
aritmética, establecida en el artículo 34 del Reglamento Electoral, de acuerdo
con los resultados obtenidos en el escrutinio por cada plancha, a la plancha
número dos (02), que obtuvo la más alta votación, le correspondían los tres
(03) primeros puestos de acuerdo con lo establecido por el Comité Electoral, es
decir, el de Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas y Correspondencias
y el de Primer Vocal; y a la plancha número Tres (3), se le debieron asignar
los cargos de Tesorero, Secretaria de Cultura y Deportes y el Segundo Vocal, lo
que no sucedió así, “...por una errada práctica de los integrantes del
Comité Electoral que conlleva a una clara y evidente violación del Instructivo
y del Reglamento electoral previamente discutido y aprobado por ellos mismos
para la conducción y ejecución de este proceso electoral...”
Continúa
exponiendo en su escrito el recurrente, que con respeto a los principios de
igualdad, equidad y universalidad, que por extensión son vinculantes a las
normas dictadas por el Comité Electoral, debió aplicarse ese mismo criterio del
cociente electoral y demás reglas establecidas en el artículo 34 del
Reglamento, para la designación del Delegado Principal y el Adjunto de cada
sector (Upata, El Pao, Ciudad Bolívar y Ciudad Piar), así como, para los
asesores de la Asociación quienes, además, resultaron excluidos de la elección,
por cuanto el Comité Electoral sin ningún basamento legal, procedió a
adjudicárselos de manera automática a los postulados por la Plancha N° 2,
desconociendo con ello el derecho que le corresponde a los integrantes de la
Plancha N° 3, en clara violación al principio de igualdad que debe regir en
todo proceso electoral, todo lo cual, a juicio del recurrente, “...REPRESENTA
UN FLAGRANTE FRAUDE Y CAUSAL DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES TAL COMO LO ESTIPULA
EL ARTÍCULO 35 DEL REGLAMENTO...”
Igualmente
denuncia la violación del principio de proporcionalidad, establecido en el
artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto el Comité Electoral negó a la Plancha 3, la asignación del cargo de
Tesorero, de Delegados Adjuntos y el cargo de Asesor Suplente, violando además
la estructura de la Junta Directiva, ya que por lógica, esta debía constituirse
basada en la conformación de cada Plancha, haciendo coincidir a los postulados
a cada cargo a asignarse y que una vez realizado el escrutinio y después de
aplicar la formula aritmética, el asignado debía coincidir con el postulado en
cada plancha para el cargo correspondiente, por lo que al proceder a asignarlos
de manera automática a la plancha ganadora, sin aplicar el referido cociente
electoral, se incurrió en otro fraude electoral, “...que de acuerdo con el
artículo 35 del Reglamento Electoral, representa una causal de nulidad de este
proceso...”
Indica
además que la cuestionada Junta Directiva, pretendió sancionar al ciudadano
EDRAS SALAZAR, por la comisión de unos hechos de falta de respeto a su autoridad,
sin que tales hechos estuvieran tipificados como falta en ningún Reglamento por
carecer la Asociación de este, por lo que si no hay tipo de falta no hay
sanción, y siendo que a juicio del recurrente, son una autoridad inexistente,
“...por cuanto su procedencia es fraudulenta derivada de un acto ilegal y
arbitrario del Comité Electoral, además sin que todavía se hubiese
materializado el acto de proclamación y juramentación de esa inexistente Junta
Directiva...”, por lo que en consecuencia sus actos son nulos de toda
nulidad.
Señala
que otro fraude lo representa el hecho de que la Junta Directiva, irrespetando
los derechos de los electores a elegir a sus autoridades, pretende “...colocar sin derecho
alguno en la TESORERIA (Secretaría de Finanzas) cargo que corresponde a
ESDRAS SALAZAR, al ciudadano, EDMUNDO PACHECO, persona ésta que no
resultó electa para ejercer este cargo ni ningún otro en el proceso electoral
en cuestión, por haber sido excluido al momento de la aplicación del cociente
electoral para la asignación de cargos en la Junta Directiva; por lo que mal
puede ahora ocupar el cargo de TESORERO...” (resaltado de texto).
Agrega,
que tal como se refleja en comunicación de fecha 02 de agosto de 2004, emanada
de la Asociación de Jubilados de Ferrominera Orinoco C. A. y firmada por su Presidente Alfonso Berta,
igualmente se incurre en la misma violación, al adjudicar el cargo de Segundo
Asesor (Adjunto), al ciudadano Jesús Yépez, por cuanto por aplicación del
sistema del cociente electoral no reunió los votos necesarios,
correspondiéndole este cargo al ciudadano Emmanuel Montalti representante de la
Plancha N° 3.
Por
otra parte, y sin que estén investida de facultad para reformar la estructura
presentada para las elecciones, la Junta Directiva, de manera unilateral,
procedió a asignar a los ciudadanos Oscar Méndez y Ramón Galvis como
Representante del Comité de Abastos y Delegado de Puerto Ordaz,
respectivamente, cargos estos que no estuvieron en disputa y por lo tanto no
fueron sometidos a votación y consulta de los jubilados.
Refiere
el recurrente que en fecha 09 de julio de 2004, y acogiéndose al texto del
artículo 34 del Reglamento Electoral, se presentó protesta formal ante la
Comisión Electoral, “...sin que se hubiese recibido una respuesta
satisfactoria (...) Ante esta negativa de la Comisión Electoral, con fecha
Dieciséis (16) de julio elevamos una consulta ante el Consejo Nacional
Electoral, en comunicación entregada al Ciudadano Juan Palma, Director Regional
de este organismo en el estado Bolívar quien se limitó a remitirnos a los
órganos jurisdiccionales correspondientes, razón por la cual acudimos a su
autoridad en procura de justa, adecuada, oportuna y equitativa aplicación de
justicia en favor del bienestar y
tranquilidad de los jubilados y pensionados de Ferrominera Orinoco...” (Sic).
En
consecuencia a todo lo expuesto, es por lo que el recurrente solicita que se
declare: 1) La nulidad “...DEL ACTO DEL COMITÉ ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL
ASIGNÓ LAS PERSONAS A DETENTAR LOS CARGOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA
ASOCIACIÓN...”; 2) La nulidad de “...LA ASIGNACIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL CARGO DE
TESORERO Y CUALQUIER OTRO CARGO DENTRO
DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA EMPRESA FERROMINERA
ORINOCO C.A., NO SUJETO A ELECCIÓN DENTRO
DE LOS PARÁMETROS LEGALES ESTABLECIDOS PARA ESTE PROCESO ELECTORAL...”; 3) Que
se dejen sin efecto las actuaciones civiles, mercantiles, administrativas y
disciplinarias que haya realizado la cuestionada Junta Directiva; y, 4) Una vez
declarada la nulidad de la adjudicación de cargos, se ordene “...REALIZAR UN
NUEVO PROCESO ELECTORAL EN UN TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS, CONTADOS A PARTIR
DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA...” .
El Juzgado Tercero de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en sentencia de
fecha 14 de septiembre de 2004, declinó la competencia para conocer de la
presente causa, señalando que el planteamiento de la parte recurrente se
circunscribía al establecimiento de “1) La Nulidad del Acto del Cómite (sic)
Electoral mediante el cual asignó las personas a detentar los cargo (sic) de la
Junta Directiva de la Asociación (...) y por Adicionalidad Impugnar este
Proceso Electoral, de acuerdo a lo establecido en la nota única del Instructivo
Electoral, concatenado con los artículos 34 y 35 del Reglamento Electoral, con
la Tarjeta de Votaciones y con la Comunicación de fecha 02 de Agosto de 2004,
emanada de una cuestionada e ilegal Junta Directiva subrogándose la
representación de los jubilados de Ferrominera Orinoco, y 2) Se declare nula la
asignación y adjudicación del cargo de Tesorero y cualquier otro cargo dentro
de la Junta Directiva de la Asociación (...), no sujeto a elección, que de
hecho constituyen una clara y flagrante violación del Reglamento Interno y del
Instructivo (...) que debió dar como resultado la exacta y legal integración de
la Junta Directiva de dicha Asociación
por un obligado compromiso de respetar y cumplir con el resultado (...),
que por equitativa aplicación del cociente electoral permitiese, en base a los
instrumentos reglamentarios (...), asignar los cargos en razón de los votos
obtenidos por cada plancha participante en el proceso...”.
En
tal sentido, el Juez a quo refirió en cuanto a la competencia de esta
Sala Electoral el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual establece que “...la jurisdicción contencioso
electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia y los demás tribunales que determine la ley...”.
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse
acerca de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa formulada
por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto
Ordaz, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, para lo cual observa que
de conformidad con el marco competencial que se estableciera en sentencia de
fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), así como de
la sentencia Nº 77 del 27 de mayo de
2004 (caso Julián Niño vs Universidad Nacional Experimental Politécnica
"Antonio José de Sucre"), corresponde a esta Sala, hasta tanto se organice la
jurisdicción contencioso electoral, ejercer en forma exclusiva y excluyente el
control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos emanados de
los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emitidos,
tanto por esa rama del Poder Público, como de los órganos competentes de los
entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución.
De modo pues que, toda vez que el acto
impugnado no emana de un órgano del Poder Electoral, es menester analizar si en
el presente caso se está en presencia de la impugnación o cuestionamiento de un
acto sustancialmente electoral, que permita determinar la competencia de esta
Sala para conocer del recurso.
En ese sentido, el planteamiento
de la parte recurrente se circunscribe a solicitar la declaratoria de nulidad
del proceso, por cuanto una vez producido en fecha 07 de julio de 2004 el acto
de votación de los miembros de la Junta Directiva que regirá los destinos de la
ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE FERROMINERA ORINOCO C.A. para el período 2004-2007,
el Comité Electoral, en flagrante violación del Instructivo y Reglamento
Electoral -dictado por dicho órgano para regir el proceso electoral- asignó los
cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Primer Vocal, Secretario de
Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes y Segundo Vocal, a
la Plancha N° 2 (ganadora) de manera automática, sin aplicar el cociente
electoral, conforme a la fórmula aritmética establecida en el artículo 34 del
Reglamento Electoral de la Asociación, por lo que, en aras “de garantizar el
derecho a la participación popular, el respeto a la decisión de los electores y
el respeto al principio de la proporcionalidad en el acto de distribución de
los cargos directivos, contemplado en el artículo 63 de la CRBV,...”, es
por lo que solicita se declare la nulidad del acto de asignación de cargos de
la Junta Directiva de la Asociación realizado por el Comité Electoral, así como
la asignación y adjudicación de cualquier otro cargo dentro de la Junta
Directiva de la Asociación que además no estuviere sujeto a elección, lo cual,
a decir del recurrente, constituye una clara y flagrante violación del
Reglamento Interno y del Instructivo a regir en las referidas elecciones,
impugnando, además, todo ese proceso electoral, en base a lo establecido en la
nota única del Instructivo Electoral, concatenado con los ya señalados
artículos 34 y 35 del Reglamento Electoral, con la Tarjeta de Votaciones y con
la Comunicación de fecha 02 de Agosto de 2004.
De allí que en el presente caso, al objetarse un acto de contenido
electoral (asignación y adjudicación de cargos de elección de una asociación
civil por parte de su Comité Electoral) que supuestamente se traduce en una
violación al derecho constitucional al sufragio, y que además el mismo proviene
de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya
actuación en materia electoral está sometida a la organización del Consejo
Nacional Electoral por una parte, y por la otra al conocimiento y control de la
jurisdicción contencioso electoral, esta Sala se declara competente para
conocer de la presente causa. Así se decide.
Asumida la competencia para conocer
de la presente causa, esta Sala
Electoral ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de
Sustanciación a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del
caso y que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, todo de conformidad
al artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así
se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, y por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA la declinatoria de competencia formulada por
el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede
Puerto Ordaz, y en consecuencia asume el conocimiento del recurso
el contencioso electoral, ejercido por el ciudadano ESDRAS SALAZAR, en su condición de candidato
a Presidente y representante de la Plancha N° 3, contra el proceso electoral
celebrado en la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., para
elegir a la Junta Directiva de la referida Asociación.
SEGUNDO: ACUERDA
remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines a los fines
de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso y se pronuncie sobre la
admisibilidad del prenombrado recurso.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes
de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
R. ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
Magistrado-Ponente,
IVAN E. VÁSQUEZ TÁRIBA
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2004-000091
En nueve (09) de noviembre del año dos mil
cuatro, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 153.-
El Secretario,