MAGISTRADO PONENTE: IVÁN VÁZQUEZ TÁRIBA

EXP. Nº AA70-E-2004-000091

 

Mediante Oficio N° 141-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, se recibió en esta Sala Electoral el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado ESDRAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.774, en su carácter de candidato a Presidente y representante de la Plancha N° 3, contra el proceso electoral celebrado en la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., para elegir a la Junta Directiva de la referida Asociación, “...por efecto de la mala práctica en la adjudicación y conformación de la Junta Directiva de dicha Asociación y solicitar a su vez (...) la correcta aplicación de los Reglamentos Internos de dicho Comité Electoral en cuanto a la asignación de los cargos que integran la Junta Directiva de dicha Asociación...” solicitando que se declare la nulidad del proceso.  

En fecha 01 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y mediante auto de fecha 05 del mismo mes y año, se ordenó darle entrada designándose ponente al Magistrado Dr. Iván Vásquez Táriba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2004, el ciudadano ESDRAS SALAZAR, ya identificado, señalando proceder en su condición de candidato a Presidente y representante de la Plancha N° 3  a integrar la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., demandó la nulidad de las elecciones celebradas en dicha Asociación en fecha 07 de julio de 2004.

En el primer aparte de su escrito denominado “DeTALLES”, el recurrente solicita la declaratoria de nulidad del proceso, por cuanto el Comité Electoral, en flagrante violación del Instructivo y Reglamento Electoral -dictado por dicho órgano para regir el proceso electoral- en el acto de asignación de cargos, posterior al escrutinio, se concretó a distribuir entre las dos planchas participantes los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Primer Vocal, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes y Segundo Vocal, de manera automática, sin aplicar el cociente electoral, conforme a la fórmula aritmética establecida en el artículo 34 del Reglamento Electoral, el cual señala cómo se obtiene dicho cociente y cómo a partir de su obtención se procede a la adjudicación de los cargos, indicando que el referido artículo textualmente dispone que: “...El principio de la representación proporcional, rige la elección de cargos en la Asociación, en este sentido se materializará su adjudicación mediante la aplicación del COCIENTE ELECTORAL, conforme a la siguiente fórmula aritmética’:

1.      Cociente electoral: Se divide el número de votos válidos entre el número de cargos a elegir en la Junta Directiva de la Asociación, exceptuando los vocales, que da el COCIENTE ELECTORAL..

2.      Se divide el número de votos de cada plancha entre el cociente electoral, lo  que dará como resultado el número de cargos que corresponde a cada plancha, iniciando el procedimiento de asignación de cargos con la plancha que haya obtenido el mayor número de votos y así sucesivamente se continuará el acto de asignación de cargos. 

3.      El número de cargos para cada plancha se ordenará y se asignará conforme a los cargos de la Junta Directiva preestablecidos en el Instructivo para la elección elaborado a este efecto por el Comité Electoral, debiendo asignarse los primeros a la plancha ganadora y en el mismo orden y subsiguientemente a las planchas que como resultado de la votación se hicieron acreedoras por el cuociente electoral a la asignación de cargos en la Junta Directiva, (En el caso que nos ocupa solamente la plancha número tres)...”; 

 

Señala el recurrente, que de haber aplicado la fórmula aritmética, establecida en el artículo 34 del Reglamento Electoral, de acuerdo con los resultados obtenidos en el escrutinio por cada plancha, a la plancha número dos (02), que obtuvo la más alta votación, le correspondían los tres (03) primeros puestos de acuerdo con lo establecido por el Comité Electoral, es decir, el de Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas y Correspondencias y el de Primer Vocal; y a la plancha número Tres (3), se le debieron asignar los cargos de Tesorero, Secretaria de Cultura y Deportes y el Segundo Vocal, lo que no sucedió así, “...por una errada práctica de los integrantes del Comité Electoral que conlleva a una clara y evidente violación del Instructivo y del Reglamento electoral previamente discutido y aprobado por ellos mismos para la conducción y ejecución de este proceso electoral...”

Continúa exponiendo en su escrito el recurrente, que con respeto a los principios de igualdad, equidad y universalidad, que por extensión son vinculantes a las normas dictadas por el Comité Electoral, debió aplicarse ese mismo criterio del cociente electoral y demás reglas establecidas en el artículo 34 del Reglamento, para la designación del Delegado Principal y el Adjunto de cada sector (Upata, El Pao, Ciudad Bolívar y Ciudad Piar), así como, para los asesores de la Asociación quienes, además, resultaron excluidos de la elección, por cuanto el Comité Electoral sin ningún basamento legal, procedió a adjudicárselos de manera automática a los postulados por la Plancha N° 2, desconociendo con ello el derecho que le corresponde a los integrantes de la Plancha N° 3, en clara violación al principio de igualdad que debe regir en todo proceso electoral, todo lo cual, a juicio del recurrente, “...REPRESENTA UN FLAGRANTE FRAUDE Y CAUSAL DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES TAL COMO LO ESTIPULA EL ARTÍCULO 35 DEL REGLAMENTO...   

Igualmente denuncia la violación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Comité Electoral negó a la Plancha 3, la asignación del cargo de Tesorero, de Delegados Adjuntos y el cargo de Asesor Suplente, violando además la estructura de la Junta Directiva, ya que por lógica, esta debía constituirse basada en la conformación de cada Plancha, haciendo coincidir a los postulados a cada cargo a asignarse y que una vez realizado el escrutinio y después de aplicar la formula aritmética, el asignado debía coincidir con el postulado en cada plancha para el cargo correspondiente, por lo que al proceder a asignarlos de manera automática a la plancha ganadora, sin aplicar el referido cociente electoral, se incurrió en otro fraude electoral, “...que de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento Electoral, representa una causal de nulidad de este proceso...”

Indica además que la cuestionada Junta Directiva, pretendió sancionar al ciudadano EDRAS SALAZAR, por la comisión de unos hechos de falta de respeto a su autoridad, sin que tales hechos estuvieran tipificados como falta en ningún Reglamento por carecer la Asociación de este, por lo que si no hay tipo de falta no hay sanción, y siendo que a juicio del recurrente, son una autoridad inexistente, “...por cuanto su procedencia es fraudulenta derivada de un acto ilegal y arbitrario del Comité Electoral, además sin que todavía se hubiese materializado el acto de proclamación y juramentación de esa inexistente Junta Directiva...”, por lo que en consecuencia sus actos son nulos de toda nulidad.

Señala que otro fraude lo representa el hecho de que la Junta Directiva, irrespetando los derechos de los electores a elegir a sus autoridades,  pretende “...colocar sin derecho alguno en la TESORERIA (Secretaría de Finanzas) cargo que corresponde a ESDRAS SALAZAR, al ciudadano, EDMUNDO PACHECO, persona ésta que no resultó electa para ejercer este cargo ni ningún otro en el proceso electoral en cuestión, por haber sido excluido al momento de la aplicación del cociente electoral para la asignación de cargos en la Junta Directiva; por lo que mal puede ahora ocupar el cargo de TESORERO...” (resaltado de texto).

Agrega, que tal como se refleja en comunicación de fecha 02 de agosto de 2004, emanada de la Asociación de Jubilados de Ferrominera Orinoco C. A.  y firmada por su Presidente Alfonso Berta, igualmente se incurre en la misma violación, al adjudicar el cargo de Segundo Asesor (Adjunto), al ciudadano Jesús Yépez, por cuanto por aplicación del sistema del cociente electoral no reunió los votos necesarios, correspondiéndole este cargo al ciudadano Emmanuel Montalti representante de la Plancha N° 3.

Por otra parte, y sin que estén investida de facultad para reformar la estructura presentada para las elecciones, la Junta Directiva, de manera unilateral, procedió a asignar a los ciudadanos Oscar Méndez y Ramón Galvis como Representante del Comité de Abastos y Delegado de Puerto Ordaz, respectivamente, cargos estos que no estuvieron en disputa y por lo tanto no fueron sometidos a votación y consulta de los jubilados.   

Refiere el recurrente que en fecha 09 de julio de 2004, y acogiéndose al texto del artículo 34 del Reglamento Electoral, se presentó protesta formal ante la Comisión Electoral, “...sin que se hubiese recibido una respuesta satisfactoria (...) Ante esta negativa de la Comisión Electoral, con fecha Dieciséis (16) de julio elevamos una consulta ante el Consejo Nacional Electoral, en comunicación entregada al Ciudadano Juan Palma, Director Regional de este organismo en el estado Bolívar quien se limitó a remitirnos a los órganos jurisdiccionales correspondientes, razón por la cual acudimos a su autoridad en procura de justa, adecuada, oportuna y equitativa aplicación de justicia en favor del  bienestar y tranquilidad de los jubilados y pensionados de Ferrominera Orinoco...” (Sic).

En consecuencia a todo lo expuesto, es por lo que el recurrente solicita que se declare: 1) La nulidad “...DEL ACTO DEL COMITÉ ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL ASIGNÓ LAS PERSONAS A DETENTAR LOS CARGOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN...”; 2) La nulidad de “...LA ASIGNACIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL CARGO DE TESORERO Y  CUALQUIER OTRO CARGO DENTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO C.A.,  NO SUJETO A ELECCIÓN DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES ESTABLECIDOS PARA ESTE PROCESO ELECTORAL...”; 3) Que se dejen sin efecto las actuaciones civiles, mercantiles, administrativas y disciplinarias que haya realizado la cuestionada Junta Directiva; y, 4) Una vez declarada la nulidad de la adjudicación de cargos, se ordene “...REALIZAR UN NUEVO PROCESO ELECTORAL EN UN TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA...” .

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, declinó la competencia para conocer de la presente causa, señalando que el planteamiento de la parte recurrente se circunscribía al establecimiento de “1) La Nulidad del Acto del Cómite (sic) Electoral mediante el cual asignó las personas a detentar los cargo (sic) de la Junta Directiva de la Asociación (...) y por Adicionalidad Impugnar este Proceso Electoral, de acuerdo a lo establecido en la nota única del Instructivo Electoral, concatenado con los artículos 34 y 35 del Reglamento Electoral, con la Tarjeta de Votaciones y con la Comunicación de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de una cuestionada e ilegal Junta Directiva subrogándose la representación de los jubilados de Ferrominera Orinoco, y 2) Se declare nula la asignación y adjudicación del cargo de Tesorero y cualquier otro cargo dentro de la Junta Directiva de la Asociación (...), no sujeto a elección, que de hecho constituyen una clara y flagrante violación del Reglamento Interno y del Instructivo (...) que debió dar como resultado la exacta y legal integración de la Junta Directiva de dicha Asociación  por un obligado compromiso de respetar y cumplir con el resultado (...), que por equitativa aplicación del cociente electoral permitiese, en base a los instrumentos reglamentarios (...), asignar los cargos en razón de los votos obtenidos por cada plancha participante en el proceso...”.

                  En tal sentido, el Juez a quo refirió en cuanto a la competencia de esta Sala Electoral el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “...la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley...”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa formulada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, para lo cual observa que de conformidad con el marco competencial que se estableciera en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), así como de la sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre"), corresponde a esta Sala, hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral, ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emitidos, tanto por esa rama del Poder Público, como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución.

 De modo pues que, toda vez que el acto impugnado no emana de un órgano del Poder Electoral, es menester analizar si en el presente caso se está en presencia de la impugnación o cuestionamiento de un acto sustancialmente electoral, que permita determinar la competencia de esta Sala para conocer del recurso.

En ese sentido, el planteamiento de la parte recurrente se circunscribe a solicitar la declaratoria de nulidad del proceso, por cuanto una vez producido en fecha 07 de julio de 2004 el acto de votación de los miembros de la Junta Directiva que regirá los destinos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE FERROMINERA ORINOCO C.A. para el período 2004-2007, el Comité Electoral, en flagrante violación del Instructivo y Reglamento Electoral -dictado por dicho órgano para regir el proceso electoral- asignó los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Primer Vocal, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes y Segundo Vocal, a la Plancha N° 2 (ganadora) de manera automática, sin aplicar el cociente electoral, conforme a la fórmula aritmética establecida en el artículo 34 del Reglamento Electoral de la Asociación, por lo que, en aras “de garantizar el derecho a la participación popular, el respeto a la decisión de los electores y el respeto al principio de la proporcionalidad en el acto de distribución de los cargos directivos, contemplado en el artículo 63 de la CRBV,...”, es por lo que solicita se declare la nulidad del acto de asignación de cargos de la Junta Directiva de la Asociación realizado por el Comité Electoral, así como la asignación y adjudicación de cualquier otro cargo dentro de la Junta Directiva de la Asociación que además no estuviere sujeto a elección, lo cual, a decir del recurrente, constituye una clara y flagrante violación del Reglamento Interno y del Instructivo a regir en las referidas elecciones, impugnando, además, todo ese proceso electoral, en base a lo establecido en la nota única del Instructivo Electoral, concatenado con los ya señalados artículos 34 y 35 del Reglamento Electoral, con la Tarjeta de Votaciones y con la Comunicación de fecha 02 de Agosto de 2004.

De allí que en el presente caso, al objetarse un acto de contenido electoral (asignación y adjudicación de cargos de elección de una asociación civil por parte de su Comité Electoral) que supuestamente se traduce en una violación al derecho constitucional al sufragio, y que además el mismo proviene de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida a la organización del Consejo Nacional Electoral por una parte, y por la otra al conocimiento y control de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

            Asumida la competencia para conocer de la presente causa, esta Sala  Electoral ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso y que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, todo de conformidad al artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.  

 

II

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y en consecuencia asume el conocimiento del recurso el contencioso electoral, ejercido por el ciudadano ESDRAS SALAZAR, en su condición de candidato a Presidente y representante de la Plancha N° 3, contra el proceso electoral celebrado en la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., para elegir a la Junta Directiva de la referida Asociación.

SEGUNDO: ACUERDA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso y se pronuncie sobre la admisibilidad del prenombrado recurso.

 Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

El Vicepresidente,

  

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado-Ponente,

 

IVAN E. VÁSQUEZ TÁRIBA

  

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2004-000091

            En nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 153.-

El Secretario,