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MAGISTRADO PONENTE Dr. IVÁN
VÁSQUEZ TÁRIBA
I
En fecha 14 de octubre del 2004 el ciudadano CÉSAR
ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.094.459, actuando
en su condición de Secretario General Nacional del Partido Demócrata Cristiano
COPEI, asistido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, interpuso recurso
contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, “en contra del REGISTRO
ELECTORAL PERMANENTE”.
En fecha 18 de
octubre de 2004, se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los
aspectos de hecho y derecho relacionados con el presente recurso, los cuales
fueron recibidos el día 21 de octubre del presente año.
En fecha 25 de
octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente causa, sin
emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a
la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber
sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional; ordenó
librar cartel de emplazamiento a los interesados,
notificar al Fiscal General de la República así como al Presidente del Consejo
Nacional Electoral. Asimismo, con relación a la solicitud de amparo cautelar,
ordenó abrir cuaderno separado para su correspondiente decisión.
En esa misma fecha, 25 de
octubre de 2004, la Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar
formulada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a
los fines de que se pronunciara respecto de las causales de inadmisibilidad que
no fueron objeto de examen inicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto dictado el 26 de
octubre del presente año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró
inadmisible el recurso interpuesto.
Por
diligencia consignada el 27 de octubre del 2004, el ciudadano JESÚS RANGEL
RACHADELL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR
PÉREZ VIVAS, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró
la inadmisibilidad el recurso interpuesto.
En
28 de octubre de 2004, se produjo la incorporación a la Sala del Doctor Juan
José Núñez Calderón, en su carácter de Primer Conjuez, a los fines de llenar la
ausencia temporal del Magistrado Doctor Luis Martínez Hernández.
Por auto del 28 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto del 26 de octubre, y designó Ponente al Magistrado Iván Vásquez Táriba, a los fines de emitir la decisión correspondiente.
En
fecha 1 de noviembre de 2004, se produjo la reincorporación a esta Sala
Electoral del Doctor Luis Martínez Hernández, quedando constituida de la
siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández;
Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván
Vásquez Táriba y se ratificó como Ponente al Magistrado Iván Vásquez Táriba.
Siendo
la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
El auto objeto del recurso de apelación declaró
INADMISIBLE el presente recurso contencioso-electoral de nulidad, sobre la base
de lo siguiente:
“El Juzgado observa
que, según se desprende de los antecedentes administrativos del caso, la parte
actora impugnó el Registro Electoral Permanente ante el Consejo Nacional
Electoral, en fecha 1° de octubre de 2004, y, posteriormente, acudió a la vía
jurisdiccional para interponer el presente recurso contra el aludido registro,
en fecha 14 de octubre de 2004.
Ello así, cabe señalar el
carácter opcional del agotamiento de la vía administrativa, conforme al
criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, y que inicialmente quedó asentado en sentencia número 101,
del 18 de agosto de 2000 (Caso: Liborio Guarulla), en los siguientes términos:
‘Pues bien, conforme a los
razonamientos anteriores la Sala ha optado para decidir el presente pedimento
del recurrente, acudir a la regla o principio de la interpretación conforme a
la Constitución; por lo tanto, debe quedar claro –se insiste- que ni considera
derogados los citados dispositivos que la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, que erigen al agotamiento de la vía administrativa en
un presupuesto procesal, ni los inaplica, pues se limita a interpretarlos, dado
que la aplicación del test de compatibilidad permite llagar a tesis
contrapuestas acerca de su constitucionalidad, conforme a la Constitución de
1999, en el sentido de que el ejercicio del recurso jerárquico, cuando el acto
impugnado emane de un órgano distinto del Directorio del Consejo Nacional
Electoral, no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos
contenciosos electorales, pero que resulta opcional para el interesado ejercer
el referido recurso jerárquico, caso en el cual no podrá recurrir
contemporáneamente en sede jurisdiccional, sino que tendrá que esperar la
conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio
administrativo, para poder interponer válidamente el recurso contencioso
electoral. Así se declara’.
De esta manera, la
jurisprudencia de esta Sala ha establecido el carácter opcional del agotamiento
de la vía administrativa para el recurrente, es decir, si el accionante estima
que sus derechos resultan más protegidos transitando la vía del recurso
jerárquico, para posteriormente, de considerarlo necesario, recurrir en sede
contencioso electoral, está en plena libertad para hacerlo, pero una vez
escogida la vía administrativa, no podrá acudir a la vía jurisdiccional contemporáneamente,
sino hasta que finalice el procedimiento administrativo, o invoque el silencio
administrativo.
Ahora bien, el Juzgado aprecia
que, en el presente caso, el recurrente acudió a la vía administrativa, en
fecha 1° de octubre de 2004, y, seguidamente, el 14 de octubre del mismo año,
compareció ante este órgano jurisdiccional, previo a que feneciera el lapso
establecido para la tramitación del procedimiento administrativo, conforme
prevé el artículo 115 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;
asimismo, cabe advertir que para la presente fecha aún dicho lapso no ha
expirado, por consiguiente, visto que los autos evidencian que el recurrente
acudió contemporáneamente a la vía administrativa y a la vía jurisdiccional,
sin haber esperado la conclusión del procedimiento administrativo, ni invocar
el silencio administrativo, de conformidad con la tesis jurisprudencial
sostenida por la Sala, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente
recurso por no haber sido agotada la vía administrativa”.
Sustenta
el apelante su recurso en los siguientes términos:
“...el Juzgado de sustanciación declaró inadmisible
la presente causa, de lo cual APELO, por cuanto ello no era
posible como lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia ‘se observa que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no previó en
su artículo 19 la falta de agotamiento de la vía administrativa como causal de
inadmisibilidad de los recursos de nulidad, con lo cual la oposición que al
efecto realizó el órgano contralor resulta a todas luces improcedente. Así se
decide’, caso JUAN ROMERO y otros vs. El Contralor General de la República,
Exp. N° 2004-0659, sentencia N° 01609, de fecha 29 de septiembre de 2004; visto
el pronunciamiento de este mismo Tribunal Supremo de Justicia solicito que se
admita la presente causa, ya que en el lapso probatorio el Consejo Nacional
Electoral tendrá la oportunidad de presentar por primera vez al País el
Registro Electoral que no ha publicado formalmente a la fecha”.(sic).
Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por el apoderado
judicial del ciudadano César Pérez Vivas, contra el auto dictado por el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala, en fecha 26 de octubre de 2004, mediante el cual
se declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso electoral interpuesto y, en este sentido, debe esta Sala determinar la
tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto se advierte que el décimo
tercer aparte del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone:
“Artículo 19. Contra las
decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en
el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El
Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o
revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la
presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en
disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las
partes”.
Establecido lo anterior, observa esta Sala que el auto cuestionado fue
dictado el día 26 de octubre de 2004, y la apelación fue interpuesta el día 27
de mismo mes y año, esto es, el día de despacho siguiente a su emisión, por lo
que la misma resulta temporánea, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en virtud de la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida ley. Así se decide.
Ahora bien,
entrando a conocer la materia sujeta a revisión por vía de recurso de apelación
observa esta Sala que dicho recurso se fundamenta, principalmente, en el
contenido parcialmente transcrito del fallo N° 01609, de fecha 29 de septiembre
de 2004, mediante el cual la Sala Político Administrativa de este Tribunal
precisó que “...en la nueva Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no previó en su artículo
19 la falta de agotamiento de la vía como causal de inadmisibilidad de los
recursos de nulidad...”, razonamiento del cual concluye el apelante que el
Juzgado de Sustanciación no debió declarar inadmisible el recurso incoado en
este procedimiento.
Ahora bien, ciertamente, como lo arguye la
parte apelante, el referido artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no prevé el agotamiento de
la vía administrativa como causal de inadmisibilidad de los recursos de
nulidad, pero es el caso que en el proceso judicial en el cual fue dictado el
fallo invocado por el recurrente se evidencian dos (2) situaciones distintas a
la de autos, que inciden en que dicho fallo no pueda ser considerado de un todo
como un precedente a ser tomado en cuenta o analizado por la Sala, sobre la
base de haber resuelto una situación coincidente con la de autos, como lo
pretende el recurrente. En efecto, de una lectura íntegra de la invocada
sentencia se desprende lo siguiente:
1) Que aquel recurso de nulidad fue
interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, cuyo conjunto planteamiento obligó al juez, por
mandato de ley (Parágrafo Único artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales) a hacer abstracción de que hubiera
transcurrido o no lapso de caducidad alguno, o se haya agotado en forma previa
la vía administrativa, razón por la cual la Sala Político Administrativa
admitió el recurso de nulidad en dicho fallo sólo “provisoriamente”, y
sólo referencialmente reseñó la norma contenida en el artículo 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela; situación ésta que igualmente ya tuvo lugar en el presente juicio,
cuando antes de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo
cautelar (sentencia N° 147/2004), se declaró admisible el recurso interpuesto
haciendo abstracción de tales circunstancias (vid. Auto 25 de octubre de 2004).
2) De la síntesis de los
alegatos de los recurrentes la Sala observa que la situación fáctica reflejada
en dicha decisión no se
compadece con el supuesto en el cual está inmerso el apelante, pues, en el
expediente citado los recurrentes “ejercieron en el orden en que fueron
enunciados, ante el órgano contralor nacional, recurso de reconsideración
contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2004 [y] sostienen que en
fecha 4 de mayo de 2004, fueron notificados de las decisiones que
resolvieron las aludidas reconsideraciones (...) De igual modo alegan,
que en lo concerniente al recurso de reconsideración que fue planteado por
los legisladores ... el mismo
fue declarado parcialmente con lugar y por consiguiente, se revocaron las
sanciones de destitución,...”.
Es decir, que en el caso a que se contrae el
fallo que el apelante trae a colación como motivación de su apelación, los
recurrentes aguardaron o esperaron la obtención de una decisión, por parte del
órgano administrativo, para acceder a la vía jurisdiccional, situación en nada similar,
por no decir, contraria a la que ostenta el apelante en el presente caso, en el
cual no se esperó la correspondiente respuesta del órgano administrativo.
Es así como la Sala Político Administrativa en el fallo
invocado no se pronunció, en interpretación o aplicación del artículo 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, si tal actuación reseñada por los recurrentes agotó o no la vía
administrativa, o si por el contrario la misma era o no necesaria, o cómo
incidiría la circunstancia de que los recurrentes -todos o algunos- hayan
acudido a ambas vías en forma simultánea o paralela, en tanto la situación de
autos se constituye en análoga a la última de las reseñadas.
Es esta simultaneidad
de procedimientos (administrativo y Judicial) con un mismo objeto lo que en
criterio de la Sala Electoral, deriva en la inadmisibilidad del recurso
ulterior, o en vía judicial, en espera de las resultas del primero –o de su
agotamiento por virtud de silencio-, en el cual la Administración tendría la
oportunidad de rectificar su decisión sobre la base de las argumentaciones
formuladas por el recurrente, en caso de considerarlas procedentes, y lo cual
pudiera decirse se constituye en una situación un tanto análoga a la de mérito
resuelta en el fallo invocado por el recurrente, en el cual la Sala Político
Administrativa negó la solicitud de amparo constitucional cautelar o
extraordinaria, sobre la base de que el recurrente simultáneamente había
solicitado una medida cautelar innominada u ordinaria.
Es así como la situación de autos ya ha sido
objeto de análisis por parte de esta Sala Electoral, no sólo como se desprende
del contenido de la sentencia N° 101, de fecha 18 de agosto de 2000 (caso
Liborio Guarulla), parcialmente referida en el auto apelado, en
la cual se señaló que “...el ejercicio del recurso jerárquico, cuando el
acto impugnado emane de un órgano distinto del Directorio del Consejo Nacional
Electoral, no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos
contenciosos electorales, pero que resulta opcional para el
interesado ejercer el referido recurso jerárquico, caso en el cual no podrá
recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, sino que tendrá que esperar
la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio
administrativo, para poder interponer válidamente el recurso contencioso
electoral. Así se declara”, (subrayado de la Sala), sino que el
referido criterio además ha sido expuesto en una oportunidad anterior, en la
que se suscitó controversia sobre la determinación acerca de sí, en un caso
concreto, ha operado o no el agotamiento de la vía administrativa, y ejemplo de
ello es la sentencia N° 84 dictada por esta Sala Electoral el 8 de junio de 2004 (caso Colegio de Odontólogos Metropolitano), en cuya motiva se expresó:
“La Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de
admisibilidad del recurso contencioso electoral que deben ser examinados por el
juzgador y puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa con el fin de
entrar a conocer el asunto planteado. Tales requisitos están previstos en los
artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Específicamente, en el artículo 237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, el legislador estableció como requisito
procesal para la admisibilidad del recurso contencioso electoral, que el mismo
se interponga en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir
–entre otras- de ‘la realización del acto’
o del ‘... momento de la denegación tácita ..’, esto es, desde el
momento en que opere el silencio administrativo si los interesados han optado
por agotar la vía administrativa.
En ese sentido, conviene recordar que conforme a la
jurisprudencia de esta Sala, el agotamiento de la vía administrativa es
opcional (véanse decisiones números 101 y 89, de fechas 18 de agosto de 2000 y 14
de mayo de 2002, respectivamente), no obstante, si los
interesados eligen recurrir en sede administrativa deben hacerlo conforme al
ordenamiento jurídico, lo que implica que están en el deber de ejercer los
recursos que para ello establece la legislación y esperar la conclusión de los
mismos para acudir a la jurisdicción contencioso electoral” (subrayado de
la Sala).
Bajo el
marco jurisprudencial antes expuesto, en el que fuera suficientemente
dilucidado el punto referido a la necesaria espera de decisión o de que haya
lugar a silencio, una vez iniciada la opción del agotamiento de la vía
administrativa a fin de acceder a la vía jurisdiccional, esta Sala concluye,
que la apelación interpuesta contra el auto emanado del Juzgado de
Sustanciación mediante el cual se declaró inadmisible el presente recurso
deviene en improcedente, por cuanto de
las actuaciones reseñadas queda de manifiesto que el recurrente impugnó un acto
por ante esta instancia jurisdiccional, habiendo optado de manera previa por la
alternativa de objetarlo u oponerse a él en vía administrativa, sin aguardar a
que se desarrollara, en todas sus fases, el procedimiento administrativo
establecido para agotarla, situación ésta que determina que aún no se ha
producido respuesta alguna u operado el silencio administrativo en la vía
administrativa que fuera elegida voluntariamente, a pesar que la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela le
permitía al recurrente acudir directamente a esta vía judicial, situación que
en forzosa consecuencia trae consigo la ratificación de la declaratoria de
inadmisibilidad del presente recurso de nulidad.
En
atención a los anteriores señalamientos esta Sala confirma el auto proferido
por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de octubre de 2004, como en efecto
así se decide.
Por
cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la
presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, tercer
aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no
participa en la presente deliberación y decisión.
V
En virtud de los razonamientos anteriormente
expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley declara SIN LUGAR el recurso
de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2004, por el ciudadano el
ciudadano CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, asistido por el abogado Jesús Cristóbal
Rangel Rachadell, ambos antes identificados, contra el auto dictado por el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 26 de octubre del 2004, que
declaró inadmisible el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto por
el referido ciudadano, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y
subsidiariamente suspensión de efectos, contra “el REGISTRO ELECTORAL
PERMANENTE”, el cual se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil
cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Vicepresidente,
_______________________________
R.
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado-Ponente,
_____________________
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2004-000092
En
quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las once y cincuenta y
cinco de la tarde (11:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 154.-
El Secretario,