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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000079
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala Electoral, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 1489-13, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, por los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ, VIOLY SILVERA y HUGO COBARRUBIA, titulares de las cédulas de identidad números 5.057.030, 17.564.445 y 1.863.596, respectivamente, asistidos por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, mediante el cual impugnan el acto de elección de voceros y voceras del Consejo Comunal “LLALOMAR” celebrado el 13 de junio de 2013.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.
En fecha 14 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente expediente y en auto del 15 de octubre de 2013, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente fundamentó el presente recurso de la siguiente manera:
“… Con fecha (13) de junio de 2013, aproximadamente a las 07:30 PM, en el Salón de fiestas y agasajos del conjunto residencial ‘LOMA LINDA’, en secreto y aparente connivencia y/o concurso de la funcionaria promotora de FUNDACOMUNAL, quien estaba presente en dicho acto junto a los ciudadanos y ciudadanas, voceros y voceras: BETTY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 5.801.737 adscrita a la unidad de Comunicación e Información, THAIS CAMARE, titular de la cédula de identidad N° V-4.534.645, adscrita a la unidad de Contraloría Social, LEONEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.530.205, adscrito a la unidad de Seguridad Integral, ROBERTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.125, adscrito a la unidad de Contraloría Social, ARMANDO REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.758.839, adscrito a la unidad de Servicios Públicos, YAKELIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.496.762 adscrita al órgano ejecutivo y a la unidad /comité de la Mujer, MAGLENY URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.868, adscrita a la unidad de Contraloría Social, JOSLUIMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.859.330, YANITZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.824.338, vocera principal adscrita al comité de cultura, DELFIN REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-5.049.589, vocero principal adscrita al comité de alimentación, ZOBEIDA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.027, vocera suplente adscrita al comité de tierras urbanas o rural, HENRY ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 4.063.401, vocero suplente adscrito al comité de hábitat y vivienda, EVELYN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.820.539, RUBEN MATA, titular de la cédula de identidad N° V-2.656.296, TERE SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.689.187, NOE TAVERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.778.732, NESTOR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-4.516.746, vocero suplente de contraloría y miembro de la comisión electoral vencida y ELIBE MORELYS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.011.377, vocero suplente de educación; con el apoyo del Grupo Político de los trece (13) del PSUV de la Parroquia Juana de Ávila, ciudadanos asistentes: TIBISAY GOMEZ, FRANCIS MATA y JOSÉ LUIS LÓPEZ, asimismo por el Frente Francisco de Miranda, el ciudadano LEONARDO PEREDA y por FUNDACOMUNAL, la ciudadana SONIA IGUARAN; pues es el caso que bajo la mirada complaciente de todos estos ciudadanos y ciudadanas, realizaron un supuesto acto de renovación (elecciones) de voceros y voceras del Consejo Comunal ‘LLALOMAR’ en evidente parcialización con los voceros y voceras aquí denunciados y en una especie de complot con este grupúsculo en contra de las comunidades que conforman este Consejo Comunal; y en clara violación de los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, infringiéndose así descaradamente, tanto en lo político como en lo ciudadano, la norma constitucional del artículo 70, ya que de manera ex profesa y de forma completamente fraudulenta realizaron este acto de supuestas elecciones en renovación de los voceros y voceras del Consejo Comunal de ‘LLALOMAR’.
Esta reunión se efectuó en el local ut supra mencionado del conjunto residencial ‘LOMA LINDA’, y lo realizaron a puerta cerrada y sin la participación a los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades que cubren geográficamente, el Consejo Comunal de ‘LLALOMAR’ y sin llenar los requisitos legales exigidos por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tales como: sin elección de Comisión Electoral -la conformaron el día del hecho-, sin llamado a Asamblea, sin participación popular, haciendo tal acto ineficaz aún cuando parece contar con favorecimiento y/o permisividad por parte de la Coordinación Regional de FUNDACOMUNAL y del PSUV, etc., tal cual antes fue detallado.
Es de hacer notar que nosotros (los denunciantes) pudimos entrar al sitio donde ocurría el hecho ilícito eleccionario, junto con otros miembros de las comunidades que integran al Consejo Comunal de ‘LLALOMAR’, ut supra indicadas, y se les hizo a los allí presentes, un llamado de atención, debido que tal acto violaba los artículos 2 -sobre los Consejos Comunales-, 3 -inherentes a principios y valores- y 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales -en cuanto a las funciones del equipo promotor-, el artículo 5 eiusdem -equipo promotor-, el artículo 7, ídem, de la Primera Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, y de la convocatoria de la Asamblea Comunitaria y el artículo 10 ibídem -Asamblea constitutiva comunitaria-; así como falta absoluta de aplicación de sus artículos 36 y 37, es decir, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Esta conducta irregular de los aquí delatados, es decir, de los involucrados en el hecho que aquí se impugna; infringió asimismo, de forma flagrante, al artículo 62 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, soslayándose en consecuencia, mediante tal actuación los derechos de participación ciudadana. (Se anexan en original copia de la denuncia interpuesta por ante el ente coordinador regional, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, es decir, ante FUNDACOMUNAL e igualmente el acta levantada el mismo (13) de junio de 2013 a las 11:30 PM (23:30 hrs.) junto con el escrito de denuncia interpuesto ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Igualmente se acompaña documentación de interés y necesaria tales como: acta constitutiva del Consejo Comunal con sus firmas, hoja de registro, certificado de registro del Consejo Comunal con su certificado de adecuación, acta modificatoria de los estatutos sociales del Consejo Comunal con sus firmas, acta de asamblea extraordinaria de ciudadanos y ciudadanas del consejo comunal de fecha 14 de diciembre de 2011, copia del acta de fecha 14 de diciembre de 2011 inserta en el libro de actas del Consejo Comunal de ‘LLALOMAR’ con sus firmas y hoja notarial, denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Estado Zulia junto con el acta levantada el día de los hechos con sus firmas, acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas de fecha 28 de febrero de 2013 con su respectiva convocatoria realizada en el diario REGIONAL y copia de solicitud de sectorización ante FUNDACOMUNAL, de fecha 21 de junio de 2013 a la fecha de hoy no respondida; todos estos a efecto que esta competente jurisdicción pueda delimitar el alcance de la problemática comunitaria existente, y que se acompañan en copias simples, llevando ante esta digna jurisdicción los originales a los socios efectos videndi, para obtener la certificación de que los documentos aquí acompañados son copia fiel de sus originales y del libro donde reposa o reposan; asimismo existe la posibilidad que en estos actos y hechos estén involucrados la coordinación estadal de FUNDACOMUNAL, en connivencia del grupo político de los trece (13) del PSUV ut supra nombrados; en apoyo de los voceros y voceras actuantes que de manera irregular e ilegal se han mezclado en tal complot, generando actuaciones irritas, que podrán ser de nulidad absoluta.
(…)
En atención a lo anteriormente delatado, acudimos ante este órgano jurisdiccional para interponer formal demanda de IMPUGNACIÓN de actos de elección irrito, de voceros y voceras del CONSEJO COMUNAL LLALOMAR, en contra de la supuesta comisión electoral que se instaló a puertas cerradas, tal cual supra aquí fue detallado. Los integrantes de tal acto, junto con sus acompañantes complacientes de tal irregularidad fueron: los ciudadanos y ciudadanas, voceros y voceras: BETTY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.801.737 adscrita a la unidad de Comunicación e Información, THAIS CAMARE, titular de la cédula de identidad N° V-4.534.645, adscrita a la unidad de Contraloría Social, LEONEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.205, adscrito a la unidad de Seguridad Integral, ROBERTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.125, adscrito a la unidad de contraloría Social, ARMANDO REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.758.839, adscrito a la unidad de servicios Públicos, YAKELIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.496.762 adscrita al órgano ejecutivo y a la unidad/comité de la Mujer, MAGLENY URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.868, adscrita a la unidad de Contraloría Social JOSLUIMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.859.330, YANITZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.824.338, vocera principal adscrita al comité de cultura, DELFIN REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-5.049.589, vocero principal adscrita al comité de alimentación, ZOBEIDA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.027, vocera suplente adscrita al comité de tierras urbanas o rural y HENRY ABREU, EVELYN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.820.539, RUBEN MATA, titular de la cédula de identidad N° V-2.656.296, TERE SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.689.187, NOE TAVERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.778.732, NESTOR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-4.516.746, vocero suplente de contraloría y miembro de la comisión electoral vencida y ELIBE MORELYS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.011.377, vocero suplente de educación; con el apoyo del Grupo político de los trece (13) PSUV de la Parroquia Juana de Ávila, ciudadanos asistentes: TIBISAY GOMEZ, FRANCIS MATA y JOSÉ LUIS LÓPEZ, asimismo por el Frente Francisco de Miranda apoyó, el ciudadano LEONARDO PEREDA y por FUNDACOMUNAL, apoyó la ciudadana SONIA IGUARAN; pues es el caso que bajo la mirada complaciente de todos estos ciudadanos y ciudadanas, realizaron un supuesto acto de renovación (elecciones) de voceros y voceras del Consejo Comunal ‘LLALOMAR’ en evidente parcialización y en una especie de complot con este grupúsculo y en clara violación de los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, infringiéndose así descaradamente, tanto en lo político como en lo ciudadano, las normas constitucionales, artículo 62 y 70.
(…)
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Visto que nos asiste el derecho para el ejercicio de la presente acción de IMPUGNACIÓN, y en función que reconocemos que se deben renovar/legitimar los voceros y voceras del CONSEJO COMUNAL LLALOMAR, viendo palpable el temor manifiesto con los hechos acaecidos ese (13) de junio de 2013, junto con las denuncias desoídas por parte de FUNDACOMUNAL, sede Maracaibo del Estado Zulia; y del peligro político a que nos impidan realizar el proyecto aprobado de veinticinco (25) viviendas, aunado a posibles desviaciones o irregularidades en la inversión debido que se ha recibido un adelanto cuya información corre en el legajo de folios útiles que se anexan a este recurso, podemos fundamentar la presente pretensión de medidas cautelares innominadas en esta acción de impugnación, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, soportado en los recaudos anexos, la magnitud del daño alegado y la realidad de la probable y/o eminente lesión al patrimonio del Estado y de la comunidad.
Es por ello que:
PRIMERO: Se requiere medida cautelar innominada de que mientras se designe a la nueva Comisión Electoral y se celebren nuevas elecciones, tener la aprobación de ésta cautelar preventiva innominada, de que la administración del Consejo Comunal de ‘LLALOMAR’ con todas sus unidades la continúen manteniendo los Voceros y Voceras del Consejo Comunal de ‘LLALOMAR’ vigentes para la fecha del (21) de marzo de 2013, a los efectos de mantener una correcta gobernabilidad y poder así darle continuidad a todas las acciones, tanto internas: de designación del Comité Electoral, de elección y/o legitimación de voceros, así como darle inicio a los trabajos preliminares de la construcción de las veinticinco (25) viviendas asignadas.
SEGUNDO: Mientras no se pruebe lo contrario, mediante el ejercicio correcto del derecho a la defensa de los voceros y voceras que aquí delatamos como supuestos saboteadores, solicitamos medida cautelar preventiva innominada de suspensión de sus funciones de los voceros y voceras que aquí hemos denunciados, siendo que han violado la cláusula Décima Octava, en donde establecimos las causales de revocatoria de nosotros mismos; y visto que en su numeral 5 se prevé: ‘…Los voceros o voceras del Consejo Comunal, podrán ser revocados o revocadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que se encuentren incursos en alguna de las causales siguientes: (…Omissis…) ‘5. Representar, negociar individualmente asuntos propios del consejo comunal que corresponda decidir la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas…’ (…Omissis…) y ’11. No hacer la respectiva y amplia publicidad a los fines de la realización de los procesos electorales’. Todo ello mientras se determinan las responsabilidades, de parte y parte, en la presente litis, dejando para la definitiva, la determinación que emerja de esta controversia, pero con la permisión a través de esta cautelar, de permitirle a nuestra comunidad, realizar el proyecto de viviendas y también -dependiendo del fallo definitivo- mediante asamblea de ciudadanos y ciudadanas revocar, en forma definitiva a los voceros y voceras aquí denunciados, siendo estos los ciudadanos y ciudadanas, voceros y voceras: (…)
TERCERO: Para que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN mediante la cual se instruya o se oficie al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 14.105 y a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y Oficina de Catastro Municipal, a FUNDACOMUNAL, sede administrativa de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al Comité de los trece (13) del PSUV que ostentan la jurisdicción territorial política de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Frente Francisco de Miranda con jurisdicción territorial política de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se abstengan preventivamente, de emitir fallos y/o ejecutar acciones que afecten directamente a los derechos comunitarios, territoriales y de ámbito geográfico del Consejo Comunal ‘LLALOMAR’ aún cuando pudiesen estarlo estratégicamente haciéndolo como un accionar individual, sin embargo afecta, en realidad a un colectivo comunitario, es decir, a la comunidad del Consejo Comunal ‘LLALOMAR’ y al desarrollo de sus proyectos, debido a aspiraciones y planes individuales irregulares que se han conllevado a establecer hechos paralelos contenidos dentro de cada uno de los distintos procesos y/o procedimientos. (…)
CUARTO: Para que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN mediante la cual se instruya o se oficie a los voceros y voceras: (…) que se abstengan preventivamente, de hacer acciones que puedan perturbar y /o obstaculizar el normal desarrollo de las actividades comunitarias del Consejo Comunal ‘LLALOMAR’ ya que de no hacerlo se le podría ocasionar un daño irreparable, en el sentido de los proyectos a ejecutar y de la legal posesión de tierras destinadas a proyectos previstos en beneficio comunitario, inmersos en el Plan de Viviendas Dignas, en razón de que el alegado complot a conllevado a un sin fin de acciones de ataque y defensa de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, habitantes de las comunidades que integran a este Consejo Comunal…”. (Negritas del original).
Finalmente, solicitan los recurrentes “…se anule las elecciones (…) que una vez declarada la nulidad absoluta pretendida, se oficie a FUNDACOMUNAL, sede ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al grupo político de los trece (13) del PSUV con competencia territorial en la Parroquia Juana de Ávila y al Frente Francisco de Miranda de ésta misma Parroquia Juana de Ávila, con el objeto que cese toda acción que perturbe o perjudique los planes de desarrollo y sociales, del Presente Consejo Comunal de ‘LLALOMAR’, sentencia que debería ser de carácter incondicional, de forma tal que se restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida…”.(Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del recurso interpuesto, razón por la cual se destaca que a través de los mismos ciudadanos Maritza Rodríguez, Violy Silvera y Hugo Cubarrubia, pretenden la nulidad de elecciones de voceros y voceras del Consejo Comunal ‘LLALOMAR’.
En este sentido observa este tribunal que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: (…).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: Franklin Rafael Conde, al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:
(…)
Así las cosas, el conocimiento de la impugnación de actos que tengan fines electorales, tal y como se desprende del artículo y fallo supra citados, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente recurso.
Ello así, al tratarse el presente recurso sobre la impugnación de un acto de naturaleza electoral, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declararse INCOMPETENTE, y, en consecuencia, debe DECLINAR el conocimiento de la presente causa a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la presente acción, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 27 numeral 2, lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, observa la Sala Electoral que en el caso de autos se impugna el acto de elección de Voceros y Voceras del Consejo Comunal LLALOMAR, celebrado el 13 de junio de 2013, con fundamento en el derecho de participación popular consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, al tratarse de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, esta Sala acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y declara su competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asumida la competencia para conocer del presente asunto, visto que conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto se solicitaron medidas cautelares innominadas, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa que la parte accionante en su escrito libelar, señala que a través de la presente acción pretende la nulidad de la elección de Voceros y Voceras del Consejo Comunal LLALOMAR, celebrada el 13 de junio de 2013.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad de la interposición del presente recurso, esta Sala observa:
El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece: “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 183 dispone: “[l]a demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de abstenciones u omisiones. En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero”.
Así, conforme a las normas antes citadas, considera la Sala que por cuanto el recurso contencioso electoral contenido en autos fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de julio de 2013, es evidente que para ese momento había transcurrido el lapso de caducidad previsto en las disposiciones legales antes citadas. En efecto, por cuanto el acto de elección y proclamación de Voceros y Voceras del Consejo Comunal LLALOMAR, fue celebrado el 13 de junio de 2013, por tratarse del acto impugnado a través del presente recurso, es a partir de ese día 13 de junio de 2013, cuando comienza a computarse el lapso de caducidad previsto para la interposición del presente recurso contencioso electoral, computables por días de despacho de esta Sala Electoral, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007.
Siendo ello así, la Sala observa que desde el día 13 de junio de 2013, exclusive, hasta el día 19 de julio de 2013, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto el recurso bajo análisis ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho en esta Sala Electoral de la siguiente manera: 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio y 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio del presente año, razón por la cual debe concluirse que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, resulta Inadmisible el presente recurso. Así se decide.
Finalmente, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, por los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ, VIOLY SILVERA y HUGO COBARRUBIA, titulares de las cédulas de identidad números 5.057.030, 17.564.445 y 1.863.596, respectivamente, asistidos por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, contra el acto de elección de voceros y voceras del Consejo Comunal “LLALOMAR” celebrado el 13 de junio de 2013.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso interpuesto por haber transcurrido el lapso de caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los ( 13 ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Los Magistrados,
JUAN JOSE NÚÑEZ CALDERÓN
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Ponente
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
EXP: AA70-E-2013-000079
En trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 160.
La Secretaria,