MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001- 000164

 

En fecha 8 de octubre de 2001, la ciudadana FÁTIMA ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.518, de este domicilio, de profesión Técnico Electrónico, asistida por el abogado JOAQUÍN MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado,  bajo el N° 47.236, interpuso en su carácter de trabajadora de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (COMSIGUA), recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011002-315 de fecha 2 de octubre de 2001, dictado por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico intentado en fecha 31 de agosto de 2001, en contra “el acto denegatorio tácito” que operó en virtud de la negativa en la que incurrió la Comisión Electoral Interna del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), al no dar respuesta para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22 de abril de 2001, en contra de la admisión de los actos de postulación de los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Pedro Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, que fueran publicados en fecha 17 de agosto de 2001, con el objeto de participar formando parte de la Plancha Nº 2, en el proceso de elecciones que debió efectuarse el día 20 de septiembre de 2001, a fin de elegir la nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA. 

 

En fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.692.858, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando como funcionario y apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó tanto los antecedentes administrativos como el informe, sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso; y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel, así como notificar tanto al Fiscal General de la República como al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.

 

En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

Posteriormente, el 22 de octubre de 2001, el abogado Guillermo Peña Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.854, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano Alejandro Mago y César Crosby, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.061.576 y 8.939.925, respectivamente, presentó escrito solicitando a este Alto Tribunal, declare inadmisible la presente acción de amparo, por considerar que un fallo al respecto carecería de lógica, toda vez que la accionante, en este juicio, participó de la elecciones internas de la organización SINTRACONSIGUA, celebradas en fecha 15 de octubre de 2001.

 

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

La parte recurrente interpuso por ante esta Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 235, 236, 237, 238 y 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011002-315 de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de agosto de 2001 contra del “acto denegatorio tácito” que operó en virtud de la negativa en que incurrió la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22 de agosto de 2001, contra los actos de postulación de los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Pedro Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, que fueron publicados en fecha 17 de agosto de 2001, con el objeto de participar -formando parte de la Plancha Nº 2- en el proceso de elecciones que debió efectuarse el día 20 de septiembre de 2001, a fin de elegir la nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA.

 

Antes de pasar a desarrollar los fundamentos de su escrito, la recurrente, como punto previo analizó los aspectos relativos a su legitimidad en el proceso y el agotamiento de la vía administrativa, a fin de determinar la admisibilidad del recurso interpuesto.

 

Con relación a la legitimación que posee, señaló que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone: “El recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por esta Ley”; en este sentido, alegó que cabe la aplicación del contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que señala: “La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.…”.

 

Indicó que posee la legitimidad necesaria para impugnar la decisión emanada del Consejo Nacional Electoral, por cuanto le afecta de forma directa al obligarla a participar en la elecciones sindicales, para la cual estaba postulada, frente a una Plancha que le adversa compuesta por ciudadanos que, a su decir, son inelegibles.

 

En relación con el agotamiento de la vía administrativa,  señaló que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, permite la impugnación en sede judicial de aquellos actos emanados del Consejo Nacional Electoral, ya que los mismos agotan la vía administrativa.

 

Por lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicitó la admisión y sustanciación del presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

 

Seguidamente, pasó a relatar los hechos que originaron la interposición del presente recurso en los términos siguientes:

 

En fecha 11 de enero de 2001, los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, José Ángel Gómez, Pablo Rondón, José Ayala, Ronald Rivas, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, interpusieron escrito solicitando por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la reestructuración de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, anexando al mismo: i) acta de una supuesta Asamblea celebrada en fecha 10 de enero de 2001, con el objeto de tratar la problemática (sic) existente en la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, derivada de la renuncia del ciudadano Blas Acosta, como Secretario General de dicha organización, así como la supuesta elección de una nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos arriba indicados; ii) listado de firmas de cuarenta y un (41) trabajadores de COMSIGUA; solicitud esta declarada en fecha 2 de febrero de 2001, procedente y acordando, además, la inamovilidad a los miembros de dicha Junta Directiva.

 

En fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano Blas Acosta, actuando en su carácter de Secretario General de SINTRACOMSIGUA, interpuso recurso de reconsideración contra el auto dictado por esa misma Inspectoría en fecha 02-02-2001, alegando la falsedad de la supuesta Asamblea celebrada en fecha 10-01-2001, así como su supuesta renuncia al cargo que desempeñaba en dicha organización sindical, negando en consecuencia, que se haya elegido una nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, solicitando en fecha 16 de febrero de 2001, la verificación de cada una de las firmas de los trabajadores que suscribieron el acta de la, a su decir, supuesta asamblea, así como, que se dejara constancia sobre la declaración del personal de vigilancia acerca de la realización de la supuesta asamblea; consignando en dicha oportunidad, constancia médica de incapacidad temporal, a los fines de evidenciar su imposibilidad de estar presente en la mencionada asamblea.

 

Relata que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de ese mismo mes y año, se trasladó y levantó informe, del que, según expresa, se desprende que los trabajadores entrevistados (18), manifestaron que no hubo tal asamblea y que la lista de los que suscribieron el acta de la Asamblea del 10-01-2001, corresponde a la aprobación de un proyecto de convención colectiva. Por lo que en fecha 21 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto mediante el cual declaró procedente y con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Blas Acosta y revocó el auto dictado por ese mismo despacho en fecha 02-02-2001.

En virtud de los hechos anteriores, la empresa COMSIGUA procedió unilateralmente a dar por terminada las relaciones de trabajo con los ciudadanos que resultaron perdidosos con la decisión de la Inspectoría del Trabajo, efectuando, en consecuencia, el cálculo correspondiente a la liquidación laboral de cada uno de ellos, quienes se negaron a recibirlas.

 

En fecha 2 de marzo de 2001, los extrabajadores prenombrados interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, contados a partir de sus respectivos despidos hasta la fecha de su reincorporación, alegando una supuesta inamovilidad, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2001, los mencionados extrabajadores interpusieron, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21-02-2001, que revocó la inamovilidad de los supuestos miembros de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA.

En fecha 15 de ese mismo mes y año, el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar en los siguientes términos: “(omissis)… existen suficientes indicios para que proceda a la suspensión del acto administrativo recurrido, lo cual involucra el hecho de que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro deba abstenerse de darle curso a cualquier solicitud relacionada, directa o indirectamente, con el acto administrativo en cuestión.”

 

En este orden de ideas, continuó señalando la recurrente que claramente se puede evidenciar que el fallo de dicho Tribunal se refería a la abstención de darle curso normal a la solicitud de reenganche, hasta tanto se defina la nulidad o validez del acto administrativo dictado el 21-02-2001. Ahora bien, la recurrente señaló que la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso a dicho fallo, ya que mediante auto de fecha 8 de abril de 2001, ordenó el reenganche de los extrabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

 

Prosigue relatando que la empresa COMSIGUA, solicitó la nulidad absoluta de dicha decisión, por lo que en fecha 17 de ese mismo mes y año, la Inspectoría del Trabajo revocó la actuación de fecha 06-04-2001, y en su lugar ordenó la suspensión de la solicitud de reenganche hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de fecha 21-02-2001.

 

Ahora bien, con relación a esta nueva decisión de la Inspectoría del Trabajo, los extrabajadores intentaron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; acción cautelar que fue declarada parcialmente con lugar en fecha 12 de julio de 2001, en lo que concierne a la suspensión de los efectos del referido acto revocatorio. Aquí destaca el recurrente que, si bien dichas actuaciones administrativas no constituyen en sí el objeto del juicio principal, debe concluirse que las mismas se mantienen vigentes.

 

En fecha 25 de julio y 14 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo antes mencionada y la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, respectivamente, se inhibieron de conocer de la presente solicitud de reenganche, por lo que en fecha 14 de agosto de ese mismo año, es recibido el expediente por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho en el Estado Amazonas, la cual en fallo de fecha 5 de septiembre de 2001, negó la ejecución del acto administrativo dictado en fecha 06-04-2001 en virtud del fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia, arriba identificado, de fecha 15-03-2001, prohibiendo a la autoridad administrativa dar curso a cualquier trámite o solicitud vinculada con la solicitud de reenganche de los extrabajadores.

 

 En otro orden de ideas, continuó la recurrente señalando que en fecha 23 de julio de 2001, los mencionados extrabajadores, solicitaron ante la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA, su inclusión en el registro electoral; solicitud supuestamente aprobada por dicha Comisión Electoral, presentada por ante la Coordinación Nacional del Estado Bolívar, y a su decir, dictada con usurpación de funciones, ya que la única que puede aprobar o no la afiliación de una persona al sindicado es el mismo sindicato.

 

Indica que en fecha 13 de agosto de 2001 la Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolívar, publicó un listado preliminar en el cual se incluía como electores a los mencionados ciudadanos; que contra ese acto, la recurrente conjuntamente con el Secretario General de SINTRACOMSIGUA, interpuso recurso de reconsideración; y  que como consecuencia de la negativa tácita en la que incurrió dicha Comisión Electoral, al no dar oportuna respuesta a dicho recurso, en fecha 20 de agosto de 2001 se vieron obligados a interponer recurso jerárquico por ante la referida Coordinación Electoral Sindical.

 

Continúa señalando que en fecha 22 de agosto de 2001, los accionantes del recurso jerárquico antes señalado, presentaron por ante la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA, recurso de reconsideración contra las postulaciones de los integrantes de la Plancha Nº 2; que en esta misma fecha la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA emitió una comunicación dirigida a dicha Comisión, expresando su rechazo a la forma deliberada como se estaba llevando a cabo el proceso de elecciones, señalando expresamente su rechazo a las postulaciones antes indicadas. Ante el silencio administrativo negativo por parte de la Comisión Electoral para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, en fecha 31 de agosto de 2001, la recurrente presentó recurso jerárquico por ante la Coordinación Electoral Sindical, cuyo fallo de fecha 3 de septiembre declaró con lugar el recurso interpuesto, ordenando la exclusión de los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Alfredo Betancourt, José Ayala, Pedro Rojas, José Gómez, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, del Registro Electoral de SINTRACOMSIGUA.

Posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 2001, los referidos ciudadanos interpusieron por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, el cual en fecha 17 del mismo mes y año fue declarado inadmisible y se le ordenó al Consejo Nacional Electoral decidiera sobre el recurso jerárquico interpuesto antes del 20 de septiembre de 2001.

 

Ante la imposibilidad del máximo órgano comicial de dar respuesta antes de la fecha fijada, acordó suspender las elecciones sindicales por cinco (5) días, decisión que la Comisión Electoral no respetó por lo que procedió a realizarlas, encontrándose en consecuencia viciadas de nulidad,  ya que,  indica,  por una parte estaban suspendidas las elecciones  y por la otra, en el Cuaderno de Electores se encontraba anexa una página en la cual constaba el nombre de los extrabajadores, suficientemente identificados, como electores, conformando una Plancha Adicional, cuando en realidad, debería existir sólo la Plancha Nº 1. Al respecto, mediante inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dejó constancia de lo ocurrido.

Con relación al recurso jerárquico interpuesto, el Consejo Nacional Electoral en fecha 2 de octubre de 2001, declaró parcialmente con lugar dicho recurso, ratificando la inclusión de los extrabajadores en el Registro Electoral de SINTRACOMSIGUA, así como postulados por la Plancha Nº 2.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad en los términos siguientes:

 

Falso Supuesto De Derecho

Comenzó alegando que el Consejo Nacional Electoral incurrió en falso supuesto de derecho al dictar la decisión impugnada, toda vez que dicho órgano emisor distorsionó la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente desconoció su alcance, o incurrió en error en la interpretación de los motivos de hecho y de derecho que dan lugar al acto administrativo, logrando con esta conducta afectar la validez del acto.

 

En ese sentido, señaló que en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de junio de 1990 se dejó establecido:

“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrador aprecia o dice apreciar, sino también cuando los “órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a la acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto…”.

 

Alegó la recurrente que en el presente caso, el Consejo Nacional Electoral, al dictar la decisión impugnada incurrió en falso supuesto de derecho al desconocer los artículos 14 y 27 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, emanado del mismo órgano comicial, así como el artículo 5 del Decreto de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, que establecen:

“Son electores todos los afiliados de la respectiva organización sindical inscritos hasta la fecha de cierre del Registro de Afiliados correspondientes,…”

 

“Las organizaciones sindicales con ocasión de su solicitud de incorporación al Registro de Control ante el Consejo Nacional Electoral y a los fines de la formación del registro Electoral de Organizaciones, deberán presentar los siguientes recaudos:

a)El acta constitutiva y sus estatutos con las respectivas modificaciones debidamente registradas.

b) Nómina actualizada de sus afiliados.

(…)”

 

“La lista o padrón electoral estará constituida por todos los trabajadores activos y jubilados y pensionados, obreros, empleados, trabajadores rurales …”

 

Igualmente destacó que los ciudadanos Alejandro Mago y otros, no se encontraban afiliados a SINTRACOMSIGUA, ni eran trabajadores activos de COMSIGUA al momento de la presentación de la solicitud de incorporación de SINTRACOMSIGUA al Registro de Control por ante el Consejo Nacional Electoral; por lo que no son electores a la luz de los citados artículos, y en consecuencia, tampoco podían postularse para ser elegidos a los fines de integran la Junta Directiva de la referida organización sindical.

 

En este orden de ideas, señaló que el criterio que adoptó el Consejo Nacional Electoral para dictar la decisión impugnada, se fundó en que “…los aludidos ciudadanos son trabajadores hasta tanto ocurra sentencia definitivamente firme que los desconozca como tales.”, fallo que no se ha verificado hasta la fecha de interposición del presente recurso.

 

Ahora bien, señaló con relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, que la misma no quebranta la validez del acto, sino que está dirigida a enervar su eficacia, entiéndase, su ejecutabilidad, pero en ningún momento afecta la validez del mismo, por lo que del fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de julio de 2001, se desprende, a decir de la recurrente, que no anuló el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2001, sino que suspendió lo efectos del mismo, entendiéndose que todas las actuaciones administrativas se mantienen vigentes.

 

Asimismo, señaló que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución establece:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”

 

El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”

 

            Con base a los artículos anteriores, alegó la recurrente que en el caso concreto, la violación del derecho a la defensa se produce en virtud de que aún cuando alegó y demostró que los mencionados ciudadanos no cotizaban al sindicato desde febrero de 2001 y que no formaban parte de la nómina de COMSIGUA, el órgano comicial hizo caso omiso a dichos alegatos y pruebas y declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 31 de agosto de 2001, vulnerando en forma flagrante, manifiesta y directa su derecho a la defensa, imposibilitándole defenderse de unos actos de postulaciones que no con cumplen con las exigencias legales necesarias.

 

            A los fines de dar claridad a este punto, refiere la recurrente, jurisprudencia sentada por la Sala Electoral en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, que expresa:

“…Por otra parte, dentro de los requisitos necesarios para postularse como candidatos en el referido proceso es necesaria la mención del sitio y lugar de trabajo, a los fines de determinar la afiliación requerida, así como también a los fines de la inclusión en el registro electoral, estar inscrito y solvente con la cuota sindical, debe esta Sala resaltar el vicio producido en la fase de postulaciones, y en el registro electoral, por cuanto tales inclusiones no pudieron ser impugnadas por los interesados, (omissis) lo cual resulta a todas luces contrario a derecho, y conlleva a esta Sala a declarar la nulidad de las elecciones efectuadas…”

 

Igualmente refiere sentencias de fecha 11 y 17 de marzo de 1999 de la Sala de Casación Civil que establecen:

“(omissis)… se debe puntualizar, en cuanto al derecho de defensa  (contenido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela), que es la tutela efectiva que prohibe toda situación procesal de indefensión, es decir, la imposibilidad de que los justiciables sean privados, en todo o en parte de las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para el correcto planteamiento y satisfacción de sus legítimos intereses en el proceso…”

 

“La garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igual con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuanta razones y probanzas”

 

 Por otra parte, continuó alegando que los mencionados extrabajadores, solicitaron en fecha 23-07-2001 por ante la Comisión Electoral Interna, ser incluidos en el proceso electoral a efectuarse el día 20-09-2001, a los fines de elegir la Nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, obteniendo como respuesta de dicha Comisión su conformidad y aceptación a la pretendida solicitud. Ahora bien, en el caso concreto dicha Comisión se atribuyó facultades que no tiene para acordar o no la afiliación de una persona determinada como miembro del sindicato SINTRACOMSIGUA, ya que el único órgano facultado para ello es el mismo sindicato, y que por el contrario en fecha 22-08-2001 manifestó su rechazo a la inclusión de los mencionados ciudadanos en el proceso eleccionario.

 

Que visto lo anterior y en ese mismo orden, la recurrente conjuntamente con el Secretario General de SINTRACOMSIGUA, ejerció recurso de reconsideración por ante dicha Comisión contra del Registro Preliminar de los extrabajadores; que igualmente ejercieron recuso jerárquico en fecha 20-08-2001 por ante el Directorio del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolívar, contra el silencio administrativo negativo de la Comisión Electoral Interna de dar respuesta a su recurso.

 

Por todo lo anterior, es que la recurrente considera que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que dice le cercenó su derecho a la defensa y la obligó a participar en una elecciones sindicales frente a unos ciudadanos postulados que no reúnen los requisitos de elegibilidad, que en caso de resultar electos, viciaría de nulidad el proceso electoral.

 

Por otra parte, la recurrente solicitó con base en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reducción de los lapsos procesales, en virtud de que le resultarían desfavorables las elecciones de SINTRACOMSIGUA, fijadas por el máximo órgano comicial para el 15 de octubre de 2001, toda vez que de resultar vencedores en dicho proceso los ya mencionados ciudadanos, se le causaría un daño irreparable.

En ese sentido, agregó que el fallo de la Sala pudiera traer como consecuencia lógica, el pronunciamiento de que los prenombrados ciudadanos nunca gozaron de inamovilidad laboral, que no procede el reenganche ni el pago de los salarios, que quedarían sin sentido los recursos de nulidad interpuestos por los extrabajadores en fecha 21-02 y 17-04 de 2001, y por último, carecería de validez la Plancha Nº 2, ya que en su totalidad los miembros integrantes de la misma, según afirma, carecen de cualidad para ser postulados, creando con ello un riesgo de contradicción entre el fallo y el resultado de las elecciones.

 

Solicitud De Amparo Constitucional Cautelar

Con relación a la solicitud de amparo constitucional cautelar, la recurrente con base en jurisprudencia y doctrina nacional, señaló que la misma procede al constar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

 

En ese sentido, señaló la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, de esta Sala Electoral, que dispuso expresamente:

“Esclarecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de medida cautelar de amparo planteada en este procedimiento, para lo cual observa que, (omissis)…por la sola comprobación de dicha situación fáctico-jurídica, deberá ponderarse la conveniencia de acordar una cautela constitucional de manera inmediata, aun disminuyendo las exigencias adicionales que plantea la doctrina y jurisprudencia en materia de declaratoria de medidas cuatelares, toda vez que se está en presencia de potenciales violaciones a derechos expresamente reconocidos y tutelados en la Ley Fundamental, y por ende, de imperativa garantía y salvaguarda jurisdiccional”

 

Agregó además, jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (sentencias de fecha 15-03-2001 y 26-04-2000), que a su decir, refleja la necesidad de revisar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar; e igualmente señaló doctrina nacional (Luis Ortíz Alvarez - La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo), que indica la necesidad, por parte del Juez, de determinar la existencia de una presunción de violación constitucional.

 

Ahora bien, en el caso de la decisión impugnada, aduce la recurrente, que la misma viola sus derechos constitucionales a la igualdad, al sufragio y al debido proceso electoral.

 

Al respecto señaló, que como miembro integrante de la Plancha Nº 1 postulada para el cargo que desempeña actualmente, Secretaria de Finanzas, estaría en una situación igual pero bajo condiciones de desigualdad frente a los miembros de la Plancha Nº 2, cuyos miembros, en su totalidad, no cumplen con los requisitos necesarios para poder ser electos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto Especial de Renovación de la Dirigencia Sindical y en los artículos 4, 5, 30, y otros, de los Estatutos de SINTRACOMSIGUA, que se refieren a las condición necesarias que se deben tener a fin de poder ser postulado en dichas elecciones, como es el estar afiliado al referido sindicato; tener la condición de trabajador de la empresa a la cual pertenece dicha organización sindical; haber realizado el pago puntual de las cotizaciones ordinarias que establecen los estatutos y las cotizaciones extraordinarias que sean aprobadas por una Asamblea General o por la Junta Directiva; no estar incurso en una causal de exclusión como miembro de la organización. En este caso, advierte que a los referidos ciudadanos no les fue exigida ninguna de estas condiciones pero, igualmente fueron aceptados y postulados.

 

En relación con la violación de su derecho a la igualdad, señaló que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la igualdad que poseen todas las personas ante la ley, por lo que no se permitirá discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, garantizándole las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea efectiva; e igualmente, señaló lo preceptuado en el artículo 63 de la citada Constitución, que garantiza el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

 

En ese sentido, trajo a colación jurisprudencia y doctrina que señalan:

“…para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación” (Sala Electoral / sentencia de fecha 25-01-2001).

 

“…pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones analógicas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.” (Sala Político Administrativa / sentencia de fecha 11-07-2001).

 

“Entiende la Sala que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad” (Sala Constitucional / sentencia de fecha 08-06-2000).

Visto lo anterior, aduce la recurrente que se encuentra ante una situación igual bajo condiciones desiguales, toda vez que como consecuencia de la decisión impugnada, se ve obligada a participar en unas elecciones en la que los postulados no tienen igual trato, en el caso concreto, los miembros de la Plancha Nº 2 no reúnen las condiciones exigidas por el propio Consejo Nacional Electoral y los Estatutos de SINTRACOMSIGUA, para poder participar en dicha elecciones.

 

Al respecto señaló que el derecho al sufragio no se limita únicamente al ejercicio del derecho al voto sino que se manifiesta igualmente en la posibilidad de ser elegido para ejercer, en este caso, un cargo sindical; y al permitir que los extrabajadores participen como electores y candidatos se amenaza con violar su derecho a ser elegida legítimamente, mediante un proceso transparente e imparcial.

 

En ese orden de ideas, continúo señalando que el derecho al sufragio se regula en los términos establecidos en la Ley, conforme lo dispone el Poder Electoral a través del Consejo Nacional Electoral, con lo cual se pueden establecer las condiciones y requisitos que deben reunir tanto los electores como los elegibles para las elecciones sindicales, en este sentido citó nuevamente el artículo 63 de la Carta Magna arriba señalado y el artículo 293 de la misma Constitución que establece que los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, y eficacia de todos los procesos electorales, principios estos desconocidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante la decisión impugnada al autorizar la participación de los extrabajadores, tantas veces mencionados, en el proceso de elecciones sindicales de SINTRACOMSIGUA,  a celebrarse el 15 de octubre del presente año.

 

De tal forma, alegó la recurrente que de permitirse la celebración de dichas elecciones en las condiciones arriba señaladas, se le estaría causando un daño irreparable a su persona y al propio proceso electoral, ya que de resultar electos los integrantes de la Plancha Nº 2, se estaría imposibilitando a la empresa COMSIGUA, a discutir la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que el sindicato estaría conformado por personas que no laboran en dicha empresa y la representación de dicha organización sindical sería ilegítima y todas sus actuaciones carecerían de validez.

 

Por todo lo antes expuesto, la parte recurrente deduce que en el caso que le ocupa se verifica la presunción de existencia de las violaciones constitucionales alegadas, del derecho a la igualdad, al sufragio y al debido proceso, por lo que solicitó a este Alto Tribunal: i) le acuerde amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del actos administrativo, dictado por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 011002-135 de fecha 2 de octubre de 2001, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso electoral; ii) de manera subsidiaria,  que en el supuesto negado que no proceda dicho amparo cautelar, se dicte cualquier otra medida cautelar, con miras a la protección de los derechos constitucionales, presuntamente violados por la decisión impugnada; iii) declare la nulidad de dicho acto por ilegal e inconstitucional.

 

Por último solicitó que visto que dicha resolución fijó fecha para la celebración de dichas elecciones sindicales, para el 15 de octubre de 2001, esta Sala considere la reducción de los lapsos procesales.

 

III

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en la oportunidad de presentar el informe requerido por la Sala, expuso:

 

Que los antecedentes administrativos del presente caso están conformados por las actuaciones cumplidas por ante dicho órgano, con ocasión del proceso de renovación de las autoridades sindicales del Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), los cuales consignó en original en la oportunidad legal fijada para ello.

 

Continuó exponiendo que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, SINTRACOMSIGUA, a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar las diligencias para la renovación de dichas autoridades sindicales, y al respecto señaló que durante la fase de postulación, la hoy recurrente, en fecha 22 de agosto de 2001, interpuso por ante la Comisión Electoral recurso contra los actos de postulación de los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Alfredo Betancourt, José Ayala, Pedro Rojas, José Gómez, Ismael Carrasquero, Luis Blanca y Pablo Rondón; que vista la negativa por parte de la referida Comisión, la hoy recurrente, en fecha 31 de agosto de 2001, interpuso recurso por ante la Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Bolívar, la  cual en fecha 3 de septiembre de 2001, declaró con lugar dicho recurso y ordenó la exclusión de los ciudadanos antes mencionados del Registro Electoral de la organización sindical ya identificada.

Que en fecha 13 de septiembre de 2001, dichos ciudadanos interpusieron por ante esta Sala Electoral, recuso de amparo constitucional contra la decisión de la Coordinación Electoral que en fecha 17 de ese mismo mes y año se declaró inadmisible, ordenándose al Consejo Nacional Electoral abocarse al conocimiento del asunto y a tomar las medidas a que hubiere lugar respecto al recurso interpuesto por la hoy recurrente por ante la Comisión Electoral antes mencionada.

 

Visto el fallo anterior, el máximo órgano comicial, en fecha 19 de septiembre de 2001 acordó suspender el proceso electoral de SINTRACOMSIGUA, por un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, el cual se produjo a través de la Resolución que en este proceso de impugna, mediante la cual se ratificó la inclusión de los ciudadanos antes mencionados y decidió no reconocer la validez de las elecciones celebradas el 20 de ese mismo mes y año, fijando como fecha para dicho proceso el 15 de octubre de 2001.

 

En relación con el recurso interpuesto, expuso que con la impugnación de la Resolución Nº 011002-315 del 02-10-2001, la recurrente persigue se anule la ratificación de la inclusión de los ciudadanos arriba identificados, como candidatos en la Plancha Nº 2, ya que los mismos, según su decir, no se encuentra afiliados a SINTRACOMSIGUA, que así mismo, en criterio de la recurrente la decisión impugnada está supuestamente viciada de falso supuesto al pretender sostener que la suspensión de efectos del acto que revocó el reenganche de los extrabajadores, implica que éstos se consideren trabajadores. Sin embargo, expuso que se desprende de la documentación consignada en el expediente, que los ciudadanos arriba indicados, fueron despedidos de la empresa COMSIGUA, por razones inherentes a disputas sindicales, por lo que interpusieron recurso, obteniendo como respuesta del órgano competente, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, acto éste revocado por el mismo órgano administrativo en fecha 17 de abril de 2001, obligando a los extrabajadores a intentar contra este último acto, recurso de nulidad  que le fuera declarado parcialmente con lugar “determinándose en este sentido la suspensión de los efectos del referido acto revocatorio…”, por lo que existió orden de reenganche para los extrabajadores y que a pesar de que fue revocada la decisión, ésta quedó suspendida hasta tanto se emitiera fallo definitivamente firme, de lo que concluye, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, que la orden de reenganche estaba vigente.

Por otra parte señaló que con relación a la condición de afiliado o no a SINTRACOMSIGUA, es necesario reproducir parte del contenido de la Resolución impugnada, que al respecto estableció:  “…es la Junta Directiva del Sindicato la única facultada para decidir quien es afiliado o no…no cursa en los recaudos pronunciamiento alguno de la Junta Directiva acerca de la condición de afiliación de los ciudadanos en cuestión; y el hecho cierto de aparecer éstos en el registro preliminar de electores y haber sido admitidas sus postulaciones, sin que haya mediado intervención alguna por parte de la Junta Directiva para desvirtuar sus aspiraciones, ello conlleva a presumir la buena fe de sus actuaciones…”.

 

            En razón de lo antes expuesto, el apoderado judicial solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso y se confirme la Resolución impugnada. Con relación al reconocimiento de la validez de las elecciones, celebradas en desacato de la decisión de este órgano de suspenderlas, indicó que los Considerandos Tercero y Cuarto de la Resolución impugnada se encuentran fuera de toda controversia, ya que nada alegó e impugnó la recurrente sobre ese punto.

 

Sobre la medida cautelar de amparo solicitada, expresó que la recurrente denuncia la presunta violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, al sufragio y al debido proceso electoral.

 

En cuanto al derecho de igualdad supuestamente violado opina que ello no es cierto por cuanto, la inclusión de los ciudadanos cuya postulación se objeta, obedece a que los mismos cumplen con los requisitos de participar, tanto en forma activa como pasiva, en la mencionada elección y por lo tanto, no procede su exclusión como lo pretende la actora.

 

Respecto a la supuesta violación de los derechos al sufragio y al debido proceso electoral, indica que la Resolución impugnada en modo alguno establece condiciones de desigualdad, parcialidad e ineficacia puesto que lo que permite, en todo caso, es la participación de unos ciudadanos, que a su decir, en los autos aún detentan el carácter de afiliados del sindicato cuya elección se trate.

 

Finalmente aduce que la recurrente interpone la referida medida no para evitar la celebración de los comicios, sino para impedir la participación de los ciudadanos objetados por ella en dicha elección, que para la fecha de presentación de su escrito, dice que ya se efectuó, por lo que la medida solicitada resulta a todas luces inútil e inoficiosa.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial solicitó en primer lugar, sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada;  y en segundo lugar, declarado sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución Nº 011002-315 emitida por ese órgano comicial en fecha 2 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el objeto de la presente causa es impugnar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011002-315 del 02-10-2001, dictada por el Consejo Nacional Electoral, que resuelve sobre los actos de postulación de determinados ciudadanos en una Plancha Electoral, elaborada con el fin de participar en los comicios sindicales para la relegitimación de las autoridades de la asociación sindical SINTRACOMSIGUA, acto éste que, siguiendo el criterio jurisprudencial -que se invoca- contenido en los fallos de esta Sala: Nº 2 del 10-02-2000; Nº 90 del 26-07-2000 y Nº 30 del 28-03-2001, califica dentro de aquellos considerados como de naturaleza electoral, toda vez que tiene relación directa con un proceso de selección de preferencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, confirmando así el acto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

 

 Asumida como ha sido la competencia de este órgano judicial  para conocer del caso de autos, en virtud de la jurisprudencia reiterada conforme a la cual se estableció que en el recurso contencioso electoral, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, le corresponde a esta Sala, en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la medida accesoria solicitada con ocasión de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

 

Ante la interposición de un amparo ejercido de manera conjunta, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado de manera reiterada que, dado su carácter cautelar, ésta acción persigue otorgar a la parte presuntamente afectada en el ámbito o esfera de sus derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata en virtud de la naturaleza de la lesión alegada, permitiendo con ello la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicte la decisión definitiva que resuelva el juicio o la acción principal, resultando por tanto, tal protección anticipada la verdadera esencia de la medida cautelar.  Es decir, que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería a un fumus boni iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde entonces al periculum in mora.

 

En el presente caso, observa la Sala que la recurrente ejerció recurso contencioso electoral contra la mencionada Resolución Nº 011002-315 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA);  y a tal efecto, solicitó amparo cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos de la decisión impugnada mientras dure el juicio de nulidad, así como para que se ordene al Consejo Nacional Electoral se abstenga de realizar cualquier actuación o tramitación tendiente a ejecutar dicha decisión.

 

Ahora bien, esta Sala observa que en fecha 22 de octubre de 2001, el abogado Guillermo Peña Guerra, presentó escrito acompañado de copias fotostáticas, certificadas por el Presidente y un Miembro Principal de la Comisión Electoral Interna de SINTRACOMSIGUA, de las Actas de Instalación y Cierre de los comicios electorales de dicha asociación, celebrados en fecha 15-10-2001, documentales éstas que por no haber sido impugnadas en forma alguna por la contraparte y por proceder de una instancia electoral temporal, reconocida por el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical en su artículo 18, con facultades para la ejecución cabal del Proyecto Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral, esta Sala las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándolas idóneas como instrumentos demostrativos de la efectiva celebración de las elecciones sindicales de SINTRACOMSIGUA, en la fecha indicada y de la participación de la recurrente en dichos comicios. Así se establece.

 

Por lo anteriormente señalado, en criterio de esta Sala, al haberse consumado el proceso eleccionario en las condiciones establecidas por la decisión impugnada, un pronunciamiento con relación a la pretendida acción de amparo carece hoy de todo sentido, tanto lógico como jurídico, ya que el objeto perseguido por la misma es la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011002-135 de fecha 02-10-2001 que incluye a los trabajadores objetados por la recurrente para que participen como candidatos en el proceso electoral de dicha organización sindical, proceso éste que ya se efectuó, por lo que constituye un acto que ha quedado materializado en su ejecución. Con respecto a la otra solicitud de que “se dicte cualquier otra medida cautelar, con miras a la protección de los derechos constitucionales violados por la decisión impugnada” la Sala observa,  a pesar de la evidente inmotivación de la solicitud, que la otra medida sería una cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de las elecciones sindicales, las cuales como ya se indicó se realizaron en fecha 15 de octubre de 2001, con la participación de la recurrente, razón por la cual conforme a los lineamientos antes indicados, resultan improcedentes las solicitudes cautelares en referencia. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana FÁTIMA ORTEGA, asistida por el abogado Joaquín Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 47.236, conjuntamente con recurso contencioso electoral contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011002-315 de fecha 2 de octubre de 2001, dictado por el Consejo Nacional Electoral.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los un (1)  días del   mes  de noviembre del año dos mil uno (2001).  Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente-Ponente, 

 

 

 

_____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

                                                                      

 

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LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

                     

Magistrado,

 

 

 

_________________________________

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

                                                                                  El Secretario,

 

 

 

                                                                                      ____________________________

                                                                  ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. N° 2001-000164

 

En primero (1º) de noviembre del año dos mil  uno, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 159.

El Secretario,