MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
En
fecha 8 de octubre de 2001, la ciudadana FÁTIMA ORTEGA, venezolana, titular de
la cédula de identidad Nº 11.172.518, de este domicilio, de profesión Técnico
Electrónico, asistida por el abogado JOAQUÍN MONTOYA, venezolano, titular de la
cédula de identidad Nº 6.504.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado, bajo el N° 47.236,
interpuso en su carácter de trabajadora de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE
GUAYANA (COMSIGUA), recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud
de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº
011002-315 de fecha 2 de octubre de 2001, dictado por el Consejo Nacional
Electoral, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso
Jerárquico intentado en fecha 31 de agosto de 2001, en contra “el acto denegatorio tácito” que operó
en virtud de la negativa en la que incurrió la Comisión Electoral Interna del
SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA),
al no dar respuesta para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sobre el
Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22 de abril de 2001, en contra
de la admisión de los actos de postulación de los ciudadanos Alejandro Mago,
Javier Romero, César Crosby, Pedro Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo
Betancourt, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, que fueran publicados en fecha 17
de agosto de 2001, con el objeto de participar formando parte de la Plancha Nº
2, en el proceso de elecciones que debió efectuarse el día 20 de septiembre de
2001, a fin de elegir la nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA.
En
fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano DAVID MATHEUS BRITO, venezolano,
titular de la cédula de identidad Nº 8.692.858, abogado inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando como
funcionario y apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó tanto
los antecedentes administrativos como el informe, sobre los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con el presente recurso.
En
fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente
recurso; y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel, así como
notificar tanto al Fiscal General de la República como al Presidente del
Consejo Nacional Electoral. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los
fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.
En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Posteriormente, el 22 de octubre de 2001, el abogado Guillermo Peña Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.854, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano Alejandro Mago y César Crosby, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.061.576 y 8.939.925, respectivamente, presentó escrito solicitando a este Alto Tribunal, declare inadmisible la presente acción de amparo, por considerar que un fallo al respecto carecería de lógica, toda vez que la accionante, en este juicio, participó de la elecciones internas de la organización SINTRACONSIGUA, celebradas en fecha 15 de octubre de 2001.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La
parte recurrente interpuso por ante esta Sala Electoral, de conformidad con lo
establecido en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, en concordancia con los artículos 235, 236, 237, 238 y 239 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 59 del Estatuto Especial
para la Renovación de la Dirigencia Sindical, recurso contencioso electoral
conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo
contenido en la Resolución Nº 011002-315 de fecha 2 de octubre de 2001, dictada
por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró Parcialmente Con
Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de agosto de 2001 contra
del “acto denegatorio tácito” que
operó en virtud de la negativa en que incurrió la Comisión Electoral Interna
del Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana
(SINTRACOMSIGUA), sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22
de agosto de 2001, contra los actos de postulación de los ciudadanos Alejandro
Mago, Javier Romero, César Crosby, Pedro Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo
Betancourt, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, que fueron publicados en fecha 17
de agosto de 2001, con el objeto de participar -formando parte de la Plancha Nº
2- en el proceso de elecciones que debió efectuarse el día 20 de septiembre de
2001, a fin de elegir la nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA.
Antes
de pasar a desarrollar los fundamentos de su escrito, la recurrente, como punto
previo analizó los aspectos relativos a su legitimidad en el proceso y el
agotamiento de la vía administrativa, a fin de determinar la admisibilidad del
recurso interpuesto.
Con
relación a la legitimación que posee, señaló que el artículo 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone: “El recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados
por esta Ley”; en este sentido, alegó que cabe la aplicación del contenido
del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que señala:
“La nulidad de actos administrativos de
efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés
personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.…”.
Indicó
que posee la legitimidad necesaria para impugnar la decisión emanada del
Consejo Nacional Electoral, por cuanto le afecta de forma directa al obligarla
a participar en la elecciones sindicales, para la cual estaba postulada, frente
a una Plancha que le adversa compuesta por ciudadanos que, a su decir, son
inelegibles.
En
relación con el agotamiento de la vía administrativa, señaló que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, permite la impugnación en sede judicial de aquellos
actos emanados del Consejo Nacional Electoral, ya que los mismos agotan la vía
administrativa.
Por
lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicitó la admisión y
sustanciación del presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente
con acción de amparo constitucional.
Seguidamente,
pasó a relatar los hechos que originaron la interposición del presente recurso
en los términos siguientes:
En
fecha 11 de enero de 2001, los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César
Crosby, José Ángel Gómez, Pablo Rondón, José Ayala, Ronald Rivas, Alfredo
Betancourt, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, interpusieron escrito solicitando
por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar,
la reestructuración de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, anexando al mismo:
i) acta de una supuesta Asamblea
celebrada en fecha 10 de enero de 2001, con el objeto de tratar la problemática
(sic) existente en la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, derivada de la
renuncia del ciudadano Blas Acosta, como Secretario General de dicha organización,
así como la supuesta elección de una nueva Junta Directiva, conformada por los
ciudadanos arriba indicados; ii)
listado de firmas de cuarenta y un (41) trabajadores de COMSIGUA; solicitud
esta declarada en fecha 2 de febrero de 2001, procedente y acordando, además,
la inamovilidad a los miembros de dicha Junta Directiva.
En
fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano Blas Acosta, actuando en su carácter
de Secretario General de SINTRACOMSIGUA, interpuso recurso de reconsideración
contra el auto dictado por esa misma Inspectoría en fecha 02-02-2001, alegando
la falsedad de la supuesta Asamblea celebrada en fecha 10-01-2001, así como su
supuesta renuncia al cargo que desempeñaba en dicha organización sindical,
negando en consecuencia, que se haya elegido una nueva Junta Directiva de
SINTRACOMSIGUA, solicitando en fecha 16 de febrero de 2001, la verificación de
cada una de las firmas de los trabajadores que suscribieron el acta de la, a su
decir, supuesta asamblea, así como, que se dejara constancia sobre la declaración
del personal de vigilancia acerca de la realización de la supuesta asamblea;
consignando en dicha oportunidad, constancia médica de incapacidad temporal, a
los fines de evidenciar su imposibilidad de estar presente en la mencionada
asamblea.
Relata
que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de ese mismo mes y año, se trasladó
y levantó informe, del que, según expresa, se desprende que los trabajadores
entrevistados (18), manifestaron que no hubo tal asamblea y que la lista de los
que suscribieron el acta de la Asamblea del 10-01-2001, corresponde a la
aprobación de un proyecto de convención colectiva. Por lo que en fecha 21 de
febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto mediante el cual
declaró procedente y con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Blas
Acosta y revocó el auto dictado por ese mismo despacho en fecha 02-02-2001.
En
virtud de los hechos anteriores, la empresa COMSIGUA procedió unilateralmente a
dar por terminada las relaciones de trabajo con los ciudadanos que resultaron
perdidosos con la decisión de la Inspectoría del Trabajo, efectuando, en
consecuencia, el cálculo correspondiente a la liquidación laboral de cada uno
de ellos, quienes se negaron a recibirlas.
En
fecha 2 de marzo de 2001, los extrabajadores prenombrados interpusieron por
ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar,
solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, contados a
partir de sus respectivos despidos hasta la fecha de su reincorporación,
alegando una supuesta inamovilidad, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente,
en fecha 8 de marzo de 2001, los mencionados extrabajadores interpusieron, por
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso
contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo
constitucional, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha
21-02-2001, que revocó la inamovilidad de los supuestos miembros de la Junta
Directiva de SINTRACOMSIGUA.
En
fecha 15 de ese mismo mes y año, el referido Tribunal declaró parcialmente con
lugar el amparo cautelar en los siguientes términos: “(omissis)… existen suficientes indicios para que proceda a la
suspensión del acto administrativo recurrido, lo cual involucra el hecho de que
la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro deba abstenerse de darle curso
a cualquier solicitud relacionada, directa o indirectamente, con el acto administrativo
en cuestión.”
En
este orden de ideas, continuó señalando la recurrente que claramente se puede
evidenciar que el fallo de dicho Tribunal se refería a la abstención de darle
curso normal a la solicitud de reenganche, hasta tanto se defina la nulidad o
validez del acto administrativo dictado el 21-02-2001. Ahora bien, la
recurrente señaló que la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso a dicho fallo,
ya que mediante auto de fecha 8 de abril de 2001, ordenó el reenganche de los
extrabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de los salarios
dejados de percibir durante el procedimiento.
Prosigue
relatando que la empresa COMSIGUA, solicitó la nulidad absoluta de dicha
decisión, por lo que en fecha 17 de ese mismo mes y año, la Inspectoría del Trabajo
revocó la actuación de fecha 06-04-2001, y en su lugar ordenó la suspensión de
la solicitud de reenganche hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad
interpuesto contra el acto de fecha 21-02-2001.
Ahora
bien, con relación a esta nueva decisión de la Inspectoría del Trabajo, los
extrabajadores intentaron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo
cautelar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del
Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;
acción cautelar que fue declarada parcialmente con lugar en fecha 12 de julio
de 2001, en lo que concierne a la suspensión de los efectos del referido acto
revocatorio. Aquí destaca el recurrente que, si bien dichas actuaciones
administrativas no constituyen en sí el objeto del juicio principal, debe
concluirse que las mismas se mantienen vigentes.
En
fecha 25 de julio y 14 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo antes
mencionada y la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar,
respectivamente, se inhibieron de conocer de la presente solicitud de
reenganche, por lo que en fecha 14 de agosto de ese mismo año, es recibido el
expediente por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho en el Estado
Amazonas, la cual en fallo de fecha 5 de septiembre de 2001, negó la ejecución
del acto administrativo dictado en fecha 06-04-2001 en virtud del fallo emanado
del Juzgado Primero de Primera Instancia, arriba identificado, de fecha
15-03-2001, prohibiendo a la autoridad administrativa dar curso a cualquier
trámite o solicitud vinculada con la solicitud de reenganche de los
extrabajadores.
En otro orden de ideas, continuó la
recurrente señalando que en fecha 23 de julio de 2001, los mencionados
extrabajadores, solicitaron ante la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA, su
inclusión en el registro electoral; solicitud supuestamente aprobada por dicha
Comisión Electoral, presentada por ante la Coordinación Nacional del Estado
Bolívar, y a su decir, dictada con usurpación de funciones, ya que la única que
puede aprobar o no la afiliación de una persona al sindicado es el mismo
sindicato.
Indica
que en fecha 13 de agosto de 2001 la Coordinación Electoral Sindical del
Consejo Nacional Electoral del Estado Bolívar, publicó un listado preliminar en
el cual se incluía como electores a los mencionados ciudadanos; que contra ese
acto, la recurrente conjuntamente con el Secretario General de SINTRACOMSIGUA,
interpuso recurso de reconsideración; y
que como consecuencia de la negativa tácita en la que incurrió dicha
Comisión Electoral, al no dar oportuna respuesta a dicho recurso, en fecha 20
de agosto de 2001 se vieron obligados a interponer recurso jerárquico por ante
la referida Coordinación Electoral Sindical.
Continúa
señalando que en fecha 22 de agosto de 2001, los accionantes del recurso
jerárquico antes señalado, presentaron por ante la Comisión Electoral de
SINTRACOMSIGUA, recurso de reconsideración contra las postulaciones de los
integrantes de la Plancha Nº 2; que en esta misma fecha la Junta Directiva de
SINTRACOMSIGUA emitió una comunicación dirigida a dicha Comisión, expresando su
rechazo a la forma deliberada como se estaba llevando a cabo el proceso de
elecciones, señalando expresamente su rechazo a las postulaciones antes indicadas.
Ante el silencio administrativo negativo por parte de la Comisión Electoral
para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, en fecha 31 de agosto
de 2001, la recurrente presentó recurso jerárquico por ante la Coordinación
Electoral Sindical, cuyo fallo de fecha 3 de septiembre declaró con lugar el
recurso interpuesto, ordenando la exclusión de los ciudadanos Alejandro Mago,
Javier Romero, César Crosby, Alfredo Betancourt, José Ayala, Pedro Rojas, José
Gómez, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, del Registro Electoral de
SINTRACOMSIGUA.
Posteriormente,
en fecha 9 de septiembre de 2001, los referidos ciudadanos interpusieron por
ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, el cual en fecha
17 del mismo mes y año fue declarado inadmisible y se le ordenó al Consejo
Nacional Electoral decidiera sobre el recurso jerárquico interpuesto antes del
20 de septiembre de 2001.
Ante
la imposibilidad del máximo órgano comicial de dar respuesta antes de la fecha
fijada, acordó suspender las elecciones sindicales por cinco (5) días, decisión
que la Comisión Electoral no respetó por lo que procedió a realizarlas,
encontrándose en consecuencia viciadas de nulidad, ya que, indica, por una parte estaban suspendidas las
elecciones y por la otra, en el
Cuaderno de Electores se encontraba anexa una página en la cual constaba el
nombre de los extrabajadores, suficientemente identificados, como electores,
conformando una Plancha Adicional, cuando en realidad, debería existir sólo la
Plancha Nº 1. Al respecto, mediante inspección judicial, practicada por el
Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, se dejó constancia de lo ocurrido.
Con
relación al recurso jerárquico interpuesto, el Consejo Nacional Electoral en
fecha 2 de octubre de 2001, declaró parcialmente con lugar dicho recurso,
ratificando la inclusión de los extrabajadores en el Registro Electoral de
SINTRACOMSIGUA, así como postulados por la Plancha Nº 2.
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
La
parte recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad en los términos
siguientes:
Falso
Supuesto De Derecho
Comenzó
alegando que el Consejo Nacional Electoral incurrió en falso supuesto de
derecho al dictar la decisión impugnada, toda vez que dicho órgano emisor
distorsionó la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente
desconoció su alcance, o incurrió en error en la interpretación de los motivos
de hecho y de derecho que dan lugar al acto administrativo, logrando con esta
conducta afectar la validez del acto.
En
ese sentido, señaló que en sentencia de la Sala Político Administrativa de
fecha 9 de junio de 1990 se dejó establecido:
“Existe
falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su
decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber
ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrador
aprecia o dice apreciar, sino también cuando los “órganos administrativos
apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente
previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o
el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre
realidades distintas a las existentes o a la acreditadas en el respectivo
expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta
creación del acto…”.
Alegó
la recurrente que en el presente caso, el Consejo Nacional Electoral, al dictar
la decisión impugnada incurrió en falso supuesto de derecho al desconocer los
artículos 14 y 27 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, emanado del mismo órgano comicial, así como el artículo 5 del Decreto
de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, dictado por la Asamblea
Nacional Constituyente, que establecen:
“Son
electores todos los afiliados de la respectiva organización sindical inscritos
hasta la fecha de cierre del Registro de Afiliados correspondientes,…”
“Las
organizaciones sindicales con ocasión de su solicitud de incorporación al
Registro de Control ante el Consejo Nacional Electoral y a los fines de la
formación del registro Electoral de Organizaciones, deberán presentar los
siguientes recaudos:
a)El
acta constitutiva y sus estatutos con las respectivas modificaciones
debidamente registradas.
b)
Nómina actualizada de sus afiliados.
(…)”
“La lista o padrón electoral estará
constituida por todos los trabajadores activos y jubilados y pensionados,
obreros, empleados, trabajadores rurales …”
Igualmente
destacó que los ciudadanos Alejandro Mago y otros, no se encontraban afiliados
a SINTRACOMSIGUA, ni eran trabajadores activos de COMSIGUA al momento de la
presentación de la solicitud de incorporación de SINTRACOMSIGUA al Registro de
Control por ante el Consejo Nacional Electoral; por lo que no son electores a
la luz de los citados artículos, y en consecuencia, tampoco podían postularse
para ser elegidos a los fines de integran la Junta Directiva de la referida organización
sindical.
En
este orden de ideas, señaló que el criterio que adoptó el Consejo Nacional
Electoral para dictar la decisión impugnada, se fundó en que “…los aludidos ciudadanos son trabajadores hasta tanto ocurra
sentencia definitivamente firme que los desconozca como tales.”, fallo que
no se ha verificado hasta la fecha de interposición del presente recurso.
Ahora
bien, señaló con relación a la suspensión de los efectos del acto
administrativo, que la misma no quebranta la validez del acto, sino que está
dirigida a enervar su eficacia, entiéndase, su ejecutabilidad, pero en ningún
momento afecta la validez del mismo, por lo que del fallo del Juzgado Primero
de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de julio de 2001, se
desprende, a decir de la recurrente, que no anuló el acto administrativo de
fecha 17 de abril de 2001, sino que suspendió lo efectos del mismo,
entendiéndose que todas las actuaciones administrativas se mantienen vigentes.
Asimismo,
señaló que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución establece:
“La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
El
artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“El
acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que
hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”
Con base a los artículos anteriores,
alegó la recurrente que en el caso concreto, la violación del derecho a la
defensa se produce en virtud de que aún cuando alegó y demostró que los
mencionados ciudadanos no cotizaban al sindicato desde febrero de 2001 y que no
formaban parte de la nómina de COMSIGUA, el órgano comicial hizo caso omiso a
dichos alegatos y pruebas y declaró parcialmente con lugar el recurso
jerárquico interpuesto en fecha 31 de agosto de 2001, vulnerando en forma
flagrante, manifiesta y directa su derecho a la defensa, imposibilitándole
defenderse de unos actos de postulaciones que no con cumplen con las exigencias
legales necesarias.
A los fines de dar claridad a este
punto, refiere la recurrente, jurisprudencia sentada por la Sala Electoral en
sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, que expresa:
“…Por
otra parte, dentro de los requisitos necesarios para postularse como candidatos
en el referido proceso es necesaria la mención del sitio y lugar de trabajo, a
los fines de determinar la afiliación requerida, así como también a los fines
de la inclusión en el registro electoral, estar inscrito y solvente con la
cuota sindical, debe esta Sala resaltar el vicio producido en la fase de
postulaciones, y en el registro electoral, por cuanto tales inclusiones no
pudieron ser impugnadas por los interesados, (omissis) lo cual resulta a todas
luces contrario a derecho, y conlleva a esta Sala a declarar la nulidad de las
elecciones efectuadas…”
Igualmente
refiere sentencias de fecha 11 y 17 de marzo de 1999 de la Sala de Casación
Civil que establecen:
“(omissis)…
se debe puntualizar, en cuanto al derecho de defensa (contenido en el artículo 68 de la Constitución de la República
de Venezuela), que es la tutela efectiva que prohibe toda situación procesal de
indefensión, es decir, la imposibilidad de que los justiciables sean privados,
en todo o en parte de las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su
disposición para el correcto planteamiento y satisfacción de sus legítimos
intereses en el proceso…”
“La
garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído,
ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano de
insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el
espacio y tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser
escuchado en situación de igual con los demás sujetos de la relación procesal y
de obtener una sentencia que tome en cuanta razones y probanzas”
Por otra parte, continuó alegando que los
mencionados extrabajadores, solicitaron en fecha 23-07-2001 por ante la
Comisión Electoral Interna, ser incluidos en el proceso electoral a efectuarse
el día 20-09-2001, a los fines de elegir la Nueva Junta Directiva de
SINTRACOMSIGUA, obteniendo como respuesta de dicha Comisión su conformidad y
aceptación a la pretendida solicitud. Ahora bien, en el caso concreto dicha
Comisión se atribuyó facultades que no tiene para acordar o no la afiliación de
una persona determinada como miembro del sindicato SINTRACOMSIGUA, ya que el
único órgano facultado para ello es el mismo sindicato, y que por el contrario
en fecha 22-08-2001 manifestó su rechazo a la inclusión de los mencionados
ciudadanos en el proceso eleccionario.
Que
visto lo anterior y en ese mismo orden, la recurrente conjuntamente con el
Secretario General de SINTRACOMSIGUA, ejerció recurso de reconsideración por
ante dicha Comisión contra del Registro Preliminar de los extrabajadores; que
igualmente ejercieron recuso jerárquico en fecha 20-08-2001 por ante el
Directorio del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolívar, contra el
silencio administrativo negativo de la Comisión Electoral Interna de dar
respuesta a su recurso.
Por
todo lo anterior, es que la recurrente considera que la decisión impugnada se
encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que dice le cercenó su derecho
a la defensa y la obligó a participar en una elecciones sindicales frente a
unos ciudadanos postulados que no reúnen los requisitos de elegibilidad, que en
caso de resultar electos, viciaría de nulidad el proceso electoral.
Por
otra parte, la recurrente solicitó con base en el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reducción de los lapsos procesales,
en virtud de que le resultarían desfavorables las elecciones de SINTRACOMSIGUA,
fijadas por el máximo órgano comicial para el 15 de octubre de 2001, toda vez
que de resultar vencedores en dicho proceso los ya mencionados ciudadanos, se
le causaría un daño irreparable.
En
ese sentido, agregó que el fallo de la Sala pudiera traer como consecuencia
lógica, el pronunciamiento de que los prenombrados ciudadanos nunca gozaron de
inamovilidad laboral, que no procede el reenganche ni el pago de los salarios,
que quedarían sin sentido los recursos de nulidad interpuestos por los
extrabajadores en fecha 21-02 y 17-04 de 2001, y por último, carecería de
validez la Plancha Nº 2, ya que en su totalidad los miembros integrantes de la
misma, según afirma, carecen de cualidad para ser postulados, creando con ello
un riesgo de contradicción entre el fallo y el resultado de las elecciones.
Solicitud
De Amparo Constitucional Cautelar
Con
relación a la solicitud de amparo constitucional cautelar, la recurrente con
base en jurisprudencia y doctrina nacional, señaló que la misma procede al
constar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de
violación de derechos constitucionales.
En
ese sentido, señaló la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, de esta Sala
Electoral, que dispuso expresamente:
“Esclarecido
lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria
de medida cautelar de amparo planteada en este procedimiento, para lo cual
observa que, (omissis)…por la sola comprobación de dicha situación
fáctico-jurídica, deberá ponderarse la conveniencia de acordar una cautela
constitucional de manera inmediata, aun disminuyendo las exigencias adicionales
que plantea la doctrina y jurisprudencia en materia de declaratoria de medidas
cuatelares, toda vez que se está en presencia de potenciales violaciones a
derechos expresamente reconocidos y tutelados en la Ley Fundamental, y por
ende, de imperativa garantía y salvaguarda jurisdiccional”
Agregó
además, jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (sentencias de fecha
15-03-2001 y 26-04-2000), que a su decir, refleja la necesidad de revisar los
requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar; e igualmente
señaló doctrina nacional (Luis Ortíz Alvarez - La Protección Cautelar en el
Contencioso Administrativo), que indica la necesidad, por parte del Juez, de
determinar la existencia de una presunción de violación constitucional.
Ahora
bien, en el caso de la decisión impugnada, aduce la recurrente, que la misma
viola sus derechos constitucionales a la igualdad, al sufragio y al debido
proceso electoral.
Al
respecto señaló, que como miembro integrante de la Plancha Nº 1 postulada para
el cargo que desempeña actualmente, Secretaria de Finanzas, estaría en una
situación igual pero bajo condiciones de desigualdad frente a los miembros de
la Plancha Nº 2, cuyos miembros, en su totalidad, no cumplen con los requisitos
necesarios para poder ser electos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14
del Estatuto Especial de Renovación de la Dirigencia Sindical y en los
artículos 4, 5, 30, y otros, de los Estatutos de SINTRACOMSIGUA, que se
refieren a las condición necesarias que se deben tener a fin de poder ser
postulado en dichas elecciones, como es el estar afiliado al referido
sindicato; tener la condición de trabajador de la empresa a la cual pertenece
dicha organización sindical; haber realizado el pago puntual de las
cotizaciones ordinarias que establecen los estatutos y las cotizaciones
extraordinarias que sean aprobadas por una Asamblea General o por la Junta
Directiva; no estar incurso en una causal de exclusión como miembro de la
organización. En este caso, advierte que a los referidos ciudadanos no les fue
exigida ninguna de estas condiciones pero, igualmente fueron aceptados y
postulados.
En
relación con la violación de su derecho a la igualdad, señaló que el artículo
21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la
igualdad que poseen todas las personas ante la ley, por lo que no se permitirá
discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona, garantizándole las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea efectiva; e igualmente,
señaló lo preceptuado en el artículo 63 de la citada Constitución, que
garantiza el principio de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
En
ese sentido, trajo a colación jurisprudencia y doctrina que señalan:
“…para
que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que
las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas
condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica
regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o
amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato
discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la
cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica
situación” (Sala
Electoral / sentencia de fecha 25-01-2001).
“…pues
ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando
situaciones analógicas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de
manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en
su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo
puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se
compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se
manifieste un tratamiento desigual.”
(Sala Político Administrativa / sentencia de fecha 11-07-2001).
“Entiende
la Sala que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de
trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato
desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad” (Sala Constitucional / sentencia de
fecha 08-06-2000).
Visto
lo anterior, aduce la recurrente que se encuentra ante una situación igual bajo
condiciones desiguales, toda vez que como consecuencia de la decisión
impugnada, se ve obligada a participar en unas elecciones en la que los
postulados no tienen igual trato, en el caso concreto, los miembros de la
Plancha Nº 2 no reúnen las condiciones exigidas por el propio Consejo Nacional
Electoral y los Estatutos de SINTRACOMSIGUA, para poder participar en dicha
elecciones.
Al
respecto señaló que el derecho al sufragio no se limita únicamente al ejercicio
del derecho al voto sino que se manifiesta igualmente en la posibilidad de ser
elegido para ejercer, en este caso, un cargo sindical; y al permitir que los
extrabajadores participen como electores y candidatos se amenaza con violar su
derecho a ser elegida legítimamente, mediante un proceso transparente e
imparcial.
En
ese orden de ideas, continúo señalando que el derecho al sufragio se regula en
los términos establecidos en la Ley, conforme lo dispone el Poder Electoral a
través del Consejo Nacional Electoral, con lo cual se pueden establecer las
condiciones y requisitos que deben reunir tanto los electores como los
elegibles para las elecciones sindicales, en este sentido citó nuevamente el
artículo 63 de la Carta Magna arriba señalado y el artículo 293 de la misma
Constitución que establece que los órganos del Poder Electoral garantizarán la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, y eficacia de todos los
procesos electorales, principios estos desconocidos por el Consejo Nacional
Electoral, mediante la decisión impugnada al autorizar la participación de los
extrabajadores, tantas veces mencionados, en el proceso de elecciones
sindicales de SINTRACOMSIGUA, a
celebrarse el 15 de octubre del presente año.
De
tal forma, alegó la recurrente que de permitirse la celebración de dichas
elecciones en las condiciones arriba señaladas, se le estaría causando un daño
irreparable a su persona y al propio proceso electoral, ya que de resultar
electos los integrantes de la Plancha Nº 2, se estaría imposibilitando a la
empresa COMSIGUA, a discutir la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que el
sindicato estaría conformado por personas que no laboran en dicha empresa y la
representación de dicha organización sindical sería ilegítima y todas sus
actuaciones carecerían de validez.
Por
todo lo antes expuesto, la parte recurrente deduce que en el caso que le ocupa
se verifica la presunción de existencia de las violaciones constitucionales
alegadas, del derecho a la igualdad, al sufragio y al debido proceso, por lo
que solicitó a este Alto Tribunal: i)
le acuerde amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del actos
administrativo, dictado por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución
Nº 011002-135 de fecha 2 de octubre de 2001, hasta tanto sea decidido el
presente recurso contencioso electoral; ii)
de manera subsidiaria, que en el
supuesto negado que no proceda dicho amparo cautelar, se dicte cualquier otra
medida cautelar, con miras a la protección de los derechos constitucionales,
presuntamente violados por la decisión impugnada; iii) declare la nulidad de dicho acto por ilegal e
inconstitucional.
Por
último solicitó que visto que dicha resolución fijó fecha para la celebración
de dichas elecciones sindicales, para el 15 de octubre de 2001, esta Sala
considere la reducción de los lapsos procesales.
INFORME DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en la oportunidad de presentar el informe requerido por la Sala, expuso:
Que los antecedentes administrativos del presente caso están conformados por las actuaciones cumplidas por ante dicho órgano, con ocasión del proceso de renovación de las autoridades sindicales del Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), los cuales consignó en original en la oportunidad legal fijada para ello.
Continuó exponiendo que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, SINTRACOMSIGUA, a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar las diligencias para la renovación de dichas autoridades sindicales, y al respecto señaló que durante la fase de postulación, la hoy recurrente, en fecha 22 de agosto de 2001, interpuso por ante la Comisión Electoral recurso contra los actos de postulación de los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Alfredo Betancourt, José Ayala, Pedro Rojas, José Gómez, Ismael Carrasquero, Luis Blanca y Pablo Rondón; que vista la negativa por parte de la referida Comisión, la hoy recurrente, en fecha 31 de agosto de 2001, interpuso recurso por ante la Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Bolívar, la cual en fecha 3 de septiembre de 2001, declaró con lugar dicho recurso y ordenó la exclusión de los ciudadanos antes mencionados del Registro Electoral de la organización sindical ya identificada.
Que en fecha 13 de septiembre de 2001, dichos ciudadanos interpusieron por ante esta Sala Electoral, recuso de amparo constitucional contra la decisión de la Coordinación Electoral que en fecha 17 de ese mismo mes y año se declaró inadmisible, ordenándose al Consejo Nacional Electoral abocarse al conocimiento del asunto y a tomar las medidas a que hubiere lugar respecto al recurso interpuesto por la hoy recurrente por ante la Comisión Electoral antes mencionada.
Visto el fallo anterior, el máximo órgano comicial, en fecha 19 de septiembre de 2001 acordó suspender el proceso electoral de SINTRACOMSIGUA, por un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, el cual se produjo a través de la Resolución que en este proceso de impugna, mediante la cual se ratificó la inclusión de los ciudadanos antes mencionados y decidió no reconocer la validez de las elecciones celebradas el 20 de ese mismo mes y año, fijando como fecha para dicho proceso el 15 de octubre de 2001.
En relación con el recurso interpuesto, expuso que con la impugnación de la Resolución Nº 011002-315 del 02-10-2001, la recurrente persigue se anule la ratificación de la inclusión de los ciudadanos arriba identificados, como candidatos en la Plancha Nº 2, ya que los mismos, según su decir, no se encuentra afiliados a SINTRACOMSIGUA, que así mismo, en criterio de la recurrente la decisión impugnada está supuestamente viciada de falso supuesto al pretender sostener que la suspensión de efectos del acto que revocó el reenganche de los extrabajadores, implica que éstos se consideren trabajadores. Sin embargo, expuso que se desprende de la documentación consignada en el expediente, que los ciudadanos arriba indicados, fueron despedidos de la empresa COMSIGUA, por razones inherentes a disputas sindicales, por lo que interpusieron recurso, obteniendo como respuesta del órgano competente, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, acto éste revocado por el mismo órgano administrativo en fecha 17 de abril de 2001, obligando a los extrabajadores a intentar contra este último acto, recurso de nulidad que le fuera declarado parcialmente con lugar “determinándose en este sentido la suspensión de los efectos del referido acto revocatorio…”, por lo que existió orden de reenganche para los extrabajadores y que a pesar de que fue revocada la decisión, ésta quedó suspendida hasta tanto se emitiera fallo definitivamente firme, de lo que concluye, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, que la orden de reenganche estaba vigente.
Por otra parte señaló que con relación a la condición de afiliado o no a SINTRACOMSIGUA, es necesario reproducir parte del contenido de la Resolución impugnada, que al respecto estableció: “…es la Junta Directiva del Sindicato la única facultada para decidir quien es afiliado o no…no cursa en los recaudos pronunciamiento alguno de la Junta Directiva acerca de la condición de afiliación de los ciudadanos en cuestión; y el hecho cierto de aparecer éstos en el registro preliminar de electores y haber sido admitidas sus postulaciones, sin que haya mediado intervención alguna por parte de la Junta Directiva para desvirtuar sus aspiraciones, ello conlleva a presumir la buena fe de sus actuaciones…”.
En razón de lo antes expuesto, el apoderado judicial solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso y se confirme la Resolución impugnada. Con relación al reconocimiento de la validez de las elecciones, celebradas en desacato de la decisión de este órgano de suspenderlas, indicó que los Considerandos Tercero y Cuarto de la Resolución impugnada se encuentran fuera de toda controversia, ya que nada alegó e impugnó la recurrente sobre ese punto.
Sobre la medida cautelar de amparo solicitada, expresó que la recurrente denuncia la presunta violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, al sufragio y al debido proceso electoral.
En cuanto al derecho de igualdad supuestamente violado opina que ello no es cierto por cuanto, la inclusión de los ciudadanos cuya postulación se objeta, obedece a que los mismos cumplen con los requisitos de participar, tanto en forma activa como pasiva, en la mencionada elección y por lo tanto, no procede su exclusión como lo pretende la actora.
Respecto a la supuesta violación de los derechos al sufragio y al debido proceso electoral, indica que la Resolución impugnada en modo alguno establece condiciones de desigualdad, parcialidad e ineficacia puesto que lo que permite, en todo caso, es la participación de unos ciudadanos, que a su decir, en los autos aún detentan el carácter de afiliados del sindicato cuya elección se trate.
Finalmente aduce que la recurrente interpone la referida medida no para evitar la celebración de los comicios, sino para impedir la participación de los ciudadanos objetados por ella en dicha elección, que para la fecha de presentación de su escrito, dice que ya se efectuó, por lo que la medida solicitada resulta a todas luces inútil e inoficiosa.
Por todo lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial solicitó en primer lugar, sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada; y en segundo lugar, declarado sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución Nº 011002-315 emitida por ese órgano comicial en fecha 2 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA).
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Siendo que el objeto de la presente causa
es impugnar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº
011002-315 del 02-10-2001, dictada por el Consejo Nacional Electoral, que
resuelve sobre los actos de postulación de determinados ciudadanos en una
Plancha Electoral, elaborada con el fin de participar en los comicios
sindicales para la relegitimación de las autoridades de la asociación sindical
SINTRACOMSIGUA, acto éste que, siguiendo el criterio jurisprudencial -que se
invoca- contenido en los fallos de esta Sala: Nº 2 del 10-02-2000; Nº 90 del
26-07-2000 y Nº 30 del 28-03-2001, califica dentro de aquellos considerados
como de naturaleza electoral, toda vez que tiene relación directa con un
proceso de selección de preferencia, esta Sala Electoral se declara competente
para conocer y decidir el presente asunto, confirmando así el acto de admisión
dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
Asumida como ha sido la competencia de este órgano judicial para conocer del caso de autos, en virtud de
la jurisprudencia reiterada conforme a la cual se estableció que en el recurso
contencioso electoral, ejercido conjuntamente con acción de amparo
constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal,
le corresponde a esta Sala, en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la
medida accesoria solicitada con ocasión de la presente causa, para lo cual
observa lo siguiente:
Ante
la interposición de un amparo ejercido de manera conjunta, la doctrina y
jurisprudencia patria han señalado de manera reiterada que, dado su carácter
cautelar, ésta acción persigue otorgar a la parte presuntamente afectada en el
ámbito o esfera de sus derechos constitucionales, una protección temporal pero
inmediata en virtud de la naturaleza de la lesión alegada, permitiendo con ello
la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se
encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicte la decisión
definitiva que resuelva el juicio o la acción principal, resultando por tanto,
tal protección anticipada la verdadera esencia de la medida cautelar. Es decir, que la acción de amparo cautelar
tiene una naturaleza preventiva, requiriendo para su procedencia la existencia
de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería a un fumus boni iuris constitucional, así
como la verificación por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión
de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse
la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia
definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde
entonces al periculum in mora.
En el presente caso, observa la Sala que la recurrente ejerció recurso contencioso electoral contra la mencionada Resolución Nº 011002-315 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA); y a tal efecto, solicitó amparo cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos de la decisión impugnada mientras dure el juicio de nulidad, así como para que se ordene al Consejo Nacional Electoral se abstenga de realizar cualquier actuación o tramitación tendiente a ejecutar dicha decisión.
Ahora bien, esta Sala observa que en fecha 22 de octubre de 2001, el
abogado Guillermo Peña Guerra, presentó escrito acompañado de copias
fotostáticas, certificadas por el Presidente y un Miembro Principal de la
Comisión Electoral Interna de SINTRACOMSIGUA, de las Actas de Instalación y
Cierre de los comicios electorales de dicha asociación, celebrados en fecha
15-10-2001, documentales éstas que por no haber sido impugnadas en forma alguna
por la contraparte y por proceder de una instancia electoral temporal,
reconocida por el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical en su artículo 18, con facultades para la ejecución cabal del Proyecto
Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral, esta Sala las aprecia de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
considerándolas idóneas como instrumentos demostrativos de la efectiva celebración
de las elecciones sindicales de SINTRACOMSIGUA, en la fecha indicada y de la
participación de la recurrente en dichos comicios. Así se establece.
Por lo anteriormente señalado, en criterio de esta Sala, al haberse
consumado el proceso eleccionario en las condiciones establecidas por la
decisión impugnada, un pronunciamiento con relación a la pretendida acción de
amparo carece hoy de todo sentido, tanto lógico como jurídico, ya que el objeto
perseguido por la misma es la suspensión de los efectos del acto administrativo
contenido en la Resolución Nº 011002-135 de fecha 02-10-2001 que incluye a los
trabajadores objetados por la recurrente para que participen como candidatos en
el proceso electoral de dicha organización sindical, proceso éste que ya se efectuó,
por lo que constituye un acto que ha quedado materializado en su ejecución. Con
respecto a la otra solicitud de que “se
dicte cualquier otra medida cautelar, con miras a la protección de los derechos
constitucionales violados por la decisión impugnada” la Sala observa, a pesar de la evidente inmotivación de la
solicitud, que la otra medida sería una cautelar innominada mediante la cual se
ordene la suspensión de las elecciones sindicales, las cuales como ya se indicó
se realizaron en fecha 15 de octubre de 2001, con la participación de la
recurrente, razón por la cual conforme a los lineamientos antes indicados,
resultan improcedentes las solicitudes cautelares en referencia. Así se
declara.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana FÁTIMA ORTEGA, asistida por el abogado Joaquín Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 47.236, conjuntamente con recurso contencioso electoral contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011002-315 de fecha 2 de octubre de 2001, dictado por el Consejo Nacional Electoral.
Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los un (1) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
______________________________
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2001-000164
En primero (1º) de noviembre del año dos mil uno, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 159.
El Secretario,