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En fecha 13 de julio de 2005, las abogadas Iris Fuentes Rojas
y Marlene González Araujo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 22.560 y 17.098, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana COROMOTO DE
Mediante
decisión de esta Sala, número 143 del 18 de octubre de 2005, se declaró “PROCEDENTE”
el amparo cautelar solicitado, en consecuencia de lo cual, se ordenó a la
actual Junta Directiva de
En fecha 17 de octubre de 2005, se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines legales correspondientes.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo
en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2005, las abogadas Iris Fuentes Rojas
y Marlene González Araujo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 22.560 y 17.098, respectivamente, en su carácter de
apoderadas judiciales de la ciudadana COROMOTO DE
Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 19 de julio de 2005, los ciudadanos Juan Enrique Palma Jarpa, Gregori Alberto Aguilera
Rodríguez y Sonia María López Navarro, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad números 11.664.192,
3.396.497 y 3.973.669, respectivamente, asistidos por el abogado Igor Tanachian, inscrito en el
Instituto Social del Abogado bajo el número 52.638, consignaron los
antecedentes administrativos e informe solicitados.
En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el
presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de
inadmisibilidad relativas a la caducidad del mismo y al agotamiento de la vía
administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo
constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el
Secretario de esta Sala dejó constancia de la entrega del cartel de
emplazamiento a la abogada Iris Fuentes, a los fines de su publicación en el
diario El Nacional.
En fecha 26 de julio de 2005, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral la abogada Iris Fuentes, a
objeto de consignar el referido cartel de notificación, publicado en esa misma
fecha, en el diario “El Nacional”.
En fecha 2 de agosto de 2005, los ciudadanos Juan
Enrique Palma Jarpa, Gregory Alberto Aguilera Rodríguez, Sonia María López
Navarro, Baudilio Crespo Fuentes, Luis Pinto Pérez, Luis Villoría, Patricio
Covarrubias, Luis Fierro, Leovigildo Rojas, Nilda De Infante, Enrique Basan y
Wilmer Cabarcas, asistidos por el abogado Igor Tanachian, alegaron el
incumplimiento de la carga procesal de
la parte recurrente, con relación al retiro, publicación y consignación
del cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el artículo 244 de
En fecha 11 de agosto de 2005, esta Sala mediante sentencia numero 123,
declaró “SIN
LUGAR la solicitud de desistimiento del presente
procedimiento, formulada
por los ciudadanos
Juan Enrique Palma Jarpa, Gregory Alberto
Aguilera Rodríguez, Sonia
María López Navarro, Baudilio Crespo Fuentes, Luis Pinto Pérez, Luis Villoria, Patricio”.
El 19
de septiembre de 2005 mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala,
abrió la presente causa al lapso de pruebas correspondiente.
Mediante
auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2005, admitió
cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, por no ser
manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia
definitiva.
III
Manifestaron
las recurrentes que, una vez concluido el período de
En tal
sentido, afirmaron que en fecha 13 de enero de 2005 se presentó
En fecha 24 de enero de 2005, cumplidos los requisitos
previstos en el artículo 4 del Reglamento Electoral, el cual contempla que para
la presentación de planchas de candidatos a
En fecha 25 de enero de 2005, el Comité Electoral dio
respuesta a la petición de
“(…) Esta Junta Directiva le
informa: 1°. El Club no tiene Registro Electoral. 2°.
En esa misma fecha, se inició el proceso de revisión de las
firmas presentadas por
“(…) N° 2. Total firmas
entregadas: 316. En cuanto a la revisión de Solvencias concluyó que habían: 255
solventes y 61 insolventes. En lo que se refiere a la revisión de titularidad
se verificaron: 231 firmas válidas y 24 inválidas. Con relación a la revisión
con Libros de Accionistas, se determinó que 189 firmas eran válidas y 42 se
encontraban invalidas. En lo que se refiere a firmas repetidas por ambas
planchas expresan que en
A decir de la
parte recurrente, visto lo anterior
Por todo lo antes expuesto, manifestaron que en fecha 13 de
marzo de 2005, fueron proclamados los integrantes de
“En caso de que solo sea inscrita una sola Plancha en el término para la
presentación de las mismas, no será necesario cumplir con los requisitos de la
votación y por consiguiente, la correspondiente Asamblea General Ordinaria de
Accionistas, proclamará electa la única plancha inscrita, y la toma de posesión
se llevará a cabo en la misma Asamblea”.
Al negársele tanto
Por tal
motivo, manifestaron que de acuerdo al resultado emitido por el Comité
Electoral, el cual reconoció sólo ciento treinta y seis (136) firmas válidas de
un total de trescientas dieciséis (316) firmas entregadas, desestimando las
firmas que –a su juicio– no correspondían a las existentes en los Libros de
Accionistas, su actuación no pudo estar sujeta a ningún control anterior ni
posterior, al no cumplir con los requisitos mínimos requeridos para tal fin,
como lo era la intervención de expertos grafotécnicos.
Por todo lo antes expuesto manifestaron:
“(…) el
Comité Electoral descalificó a la plancha N° 02, fundamentándose en el hecho de
que supuestamente, existían 53 firmas repetidas en ambas planchas, lo cual se
tradujo en que 53 asociados titulares y solventes habían dado su firma válida
para postular tanto a la plancha N° 01 como a la plancha N° 02, de estas 53
firmas habían que deducir las 22 revocatorias que fueron efectuados (sic) a
favor de la postulación de la plancha N° 02, revocatorias estas que ni siquiera
fueron tomados (sic) en cuenta a la hora de efectuarse el cómputo de firmas
dobles, tal como se evidencias de las mismas actas levantadas por el Comité
Electoral, pero lo más grave es, Ciudadanos Magistrados, es que si la plancha
N° 02, tuvo 53 firmas repetidas con la plancha N° 01 y del contenido del Acta
de Escrutinio se evidencia que por omisión no se consideraron las revocatorias,
la pregunta a hacer es, como es posible que la plancha N° 01, tuviese 46 firmas
repetidas con la plancha N° 02, cuando la masa de electores es la misma; como
observamos de lo antes expuesto, se violaron todos los derechos y garantías
constitucionales en este proceso electoral” (sic).
Del mismo modo, señalaron la imposibilidad de revisión
posterior de las firmas, quebrantándoseles así, el legítimo derecho a la
defensa que tenían los integrantes de
En este sentido, argumentaron que también le fueron
violentados, los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión, a la
libertad de asociación y reunión y a la libertad de comunicación, consagrados
en los artículos 42, 52, 53, 57, 58, 60 y 67 de nuestra Carta Magna.
Por todo los antes expuesto, las recurrentes interpusieron
Recurso de Nulidad contra el Reglamento Electoral de
En este sentido, enfatizaron que se declare judicialmente la
nulidad absoluta del “acto administrativo comicial”, celebrado en las instalaciones
de
Finalmente, manifestaron:
“Que
se ordene a
Asimismo, solicitaron:
“…que
durante el tiempo que dure la tramitación del presente procedimiento y hasta
tanto no exista una Sentencia definitivamente firme que resuelva dicha acción,
se suspendan temporalmente los efectos del Acto Administrativo de fecha
13-03-2005, contentivo del cierre del Proceso Electoral efectuado en
IV
ALEGATOS DE LOS MIEMBROS DE
En fecha 19 de julio de 2005, los ciudadanos Juan Enrique Palma Jarpa,
Gregory Alberto Aguilera Rodríguez y Sonia María López Navarro, titulares de la
cédulas de identidad números 11.664.192, 3.396.497, 3.973.669, respectivamente,
actuando en su carácter de ex miembros de
Mediante
escrito de fecha 2 de agosto de 2005, manifestaron que el 26 de julio de 2005
fue recibida por ante las oficinas de
Aunado a ello, manifestaron que la
ciudadana Coromoto de
En el mismo sentido, indicaron que el
amparo cautelar también debe ser declarado inadmisible “...a tenor de lo
establecido en el ordinal Cuarto de
Asimismo, señalaron que la recurrente
pretende confundir los preceptos constitucionales en materia de Derechos
Políticos, con el debido uso de normas y reglamentos estatutarios de una
Asociación Civil sin fines de lucro. En tal sentido, indicaron que no pueden
confundirse derechos políticos con derechos civiles.
Por otra parte denunciaron la
temeridad de la recurrente, al señalar que el Reglamento viola los artículos
42, 52, 53, 57, 58, 60 y 67 de
Finalmente, señalaron que la
recurrente al denunciar la ilegalidad e inconstitucionalidad de normas del
Reglamento Electoral, trata de satisfacer sus deseos personales de llegar a
V
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana COROMOTO DE
Como punto previo, visto los alegatos de caducidad del
recurso, es de advertir que cuando se interpone el recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de
Por otra parte, respecto del
alegato de la parte recurrida consistente en que en el presente caso se pretenden confundir
preceptos constitucionales en materia de Derechos Políticos, con el debido uso
de normas y reglamentos estatutarios de una Asociación Civil sin fines de lucro
y, en consecuencia, que no pueden confundirse derechos políticos con derechos
civiles, es de recordar que a la ya tenue delimitación de lo público y lo
privado, nuestra Constitución de 1999, en su artículo 70, suma la participación
del pueblo en ejercicio de su soberanía en áreas no solo políticas, sino económicas
y sociales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de
2000); razón por la cual carecen de todo fundamento los argumentos manifestados
al respecto. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta
Sala a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se encuentra acreditado en autos que, a fin de participar en
el proceso electoral de
Asimismo, del artículo 4 del Reglamento Electoral de la
referida Asociación, se desprende lo siguiente:
“La
presentación de planchas de candidatos a
En tal sentido, sin juzgar sobre el número de apoyos exigidos
en la norma, la recurrente no habría llenado los extremos jurídicos para ser
admitida como candidata en las elecciones en cuestión.
Por su parte, el texto del artículo 11 del aludido Reglamento
Electoral, es el siguiente:
“En
caso de que solo sea inscrita una sola plancha en el término para la
presentación de las mismas, no será necesario cumplir con los requisitos de la
votación y por consiguiente, la correspondiente Asamblea General Ordinaria de
Accionistas, proclamará electa la única plancha inscrita, y la toma de posesión
se llevará a cabo en la misma asamblea” (sic).
De allí que, dado el rechazo de la postulación de la
recurrente, sólo se admitió la postulación de
Al respecto –tal como se señaló en la decisión cautelar del
presente caso–, en sentencia de esta Sala Electoral, número 133 del 25 de
agosto de 2003, con voto salvado del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, se
estableció lo siguiente:
“...estima
esta Sala necesario, a los fines de ilustrar a la parte actora, referirse a la
afirmación que, en torno al alegato antes analizado, ha formulado, en el
sentido de que la existencia de un solo candidato postulado a las Facultades de
Derecho y de Ciencias Económicas y Sociales constituye “...un nuevo paradigma
que cambia el principio de elegir con por lo menos dos opciones diferentes,
cambiándolo por una imposición sin ninguna opción, conformándose un clásico
PLESBICITO...”, y en tal sentido observa que, efectivamente, la elección, en
términos generales, implica, de suyo, la posibilidad de optar entre dos o más
opciones de las presentadas. No obstante ello, en materia electoral, la
concurrencia a los procesos electorales, mediante la postulación de candidatos
o candidatas, es un derecho fundamental pero, en ningún caso, constituye una
obligación cuyo incumplimiento pueda acarrear la nulidad del proceso electoral
en que ésta se presente. Tampoco resulta acorde con el derecho fundamental a
ser elegido el que se impida la celebración de la elección por el sólo hecho de
que haya concurrido, libre y voluntariamente, un solo candidato a ella, pues el
derecho a concurrir a un proceso electoral mediante la postulación de
candidatos no sólo implica que lo ejerzan todos aquellos que cumplen con las
condiciones constitucional y legalmente exigidas, sino que además decidan
hacerlo por voluntad propia y libremente.
En
este orden de ideas, esta Sala considera necesario precisar que lo que debe
garantizar la ley y proteger tanto los órganos administrativos como los
judiciales, es la igualdad de condiciones y oportunidades, tanto a los
ciudadanos como a los grupos de ciudadanos y a las organizaciones con fines
políticos, para concurrir a los procesos electorales postulando candidatos,
garantía ésta que, a juicio de
Considera
igualmente necesario
No
obstante lo anterior, esta Sala, considerando pertinente revisar los criterios
contenidos en dicha sentencia, se plantea lo siguiente:
1. Efectivamente, el sufragio, tanto
activo como pasivo, es un derecho reconocido en el artículo 63 de
En esta hipótesis, habría que admitir la posibilidad lógica
de que en alguna elección no se presente ningún candidato o nadie concurriera a
votar.
Por otra parte, en este mismo punto
la sentencia in commento, parece confundir
supuesto de nulidad y supuesto existencial de un acto; y,
2. En cuanto a que deba permitirse la
“celebración de elecciones con un único candidato” por cuanto “lo
contrario implicaría dejar sin representante o titular al cargo de elección
correspondiente, o postergar, indefinidamente, su elección...”,
es de señalar que tal situación parece menos grave que la determinación de un
representante por mecanismos distintos a los democráticos, específicamente,
electorales.
Para una solución al problema, tal
como se razonó en el fallo de esta Sala número 143 del 18 de octubre de 2005,
estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
Al referirse a la palabra “elección”,
el Diccionario de
En el mismo sentido, técnicamente
hablando, “elección” es el procedimiento mediante el cual las organizaciones de
tipo asociativo en general –publicas o privadas–, designan de su seno a sus
representantes. Lo cual implica –al menos teóricamente– que el representante se
escoge de entre el universo del cuerpo asociativo (pueblo, asamblea, etc.).
La dificultad de que cada uno de los
componentes del cuerpo social sea candidato al mismo tiempo y, más aún, que lo
sea con posibilidad de resultar electo, hace que los socios se reúnan –por una
u otra razón– en torno de aquél que se supone con mayores posibilidades de
resultar electo y, aunque al final, la opinión de una mayoría se tenga como
decisión de todos, para llegar a ella resulta indispensable la divergencia o el
desacuerdo (postulaciones) y la lucha o la competencia (votación).
Extraer del conflicto la unidad, es
lo que Hegel llamó “dialéctica”: “...proceso
mediante el cual todas las cosas crecen, cambian y vuelven a desarrollarse (...).
En ese proceso, cada movimiento produce, por una reacción automática, su
movimiento opuesto; y del conflicto resultante entre los opuestos, entre la
tesis y la antítesis, nace la síntesis final” (TRATTNER, Ernest: Arquitectos de ideas. Colección Panoramas.
Editorial Losada, S. A. Buenos Aires, 1945, p. 309).
En el plano político la “dialéctica”
puede verse reflejada en la división del poder en positivo y negativo,
evidenciada por Maquiavelo: “En
toda ciudad existen dos inclinaciones diversas, una de las cuales proviene de
que el pueblo desea no ser dominado y oprimido por los grandes, y la otra de
que los grandes desean dominar y oprimir al pueblo...” (“El Príncipe”); o, el principio de la
división de poderes de Montesquieu: “Todo se
habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea
del pueblo ejerciera los tres poderes...” (“El Espíritu de las Leyes”).
En juegos y deportes, la
síntesis dialéctica consiste en que gane el mejor. Ahora bien, una “elección”
con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente “elección”. Así,
como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo
jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la
competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único,
desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta
electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se
sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al
punto de hacerla superflua. En el caso de autos, por ejemplo, ante la
postulación de un único candidato, el Reglamento contempla la suspensión del
proceso de elección, dando como electo al único candidato.
La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia
una notable amenaza al derecho al sufragio, a la participación y la igualdad y,
por tanto, concluye esta Sala en la desaplicación al caso concreto del referido
artículo 11 del Reglamento Electoral de
Establecido lo anterior, en cuanto a la postulación de la
recurrente, esta Sala observa:
Conforme a lo dispuesto en
los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento
Civil, a las partes corresponde probar sus alegatos, de manera que la
recurrente alega y prueba, y el recurrido alega, prueba y al mismo tiempo tiene
la carga de desvirtuar las pruebas ofrecidas en su contra.
En el presente caso, la recurrente alegó y probó, sin
oposición de su contraparte, que en el proceso electoral en cuestión, no se
contó con Registro Electoral y que la base de datos con la lista de Asociados
activos y solventes era confidencial (cfr. fotocopia de carta del
ciudadano Braulio Crespo en el folio 64 del Expediente) y, por tanto, que la
recurrente no tuvo acceso ni al Registro ni a la base de datos.
De allí que, estime esta Sala evidente que la recurrente,
como una Asociada ajena a
En virtud de todo lo antes
expuesto, en aras de garantizar un
proceso electoral transparente, esta Sala considera necesario reponer el
proceso electoral de la de
Dada la
necesidad de regularizar el gobierno o administración de la referida
Asociación, dicho proceso electoral deberá iniciarse dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de la presente decisión,
no debiendo tener el mismo una duración mayor a treinta (30) días continuos.
Asimismo, en resguardo y
protección del derecho a la igualdad entre los asociados del Club, se ordena a los actuales miembros de
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Se
desaplica el contenido del artículo 11 del Reglamento Electoral de
SEGUNDO: Se
anulan los resultados de la elección impugnada en dicha Asociación;
TERCERO: Se repone el proceso
electoral de la de
CUARTO: Se ordena a los actuales miembros de
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de
El
Presidente,
El
Vicepresidente,
Magistrado
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado
ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En ocho (08) de noviembre
de 2205, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
160.
El Secretario,