MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. Nº 000063

 

En fecha 22 de mayo de 2001 el ciudadano JUAN ANTONIO GUACARÁN, titular de la cédula de identidad número 1.190.761, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO RAUSSEO BELLO, titular de la cédula de identidad número 3.181.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.248, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 010410-108 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 10 de abril de 2001, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano en fecha 4 de agosto de 2000 contra “los actos de naturaleza electoral efectuados en el Centro de Votación Nº. 5441, Mesa única, ubicado en la Escuela Estatal “Pedro Antonio Medina”, ocurridos en los comicios celebrados el 30 de julio de 2000, para elegir al Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui,  y contra del Acta de Escrutinio distinguida con el Nº 995-846-5, perteneciente al referido Centro de Votación.

 

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, los cuales fueron consignados en fecha 30 de mayo de 2001.

 

Por auto de fecha 4 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación del correspondiente Cartel, y acordó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 19 de junio de 2001 el abogado RAFAEL MONTANO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA, Alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 8.486.114, consignó escrito de oposición al recurso.

 

En fecha 20 de junio de 2001 se abrió la causa a pruebas, y dentro de ese lapso el recurrente y el opositor hicieron uso de su derecho a promover pruebas. El 28 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.  

 

En fecha 16 de julio de 2001 el abogado MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.909, actuando en su carácter de apoderado del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de conclusiones. Al día siguiente el apoderado del opositor presentó también escrito de conclusiones.

           

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

           

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

            El recurrente comienza indicando que interpone Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución número 010410-108, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 10 de abril de 2001, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico que el mismo interpuso contra los actos de naturaleza electoral efectuados en el Centro de Votación número 5441, Mesa única, ubicado en la Escuela Estatal (sic) “Pedro Antonio Medina” del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, durante el proceso electoral para la elección de Alcalde celebrado el 30 de julio de 2000, así como contra el Acta de Escrutinio número 995-846-5, correspondiente al mismo Centro de Votación.

           

Afirma su legitimación como recurrente invocando su condición de candidato a Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en las referidas elecciones y en el apoyo electoral de un conjunto de agrupaciones políticas, todo ello de conformidad con el artículo 236 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, afirma la “temporalidad” (sic) del recurso que aquí ejerce, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2001.

           

Al pasar a la narración de los hechos, expresa que en el citado Centro de Votación así como en el Acta de Escrutinio aludida, se presentó un conjunto de graves irregularidades que pueden resumirse así: a) Se asentó en dicha Acta que conforme al Cuaderno de Votación votaron 425 electores, y como número de boletas depositadas se anotó la cifra de 1275, cifra esta que supera tanto a los votos emitidos como al número de los electores inscritos en la Mesa correspondiente al Acta en cuestión (623), por lo cual señala que ésta se hallaría viciada por inconsistencia numérica conforme a los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, b) Que el Acta de Escrutinio en cuestión, signada con el número 995-846-5, presenta tachaduras y enmendaduras no salvadas que afectan su valor probatorio, siendo por ello nula conforme al artículo 221 numeral 4 de la misma Ley, c) En ese Centro de Votación se registró un voto emitido por un ciudadano de nombre José Gregorio Camero Reyes que para la fecha de los comicios ya había fallecido, por lo cual presume que “alguien ejerció en su nombre el derecho al voto” configurándose un acto fraudulento y que ello conlleva la nulidad de la elección.

           

Prosigue denunciando que dos electores identificados como Omaira Amaral y Ramón Antonio Hurtado “aparentemente” votaron en dos oportunidades, y que los efectivos del Plan República desalojaron a los testigos y representantes de los partidos en varias fases del proceso, especialmente durante la votación y el acto de escrutinio.

           

Seguidamente pasa a explicar que un día después de los comicios, es decir, el 31 de julio de 2000, la Junta Electoral Municipal llevó a cabo un recuento de los votos con fundamento en los siguientes términos, señalados por el recurrente como expresamente contenidos en la Resolución que aquí impugna: “...’es preciso dejar claro que la Constancia de Resultado fue elaborada en un recuento de fecha 31 de julio de 2000, cuya realización la confirmó el Presidente de la Junta Municipal en comunicación de fecha 29 de octubre de 2000, la cual cursa a los folios 110 al 115 del expediente administrativo; y ello se debió, entre otras cosas, al traslado de la caja contentiva de las Boletas pertenecientes a la mesa de marras por los Militares (sic) a la ciudad de Barcelona, aunado a la presión del partido “SI” e igualmente al hecho de que en el Sobre N° 3, el Acta venía con errores y correcciones’...”  (subrayado del recurrente).

           

En el mismo sentido apunta que el aludido recuento constituye una irregularidad del proceso por cuanto tal acto, verificado ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Cicunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se efectuó sin la presencia de testigos o representantes de los funcionarios que el día de la elección fungieron de Presidente y Secretario de la Mesa (Reyes Candelario Cortabarria y Jenny Barceló, cédulas de identidad números 8.222.618 y 12.829.116, respectivamente), cargos que en este nuevo acto  de escrutinio fueron ocupados por Maribel Tiapa, cédula de identidad número 8.236.568 y Asela Tarache, cédula de identidad número 8.274.276, respectivamente, agregando que según la propia Resolución que impugna, el representante de la organización “SI” fue quien llenó el Acta Sustitutiva, instrumento este que según señala, fue incluido en la totalización para la elección de Alcalde de esa entidad municipal, con lo cual quedó desechada el Acta de Escrutinio N° 995-846-5 levantada el día de los comicios, y que esta última –afirma- está viciada de nulidad. Indica que ante tales irregularidades procedió en fecha 4 de agosto, a impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, el Acta de Escrutinio antes referida así como los actos electorales realizados en el prenombrado Centro de Votación, con el objeto de preservar el triunfo que dice haber obtenido en las elecciones de Alcalde del Municipio Bruzual, y que “se me arrebata (...) al ser incluida, la referida Acta levantada en el nuevo recuento de votos en la totalización...”, agregando finalmente que el Consejo Nacional Electoral, con excesivo e injusto retardo, dictó Resolución número 010410-108 que decidió “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico por el ejercido, y que ahora recurre ante esta Sala Electoral.

Pasa luego a denunciar los vicios de la precitada Resolución, de fecha 10 de abril de 2001, objeto del presente recurso, en los siguientes términos:

 

a) Está viciada de inmotivación, ya que con respecto a la denuncia de dos electores que votaron más de una vez, el Consejo Nacional Electoral habría expresado textualmente que son hechos “...que no configuran vicio alguno que pueda subsumirse en los presupuestos legales...sin acompañar prueba alguna; todo lo cual lleva a que se desestimen tales alegatos: así se decide...” (cita textual del escrito recursivo), arguyendo que el órgano electoral debió indicar el por qué de la precedente afirmación y cuáles son los invocados presupuestos legales, rechazando además la afirmación contenida en la Resolución según la cual no aportó pruebas respecto a esta denuncia, por cuanto él cumplió con señalar los nombres de los sufragantes y es a la Administración Electoral a quien corresponde verificar la veracidad de la denuncia mediante el instrumento probatorio idóneo que se halla en su poder, esto es, los Cuadernos de Votación. Estima que la Resolución de marras se halla igualmente inmotivada por no hacer referencia alguna a las irregularidades denunciadas, relativas al presunto desalojo practicado por los efectivos del Plan República del que fueran objeto los testigos y representantes de la Mesa de votación. Agrega que consta en el informe del Presidente de la Junta Municipal, agregado al expediente administrativo, que dicho funcionario dejó constancia de haber constatado la ausencia (en horas de la madrugada) de los representantes con los cuales se había iniciado el proceso de los partidos, y que tan sólo habían representantes de la organización política “SI” pertenecientes a otros Centros de Votación.

 

b) Se configura el vicio de silencio de prueba –asevera-, en la medida en que el órgano electoral no habría considerado las pruebas en su decisión, especialmente sendos informes del Presidente y de los Miembros de la Junta Municipal rendidos ante la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia, desconociéndose si fueron valoradas o no, y en qué forma, así como su adminiculación respecto de los alegatos suyos y los del tercero opositor al recurso quien también compareció durante la sustanciación del mismo.

 

c) Denuncia un conjunto de vicios que califica de “esenciales”, los cuales harían nula la decisión, siendo el primero de ellos la intervención en el acto de recuento de votos efectuado el 31 de julio de 2000, de un Juez local que participó en tal actuación (conteo de boletas y asignación de votos), así como de personas que señala como presuntos Fiscales del Ministerio Público y  quienes “al final” se identificaron como representantes y testigos del “sedicente” Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, con todo lo cual se habría violado la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, publicado en Gaceta Electoral número 71 del 17 de agosto de 2000, así como los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dictado esta Sala Electoral. Otros de los vicios agrupados en este epígrafe son el abuso de poder y la extralimitación de funciones, con lo cual afirma que se contravino lo dispuesto en los artículo 138, 141, 293 (último aparte) y 294 de la vigente Constitución, para seguidamente añadir con apoyo doctrinario que el recuento o nuevo escrutinio posee diversa regulación en Hispanoamérica. En concreto, explica que la Resolución recurrida se fundamentó en “...el hecho de un presunto traslado de la caja contentiva del material electoral por parte de efectivos del Plan República, así como también por la ‘presión’ ejercida a tal efecto por la organización política que apoyó al sedicente Alcalde electo del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, es decir, SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE (SI)”, luego de lo cual pone de relieve que la misma Resolución se limita a declarar nulas las referidas actuaciones sin proceder a ordenar su investigación y eventual sanción a los responsables de las mismas.

 

d) También el recurrente señala que además de haber sido sumada a la totalización de la votación de Alcalde los resultados del Acta del recuento efectuado al día siguiente de la elección (31 de julio), consta que en la Resolución impugnada, “como consecuencia de nulidad declarada  se restaron “los valores contenidos en la referida Acta[de recuento] del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde y Alcaldesa, emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en fecha 31 de julio de 2000” (sic). A este respecto, el recurrente apunta que al momento de realizar los cómputos para la asignación de los votos en la totalización descrita, la “Administración Electoral...produce en la operación matemática que efectúa, un resultado distinto al que conforme a un sencillo y claro procedimiento me da la ventaja numérica en la elección...”, lo cual pasa a explicar del siguiente modo: al candidato José Gregorio García, en el Acta de Totalización del 31 de julio se le asignan 1720 votos; por otra parte a ese mismo candidato, según “el Acta levantada el 31 de julio de 2000, producto del ilegal recuento y cuya nulidad fue declarada en la propia Resolución recurrida...”, se le asignan 172 votos, los que al ser restados en el Acta de Totalización y Proclamación, es decir, de los 1720 votos, da como resultado un total de 1548 votos, y así aparece –afirma- en la Resolución recurrida. Ahora bien, indica que en su caso, dice evidenciarse de la Resolución aludida que se le acreditan 1583 votos en el Acta de Totalización y Proclamación del 31 de julio, resultado de los votos provenientes de un conjunto de organizaciones políticas que le apoyaron, pero que la Junta Electoral Municipal al momento de realizar el cómputo de su votación omitió sumarle 55 votos provenientes de la organización política “Patria Para Todos”, los cuales le corresponderían en virtud de la renuncia del candidato a Alcalde a quien inicialmente apoyó esa organización, y que posteriormente ésta “decidió sustituir la postulación en mi persona”, de todo lo cual tendría conocimiento el órgano electoral por el “propio señalamiento que en  tal sentido hace en la Resolución objeto de impugnación”. Por todo ello, afirma el recurrente que el resultado correcto en la totalización es de 1640 votos y no de 1583 como lo señala el Acta de Totalización y Proclamación del 31 de julio y que reproduce la Resolución impugnada. De lo anterior deriva el recurrente la siguiente conclusión:

 

“En consecuencia, y dado que en el Acta levantada el 31 de julio de 2000, declarada nula por la propia Administración Electoral [Consejo Nacional Electoral] en la Resolución impugnada, se determinó que obtuve, aparentemente, un total de 51 votos, al restársele de la votación obtenida en la totalización, vale decir, 1640 votos, da como resultado que poseo la cantidad de 1587 votos a mi favor y no 1535, como se indica en la Resolución impugnada”.

 

            En virtud de lo expuesto, el recurrente afirma que la ya referida Resolución incurre en un falso supuesto por haber establecido que en la totalización de la elección de Alcalde del referido Municipio, “sin incluir los valores del Acta de Escrutinio N° 995-846-5”, el candidato José Gregorio García obtuvo mayor votación que él, cuando en realidad lo aventaja en 39 votos. Con base en lo expuesto, el recurrente solicita que se declare “la nulidad de la modificación del Acta de Totalización y Adjudicación de Alcalde y Alcaldesa dictada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de julio de 2000, lo cual fue ordenado en la Resolución impugnada, y asimismo peticiono (sic) se proceda a efectuar una nueva totalización sumando en primer término los votos obtenidos por mí en la tarjeta de la agrupación con fines políticos “Patria Para Todos”, a los fines de efectuar la operación aritmética de restar los valores reflejados en el Acta que fue levantada el 31 de julio de 2000, con ocasión del ilegal recuento que se hizo, ya detallado, y que fue totalizada en la citada Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa, emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, igualmente en la referida fecha”. Destaca el recurrente que de acuerdo con el Informe de la Junta Municipal de fecha 28 de octubre de 2000, dirigido a la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral, cuyo contenido no habría sido apreciado la Resolución impugnada, se afirma textualmente que “...Hasta este momento se sabía que el Sr. Juan Antonio Guacarán venía ganando las elecciones y solo (sic) quedaba la mesa de ese centro de votación por trasmitir los resultados y darle su correspondiente certificación...”.

 

e) En este punto pasa a exponer los motivos de su impugnación del Acta de Escrutinio número 995-846-5, reiterando que en dicha Acta según Cuaderno de Votación votaron 425 electores, y como número de boletas depositadas se anotó la cifra de 1275, cifra esta que supera tanto a los votos emitidos como al número de los electores inscritos en la Mesa correspondiente al Acta en cuestión, por lo cual señala que ésta estaría viciada por inconsistencia numérica conforme a los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, b) que el Acta de Escrutinio en cuestión, signada con el número 995-846-5, presenta tachaduras y enmendaduras no salvadas que afectan su valor probatorio, siendo por ello nula conforme al artículo 221 numeral 4 de la misma Ley electoral. A ello añade que la Resolución impugnada “que es el fundamento del presente Recurso Contencioso Electoral”, atribuye tal inconsistencia a un error material consistente en anotar como cantidad de boletas la sumatoria de todas las boletas entregadas a los votantes, fundamentando tal decisión en la sentencia del 14 de noviembre de 2000 dictada por esta Sala Electoral. Rechaza el recurrente este argumento indicando que no existe en autos prueba de que la inconsistencia tenga su origen en tal error material ni mucho menos constancia de la ocurrencia del mismo en el Acta de Escrutinio, ni información posterior al respecto. Asimismo expresa que la sentencia invocada por la Resolución no se corresponde con el supuesto de hecho planteado en el presente caso.

 

            Seguidamente apunta que con su actuación, la Administración Electoral viola el principio constitucional de igualdad en tanto le confiere a este caso un tratamiento distinto al que habitualmente da a casos análogos, es decir, mediante la realización de un acto de recuento previsto reglamentariamente una vez que detecta la inconsistencia numérica, para así determinar la veracidad de la información del Acta de Escrutinio. Igualmente considera violado dicho principio al no aplicarse a su caso el criterio que en su opinión procede en caso de cajas faltantes o material deteriorado, a saber, el de “estimarse” la inconsistencia invocada. En el presente caso –afirma- la Administración Electoral (Consejo Nacional Electoral) evidenció la inconsistencia y no ordenó el respectivo recuento del material electoral del Acta cuestionada para la determinación del número de boletas depositadas, “ello en razón (...) que en fecha 31 de julio de 2000 efectuó un ilegal recuento de votos...” en presencia “anómala” de un Tribunal y de personas de la organización política “SI”, partidarias del Alcalde electo y que no son miembros de la Mesa, derivando que por todo ello el órgano electoral sabía que el material electoral no podía ser confiable porque había sido manipulado por personas sin competencia para ello y sin mediar procedimiento alguno. En este mismo sentido, el recurrente cita una comunicación interna del Consejo Nacional Electoral, que dirige la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales a la Directiva, en la cual se expresa que “...la caja de resguardo de los instrumentos electorales correspondientes a dicha Acta fue abierta irregularmente por dicha Junta, sin que mediara ningún tipo de procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, dado que no es posible a través de la revisión de los instrumentos electorales (boletas), el establecimiento de la voluntad de los electores y subsanación del Acta impugnada, dada que su integridad es dudosa, es menester concluir que persiste la inconsistencia encontrada no pudiendo ser subsanada. El Acta antes mencionada, deberá declararse nula y en consecuencia, ser restado los resultados contenidos en ella, de la totalización global de las Actas de Escrutinio Válidas...” (cita textual del escrito recursivo).

 

            Asimismo acota la existencia de un informe de fecha 29 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Celis Mendoza, señalado como asesor del órgano electoral y dirigido a la Directiva del Consejo Nacional Electoral, en el cual afirma que el Acta de Escrutinio número 995-846-5 está afectada de nulidad relativa como consecuencia de error material, dado que “dicha cifra sobrepasa al número de electores inscritos en el Cuaderno de Votación  con derecho al voto”, agregando el recurrente que el Consejo Nacional Electoral ordenó tener en cuenta ese informe en la elaboración del proyecto de Resolución. Por ello –concluye el recurrente- al acoger la Resolución el fundamento de un error material y no valorar los citados informes, considerando además inoficioso un nuevo recuento del material electoral, se apartó del criterio que se perfilaba en las actuaciones administrativas proclive a declarar la nulidad del Acta impugnada por imposibilidad de efectuar el recuento legal, dada la aludida manipulación del material electoral.

 

            El recurrente asegura –además- que la Resolución impugnada incurre en inmotivación, inconstitucionalidad e ilegalidad, al aplicar la figura de la subsanación a las Actas de Escrutinio con inconsistencia numérica, la cual en su criterio no está prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que lo hace sin explicitar en qué principios o normas se basó, añadiendo que en cualquier caso, la consecuencia jurídica de la inconsistencia verificada no puede ser otra que la nulidad prevista por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y aplicada en otros casos por esta Sala Electoral.

 

            Adicionalmente, estima que se incurre en falso supuesto porque en la Resolución se afirma que, aparte del vicio de inconsistencia numérica señalado al Acta de Escrutinio, no se le imputa ningún otro, siendo que por el contrario –explica- en su recurso jerárquico él invocó las enmendaduras y tachaduras no salvadas con la consecuencia prevista en el numeral 4 del artículo 221 de la Ley electoral. Con relación a este último vicio, el recurrente agrega que la “Administración Electoral” (Consejo Nacional Electoral), aunque no atendió la denuncia en su Resolución, la Junta Electoral Municipal sí tenía conocimiento de su existencia ya que lo usó como fundamento para efectuar el recuento del 31 de julio; además, que la Resolución no consideró lo informado por la Junta Electoral Municipal sobre el particular mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2000, en la que se afirma la existencia de tales enmendaduras, que fueron subsanadas en la casilla destinada a las observaciones y que ello fue realizado por una persona cuya firma no corresponde a los miembros de la Mesa.

           

Bajo el epígrafe “otros vicios que quedaron evidenciados en la sustanciación del recurso jerárquico”, el recurrente, previa afirmación según la cual los mismos no fueron de su conocimiento por cuanto emergieron a raíz de la sustanciación del recurso jerárquico, y en consecuencia no pudo alegarlos en éste, procede a denunciar : a) Que en los actos de votación y de escrutinio los únicos representantes que se encontraban dentro del Centro de Votación eran los pertenecientes a la organización política “SI”, b) Que algunos militares pretendieron votar con tan sólo el comprobante de la cédula de identidad, c) La irregular confección de Actas, con enmendaduras y errores, d) La imposición de contabilizar los votos por parte del Juez del Municipio Bruzual y e) El nuevo traslado del material electoral “del centro de custodia al Municipio” por parte del Plan República, para efectuar el recuento.

           

Finalmente el recurrente solicita a esta Sala Electoral que sea admitido el presente recurso, declarándolo con lugar, y asimismo, que sean declaradas “nulas las actuaciones y el Acta levantada con ocasión del acto de recuento que efectuó la Administración Electoral en fecha 31 de julio de 2000”. Solicita igualmente que se declare nula el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, “en la cual aparece totalizada el Acta levantada en el irrito (sic) recuento celebrado el 31 de julio de 2000”. Solicita además que se ordene a la Administración Electoral que efectúe una nueva totalización de la elección de Alcalde del referido Municipio, “excluyendo  expresamente los valores reflejados en el Acta levantada en el acto de recuento celebrado el 31 de julio de 2000 y se adicionen asimismo, los votos emitidos en la tarjeta de la organización correspondiente al partido político (sic) PATRIA PARA TODOS (PPT) al candidato JUAN ANTONIO GUACARAN, y que conforme a esta nueva totalización, se le proclame como Alcalde electo del Municipio antes indicado”.

Pide además que se declare la nulidad del Acta de Escrutinio identificada con el número 995-846-5, correspondiente al Centro de Votación número 5441 de esa Circunscripción Electoral.

 

 

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

      

            Señala la representación del Consejo Nacional Electoral en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho:

           

1.- Que no es cierto lo expresado por el recurrente en cuanto a “que el Acta Escrutinio del Centro de Votación Nº 5441 fue impugnada en vía administrativa por inconsistencia numérica en atención al Artículo 220 Numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual se aprecia tanto de su primer escrito de fecha 04-08-2000 y su complemento de 11-08-2000, en los cuales en ningún momento el ciudadano recurrente menciona el Artículo 220 ejusdem y mucho menos hace una subsunción de los hechos que puedan advertir un buen entendimiento por parte de éste del precitado artículo”.

           

2.- Indica que tampoco es cierto que en el cuaderno de votación aparezca que votó el ciudadano José Gregorio Camero Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 8.292.774, quien a decir del recurrente falleció el 1º de septiembre de 1999, sino que de la revisión del cuaderno de votación aparece estampado en la ubicación respectiva dentro del cuaderno de votación correspondiente, el sello “no asistió”.

           

3.- Rechaza el alegato según el cual los ciudadanos Omaira Amaral y Ramón Antonio Hurtado “aparentemente sufragaron dos veces”, así como también el señalamiento de que los efectivos del Plan República desalojaron a los testigos representantes de los partidos políticos, por cuanto el recurrente no aportó prueba alguna.

           

4.- Explica que el recurrente pretendió sustentar la supuesta carencia de motivación de la resolución objeto del presente recurso, “citando de manera manipulada” extractos de la misma.

           

5.- En cuanto a la denuncia del recurrente según la cual en el Centro de Votación 5441 una vez realizada la votación y el escrutinio, al día siguiente –31 de julio de 2000- la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui efectuó un recuento manual de votos “pretendiendo a través de una cita artificiosa de un extracto de la Resolución objeto del recurso contencioso, dar a entender que en la misma, se convalida tal actuación”, la representación del Consejo Nacional Electoral cita un extracto de la Resolución impugnada en la que se declaran “nulos tanto el acto de recuento de fecha 31 de julio de 2000, así como la Constancia de Resultado que recogió dicho acto”.

6.- También rechaza el argumento del recurrente de que este presentó un gran número de pruebas que no fueron consideradas por el órgano administrativo, porque en realidad el material probatorio consistió únicamente en dos informes rendidos por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, que fueron requeridos por el Consejo Nacional Electoral, y a los cuales se hace referencia en la parte motiva del acto impugnado.

           

7.- Afirma en cuanto “a la totalización contenida en la Resolución impugnada, luego de la consideración de nulidad del Acta elaborada por la Junta Municipal Electoral el 31 de julio de 2000; el recurrente pretende impugnar en esta instancia judicial dicha totalización, bajo el argumento de que se le han excluido los votos del partido Patria Para Todos (P.P.T.); sin embargo, es fácilmente verificable que dicha totalización, respecto de la asignación de votos a los candidatos, corresponde a la totalización que efectuó la Junta Municipal Electoral correspondiente y que en ningún momento ha sido objeto de impugnación por parte del recurrente”.

 

III

ESCRITO DEL TERCERO OPOSITOR

 

            El abogado Rafael J. Montano Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.898, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio García, titular de la cédula de identidad N° 8.486.114, quien resultara electo alcalde del municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui en el proceso electoral del 30 de julio de 2000, se opuso en calidad de interesado al recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Juan Antonio Guacarán, en los siguientes términos:

           

Empieza rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, fundamentándolo en que el recurrente es contradictorio en su escrito al no señalar específica y concretamente los vicios que le imputa a la Resolución, limitándose a reproducir las denuncias de su Recurso Jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, sustentando esta posición citando la sentencia Nº 144 de esta Sala, del 2 de octubre de 2000 y el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Luego de citar el recurso contencioso electoral al cual se opone, sostiene que éste es “confuso en la sustentación del vicio denunciado de inmotivación que le imputa a la resolución, al atribuirle a la misma actuaciones que sólo correspondían demostrar al recurrente en el lapso probatorio del Recurso Jerárquico, por corresponderle a él exclusivamente la carga de probar sus alegatos”.

 

En relación con el denunciado vicio de inmotivación, después de citar una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 17 de diciembre de 1987, sostiene que el recurrente no puede pretender que la Resolución del Consejo Nacional Electoral incurre en este vicio, por cuanto en el curso del procedimiento del Recurso Jerárquico no demostró que dos ciudadanos hayan votado dos veces, alegato que además, señala, fue formulado en el Recurso Jerárquico en forma genérica y vaga, por lo que el organó comicial debía desestimar el presunto vicio alegado, “lo que nos lleva a concluir en la ausencia del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, en forma muy contraria, cuando el organismo decidió como decidió, simplemente se ciñó los supuestos de hecho que justifican este acto desde el punto de vista de su motivación.”(sic).

           

Indica que “El otro hecho que le imputa el recurrente a la Resolución constitutivo del vicio de inmotivación, lo circunscribe al supuesto hecho relacionado con las vías de hecho en que supuestamente incurrieron los efectivos del Plan Republica en el Centro de Votación No. 5441, al desalojar presuntamente, a todos los testigos y representantes de los partidos y agrupaciones políticas, en distintas faces (sic) del proceso comicial.”. En cuanto a esto reitera el argumento descrito anteriormente y agrega que el recurrente actúa maliciosamente al atribuirle al informe de la Junta Municipal una situación de hechos ocurridos en lapsos diferentes.

           

Alega, apoyándose en los artículos 172 y 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que el recurrente tenía la carga procesal de probar el hecho denunciado “(...)y en el supuesto negado, de que ocurriera, por ser un hecho anormal dentro del proceso, los Testigos supuestamente afectados, debían dejar constancia en la parte de observaciones del Acta de Escrutinio, hecho este que no se evidencia de la referida Acta de Escrutinio a la que alude el recurrente”(sic) y que por este motivo el Consejo Nacional Electoral, no podía pronunciarse sobre esta denuncia y menos incurrir en el vicio de inmotivación.

           

En cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente, señala que los pocos recaudos que acompañó el recurrente a su escrito fueron debidamente apreciados por el órgano electoral, pero con una valoración distinta a la que éste pretendía, así como otros que no pueden ser apreciados por la Administración Electoral por carecer de credibilidad y ser impertinentes.

           

Referente a la denuncia de que la Resolución impugnada contiene otros vicios esenciales que la hacen nula, específicamente en cuanto a que al día siguiente de la celebración de los comicios, procedió a efectuar un nuevo escrutinio de los votos emitidos en el Centro de Votación N° 5441, sostiene que el recurrente no puede impugnar con lo mismos argumentos de la Resolución, “por un vicio que le fue resuelto favorablemente en la sede administrativa”, por lo que es irrecurrible ante esta Sala según por argumento en contrario de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Sobre el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente refiriéndose a la omisión de sumarle los votos del partido Patria Para Todos, sostiene que no puede ser traído a esta sede por no haber sido alegado en sede administrativa, y que además consta en el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, que el candidato de ese partido político es el ciudadano Arcado Cacharuco, por lo que no puede el recurrente pretender se le sumen esos votos después de haberse expresado la voluntad conforme a las opciones formalizadas.

En relación con la inconsistencia numérica denunciada por el recurrente, señala que éste no narra la verdad y que en sede administrativa no señaló el número del Acta de Escrutinio ni el de la Mesa y no hizo una imputación del vicio específico correspondiente, lo cual tampoco hace en sede judicial.

 

Referente al Acta de Escrutinio de la Mesa N° 1, a saber, el Acta de Escrutinio N° 995-846-5, indica que ésta fue realizada manualmente y que efectivamente había 1275 boletas electorales en la urna, las cuales correspondían 425 a la elección de Alcalde, 425 a la elección de Gobernador y 425 a la elección de Presidente, lo que indica que la disparidad entre boletas y electores no es una inconsistencia numérica, sino un error material de los miembros de la Mesa que sumaron todas las boletas de la urna. Apoyando este argumento cita sentencia de esta Sala del 2 de octubre de 2000.

 

En cuanto a la afirmación del recurrente de que los instrumentos contienen unas enmendaduras que no fueron debidamente salvadas observa que “(...)es totalmente incierta, en virtud de constar del cuerpo del Acta de Escrutinio impugnada, en cuanto a la columna de votos, que en las observaciones se puede leer, que fueron ciento setenta y tres (173). Asimismo que los votos emitidos como nulos fueron veinticinco (25)”.

 

Afirma que “(...)el recurrente en su escrito no precisa exacta y concretamente cual es el vicio adicional al alegado en la sede administrativa, que le imputa al Acta de Escrutinio, sino, que se victimiza por hechos manejados en el escrito caprichosamente, que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada expresamente anuló. Este comportamiento del recurrente lo deja al margen de lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política  en consecuencia inmanejable el vicio denunciado, ya que, no le imputa el vicio específico y concreto debidamente encuadrado en los supuestos normativos” (sic).

 

Finalmente cita nuevamente la sentencia de esta Sala del 2 de octubre de 2000 y solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano Juan Antonio Guacarán.

 

IV

ESCRITO DE CONCLUSIONES

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            En fecha 16 de julio de 2001 el abogado MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ CAMPOS,  consignó escrito de conclusiones en el que expuso lo siguiente:

           

1.- El recurrente impugna el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde sobre la base de que debieron sumarle los votos obtenidos por la organización política “Patria Para Todos” (P.P.T.), porque hubo una sustitución de candidatos, y la misma no fue tomada en cuenta, lo que se tradujo en que la Junta Municipal Electoral no realizó dicha sumatoria. Al respecto señala el representante del órgano administrativo que ese alegato es extemporáneo, por que no fue planteado en el recurso jerárquico interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral y para este momento ya transcurrió el lapso establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

           

2.- En cuanto a la impugnación por el vicio de inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio Nº 995-846-5, porque en el “renglón Cantidad de electores que votaron según cuaderno, aparece la cantidad escrita a mano de 425 y en el renglón del número de boletas depositadas en la urna, la cantidad de 1275 igualmente manuscrita” el apoderado del Consejo Nacional Electoral señala que tal disparidad obedece a un error material que no transforma ni perturba la eficacia sustancial del acto, cometido por los miembros de Mesa en la oportunidad de indicar las boletas depositadas, ya que se consideraron las boletas repartidas a los votantes tanto para la elección de Alcalde, como para Presidente de la República y Gobernador de Estado, y esa situación fue subsanada por la Resolución impugnada. Agrega que una situación análoga fue resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000.

           

3.- En lo referente a la impugnación de la Constancia de Resultado de la Mesa única del Centro de Votación 5441 que resultó de un nuevo escrutinio que efectuó la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, diferente al que efectuaron los miembros de Mesa inicialmente, el abogado Miguel Angel Méndez, señala que no tiene sentido insistir en este alegato, por cuanto el mismo fue estimado por la Resolución impugnada.

 

4.- El recurrente también invocó en contra del Acta de Escrutinio Nº 995-846-5, presuntas tachaduras y enmendaduras no salvadas en la casilla de observaciones. Al respecto y, tal como se dejó establecido en la Resolución que se impugna, se evidencia que si bien efectivamente se observa en la referida Acta de Escrutinio una corrección en los votos obtenidos por el candidato del partido político SI, JOSE GREGORIO GARCIA, consistente en que donde aparece 073, se corrigió dicha cantidad por la de 173, dicha corrección fue debidamente asentada en el Renglón de observaciones de la citada Acta de Escrutinio, así como también se corrigió el error en cuanto a los votos nulos contabilizados, entendiéndose que fueron 25 y no 16, razón por la cual no se configura el vicio previsto en el numeral 4º del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual solicitamos a esa Sala, deseche la pretensión del recurrente a este respecto.

 

5.- Finalmente, el recurrente alegó en contra del Acta de Escrutinio Nº 995-846-5, la existencia de un elector fallecido y quien fue suplantado para ejercer el derecho al voto. Al respecto indica el apoderado del Consejo Nacional Electoral, tal como se estableció en la Resolución impugnada, que el recurrente sostuvo que se ejerció el derecho a voto suplantando al ciudadano José Gregorio Camero Reyes, cédula de identidad Nº 8.292.774, quien había fallecido, pero al constatar el respectivo Cuaderno de Votación se determinó que el referido ciudadano no votó, razón por la cual la denuncia del recurrente resulta temeraria e infundada, razón por la cual solicita sea desestimada para lo cual anexa en copia certificada, hoja del Cuaderno de Votación en la cual se evidencia que el referido ciudadano ejerció el derecho al voto. 

 

V

ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL TERCERO OPOSITOR

 

Adicionalmente a lo afirmado en su escrito de oposición, en sus conclusiones, el apoderado judicial del tercero opositor al presente recurso afirma que el recurrente formuló el alegato de doble voto en forma genérica, vaga e imprecisa, y que se trata de un hecho respecto del cual ni el propio recurrente tiene certeza, y adicionalmente, no aportó elementos que condujeran a su constatación, violando con ello la carga legal impuesta por el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral –afirma- no podía decidir el recurso de otra forma distinta a como lo hizo, razón por la cual debe considerarse que no existe el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente.

 

Más adelante observa que, respecto a la denuncia referida al vicio de silencio de pruebas por parte del Consejo Nacional Electoral, se pretende que este órgano emita juicio sobre hechos que no constan en autos, Así, puso de relieve que el recurrente produjo como prueba un Acta de Defunción de un ciudadano de nombre José Gregorio Camero Reyes, que según su afirmación había sufragado en el Centro de Votación 5441 (Escuela Estadal Pedro Antonio Medina), cuando lo cierto es que  el órgano comicial pudo constatar en el respectivo Cuaderno de Votación que esa persona no votó. De igual modo cuestiona la prueba promovida consistente en una correspondencia sin fecha, “suscrita por un tercero en su nombre, unas credenciales de testigos de mesa, en la cual afirma el mismo recurrente, por voz del tercero, que funcionarios del Plan República, procedieron a desalojar a los testigos en pleno proceso de votación”, objetando que dicha prueba proviene unilateralmente del recurrente, y en cuanto a las copias de credenciales, éstas resultan impertinentes. Por otra parte afirma que la Resolución anuló la Constancia de Escrutinio valorando la inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como el Informe de la Junta Electoral Municipal.

 

Prosigue el escrito afirmando que el recurrente, al denunciar que al día siguiente de la elección de Alcalde del Municipio Bruzual, la Administración Electoral (Junta Electoral Municipal) realizó un nuevo escrutinio en el Centro de Votación número 5441, Acta de Escrutinio número 995-846-5, con la presencia de personas ajenas a la Mesa, de representantes del Alcalde electo y con la intervención de un Tribunal, el propio recurrente estaría incurriendo en contradicción al pretender la impugnación del acto en sede jurisdiccional invocando el mismo vicio con el cual, en sede administrativa, obtuvo decisión a su favor, anulatoria de “el recuento y la constancia de resultados” realizados por la Junta Municipal del referido Municipio en fecha 31 de julio de 2000, y que tal decisión es irrecurrible por interpretación a contrario del artículo 236 numeral 5 de la Ley electoral.

 

En otro punto pasa a rebatir la afirmación del recurrente relativa al apoyo electoral que por sustitución le habría brindado el partido “Patria Para Todos” en virtud de renuncia de su candidato. En tal sentido aduce, en primer lugar, que se trata de un hecho nuevo no alegado en “ninguno de los Recursos Jerárquicos intentados ante la Administración Electoral” y por tanto no puede ser traído a sede judicial por no haber sido alegado y debatido en sede administrativa, y en segundo término, por cuanto la presunta sustitución por renuncia sería de fecha 12 de julio de 2000, y el Consejo Nacional Electoral ya había dictado Resolución número 000412-457, en fecha 12 de abril de 2000 (Gaceta Electoral N° 62 de fecha 5 de mayo de 2000), la cual limita expresamente el supuesto de sustitución de postulaciones previsto en el artículo 151 de la referida Ley, por todo lo cual dicha sustitución sería un acto nulo conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

En cuanto a la denuncia de inconsistencia numérica y enmendaduras no salvadas imputadas al Acta de Escrutinio número 995-846-5, el apoderado del tercero opositor expresa que el recurrente no dice la verdad, “hasta el punto que afirma haberle imputado mediante el Recurso Jerárquico al Acta de Escrutinio No. 995-846-5, en vicio (sic) de inconsistencia numérica, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, a lo cual agrega que el Consejo Nacional Electoral dio “un trato privilegiado y benévolo” a los Recursos Jerárquicos del recurrente (4 y 11 de agosto de 2000) ya que éste, contrariamente a lo que manifiesta en esta sede judicial, no indicó el número del Acta de Escrutinio impugnada, ni el de la Mesa, y además omitió señalar el vicio específico y su basamento legal. A lo anterior agrega que el recurso contencioso electoral presenta igual deficiencia, siendo que se encuadra al Acta impugnada en un supuesto normativo distinto al invocado, por lo cual considera que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el argumento debe ser desestimado.

 

Prosigue el apoderado del opositor frente al argumento de la inconsistencia numérica, explicando que la misma es aparente, por cuanto el Acta de Escrutinio de la Mesa número 1 fue elaborada manualmente, y que en la urna electoral se escrutaron 1275 boletas electorales correspondientes a la totalidad de los cargos a elegir, es decir, 425 boletas para las elecciones de Presidente de la República, 425 para las de Alcalde y 425 para las de Gobernador, lo que determina que la disparidad invocada entre boletas y electores no es inconsistencia numérica sino un error material cometido por los miembros de la Mesa al sumar la totalidad de las boletas depositadas, afirmaciones que apuntala con jurisprudencia de esta Sala Electoral, de fecha 2 de octubre de 2000. Asimismo, en relación con las enmendaduras no salvadas alegadas por el recurrente, el apoderado del opositor rechaza tal argumentación, afirmando que del cuerpo del Acta de Escrutinio impugnada consta en las observaciones, que en la votación se emitieron 173 votos y que los votos nulos fueron 25.

 

Explica el apoderado de la parte opositora que el recurrente, intentando demostrar la inconsistencia numérica y pretendiendo un nuevo acto de recuento, en el presente Recurso  imputa indistintamente al Acta de Escrutinio y a la Constancia de Resultados cifras y datos que realmente no pertenecen al instrumento al cual se refiere.

 

Por otra parte, expresa que el recurrente no precisa cuáles son los vicios del Acta de Escrutinio adicionales a los alegados en sede administrativa, y que se refiere a hechos ya decididos por el Consejo Nacional Electoral, destacando que en fase probatoria el recurrente solicitó “se le exhibieran los criterios” utilizados por el órgano electoral para la anulación de Actas de Escrutinio, que “en nada agregan o convalidan sus peticiones”(sic), con todo lo cual –opina-  el recurrente no cumple con lo prescrito por el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Por último, con apoyo en la sentencia de esta Sala Electoral dictada en fecha 2 de octubre de 2000, rechaza el argumento del recurrente conforme al cual se le violó su derecho a la igualdad al no habérsele acordado un acto de recuento respecto del Acta de Escrutinio impugnada y solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

1.- VICIOS IMPUTADOS A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

 

1.1.- Inmotivación

 

El recurrente alega que la Resolución impugnada está viciada de inmotivación. Para sostener esto señala, en primer lugar, que en relación con su denuncia sobre el supuesto doble voto ejercido por dos electores, el Consejo Nacional Electoral habría expresado textualmente que son hechos “...que no configuran vicio alguno que pueda subsumirse en los presupuestos legales...sin acompañar prueba alguna; todo lo cual lleva a que se desestimen tales alegatos: así se decide...” (cita textual del escrito recursivo), y añade que el órgano electoral debió indicar la razón de la precedente afirmación y cuáles son los invocados presupuestos legales, rechazando además la afirmación contenida en la Resolución según la cual no aportó pruebas respecto a esta denuncia, por cuanto él cumplió con señalar los nombres de los sufragantes y es a la Administración Electoral a quien corresponde verificar la veracidad de la denuncia mediante el instrumento probatorio idóneo que se halla en su poder, esto es, los Cuadernos de Votación. Estima el recurrente además que la Resolución impugnada  se halla igualmente inmotivada por no hacer referencia alguna a las irregularidades denunciadas, relativas al presunto desalojo practicado por los efectivos del Plan República del que fueran objeto los testigos y representantes de la Mesa de votación. Señala que consta en el informe del Presidente de la Junta Municipal, agregado al expediente administrativo, que dicho funcionario constató la ausencia (en horas de la madrugada) de los representantes con los cuales se había iniciado el proceso eleccionario, y que tan sólo habían representantes de la organización política “SI” pertenecientes a otros Centros de Votación.

 

Al respecto observa la Sala que la denuncia formulada por el recurrente está centrada en una supuesta ausencia de motivación en el acto recurrido. Es de advertir que la motivación de los actos administrativos es un requisito de forma que implica la necesidad de expresar en el texto del acto los motivos sobre los que se fundamenta la decisión del órgano. En forma reiterada ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en la materia que la motivación no supone la obligación de realizar una extensa y detallada exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto, ni es preciso –a los fines de motivar el acto- que la Administración realice una exhaustiva valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento. En efecto, el requisito de la motivación del acto debe entenderse satisfecho con una sucinta, precisa y suficiente explicación de las razones o motivos que lo sustentan; siempre que con ello se alcance el objetivo esencial para el cual se ha dispuesto este requisito formal, esto es, que el destinatario del acto y cualquier interesado pueda conocer plenamente las razones sobre las que se asienta el proveimiento, pudiendo en consecuencia ejercer las defensas que estime pertinentes si lo considera necesario.

 

A partir de las anteriores consideraciones debe la Sala examinar la denuncia de inmotivación realizada por el recurrente. Para ello es preciso advertir, en primer lugar, que de acuerdo con los alegatos del recurrente, la Resolución impugnada está inmotivada porque, en lo que atañe a su denuncia sobre el doble voto supuestamente ejercido por dos electores, el Consejo Nacional Electoral –señalan- se habría limitado a expresar que ello no configura vicio que pueda subsumirse en los presupuestos legales, y no se ha acompañado prueba alguna de ello, y de otra parte se aduce que no se ha hecho referencia alguna a su denuncia relativa al supuesto desalojo de los testigos y representantes en la Mesa de votación.

 

Observa la Sala, sin embargo, que las dos denuncias a la que se hace alusión el recurrente, sí fueron efectivamente tratadas en el acto recurrido, siendo ambas desestimadas por idénticas razones, pues en efecto se señala en dicho acto lo siguiente:

 

“En dicha impugnación esgrime el recurrente una serie de hechos que no configuran vicio alguno que pueda subsumirse en los presupuestos legales esto es: diferencias entre tarjetas de Alcalde, Gobernador y Presidente; así como presunciones de hechos irregulares como lo es el doble voto de ciudadanos y desalojo de testigos, sin acompañar prueba alguna; todo lo cual lleva a que se desestimen tales alegatos: así se decide”.

 

Del transcrito contenido de la Resolución impugnada se evidencia, a juicio de la Sala, que el órgano electoral ha cumplido en este caso con su obligación de exponer sucintamente las razones por las cuales fueron desestimados los alegatos del recurrente. Dichas razones se concretan, en primer lugar, en que a juicio del Consejo Nacional Electoral tales denuncias no configuran un vicio expresamente consagrado en una norma legal, y por otra parte porque no se ha acompañado a la denuncia prueba alguna suficiente para demostrar los hechos que alegara el recurrente en vía administrativa.

 

Es preciso advertir, como ha quedado expuesto, que el examen sobre el cumplimiento del deber de motivar el acto no atiende a la corrección o justeza de los motivos, lo cual podría ser pertinente para el análisis de la existencia de algún otro vicio del acto (i.e: falso supuesto), pero el acto debe entenderse correctamente motivado siempre que en él se expresen, aún de manera sucinta, las razones de la decisión, tal como sucede en el caso de autos.

 

Objeta el recurrente, por otra parte, que ha debido el Consejo Nacional Electoral expresar cuáles son los presupuestos legales en los que, según ese órgano, no pueden subsumirse las denuncias formuladas. Estima la Sala impertinente tal observación, pues –independientemente de lo acertado o no de las razones esgrimidas en el acto- no puede pretenderse que la Administración realice un análisis de todas las normas que considera no aplicables a cada caso, ya que en esto concluirían los asertos del recurrente, es decir; en que ha debido explicar la Resolución los preceptos en los cuales no pueden –a su entender– subsumirse las denuncias realizadas. En suma, si el Consejo Nacional Electoral ha considerado que ninguna norma sanciona con la nulidad del acto a los hechos expuestos por el recurrente, y es éste el motivo de su decisión, está suficientemente motivado el acto al afirmarse que tales hechos no son un vicio ni pueden subsumirse en el supuesto de una norma que así lo prevea, lo cual se insiste, no prejuzga sobre la corrección de este juicio (materia que se examinará más adelante en este fallo), pero sí deja ver que se ha cumplido cabalmente con el deber de motivar el acto.

 

De otra parte, sostiene el recurrente para sustentar su denuncia de inmotivación, que en la Resolución impugnada se afirma que no se aportó prueba alguna sobre la denuncia del doble voto ejercido por dos (2) electores. En este sentido sostiene que es a la Administración a la que corresponde verificar la veracidad de la denuncia mediante el Cuaderno de Votación.

 

Debe insistir la Sala en señalar que el requisito de la motivación del acto se cumple mediante la expresión de los motivos o razones sobre los que se funda la decisión que en él se contiene; pero si tales motivos son falsos o no están debidamente demostrados, ello bien puede conducir a afirmar la existencia de otro vicio en el acto, mas nunca podría tratarse de inmotivación.

 

A todo ello debe añadirse que, contrario a lo que sucede en el marco del proceso judicial, la Administración no está obligada a plasmar en sus decisiones, un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los medios de pruebas producidos en el procedimiento, incluso de aquellos que resultarían impertinentes para la decisión adoptada, pues en efecto, una vez realizado el estudio del expediente y la valoración en conjunto del caudal probatorio que cursa en el mismo, como fase previa a la de emitir el formal pronunciamiento que se materializa en el acto administrativo en concreto, en este último basta a la Administración señalar y valorar las pruebas necesarias y suficientes para fundar su decisión, como soporte fáctico de la correspondiente motivación del proveimiento.

 

En el caso de autos, efectivamente, el Consejo Nacional consideró –en la Resolución impugnada- que no se aportó prueba suficiente de los hechos señalados por el recurrente relativos al doble voto de algunos electores y al desalojo de testigos y miembros de Mesa, sin que constituya un juicio sobre la veracidad de estos hechos, es lo cierto que la decisión administrativa no los consideró demostrados, y para alcanzar esta decisión ha debido apreciar –no otra cosa puede sostenerse- que los hechos alegados no se evidencian del Cuaderno de Votación, instrumento este que por el contrario, sí fue considerado y valorado en la misma Resolución a los fines de resolver sobre la denuncia del voto ejercido en nombre de un ciudadano fallecido. Este proceder de la Administración Electoral en la valoración de las pruebas y la motivación del acto no es ninguna forma cuestionable ni supone lesión alguna a los derechos o intereses del recurrente.

 

No obstante, advierte nuevamente la Sala que todo lo anterior supone un análisis sobre la suficiente motivación del acto, mas no prejuzga sobre la veracidad de los hechos que en él se afirman, lo cual será analizado posteriormente en este fallo. En definitiva, estima la Sala que la Resolución impugnada está motivada, por lo cual resulta improcedente la denuncia que al respecto formulara el recurrente. Así se decide.

 

1.2.- Incorrecta aplicación del mecanismo de subsanación de las Actas de Escrutinio

 

El recurrente afirma también que la Resolución impugnada incurre en “inmotivación, inconstitucionalidad e ilegalidad”, al aplicar la figura de la subsanación a las Actas de Escrutinio que presentan el vicio de inconsistencia numérica, la cual en su criterio no está prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que lo hace sin explicitar en qué principios o normas se basó, añadiendo que en cualquier caso, la consecuencia jurídica de la inconsistencia verificada no puede ser otra que la nulidad prevista por la ley electoral y aplicada en otros casos por esta Sala.

 

Estima este órgano judicial que tales argumentos son errados e imprecisos. Lo primero, porque ciertamente sí cuentan los órganos del Poder Electoral, y particularmente el Consejo Nacional Electoral, con la potestad para corregir los errores materiales o de cálculo que se observen en algún acto electoral que fue lo que se acordara en la Resolución impugnada al “subsanarse” el error en el señalamiento del N° de boletas depositadas que se expresó en el Acta de Escrutinio. Dicha potestad se enmarca en los poderes generales de autotutela de la Administración Electoral. En efecto, por reenvío del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en los procedimientos electorales resulta aplicable el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposición que habilita a la Administración a corregir en cualquier tiempo errores materiales o de cálculo en que se hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos; potestad que bien puede ser ejercida por el órgano autor del acto o por su superior jerárquico.

 

A lo anterior cabe agregar, que esta potestad ha sido expresamente reconocida con anterioridad por la Sala, cuyo ejemplo más reciente lo constituye la decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (caso Gobernación del Estado Mérida), en la cual se señaló:

 

“... esta Sala considera que otra de las potestades del órgano revisor, enmarcadas dentro de la Autotutela de que goza la Administración Electoral, que merece ser objeto de análisis en el presente fallo, es la potestad correctora de errores materiales o de cálculo en que se hubiere incurrido en la formación de un acto electoral. En este sentido, esta Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, Caso: Rafael Antonio Pineda Piña vs. Consejo Nacional Electoral, en la que se estableció la obligación de la Administración Electoral de corregir los errores materiales o de cálculo que se hubieren cometido, con la finalidad de mantener incólume la verdadera voluntad expresada por los electores en una mesa electoral determinada. En dicha sentencia se expresó lo siguiente: “Considera esta Sala que la potestad de autotutela de la Administración, en el campo del derecho electoral, cobra mayor fuerza y justificación por cuanto en él están involucrados derechos y principios fundamentales que, además, inciden altamente en el interés general como son el ejercicio de la soberanía popular mediante el sufragio, la confiabilidad y transparencia en los procesos electorales para ejercer dicha soberanía, y por ende, el respeto a la voluntad popular que legitima los poderes públicos, por lo que la Administración Electoral está llamada a proteger todos esos derechos y principios pudiendo utilizar para ello, su potestad de autotutela,...”.

Esta obligación de corregir los errores materiales o de cálculo a que nos referimos resulta inexcusable para el órgano administrativo, que tiene sobre sí la carga de resguardar y mantener incólume la voluntad popular expresada mediante el sufragio, contenida en las distintas actas electorales, y que puede verse tergiversada en virtud de un error, cuya corrección logrará despejar cualquier duda que pueda surgir con motivo de tal error, sin que ello altere el contenido mismo del acta electoral que lo contiene.

(omissis)

Para lograr el objetivo antes expresado, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha desarrollado una serie de preceptos normativos, tendientes al mantenimiento de los actos electorales que contienen la expresión del pueblo mediante el sufragio, evitando al máximo la declaratoria de nulidad de votaciones y escrutinios, estableciendo como condicionante de tal declaratoria la capacidad del vicio para afectar o no el resultado de la elección, votación o escrutinio, según sea el caso, lo cual determinará, a tales efectos, su magnitud. Entre tales preceptos pueden citarse el numeral 2 del artículo 216 referido a la nulidad de la elección; el numeral 3 del artículo 218 en cuanto a la nulidad de las votaciones, así como las normas que establecen medios destinados a proteger la voluntad del elector legítimamente manifestada, como son el artículo 219 y el artículo 222.

Esa indudable intención del legislador de preservar la voluntad popular, está plenamente demostrada, además, con el diseño de mecanismos tendientes al mantenimiento del acto electoral como son, la subsanación de actas, la convalidación de los vicios de que adolezca el acto, y la corrección de los errores materiales o de cálculo que presenten las actas electorales, con características particularísimas, acorde con la naturaleza de los actos a los que está dirigida y con base en la potestad de autotutela de que goza la Administración Electoral...”.

 

Bajo el anterior marco conceptual doctrinario y jurisprudencial, se observa que en el presente caso el recurrente señala que las Actas de Escrutinio objeto de sus pretensiones de nulidad, muestran una inconsistencia numérica, ya que en ellas se indica un numero de boletas depositadas en la urna mayor a la cantidad de electores que votaron.
 
Ahora bien, según el criterio el Consejo Nacional Electoral esta inconsistencia es tan solo aparente y no supone ninguna modificación de los resultados de la elección, ya que en el particular proceso comicial en el cual se elaboró el Acta impugnada se realizó la elección conjunta del Presidente de la República, de los Gobernadores y de los Alcaldes, de suerte que a cada elector que efectivamente sufragó se le entregaron un total de tres (3) boletas que debían ser depositadas todas en la urna, hechos estos que no son controvertidos. Por consiguiente, el resultado lógico y evidente en este particular proceso comicial sería que siempre habría en la urna un número mayor de boletas que el de electores votantes. Adicionalmente, en la Resolución impugnada señala el Consejo Nacional Electoral que la inconsistencia demuestra por el recurrente es tan solo aparente, ya que si se divide el número de boletas que – de acuerdo con el Acta – fueron depositadas en la urna (1275) entre el número de boletas entregadas a cada elector (3), el resultado es idéntico al número de votantes expresado en el Acta (425), con lo cual se evidencia que las cifras expresadas en el Acta son enteramente consistentes. Así las cosas, de acuerdo con lo que se desprende de autos, se evidencia que lo alegado por el órgano electoral es que en el presente caso se produjo un error material que en modo alguno apareja la inconsistencia de las Actas de Escrutinio, y mucho menos su nulidad, tal como ha señalado esta Sala en anteriores decisiones. En todo caso, lo acertado o no de tal criterio será objeto de análisis en la presente decisión, con la verificación de los correspondientes instrumentos probatorios, en el capítulo referido a la respectiva denuncia de inconsistencia numérica.
 
 En suma, por las razones previamente expresadas, estima la Sala improcedente el alegato del recurrente en relación a la supuesta “inmotivación, inconstitucionalidad e ilegalidad” de la Resolución recurrida por haberse corregido el error material del Acta de Escrutinio impugnada. Así se decide.

 

1.3.- Silencio de Prueba

 

El recurrente solicita sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada entre otras razones, porque afirma que el órgano autor del acto, el Consejo Nacional Electoral, no consideró sendos informes del Presidente y Miembros del Consejo Nacional Electoral, desconociendo –afirma- si tales informes fueron valorados o no.

 

Tal como se ha señalado anteriormente, la actividad de la Administración difiere de la del sentenciador, entre muchos aspectos, en lo concerniente a los requisitos formales y sustanciales que debe contener el acto administrativo, en comparación con los que debe cumplir un fallo judicial. En ese sentido, el punto relativo a la motivación es uno de ellos, toda vez que no resultan de idéntico rigor los requerimientos que al respecto debe contener una sentencia, de los de un acto administrativo. Así por ejemplo, señaló la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 2 de julio de 1988 que :

 

“...el acto administrativo que describe, aunque sea brevemente, las razones que sirvieron para apreciar los hechos, debe considerarse motivado, si <<la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones y permite también que este Tribunal ejerza el control jurisdiccional de la legalidad del acto>> ... que la motivación que supone toda resolución administrativa no consiste necesariamente en el hecho de que contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica, o que exprese de una manera extensa o discriminada laos datos o razones en los cuales se fundamenta...”.

 

En ese mismo orden de razonamiento, ha puesto también de relieve la jurisprudencia contencioso-administrativa que el fin del cumplimiento del requisito de la motivación es hacer del conocimiento de los destinatarios o afectados por el acto, las razones o causas del mismo, a los fines de que éstos puedan ejercer su derecho a la defensa al conocer las razones de hecho y de derecho que lo fundamentaron, a lo cual agrega esta Sala, que por ello en modo alguno resultan extrapolables en rigurosidad los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal civil, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de Casación, con la exigencia de la motivación contemplada en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello, sin embargo, no significa que el órgano administrativo, al momento de dictar su resolución, pueda obviar sin ningún miramiento los alegatos plasmados por los intervinientes en el proceso administrativo, pues, sin con ese proceder hace nugatorio el derecho a la defensa del afectado, al impedirle conocer su criterio con respecto a un alegato o probanza fundamental para el resultado contenido en el acto, bien puede resultar el acto viciado por insuficiente motivación. Por supuesto, tratándose la “suficiencia” de un término perteneciente a aquella categoría jurídica conocida como “conceptos jurídicos indeterminados”, será el Juzgador el que determine, en el caso concreto, si la motivación resulta suficiente, y en ese sentido le servirán de apoyo los criterios jurisprudenciales previos como el análisis de las peculiaridades de cada situación específica.

 

En ese sentido, ya para concluir estas consideraciones, será también de ayuda al momento de determinar si la motivación de un acto administrativo es o no suficiente, es decir, si el acto se considera o no realmente motivado (y por tanto, susceptible de anulación), el criterio expuesto por un sector de la doctrina española (PAREJO ALFONSO, Luciano y otros: Manual de Derecho Administrativo. Volumen I. 4º Edición. Editorial Ariel. Barcelona, España, 1998. p. 588), el cual, al tratar el punto de las llamadas “irregularidades no invalidantes” del acto administrativo, específicamente los defectos formales del mismo, expone que:

 

“...el defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar el fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Esta previsión legal (restrictiva del juego de la anulabilidad en el plano de las formas) se apoya, como ha tenido la ocasión de destacar la jurisprudencia (...)en el carácter instrumental de dichas formas, que hace que éstas sólo adquieran trascendencia desde su conexión con el plano material, es decir, desde la perspectiva de su incidencia sobre la decisión administrativa...” .

 

Bajo el referido marco conceptual y doctrinario, evidencia la Sala que en el caso concreto, el recurrente se limita a plantear su duda sobre si determinadas probanzas fueron o no valoradas, lo que lleva a este órgano judicial a concluir que la denuncia en cuestión no pretende demostrar razonadamente que la aludida omisión –categorizada como silencio de prueba- haya determinado el sentido del pronunciamiento de fondo, ni mucho menos, que haya producido un desconocimiento de los reales motivos que llevaron al Consejo Nacional Electoral a emitir el acto impugnado en un sentido desfavorable al recurrente. Al contrario, observa este Juzgador que con la interposición del presente recurso,  concretada en un libelo con una argumentación pormenorizada y prolija, tendiente a demostrar la ilegalidad e improcedencia de los razonamientos expuestos por el órgano electoral para adoptar la decisión aquí impugnada, se demuestra que el recurrente sí conoce –pues los cuestiona- los motivos –errados o no- que fundamentan la Resolución en cuestión. Por otra parte,  esta conclusión en modo alguno impide que en el marco del control jurisdiccional ejercido sobre el acto, el recurrente solicite que se aprecien y valoren pruebas implícitamente desechadas por la decisión administrativa, con la finalidad de desvirtuar el fundamento fáctico de dicha decisión. En consecuencia estima la Sala improcedente el alegato del recurrente en relación con el silencio de pruebas en el acto. Así se decide.           

 

1.4.- Falso Supuesto

 

El recurrente señala que en la Resolución impugnada, “como consecuencia de nulidad declarada”(sic)  se restaron “los valores contenidos en la referida Acta[de recuento] del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde y Alcaldesa, emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en fecha 31 de julio de 2000”, y cuestiona dicha resta sobre la base de solicitar que “se proceda a efectuar una nueva totalización sumando en primer término los votos obtenidos por mí en la tarjeta de la agrupación con fines políticos “Patria Para Todos”, a los fines de efectuar la operación aritmética de restar los valores reflejados en el Acta que fue levantada el 31 de julio de 2000”, en virtud de que –a decir del impugnante- esos votos le corresponderían ya que el candidato a Alcalde que apoyó inicialmente esa organización política renunció y decidió sustituir la postulación en su persona.

 

Observa la Sala que en la formulación de la precedente denuncia intervienen dos elementos principales que la componen, a saber, un acto de sustitución de candidaturas, enmarcado en el contexto legal de la fase de postulaciones y su procedimiento, lo cual implicará para esta Sala una revisión en el presente caso de los requisitos exigidos para la cabal procedencia de la referida sustitución; y de otro lado, el cuestionamiento de la nueva totalización realizada por el Consejo Nacional Electoral, igualmente formulado por el recurrente en términos de consecuencia o efecto, en el sentido de que la misma, al no considerar para su candidatura los votos que presuntamente le corresponden por efecto de la aludida sustitución candidatural, incidió negativamente en la posterior operación efectuada por el órgano electoral, consistente en restar de la primera totalización los valores del Acta de Recuento anulada,  y proceder a sumar en la nueva totalización, los votos asignados en el Acta de Escrutinio original.

 

Ahora bien, esta Sala, al pasar en primer término a analizar las probanzas en autos referidas a la existencia de la ya citada sustitución candidatural a favor del recurrente, observa que como soporte de la misma tan sólo cursa al folio 396 de la pieza principal del expediente, una copia fotostática encabezada con el título “Formato de Resolución de la Sustitución por la Renuncia de Candidato Ya Postulado”, la cual, además de presentar incongruencia entre la fecha (manuscrita) de su supuesta emisión, esto es, el 12 de marzo de 2000, y las de la renuncia y sustitución de la postulación original, 12 de julio de 2000, se trata de un medio de prueba que resulta inidóneo para la demostración de que efectivamente se ha consolidado la pretendida sustitución de postulación, toda vez que el órgano electoral respectivo, a saber, la Junta Regional Electoral, no emitió con las formalidades legalmente exigidas la correspondiente Resolución contentiva de las actuaciones y motivaciones de la sustitución, observándose que el documento citado no posee firma ni sello de la Junta Electoral Regional, ni menos aún su publicación, constituyendo el precitado documento a lo sumo un proyecto de Resolución dirigido a efectuar la sustitución. Además, a la correcta emisión del acto de sustitución, conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe proseguir la correspondiente publicidad a los fines de que los electores puedan conocer la modificación ocurrida en la oferta electoral para el proceso comicial de que se trate, lo que obviamente tampoco se verificó en el presente caso, requisito sobre el cual la Sala  ha prestado especial consideración en diversos fallos (véanse, en otras, sentencias del 24 de mayo del 2001 caso Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, del 13 de agosto del 2001 caso Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, y del 29 de septiembre del 2001 caso Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas). Por tales razones esta Sala debe desechar el argumento relativo a la sustitución, toda vez que no se demostró el cumplimiento de los mínimos requisitos para que la misma pudiera tener validez y eficacia. Así se decide.

 

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el ya indicado cuestionamiento que el recurrente realiza respecto a las operaciones matemáticas realizadas por el Consejo Nacional Electoral en el proceso de totalización, para lo cual debe previamente reiterarse que ese órgano, según consta en el cuerpo de la Resolución impugnada, anuló tanto la Constancia de Resultado como el acto de recuento que la origina. En ese sentido, es menester destacar que conforme a la argumentación traída por el recurrente a esta sede judicial, el fundamento de la presunta incorrección de las operaciones matemáticas efectuadas por el Consejo Nacional Electoral es precisamente la no consideración de un conjunto de cincuenta y cinco (55) votos producto de la ya analizada y desechada alegación de la existencia de una supuesta sustitución, lo cual resultaría suficiente para  desestimar la denuncia de la pretendida incorrección matemática por vía de consecuencia.

 

Sin embargo, la Sala, con el ánimo de extremar la verificación de los resultados, al pasar a examinar los datos cuantitativos vertidos en la Resolución impugnada como producto de las dos operaciones ya indicadas, esto es, en primer lugar restar de la totalización inicial los datos de la Constancia de Resultado anulada, para luego totalizar nuevamente sumando los datos del Acta de Escrutinio original, pudo constatar que tales operaciones fueron efectuadas en forma correcta tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir, tanto en lo referido a la exactitud numérica de las operaciones aritméticas, como en la correcta asignación de los votos entre los candidatos que participaron en la elección. En tal sentido resulta ilustrativo poner de relieve que a los cincuenta y cinco (55) votos que en la primera totalización (sumado el ilegal recuento) se asignaron al candidato de la organización política “Patria Para Todos” (PPT), luego se le restaron tres (escrutados en el írrito acto de recuento), posteriormente se le sumaron tres (escrutados en el Acta de Escrutinio original) y finalmente, en la totalización definitiva obtuvo los mismos 55 votos, con lo cual se reafirma que el órgano electoral mal pudo haber desviado el cómputo de los votos por una sustitución de candidatura cuya existencia no le fue planteada en sede administrativa. Por tales razones esta Sala desecha la denuncia referida al falso supuesto planteado por el recurrente y así se decide.

 

2.- VICIOS IMPUTADOS AL PROCESO ELECTORAL

2.1.- El vicio de inconsistencia numérica

 

Imputa el recurrente el vicio de inconsistencia numérica al Acta de Escrutinio número 995-846-5 correspondiente al Centro de Votación número 5441, Mesa única, ubicado en la Escuela “Pedro Antonio Medina”, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos: Se asentó en dicha Acta que conforme al Cuaderno de Votación votaron 425 electores, y como número de boletas depositadas se anotó la cifra de 1275, cifra esta que supera tanto a los votos emitidos como al número de los electores inscritos en la Mesa correspondiente al Acta en cuestión (623), por lo cual señala que ésta se hallaría viciada por inconsistencia numérica conforme a los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Indica que el señalamiento del órgano electoral relativo a que tal inconsistencia se debe a un error material consistente en anotar como cantidad de boletas la sumatoria de todas las boletas entregadas a los votantes, fundamentando tal decisión en la sentencia del 14 de noviembre de 2000 dictada por esta Sala Electoral, carece de base en tanto que no existe en autos prueba del mismo, lo que deriva en una violación del principio de igualdad, al no ordenar la realización del recuento procedente en estos casos.

 

Por otra parte, consta en la Resolución impugnada que el órgano electoral al momento de dar respuesta a esta denuncia, efectivamente dejó establecido que tal disparidad numérica encuentra explicación en la ocurrencia de un error material imputable a los Miembros de Mesa al momento de transcribir la cantidad de boletas depositadas en el Acta de Escrutinio, al entender que tal cantidad es igual al total de las boletas entregadas a cada elector en ese proceso electoral.

 

Ahora bien, esta Sala, en uso de las amplias facultades inquisitivas acordadas al juez contencioso electoral, procedió a realizar el recuento del material (boletas usadas por los electores en la Mesa) depositado en la correspondiente caja, con lo cual se pudo constatar que en dicha votación se hizo uso de un total de 1272 y no de 1275 como aparece registrado en el Acta de Escrutinio. Por otra parte, al separar y contabilizar las boletas destinadas a la elección de Alcalde, se obtuvo como resultado la cifra de 424 boletas, lo cual, al ser confrontado con el número de votantes según Cuaderno de Votación indicado en el Acta de Escrutinio, esto es, 425 votantes, arroja una diferencia o inconsistencia numérica de una unidad.

 

Ahora bien, conforme lo ha dejado sentado esta Sala en reciente decisión (Caso Gobernación del Estado Mérida), el vicio de inconsistencia numérica propio de las Actas de Escrutinio debe ser entendido en los siguientes términos:

 

“...esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la “magnitud del vicio”, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (“inconsistencia numérica” presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (“inconsistencia numérica”) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la “inconsistencia numérica”, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la “inconsistencia numérica” presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio”.

 

Con vista al criterio precedentemente expuesto, resta observar que en el Acta de Escrutinio que aquí se impugna, el candidato que en los comicios obtuvo la mayor votación supera al candidato que ocupó el segundo lugar por la cantidad de 123 votos, mientras que la inconsistencia fue de un solo voto, motivo por el cual procede la convalidación de la misma. Así se decide.

 

2.2.- Tachaduras y enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio

 

Sostiene que el Acta de Escrutinio signada con el número 995-846-5, presenta tachaduras y enmendaduras no salvadas que afectan su valor probatorio, siendo por ello nula conforme al artículo 221 numeral 4 de la misma Ley.

 

En relación con este señalamiento debe limitarse la Sala a indicar que se procedió a revisar la mencionada Acta, y que en la misma no se observó ningún tipo de tachaduras y enmendaduras no salvadas que afecten su valor probatorio, por lo que la denuncia debe ser desestimada. Así se declara.

 

2.3.- El “voto” de “personas fallecidas”

 

El recurrente manifiesta que en el Centro de Votación número 5441, Mesa única, ubicado en la Escuela “Pedro Antonio Medina” se registró un voto emitido por un ciudadano de nombre José Gregorio Camero Reyes que para la fecha de los comicios ya había fallecido, por lo cual presume que “alguien ejerció en su nombre el derecho al voto” configurándose un acto fraudulento que conlleva la nulidad de la elección.

 

En relación con dicho argumento, esta Sala constató en primer lugar que cursa en el expediente (folio 75 de la pieza principal) Acta de Defunción de José Gregorio Camero Reyes, cédula de identidad número 8.292.774, y que ese nombre sí aparece en el Cuaderno de Votación del Centro 5441 (página 57 del Cuaderno de Votación), pero sobre la casilla correspondiente se lee la impresión del sello de “no asistió”. De este modo se comprueba que no es cierta la afirmación hecha por el recurrente en cuanto a que esta personas fallecida aparezca sufragando, lo cual indicaría una sustitución indebida de votante, por lo que debe desecharse esta denuncia. Así se declara.

 

 

 

2.4.- Denuncia de “doble voto” por parte de dos ciudadanos

 

Denuncia el recurrente que dos electores identificados como Omaira Amaral y Ramón Antonio Hurtado “aparentemente” votaron en dos oportunidades, afirmando que en el “Acta 1 del 1 (Alcalde), Código 5441, de la Escuela Básica Pedro Antonio Medina” y sus “componentes”, se evidencia tal situación. En este sentido, cabe reiterar en primer término el hecho de que no resultan admisibles como alegatos para impugnar un proceso electoral argumentos hipotéticos basados en hechos presuntos o posibles, como son los formulados en el presente caso. Sin embargo, aun cuando lo anterior resulta suficiente para desestimar sin mayor análisis la presente denuncia, esta Sala, en la búsqueda de una mayor certeza en su fallo, se dio a la tarea de revisar los autos, concluyendo del estudio de la citada Acta y de los demás documentos y probanzas que cursan en autos, que no resulta posible constatar de manera alguna que la denuncia de que estos ciudadanos votaron dos veces se apoye de modo alguno en la referida Acta o en cualquier otro documento. Cabe señalar también el notable incumplimiento de sus cargas procesales de alegación del recurrente en este sentido, toda vez que ni siquiera identifica plenamente a los supuestos dobles votantes con sus respectivos números de cédulas de identidad.

 

Cabe reiterar entonces que no basta con una denuncia genérica o la mera indicación de un vicio, como en el presente caso la indicación de que dos ciudadanos votaron dos veces, para que el mismo pueda ser objeto de consideración- y eventualmente sea estimado- sino que debe el recurrente explicar las razones por las que presupone que dicho vicio se materializó, así como la forma en que el órgano administrativo o judicial competente puede comprobar que realmente ocurrió la irregularidad por él señalada, ya que resulta materialmente imposible corroborar una denuncia tan genérica sin que se señale algún elemento o probanza que apoye las afirmaciones hechas en la denuncia.

 

En vista de que el recurrente no aportó elementos que permitan a esta Sala comprobar de manera alguna la veracidad de la denuncia en cuanto a que estos dos ciudadanos votaron dos veces, debe desecharse por carecer de pruebas que la soporten. Así se decide.

 

2.5 Denuncia de “desalojo” de los testigos y representantes de los partidos

 

También denuncia el Recurrente que los efectivos del Plan República desalojaron a los testigos y representantes de los partidos en varias fases del proceso, especialmente durante la votación y el acto de escrutinio, aduciendo como prueba de esta denuncia el informe rendido por el presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui del 1 de octubre de 2000. Esta Sala observa que no cursa en autos elemento alguno que pruebe tal afirmación, ni cómo tal circunstancia, de haber efectivamente ocurrido, afectó el proceso electoral. En ese sentido, no puede esta Sala suplir las notables carencias probatorias del presente alegato por parte del recurrente. En cuanto al informe señalado por este último, no se encontró en el mismo ninguna alusión a este hecho por lo que también, por ello, debe desestimarse esta denuncia ante el patente incumplimiento del accionante de sus mínimas cargas probatorias. Así se decide.

 

2.6.- La realización de un recuento ilegal

 

Por último,  el recurrente explicó que un día después de los comicios, el 31 de julio de 2000, la Junta Electoral Municipal llevó a cabo un recuento de los votos con fundamento en los siguientes términos, señalados por el recurrente como expresamente contenidos en la Resolución que aquí impugna: “...’es preciso dejar claro que la Constancia de Resultado fue elaborada en un recuento de fecha 31 de julio de 2000, cuya realización la confirmó el Presidente de la Junta Municipal en comunicación de fecha 29 de octubre de 2000, la cual cursa a los folios 110 al 115 del expediente administrativo; y ello se debió, entre otras cosas, al traslado de la caja contentiva de las Boletas pertenecientes a la mesa de marras por los Militares (sic) a la ciudad de Barcelona, aunado a la presión del partido “SI” e igualmente al hecho de que en el Sobre N° 3, el Acta venía con errores y correcciones’...”  (subrayado del recurrente).

 

            En el mismo sentido apunta que el aludido recuento constituye una irregularidad del proceso por cuanto tal acto, verificado ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Cicunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se efectuó sin la presencia de testigos o representantes de los funcionarios que el día de la elección fungieron de Presidente y Secretario de la Mesa (Reyes Candelario Cortabarria y Jenny Barceló, cédulas de identidad números 8.222.618 y 12.829.116, respectivamente), cargos que en este nuevo acto  de escrutinio fueron ocupados por Maribel Tiapa, cédula de identidad número 8.236.568 y Asela Tarache, cédula de identidad número 8.274.276, respectivamente, agregando que según la propia Resolución que impugna, el representante de la organización “SI” fue quien llenó el Acta Sustitutiva, instrumento este que según señala, fue incluido en la totalización para la elección de Alcalde de esa entidad municipal, con lo cual quedó desechada el Acta de Escrutinio N° 995-846-5 levantada el día de los comicios y que –afirma- está viciada de nulidad. Indica que ante tales irregularidades procedió en fecha 4 de agosto, a impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, el Acta de Escrutinio antes referida así como los actos electorales realizados en el prenombrado Centro de Votación, con el objeto de preservar el triunfo que dice haber obtenido en las elecciones de Alcalde del Municipio Bruzual, y que “se me arrebata (...) al ser incluida, la referida Acta levantada en el nuevo recuento de votos en la totalización...”, agregando finalmente que el Consejo Nacional Electoral, con excesivo e injusto retardo, dictó Resolución número 010410-108 que decidió “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico por el ejercido, y que ahora recurre ante esta Sala Electoral.

 

En cuanto a esta denuncia, considera la Sala que carece de sentido, por cuanto la misma fue resuelta por la Resolución recurrida anulando la constancia de resultado y el recuento impugnados decidiendo en el segundo aparte de la dispositiva de dicha Resolución: “Anular la Constancia de resultado elaborada el 31 de julio de 2000, respecto de la votación para la Elección del Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, efectuada en la Mesa única del Centro de Votación No. 5441, Escuela Estatal Pedro Antonio Medina, sustituyéndola por la correspondiente Actas (sic) de Escrutinio No. 995-846-5.”, por lo que es inoficioso que esta Sala se pronuncie en cuanto a la solicitud de anulación de un Acto que ya ha sido anulado por el propio órgano administrativo. Así se declara.

 

Desestimadas como han sido todas las alegaciones planteadas por el recurrente tendientes a cuestionar la validez tanto del acto emanado del Consejo Nacional Electoral que resolvió el recurso jerárquico por el interpuesto como del proceso electoral impugnado, considera esta Sala que en el presente caso el recurrente no demostró la existencia de algún vicio que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determine la declaratoria de nulidad de algún instrumento o acta electoral, por lo cual la impugnación planteada en el presente caso debe ser desestimada, como en efecto así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 22 de mayo de 2001 por el ciudadano JUAN ANTONIO GUACARÁN, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO RAUSSEO BELLO, ambos antes identificados, contra la Resolución Nº 010410-108 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 10 de abril de 2001, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano en fecha 4 de agosto de 2000 contra “los actos de naturaleza electoral efectuados en el Centro de Votación Nº. 5441, Mesa única, ubicado en la Escuela Estatal “Pedro Antonio Medina”, ocurridos en los comicios celebrados el 30 de julio de 2000, para elegir al Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y contra del Acta de Escrutinio distinguida con el Nº 995-846-5, perteneciente al referido Centro de Votación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de                               noviembre     de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                                     El Vicepresidente-Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

                       

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI  

                    Magistrado

 

 

             El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

LMH/

Exp.000063

 

En seis (06) de noviembre del año dos mil uno, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 161.

                                                                                      El Secretario,