Mediante auto de
fecha 17 de julio de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento
correspondiente.
Siendo la
oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
El recurrente comienza indicando que
interpone Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución número 010410-108,
dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 10 de abril de 2001, por
medio de la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico que el
mismo interpuso contra los actos de naturaleza electoral efectuados en el
Centro de Votación número 5441, Mesa única, ubicado en la Escuela Estatal (sic)
“Pedro Antonio Medina” del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, durante el
proceso electoral para la elección de Alcalde celebrado el 30 de julio de 2000,
así como contra el Acta de Escrutinio número 995-846-5, correspondiente al
mismo Centro de Votación.
Afirma su
legitimación como recurrente invocando su condición de candidato a Alcalde del
Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en las referidas elecciones y en el
apoyo electoral de un conjunto de agrupaciones políticas, todo ello de
conformidad con el artículo 236 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Asimismo, afirma la “temporalidad” (sic) del
recurso que aquí ejerce, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2001.
Al pasar a la
narración de los hechos, expresa que en el citado Centro de Votación así como
en el Acta de Escrutinio aludida, se presentó un conjunto de graves
irregularidades que pueden resumirse así: a) Se asentó en dicha Acta que
conforme al Cuaderno de Votación votaron 425 electores, y como número de
boletas depositadas se anotó la cifra de 1275, cifra esta que supera tanto a
los votos emitidos como al número de los electores inscritos en la Mesa
correspondiente al Acta en cuestión (623), por lo cual señala que ésta se
hallaría viciada por inconsistencia numérica conforme a los numerales 1 y 2 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, b) Que el Acta de
Escrutinio en cuestión, signada con el número 995-846-5, presenta tachaduras y
enmendaduras no salvadas que afectan su valor probatorio, siendo por ello nula
conforme al artículo 221 numeral 4 de la misma Ley, c) En ese Centro de
Votación se registró un voto emitido por un ciudadano de nombre José Gregorio
Camero Reyes que para la fecha de los comicios ya había fallecido, por lo cual
presume que “alguien ejerció en su nombre el derecho al voto”
configurándose un acto fraudulento y que ello conlleva la nulidad de la
elección.
Prosigue
denunciando que dos electores identificados como Omaira Amaral y Ramón Antonio
Hurtado “aparentemente” votaron en dos oportunidades, y que los
efectivos del Plan República desalojaron a los testigos y representantes de los
partidos en varias fases del proceso, especialmente durante la votación y el
acto de escrutinio.
Seguidamente
pasa a explicar que un día después de los comicios, es decir, el 31 de julio de
2000, la Junta Electoral Municipal llevó a cabo un recuento de los votos con
fundamento en los siguientes términos, señalados por el recurrente como
expresamente contenidos en la Resolución que aquí impugna: “...’es preciso dejar claro que la Constancia de Resultado fue
elaborada en un recuento de fecha 31 de julio de 2000, cuya realización la
confirmó el Presidente de la Junta Municipal en comunicación de fecha 29 de
octubre de 2000, la cual cursa a los folios 110 al 115 del expediente
administrativo; y ello se debió, entre otras cosas, al traslado de la caja
contentiva de las Boletas pertenecientes a la mesa de marras por los Militares
(sic) a la ciudad de Barcelona, aunado a la presión del partido “SI” e
igualmente al hecho de que en el Sobre N° 3, el Acta venía con errores y
correcciones’...” (subrayado
del recurrente).
En el mismo
sentido apunta que el aludido recuento constituye una irregularidad del proceso
por cuanto tal acto, verificado ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Bruzual
y Francisco del Carmen Carvajal de la Cicunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, se efectuó sin la presencia de testigos o representantes de los
funcionarios que el día de la elección fungieron de Presidente y Secretario de
la Mesa (Reyes Candelario Cortabarria y Jenny Barceló, cédulas de identidad
números 8.222.618 y 12.829.116, respectivamente), cargos que en este nuevo
acto de escrutinio fueron ocupados por
Maribel Tiapa, cédula de identidad número 8.236.568 y Asela Tarache, cédula de
identidad número 8.274.276, respectivamente, agregando que según la propia
Resolución que impugna, el representante de la organización “SI” fue quien
llenó el Acta Sustitutiva, instrumento este que según señala, fue incluido en
la totalización para la elección de Alcalde de esa entidad municipal, con lo
cual quedó desechada el Acta de Escrutinio N° 995-846-5 levantada el día de los
comicios, y que esta última –afirma- está viciada de nulidad. Indica que ante
tales irregularidades procedió en fecha 4 de agosto, a impugnar ante el Consejo
Nacional Electoral, el Acta de Escrutinio antes referida así como los actos
electorales realizados en el prenombrado Centro de Votación, con el objeto de
preservar el triunfo que dice haber obtenido en las elecciones de Alcalde del
Municipio Bruzual, y que “se me arrebata
(...) al ser incluida, la referida Acta levantada en el nuevo recuento de votos
en la totalización...”, agregando finalmente que el Consejo Nacional
Electoral, con excesivo e injusto retardo, dictó Resolución número 010410-108
que decidió “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico por el
ejercido, y que ahora recurre ante esta Sala Electoral.
Pasa luego a
denunciar los vicios de la precitada Resolución, de fecha 10 de abril de 2001,
objeto del presente recurso, en los siguientes términos:
a) Está viciada de
inmotivación, ya que con respecto a la denuncia de dos electores que votaron
más de una vez, el Consejo Nacional Electoral habría expresado textualmente que
son hechos “...que no configuran vicio
alguno que pueda subsumirse en los presupuestos legales...sin acompañar prueba
alguna; todo lo cual lleva a que se desestimen tales alegatos: así se
decide...” (cita textual del escrito recursivo), arguyendo que el órgano
electoral debió indicar el por qué de la precedente afirmación y cuáles son los
invocados presupuestos legales, rechazando además la afirmación contenida en la
Resolución según la cual no aportó pruebas respecto a esta denuncia, por cuanto
él cumplió con señalar los nombres de los sufragantes y es a la Administración
Electoral a quien corresponde verificar la veracidad de la denuncia mediante el
instrumento probatorio idóneo que se halla en su poder, esto es, los Cuadernos
de Votación. Estima que la Resolución de marras se halla igualmente inmotivada
por no hacer referencia alguna a las irregularidades denunciadas, relativas al
presunto desalojo practicado por los efectivos del Plan República del que
fueran objeto los testigos y representantes de la Mesa de votación. Agrega que
consta en el informe del Presidente de la Junta Municipal, agregado al
expediente administrativo, que dicho funcionario dejó constancia de haber
constatado la ausencia (en horas de la madrugada) de los representantes con los
cuales se había iniciado el proceso de los partidos, y que tan sólo habían representantes
de la organización política “SI” pertenecientes a otros Centros de Votación.
b) Se configura el vicio de
silencio de prueba –asevera-, en la medida en que el órgano electoral no habría
considerado las pruebas en su decisión, especialmente sendos informes del
Presidente y de los Miembros de la Junta Municipal rendidos ante la Sala de
Sustanciación del Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia,
desconociéndose si fueron valoradas o no, y en qué forma, así como su
adminiculación respecto de los alegatos suyos y los del tercero opositor al
recurso quien también compareció durante la sustanciación del mismo.
c) Denuncia un conjunto de
vicios que califica de “esenciales”, los cuales harían nula la decisión,
siendo el primero de ellos la intervención en el acto de recuento de votos
efectuado el 31 de julio de 2000, de un Juez local que participó en tal
actuación (conteo de boletas y asignación de votos), así como de personas que
señala como presuntos Fiscales del Ministerio Público y quienes “al final” se identificaron
como representantes y testigos del “sedicente” Alcalde del Municipio
Bruzual del Estado Anzoátegui, con todo lo cual se habría violado la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Reglamento sobre la
Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, publicado
en Gaceta Electoral número 71 del 17 de agosto de 2000, así como los criterios
jurisprudenciales que sobre el particular ha dictado esta Sala Electoral. Otros
de los vicios agrupados en este epígrafe son el abuso de poder y la
extralimitación de funciones, con lo cual afirma que se contravino lo dispuesto
en los artículo 138, 141, 293 (último aparte) y 294 de la vigente Constitución,
para seguidamente añadir con apoyo doctrinario que el recuento o nuevo
escrutinio posee diversa regulación en Hispanoamérica. En concreto, explica que
la Resolución recurrida se fundamentó en “...el
hecho de un presunto traslado de la caja contentiva del material electoral por
parte de efectivos del Plan República, así como también por la ‘presión’
ejercida a tal efecto por la organización política que apoyó al sedicente
Alcalde electo del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, es decir,
SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE (SI)”, luego de lo cual pone de relieve que la
misma Resolución se limita a declarar nulas las referidas actuaciones sin
proceder a ordenar su investigación y eventual sanción a los responsables de
las mismas.
d) También el recurrente
señala que además de haber sido sumada a la totalización de la votación de Alcalde
los resultados del Acta del recuento efectuado al día siguiente de la elección
(31 de julio), consta que en la Resolución impugnada, “como consecuencia de
nulidad declarada” se restaron “los valores contenidos en la referida
Acta[de recuento] del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde y
Alcaldesa, emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del
Estado Anzoátegui en fecha 31 de julio de 2000” (sic). A este respecto, el
recurrente apunta que al momento de realizar los cómputos para la asignación de
los votos en la totalización descrita, la “Administración
Electoral...produce en la operación matemática que efectúa, un resultado
distinto al que conforme a un sencillo y claro procedimiento me da la ventaja
numérica en la elección...”, lo cual pasa a explicar del siguiente modo: al
candidato José Gregorio García, en el Acta de Totalización del 31 de julio se
le asignan 1720 votos; por otra parte a ese mismo candidato, según “el Acta
levantada el 31 de julio de 2000, producto del ilegal recuento y cuya nulidad
fue declarada en la propia Resolución recurrida...”, se le asignan 172
votos, los que al ser restados en el Acta de Totalización y Proclamación, es
decir, de los 1720 votos, da como resultado un total de 1548 votos, y así aparece
–afirma- en la Resolución recurrida. Ahora bien, indica que en su caso, dice
evidenciarse de la Resolución aludida que se le acreditan 1583 votos en el Acta
de Totalización y Proclamación del 31 de julio, resultado de los votos
provenientes de un conjunto de organizaciones políticas que le apoyaron, pero
que la Junta Electoral Municipal al momento de realizar el cómputo de su
votación omitió sumarle 55 votos provenientes de la organización política
“Patria Para Todos”, los cuales le corresponderían en virtud de la renuncia del
candidato a Alcalde a quien inicialmente apoyó esa organización, y que
posteriormente ésta “decidió sustituir la
postulación en mi persona”, de todo lo cual tendría conocimiento el órgano
electoral por el “propio señalamiento que
en tal sentido hace en la Resolución
objeto de impugnación”. Por todo ello, afirma el recurrente que el
resultado correcto en la totalización es de 1640 votos y no de 1583 como lo
señala el Acta de Totalización y Proclamación del 31 de julio y que reproduce
la Resolución impugnada. De lo anterior deriva el recurrente la siguiente
conclusión:
“En consecuencia, y dado que en el Acta
levantada el 31 de julio de 2000, declarada nula por la propia Administración
Electoral [Consejo Nacional Electoral] en la Resolución impugnada, se determinó
que obtuve, aparentemente, un total de 51 votos, al restársele de la votación
obtenida en la totalización, vale decir, 1640 votos, da como resultado que
poseo la cantidad de 1587 votos a mi favor y no 1535, como se indica en la
Resolución impugnada”.
En virtud de lo expuesto, el recurrente afirma que la ya
referida Resolución incurre en un falso supuesto por haber establecido que en
la totalización de la elección de Alcalde del referido Municipio, “sin incluir los valores del Acta de
Escrutinio N° 995-846-5”, el candidato José Gregorio García obtuvo mayor
votación que él, cuando en realidad lo aventaja en 39 votos. Con base en lo
expuesto, el recurrente solicita que se declare “la nulidad de la modificación del Acta de Totalización y Adjudicación
de Alcalde y Alcaldesa dictada por la Junta Electoral Municipal del Municipio
Bruzual del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de julio de 2000, lo cual fue
ordenado en la Resolución impugnada, y asimismo peticiono (sic) se proceda a
efectuar una nueva totalización sumando en primer término los votos obtenidos
por mí en la tarjeta de la agrupación con fines políticos “Patria Para Todos”,
a los fines de efectuar la operación aritmética de restar los valores
reflejados en el Acta que fue levantada el 31 de julio de 2000, con ocasión del
ilegal recuento que se hizo, ya detallado, y que fue totalizada en la citada
Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa, emitida por la
Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui,
igualmente en la referida fecha”. Destaca el recurrente que de acuerdo con
el Informe de la Junta Municipal de fecha 28 de octubre de 2000, dirigido a la
Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral, cuyo contenido no habría
sido apreciado la Resolución impugnada, se afirma textualmente que “...Hasta este momento se sabía que el Sr.
Juan Antonio Guacarán venía ganando las elecciones y solo (sic) quedaba la mesa
de ese centro de votación por trasmitir los resultados y darle su correspondiente
certificación...”.
e) En este punto pasa a
exponer los motivos de su impugnación del Acta de Escrutinio número 995-846-5,
reiterando que en dicha Acta según Cuaderno de Votación votaron 425 electores,
y como número de boletas depositadas se anotó la cifra de 1275, cifra esta que
supera tanto a los votos emitidos como al número de los electores inscritos en
la Mesa correspondiente al Acta en cuestión, por lo cual señala que ésta
estaría viciada por inconsistencia numérica conforme a los numerales 1 y 2 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, b) que el Acta de
Escrutinio en cuestión, signada con el número 995-846-5, presenta tachaduras y
enmendaduras no salvadas que afectan su valor probatorio, siendo por ello nula
conforme al artículo 221 numeral 4 de la misma Ley electoral. A ello añade que
la Resolución impugnada “que es el
fundamento del presente Recurso Contencioso Electoral”, atribuye tal
inconsistencia a un error material consistente en anotar como cantidad de
boletas la sumatoria de todas las boletas entregadas a los votantes,
fundamentando tal decisión en la sentencia del 14 de noviembre de 2000 dictada
por esta Sala Electoral. Rechaza el recurrente este argumento indicando que no
existe en autos prueba de que la inconsistencia tenga su origen en tal error
material ni mucho menos constancia de la ocurrencia del mismo en el Acta de
Escrutinio, ni información posterior al respecto. Asimismo expresa que la
sentencia invocada por la Resolución no se corresponde con el supuesto de hecho
planteado en el presente caso.
Seguidamente apunta que con su actuación, la
Administración Electoral viola el principio constitucional de igualdad en tanto
le confiere a este caso un tratamiento distinto al que habitualmente da a casos
análogos, es decir, mediante la realización de un acto de recuento previsto
reglamentariamente una vez que detecta la inconsistencia numérica, para así
determinar la veracidad de la información del Acta de Escrutinio. Igualmente
considera violado dicho principio al no aplicarse a su caso el criterio que en
su opinión procede en caso de cajas faltantes o material deteriorado, a saber,
el de “estimarse” la inconsistencia invocada. En el presente caso
–afirma- la Administración Electoral (Consejo Nacional Electoral) evidenció la
inconsistencia y no ordenó el respectivo recuento del material electoral del
Acta cuestionada para la determinación del número de boletas depositadas, “ello en razón (...) que en fecha 31 de
julio de 2000 efectuó un ilegal recuento de votos...” en presencia “anómala”
de un Tribunal y de personas de la organización política “SI”, partidarias del
Alcalde electo y que no son miembros de la Mesa, derivando que por todo ello el
órgano electoral sabía que el material electoral no podía ser confiable porque había
sido manipulado por personas sin competencia para ello y sin mediar
procedimiento alguno. En este mismo sentido, el recurrente cita una
comunicación interna del Consejo Nacional Electoral, que dirige la Sala de
Sustanciación de Recursos Electorales a la Directiva, en la cual se expresa que
“...la caja de resguardo de los
instrumentos electorales correspondientes a dicha Acta fue abierta
irregularmente por dicha Junta, sin que mediara ningún tipo de
procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, dado que no es
posible a través de la revisión de los instrumentos electorales (boletas), el
establecimiento de la voluntad de los electores y subsanación del Acta
impugnada, dada que su integridad es dudosa, es menester concluir que persiste
la inconsistencia encontrada no pudiendo ser subsanada. El Acta antes
mencionada, deberá declararse nula y en consecuencia, ser restado los
resultados contenidos en ella, de la totalización global de las Actas de
Escrutinio Válidas...” (cita textual del escrito recursivo).
Asimismo acota la existencia de un informe de fecha 29 de
enero de 2001, suscrito por el ciudadano Celis Mendoza, señalado como asesor
del órgano electoral y dirigido a la Directiva del Consejo Nacional Electoral,
en el cual afirma que el Acta de Escrutinio número 995-846-5 está afectada de
nulidad relativa como consecuencia de error material, dado que “dicha cifra sobrepasa al número de
electores inscritos en el Cuaderno de Votación
con derecho al voto”, agregando el recurrente que el Consejo Nacional
Electoral ordenó tener en cuenta ese informe en la elaboración del proyecto de
Resolución. Por ello –concluye el recurrente- al acoger la Resolución el
fundamento de un error material y no valorar los citados informes, considerando
además inoficioso un nuevo recuento del material electoral, se apartó del
criterio que se perfilaba en las actuaciones administrativas proclive a
declarar la nulidad del Acta impugnada por imposibilidad de efectuar el
recuento legal, dada la aludida manipulación del material electoral.
El recurrente asegura –además- que la Resolución
impugnada incurre en inmotivación, inconstitucionalidad e ilegalidad, al
aplicar la figura de la subsanación a las Actas de Escrutinio con
inconsistencia numérica, la cual en su criterio no está prevista en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que lo hace sin explicitar en
qué principios o normas se basó, añadiendo que en cualquier caso, la
consecuencia jurídica de la inconsistencia verificada no puede ser otra que la
nulidad prevista por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y
aplicada en otros casos por esta Sala Electoral.
Adicionalmente, estima que se incurre en falso supuesto
porque en la Resolución se afirma que, aparte del vicio de inconsistencia numérica
señalado al Acta de Escrutinio, no se le imputa ningún otro, siendo que por el
contrario –explica- en su recurso jerárquico él invocó las enmendaduras y
tachaduras no salvadas con la consecuencia prevista en el numeral 4 del
artículo 221 de la Ley electoral. Con relación a este último vicio, el
recurrente agrega que la “Administración Electoral” (Consejo Nacional
Electoral), aunque no atendió la denuncia en su Resolución, la Junta Electoral
Municipal sí tenía conocimiento de su existencia ya que lo usó como fundamento
para efectuar el recuento del 31 de julio; además, que la Resolución no
consideró lo informado por la Junta Electoral Municipal sobre el particular
mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2000, en la que se afirma la
existencia de tales enmendaduras, que fueron subsanadas en la casilla destinada
a las observaciones y que ello fue realizado por una persona cuya firma no
corresponde a los miembros de la Mesa.
Bajo
el epígrafe “otros vicios que quedaron
evidenciados en la sustanciación del recurso jerárquico”, el recurrente,
previa afirmación según la cual los mismos no fueron de su conocimiento por
cuanto emergieron a raíz de la sustanciación del recurso jerárquico, y en
consecuencia no pudo alegarlos en éste, procede a denunciar : a) Que en los
actos de votación y de escrutinio los únicos representantes que se encontraban
dentro del Centro de Votación eran los pertenecientes a la organización
política “SI”, b) Que algunos militares pretendieron votar con tan sólo el
comprobante de la cédula de identidad, c) La irregular confección de Actas, con
enmendaduras y errores, d) La imposición de contabilizar los votos por parte
del Juez del Municipio Bruzual y e) El nuevo traslado del material electoral “del
centro de custodia al Municipio” por parte del Plan República, para
efectuar el recuento.
Finalmente
el recurrente solicita a esta Sala Electoral que sea admitido el presente
recurso, declarándolo con lugar, y asimismo, que sean declaradas “nulas las actuaciones y el Acta levantada
con ocasión del acto de recuento que efectuó la Administración Electoral en
fecha 31 de julio de 2000”. Solicita igualmente que se declare nula el Acta
de Totalización y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa emitida por la Junta
Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, “en la cual aparece totalizada el Acta
levantada en el irrito (sic) recuento celebrado el 31 de julio de 2000”.
Solicita además que se ordene a la Administración Electoral que efectúe una
nueva totalización de la elección de Alcalde del referido Municipio, “excluyendo
expresamente los valores reflejados en el Acta levantada en el acto de
recuento celebrado el 31 de julio de 2000 y se adicionen asimismo, los votos
emitidos en la tarjeta de la organización correspondiente al partido político
(sic) PATRIA PARA TODOS (PPT) al candidato JUAN ANTONIO GUACARAN, y que
conforme a esta nueva totalización, se le proclame como Alcalde electo del
Municipio antes indicado”.
Pide además que se declare
la nulidad del Acta de Escrutinio identificada con el número 995-846-5,
correspondiente al Centro de Votación número 5441 de esa Circunscripción
Electoral.
Señala la representación del Consejo Nacional Electoral
en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho:
1.- Que no es
cierto lo expresado por el recurrente en cuanto a “que el Acta Escrutinio del Centro de Votación Nº 5441 fue impugnada en
vía administrativa por inconsistencia numérica en atención al Artículo 220
Numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo
cual se aprecia tanto de su primer escrito de fecha 04-08-2000 y su complemento
de 11-08-2000, en los cuales en ningún momento el ciudadano recurrente menciona
el Artículo 220 ejusdem y mucho menos hace una subsunción de los hechos que
puedan advertir un buen entendimiento por parte de éste del precitado artículo”.
2.-
Indica que tampoco es cierto que en el cuaderno de votación aparezca que votó
el ciudadano José Gregorio Camero Reyes, titular de la cédula de identidad Nº
8.292.774, quien a decir del recurrente falleció el 1º de septiembre de 1999,
sino que de la revisión del cuaderno de votación aparece estampado en la
ubicación respectiva dentro del cuaderno de votación correspondiente, el sello
“no asistió”.
3.- Rechaza el
alegato según el cual los ciudadanos Omaira Amaral y Ramón Antonio Hurtado “aparentemente
sufragaron dos veces”, así como también el señalamiento de que los
efectivos del Plan República desalojaron a los testigos representantes de los
partidos políticos, por cuanto el recurrente no aportó prueba alguna.
4.- Explica que
el recurrente pretendió sustentar la supuesta carencia de motivación de la
resolución objeto del presente recurso, “citando de manera manipulada”
extractos de la misma.
5.- En cuanto a
la denuncia del recurrente según la cual en el Centro de Votación 5441 una vez
realizada la votación y el escrutinio, al día siguiente –31 de julio de 2000-
la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui
efectuó un recuento manual de votos “pretendiendo
a través de una cita artificiosa de un extracto de la Resolución objeto del
recurso contencioso, dar a entender que en la misma, se convalida tal
actuación”, la representación del Consejo Nacional Electoral cita un
extracto de la Resolución impugnada en la que se declaran “nulos tanto el acto de recuento de fecha 31 de julio de 2000, así
como la Constancia de Resultado que recogió dicho acto”.
6.- También
rechaza el argumento del recurrente de que este presentó un gran número de
pruebas que no fueron consideradas por el órgano administrativo, porque en
realidad el material probatorio consistió únicamente en dos informes rendidos
por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui,
que fueron requeridos por el Consejo Nacional Electoral, y a los cuales se hace
referencia en la parte motiva del acto impugnado.
7.- Afirma en
cuanto “a la totalización contenida en la
Resolución impugnada, luego de la consideración de nulidad del Acta elaborada
por la Junta Municipal Electoral el 31 de julio de 2000; el recurrente pretende
impugnar en esta instancia judicial dicha totalización, bajo el argumento de
que se le han excluido los votos del partido Patria Para Todos (P.P.T.); sin
embargo, es fácilmente verificable que dicha totalización, respecto de la
asignación de votos a los candidatos, corresponde a la totalización que efectuó
la Junta Municipal Electoral correspondiente y que en ningún momento ha sido
objeto de impugnación por parte del recurrente”.
III
ESCRITO
DEL TERCERO OPOSITOR
El abogado Rafael J. Montano Nieto, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 14.898, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano José Gregorio García, titular de la cédula de identidad N° 8.486.114,
quien resultara electo alcalde del municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado
Anzoátegui en el proceso electoral del 30 de julio de 2000, se opuso en calidad
de interesado al recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano
Juan Antonio Guacarán, en los siguientes términos:
Empieza
rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el Recurso
Contencioso Electoral interpuesto, fundamentándolo en que el recurrente es
contradictorio en su escrito al no señalar específica y concretamente los
vicios que le imputa a la Resolución, limitándose a reproducir las denuncias de
su Recurso Jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, sustentando esta
posición citando la sentencia Nº 144 de esta Sala, del 2 de octubre de 2000 y
el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Luego de citar
el recurso contencioso electoral al cual se opone, sostiene que éste es “confuso en la sustentación del vicio
denunciado de inmotivación que le imputa a la resolución, al atribuirle a la
misma actuaciones que sólo correspondían demostrar al recurrente en el lapso
probatorio del Recurso Jerárquico, por corresponderle a él exclusivamente la
carga de probar sus alegatos”.
En relación con
el denunciado vicio de inmotivación, después de citar una sentencia de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo del 17 de diciembre de 1987, sostiene
que el recurrente no puede pretender que la Resolución del Consejo Nacional
Electoral incurre en este vicio, por cuanto en el curso del procedimiento del
Recurso Jerárquico no demostró que dos ciudadanos hayan votado dos veces,
alegato que además, señala, fue formulado en el Recurso Jerárquico en forma
genérica y vaga, por lo que el organó comicial debía desestimar el presunto
vicio alegado, “lo que nos lleva a
concluir en la ausencia del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente,
en forma muy contraria, cuando el organismo decidió como decidió, simplemente
se ciñó los supuestos de hecho que justifican este acto desde el punto de vista
de su motivación.”(sic).
Indica que “El otro hecho que le imputa el recurrente a
la Resolución constitutivo del vicio de inmotivación, lo circunscribe al
supuesto hecho relacionado con las vías de hecho en que supuestamente
incurrieron los efectivos del Plan Republica en el Centro de Votación No. 5441,
al desalojar presuntamente, a todos los testigos y representantes de los
partidos y agrupaciones políticas, en distintas faces (sic) del proceso comicial.”. En cuanto a esto reitera el argumento
descrito anteriormente y agrega que el recurrente actúa maliciosamente al
atribuirle al informe de la Junta Municipal una situación de hechos ocurridos
en lapsos diferentes.
Alega,
apoyándose en los artículos 172 y 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, que el recurrente tenía la carga procesal de probar el
hecho denunciado “(...)y en el supuesto
negado, de que ocurriera, por ser un hecho anormal dentro del proceso, los
Testigos supuestamente afectados, debían dejar constancia en la parte de
observaciones del Acta de Escrutinio, hecho este que no se evidencia de la
referida Acta de Escrutinio a la que alude el recurrente”(sic) y que por este motivo el Consejo
Nacional Electoral, no podía pronunciarse sobre esta denuncia y menos incurrir
en el vicio de inmotivación.
En cuanto al
vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente, señala que los pocos
recaudos que acompañó el recurrente a su escrito fueron debidamente apreciados
por el órgano electoral, pero con una valoración distinta a la que éste
pretendía, así como otros que no pueden ser apreciados por la Administración
Electoral por carecer de credibilidad y ser impertinentes.
Referente a la
denuncia de que la Resolución impugnada contiene otros vicios esenciales que la
hacen nula, específicamente en cuanto a que al día siguiente de la celebración
de los comicios, procedió a efectuar un nuevo escrutinio de los votos emitidos
en el Centro de Votación N° 5441, sostiene que el recurrente no puede impugnar
con lo mismos argumentos de la Resolución, “por
un vicio que le fue resuelto favorablemente en la sede administrativa”, por
lo que es irrecurrible ante esta Sala según por argumento en contrario de lo
dispuesto en el artículo 236 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Sobre el vicio
de falso supuesto alegado por el recurrente refiriéndose a la omisión de
sumarle los votos del partido Patria Para Todos, sostiene que no puede ser
traído a esta sede por no haber sido alegado en sede administrativa, y que además
consta en el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio
Bruzual del Estado Anzoátegui, que el candidato de ese partido político es el
ciudadano Arcado Cacharuco, por lo que no puede el recurrente pretender se le
sumen esos votos después de haberse expresado la voluntad conforme a las
opciones formalizadas.
En relación con
la inconsistencia numérica denunciada por el recurrente, señala que éste no
narra la verdad y que en sede administrativa no señaló el número del Acta de
Escrutinio ni el de la Mesa y no hizo una imputación del vicio específico
correspondiente, lo cual tampoco hace en sede judicial.
Referente
al Acta de Escrutinio de la Mesa N° 1, a saber, el Acta de Escrutinio N°
995-846-5, indica que ésta fue realizada manualmente y que efectivamente había
1275 boletas electorales en la urna, las cuales correspondían 425 a la elección
de Alcalde, 425 a la elección de Gobernador y 425 a la elección de Presidente,
lo que indica que la disparidad entre boletas y electores no es una inconsistencia
numérica, sino un error material de los miembros de la Mesa que sumaron todas
las boletas de la urna. Apoyando este argumento cita sentencia de esta Sala del
2 de octubre de 2000.
En cuanto a la
afirmación del recurrente de que los instrumentos contienen unas enmendaduras
que no fueron debidamente salvadas observa que “(...)es totalmente incierta, en virtud de constar del cuerpo del Acta de
Escrutinio impugnada, en cuanto a la columna de votos, que en las observaciones
se puede leer, que fueron ciento setenta y tres (173). Asimismo que los votos
emitidos como nulos fueron veinticinco (25)”.
Afirma que
“(...)el recurrente en su escrito no
precisa exacta y concretamente cual es el vicio adicional al alegado en la sede
administrativa, que le imputa al Acta de Escrutinio, sino, que se victimiza por
hechos manejados en el escrito caprichosamente, que el Consejo Nacional
Electoral en la Resolución impugnada expresamente anuló. Este comportamiento
del recurrente lo deja al margen de lo establecido en el artículo 241 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política
en consecuencia inmanejable el vicio denunciado, ya que, no le imputa el
vicio específico y concreto debidamente encuadrado en los supuestos normativos”
(sic).
Finalmente cita
nuevamente la sentencia de esta Sala del 2 de octubre de 2000 y solicita se
declare sin lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano
Juan Antonio Guacarán.
IV
1.- El
recurrente impugna el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde sobre la
base de que debieron sumarle los votos obtenidos por la organización política
“Patria Para Todos” (P.P.T.), porque hubo una sustitución de candidatos, y la
misma no fue tomada en cuenta, lo que se tradujo en que la Junta Municipal
Electoral no realizó dicha sumatoria. Al respecto señala el representante del
órgano administrativo que ese alegato es extemporáneo, por que no fue planteado
en el recurso jerárquico interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral y para
este momento ya transcurrió el lapso establecido en el artículo 228 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
2.- En cuanto a
la impugnación por el vicio de inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio
Nº 995-846-5, porque en el “renglón Cantidad de electores que votaron según
cuaderno, aparece la cantidad escrita a mano de 425 y en el renglón del número
de boletas depositadas en la urna, la cantidad de 1275 igualmente manuscrita”
el apoderado del Consejo Nacional Electoral señala que tal disparidad obedece a
un error material que no transforma ni perturba la eficacia sustancial del acto,
cometido por los miembros de Mesa en la oportunidad de indicar las boletas
depositadas, ya que se consideraron las boletas repartidas a los votantes tanto
para la elección de Alcalde, como para Presidente de la República y Gobernador
de Estado, y esa situación fue subsanada por la Resolución impugnada. Agrega
que una situación análoga fue resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 14
de noviembre de 2000.
3.-
En lo referente a la impugnación de la Constancia de Resultado de la Mesa única
del Centro de Votación 5441 que resultó de un nuevo escrutinio que efectuó la
Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui,
diferente al que efectuaron los miembros de Mesa inicialmente, el abogado
Miguel Angel Méndez, señala que no tiene sentido insistir en este alegato, por
cuanto el mismo fue estimado por la Resolución impugnada.
4.-
El recurrente también invocó en contra del Acta de Escrutinio Nº 995-846-5,
presuntas tachaduras y enmendaduras no salvadas en la casilla de observaciones.
Al respecto y, tal como se dejó establecido en la Resolución que se impugna, se
evidencia que si bien efectivamente se observa en la referida Acta de
Escrutinio una corrección en los votos obtenidos por el candidato del partido
político SI, JOSE GREGORIO GARCIA, consistente en que donde aparece 073, se
corrigió dicha cantidad por la de 173, dicha corrección fue debidamente
asentada en el Renglón de observaciones de la citada Acta de Escrutinio, así
como también se corrigió el error en cuanto a los votos nulos contabilizados,
entendiéndose que fueron 25 y no 16, razón por la cual no se configura el vicio
previsto en el numeral 4º del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, razón por la cual solicitamos a esa Sala, deseche la
pretensión del recurrente a este respecto.
5.-
Finalmente, el recurrente alegó en contra del Acta de Escrutinio Nº 995-846-5,
la existencia de un elector fallecido y quien fue suplantado para ejercer el
derecho al voto. Al respecto indica el apoderado del Consejo Nacional
Electoral, tal como se estableció en la Resolución impugnada, que el recurrente
sostuvo que se ejerció el derecho a voto suplantando al ciudadano José Gregorio
Camero Reyes, cédula de identidad Nº 8.292.774, quien había fallecido, pero al
constatar el respectivo Cuaderno de Votación se determinó que el referido
ciudadano no votó, razón por la cual la denuncia del recurrente resulta
temeraria e infundada, razón por la cual solicita sea desestimada para lo cual
anexa en copia certificada, hoja del Cuaderno de Votación en la cual se
evidencia que el referido ciudadano ejerció el derecho al voto.
V
ESCRITO DE
CONCLUSIONES DEL TERCERO OPOSITOR
Adicionalmente
a lo afirmado en su escrito de oposición, en sus conclusiones, el apoderado
judicial del tercero opositor al presente recurso afirma que el recurrente
formuló el alegato de doble voto en forma genérica, vaga e imprecisa, y que se
trata de un hecho respecto del cual ni el propio recurrente tiene certeza, y
adicionalmente, no aportó elementos que condujeran a su constatación, violando
con ello la carga legal impuesta por el artículo 230 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y por consiguiente, el Consejo Nacional
Electoral –afirma- no podía decidir el recurso de otra forma distinta a como lo
hizo, razón por la cual debe considerarse que no existe el vicio de
inmotivación denunciado por el recurrente.
Más adelante
observa que, respecto a la denuncia referida al vicio de silencio de pruebas
por parte del Consejo Nacional Electoral, se pretende que este órgano emita
juicio sobre hechos que no constan en autos, Así, puso de relieve que el
recurrente produjo como prueba un Acta de Defunción de un ciudadano de nombre
José Gregorio Camero Reyes, que según su afirmación había sufragado en el
Centro de Votación 5441 (Escuela Estadal Pedro Antonio Medina), cuando lo
cierto es que el órgano comicial pudo
constatar en el respectivo Cuaderno de Votación que esa persona no votó. De
igual modo cuestiona la prueba promovida consistente en una correspondencia sin
fecha, “suscrita por un tercero en su
nombre, unas credenciales de testigos de mesa, en la cual afirma el mismo
recurrente, por voz del tercero, que funcionarios del Plan República,
procedieron a desalojar a los testigos en pleno proceso de votación”,
objetando que dicha prueba proviene unilateralmente del recurrente, y en cuanto
a las copias de credenciales, éstas resultan impertinentes. Por otra parte
afirma que la Resolución anuló la Constancia de Escrutinio valorando la
inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel
Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, así como el Informe de la Junta Electoral Municipal.
Prosigue el
escrito afirmando que el recurrente, al denunciar que al día siguiente de la
elección de Alcalde del Municipio Bruzual, la Administración Electoral (Junta
Electoral Municipal) realizó un nuevo escrutinio en el Centro de Votación
número 5441, Acta de Escrutinio número 995-846-5, con la presencia de personas
ajenas a la Mesa, de representantes del Alcalde electo y con la intervención de
un Tribunal, el propio recurrente estaría incurriendo en contradicción al
pretender la impugnación del acto en sede jurisdiccional invocando el mismo
vicio con el cual, en sede administrativa, obtuvo decisión a su favor,
anulatoria de “el recuento y la constancia de resultados” realizados por
la Junta Municipal del referido Municipio en fecha 31 de julio de 2000, y que
tal decisión es irrecurrible por interpretación a contrario del artículo 236
numeral 5 de la Ley electoral.
En otro punto
pasa a rebatir la afirmación del recurrente relativa al apoyo electoral que por
sustitución le habría brindado el partido “Patria Para Todos” en virtud de
renuncia de su candidato. En tal sentido aduce, en primer lugar, que se trata
de un hecho nuevo no alegado en “ninguno
de los Recursos Jerárquicos intentados ante la Administración Electoral” y
por tanto no puede ser traído a sede judicial por no haber sido alegado y
debatido en sede administrativa, y en segundo término, por cuanto la presunta
sustitución por renuncia sería de fecha 12 de julio de 2000, y el Consejo
Nacional Electoral ya había dictado Resolución número 000412-457, en fecha 12
de abril de 2000 (Gaceta Electoral N° 62 de fecha 5 de mayo de 2000), la cual
limita expresamente el supuesto de sustitución de postulaciones previsto en el
artículo 151 de la referida Ley, por todo lo cual dicha sustitución sería un
acto nulo conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la
denuncia de inconsistencia numérica y enmendaduras no salvadas imputadas al
Acta de Escrutinio número 995-846-5, el apoderado del tercero opositor expresa
que el recurrente no dice la verdad, “hasta
el punto que afirma haberle imputado mediante el Recurso Jerárquico al Acta de
Escrutinio No. 995-846-5, en vicio (sic) de inconsistencia numérica, conforme a
los numerales 1 y 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política”, a lo cual agrega que el Consejo Nacional Electoral
dio “un trato privilegiado y benévolo” a los Recursos Jerárquicos del
recurrente (4 y 11 de agosto de 2000) ya que éste, contrariamente a lo que
manifiesta en esta sede judicial, no indicó el número del Acta de Escrutinio
impugnada, ni el de la Mesa, y además omitió señalar el vicio específico y su
basamento legal. A lo anterior agrega que el recurso contencioso electoral
presenta igual deficiencia, siendo que se encuadra al Acta impugnada en un
supuesto normativo distinto al invocado, por lo cual considera que, conforme a
la jurisprudencia de esta Sala, el argumento debe ser desestimado.
Prosigue el
apoderado del opositor frente al argumento de la inconsistencia numérica,
explicando que la misma es aparente, por cuanto el Acta de Escrutinio de la
Mesa número 1 fue elaborada manualmente, y que en la urna electoral se
escrutaron 1275 boletas electorales correspondientes a la totalidad de los
cargos a elegir, es decir, 425 boletas para las elecciones de Presidente de la
República, 425 para las de Alcalde y 425 para las de Gobernador, lo que
determina que la disparidad invocada entre boletas y electores no es
inconsistencia numérica sino un error material cometido por los miembros de la
Mesa al sumar la totalidad de las boletas depositadas, afirmaciones que
apuntala con jurisprudencia de esta Sala Electoral, de fecha 2 de octubre de
2000. Asimismo, en relación con las enmendaduras no salvadas alegadas por el
recurrente, el apoderado del opositor rechaza tal argumentación, afirmando que
del cuerpo del Acta de Escrutinio impugnada consta en las observaciones, que en
la votación se emitieron 173 votos y que los votos nulos fueron 25.
Explica el
apoderado de la parte opositora que el recurrente, intentando demostrar la
inconsistencia numérica y pretendiendo un nuevo acto de recuento, en el
presente Recurso imputa indistintamente
al Acta de Escrutinio y a la Constancia de Resultados cifras y datos que
realmente no pertenecen al instrumento al cual se refiere.
Por otra parte,
expresa que el recurrente no precisa cuáles son los vicios del Acta de
Escrutinio adicionales a los alegados en sede administrativa, y que se refiere
a hechos ya decididos por el Consejo Nacional Electoral, destacando que en fase
probatoria el recurrente solicitó “se le exhibieran los criterios”
utilizados por el órgano electoral para la anulación de Actas de Escrutinio,
que “en nada agregan o convalidan sus peticiones”(sic), con todo
lo cual –opina- el recurrente no cumple
con lo prescrito por el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Por último, con
apoyo en la sentencia de esta Sala Electoral dictada en fecha 2 de octubre de
2000, rechaza el argumento del recurrente conforme al cual se le violó su
derecho a la igualdad al no habérsele acordado un acto de recuento respecto del
Acta de Escrutinio impugnada y solicita que sea declarado sin lugar el presente
recurso contencioso electoral.
1.-
VICIOS IMPUTADOS A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
1.1.-
Inmotivación
El recurrente
alega que la Resolución impugnada está viciada de inmotivación. Para sostener
esto señala, en primer lugar, que en relación con su denuncia sobre el supuesto
doble voto ejercido por dos electores, el Consejo Nacional Electoral habría
expresado textualmente que son hechos “...que
no configuran vicio alguno que pueda subsumirse en los presupuestos
legales...sin acompañar prueba alguna; todo lo cual lleva a que se desestimen
tales alegatos: así se decide...” (cita textual del escrito recursivo), y
añade que el órgano electoral debió indicar la razón de la precedente
afirmación y cuáles son los invocados presupuestos legales, rechazando además
la afirmación contenida en la Resolución según la cual no aportó pruebas
respecto a esta denuncia, por cuanto él cumplió con señalar los nombres de los
sufragantes y es a la Administración Electoral a quien corresponde verificar la
veracidad de la denuncia mediante el instrumento probatorio idóneo que se halla
en su poder, esto es, los Cuadernos de Votación. Estima el recurrente además
que la Resolución impugnada se halla
igualmente inmotivada por no hacer referencia alguna a las irregularidades
denunciadas, relativas al presunto desalojo practicado por los efectivos del
Plan República del que fueran objeto los testigos y representantes de la Mesa
de votación. Señala que consta en el informe del Presidente de la Junta
Municipal, agregado al expediente administrativo, que dicho funcionario
constató la ausencia (en horas de la madrugada) de los representantes con los
cuales se había iniciado el proceso eleccionario, y que tan sólo habían
representantes de la organización política “SI” pertenecientes a otros Centros
de Votación.
Al respecto
observa la Sala que la denuncia formulada por el recurrente está centrada en
una supuesta ausencia de motivación en el acto recurrido. Es de advertir que la
motivación de los actos administrativos es un requisito de forma que implica la
necesidad de expresar en el texto del acto los motivos sobre los que se
fundamenta la decisión del órgano. En forma reiterada ha señalado la doctrina y
la jurisprudencia en la materia que la motivación no supone la obligación de
realizar una extensa y detallada exposición de los fundamentos de hecho y de
derecho del acto, ni es preciso –a los fines de motivar el acto- que la
Administración realice una exhaustiva valoración de todas y cada una de las
pruebas aportadas en el procedimiento. En efecto, el requisito de la motivación
del acto debe entenderse satisfecho con una sucinta, precisa y suficiente
explicación de las razones o motivos que lo sustentan; siempre que con ello se
alcance el objetivo esencial para el cual se ha dispuesto este requisito
formal, esto es, que el destinatario del acto y cualquier interesado pueda conocer
plenamente las razones sobre las que se asienta el proveimiento, pudiendo en
consecuencia ejercer las defensas que estime pertinentes si lo considera
necesario.
A partir de las
anteriores consideraciones debe la Sala examinar la denuncia de inmotivación
realizada por el recurrente. Para ello es preciso advertir, en primer lugar,
que de acuerdo con los alegatos del recurrente, la Resolución impugnada está
inmotivada porque, en lo que atañe a su denuncia sobre el doble voto
supuestamente ejercido por dos electores, el Consejo Nacional Electoral
–señalan- se habría limitado a expresar que ello no configura vicio que pueda
subsumirse en los presupuestos legales, y no se ha acompañado prueba alguna de
ello, y de otra parte se aduce que no se ha hecho referencia alguna a su
denuncia relativa al supuesto desalojo de los testigos y representantes en la
Mesa de votación.
Observa la Sala,
sin embargo, que las dos denuncias a la que se hace alusión el recurrente, sí
fueron efectivamente tratadas en el acto recurrido, siendo ambas desestimadas
por idénticas razones, pues en efecto se señala en dicho acto lo siguiente:
“En dicha impugnación esgrime el recurrente una serie de
hechos que no configuran vicio alguno que pueda subsumirse en los presupuestos
legales esto es: diferencias entre tarjetas de Alcalde, Gobernador y
Presidente; así como presunciones de hechos irregulares como lo es el doble
voto de ciudadanos y desalojo de testigos, sin acompañar prueba alguna; todo lo
cual lleva a que se desestimen tales alegatos: así se decide”.
Del
transcrito contenido de la Resolución impugnada se evidencia, a juicio de la
Sala, que el órgano electoral ha cumplido en este caso con su obligación de
exponer sucintamente las razones por las cuales fueron desestimados los alegatos
del recurrente. Dichas razones se concretan, en primer lugar, en que a juicio
del Consejo Nacional Electoral tales denuncias no configuran un vicio
expresamente consagrado en una norma legal, y por otra parte porque no se ha
acompañado a la denuncia prueba alguna suficiente para demostrar los hechos que
alegara el recurrente en vía administrativa.
Es preciso
advertir, como ha quedado expuesto, que el examen sobre el cumplimiento del
deber de motivar el acto no atiende a la corrección o justeza de los motivos,
lo cual podría ser pertinente para el análisis de la existencia de algún otro
vicio del acto (i.e: falso supuesto), pero el acto debe entenderse
correctamente motivado siempre que en él se expresen, aún de manera sucinta,
las razones de la decisión, tal como sucede en el caso de autos.
Objeta el
recurrente, por otra parte, que ha debido el Consejo Nacional Electoral
expresar cuáles son los presupuestos legales en los que, según ese órgano, no
pueden subsumirse las denuncias formuladas. Estima la Sala impertinente tal
observación, pues –independientemente de lo acertado o no de las razones
esgrimidas en el acto- no puede pretenderse que la Administración realice un
análisis de todas las normas que considera no
aplicables a cada caso, ya que en esto concluirían los asertos del
recurrente, es decir; en que ha debido explicar la Resolución los preceptos en
los cuales no pueden –a su entender– subsumirse las denuncias realizadas. En
suma, si el Consejo Nacional Electoral ha considerado que ninguna norma sanciona
con la nulidad del acto a los hechos expuestos por el recurrente, y es éste el
motivo de su decisión, está suficientemente motivado el acto al afirmarse que
tales hechos no son un vicio ni pueden subsumirse en el supuesto de una norma
que así lo prevea, lo cual se insiste, no prejuzga sobre la corrección de este
juicio (materia que se examinará más adelante en este fallo), pero sí deja ver
que se ha cumplido cabalmente con el deber de motivar el acto.
De otra parte,
sostiene el recurrente para sustentar su denuncia de inmotivación, que en la
Resolución impugnada se afirma que no se aportó prueba alguna sobre la denuncia
del doble voto ejercido por dos (2) electores. En este sentido sostiene que es
a la Administración a la que corresponde verificar la veracidad de la denuncia
mediante el Cuaderno de Votación.
Debe insistir la
Sala en señalar que el requisito de la motivación del acto se cumple mediante
la expresión de los motivos o razones sobre los que se funda la decisión que en
él se contiene; pero si tales motivos son falsos o no están debidamente
demostrados, ello bien puede conducir a afirmar la existencia de otro vicio en
el acto, mas nunca podría tratarse de inmotivación.
A todo ello debe
añadirse que, contrario a lo que sucede en el marco del proceso judicial, la
Administración no está obligada a plasmar en sus decisiones, un análisis
exhaustivo de todos y cada uno de los medios de pruebas producidos en el
procedimiento, incluso de aquellos que resultarían impertinentes para la
decisión adoptada, pues en efecto, una vez realizado el estudio del expediente
y la valoración en conjunto del caudal probatorio que cursa en el mismo, como
fase previa a la de emitir el formal pronunciamiento que se materializa en el
acto administrativo en concreto, en este último basta a la Administración
señalar y valorar las pruebas necesarias y suficientes para fundar su decisión,
como soporte fáctico de la correspondiente motivación del proveimiento.
En el caso de
autos, efectivamente, el Consejo Nacional consideró –en la Resolución
impugnada- que no se aportó prueba suficiente de los hechos señalados por el
recurrente relativos al doble voto de algunos electores y al desalojo de
testigos y miembros de Mesa, sin que constituya un juicio sobre la veracidad de
estos hechos, es lo cierto que la decisión administrativa no los consideró
demostrados, y para alcanzar esta decisión ha debido apreciar –no otra cosa
puede sostenerse- que los hechos alegados no se evidencian del Cuaderno de
Votación, instrumento este que por el contrario, sí fue considerado y valorado
en la misma Resolución a los fines de resolver sobre la denuncia del voto
ejercido en nombre de un ciudadano fallecido. Este proceder de la
Administración Electoral en la valoración de las pruebas y la motivación del
acto no es ninguna forma cuestionable ni supone lesión alguna a los derechos o
intereses del recurrente.
No obstante,
advierte nuevamente la Sala que todo lo anterior supone un análisis sobre la
suficiente motivación del acto, mas no prejuzga sobre la veracidad de los
hechos que en él se afirman, lo cual será analizado posteriormente en este
fallo. En definitiva, estima la Sala que la Resolución impugnada está motivada,
por lo cual resulta improcedente la denuncia que al respecto formulara el recurrente.
Así se decide.
1.2.- Incorrecta aplicación del mecanismo de
subsanación de las Actas de Escrutinio
El recurrente
afirma también que la Resolución impugnada incurre en “inmotivación,
inconstitucionalidad e ilegalidad”, al aplicar la figura de la subsanación
a las Actas de Escrutinio que presentan el vicio de inconsistencia numérica, la
cual en su criterio no está prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y que lo hace sin explicitar en qué principios o normas
se basó, añadiendo que en cualquier caso, la consecuencia jurídica de la
inconsistencia verificada no puede ser otra que la nulidad prevista por la ley
electoral y aplicada en otros casos por esta Sala.
Estima este
órgano judicial que tales argumentos son errados e imprecisos. Lo primero,
porque ciertamente sí cuentan los órganos del Poder Electoral, y
particularmente el Consejo Nacional Electoral, con la potestad para corregir
los errores materiales o de cálculo que se observen en algún acto electoral que
fue lo que se acordara en la Resolución impugnada al “subsanarse” el
error en el señalamiento del N° de boletas depositadas que se expresó en el
Acta de Escrutinio. Dicha potestad se enmarca en los poderes generales de
autotutela de la Administración Electoral. En efecto, por reenvío del artículo
233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en los
procedimientos electorales resulta aplicable el artículo 84 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, disposición que habilita a la Administración
a corregir en cualquier tiempo errores materiales o de cálculo en que se
hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos; potestad
que bien puede ser ejercida por el órgano autor del acto o por su superior
jerárquico.
A lo anterior
cabe agregar, que esta potestad ha sido expresamente reconocida con
anterioridad por la Sala, cuyo ejemplo más reciente lo constituye la decisión
de fecha 10 de octubre de 2001 (caso Gobernación del Estado Mérida), en
la cual se señaló:
“... esta Sala
considera que otra de las potestades del órgano revisor, enmarcadas dentro de
la Autotutela de que goza la Administración Electoral, que merece ser objeto de
análisis en el presente fallo, es la potestad correctora de errores materiales
o de cálculo en que se hubiere incurrido en la formación de un acto electoral.
En este sentido, esta Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de fecha
14 de noviembre de 2000, Caso: Rafael Antonio Pineda Piña vs. Consejo Nacional
Electoral, en la que se estableció la obligación de la Administración Electoral
de corregir los errores materiales o de cálculo que se hubieren cometido, con
la finalidad de mantener incólume la verdadera voluntad expresada por los
electores en una mesa electoral determinada. En dicha sentencia se expresó lo
siguiente: “Considera
esta Sala que la potestad de autotutela de la Administración, en el campo del
derecho electoral, cobra mayor fuerza y justificación por cuanto en él están
involucrados derechos y principios fundamentales que, además, inciden altamente
en el interés general como son el ejercicio de la soberanía popular mediante el
sufragio, la confiabilidad y transparencia en los procesos electorales para
ejercer dicha soberanía, y por ende, el respeto a la voluntad popular que
legitima los poderes públicos, por lo que la Administración Electoral está
llamada a proteger todos esos derechos y principios pudiendo utilizar para
ello, su potestad de autotutela,...”.
Esta obligación de corregir los errores materiales o de
cálculo a que nos referimos resulta inexcusable para el órgano administrativo,
que tiene sobre sí la carga de resguardar y mantener incólume la voluntad
popular expresada mediante el sufragio, contenida en las distintas actas
electorales, y que puede verse tergiversada en virtud de un error, cuya
corrección logrará despejar cualquier duda que pueda surgir con motivo de tal
error, sin que ello altere el contenido mismo del acta electoral que lo
contiene.
(omissis)
Para lograr el objetivo antes expresado, la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política ha desarrollado una serie de preceptos normativos,
tendientes al mantenimiento de los actos electorales que contienen la expresión
del pueblo mediante el sufragio, evitando al máximo la declaratoria de nulidad
de votaciones y escrutinios, estableciendo como condicionante de tal
declaratoria la capacidad del vicio para afectar o no el resultado de la
elección, votación o escrutinio, según sea el caso, lo cual determinará, a
tales efectos, su magnitud. Entre tales preceptos pueden citarse el numeral 2
del artículo 216 referido a la nulidad de la elección; el numeral 3 del
artículo 218 en cuanto a la nulidad de las votaciones, así como las normas que
establecen medios destinados a proteger la voluntad del elector legítimamente
manifestada, como son el artículo 219 y el artículo 222.
Esa indudable intención del legislador de preservar la
voluntad popular, está plenamente demostrada, además, con el diseño de
mecanismos tendientes al mantenimiento del acto electoral como son, la
subsanación de actas, la convalidación de los vicios de que adolezca el acto, y
la corrección de los errores materiales o de cálculo que presenten las actas
electorales, con características particularísimas, acorde con la naturaleza de
los actos a los que está dirigida y con base en la potestad de autotutela de
que goza la Administración Electoral...”.
1.3.- Silencio de Prueba
El
recurrente solicita sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada entre
otras razones, porque afirma que el órgano autor del acto, el Consejo Nacional
Electoral, no consideró sendos informes del Presidente y Miembros del Consejo
Nacional Electoral, desconociendo –afirma- si tales informes fueron valorados o
no.
Tal como
se ha señalado anteriormente, la actividad de la Administración difiere de la
del sentenciador, entre muchos aspectos, en lo concerniente a los requisitos
formales y sustanciales que debe contener el acto administrativo, en
comparación con los que debe cumplir un fallo judicial. En ese sentido, el
punto relativo a la motivación es uno de ellos, toda vez que no resultan de
idéntico rigor los requerimientos que al respecto debe contener una sentencia,
de los de un acto administrativo. Así por ejemplo, señaló la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión
del 2 de julio de 1988 que :
“...el acto administrativo que describe,
aunque sea brevemente, las razones que sirvieron para apreciar los hechos, debe
considerarse motivado, si <<la parte afectada ha podido ejercer a
plenitud las defensas de sus pretensiones y permite también que este Tribunal
ejerza el control jurisdiccional de la legalidad del acto>> ... que la
motivación que supone toda resolución administrativa no consiste necesariamente
en el hecho de que contenga dentro del texto que la concreta una exposición
analítica, o que exprese de una manera extensa o discriminada laos datos o
razones en los cuales se fundamenta...”.
En ese mismo
orden de razonamiento, ha puesto también de relieve la jurisprudencia
contencioso-administrativa que el fin del cumplimiento del requisito de la
motivación es hacer del conocimiento de los destinatarios o afectados por el
acto, las razones o causas del mismo, a los fines de que éstos puedan ejercer
su derecho a la defensa al conocer las razones de hecho y de derecho que lo
fundamentaron, a lo cual agrega esta Sala, que por ello en modo alguno resultan
extrapolables en rigurosidad los requisitos exigidos por el ordenamiento
procesal civil, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de Casación,
con la exigencia de la motivación contemplada en los artículos 9 y 18, numeral
5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello, sin embargo, no
significa que el órgano administrativo, al momento de dictar su resolución,
pueda obviar sin ningún miramiento los alegatos plasmados por los
intervinientes en el proceso administrativo, pues, sin con ese proceder hace
nugatorio el derecho a la defensa del afectado, al impedirle conocer su
criterio con respecto a un alegato o probanza fundamental para el resultado
contenido en el acto, bien puede resultar el acto viciado por insuficiente
motivación. Por supuesto, tratándose la “suficiencia” de un término perteneciente
a aquella categoría jurídica conocida como “conceptos jurídicos
indeterminados”, será el Juzgador el que determine, en el caso concreto, si
la motivación resulta suficiente, y en ese sentido le servirán de apoyo los
criterios jurisprudenciales previos como el análisis de las peculiaridades de
cada situación específica.
En ese
sentido, ya para concluir estas consideraciones, será también de ayuda al
momento de determinar si la motivación de un acto administrativo es o no
suficiente, es decir, si el acto se considera o no realmente motivado (y por
tanto, susceptible de anulación), el criterio expuesto por un sector de la
doctrina española (PAREJO ALFONSO, Luciano y otros: Manual de Derecho
Administrativo. Volumen I. 4º Edición. Editorial Ariel. Barcelona, España,
1998. p. 588), el cual, al tratar el punto de las llamadas “irregularidades
no invalidantes” del acto administrativo, específicamente los defectos
formales del mismo, expone que:
“...el defecto de forma sólo determina la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables
para alcanzar el fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Esta
previsión legal (restrictiva del juego de la anulabilidad en el plano de las
formas) se apoya, como ha tenido la ocasión de destacar la jurisprudencia
(...)en el carácter instrumental de dichas formas, que hace que éstas sólo
adquieran trascendencia desde su conexión con el plano material, es decir,
desde la perspectiva de su incidencia sobre la decisión administrativa...” .
Bajo el
referido marco conceptual y doctrinario, evidencia la Sala que en el caso
concreto, el recurrente se limita a plantear su duda sobre si determinadas
probanzas fueron o no valoradas, lo que lleva a este órgano judicial a concluir
que la denuncia en cuestión no pretende demostrar razonadamente que la aludida
omisión –categorizada como silencio de prueba- haya determinado el sentido del
pronunciamiento de fondo, ni mucho menos, que haya producido un desconocimiento
de los reales motivos que llevaron al Consejo Nacional Electoral a emitir el
acto impugnado en un sentido desfavorable al recurrente. Al contrario, observa
este Juzgador que con la interposición del presente recurso, concretada en un libelo con una
argumentación pormenorizada y prolija, tendiente a demostrar la ilegalidad e
improcedencia de los razonamientos expuestos por el órgano electoral para
adoptar la decisión aquí impugnada, se demuestra que el recurrente sí conoce
–pues los cuestiona- los motivos –errados o no- que fundamentan la Resolución
en cuestión. Por otra parte, esta
conclusión en modo alguno impide que en el marco del control jurisdiccional
ejercido sobre el acto, el recurrente solicite que se aprecien y valoren
pruebas implícitamente desechadas por la decisión administrativa, con la
finalidad de desvirtuar el fundamento fáctico de dicha decisión. En
consecuencia estima la Sala improcedente el alegato del recurrente en relación
con el silencio de pruebas en el acto. Así se decide.
1.4.-
Falso Supuesto
El recurrente señala que en la Resolución
impugnada, “como consecuencia de nulidad declarada”(sic) se restaron “los valores contenidos en la referida Acta[de recuento] del Acta de
Totalización y Proclamación de Alcalde y Alcaldesa, emitida por la Junta
Municipal Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en fecha 31 de
julio de 2000”, y cuestiona dicha resta sobre la base de solicitar que “se proceda a efectuar una nueva totalización
sumando en primer término los votos obtenidos por mí en la tarjeta de la
agrupación con fines políticos “Patria Para Todos”, a los fines de efectuar la
operación aritmética de restar los valores reflejados en el Acta que fue
levantada el 31 de julio de 2000”, en virtud de que –a decir del
impugnante- esos votos le corresponderían ya que el candidato a Alcalde que
apoyó inicialmente esa organización política renunció y decidió sustituir la
postulación en su persona.
Observa la Sala que en la formulación de
la precedente denuncia intervienen dos elementos principales que la componen, a
saber, un acto de sustitución de candidaturas, enmarcado en el contexto legal
de la fase de postulaciones y su procedimiento, lo cual implicará para esta
Sala una revisión en el presente caso de los requisitos exigidos para la cabal
procedencia de la referida sustitución; y de otro lado, el cuestionamiento de
la nueva totalización realizada por el Consejo Nacional Electoral, igualmente
formulado por el recurrente en términos de consecuencia o efecto, en el sentido
de que la misma, al no considerar para su candidatura los votos que
presuntamente le corresponden por efecto de la aludida sustitución
candidatural, incidió negativamente en la posterior operación efectuada por el
órgano electoral, consistente en restar de la primera totalización los valores
del Acta de Recuento anulada, y
proceder a sumar en la nueva totalización, los votos asignados en el Acta de
Escrutinio original.
Ahora bien, esta
Sala, al pasar en primer término a analizar las probanzas en autos referidas a
la existencia de la ya citada sustitución candidatural a favor del recurrente,
observa que como soporte de la misma tan sólo cursa al folio 396 de la pieza
principal del expediente, una copia fotostática encabezada con el título “Formato
de Resolución de la Sustitución por la Renuncia de Candidato Ya Postulado”,
la cual, además de presentar incongruencia entre la fecha (manuscrita) de su
supuesta emisión, esto es, el 12 de marzo de 2000, y las de la renuncia y
sustitución de la postulación original, 12 de julio de 2000, se trata de un
medio de prueba que resulta inidóneo para la demostración de que efectivamente
se ha consolidado la pretendida sustitución de postulación, toda vez que el
órgano electoral respectivo, a saber, la Junta Regional Electoral, no emitió
con las formalidades legalmente exigidas la correspondiente Resolución
contentiva de las actuaciones y motivaciones de la sustitución, observándose
que el documento citado no posee firma ni sello de la Junta Electoral Regional,
ni menos aún su publicación, constituyendo el precitado documento a lo sumo un
proyecto de Resolución dirigido a efectuar la sustitución. Además, a la
correcta emisión del acto de sustitución, conforme lo prevé el artículo 151 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe proseguir la
correspondiente publicidad a los fines de que los electores puedan conocer la
modificación ocurrida en la oferta electoral para el proceso comicial de que se
trate, lo que obviamente tampoco se verificó en el presente caso, requisito
sobre el cual la Sala ha prestado
especial consideración en diversos fallos (véanse, en otras, sentencias del 24
de mayo del 2001 caso Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo,
del 13 de agosto del 2001 caso Alcaldía del Municipio Simón Planas del
Estado Lara, y del 29 de septiembre del 2001 caso Alcaldía del
Municipio Rojas del Estado Barinas). Por tales razones esta Sala debe
desechar el argumento relativo a la sustitución, toda vez que no se demostró el
cumplimiento de los mínimos requisitos para que la misma pudiera tener validez
y eficacia. Así se decide.
Declarado lo
anterior, pasa esta Sala a analizar el ya indicado cuestionamiento que el
recurrente realiza respecto a las operaciones matemáticas realizadas por el
Consejo Nacional Electoral en el proceso de totalización, para lo cual debe
previamente reiterarse que ese órgano, según consta en el cuerpo de la
Resolución impugnada, anuló tanto la Constancia de Resultado como el acto de
recuento que la origina. En ese sentido, es menester destacar que conforme a la
argumentación traída por el recurrente a esta sede judicial, el fundamento de
la presunta incorrección de las operaciones matemáticas efectuadas por el
Consejo Nacional Electoral es precisamente la no consideración de un conjunto
de cincuenta y cinco (55) votos producto de la ya analizada y desechada
alegación de la existencia de una supuesta sustitución, lo cual resultaría
suficiente para desestimar la denuncia
de la pretendida incorrección matemática por vía de consecuencia.
Sin embargo, la
Sala, con el ánimo de extremar la verificación de los resultados, al pasar a
examinar los datos cuantitativos vertidos en la Resolución impugnada como
producto de las dos operaciones ya indicadas, esto es, en primer lugar restar
de la totalización inicial los datos de la Constancia de Resultado anulada,
para luego totalizar nuevamente sumando los datos del Acta de Escrutinio
original, pudo constatar que tales operaciones fueron efectuadas en forma
correcta tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir, tanto en lo
referido a la exactitud numérica de las operaciones aritméticas, como en la
correcta asignación de los votos entre los candidatos que participaron en la
elección. En tal sentido resulta ilustrativo poner de relieve que a los
cincuenta y cinco (55) votos que en la primera totalización (sumado el ilegal
recuento) se asignaron al candidato de la organización política “Patria Para
Todos” (PPT), luego se le restaron tres (escrutados en el írrito acto de
recuento), posteriormente se le sumaron tres (escrutados en el Acta de
Escrutinio original) y finalmente, en la totalización definitiva obtuvo los
mismos 55 votos, con lo cual se reafirma que el órgano electoral mal pudo haber
desviado el cómputo de los votos por una sustitución de candidatura cuya
existencia no le fue planteada en sede administrativa. Por tales razones esta
Sala desecha la denuncia referida al falso supuesto planteado por el recurrente
y así se decide.
2.-
VICIOS IMPUTADOS AL PROCESO ELECTORAL
2.1.-
El vicio de inconsistencia numérica
Imputa el recurrente el vicio de
inconsistencia numérica al Acta de Escrutinio número 995-846-5 correspondiente
al Centro de Votación número 5441, Mesa única, ubicado en la Escuela “Pedro
Antonio Medina”, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en
los siguientes términos: Se asentó en dicha Acta que conforme al Cuaderno de
Votación votaron 425 electores, y como número de boletas depositadas se anotó
la cifra de 1275, cifra esta que supera tanto a los votos emitidos como al
número de los electores inscritos en la Mesa correspondiente al Acta en
cuestión (623), por lo cual señala que ésta se hallaría viciada por
inconsistencia numérica conforme a los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. Indica que el señalamiento del órgano
electoral relativo a que tal inconsistencia se debe a un error material
consistente en anotar como cantidad de boletas la sumatoria de todas las
boletas entregadas a los votantes, fundamentando tal decisión en la sentencia
del 14 de noviembre de 2000 dictada por esta Sala Electoral, carece de base en
tanto que no existe en autos prueba del mismo, lo que deriva en una violación
del principio de igualdad, al no ordenar la realización del recuento procedente
en estos casos.
Por otra parte, consta en la Resolución
impugnada que el órgano electoral al momento de dar respuesta a esta denuncia,
efectivamente dejó establecido que tal disparidad numérica encuentra
explicación en la ocurrencia de un error material imputable a los Miembros de
Mesa al momento de transcribir la cantidad de boletas depositadas en el Acta de
Escrutinio, al entender que tal cantidad es igual al total de las boletas
entregadas a cada elector en ese proceso electoral.
Ahora bien, esta Sala, en uso de las
amplias facultades inquisitivas acordadas al juez contencioso electoral,
procedió a realizar el recuento del material (boletas usadas por los electores
en la Mesa) depositado en la correspondiente caja, con lo cual se pudo
constatar que en dicha votación se hizo uso de un total de 1272 y no de 1275
como aparece registrado en el Acta de Escrutinio. Por otra parte, al separar y
contabilizar las boletas destinadas a la elección de Alcalde, se obtuvo como
resultado la cifra de 424 boletas, lo cual, al ser confrontado con el número de
votantes según Cuaderno de Votación indicado en el Acta de Escrutinio, esto es,
425 votantes, arroja una diferencia o inconsistencia numérica de una unidad.
Ahora bien, conforme lo ha dejado sentado
esta Sala en reciente decisión (Caso Gobernación del Estado Mérida), el
vicio de inconsistencia numérica propio de las Actas de Escrutinio debe ser
entendido en los siguientes términos:
“...esta Sala
considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la
magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de
Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la
influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado
contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran
magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje
el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales
la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el
Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de
la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el
resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.
Definido lo
anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los
fines de establecer la “magnitud del vicio”, consiste en comparar la cifra en
la que ha sido traducido el vicio (“inconsistencia numérica” presente en el
Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa
misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y
el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas
(“inconsistencia numérica”) no logra superar a la segunda (diferencia entre el
candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le
resten al candidato ganador los votos que cuantifican la “inconsistencia
numérica”, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar
del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el
cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta
alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en
el caso contrario, ya que de ser superior la “inconsistencia numérica” presente
en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador
y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera
intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría
necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado
contenido en la referida Acta de Escrutinio”.
Con vista al
criterio precedentemente expuesto, resta observar que en el Acta de Escrutinio
que aquí se impugna, el candidato que en los comicios obtuvo la mayor votación
supera al candidato que ocupó el segundo lugar por la cantidad de 123 votos,
mientras que la inconsistencia fue de un solo voto, motivo por el cual procede
la convalidación de la misma. Así se decide.
2.2.-
Tachaduras y enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio
Sostiene que el Acta de Escrutinio
signada con el número 995-846-5, presenta tachaduras y enmendaduras no salvadas
que afectan su valor probatorio, siendo por ello nula conforme al artículo 221
numeral 4 de la misma Ley.
En relación con este señalamiento debe
limitarse la Sala a indicar que se procedió a revisar la mencionada Acta, y que
en la misma no se observó ningún tipo de tachaduras y enmendaduras no salvadas
que afecten su valor probatorio, por lo que la denuncia debe ser desestimada.
Así se declara.
2.3.-
El “voto” de “personas fallecidas”
El recurrente manifiesta que en el Centro
de Votación número 5441, Mesa única, ubicado en la Escuela “Pedro Antonio
Medina” se registró un voto emitido por un ciudadano de nombre José Gregorio
Camero Reyes que para la fecha de los comicios ya había fallecido, por lo cual
presume que “alguien ejerció en su nombre el derecho al voto”
configurándose un acto fraudulento que conlleva la nulidad de la elección.
En
relación con dicho argumento, esta Sala constató en primer lugar
que cursa en el expediente (folio 75 de la pieza principal) Acta de Defunción
de José Gregorio Camero
Reyes, cédula de identidad número 8.292.774, y que ese nombre
sí aparece en el Cuaderno de Votación del Centro 5441 (página 57 del Cuaderno
de Votación), pero sobre la casilla correspondiente se lee la impresión del
sello de “no asistió”. De este modo se comprueba que no es cierta la
afirmación hecha por el recurrente en cuanto a que esta personas fallecida aparezca
sufragando, lo cual indicaría una sustitución indebida de votante, por lo que
debe desecharse esta denuncia. Así se declara.
2.4.-
Denuncia de “doble voto” por parte de dos ciudadanos
Denuncia el recurrente que dos electores
identificados como Omaira Amaral y Ramón Antonio Hurtado “aparentemente”
votaron en dos oportunidades, afirmando que en el “Acta 1 del 1 (Alcalde),
Código 5441, de la Escuela Básica Pedro Antonio Medina” y sus “componentes”,
se evidencia tal situación. En este sentido, cabe reiterar en primer término el
hecho de que no resultan admisibles como alegatos para impugnar un proceso
electoral argumentos hipotéticos basados en hechos presuntos o posibles, como
son los formulados en el presente caso. Sin
embargo, aun cuando lo anterior resulta suficiente para desestimar sin mayor
análisis la presente denuncia, esta Sala, en la búsqueda de una mayor certeza
en su fallo, se dio a la tarea de revisar los autos, concluyendo del estudio de
la citada Acta y de los demás documentos y probanzas que cursan en autos, que
no resulta posible constatar de manera alguna que la denuncia de que estos
ciudadanos votaron dos veces se apoye de modo alguno en la referida Acta o en
cualquier otro documento. Cabe señalar también el notable incumplimiento de sus
cargas procesales de alegación del recurrente en este sentido, toda vez que ni
siquiera identifica plenamente a los supuestos dobles votantes con sus
respectivos números de cédulas de identidad.
Cabe reiterar entonces que no basta con
una denuncia genérica o la mera indicación de un vicio, como en el presente
caso la indicación de que dos ciudadanos votaron dos veces, para que el mismo
pueda ser objeto de consideración- y eventualmente sea estimado- sino que debe
el recurrente explicar las razones por las que presupone que dicho vicio se
materializó, así como la forma en que el órgano administrativo o judicial
competente puede comprobar que realmente ocurrió la irregularidad por él
señalada, ya que resulta materialmente imposible corroborar una denuncia tan
genérica sin que se señale algún elemento o probanza que apoye las afirmaciones
hechas en la denuncia.
En vista de que el recurrente no aportó
elementos que permitan a esta Sala comprobar de manera alguna la veracidad de
la denuncia en cuanto a que estos dos ciudadanos votaron dos veces, debe
desecharse por carecer de pruebas que la soporten. Así se decide.
2.5
Denuncia de “desalojo” de los testigos y representantes de los partidos
También denuncia el Recurrente que los
efectivos del Plan República desalojaron a los testigos y representantes de los
partidos en varias fases del proceso, especialmente durante la votación y el
acto de escrutinio, aduciendo como prueba de esta denuncia el informe rendido
por el presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Bruzual del
Estado Anzoátegui del 1 de octubre de 2000. Esta Sala observa que no cursa en
autos elemento alguno que pruebe tal afirmación, ni cómo tal circunstancia, de
haber efectivamente ocurrido, afectó el proceso electoral. En ese sentido, no
puede esta Sala suplir las notables carencias probatorias del presente alegato
por parte del recurrente. En cuanto al informe señalado por este último, no se
encontró en el mismo ninguna alusión a este hecho por lo que también, por ello,
debe desestimarse esta denuncia ante el patente incumplimiento del accionante
de sus mínimas cargas probatorias. Así se decide.
2.6.-
La realización de un recuento ilegal
Por último, el recurrente explicó que un día después de
los comicios, el 31 de julio de 2000, la Junta Electoral Municipal llevó a cabo
un recuento de los votos con fundamento en los siguientes términos, señalados
por el recurrente como expresamente contenidos en la Resolución que aquí
impugna: “...’es preciso dejar claro que
la Constancia de Resultado fue elaborada en un recuento de fecha 31 de julio de
2000, cuya realización la confirmó el Presidente de la Junta Municipal en
comunicación de fecha 29 de octubre de 2000, la cual cursa a los folios 110 al
115 del expediente administrativo; y ello se debió, entre otras cosas, al
traslado de la caja contentiva de las Boletas pertenecientes a la mesa de
marras por los Militares (sic) a la ciudad de Barcelona, aunado a la presión
del partido “SI” e igualmente al hecho de que en el Sobre N° 3, el Acta venía
con errores y correcciones’...” (subrayado del recurrente).
En el mismo sentido apunta
que el aludido recuento constituye una irregularidad del proceso por cuanto
tal acto, verificado ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Bruzual y Francisco
del Carmen Carvajal de la Cicunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se
efectuó sin la presencia de testigos o representantes de los funcionarios que
el día de la elección fungieron de Presidente y Secretario de la Mesa (Reyes
Candelario Cortabarria y Jenny Barceló, cédulas de identidad números 8.222.618
y 12.829.116, respectivamente), cargos que en este nuevo acto de escrutinio fueron ocupados por Maribel
Tiapa, cédula de identidad número 8.236.568 y Asela Tarache, cédula de
identidad número 8.274.276, respectivamente, agregando que según la propia
Resolución que impugna, el representante de la organización “SI” fue quien
llenó el Acta Sustitutiva, instrumento este que según señala, fue incluido en
la totalización para la elección de Alcalde de esa entidad municipal, con lo
cual quedó desechada el Acta de Escrutinio N° 995-846-5 levantada el día de los
comicios y que –afirma- está viciada de nulidad. Indica que ante tales
irregularidades procedió en fecha 4 de agosto, a impugnar ante el Consejo
Nacional Electoral, el Acta de Escrutinio antes referida así como los actos
electorales realizados en el prenombrado Centro de Votación, con el objeto de
preservar el triunfo que dice haber obtenido en las elecciones de Alcalde del
Municipio Bruzual, y que “se me arrebata
(...) al ser incluida, la referida Acta levantada en el nuevo recuento de votos
en la totalización...”, agregando finalmente que el Consejo Nacional
Electoral, con excesivo e injusto retardo, dictó Resolución número 010410-108
que decidió “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico por el
ejercido, y que ahora recurre ante esta Sala Electoral.
En cuanto a esta denuncia, considera la
Sala que carece de sentido, por cuanto la misma fue resuelta por la Resolución
recurrida anulando la constancia de resultado y el recuento impugnados
decidiendo en el segundo aparte de la dispositiva de dicha Resolución: “Anular la Constancia de resultado elaborada
el 31 de julio de 2000, respecto de la votación para la Elección del Alcalde
del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, efectuada en la Mesa única del
Centro de Votación No. 5441, Escuela Estatal Pedro Antonio Medina,
sustituyéndola por la correspondiente Actas (sic) de Escrutinio No.
995-846-5.”, por lo que es inoficioso que esta Sala se pronuncie en cuanto
a la solicitud de anulación de un Acto que ya ha sido anulado por el propio
órgano administrativo. Así se declara.
Desestimadas
como han sido todas las alegaciones planteadas por el recurrente tendientes a
cuestionar la validez tanto del acto emanado del Consejo Nacional Electoral que
resolvió el recurso jerárquico por el interpuesto como del proceso electoral
impugnado, considera esta
Sala que en el presente caso el recurrente no demostró la existencia de algún
vicio que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, determine la declaratoria de nulidad de algún
instrumento o acta electoral, por lo cual la impugnación planteada en el
presente caso debe ser desestimada, como en efecto así se decide.
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto en fecha 22 de mayo de 2001 por el ciudadano JUAN
ANTONIO GUACARÁN, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO RAUSSEO BELLO,
ambos antes identificados, contra la Resolución Nº 010410-108 emanada del
Consejo Nacional Electoral en fecha 10 de abril de 2001, mediante la cual
declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el
prenombrado ciudadano en fecha 4 de agosto de 2000 contra “los actos de naturaleza electoral efectuados en el Centro de Votación
Nº. 5441, Mesa única, ubicado en la Escuela Estatal “Pedro Antonio Medina”,
ocurridos en los comicios celebrados el 30 de julio de 2000, para elegir al
Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y contra del Acta de
Escrutinio distinguida con el Nº 995-846-5, perteneciente al referido Centro de
Votación.
Publíquese, regístrese
y notifíquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
En seis (06) de
noviembre del año dos mil uno, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40
a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 161.
El Secretario,